REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
216° y 167°
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el Nº 60, Tomo 194-A-Pro y modificados sus estatutos sociales según Acta de Asamblea inscrita por ante la misma oficina Registral en fecha 28 de julio 2007, bajo el Nº 15, tomo 97-A-Pro, representada por su Director ciudadano DANIEL CARDENAS BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.942.211; con domicilio procesal en la Avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre “C”, piso 8, oficina 806, Municipio Chacao, estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio JOSÉFINA CÁMARA NOVOA, FRANCISCO ANTONIO RUÍZ MAJANO, JESÚS RAFAEL SENIOR, DIOGENES JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y DAVID ESTEBAN LINARES TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.963, 71.920, 99.389, 81.457 Y 137.314, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA CERRO VERDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el Nº 68, Tomo A-6, y modificados sus estatutos sociales mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas protocolizada en fecha 20 de agosto de 2021, bajo el Nº 241, Tomo 7-ARM MAT, representada por su Director ciudadano ALFONSO GONZÁLEZ AMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.088.946, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Centro Comercial Palma Real, Nivel 01, Local 01, Sector Tipuro, oficina Concasa, municipio Maturín, estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JUAN JOSÉ BETANCOURT SALAZAR, NELLY REVOLLO CAMPOS, SAID FRANGIE, SUSSANNE DESCHER REQUENA, ADRIANA TRUJILLO, JOHANA POWEL y MARIA CAROLINA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.957, 16.647, 76.434, 101.324, 96.980, 125.801 y 119.626, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD (INTERLOCUTORIA)
II.-RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Primera pieza
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplidos los trámites administrativos de distribución de causas, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO ARRAEZ DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PROMOTORA CERRO VERDE, C.A., en contra del auto dictado en fecha 28 abril de 2026, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió al Juzgado, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 08 de mayo de 2026.
Las actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 19 de mayo de 2026 (f. 182).
Por auto dictado el 22 de mayo de 2026 (f. 183) se le dio entrada al asunto, y se fijó oportunidad para que las partes presentaran presentar informes al décimo (10º) día des despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2026 (f. 184), se ordenó acumular en una sola pieza las copias certificadas que componen el presente expediente.
Consta desde del folio 185 al 203, escrito de informes e instrumento poder presentados en fecha 08 de junio de 2026, por el abogado ARTURO ANDRÉS CASTRILLO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto dictado en fecha 10 de junio de 2026 (f. 204), se ordenó cerrar la pieza Nº 1 y aperturar una nueva pieza, la cual estará signada con el Nº 02.
Segunda pieza
Por auto dictado en fecha 19 de junio de 2026 (f. 02), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese mismo día (inclusive).
Por auto dictado en fecha 23 de junio de 2026 (f. 03 y 04), se ordenó oficiar al juzgado de la causa a los efectos de remita a esta alzada a la mayor brevedad posible cómputo de los días de despacho transcurridos en ese juzgado desde el día 04 de febrero de 2026 (exclusive) hasta el día 23 de abril de 2026 (inclusive). En esa misma fecha se libró oficio N° 094-26, dirigido al referido juzgado de municipio, el cual cursa al folio 4.
Por medio de diligencia de fecha 8 de julio de 2026 (f. 5 y 6), el alguacil de este tribunal de alzada consignó oficio librado al tribunal de la causa.
Mediante nota de secretaría de fecha 9 de julio de 2026 (f. 7 al 10), se recibió oficio N° 2026-116, proveniente del juzgado de la causa, por el cual dan respuesta a lo solicitado.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior proceda a dictar sentencia en el presente procedimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
primera pieza
Consta a los folios 1 al 44, libelo de demanda y anexos presentados por el abogado JESÚS RAFAEL SENIOR ANATO, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO ESTRELLA MARINA 61, C.A.
En fecha 02 de abril de 2025 (f. 44), tuvo lugar el trámite administrativo de distribución de causas, quedando asignada la presente acción al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 02 de abril de 2025 (f. 45), el Tribunal de la causa le dio entrada al expediente y le asignó el numero respectivo.
Por auto dictado en fecha 07 de abril de 2025 (f. 46 y 47), el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó emplazar a la sociedad mercantil PROMOTORA CERRO VERDE, C.A., parte demandada en el presente asunto, en la persona de sus directores ciudadanos ALFONZO GONZÁLEZ AMARE, JUAN ANTONIO CARBONELL FEO, DAVID ALFREDO SEVER PÉREZ y/o LUIS ALEXIS VENEGAS BETANCOURT, en el domicilio suministrado por la parte actora, a los efectos de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, ordenándose a tal efecto comisionar al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con el objeto de que se practique la citación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Publico de la interposición de la presente acción. En esa misma fecha se libraron las boletas respectivas, las cuales constan a los folios 48 al 53.
Mediante nota de Secretaría de fecha 07 de abril de 2025 (f. 53 al 55) se dejó constancia de haberse librado la comisión dirigida al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual fue remitida mediante oficio Nº 2025-086-A (f. 55).
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de abril de 2025 (f. 56), la parte actora solicitó copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y del decreto de la medida acordada en la presente causa. Las referidas copias fueron acordadas por auto de fecha 11 de abril de 2025 (f. 57).
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de abril de 2025 (f. 58 y 59), el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada y sellada la boleta de notificación que le fue librada al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de este Estado.
En fecha 28 de abril de 2025 (f. 60 y 61), la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público manifestó que la opinión Fiscal es favorable en su continuidad.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2025 (f. 62), la parte actora consignó copias fotostáticas del escrito libelar, así como del auto de admisión a los fines que sea elaborada la compulsa de citación de la parte demandada, asimismo, puso a orden del tribunal los medios de transporte por concepto de emolumentos para que el ciudadano alguacil practique la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2028 (f. 63), el alguacil del tribunal de la causa informó que recibió de parte del actor los medios necesarios para elaborar la compulsa de citación, y en esa misma fecha fue librada la compulsa de citación según consta de la nota de secretaría inserta en el mismo folio.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2025 (f. 64), el abogado DAVID ESTEBAN LINARES TORRES, apoderado judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas del escrito libelar, así como del auto de admisión a los fines de que sea elaborada la compulsa de citación de la parte demandada, y solicitó se designe como correo especial al abogado JESÚS RAFAEL SENIOR ANATO, a los fines de trasladar la comisión librada al Tribunal comisionado, el cual se encuentra en la ciudad de Maturín del estado Monagas.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2025 (f. 65), la parte actora dejó constancia de haber recibido las copias certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión, y del decreto de la medida.
Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2025 (f. 66 y 67), el tribunal de la causa acordó designar como correo especial al abogado JESÚS RAFAEL SENIOR ANATO, con el objeto de que sirva hacer llegar la comisión de citación de la parte demandada, contentiva de las respectivas compulsas y boletas de citación hasta el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Monagas.
Mediante acta levantada en fecha 23 de mayo de 2025 (f. 69), el Tribunal de la causa designó al abogado JESÚS RAFAEL SENIOR ANATO, como correo especial en la presente causa.
Consta a los folios 70 al 81, consta expediente Nº C-0428-25 llevado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual se tramitó la comisión de citación de la sociedad mercantil Promotora Cerro Verde, C.A., la cual fue devuelta sin cumplir mediante oficio Nº 019025 de fecha 25 de junio de 2025. Resultas éstas que fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 07 de julio de 2025 (f. 82).
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2025 (f. 83), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
Por auto dictado el día 10 de julio de 2025 (f. 84) el tribunal de la causa acordó la citación por carteles de la parte demandada y en consecuencia ordenó fijar en la morada, oficina o negocio de los demandados el referido cartel y otro debía ser publicado en los diarios de la localidad del estado Monagas “LA VERDAD DE MONAGAS” y “LA PRENSA DE MONAGAS”, con un intervalo de tres (3) días entre uno y otro, para que concurran a darse por citado en el término de veinte (20) días de despacho más cinco (5) días continuos por el término de la distancia. En esa misma fecha se libró el cartel aludido (f. 85).
Por auto dictado en fecha 09 de enero de 2026 (f. 89), el tribunal de la causa vistas las diligencias suscritas por el alguacil mediante la cual consignó sin firmar la boleta de notificación librada a la abogada WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ quien fue designada como defensora judicial de la parte demandada y la diligencia de fecha 19-12-2025, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, acordó nombrar un nuevo defensor judicial, y en consecuencia designó como defensor ad litem al abogado NEIRO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.619, y ordenó notificar al referido profesional del derecho de la designación recaída sobre su persona para que compareciera ante el tribunal a quo al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a manifestar su aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Y en esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada (f. 90).
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2026 (f. 91 y 92), el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada por el abogado NEIRO MÁRQUEZ.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de enero de 2026 (f. 93), el abogado NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA, aceptó el cargo de defensor judicial recaída sobre su persona.
En fecha 04 de febrero de 2026 (f. 94), el abogado NEIRO MÁRQUEZ prestó el juramento de ley para ocupar el cargo de defensor judicial de la parte demanda en la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de febrero de 2026 (f. 95 al 97), el defensor judicial designado consignó misiva y factura de fecha 04 de febrero de 2026, dirigida a la dirección de la sociedad mercantil PROMOTORA CERRO VERDE, C.A., enviada a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a los fines de notificarle de su notificación como defensor judicial en el presente juicio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de febrero de 2026 (f. 98 al 103), la abogada SUSANE CAROLINA DESCHER REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.324, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA CERRO VERDE, C.A., en nombre de su representada se dio por citada en la presente causa y consignó ad effectum videndi el instrumento poder del cual se desprende dicha facultad.
Consta a los folios 104 al 116, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada SUSANNE CAROLINA DESCHER REQUENA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 019 de marzo de 2026 (f. 117), el tribunal de la causa a los fines de verificar el lapso transcurrido desde el lapso de contestación de la demanda a partir del día 05 de febrero de 2026, hasta el día 06 de marzo de 2026 (ambas fechas inclusive), ordenó efectuar por Secretaría cómputo de los días d despacho transcurridos entre las referidas fechas, dejándose constancia de haber transcurrido veinte (20) días de despacho.
Mediante nota de Secretaría de fecha 27 de marzo de 2026 (f. 119), se dejó constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas y anexos, los cuales fueron resguardados por la Secretaria del tribunal a quo conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil y serán agregado a los autos en la oportunidad legal respectiva.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de abril de 2026 (f. 120 al 125), el abogado ALEJANDRO ARRAEZ DELGADO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación.
Consta a los folios 127 y 128, escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto dictado en fecha 08 de abril de 2026 (f. 129), el tribunal de la causa declaró vencido el lapso probatorio en la presente causa y ordenó agregar a las actas del presente expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto dictado en fecha 15 de abril de 2026 (f. 131 y 132), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto dictado el día 17 de abril de 2026 (f. 133), el tribunal a quo corrigió los errores de foliaturas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de abril de 2026 (f. 134), el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 15 de abril de 2026 que admitió las pruebas promovidas por la parte accionante, por cuanto se declaró fenecido el lapso probatorio.
Consta a los folios 135 al 157, escrito de pruebas y anexos presentados por el apoderado judicial de la parte accionada, y como punto previo enmarcó la tempestividad de la citada actuación procesal y solicitó la nulidad por error material del cómputo elaborado en fecha 09 de marzo de 2026, en el cual se fijó el inicio del lapso de promoción de pruebas de forma prematura y jurídicamente insostenible, basándose en una diferenciación entre la investidura del defensor ad litem y el acto de citación.
En fecha 23 de abril de 2026 (f. 158 y 159), el abogado ALEJANDRO ARRAEZ, sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le fue conferido por la parte demandada, en el profesional del derecho YORMAN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.326.
Por auto dictado en fecha 28 de abril de 2026 (f. 160 al 164), el juzgado de cognición con fundamento a lo enunciado en las decisiones Nros. 609, de fecha 19 de mayo de 2015 y 101 de fecha 12 de febrero de 2025, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, negó la solicitud de nulidad efectuada por la parte demandada y declaró extemporáneo por tardío el escrito de pruebas presentado por la parte demandada con fundamento al cómputo efectuada en esa misma fecha y cursante al folio 165.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de mayo de 2026 (f. 166), el abogado ALEJANDRO ARRAEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 28 de abril de 2026.
En fecha 05 de mayo de 2026 (f. 167 al 173) el abogado ALEJANDRO ARRAEZ, sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le fuera conferido por la parte demandada, en el profesional del derecho LUIS MANUEL MEJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.074.
Por auto dictado en fecha 08 de mayo de 2026 (f. 174 y 175), el tribunal de la causa oyó el recurso de apelación interpuesto en un solo efecto y de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor las copias certificadas que indiquen las partes, así como, las que indique el tribunal una vez sea señaladas y suministradas las mismas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de mayo de 2026 (f. 176), la parte demandada señaló las copias conducentes al presente recurso de apelación, las cuales fueron certificadas y remitidas por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2026.
IV.-FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
EL AUTO APELADO.-
El auto apelado fue dictado el día 26 de abril de 2026, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por medio de la cual se negó la solicitud de revocar el cómputo efectuado por ese Juzgado en fecha 09 de marzo de 2026, bajo la siguiente motivación, a saber:
“...Visto el escrito de Promoción de Pruebas , de fecha 23 de Abril de 2024, presentado por el Abogado en Ejercicio ALEJANDRO ARRAEZ DELGADO, (…) mediante el cual establece como punto previo al mismo expresa ente otras cosas lo siguiente: (…)
Ahora bien, ante tal petición este Tribunal considera necesario efectuar una revisión exhaustiva en la presente causa y observa lo siguiente:
Cursa al Folio 39 de la Pieza Nro. 2. Auto de fecha 09 de Enero de 2026, mediante el cual a petición de la parte actora este Tribunal Designa al Ciudadano Abogado en Ejercicio NEIRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro 11.856,686, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 139.619, ordenando su Notificación , a los fines de que comparezca ante este Tribunal al 3er día de Despacho siguientes a su notificación, para que acepte su manifestación o excusa del cargo, y en el primer caso preste juramento de Ley.
Cursa al Folio 40 de la Pieza Nro 2 Boleta de Notificación al Defensor Ad Litem ciudadano Abogado en Ejercicio NEIRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro 11.856.686, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 139.619, notificándole su Designación como Defensor Ad Litem de la parte demandada.-
Cursa al Folio 41 y 42 de la Pieza Nro 2 Diligencia presentada por la ciudadana Alguacil de este Tribunal ciudadana YENNEIDA ACOSTA, consignando Boleta de Notificación debidamente recibida por el ciudadano Abogado en Ejercicio NEIRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro 11.856.686, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.619.
Cursa al Folio 43 de la Pieza Nro. 2 Diligencia de fecha 20 de Enero de 2026, presentada por el ciudadano Abogado en Ejercicio NEIRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.856.686, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 139.619, mediante el cual manifiesta su Aceptación al Cargo de Defensor Judicial .-
Cursa al Folio 44 de la Pieza Nro. 2 Acta de Juramentación levantada por este Tribunal de fecha 04 de Febrero de 2026, al ciudadano Abogado en Ejercicio NEIRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro 11.856.686, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.619.-
Cursa al Folio 45, 46 Y 47 de la Pieza Nro. 2 Diligencia de fecha 05 de Febrero de 2026, presentada por el ciudadano Abogado en Ejercicio NEIRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro 11.856.686, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 139.619, mediante el cual manifiesta que consigna en 2 folios útiles misiva y factura de fecha 04 de Febrero dirigida a la dirección aportada en el libelo de la demandada Sociedad Mercantil Promotora Cerro Verde. C.A. enviada a través de IPOSTEL.-
Cursa al Folio 48 de la Pieza Nro 2 Diligencia de fecha 24 de Febrero de 2026, presentada por la Abogada Susanne Carolina Drescher Requena, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil Promotora Cerro Verde, C.A, mediante la cual se da por citada en nombre de su representada, parte Demandada y consignó Poder en original a los fines de su devolución.-
Cursa a los Folios 54 al 66 de la Pieza Nro 2 Escrito de Contestación de Demanda de fecha 25 de Febrero de 2026, presentado por la Abogada Susanne Carolina Drescher Requena, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil Promotora Cerro Verde, C.A, el cual se acordó agregar a los autos en esa misma fecha.-
Cursa al Folio 67 de la Pieza Nro 2, auto de fecha 09 de Marzo de 2026, dictado por este Tribunal mediante el cual se ordena expedir Cómputo por Secretaría de los Días de Despacho transcurridos a partir del día 05 de Febrero de 2026, desde que inició el lapso de Contestación de la Demanda hasta el día 06 de Marzo de 2026, ambas fechas inclusive.-
Cursa a los Folios 69 de la Pieza Nro 2 Certificación de fecha 27 de Marzo de 2026, por parte de la Secretaria de este Tribunal mediante la cual hace constar que el ciudadano DAVID LNARES TORRES, en su carácter de autos consignó Escrito de Pruebas y sus anexos, la cual quedó en resguardo y se agregará en su oportunidad legal.-
Cursa al Folio 100 de la Pieza Nro 2, auto de fecha 08 de Abril de 2026, mediante el cual se agregó a las actas del presente expediente el Escrito de Pruebas y sus Recaudos presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora .-
Cursa al Folio 102 de la Pieza Nro 2, auto de fecha 15 de Abril de 2026, mediante el cual se Admitieron las Pruebas presentadas por la parte actora.-
Cursa al Folio 105 al 127 de la Pieza Nro 2, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada en fecha 23 de Abril de 2026 contentivo de Punto Previo relativo a la Tempestividad del Escrito y nulidad por Error Judicial del Cómputo Judicial.-
Ante el pedimento efectuado por el Representante de la parte Demandada en relación a la solicitud de Nulidad por Error Judicial del Cómputo Judicial efectuado por este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2026, para decidir lo conducente es menester traer a colación, extractos de Sentencia . n.º 609 del 19 de mayo de 2015, y 101 de fecha 12 de Febrero de 2025, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que refieren, lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien este Tribunal hecha una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el presente proceso observa que se desprende de autos que en fecha 04 de Febrero de 2026, el Defensor Judicial designado, compareció ante este Tribunal , aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, y luego en fecha 05 de Febrero de 2026, comparece nuevamente el referido Defensor Judicial y consigna diligencia, mediante la cual manifiesta que consigna en 2 folios útiles misiva y factura de fecha 04 de Febrero , dirigida a la dirección aportada en el libelo de la demandada Sociedad Mercantil Promotora Cerro Verde, C.A, enviada a través de Ipostel. De igual manera se observa que en fecha 24 de Febrero de 2026, compareció ante este
Tribunal la ciudadana Abogada Susanne Carolina Drescher Requena, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil Promotora Cerro Verde, C.A, mediante la cual se dió por citada en nombre de su representada, y consignó Poder en original a los fines de su devolución.
Asi mismo se observa de autos que en fecha 25 de Febrero de 2026, la Abogada Susanne Carolina Drescher Requena, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil Promotora Cerro Verde, C.A, dio Contestación a la Demanda .-
Estima este Tribunal que el Lapso para la Contestación de la Demanda efectivamente comenzó a correr a partir del momento en que el Defensor Judicial designado Aceptó el Cargo y Prestó el Juramento de Ley, ocurriendo dicho acto el día 04 de Febrero de 2026, dicho lapso comenzó a computarse a partir del día 05 de Febrero de 2026, concluyendo dicho lapso de Veinte (20) días efectivamente el día 06 de Marzo de 2026, y así se desprende de dicho computo, considerando este Tribunal que el mismo se encuentra totalmente ajustado a Derecho, que la Designación del Defensor Judicial y posterior aceptación y Juramentación del cargo del mismo, tal como lo expresó la sentencia antes señalada emanada de te Sala Constitucional, apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado, en tal sentido considera este Tribunal que el computo emitido en fecha 9 de marzo, no incurre en error alguno que violente el orden público y menos aún que violente al debido proceso, ya que reitera este Tribunal que los lapsos de Contestación de la Demanda comenzaron a computarse a partir del día 04 de Febrero de 2026, exclusive, oportunidad esta en la que el Defensor Ad Litem, acepta formalmente el cargo como Defensor de la parte Demandada y presta el Juramento de ley, por lo que el computo ordenado y dictado por este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2026 cursante al folio 67, pieza 2 de la presente causa, mantiene pleno vigor y eficacia, por lo que se Niega lo solicitado por el Representante de la parte Demandada en el sentido de Revocar el referido computo. Conste.
De igual manera visto que la parte Demandada en el presente escrito ha promovido Pruebas manifestando que el mismo es tempestivo en tal sentido este Tribunal Ordena efectuar computo por Secretaria a partir del día 09 de Marzo de 2026 inclusive hasta el día 07 de Abril inclusive, ello a los fines de verificar los días de Despacho transcurridos en este Tribunal , para el lapso de Promoción de Pruebas , en caso de haberse vencido los Quince (15) días de ley para la promoción de Pruebas , el mismo se tendrá como Extemporáneo por tardío. Cúmplase…”
ACTUACIONESS EN LA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 08 de junio de 2026, el abogado ARTURO ANDRÉS CASTRILLO, inscrito el Inpreabogado bajo el número 254.730, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA CERRO VERDE, C.A., presentó escrito de informes ante esta alzada, en el cual expuso como hechos de mayor relevancia, los que se transcriben a continuación:
-que, el acto judicial contra el cual se concatena el presente recurso ordinario de apelación lo constituye el auto interlocutorio dictado en fecha 28 de abril de 2026, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el referido pronunciamiento, el órgano jurisdiccional a quo resolvió de manera adversa a los intereses de su representada el planteamiento adjetivo propuesto en el punto previo de su escrito de promoción de pruebas, procediendo a negar de forma expresa la rectificación del error materializado en el cómputo del 9 de marzo de 2026 y, por vía de consecuencia directa,
declarando la extemporaneidad y el subsiguiente rechazo por tardío de todo el catálogo probatorio promovido por esa defensa técnica.
-que, a los fines de dejar meridianamente claro el error conceptual o interpretativo en el que incurre de forma flagrante el tribunal de primera instancia, se hace necesario traer a colación, de manera textual y fiel, las parcelas argumentativas esenciales que sostienen la ratio decidendi del fallo apelado, el cual corre inserto en las actas del expediente y cuya transcripción literal se expone a continuación: (…)
-que, en las páginas iniciales y considerativas del fallo, visibles en las actas reproducidas en los folios conducentes, el tribunal a quo, luego de dejar constancia de la interposición de su escrito probatorio en fecha 23 de abril de 2026, pasa a fijar los hitos procesales que, a su exclusivo e ilegal criterio, determinan el nacimiento y fenecimiento del lapso de emplazamiento: (...)
-que, posteriormente, en la última página del auto recurrido, la juzgadora de la causa termina por cerrar el circuito de su equivocado razonamiento adjetivo, decretando la sanción procesal de preclusión en los siguientes y gravosos términos: (...)
-que, inmediatamente, respecto al destino de la actividad probatoria de su representada, la sede jurisdiccional de origen dispone de manera tajante e imperativa: (...)
-que, de la lectura analítica y pormenorizada de los pasajes transcritos supra, se colige con total nitidez el silogismo judicial viciado en su premisa menor construido por el tribunal de la causa. La juzgadora erige su decisión sobre una equivalencia jurídica absolutamente inexistente e intolerable en el ordenamiento procesal patrio: asimilar el acto de juramentación e investidura funcional de un defensor ad litem al acto formal, material y comunicacional de la citación de la parte demandada.
-que, debe notarse cómo el tribunal a quo confiesa palmariamente que computó los veinte (20) días de despacho para la contestación a partir del día siguiente a la juramentación (05 de febrero de 2026), omitiendo de manera absoluta y deliberada que en las actas del expediente jamás se verificó la práctica positiva de una compulsa de citación expedida por el tribunal y ejecutada por el Alguacil en la persona de dicho auxiliar de justicia, tal como lo imponen con carácter vinculante e indisponible las normas de estricto orden público procesal.
-que, a través de esa distorsión de las formas sustanciales del juicio, el auto aquí recurrido pretendió validar un cómputo automatizado y artificial, cuyo efecto colateral e inmediato ha sido el acortamiento ilegal de los lapsos de defensa y la consecuente declaratoria de extemporaneidad de su escrito de promoción de pruebas, conculcando de un solo golpe el derecho a la defensa, el derecho a probar y la garantía constitucional del debido proceso de la sociedad mercantil Promotora Cerro Verde, C.A. Es esa flagrante e insostenible transgresión del orden adjetivo la que fundamenta el objeto y la necesidad jurídica de la presente alzada.
-que, a los fines de ofrecer a este Juzgado una visión integral del cauce procesal y demostrar la gravedad del entuerto que se denuncia, esa representación reproduce, con rigor probatorio, la cronología de los actos cursantes en autos:
1. En fecha 09 de enero de 2026, el tribunal a quo, a petición de la parte actora, designó como defensor Ad Litem de su representada, al abogado en ejercicio NEIRO MÁRQUEZ,
2. En fecha 20 de enero de 2026, el referido defensor Ad Litem manifestó su aceptación al cargo.
3. En fecha 04 de febrero de 2026, se levantó el acta de juramentación del defensor Ad Litem. Acto ese que, conforme demostrará, se limitó a la investidura del defensor judicial, más en modo alguno perfeccionó el acto de citación.
4. En fecha 05 de febrero de 2026, el defensor Ad Litem consignó diligencia mediante la cual señaló haber remitido por la empresa de correos IPOSTEL una misiva dirigida a la dirección de su representada. Que, no consta en autos la consignación de la compulsa de citación, ni la diligencia del Alguacil dejando constancia de la práctica efectiva de la citación del defensor Ad Litem.
5. En fecha 24 de febrero de 2026, compareció ante el tribunal a quo la Abogada SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, en su carácter de apoderada judicial de su representada, mediante diligencia por la cual se dio por citada en nombre de "PROMOTORA CERRO VERDE, CA." y consignó el respectivo instrumento poder. Ese acto, y no otro, constituyen el hito procesal de citación válido conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
6. En fecha 25 de febrero de 2026, la prenombrada apoderada judicial dio contestación a la demanda.
7. En fecha 09 de marzo de 2026, el tribunal de la causa, mediante auto, ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 05 de febrero de 2026 (es decir, computando desde el día siguiente a la juramentación del defensor Ad Litem y no desde el hito real de citación tácita del 24-02-2026), hasta el día 06 de marzo de 2026, ambos inclusive.
8. En fecha 23 de abril de 2026, esa representación judicial consignó escrito de promoción de pruebas con anexo de punto previo contentivo de la solicitud de nulidad por error judicial del cómputo.
9. Mediante el auto recurrido de fecha 28 de abril de 2026, el tribunal a quo NEGÓ la solicitud de nulidad del cómputo, ratificó el cómputo de fecha 09 de marzo de 2026, y declaró extemporáneo por tardío el escrito de promoción de pruebas de su representada.
-que, denuncia el quebrantamiento de formas procesales esenciales de orden público-infracción de los artículos 7, 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos
-que, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil estatuye, con vocación normativa de orden público, lo siguiente: (…Omissis…)
-que, la norma transcrita no admite hermenéutica laxa: la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio. No es un acto accesorio, no es una solemnidad prescindible, no es un trámite cuya omisión pueda ser convalidada por la creatividad pretoriana. Es presupuesto procesal de validez cuya inobservancia acarrea, indefectiblemente, la nulidad absoluta de los actos subsiguientes, conforme al artículo 7 del propio Código de Procedimiento Civil, que ordena que los actos procesales se realicen en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.
-que, el artículo 218 ejusdem precisa la mecánica de la citación personal, exigiendo: (i) la elaboración de la compulsa; (ii) la práctica material de la citación por el Alguacil del tribunal; (iii) la consignación en autos de la boleta firmada por el citado o, en su defecto, la constancia del Alguacil sobre las gestiones realizadas. Ninguno de estos actos consta en autos respecto del defensor Ad Litem. Lo único que cursa en el expediente es: (a) el acta de juramentación del 04-02-2026, y (b) una diligencia de éste, fechada el 05-02-2026, mediante la cual remite por su propia iniciativa y por correspondencia ordinaria una misiva a su representada. Que, tal proceder, además de impertinente, no satisface ni remotamente las exigencias del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues la citación es un acto formal que se practica por el tribunal a través de su Alguacil, no por el propio defensor mediante envío postal.
-que, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido invariablemente que “…la citación es una formalidad esencial e indispensable para el juzgador, cuya relajación o error en el cómputo acarrea la nulidad absoluta de lo actuado, por ser la garantía adjetiva de la defensa y al debido proceso…” (vid. Doctrina pacifica recogida en sentencia SCC No. 132 del 29 de marzo de 2017, exp. 15. 911, entre muchas otras). Que, las normas que rigen la citación son de estricto orden público por constituir el presupuesto procesal de validez de la relación jurídica litigiosa.
-que, el yerro capital del tribunal a quo radica en haber asumido sin base normativa alguna que el acto de juramentación del defensor Ad Litem equivale al acto de citación. Que, La juramentación es un acto de habilitación funcional regulado por el artículo 7 de la Ley de Juramento, mediante el cual el funcionario u operador jurídico se compromete al fiel cumplimiento de los deberes del cargo; mientras que la citación es un acto comunicacional procesal regulado por los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se hace saber al demandado o a su representante la existencia de la pretensión deducida en su contra y el lapso del que dispone para contestarla. Confundir ambos institutos no es un mero desliz hermenéutico: es subvertir la arquitectura del proceso civil venezolano.
-que, delata la falsa aplicación del criterio de la Sala Constitucional Nº 531 del 14 de abril de 2005, por desnaturalización de la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.
-que, el tribunal a quo invoca, como pilar de su decisión, las sentencias de la Sala Constitucional Nº 531/2005 (caso Jesús Rafael Gil Márquez), Nº 609/2015 y Nº 101/2025. Ahora bien, basta una lectura desprejuiciada del precedente Nº 531/2005 para advertir que el criterio invocado no resuelve la cuestión decidida y, por tanto, su aplicación al caso de autos constituye un típico vicio de falsa aplicación de la norma jurisprudencial
-que, en efecto, la sentencia Nº 531/2005 de la Sala Constitucional aborda un problema completamente distinto al que ocupa al juzgador: regula la actuación que deben desplegar los jueces ante la deficiente actuación del defensor ad litem, esto es, los deberes del juez como rector del proceso para velar por la diligencia con que el defensor judicial cumpla su encargo. Allí la Sala Constitucional señaló: (…Omissis…)
-que, la doctrina invocada, lejos de equiparar la juramentación a la citación, presupone necesariamente la existencia previa de un acto válido de citación. El defensor ad litem, una vez juramentado, debe ser citado conforme al régimen general del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para que comiencen a correr los lapsos procesales en su contra. Así lo ha sostenido pacíficamente la Sala Constitucional en sentencia Nª 33 del 26 de enero de 2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo), criterio reiterado en innumerables fallos posteriores, donde se ha establecido que el defensor ad litem tiene “…las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales…”, lo cual por lógica elemental, supone que sea citado en forma.
-que, el tribunal a quo ha tomado la doctrina de la Sala Constitucional, la ha extraído de su contexto, y la ha empleado para sustentar una conclusión que el propio precedente no autoriza ni admite. Esto configura un vicio de falsa aplicación del criterio jurisprudencial, denunciable conforme al artículo 313, ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía a la presente vía recursiva.
-que, aún más: la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1762 del 17 de diciembre de 2014, ha sido categórica al sostener que no puede haber sentencia de fondo si existen vicios en el procedimiento que conllevan a la nulidad del mismo, como lo son la falta de cumplimiento y garantía de las formalidades esenciales a todo proceso consagradas en el artículo 49 de la Carta Magna. Y a fortiori, no puede haber lapsos procesales corriendo válidamente en contra de la parte demandada cuando el acto fundacional de la relación procesal “la citación” no se ha verificado conforme a la ley.
-que, delata la errónea interpretación y desaplicación del artículo 216 del código de procedimiento civil, por ignorancia del hito de citación del 24 de febrero de 2026
-que, el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece, con prístina claridad, lo siguiente: (…Omissis…)
-que, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (cfr. sentencia SCC Nº 132 del 29 de marzo de 2017; sentencia AP71-R-2016-000960; criterio del Magistrado Ponente Carlos Alfredo Oberto Vélez), ha establecido invariablemente que la citación tácita o presunta se perfecciona cuando la parte-personalmente o a través de apoderado debidamente facultado realiza alguna diligencia en el proceso o se encuentra presente en algún acto del mismo, siempre que tal actuación conste en el expediente.
En el caso sub iudice, este hito procesal se verificó de manera incontrovertible el día 24 de febrero de 2026, oportunidad en la cual la Abogada Susanne Carolina Drescher Requena, en su carácter de apoderada judicial de Promotora Cerro Verde, C.A., compareció ante el tribunal mediante diligencia, se dio por citada en nombre de su representada, y consignó el instrumento poder que acreditaba su mandato. Esa diligencia cursa al folio 48 de la 2ª pieza y produjo, ipso iure, el efecto jurídico de tener por citada a su representada.
-que, es jurídicamente inadmisible que el tribunal a quo, ante la presencia palmaria de un acto de citación perfeccionado el 24-02-2026, prescinda olímpicamente de tal hito y, por el contrario, retrotraiga el inicio del cómputo al 05-02-2026, fundándose en una equivalencia jurídica inexistente entre juramentación y citación. Tal proceder configura, de una sola vez, dos vicios concurrentes: (i) errónea interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer su consecuencia jurídica natural; y (i) desaplicación de la norma, al rehusarse a hacer operar el dispositivo legal en el caso concreto pese a configurarse plenamente sus presupuestos fácticos.
-que, la consecuencia procesal es de una contundencia matemática: el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda comenzó a computarse el día 25 de febrero de 2026; el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, corrió en consecuencia; y, por tanto, el escrito de promoción de pruebas consignado por esa representación en fecha 23 de abril de 2026 fue rigurosamente tempestivo. El Tribunal de la causa, al declararlo extemporáneo, ha violentado el derecho fundamental de su representada a probar, núcleo duro del derecho a la defensa.
-que, delata la inmotivación e incongruencia, por infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-que, el auto recurrido adolece de un déficit motivacional clamoroso. Si bien transcribe extractos de las sentencias Nros. 531/2005, 609/2015 y 101/2025 de la Sala Constitucional, no ofrece razonamiento alguno que explique cómo y por qué los criterios allí contenidos resultan trasladables al caso concreto, ni mucho menos cómo dichos precedentes que tratan sobre la diligencia del defensor ad litem y la protección del demandado puedan transmutarse en una regla de cómputo que prescinda de la formalidad esencial de la citación.
-que, asimismo, el fallo incurre en incongruencia omisiva: esa representación, en su escrito del 23 de abril de 2026, planteó como tesis central de impugnación la distinción legal entre investidura y citación, invocando expresamente los artículos 215, 216 y 223 del Código de Procedimiento Civil. El auto recurrido, sin embargo, guarda silencio absoluto sobre tal alegato medular, limitándose a reiterar la posición original del Tribunal sin contrastarla con los argumentos opuestos. Tal proceder lesiona el principio de exhaustividad de la sentencia y configura el vicio de incongruencia negativa, denunciable conforme al artículo 244 ejusdem.
-que, delata violación directa de los artículos 26, 49 y 257 de la constitución
-que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra al debido proceso como garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales, comprendiendo dentro de su contenido esencial el derecho a la defensa y, en particular, el derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para la defensa. El derecho a probar es manifestación capital de tales garantías, pues sin posibilidad probatoria no hay defensa, no hay contradictorio, no hay proceso: hay únicamente la sombra ritual de un litigio inexistente.
-que, el auto recurrido, al declarar extemporáneo el escrito probatorio de su representada con base en un cómputo viciado, acorta ilegítimamente el lapso probatorio, priva a la parte demandada de la única oportunidad procesal idónea para hacer valer sus pruebas, y consagra una situación de indefensión adjetiva incompatible con el orden constitucional. Tal vulneración no es teórica ni hipotética: es un hecho consumado mediante un acto jurisdiccional que, por su naturaleza, debe ser revocado en aras de la supremacía constitucional consagrada en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna.
-que, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 337 del 4 de mayo de 2010 (exp. 09-1056), ha sostenido con vigor que ningún acto dictado en contravención de este principio procesal-constitucional puede entenderse como válido, y que la reposición de la causa por preterición de garantías procesales esenciales no es reposición inútil, sino reposición útil y necesaria para el resguardo del debido proceso. Ese es exactamente el caso de autos.
-que, por su parte, el artículo 257 de la Constitución prescribe que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, y que las leyes procesales deberán garantizar la justicia, la imparcialidad, la idoneidad, la transparencia, la autonomía, la independencia, la responsabilidad, la celeridad y los principios establecidos en esta Constitución. El proceso, pues, no puede ser instrumentalizado para sancionar a una de las partes con la pérdida anticipada de su oportunidad probatoria mediante un cómputo confeccionado sobre premisas jurídicas erradas.
-que, delata la ruptura de la lógica jurídica por una falacia non sequitur en la ratio decidendi
-que, el razonamiento del tribunal a quo se estructura sobre una falacia lógica de inducción ilegitima: del enunciado “la juramentación del defensor ad litem garantiza la defensa del demandado” (premisa correcta), el Tribunal infiere que “la juramentación equivale a la citación a los efectos del cómputo” conclusión que no se desprende de la premisa. Tal salto deductivo carece de cobertura normativa y es lo que en lógica jurídica se denomina non sequitur. Una cosa es que la juramentación habilite al defensor para actuar en el proceso, otra muy distinta es que la juramentación sustituya la formalidad esencial de la citación. La primera afirmación es verdadera, la segunda, sencillamente, no lo es.
-que, esa ruptura de la lógica jurídica no es un mero desliz argumentativo, contamina la totalidad de la decisión y la priva de la coherencia mínima exigible a todo acto jurisdiccional. La motivación judicial no se satisface con la transcripción de jurisprudencia: requiere la concatenación racional entre los hechos del caso, las normas aplicables y la conclusión decisoria. Cuando esa concatenación falla, el fallo se desploma por insuficiencia de su propio andamiaje lógico-jurídico.
-que, desarrollados como han sido los vicios de fondo y de forma que pulverizan la validez del pronunciamiento jurisdiccional venido en alzada, esa representación procede a plantear ante este tribunal superior la declaratoria de nulidad absoluta del auto recurrido de fecha 28 de abril de 2026, y como consecuencia directa, natural y necesaria de ello, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al mentado auto y la orden de reposición de la causa al estado procesal de pureza y vigencia del lapso de promoción de pruebas.
-que, debe destacarse, bajo la más estricta ortodoxia adjetiva, que no nos encontramos ante una simple solicitud subsidiaria que deba ser evaluada de manera opcional o en defecto de otra pretensión principal. Por el contrario, se trata de una reposición de carácter netamente consecuente, la cual debe ser decretada por este juzgado superior como una secuela jurídica forzosa e inevitable a la nulidad que recaerá sobre el auto apelado. Es un axioma procesal indiscutible que la invalidez del acto troncal probatoria de la demandada contamina de forma inmediata y fulminante a todas aquellas actuaciones subsiguientes que se encuentren ligadas a él por un vínculo de causalidad jurídica inexorable. Al declararse la nulidad absoluta del fallo interlocutorio dictado por el tribunal a quo, fenece e invalida con él la ilegal declaratoria de extemporaneidad y el rechazo de su catálogo probatorio, haciendo imperativo el reajuste del cauce del proceso a través de la institución de la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al fallo recurrido, incluyendo el auto de admisión de pruebas.
-que, esa solicitud encuentra su sólido andamiaje normativo en las disposiciones de orden público contenidas en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en perfecta sintonía y perfecta simbiosis con la aplicación del control difuso de la constitucionalidad consagrado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en intima concordancia con el artículo 20 del texto adjetivo civil. Dichos dispositivos legales imponen al juzgador la obligación irrenunciable de velar por el mantenimiento de las formas esenciales del juicio y lo facultan plenamente para declarar, aun de oficio, la nulidad de aquellos actos procesales que hayan menoscabado el orden público, quebrantado disposiciones expresas de la ley o, como ocurre de forma clamorosa en el presente caso de autos, vulnerado de manera directa y flagrante los derechos y garantías constitucionales de una de las partes en litigio.
-que, a los fines de blindar la pulcritud de esta solicitud procesal frente a las interpretaciones ligeras que suelen invocarse en las defensas de la contraparte, resulta de capital importancia puntualizar ante este Órgano de Alzada que la reposición que aquí se exige no encuadra ni remotamente en la figura de la "reposición inútil". Esta última ha sido proscrita de forma pacífica y reiterada por la jurisprudencia constitucional y casacional patria, por cuanto solo sirve para dilatar de forma estéril e innecesaria el curso normal de los juicios sin aportar un beneficio real a las garantías de los litigantes. Muy por el contrario, la medida de saneamiento adjetivo que aquí se persigue constituye una reposición útil y necesaria. Su utilidad y necesidad radican en que busca restituir de manera efectiva y real a su representada, la sociedad mercantil Promotora Cerro Verde, C.A., la posibilidad jurídica y material de ejercer plenamente su derecho a probar, el cual forma parte indisoluble y es el núcleo duro y esencial del derecho sagrado a la defensa y al debido proceso. Es una regla de lógica legal inalterable: sin la admisión y evacuación oportuna de las pruebas de las partes no existe la posibilidad de trabar un contradictorio efectivo; sin la existencia de un contradictorio efectivo se desnaturaliza por completo la noción de un proceso válido; y ante la ausencia absoluta de un proceso válido, es jurídicamente imposible que el Estado pueda dictar una sentencia legitima y justa. La cadena causal que une la actividad probatoria con la validez del fallo definitivo es absoluta e indisponible para los operadores de justicia, obligando al órgano de alzada a reponer la causa en salvaguarda de la integridad y la majestad del orden público procesal.
-que, en ese orden de ideas, y con el propósito de revestir este proceso de la máxima seguridad jurídica, esa representación enfatiza que el decreto de reposición de la causa que este juzgado superior configure debe retrotraer de manera exacta la causa hasta la oportunidad procesal en que fue presentado el escrito de promoción de pruebas indebidamente declarado extemporáneo por el juzgado de origen, esto es, el día correspondiente del lapso de promoción de pruebas regulado en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
-que, a los fines de dotar al proceso de una certeza jurídica absoluta e inmutable, y para evitar que se perpetúe el estado de confusión y desorden adjetivo provocado por el tribunal de la causa, esta reposición de la causa exige como requisito indispensable e imperativo la expedición de un nuevo cómputo judicial ordenado de forma vinculante por este Tribunal Superior, pero cuya confección y publicación material en actas debe ser realizada de manera obligatoria por el propio tribunal de la causa a quo.
-que, corresponde a la sede jurisdiccional de origen, bajo las directrices estrictas y los parámetros correctos que fije este tribunal de alzada al dirimir esta apelación, sentarse a emitir un nuevo y verídico cómputo por Secretaría que tome como hito inalterable de arranque la citación verificada el 24 de febrero de 2026, determinando con precisión meridiana los días de despacho transcurridos. Solo a través de este mandato expreso de este tribunal superior se podrá otorgar a las partes la debida certeza y la indispensable claridad respecto a la vigencia y el transcurso real de los plazos procesales probatorios, purgando de una vez y para siempre el entuerto judicial contenido en el auto recurrido y garantizando que el escrito de promoción de pruebas de su representada sea formalmente admitido, tramitado y valorado al abrigo de las máximas garantías constitucionales.
-que, por las anteriores consideraciones, solicitó a esta superioridad, se sirva declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, REVOQUE el auto apelado, esto es, el auto dictado el 28 de abril de 2026 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y en consecuencia a ello, se reponga la causa al estado de darle continuidad a la fase de promoción de pruebas, específicamente hasta la oportunidad exacta en que fue presentado el escrito de promoción de pruebas de su representada en fecha 23 de abril de 2026, al evidenciarse la violación al debido proceso acusada en acápites anteriores, y además, solicito:
Primero: se declare con lugar la presente apelación y, en consecuencia, revoque íntegramente el auto recurrido del 28 de abril de 2026.
Segundo: que se declare que el lapso para la contestación de la demanda, así como los lapsos procesales subsiguientes incluido el de promoción de pruebas, debieron comenzar a computarse a partir del día 25 de febrero de 2026, en virtud de la citación tácita perfeccionada el 24 de febrero de 2026, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el único hito comunicacional válido en autos.
Tercero: que como consecuencia directa, natural y necesaria de la revocatoria del fallo y de la reposición de la causa aquí planteada, se decrete la nulidad absoluta del auto del 28 de abril de 2026 y de todas las actuaciones procesales subsiguientes que se encuentren causalmente vinculadas al cómputo viciado, al configurarse una reposición necesaria y útil que retrotrae la causa al estado de vigencia del lapso probatorio, garantizando la pureza del orden público procesal.
Cuarto: en consecuencia de la reposición decretada, que se ordene de forma vinculante al tribunal de la causa la expedición de un nuevo computo judicial por Secretaría que, fijando como fecha cierta e inalterable de la citación del 24 de febrero de 2026, determine con exactitud meridiana los días de despacho transcurridos desde esa fecha (exclusive) para otorgar certeza jurídica absoluta a las partes, sirviendo el mismo para declarar rigurosamente tempestivo el escrito de promoción de pruebas presentado por esa representación en fecha 23 de abril de 2026, ordenándose su inmediata admisión y sustanciación conforme al procedimiento ordinario.
Quinto: que se condene a la parte actora en las costas procesales que la presente incidencia genere, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso de apelación lo constituye el auto interlocutorio dictado en fecha 28 de abril de 2026, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad por error judicial del cómputo de lapsos y, en consecuencia, se declaró extemporáneo por tardío el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Observa este ad quem, que en el presente caso existe una situación anómala con respecto a los lapsos procesales acaecidos a raíz de la falta de certeza con respecto al momento en que la parte demandada se encuentra válidamente citada, puesto que, de autos emerge que en el caso de marras se procedió a efectuar la citación personal de la sociedad mercantil PROMOTORA CERRO VERDE, C.A., en la ciudad de Tipuro jurisdicción del Estado Bolivariano de Monagas bajo la figura de la comisión, la cual resultó ser infructuosa y posterior a ello el tribunal a quo procedió a emitir los carteles de citación, los cuales debían ser publicados en dos diarios del referido estado, y al no comparecer la parte demandada a darse por citada, el juzgado de cognición previa solicitud de la parte actora designó defensor judicial, el cual prestó el juramento de ley el día 04 de febrero de 2026, y posterior a ello, la abogada SUSANNE CAROLINA DESCHER REQUENA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada procedió a darse por citada en el presente asunto.
Así las cosas, es evidente que en el presente asunto existió la citación personal vía comisión, la citación cartelaria y posterior designación de defensor judicial a la parte demandada y una –supuesta- citación tácita por vía de la apoderada judicial de la referida parte demandada, situación que ocasiona una incertidumbre con respecto al día en que debe tomarse en cuenta para iniciar el cómputo de la contestación de la demandada. En razón de lo anterior, este juzgado superior estudiará por separado el trámite de citación y lo hace en los siguientes términos:
TRAMITACIÓN DE LA CITACIÓN PERSONAL MEDIANTE EL TRIBUNAL COMISIONADO
Emerge de las actas que componen el presente expediente que el tribunal de la causa ordenó la citación personal de la parte demandada quien tiene su domicilio en la Avenida Los Próceres, Centro Comercial Palma Real, Nivel 01, local 01 Sector Típuro, oficina Concasa, municipio Maturín del estado Monagas, tal y como se evidencia del escrito libelar, mediante comisión, la cual correspondió al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Se evidencia de igual manera que el Tribunal en el acto de comisión facultó al Tribunal comisionado en los siguientes términos “…Que queda facultado el Tribunal comisionado que por Distribución corresponda que debe cumplir la presente comisión conforme a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil…”
Establece el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil:
“…Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia…” (Negrillas de este tribunal)
De la norma anteriormente copiada se evidencia que el tribunal comisionado se encuentra facultado para que en el supuesto de que el alguacil no encuentre a la persona natural o jurídica en su domicilio, a los efectos de hacer de su conocimiento del juicio que se sigue en su contra (citación), y emplazarla para que de contestación a la demanda, éste, ordenar de oficio la citación del demandado por carteles.
Al hilo de lo anterior, es evidente que el tribunal de la causa facultó de forma expresa al juzgado comisionado para que a falta de la citación personal practicase la citación por carteles del demandado. Del mismo modo, se denota de las actas procesales que el alguacil del tribunal comisionado se trasladó en fecha 25-06-2025, a las 10:00 a.m., hasta la oficina Concasa, ubicada en el piso 1 del Centro Comercial Palma Real, ubicado en la avenida Los Próceres del sector Tipuro del municipio Maturín, Estado Monagas, e informó al tribunal que no había oficina alguna que señalara a la Sociedad Mercantil PROMOTORA CERRO VERDE, C.A., por lo que procedió a preguntar en la oficina denominada como “GRUPO KARIÑA”, en la cual fue atendido por la recepcionista de la referida empresa y le manifestó que desconocía que la Sociedad Mercantil PROMOTORA CERRO VERDE, C.A., hiciera vida en dicho Centro Comercial, siendo el caso, que le preguntó si conocía a los ciudadanos LUIS ALEXIS VENEGAS BETANCOURT, ALFONZO GONZÁLEZ AMARE, JUAN ANTONIO CARBONEL FEO y DAVID ALFREDO SERVER PÉREZ, manifestándole que el ciudadano LUIS ALEXIS VENEGAS BETANCOURT, es el Presidente de la Sociedad Mercantil DESARROLLLO TURÍSTICO SOCIEDAD ENCOMANDITA SIMPLE; sin embargo, el citado ciudadano no se encontraba en la referida oficina por cuanto no había acudido ese día y no tiene un horario fijo de entrada y salida, el cual fue el mismo caso del ciudadano JUAN ANTONIO CARBONEL FEO, razón por la cual procedió a consignar sin firmar las compulsas de citación libradas a la parte demandada (f. 79).
No obstante a lo anterior, el tribunal comisionado no obró conforme a su deber inexorable, pues, no dio estricto cumplimiento a lo estipulado en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula que “…Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste…” es decir, que infringió la norma adjetiva civil al no ordenar la citación de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CERRO VERDE, C.A., vía carteles; sino que, mediante oficio Nº 01-901-25 de fecha 25 de junio de 2025 (f. 82), procedió a remitir sin cumplir la comisión de citación, pese a que el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que cuando no pueda practicarse la citación personal, se procederá a la citación por carteles. Esta omisión del tribunal comisionado generó un vacío procesal que debió ser subsanado por el tribunal de la causa. Y así se establece.-
LA CITACIÓN POR CARTELES ORDENADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA y EL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO
La citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación, sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.
Regula el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida….”
El artículo anterior enmarca el mecanismo de citación excepcional y supletorio que utiliza el sistema de justicia cuando no ha sido posible localizar personalmente a la parte demandada para informarle que existe un proceso legal en su contra, aunado al hecho de que para que se encuentre válidamente consumada la citación por carteles se requiere que: I) el secretario debe fijar en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días; y II) un cartel debe publicarse en la prensa, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en donde tenga su domicilio la parte demandada y el mismo debe ser publicado con un intervalo de tres días entre uno y otro; de todo lo anterior debe existir constancia en autos.
Bajo la anterior premisa, evidencia este ad quem que la parte actora mediante diligencia cursante al folio 83 del presente expediente solicitó la citación por carteles de la parte demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA CERRO VERDE, C.A., en la persona de cualesquiera de sus directores conforme con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que por auto fechado el día 10 de julio de 2025 (f. 84), se acuerda la solicitud por carteles en los siguientes términos:
“…Fíjese en la morada, oficina o negocio de los demandados un Cartel y otro publíquese por la prensa, en los Diarios de la localidad del Estado Monagas “LA VERDAD DE MONAGAS” y “LA PRENSA DE MONAGAS”, con intervalo de Tres (03) días entre uno y otro, para que concurran a darse por citado ante este Tribunal en el término de Veinte (20) días de despacho más Cinco (05) días continuos por el término de la distancia…”
De lo anterior deviene que el tribunal de la causa ordenó la citación por carteles de la sociedad mercantil PROMOTORA CERRO VERDE, C.A., y para que se consumara la misma debía: I) Ser fijado un cartel en la morada, oficina o negocio de la parte demandada; y II) Publicarse un cartel con un intervalo de 3 días entre uno y otro en los diarios La Verdad de Monagas y La Prensa de Monagas.
En fecha 09 de enero de 2026 (f. 89), el juzgado de cognición previa solicitud de la parte accionante procede a designar al abogado NEIRO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.619, como defensor ad litem de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CERRO VERDE, C.A., a quien ordenó notificar a los fines de que comparezca ante el tribunal al tercer (3º) día despacho siguiente a que conste en autos su notificación a que manifieste su aceptación o excusa, siendo el caso que en fecha 29 de enero de 2026, el citado profesional del derecho aceptó el cargo que recayó sobre su persona, y el día 04 de febrero de 2026, prestó el juramento de Ley, actuando por última vez en el juicio en fecha 05 de febrero de 2026 (f. 95 al 97), mediante diligencia por la cual consignó una misiva dirigida a los directores de la }Sociedad Mercantil PROMOTORA CERRO VERDE, C.A., con el objeto de informarle que fue designado como defensor judicial de la citada empresa en el presente juicio.
Asimismo, se evidencia de las actas que componen el presente expediente que el tribunal de la causa, a los efectos de establecer el lapso de contestación de la demanda, en fecha 09 de marzo de 2026 (f. 117), ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 05 de febrero de 2026 (día de despacho siguiente a la juramentación del defensor ad litem), hasta el día 06 de marzo de 2026, y posterior a ello, el juzgado a quo declaró vencido el lapso probatorio en fecha 08-04-2026 (f. 129) situaciones que fueron rebatidas por la representación judicial de la parte demandada en el punto previo del –supuesto- escrito de pruebas consignado en fecha 23 de abril de 2026, mediante el cual se señaló que el citado escrito era tempestivo, puesto que –a su decir- la juramentación del defensor judicial designado constituye únicamente una aceptación al cargo recaído sobre su persona y no perfecciona el acto comunicacional de la citación.
Ante tal argumento, el tribunal de la causa dicta el auto hoy recurrido, en el cual, con fundamento en lo pautado en las decisiones Nros. 609 del 19 de mayo de 2015, y 101 de fecha 12 de febrero de 2025, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó que:
“…que la Designación del Defensor Judicial y posterior aceptación y Juramentación del cargo del mismo, tal y como lo expresó la sentencia antes señalada emana de la Sala Constitucional, apunta al efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado, en tal sentido considera este Tribunal que el computo emitido en fecha 9 de marzo, no incurre en error alguno que violente el orden público y menos que violente el debido proceso, ya que reitera este Tribunal que los lapsos de Contestación de la Demanda comenzaron a computarse a partir del día 04 de Febrero de 2026, exclusive, oportunidad esta en la que el Defensor Ad Litem, acepta formalmente el cargo como Defensor de la parte Demandada y presta el Juramento de ley, por lo que el computo ordenado y dictado por Este Tribunal (…) mantiene pleno vigor y eficacia, por lo que se Niega lo solicitado por el Representante de la parte Demandada en el sentido de Revocar el referido computo. Conste.
De igual manera visto que la parte Demandada en el presente escrito ha promovido Pruebas manifestando que el mismo es tempestivo en tal sentido este Tribunal Ordena efectuar computo por Secretaria a partir del día 09 de Marzo de 2026 inclusive hasta el día 07 de Abril inclusive, ello a los fines de verificar los días de Despacho transcurridos en este Tribunal , para el lapso de Promoción de Pruebas , en caso de haberse vencido los Quince (15) días de ley para la promoción de Pruebas , el mismo se tendrá como Extemporáneo por tardío. Cúmplase…”
De lo anterior, deviene que el tribunal de la causa consideró que la contestación de la demanda debió comenzar a computarse a partir del día 04 de febrero de 2026 (exclusive), por cuanto la designación y juramentación del defensor judicial cumple con la garantía del derecho a la defensa de la parte demandada, desechando de ese modo, la solicitud efectuada por la parte demandada, y teniendo por extemporáneo por tardío el –supuesto¬- escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 23 de abril de 2026.
Ahora bien, debe esta alzada puntualizar que el tribunal de cognición cometió un nuevo desacierto en el computo emitido en fecha 09 de marzo de 2026 (f. 117), puesto que declara que el lapso de 20 días de despacho para que la parte demandada diese contestación a la demanda que le fue interpuesta en su contra comenzó a transcurrir desde el día 05 de febrero de 2026, hasta el día 06 de marzo de 2026 (ambas fechas inclusive); omitiendo de manera flagrante que sumado al lapso de veinte (20) días de despacho para que tenga lugar la contestación le otorgó a la accionada el lapso de cinco (05) días continuos por el término de distancia, tal y como se denota del auto de fecha 10 de julio de 2025, en el cual, en su parte in fine textualmente dispuso “…Fíjese en la morada, oficina o negocio de los demandados un Cartel y otro publíquese por la prensa, en los Diarios de la localidad del Estado Monagas “LA VERDAD DE MONAGAS” y “LA PRENSA DE MONAGAS”, con intervalo de Tres (03) días entre uno y otro, para que concurran a darse por citado ante este Tribunal en el término de Veinte (20) días de despacho más Cinco (05) días continuos por el término de la distancia…”
Regula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia…”
Sobre el término de distancia, señala el ilustre procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (1995), Tomo II, (p. 97 y 98), que:
“…1. El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197), y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación.
El término de distancia se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de la actuación…”
Se extrae de la cita parcialmente copiada que, el término de distancia es un lapso complementario o extraordinario que el ordenamiento procesal otorga a los justiciables cuando estos deben realizar un acto procesal ante un tribunal, pero se encuentran o residen en un lugar geográfico distinto (fuera de la sede del tribunal), y a diferencia de los lapsos del despacho procesal ordinarios (donde solo se computan los días en que el tribunal efectivamente despacha según el artículo 197), el término se computa de manera continua (días calendarios, incluyendo sábados, domingos y feriados)
En ese mismo sentido apunta la jurisprudencia patria, y en la decisión Nº RC.000520 dictada en fecha 07 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se señaló que:
Sobre el primer particular, relacionado con el término de distancia, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil dispone, que:
“Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”
De acuerdo con la interpretación de la norma transcrita, el término de distancia deberá fijarlo el tribunal tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Dicho término, es un complemento que otorga la ley para evitar que el lapso procesal se vea reducido en razón de la distancia que deba recorrer la persona que requiera estar presente en la sede del tribunal para concurrir a un acto procesal en determinado juicio.
En relación con el concepto de término de distancia, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 20 de noviembre de 2001, caso: Municipio San Cristóbal del estado Táchira contra Hidrológica de la Región Suroeste C.A., expediente Nro. 01-0528, definió su alcance, la finalidad y el propósito que cumple dentro del proceso, de la siguiente forma:
“El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
En ese mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil en sentencias de fecha 18 de febrero de 2008, expediente Nro. 2006-001011, caso: Sociedad Mercantil Sanrio Company Limited contra la Sociedad Mercantil Comercial Risas y Fiestas 2003 C.A. y 10 de noviembre de 2008, expediente Nro. 2008-000394, caso: Transporte Vidal, C.A. contra Pride Internacional C.A., reiteró lo establecido por la Sala Político Administrativa sobre este particular, fijando su propio criterio de la siguiente manera:
“…En referencia al término de la distancia, esta Sala en sentencia número 436, publicada el 15 de julio de 1999, en el expediente 98-724, indicó:
“El término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello, el término de distancia es un lapso procesal y su cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales, mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes contenidas en el Capítulo II, Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”
De la sentencia anterior se infiere que el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente a aquel donde se encuentren las personas o los autos solicitados. Dicho término es concedido exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda, sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos…”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes y deja sentado que el término de la distancia es aquel lapso que el juzgador establece a los efectos de permitir el desplazamiento de las personas de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que deba efectuarse el acto del procedimiento resultare distinta al domicilio o residencia de la persona que deba comparecer al juicio.
Como complemento del criterio anterior, esta Sala, en sentencia del 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra contra Sucesión de Luís Enrique Castro, expediente Nro. 2008-000572, dejó sentado que:
“...la fijación del término de distancia, no está contemplado por el legislador como una forma de extender los lapsos procesales, sino para facilitar el traslado de las partes o los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia el juicio. Sobre el particular, establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que el término de distancia deberá fijarse tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Asimismo, el artículo 344 eiusdem, ordena que el término de distancia debe computarse primero, excluyéndolo de esta manera del lapso procesal, por lo que no puede ser considerado a los fines del cálculo del lapso de los treinta días de perención breve...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera de igual forma el criterio anterior y deja sentado que la fijación del término de distancia no está contemplada como una forma de extender los lapsos procesales, sino para facilitar el traslado de las partes o los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia el juicio.
Del anterior criterio jurisprudencial se extrae que el término de distancia no es un simple formalismo matemático, sino un mecanismo de rango constitucional para evitar indefensión; es por esto que, el tribunal tiene la carga de revisar los autos y la dirección de la persona a citar para fijar el término geográfico correcto, ya que este mecanismo procesal persigue facilitar el traslado de las partes o los documentos necesarios del domicilio real de la parte o en donde se encuentre el documento a la sede del juzgado que se encuentre instruyendo la causa.
En atención a lo anterior, se tiene que el tribunal de la causa le disminuyó a la parte demandada el lapso para dar contestación al no computar el lapso de los 5 días continuos que le otorgó por el término de la distancia (lapso que resulta irrenunciable), puesto que, el domicilio procesal de quien hoy se alza en apelación se encuentra en ciudad de Tipuro, jurisdicción del estado Monagas, siendo el caso que tal situación constituye una violación al derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CERRO VERDE, C.A., por lo cual, tal y como efectivamente lo delató su representación judicial existe un error judicial en la referida actuación procesal, que condujo a acortar el lapso de contestación a la demanda, y como consecuencia de ello, adelantó el lapso de promoción de pruebas en la presente causa. Y así se establece.
Establecido lo anterior, es claro afirmar que en el presente caso existen una serie de fallas cometidas tanto por el juzgado comisionado como por el tribunal de la causa que ocasionaron una incertidumbre en cuanto al día en que debe ser tomado en cuenta para que dé inició el lapso de contestación a la demanda, ello en virtud de que el procedimiento de citación de la parte demandada desplegada tanto vía comisión como cartelaria se encuentran viciados, al igual que, se omitió computar el término de distancia otorgado. Del mismo modo, considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto que el defensor judicial, como un auxiliar de justicia, cuenta con las mismas facultades de un apoderado judicial a excepción de las enunciadas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha enunciado reiterada, diuturna y pacíficamente nuestro Máximo Tribunal en sus distintas Salas, no es menos cierto que el defensor en nombre de su defendido se haya dado por citado de forma expresa mediante diligencia, sino que en su lugar desplegó actuaciones tendentes a ubicar a su defendida, situación que conllevó a que la parte accionada fue disminuida en su defensa.
Bajo tal premisa, lo conducente sería que se dé cumplimiento a lo normado en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a anular todo lo actuado y reponer la causa al estado de citación, a los efectos de que el juzgado de cognición efectúe valida y legalmente la citación de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CERRO VERDE, C.A., atendiendo rigurosamente lo normado en la Ley Adjetiva Civil, con respecto al trámite de citación. No obstante, cabe señalar que nuestra Máxima Jurisdicción Civil, ha sostenido de manera continua que “…las irregularidades en la citación no son causa de nulidad de la misma si el acto ha cumplido su fin…”, y en el caso que nos ocupa, el acto procesal ha alcanzado su fin, ya que en fecha 24 de febrero de 2026 (f. 98 al 102), compareció ante el juzgado de la causa la profesional del derecho SUSSANE CAROLINA DRESCHER REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.324, y mediante diligencia se dio por citada en nombre de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CERRO VERDE, C.A., y consignó un instrumento poder que le facultaba para cumplir con dicho objetivo.
Es por ello que, se tiene que en el presente caso no sería útil reponer la causa al estado de que se practique una nueva citación que salve los errores enunciados en el presente fallo, debido a que, la apoderada judicial de la parte demandada ha hecho uso del mecanismo que le confiere el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario…”. Y así se determina.-
Ahora bien, este juzgado superior establece que la parte demandada fue válidamente citada el día 24 de febrero de 2026 (exclusive), razón por la cual resulta procedente lo solicitado por la parte demandada en el particular segundo del petitorio del escrito de informes consistente en “…Que se DECLARE que el lapso para la contestación de la demanda, así como los lapsos procesales subsiguiente –incluido el de promoción de pruebas-, debieron comenzar a computarse a partir del día 25 de febrero de 2026, en virtud de la citación tácita perfeccionada el 24 de febrero de 2026 conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el único hito comunicacional válido en autos…”. Y así se decide.-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE HOY APELANTE.-
Resuelto en el acápite anterior, como fue la incertidumbre procesal del día que debe tomarse en cuenta en el presente asunto para iniciar el cómputo del lapso de contestación de la demanda al cual se debe añadir el lapso de cinco (5) días continuos otorgados como término de distancia, el cual se reafirma, es a partir de la fecha 24 de febrero de 2026 (exclusive), corresponde a este juzgado estudiar si efectivamente la parte demandada presentó el escrito de promoción de pruebas de forma tempestiva, tal y como tantas veces lo afirma en el escrito de informes que ha presentado ante esta alzada, y a los efectos de dictar una decisión ajustada a derecho este tribunal ordenó en fecha 23 de junio de 2026 (f. 3 y 4 de la 2ª pieza), oficiar al tribunal a quo con el objeto de que remita cómputo de los días de despacho transcurridos en esa dependencia judicial desde el día 04 de febrero de 2026 (exclusive) hasta el día 23 de abril de 2026 (inclusive), y mediante oficio Nº 2026-116 librado en fecha 09 de julio de 2026 remitió el cómputo efectuado por la secretaría de ese despacho y declaró que:
“…a partir del día 04 de Febrero de 2026, exclusive, hasta el día 23-04-2026, inclusive, transcurrieron CUARENTA Y SIETE (47) DIAS DE DESPACHO, por ante este Tribunal, especificados así FEBRERO: JUEVES: 05; VIERNES: 06; LUNES 09, MARTES 10, MIERCOLES 11, JUEVES 12, VIERNES 13; MIERCOLES 18, JUEVES 19, VIERNES 20, LUNES 23, MARTES 24, MIERCOLES 25, JUEVES 26, VIERNES 27= 15 DIAS. : MARZO: LUNES 2, MARTES 3, MIERCOLES 4, JUEVES: 05; VIERNES: 06; LUNES 09, MIERCOLES 11, JUEVES 12, VIERNES 13; LUNES 16, MARTES 17, JUEVES 19, VIERNES 20, LUNES 23, MARTES 24, MIERCOLES 25, JUEVES 26, VIERNES 27 = 18 DIAS. ABRIL: LUNES 06, MARTES 07, MIERCOLES 08, JUEVES 09, VIERNES 10; LUNES 13, MARTES 14, MIERCOLES 15, JUEVES 16, VIERNES 17; LUNES 20, MARTES 21, MIERCOLES 22, JUEVES 23 = 14 DIAS…”
En atención al cómputo que antecede, y de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye que “…En todo caso el término de la distancia se computará primero…” se constata que el referido lapso de cinco (05) días continuos asignados por tal concepto en el presente asunto, comenzó a discurrir el martes 24 de febrero de 2026 (exclusive) y precluyó el domingo 01 de marzo de 2026 (inclusive). En consecuencia, el lapso de veinte (20) días de despacho para que tenga lugar la contestación inició su curso el día lunes 02 de marzo de 2026, y feneció el día martes 07 de abril de 2026 (ambas fechas inclusive).
Así las cosas, el lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de las pruebas comenzó a computarse a partir del miércoles 08 de abril de 2026, de lo cual se coligue que, para el 23 de abril de 2026, fecha en que el abogado ALEJANDRO ARRAEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.497, co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó su escrito de pruebas, solo habían transcurrido doce (12) días de despacho del citado lapso procesal, resultando evidente la tempestividad de su actuación procesal. Y así se decide.-
Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas, resulta imperativo para este Juzgado Superior declarar procedente la petición contenida en el particular cuarto del escrito de informes consignado por la parte demandada. En consecuencia, se declara la tempestividad del escrito de promoción de pruebas presentada por dicha representación judicial en fecha 23 de abril de 2026, en virtud de haberse constatado –mediante cómputo cronológico efectuado en el cuerpo de este fallo- que su presentación se verificó dentro del lapso legal establecido. Y así se decide.-
En consecuencia, este ad quem, en estricto cumplimiento de los deberes de control y ordenación del proceso consagrados en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del cómputo efectuado el 09 de marzo de 2026 (f. 117) así como del auto dictado en 08 de abril de 2026 (f. 129), mediante el cual el juzgado de la recurrida declaró vencido anticipadamente el lapso probatorio. Asimismo, se decreta la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes a dicha declaratoria con la única y expresa excepción del escrito de promoción de pruebas y sus anexos, consignados el 23 de abril de 2026, por el abogado ALEJANDRO ARRAEZ DELGADO actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA CERRO VERDE, C.A., así como todos los escritos de promoción de pruebas y sus anexos válidamente presentados por las partes.
Por lo tanto, se repone la causa al estado procesal previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el tribunal de cognición fije la oportunidad correspondiente para que las partes convengan en los hechos o formulen oposición a los medios probatorios promovidos por su contraparte y una vez precluya tal lapso, debe dicho juzgado, dictar el correspondiente auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la litis. Y así se decide.
En razón de los argumentos de hechos y de derecho explanados suficientemente en el presente fallo, resulta ineludible para este ad quem declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO ARRAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PROMOTORA CERRO VERDE, C.A., en contra del auto dictado en fecha 28 de abril de 2026, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y como consecuencia de se REVOCA el auto apelado, tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO ARRAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PROMOTORA CERRO VERDE, C.A., en contra del auto dictado en fecha 28 de abril de 2026, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado dictado en fecha 28 de abril de 2026, por el referido Juzgado de Municipio.
TERCERO: SE ANULA el computo efectuado en fecha 09 de marzo de 2026 (f. 117), el auto dictado en fecha 08 de abril de 2026 (f. 129), mediante el cual el juzgado de la recurrida declaró vencido el lapso probatorio, así como todo lo actuado con posterioridad al citado auto con la excepción del escrito de promoción de pruebas y anexos presentados el día 23 de abril de 2026 por el abogado ALEJANDRO ARRAEZ DELGADO actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA CERRO VERDE, C.A., y todas las actuaciones presentadas por las partes tendentes al lapso procesal de promoción de pruebas.
CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado procesal enunciado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: NO SE IMPONE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.
Nota En esta misma fecha (20/07/2026), siendo la 3:20 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN
Exp. N° T-Sp-10013/26
MVS/DDRS/jbr.-
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