REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
216° y 167°
PARTE RECUSANTE: Profesional del derecho LUÍS MANUEL MEJÍA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.253.719, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.074, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS RAFAEL BRITO GONZÁLEZ y HECTOR ENRIQUE BERRAGÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.393.720 y V-22.590.166, respectivamente, parte actora en el juicio donde surgió la presente incidencia, con domicilio procesal Avenida Las Américas, edificio General de Seguros, P.B, local N° 3, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar.
FUNCIONARIO RECUSADO: Abogada RAIDA PIÑA LÓPEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
Conoce este Juzgado Superior de la recusación planteada en fecha 22 de junio de 2026, por el abogado en ejercicio LUÍS MANUEL MEJÍA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.253.719, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.074, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS RAFAEL BRITO GONZÁLEZ y HECTOR ENRIQUE BERRAGÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.393.720 y V-22.590.166, respectivamente, parte actora en el juicio donde surgió la presente incidencia, en contra de la abogada RAIDA PIÑA LÓPEZ. en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ADQUISICIÓN DE ACCIONES NOMINATIVAS Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA, siguen los ciudadanos JESÚS RAFAEL BRITO GONZÁLEZ y HÉCTOR ENRIQUE BARRAGAN, en contra del ciudadano BORIS GUSTAVO DURÁN MENDIBLE, el cual se tramita en el expediente N° T-3-INST-0115-25, de la nomenclatura particular del referido Juzgado Tercero de Instancia.
RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Mediante oficio Nº 0309-26 de fecha 23 de junio de 2026 (f. 43), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, remitió a este Tribunal Superior, copias certificadas de las actuaciones conducentes, y por auto emitido en fecha 3 de julio de 2026 (f. 46) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
LA RECUSACIÓN.-
Consta de autos que en fecha 22 de junio de 2026 (f. 34), el profesional del derecho LUÍS MANUEL MEJÍA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.074, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS RAFAEL BRITO GONZÁLEZ y HECTOR ENRIQUE BERRAGÁN, parte actora en el juicio donde surgió la presente incidencia, presentó escrito mediante el cual recusó a la Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
En el referido escrito el recusante expresó:
“…Primero. En tiempo hábil, obrando al amparo del artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil procedo a recusar a la ciudadana juez Raida López Piña, Juez Temporal de este Tribunal, por haber manifestado su opinión sobre incidencia pendiente por decidir, antes de la sentencia correspondiente, específicamente, la que se encuentra pendiente por decidir acerca de la oposición a las medidas cautelares e innominada decretada por el tribunal declinante y efectuada por la demandada, incurriendo en prejuzgamiento sobre la incidencia de medidas.
Segundo. La conducta imputada a la ciudadana juez ha quedado materializada en la decisión interlocutoria fechada el día 15 de junio de 2026, mediante la cual, sin base legal alguna que soporte tal decisión, ha manifestado su opinión en forma anticipada sobre lo que es materia de decisión en la oposición a la cautelar innominada, antes de resolver acerca de la oposición a la medida cautelar innominada efectuada por la parte demandada –la cual se encuentra pendiente de decisión-, procediendo a revocar la designación de “Mantenimiento en el cargo del Director Administrativo de la empresa Estación de Servicios PC II, C.A., al ciudadano Héctor Enrique BERRAGÁN, ordenando una rendición de cuentas, y oficiar a la Gerencia de Estaciones de Servicios de PDVSA.
Tercero. Dicha conducta, censurable por demás, no solo se encuentra dentro de los supuestos del artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, sino que viola en forma flagrante los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, supliendo excepciones y defensa a favor de la parte demandada, incurriendo en violación derecho al debido proceso e igualdad de las partes como manifestación del derecho a la defensa de mis representados, lo cual se ve reforzada con la decisión de pretender, sin base legal, tener por notificado al órgano por el cual obra la empresa (Héctor Enrique BERRAGÁN) en la personas de sus apoderados a título personal, sin que obre en juicio poder que acredite la representación de los abogados para ejercer la representación de la empresa Estación de Servicios PC II, C.A., en la cual funge como órgano en el ejercicio del cargo de Director Administrativo.
Cuarto. En refuerzo al argumento de evidente parcialidad se hace necesario ratificar y advertir, que de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil, corresponde a la parte que solicita la revocatoria de la medida la obligación de desvirtuar los supuestos que dieron origen al decreto de la misma. Esto implica demostrar la inexistencia del peligro en la demora (periculum in mora) o la falta (ausencia) de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris).
Quinto. Al revocar de oficio y sin base legal alguna la medida innominada, la ciudadana Juez violó los artículos 12, 15, 588 parágrafo primero y segundo, así como los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación. Además, la ciudadana Jueza no resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes, pues la revocatoria inaudita parte la hace incurrir en violación a la garantía del derecho a la defensa de mis representados, estableciendo preferencias y desigualdades a favor de la demanda en una evidente manifestación de parcialización judicial…”
EL INFORME DE RECUSACIÓN. -
Consta desde el folio 35 al 40, informe rendido el 23 de junio de 2026 por la Jueza Temporal recusada, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual, como aspectos de mayor relevancia señaló:
“…Vista la recusación planteada en contra de mi persona como Jueza Temporal de este Tribunal, NIEGO CATEGÒRICAMENTE TODOS Y CADA UNO DE LOS PLANTEAMIENTOS EFECTUADOS POR EL ABOGADO LUÌS MANUEL MEJÌA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.0747 y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.253.719, quien actuó como coapoderado de los ciudadanos Jesús Rafael Brito González y Héctor Enrique BERRAGÁN, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, domiciliados en Puerto Ordaz, estado Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.393.720 y V-22.590.166; respetivamente, por ser improcedente, por cuanto con la recusación lo que se pretende es cuestionar la decisión emitida en fecha 15-06-2026, dictada en el cuaderno de medidas, mediante la cual se revocó la designación del ciudadano HECTOR ENRIQUE BERRAGAN como ADMINISTRADOR JUDICIAL de la sociedad mercantil E/S PC II, C.A.; se le ordenó rendir cuentas de las gestiones realizadas en la sociedad mercantil E/S PC II, C.A., desde el 12 de julio de 2024 hasta el día 15-06-2026, presentando todos y cada uno de los elementos contables que resulten de esa administración durante el mencionado periodo, y se acordó oficiar al GERENTE DE ESTACIONES DE SERVICIOS DE PDVSA, Región Guayana y al DIRECTOR REGIONAL DEL MINISTERIOR DE HIDROCARBUROS, sede en CIUDAD BOLIVAR, para hacer del conocimiento de ellos de la revocatoria de HECTOR ENRIQUE BERRAGAN plenamente identificado. Por cuanto en ningún momento he manifestado opinión de forma anticipada ni sobre lo que es materia de la decisión de la oposición a la cautelar innominada efectuada por la parte demandada, ni sobre lo principal del juicio, es por ello que el pronunciamiento de este Tribunal solo se circunscribe a dar cabal cumplimiento a las normas constitucionales que rigen la idoneidad de las funciones que deben desempeñar lo (sic) administradores judiciales.
Al hilo de lo anterior, debo traer a colación lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
(...omissis...)
Por lo tanto NIEGO, que me encuentre incursa dentro de los supuestos del artículo 82, ordinal 15 del código de procedimiento civil, o que con mi decisión haya violado en forma flagrante los artículo 12y 15 del Código De Procedimiento Civil, parágrafo primero y segundo, 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, NIEGO igualmente y categóricamente, que haya suplido excepciones y defensa a favor de la parte demandada, que haya incurriendo (sic) en alguna violación de derecho al debido proceso e igualdad de las partes, por cuanto en mi decisión de fecha 15 de junio de 2026, no hice ningún pronunciamiento en cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas nominadas e innominadas, sino por el contrario solo traté sobre la corrección del administrador por cuanto no consta en autos que haya cumplido con sus funciones, ya que, al ser un auxiliar de justicia asume temporalmente la gestión, custodia o control de bienes o empresas en disputa. Sus funciones específicas son limitadas y estrictamente dictadas por el juez en el auto de nombramiento para preservar el patrimonio. Con el auto de fecha 15-06-2026, no se revoca ni se amplía la medida decretada, sino solo se deja de manifiesto la falta de cumplimiento de la labor encomendada al auxiliar de justicia designado como administrador judicial, y que forman parte del contenido de la medida cautelar innominada decretada, por lo tanto niego, que se haya violado alguna regla técnica dispositiva prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, e infringido el principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa de la demandada previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Sino por el contrario me limité a ordenar que se revocara la figura de un auxiliar de justicia, que fue designado como administrador de la sociedad mercantil E/S PC II, C.A., estableciendo claramente en la parte dispositiva –como ya se señaló- que rindiera cuentas de las gestiones realizadas en la sociedad mercantil E/S PC II, C.A., desde el 12 de julio de 2024 hasta el día 15-06-2026, presentando todos y cada uno de los elementos contables que resulten de esa administración durante el mencionado periodo, y que, se acordara oficiar al GERENTE DE ESTACIONES DE SERVICIOS DE PDVSA, Región Guayana y al DIRECTOR REGIONAL DEL MINISTERIO DE HIDROCARBUROS, sede en CIUDAD BOLÍVAR, para hacer del conocimiento de ellos de la revocatoria de HECTOR ENRIQUE BERRAGAN plenamente identificado; lo cual no constituye adelanto de opinión, puesto que la referida decisión, en nada tiene que ver con los presupuestos de procedencia de las medidas nominadas e innominadas, por cuanto como es claro la medida sigue vigente. Los argumentos de la recusación efectuados por el abogado LUÍS MANUEL MEJÍA ZAMBRANO, resultan a todas luces inconsistentes, carecen de coherencia, e injustificadamente cuestionan, sin asidero alguno, la imparcialidad que caracteriza mi actuación jurisdiccional. Es evidente que no estoy incursa en ninguna causal de recusación, sea esta taxativa o no, siendo resaltar que mi actividad jurisdiccional, ha estado ceñida permanentemente a principios de imparcialidad, integridad, rectitud y probidad, en obsequio a la justicia.
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal apoya que el desarrollo de las solicitudes cautelares, no implica adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, y ello puede apreciarse de la lectura del siguiente fallo, a saber:
(...omissis...)
En consecuencia, nada de lo que se establezca en el pronunciamiento cautelar, supone adelantar posición respecto a la providencia definitiva. El derecho puede considerarse verosímil y se cerrará el ciclo de la cautelar con una providencia principal que declare la existencia del derecho; en otro escenario, puede declararse que no hay verosimilitud y arribarse, al tiempo de dictarse la definitiva, a una conclusión que, sin ir contra el juzgamiento incidental efectuado en esta instancia particular, determine la existencia y certeza del derecho.
Es pues en razón de lo expuesto, que quien conozca de la osada recusación deberá declararla SIN LUGAR, así lo pido expresamente.
Ahora, por no encontrarme incursa en alguna causal de recusación, y en virtud de que se evidencia que la recusante en su diligencia actúo con temeridad y criminosidad, puesto que, se aparta de los deberes de ética, lealtad y probidad que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme a todo lo expresado demuestra que el ánimo que imperó al plantear la recusación fue suspender o paralizar el curso del proceso, peticiono que la misma sea declarara (sic) CRIMINOSA de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de ilustrar debidamente al juez que le corresponda conocer de la incidencia de recusación, señalo las presentes actuaciones: libelo de la demanda, auto de admisión de fecha 12-07-2024, auto de fecha 12.07.2024 que decretó la medida innominada, auto de fecha 28.04.2026 de mi abocamiento, auto de fecha 05.06.2026, diligencias de fechas 08.06.2026, escrito de fecha 12.06.2026, autos de fecha 15.06.2026 de revocatoria, diligencia de recusación de fecha 22.06.2026, así como la presente informe sobre la recusación planteada en mi contra. Extiendo el presente informe, mediante diligencia, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil…”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La presente incidencia de recusación surgió en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ADQUISICIÓN DE ACCIONES NOMINATIVAS Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA, seguido por los ciudadanos JESÚS RAFAEL BRITO GONZÁLEZ y HÉCTOR ENRIQUE BERRAGÁN, en contra del ciudadano BORIS GUSTAVO DURÁN MENDIBLE, el cual se tramita en el expediente N° T-3-INST-0115-25, de la nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
Se advierte que durante el lapso probatorio abierto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los interesados promovió pruebas en la presente incidencia. Y así se declara.-
Determinado lo anterior, en relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en sentencia N.º 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
De igual forma, expresa el maestro COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, dice que la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define entonces, como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Nuestra jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu propio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) a fiscales y jueces del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.
En ese orden de ideas, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, este acto de comunicación debe expresar los motivos que dan origen a tal recurso, y que la recusación debe estar fundamentada en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...omissis...)
Adicionalmente a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido que las causales contenidas en el referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, y en ese sentido, en sentencia N° 2140 dictada el 7 de agosto de 2003, ha indicado:
“(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Ahora bien, observa este tribunal que el recusante fundamentó su recusación en la causal contenida en el ordinal 15 del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

En ese orden, la causal invocada corresponde al prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
El autor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:
“(…) Prejuzgamiento.- El juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal (…)
La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…)” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág.229-230.) …”

Respecto a la causal de inhibición/recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación, Exp. Nº 03-0110, sentencia Nº 20, dejó sentado:
“…el Art. 82 numeral 15 C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el

numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”
Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, para configurar la causal invocada y prevista en el Art. 82 numeral 15 del código adjetivo, relativa al prejuzgamiento, se requiere: 1) Que el recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. 2) Que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. 3) Que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión; lo que significa que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. …”

De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes copiados emerge con claridad que cuando el recusante invoque la causal de recusación basado en el prejuzgamiento previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del texto adjetivo civil, debe tener la certeza de que los argumentos emitidos por el juez recusado deben estar relacionados directamente con el fondo del asunto debatido o directamente con el fondo de la incidencia pendiente que se encuentre sometida a su conocimiento, es decir que, para la procedencia de la recusación conforme al ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, invocado en el asunto de autos, resulta necesario que la opinión adelantada haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, y que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, o con la incidencia pendiente, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia o de la incidencia pendiente sometida a su conocimiento.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras el profesional del derecho LUIS MANUEL MEJIA ZAMBRANO, procedió a recusar a la ciudadana RAIDA LÓPEZ PIÑA, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por haber adelantado opinión en el auto dictado el 15 de junio de 2026, sobre una incidencia pendiente por decidir, específicamente, sobre la oposición a la medida cautelar innominada decretada el 12 de junio de 2024 por el tribunal declinante que conoció previamente de la causa, y cuya oposición fuera formulada por la parte demandada, y la acusa además de violar los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber suplido excepciones y defensas a favor de la parte demandada, al revocar de oficio y sin base legal alguna la medida innominada.
Por su parte la jueza recusada en el informe rendido el 23 de junio de 2026, negó tales hechos, al señalar que en ningún momento ha manifestado opinión de forma anticipada ni sobre lo que es materia de la decisión de la oposición a la cautelar efectuada por la parte demandada, por cuanto su pronunciamiento del 15 de junio de 2026, se circunscribe a dar cabal cumplimiento a las normas constitucionales que rigen la idoneidad de las funciones que deben desempeñar los administradores judiciales, y por lo tanto, niega que se encuentre incursa en la causal alegada, y niega además que haya violado con su decisión y en forma flagrante los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado todo lo anterior, se observa que el proceso donde surgió la incidencia de recusación inició por demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ADQUISICION DE ACCIONES NOMINATIVAS Y CONSTITUCION DE GARANTIA, incoaran los ciudadanos JESÚS RAFAEL BRITO GONZÁLEZ y HÉCTOR ENRIQUE BERRAGAN en contra del ciudadano BORIS GUSTAVO DURAN MENDIBLE, igualmente consta del libelo de la demanda (f. 1 al 15) que los accionantes piden el decreto de tres (3) medidas cautelares: una nominada consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el Municipio Caroní del estado Bolívar, y dos innominadas, la primera concerniente a que se mantenga al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE BERRAGAN como Director Administrador, y se dice que este cargo recayó “como consecuencia de las Asambleas Extraordinarias de la sociedad de comercio E/S PS II, Compañía Anónima…” y una segunda medida innominada, consistente en la abstención por parte del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de realizar actos de disposición de las acciones, ni modificación de los estatutos, ni acta de asamblea donde se modifique sus estatutos sociales, restructuración de cuadro directivo, así como donde se pretenda modificación de los estatutos de la sociedad mercantil E/S PS II, Compañía Anónima, la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar. Consta igualmente que la demanda fue admitida el 12 de julio de 2024, por el Tribunal Primero Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, igualmente consta que en la misma fecha de admisión de la demanda (f. 17 al 21) el referido Tribunal decretó todas las medidas que fueron solicitadas por los accionantes.
Consta igualmente que por declinatoria de competencia de los Tribunales del Estado Bolívar, el expediente fue remitido para su trámite a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo, cuya Jueza se abocó a su conocimiento por auto dictado el 28 de abril de 2026 (f. 22 y 23).
Se observa que el 12 de mayo de 2026 (f. 28 y 29) el abogado JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó un escrito ante el tribunal de la causa que hoy dirige la Jueza Recusada, cuestionando la figura del administrador judicial que fuera designado en una de las medidas innominadas peticionadas por los accionantes, y solicitó que dicha designación fuese “revisada y se hicieran los correctivos correspondientes…”, procediendo el tribunal de la causa en el auto dictado el 15 de junio de 2026, a dar respuesta al planteamiento formulado anteriormente, y en ese sentido, consideró proceder de manera inmediata a revocar la designación del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE BERRAGAN, como ADMINISTRADOR JUDICIAL de la sociedad mercantil E/S PC II, C.A.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del auto antes mencionado dictado por la jueza recusada el 15 de junio de 2026, el cual cursa a los folios 30 al 33 del presente expediente, se advierte que en el mismo la Juez recusada, realiza una revisión de las actuaciones que cursan en el cuaderno de medidas sometido a su conocimiento, y ordenó revocar la designación del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE BERRAGÁN como administrador judicial de la sociedad mercantil E/S PC II, C.A, basado en que “no se tomaron en cuenta las características de idoneidad exigidas para el desempeño de un cargo para el cual, además de experiencia y el requerimiento de conocimientos especiales y particulares, no debe existir conflictos de intereses, y sumado al hecho que hasta la fecha el administrador designado no se ha dignado en presentar voluntaria y espontáneamente las cuentas de su administración, así fueren parciales, lo que pone en evidencia su desinterés y deja al tribunal en total desconocimiento de la administración y las labores prestadas por este auxiliar de justicia…” De igual modo en el referido auto del 15 de junio de 2026, el tribunal advierte que la designación del ciudadano HECTOR ENRIQUE BERRAGAN como ADMINISTRADOR JUDICIAL, “se hizo además bajo la designación de un cargo inexistente (Director Administrativo) revocatoria que entrará en vigencia una vez que éste Tribunal haya designado un nuevo administrador judicial temporal y que conste en autos la aceptación del mismo a dicho cargo, ello así porque la sociedad mercantil E/S PC II C.A, presta un servicio público como lo es el expendio de combustible…”
Así las cosas, considera quien aquí se pronuncia, que aun cuando el recusante, deriva el debate y centra su recusación en un presunto pronunciamiento anticipado respecto de una oposición a una medida preventiva pendiente de decisión, no se observa en tal pronunciamiento de fecha 15 de junio de 2026, que la jueza recusada haya manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente como lo exige el ordinal 15 del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo tratado en el referido auto difiere de tal supuesto, por cuanto el tribunal de la causa procedió a remover a un auxiliar de justicia, por considerar que en su designación no se tomaron en cuenta las características de idoneidad, capacidad técnica, independencia e idoneidad profesional exigidas para desempeñar el cargo de Administrador Judicial, el cual es un verdadero auxiliar de justicia cuyo ejercicio no debe responder a intereses particulares de ninguna de las partes, sino que su desempeño debe ser supervisado por el juez de la causa a objeto de garantizar la protección de los bienes sometidos al control administrativo del designado.
En ese contexto particular, estamos ante la potestad de disciplina, control y dirección del proceso que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil le otorga al juez. Cuando establece: “…El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal...” Entendiéndose de la norma copiada que en ejercicio de esa potestad, la jueza recusada, analizó la naturaleza del cargo de Administrador Ad Hoc, cotejándola con la persona del designado en la medida innominada, a saber, el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE BERRAGÁN, quien es parte en el juicio, y quien por ende tiene interés en el pleito, careciendo por ello de imparcialidad.
En ese orden mismo orden de ideas, y asumiendo que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y como parte de esa facultad de dirección es a su vez el garante de la integridad de los bienes bajo custodia judicial en casos como el de autos, entonces al remover a un administrador que presuntamente no rinde cuentas, no presenta informes o no es idóneo, la juez no está pronunciándose sobre los derechos fundamentales de las partes (meritum causae) ni sobre la oposición a la medida. Es un acto manifiestamente de administración procesal y tutela de los bienes para evitar que la medida cautelar se convierta en un vehículo de daño irreparable.
Cuando se remueve a un administrador judicial presuntamente por negligente, el juez a quo no está diciendo quién tiene la razón en la demanda principal ni en la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas, que al fin y al cabo están quedando incólumes, sino que se trata de la constatación de un hecho objetivo e instrumental. El juez no está declarando con el mismo que el demandante no tenga la razón en su demanda principal, sino que, provisionalmente, el auxiliar de justicia designado no es apto para cuidar los bienes mientras dura el juicio, solo está declarando que la persona en quien recayó la designación no es idónea amén que no está cumpliendo con su labor.
De allí que resulte jurídicamente imposible que este pronunciamiento encuadre en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la conducta de la jueza recusada en su actuación jurisdiccional del 15 de junio de 2026, no fue un criterio valorativo del juicio, sino que, simplemente se trata de una sanción aplicable a cualquier colaborador del tribunal que incumpla sus deberes formales y matemáticos (rendir cuentas), sin importar el lado del estrado en el que se siente.
A lo antes advertido se le suma que, durante la etapa probatoria el recusante no cumplió con la carga procesal de probar sus dichos, pues en los términos en que fue planteada la recusación, se observa que no logró demostrar con hechos concretos y de manera contundente los argumentos esgrimidos en su escrito de recusación, concretamente los relacionados con el prejuzgamiento por parte de la recusada sobre la incidencia de oposición que presuntamente se tramita en el juzgado a cargo de la funcionaria recusada, toda vez que no consta de la revisión de las actas aportadas la existencia del escrito de oposición, ni mucho menos consta sobre cual medida recayó la misma, ya que conforme a lo antes acotado, surge de las actas que fueron tres (3) las medidas cautelares decretadas en su oportunidad por el tribunal declinante de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Por otra parte, tampoco logró demostrar con hechos concretos el recusante que la conducta que le imputa a la ciudadana jueza RAIDA PIÑA LOPEZ, viole de manera flagrante los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- dicha funcionaria en el auto de fecha 15 de junio de 2026, se limitó a emitir un pronunciamiento jurisdiccional sobre la figura del administrador judicial designado, revocándolo por considerar que éste no solo incumple con las cualidades de idoneidad exigidas para el desempeño de dicho cargo, sino que además, evidentemente, su designación resulta inadecuada, ya que genera un conflicto de intereses, toda vez que el designado tiene interés en la causa por ser la parte co-demandante. Y así se declara.-
En razón de todas las anteriores consideraciones, se concluye, que la causal de recusación invocada no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, y por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar SIN LUGAR la recusación propuesta con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación propuesta en fecha 22 de junio de 2026, por el abogado LUÍS MANUEL MEJÍA ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS RAFAEL BRITO GONZÁLEZ y HÉCTOR ENRIQUE BERRAGÁN, en contra de la abogada RAIDA PIÑA LÓPEZ en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ADQUISICIÓN DE ACCIONES NOMINATIVAS Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA siguen los ciudadanos JESÚS RAFAEL BRITO GONZÁLEZ y HÉCTOR ENRIQUE BERRAGÁN en contra de BORIS GUSTAVO DURÁN.
SEGUNDO: De conformidad con el fallo vinculante Nº 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010 en el expediente Nº 08-1497 en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio sobre lo decidido a los juzgados involucrados en la presente incidencia.
TERCERO: REMÍTASE una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, las presentes actuaciones al Tribunal donde surgió la presente incidencia, para que en conocimiento de lo aquí decidido proceda de inmediato a requerir los autos del Juzgado que actualmente se encuentre conociendo la causa principal, con el objeto de que siga conociendo la causa donde surgió la incidencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.
Exp: Nº T-Sp-10017/26
MVS/DDRS.

En esta misma fecha (16-07-2026) siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.