REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
216º y 167º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana TANYA MAURI ITURBE DE FERNÁNDEZ DE CORDOVA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de cédula de identidad N° V-3.483.965, con domicilio en la Sexta Transversal de los Palos Grandes, Caracas, municipio Chacao, estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OTTO LUIS MIGUEL CARRASQUERO MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.336.137 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.581, con domicilio en el sector Valle Verde, La Capilla, calle Prosperidad, casa S/N, municipio García, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas TIFFANY MORITA VERDE MAURI, THAMARA VERDE MAURI, THERESA VERDE MAURI y THAMARA MAURI ITURBE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.584.625, V-25.108.424, V-29.582.489 y V-6.874.962, respectivamente, todas con domicilio procesal en la Avenida Tamarindo, cruce con Calle La Ceiba, Quinta Rancho Verde, Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.203.838 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.746, con domicilio en Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado OTTO LUIS MIGUEL CARRASQUERO MILLÁN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TANYA MAURI ITURBE DE FERNANDEZ DE CORDOVA, parte actora en el presente procedimiento, en contra de la decisión (interlocutoria con fuerza definitiva) dictada en fecha 05 de mayo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo esta Circunscripción Judicial, el cual fue oído en ambos efectos por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2026.
PRIMERA PIEZA.
Fueron recibidas las presentes actuaciones previa distribución en fecha 15 de mayo de 2026 (f. 293), y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2026 (f. 294), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se les advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2026 (f. 295), el apoderado judicial de la parte actora, abogado OTTO LUIS MIGUEL CARRASQUERO MILLÁN, solicitó una aclaratoria del auto de entrada dictado en fecha 20 de mayo de 2026, en lo que respecta al término fijado para el acto de informes.
Por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2026 (f. 296 al 298), este Tribunal de Alzada ratificó el auto de entrada dictado en fecha 20-05-2026, por cuanto el recurso de apelación se efectuó en contra de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2026 (f. 299), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión, sentencia apelada y del auto que oyó la apelación.
Por diligencia suscrita en fecha 04 de junio de 2026 (f. 300), el apoderado judicial de la parte co-demandada, abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, solicitó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 05-05-2026 por el Tribunal de la causa, de la presente diligencia y del auto que las provea.
Cursa desde el folio 301 al 308, escrito de informes presentado por el abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada.
Por auto dictado en fecha 04 de junio de 2026 (f. 309), se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 01-06-2026.
Consta desde el folio 310 al 325, diligencia presentada por el abogado OTTO LUIS MIGUEL CARRASQUERO MILLÁN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual consigna escrito de informes.
Cursa a los folios 326 y 327, diligencias de fecha 04-06-2026 y 05-06-2026 mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consigna las copias para su certificación y retira las mismas.
Por auto dictado en fecha 09 de junio de 2026 (f. 328), se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en fecha 04-06-2026 por el apoderado judicial de la parte co-demandada.
Por auto de fecha 11 de junio de 2026 (f. 329) se ordenó abrir y cerrar pieza por encontrarse el presente expediente muy voluminoso haciendo difícil su manejo.
SEGUNDA PIEZA.
Dando cumplimiento al auto de fecha 11 de junio de 2026 (f. 1) se abre la presente pieza N° 2 por encontrarse el presente expediente muy voluminoso haciendo difícil su manejo.
Por auto de fecha 17 de junio de 2026 (f. 2), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto (inclusive) de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2026 (f. 3), el apoderado judicial de la parte co-demandada consigna las copias fotostáticas para su debida certificación.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta desde el folio 1 al 21, libelo de demanda y anexos, por NULIDAD DE TESTAMENTO, incoada por la ciudadana TANYA MAURI ITURBE DE FERNÁNDEZ DE CORDOVA, en contra de las ciudadanas TIFFANY MORITA VERDE MAURI, THAMARA VERDE MAURI, THERESA VERDE MAURI y THAMARA MAURI ITURBE, ya identificadas.
Cursa al folio 22 trámite de distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del juicio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 04 de abril de 2025 (f. 23) el referido Tribunal de Primera Instancia le dio entrada al presente expediente.
Por auto de fecha 11 de abril de 2025 (f. 24 y 25), se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanas TIFFANY MORITA VERDE MAURI, THAMARA VERDE MAURI, THERESA VERDE MAURI y THAMARA MAURI ITURBE, antes identificadas, con el objeto de que comparecieran ante ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la acción instaurada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2025 (f. 26), el abogado OTTO LUIS MIGUEL CARRASQUERO MILLÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples para su debida certificación, a los fines de que se libren la respectivas compulsas. De igual manera, dejó constancia del pago de los emolumentos correspondientes; y por último señaló el domicilio procesal de las ciudadanas demandadas.
Mediante nota secretarial de fecha 02 de mayo de 2026 (f. 27), se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 11-04-2026 y se libraron las respectivas compulsas.
En fecha 21 de mayo de 2025 (f. 28 al 71), el alguacil del Tribunal a quo, consignó boletas de citación SIN FIRMAR, dirigidas a las ciudadanas THAMARA VERDE MAURI, THAMARA MAURI ITURBE, THERESA VERDE MAURI y TIFFANY MORITA VERDE MAURI, antes identificadas, en virtud de haberse trasladado en dos (02) oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2025 (f. 72), el abogado OTTO LUIS MIGUEL CARRASQUERO MILLÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de las ciudadanas demandadas.
En fecha 04 de junio de 2025 (f. 73), el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento; de igual manera, solicitó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.
En fecha 05 de junio de 2025 (f. 74), el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del juez en la presente causa.
Por auto de fecha 10 de junio de 2025 (f. 75), la abogada MARY C. GONZALEZ, en su carácter de Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2025 (f. 76), el Tribunal de la causa acordó las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 04-06-2025.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2025 (f. 77), el abogado OTTO LUIS MIGUEL CARRASQUERO MILLÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora retiró copias certificadas solicitadas y ratificó la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 30 de junio de 2025 (f. 78), el Tribunal de origen ordenó librar cartel de citación a las ciudadanas TIFFANY MORITA VERDE MAURI, THAMARA VERDE MAURI, THERESA VERDE MAURI y THAMARA MAURI ITURBE, antes identificadas, a los fines de que comparezcan ante ese Tribunal, en el término de 15 días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación, consignación y fijación del presente cartel. En esa misma fecha (f. 79), se libró el cartel respectivo.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2025 (f. 80), apoderado judicial de la parte actora retiró cartel de citación para su debida publicación.
Por diligencia de fecha 10 de julio de 2025 (f. 81 al 94), el abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demanda dio por citadas a sus representadas y asimismo consignó poder y la sustitución de poder que le acredita su cualidad.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2025 (f. 95 al 97), el abogado OTTO LUIS MIGUEL CARRASQUERO MILLÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó el cartel de citación publicado en los diarios “El Sol de Margarita” y “El Caribazo”.
Cursa desde el folio 98 al 124, escrito de contestación de la demanda y anexos presentado en fecha 29-07-2025, por el abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demanda.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2025 (f. 125 y 126), el apoderado judicial de la parte co-demandada solicitó el abocamiento en la presente causa y asimismo, solicitó: 1. Cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde el 10-07-2025 (exclusive) hasta el 29-07-2025 (inclusive); 2. Cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10-07-2025 (exclusive) hasta el día 04-08-2025 (inclusive); 3. Cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04-08-2025 (exclusive) hasta el 23-09-2025 (inclusive); 4. Cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21-07-2025 (exclusive) hasta el 14-08-2025 (inclusive); y 5. Cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14-08-2025 (exclusive) hasta el 23-09-2025 (inclusive).
En fecha 23 de septiembre de 2025 (f. 127 al 155), el abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demanda, presentó escrito de contestación de la demanda y anexos por segunda vez.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2025 (f. 156), la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2025 (f. 157), el abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, el cual fue resguardado por la secretaria del Tribunal para ser agregado en su debida oportunidad.
Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2025 (f. 158), el abogado OTTO LUIS MIGUEL CARRASQUERO MILLÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, el cual fue resguardado por la secretaria del Tribunal para ser agregado en su debida oportunidad.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2025 (f. 159 y 160), el Tribunal de la causa ordenó expedir por secretaría cómputo de los días de despachos solicitados por el apoderado judicial de la parte co-demandada. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota secretarial qué: 1. Desde el 10-07-2025 (exclusive) hasta el 29-07-2025 (inclusive) transcurrieron doce (12) días de despacho; 2. Desde el 10-07-2025 (exclusive) hasta el día 04-08-2025 (inclusive) transcurrieron quince (15) días de despacho; 3. Desde el 04-08-2025 (exclusive) hasta el 23-09-2025 (inclusive) transcurrieron once (11) días de despacho; 4. Desde el 21-07-2025 (exclusive) hasta el 14-08-2025 (inclusive) transcurrieron quince (15) días de despacho; y 5. Desde el 14-08-2025 (exclusive) hasta el 23-09-2025 (inclusive) transcurrieron cuatro (04) días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2025 (f. 161), el apoderado judicial de la parte demandante solicitó copia certificada del presente expediente.
Consta desde el folio 162 al 189, nota secretarial mediante la cual se ordenó agregar al presente expediente escritos de promoción de pruebas y anexos presentados por los abogados FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, apoderado judicial de la parte demandada, y OTTO LUIS MIGUEL CARRASQUERO MILLÁN, apoderado judicial de la parte demandante en fechas 29-09-2025 y 01-10-2025, respectivamente.
En fecha 15 de octubre de 2025 (f. 190 y 191), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas de informes dirigidas al SENIAT - DIRECCIÓN DE SUCESIONES y a la Notaría Pública de La Asunción del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2025 (f. 192), el Tribunal de la causa acordó las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 10-10-2025.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2025 (f. 193 al 195) el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2025 (f. 196), el Tribunal de origen advirtió que el mérito favorable a los autos no constituye un medio de prueba en sí mismo. Seguidamente, admitió las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte co-demandada.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2025 (f.197 y 198), el Tribunal de A quo advirtió que el mérito favorable a los autos no constituye un medio de prueba en sí mismo. Seguidamente, admitió las pruebas documentales y pruebas de informes promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante y ordenó oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y a la NOTARIA PÚBLICA DE LA ASUNCIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. En esa misma fecha se libraron los oficios respectivos (f. 199 y 200).
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2025 (f. 201), el apoderado judicial de la parte actora retiró las copias certificadas acordadas por auto de fecha 15-10-2025.
En fecha 10 de noviembre de 2025 (f. 202), el alguacil del Tribunal a quo dejó constancia que el oficio N° 0970-19.416, de fecha 21-10-2025, fue debidamente entregado y firmado en la oficina de la Notaría Pública de La Asunción del Estado Nueva Esparta.
Por auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2025 (f. 203 al 208), se ordenó agregar a los autos oficio N° 161-2025-288, de fecha 11-11-2025, procedente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2025 (f. 209 al 220), se ordenó agregar a los autos oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-AG/CC-2025-002686, de fecha 21-11-2025, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 20 de enero de 2026 (f. 221 al 237), el abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demanda, presentó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2026 (f. 238 al 245), el abogado OTTO LUIS MIGUEL CARRASQUERO MILLÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.
Consta desde el folio 246 al 250, escrito de observaciones de informes presentado en fecha 29 de enero de 2026 por el apoderado judicial de la parte co-demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2026 (f. 251 al 258), el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones de informes.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2026 (f. 259), el Tribunal de origen declaró vencido el lapso de informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de ese mismo día (inclusive).
Por auto de fecha 06 de abril de 2026 (f. 260), el Tribunal de la causa difirió la oportunidad para pronunciar el fallo correspondiente, por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del 03-04-2026 (exclusive).
Consta desde el folio 261 al 288, sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2026, por el Tribunal a quo en la cual declaró: PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte actora, ciudadana TANYA MAURI ITURBE DE FERNANDEZ DE CORDOVA, para ejercer la presente acción, por no ser la demandante de autos heredera legitimaria del testador fallecido, ciudadano JOHN LUIS MAURI GARRANCHAM; SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO, incoada por el abogado OTTO LUIS MIGUEL CARRASQUERO MILLÁN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TANYA MAURI ITURBE DE FERNANDEZ DE CORDOVA, en contra de las ciudadanas TIFFANY MORITA VERDE MAURI, THAMARA VERDE MAURI, THERESA VERDE MAURI y THAMARA MAURI ITURBE; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2026 (f. 289), el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la sentencia dictada en fecha 05-05-2026.
Por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2026 (f. 290), el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 08-05-2026 por el abogado OTTO LUIS MIGUEL CARRASQUERO MILLÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. Se libró el oficio respectivo (f. 291).
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA.
Invocó el principio de la comunidad de la prueba, para hacer valer los efectos probatorios de los siguientes instrumentos:
1) Acta de Nacimiento del Sr. John Luis Mauri Garranchan, que cursa al folios 124, para demostrar la filiación de éste respecto del Sr. Luis Alberto Mauri Crespo. Dicha documental, pese a haberse consignado en copia simple a los autos, goza de pleno valor probatorio por ser copia de instrumento público, la cual tampoco fue impugnada o tachada por la parte contraria; la cual no sólo demuestra el nacimiento del Sr. John Luis Mauri Garranchan, sino también la filiación del testador respecto de sus padres, siendo ello un hecho admitido y no controvertido por ambas partes; razón por la cual y a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil goza de pleno valor probatorio y así se establece.
2) Acta de Defunción del Sr. John Luis Mauri Garranchan, que cursa al folios 123, para ratificar la filiación de éste respecto del Sr. Luis Alberto Mauri Crespo y la Sra. Francisca Garranchan. Dicha documental, pese a haberse consignado en copia simple a los autos, goza de pleno valor probatorio por ser copia de instrumento público, la cual tampoco fue impugnada o tachada por la parte contraria; la cual demuestra el fallecimiento del Sr. John Luis Mauri Garranchan, siendo ello un hecho admitido y no controvertido por ambas partes; razón por la cual y a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil goza de pleno valor probatorio y así se establece.
Documentales
1) Promovió el contenido del testamento abierto otorgado por el Sr. John Luis Mauri Garranchan, debidamente autenticado ante notario público. que cursa al folios 16 al 21, Este instrumento es copia de documento público, que no fue objeto de impugnación por las partes en este proceso; todo lo contrario, su contenido fue reconocido y admitido por aquéllas, el cual demuestra inequívocamente la voluntad y el acto de disposición de los bienes y derechos del testador contenidos en el documento cuestionado, de cuyo texto no se aprecia la disposición de bienes o derechos relacionados con la Sucesión Elvia Mauri Iturbe; se le valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
2) Promovió en copia simple la Forma 32 "Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones N° 99113996 y sus Anexos", folios 184 al 189, presentada y recibida ante el SENIAT (N° de Expediente 11860) de la Sucesión Elvia Iturbe de Mauri, que por ser copia de un documento público debe tener pleno valor probatorio. Este instrumento es copia de documento público administrativo, que no fue objeto de impugnación por las partes en este proceso; todo lo contrario, su contenido fue reconocido y admitido por aquéllas, de cuyo texto se aprecia que en dicha declaración sucesoral no figura el nombre del testador como heredero de dicha Sucesión, resultando infundados los señalamientos efectuados por la parte actora en ese sentido; y así expresamente lo valora y establece esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Informes
Promovió la prueba de Informes, a objeto de que el tribunal de instancia oficiara a las siguientes dependencias, con el propósito de recabar la información que se indica a continuación, para demostrar que el Sr. John Luis Mauri Garranchan no era integrante de la Sucesión Elvia Iturbe de Mauri:
1.) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):
Para recabar toda la información relacionada con la Declaración Sucesoral de la Sucesión Elvia Iturbe de Mauri (N° de Expediente 110860 y RIF Sucesoral N° J-31340676-7) y solicitar la remisión de la misma para determinar si el Sr. John Luis Mauri Garranchan fue declarado como heredero de la mencionada Sucesión; quiénes son los integrantes de la misma; que remita detalle de la declaración y si el mencionado ciudadano es integrante de dicha Sucesión. Observándose de igual modo que a los folios 210 al 220, consta el informe rendido por la citada Entidad Administrativa mediante el oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-AG/CC-2025-002686, DE FECHA 21-11-2025, en el cual manifestó que: remito copias solicitadas debidamente certificadas. Siendo consecuentes con el análisis y valoración efectuado al momento de examinar dicha documental, quien suscribe observa que la información contenida en la aludida declaración sucesoral y que fuera remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en nada beneficia a las pretensiones de la parte actora, pues -como se dijo- lejos de contribuir a sustentar sus delaciones respecto al documento cuestionado, dicho medio probatorio lo que demuestra es que el testador no formaba parte de la referida sucesión, por lo que mal pudiera concluirse que se estaba atribuyendo derechos de la misma para disponer de ellos en el testamento objetado; máxime cuando dicho documento no alude a ningún acto de disposición de bienes o derechos de esa sucesión Elvia Mauri Iturbe y así lo ratifica y establece esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 506 ejusdem.
2.) la Notaría Pública de la Asunción del Estado Nueva Esparta:
Para recabar toda la información relacionada con el testamento abierto otorgado por el Sr. John Luis Mauri Garranchan, a los fines de determinar si en los archivos de esa notaría consta fehacientemente la autenticación de ese documento, si reposa la Declaración Sucesoral de la Sucesión Elvia Iturbe de Mauri (N° de Expediente 110860 y RIF Sucesoral N° J-31340676-7 y si el notario público, abogado William Barrios, tuvo a la vista el Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 110860 emitida por el SENIAT, N° de Expediente 110860 y RIF Sucesoral N° J-31340676-7 de la Sucesión Elvia Iturbe de Mauri. Observándose de igual modo que a los folios 204 al 208, consta el informe rendido por la citada Entidad Administrativa mediante el oficio Nº 161-2025-288, DE FECHA 11-11-2025, en el cual manifestó que: que luego de una revisión en sus archivos se constató la autenticación de documento inscrito en fecha 24-11-2021, bajo el Nro. 45, Tomo 43, Folios 161 al 165 TESTAMENTO ABIERTO otorgado por el ciudadano JOHN LUIS MAURI GARRANCHAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.175.995. Que no consta en sus archivos el certificado de solvencia de sucesiones No. 110860, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), No. De expediente 110860, R.I.F. No. J-31340676-7 de la sucesión ELVIA ITURBE DE MAURI. Según nota de autenticación el notario (E) de la Notaria Pública de la Asunción, estado Nueva Esparta Abg. William Barrios Requena, tuvo a la vista: el notario hace constar que tuvo a su vista y devolución: 1) cédulas laminadas de los otorgantes, 2) documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 17/03/2010, bajo el Nro. 07, folios 45 al 50 del protocolo primero, tomo 12, primer trimestre de 2010. 3) documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, Baruta en fecha 16/09/1983, bajo el Nro. 41, Protocolo primer. 4) Título de propiedad de vehículo0s automotores No. 22930209, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 24/02/2003 y 5) Certificado de solvencia de sucesiones del SENIAT No. 172478, número de expediente 210774 de fecha 24/05/2021. Igualmente, del análisis de la información recibida de la aludida Notaría esta Superioridad observa que, efectivamente, el documento objetado fue debidamente otorgado por su autor en la fecha allí señalada, en presencia del funcionario competente, quien tuvo a la vista los documentos indicados en su nota de autenticación y del cual se resguarda un ejemplar en los archivos de esa dependencia; lo cual reafirma la presunción de veracidad del cual está revestido y así lo establece esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 506 ejusdem.
PARTE DEMANDADA
Invocó el principio de la comunidad de la prueba e hizo valer el mérito favorable de los autos en todo lo que beneficiara a sus representadas. Sobre el mérito favorable de los autos, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
Documentales:
1) Copia del Libelo de Demanda del juicio de Partición de la Sucesión MAURI ITURBE, folios169 al 176, iniciado por las ciudadanas TATIANA Y THAMARA MAURI ITURBE en contra de sus hermanos TANYA Y LUIS ALBERTO MAURI ITURBE, seguido por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y tramitado en el asunto N° AP11-V-FALLAS-2023-001007. Tal instrumento, pese a haberse consignado en copia simple, goza igualmente de pleno valor probatorio por ser reproducción de documento público, que tampoco fue impugnada o tachada por la parte demandante, la cual demuestra que la sucesión de ambos progenitores de los hermanos MAURI ITURBE no habían sido partidas ni liquidadas, y que se encuentra en curso juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE LA SUCESIÓN MAURI ITURBE; razón por la cual y de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio y así se establece.
2) Copia del Edicto librado en el juicio de Partición de la Sucesión MAURI ITURBE, folio 177, antes comentado, seguido por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y tramitado en el asunto N° AP11-V-FALLAS-2023-001007. Tal instrumento, pese a haberse consignado en copia simple, goza igualmente de pleno valor probatorio por ser reproducción de documento público, que tampoco fue impugnada o tachada por la parte demandante, la cual demuestra que la sucesión de ambos progenitores de los hermanos MAURI ITURBE no habían sido partidas ni liquidadas, y que se encuentra en curso juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE LA SUCESIÓN MAURI ITURBE; razón por la cual y de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio y así se establece.
3) Copia de la Autorización de Promoción para la Venta del Hato San Francisco, folios 178 al 179, ubicado en la Península de Macanao de este Estado Nueva Esparta, suscrita entre otros por los hermanos TATIANA, THAMARA, TANYA Y LUIS ALBERTO MAURI ITURBE, en representación de las acciones nominativas del capital social de la sociedades mercantiles Comejenes C.A, Decopar C.A, Playa el Saco C.A, y Punta de Tigre C.A; autorizan a COMMUNITY REAL ESTATE VZLA, C.A, Sociedad mercantil a promocionar la venta de la totalidad del capital accionario de las identificadas sociedades mercantiles cuyo único patrimonio está constituido por el denominado Hato de San Francisco. Esta documental, fue promovida en copla simple; no obstante, tampoco fue desconocida ni impugnada por la parte demandante; de ella se desprende que existe aún comunidad respecto a la SUCESIÓN MAURI ITURBE; razón por la cual y de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio y así se establece.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA DECISIÓN APELADA.
La decisión objeto del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05 de mayo de 2026, en la cual declaró la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte actora, ciudadana TANYA MAURI ITURBE DE FERNÁNDEZ DE CORDOVA. Asimismo, declaró INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO, y condenó en costas a la parte demandante, basándose en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO.-
De la cualidad activa.
Se desprende del escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 29-07-2025 (f. 98 al 115) y ratificado en fecha 23-09-2025, por el Abg. FRANCISCO VERDE ALDANA (…), que el mismo opone como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora, TANYA MAURI ITURBE DE FERNANDEZ DE CORDOVA, para demandar la nulidad de testamento abierto otorgado por el de cujus JOHN LUIS MAUIRI GARRANCHAM, por lo que corresponde a este juzgado pronunciarse al respecto, antes de pasar a decidir el mérito de la presente causa.
En tal sentido, puede apreciarse del referido escrito, que el representante de la parte demandada expresa que la parte demandante, ciudadana TANYA MAURI ITURBE DE FERNANDEZ DE CORDOVA, no tiene cualidad para demandar la nulidad del testamento abierto otorgado por su hermano JOHN LUIS MAUIRI GARRANCHAM (+), por no tener la misma, derecho a la legítima y por no aplicar a este caso el orden de suceder, toda vez que se trata de una sucesión testamentaria.
Que conforme a lo expresamente establecido en el artículo 883 del Código Civil, la legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes. Indica asimismo, que la propia parte demandante, en su libelo de demanda, admitió que el testador JOHN LUIS MAUIRI GARRANCHAM, tenía plena libertad para disponer de su patrimonio por vía testamentaria.
Que, en cuanto al orden de suceder, éste aplica a las sucesiones intestadas (sin testamento), que no es aplicable a las sucesiones testamentarias, pues en esta priva la voluntad del testador, voluntad que legalmente solo se ve limitada por la legítima, siendo que, los hermanos no tienen tal derecho.
Que la parte demandante, también alega tener interés legítimo en la validez del testamento, por ser “heredera potencial” de la sucesión ELVIA ITURBE DE MAURI, siendo que, en el testamento abierto otorgado por JOHN LUIS MAUIRI GARRANCHAM, el testador no se atribuyó derechos sobre tal sucesión, la cual ni siquiera fue mencionada en el testamento.
Que en virtud de lo expuesto, no teniendo la parte demandante, ciudadana TANYA MAURI ITURBE DE FERNANDEZ DE CORDOVA, derecho a la legítima no es aplicable el orden de suceder, por tratarse de una sucesión testamentaria, y no habiendo el testador incluido en el testamento abierto derechos sobre la sucesión Elvia Iturbe de Mauri, tenemos que la demandante no tiene cualidad para demandar; por lo que de conformidad con lo establecido en al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone y hace valer la falta de cualidad de la parte actora, ciudadana TANYA MAURI ITURBE DE FERNANDEZ DE CORDOVA, para demandar la nulidad del testamento abierto otorgado por el fallecido JOHN LUIS MAUIRI GARRANCHAM.
Ahora bien, en cuanto a la excepción de mérito opuesta por el demandado, es bueno recordar que, con relación a la cualidad, nos dice el maestro Luis Loreto, en su trabajo “Ensayos Jurídicos” (p. 21), lo siguiente: (…).
Es decir, la cualidad o legitimación ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
En relación con este punto, el autor Arístides Rengel- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).
Ergo, la falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo (actor), en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.
Entonces, como punto previo el juez, antes de pronunciarse al fondo de la controversia, debe revisar si se cumple con los presupuestos procesales necesarios y siendo que la cualidad en juicio es un asunto que afecta al orden público, esta se convierte en una materia que los jueces están obligados a revisar. En ese sentido, la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, estableció:
(…Omissis…)
Por otra parte, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 26-06-2025, en el expediente N° AA20-C-2025-000267, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves, dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Así pues, en atención a la doctrina y las jurisprudencias parcialmente transcritas, las cuales acoge este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis; y asimismo, visto lo invocado por la parte demandada, en cuanto a la falta de cualidad activa y revisado como ha sido minuciosamente lo expuesto por la actora en su escrito libelar, debe ante todo pasar este Juzgado a analizar a la legítima como institución del derecho civil y sucesoral; por lo que procede a indicar como define el Código Civil Venezolano en su artículo 883:
(...Omissis...)
Seguidamente, el artículo 884 de la misma norma sustantiva civil, dispone:
(...Omissis...)
Acerca de la legítima, la anteriormente referida Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10-08-2007, dictada en el Expediente N° AA20-C-1999-000254, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, puntualizó lo siguiente:
(...Omissis...)
De acuerdo con los artículos y el extracto jurisprudencial antes copiados, vemos como se desprende expresamente que los herederos legitimarios son los descendientes, ascendientes y el cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes; y que la legítima será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada. Asimismo, que a la legítima concurren y son excluidos y representados los legitimarios, según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión; observándose con particular atención, que dichos artículos no incluyen a los hermanos en tal institución.
Al hilo de lo anterior, es importante igualmente revisar lo establecido en la misma norma sustantiva civil en cuanto al orden de suceder; el cual está previsto en su artículo 825, y que dispone expresamente:
(...Omissis...)
A los fines de mayor entendimiento, considera pertinente este Juzgado destacar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 24 de abril de 2.008, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la cual se enfatizó el carácter de orden público de la institución de la legítima, de la siguiente manera:
(...Omissis...)
Entonces, de acuerdo a lo antes indicado, en el derecho venezolano las normas sobre sucesiones son de estricto orden público, y aun para el caso de haber otorgamiento de testamento, el testador debe respetar la legítima a todos sus sucesores (ascendientes, cónyuge y descendientes) correspondiente al 50% de su patrimonio. No obstante, es pertinente dejar claro a quienes efectivamente corresponde la legítima y los casos en los cuales debe respetarse dicha alícuota hereditaria, de conformidad con los artículos y la jurisprudencia antes reproducidos. Así, vemos como el artículo 883 del Código Civil venezolano, precisa como legitimarios solo a los descendientes, ascendientes y al cónyuge sobreviviente no separado legalmente de bienes (herederos forzosos); por lo que debe necesariamente interpretarse que para el caso de las sucesiones testamentarias si el fallecido no tiene hijos, padres ni cónyuge, no existen límites legales (“legítima”) que obliguen a reservar parte de la herencia para aquellos, como ocurre en el presente caso. En el entendido de que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos de nuestra norma sustantiva civil antes señalados, sólo será en ausencia de testamento, que la ley llamará, en caso de no haber herederos forzosos, a los parientes colaterales (hermanos, sobrinos) en el orden sucesoral y en el último caso los bienes del de cujus pasarán al patrimonio de la Nación. Y así se determina.-
Determinado lo anterior, y con el propósito de comprobar la existencia o no de la falta de cualidad invocada por la parte accionada, este Tribunal pasa a transcribir algunos extractos del testamento de cual se pretende su nulidad mediante el presente juicio, el cual riela a los folios 15 al 21 del presente expediente, de la siguiente manera:
(…)
Ahora bien, se observa que el apoderado judicial de la parte actora, Abg. OTTO LUIS MIGUEL CARRASQUERO MILLÁN, identificado en autos, expresa en nombre de su representada en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, que el testador JOHN LUIS MAUIRI GARRANCHAM, deja la totalidad de sus bienes a sus sobrinas, las ciudadanas TIFFANY MORITA VERDE MAURI, THAMARA VERDE MAURI y THERESA VERDE MAURI, sin respetar la legítima y el orden de suceder.
Igualmente, manifiesta que siendo así, las personas que pueden impugnar el testamento son aquellas que tienen un interés legítimo en la validez del mismo, y que en el caso que nos ocupa TANYA MAURI ITURBE DE FERNANDEZ DE CORDOVA, tiene tal interés por ser heredera potencial de la sucesión ELVIA ITURBE DE MAURI y por tener derecho sobre los bienes dejados en herencia de la SUCESIÓN JOHN LUIS MAUIRI GARRANCHAM, ya que la persona fallecida (JOHN LUIS MAUIRI GARRANCHAM) no tenía hijos, ni cónyuge, ni sus padres están vivos. Que en este caso, son llamados a suceder el resto de parientes, convirtiéndose en los herederos y solo habiendo herederos colaterales, son los hermanos en este caso lo que adquieren el lugar preferente; razón por la cual considera que existen irregularidades o defectos en el otorgamiento del testamento que hoy solicita su nulidad.
Indica también que cuando hablamos de legítima en materia Sucesoral, se alude a sucesión necesaria o sucesión forzosa para denotar una categoría de familiares que por sus estrechos vínculos con el de cujus son herederos forzosos o necesarios por imperativo de la ley; que en el caso de marras, esta categoría está conformada por TANYA MAURI ITURBE DE FERNANDEZ DE CORDOVA, LUIS MAURI ITURBE, THAMARA MAURI ITURBE Y TATIANA MAURI ITURBE.
Que en tal sentido, es totalmente ilegal y por lo tanto nulo de toda nulidad, el hecho de que JOHN LUIS MAUIRI GARRANCHAM haya dejado como heredera a THAMARA MAURI ITURBE, para que, llegado el día de la partición de la herencia, se adjudiquen todos los derechos sucesorales que le corresponden en la liquidación y partición en toda la sucesión en la cual sea heredero o sucesor. Mucho menos dejar como únicas herederas a TIFFANY MORITA VERDE MAURI, THAMARA VERDE MAURI y THERESA VERDE MAURI, quienes de acuerdo a la Ley, no entran en el orden de suceder, pues las anteriores mencionadas son sobrinas del de cujus, siendo sus verdaderos herederos en conjunto, y así llamados a sucederlo los ciudadanos TANYA MAURI ITURBE DE FERNANDEZ DE CORDOVA, LUIS MAURI ITURBE, THAMARA MAURI ITURBE Y TATIANA MAURI ITURBE, quienes son sus hermanos en simple conjunción y que así lo establece el artículo 883 del Código Civil (…)
Que se puede evidenciar que el ciudadano JOHN LUIS MAUIRI GARRANCHAM, ya identificado, al momento de disponer de su acervo patrimonial omitió incluir en el testamento como herederos a sus hermanos, ciudadana TANYA MAURI ITURBE DE FERNANDEZ DE CORDOVA y LUIS MAURI ITURBE, razón por la cual resulta cuestionable que el testamento en el cual otorga como supuestas herederas a las ciudadanas: TIFFANY MORITA VERDE MAURI, THAMARA VERDE MAURI, THERESA VERDE MAURI y THAMARA MAURI ITURBE, plenamente identificadas, está viciado de nulidad absoluta porque lesiona la legitima consagrada en el referido artículo.
Finalmente expresa, que la nulidad del testamento es evidente entre otras razones -la cual es objeto del presente análisis- por violación a la legítima, al lesionarla por no respetar la legítima de los herederos forzosos y la omisión de herederos forzosos sin justificación válida.
No obstante lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, y analizado todo lo anterior, destaca este Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una sucesión testamentaria, la cual está regulada por nuestra norma sustantiva civil; y en tal sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 807 del Código Civil Venezolano:
(…Omissis…)
El testamento es definido en la misma norma sustantiva civil en su artículo 833, así:
(…Omissis…)
De acuerdo a los artículos antes transcritos, y a lo que a lo largo del presente análisis se ha ido presentando, debe necesariamente interpretarse que toda persona es libre de otorgar testamento siguiendo las reglas establecidas en la legislación para tal fin; y que el régimen legal supletorio solo se aplica cuando no existe testamento contentivo de las disposiciones expresas y voluntarias del fallecido o fallecida que surtirán efecto con posterioridad a su muerte. En el entendido de que al momento de otorgarlo, deberá el testador respetar la alícuota correspondiente a la legítima, solo en el caso de existir herederos legitimarios (forzosos), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código Civil, supra copiado; lo que se traduce en que si esa persona no tiene familiares en esos tres grupos, tiene plena libertad para disponer del 100% de su patrimonio en su testamento a favor de quien desee (amigos, instituciones, otros familiares lejanos), y aunque los hermanos, sobrinos, tíos y primos pueden heredar si no hay testamento (sucesión intestada), no son herederos legitimarios, como ocurre en el presente caso. Por lo tanto, el fallecido puede excluirlos totalmente de su testamento si así lo decide, sin que ellos puedan reclamar una cuota legítima. Y así se establece.-
Establecido lo anterior, puede apreciarse, en el presente asunto el de cujus JOHN LUIS MAURI GARRANCHAM, suscribió antes de fallecer un testamento abierto en el cual, como se evidencia de la transcripción parcial del mismo realizada ut supra, dispuso su voluntad expresa en cuanto a cómo quiso disponer de sus bienes posterioridad a su fallecimiento. En dicho testamento, claramente se evidencia que el testador antes de proceder a repartir sus bienes personales, declaró no haber tenido hijos, al igual que no estar casado, ni tener ascendientes con vida, lo que de conformidad con todo lo aquí examinado, le dio la libertad de testar sobre la totalidad de su patrimonio, dada la inexistencia de herederos legitimarios o forzosos de los establecidos en el articulado supra detallado; aspectos éstos que, destaca este Juzgado fueron reconocidos por la misma parte actora, en los alegatos esgrimidos a lo largo del escrito libelar que encabeza las actuaciones del presente expediente.
Entonces, al no ser la demandante de autos heredera legitimaria del testador fallecido, ciudadano JOHN LUIS MAURI GARRANCHAM, no existe la necesaria identidad lógica entre la persona que se ha presentado como actora y la persona abstracta a quien la Ley concede el ejercicio de la acción pretendida, lo que deviene en que la demandante, ciudadana TANYA MAURI ITURBE DE FERNANDEZ DE CORDOVA, adolece de falta de cualidad activa; debiendo imperiosamente prosperar la defensa de fondo invocada por el apoderado judicial de la parte demanda. Y así se decide.-
En sintonía con todo lo expuesto, resulta indefectible para este Tribunal declarar la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA en el presente asunto; y, en consecuencia la inadmisibilidad de la presente demanda, lo cual se indicará en forma positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo aquí decidido, se hace innecesario entrar a analizar el fondo de lo debatido por parte de este Tribunal. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte actora, ciudadana TANYA MAURI ITURBE DE FERNANDEZ DE CORDOVA, para ejercer la presente acción, por no ser la demandante de autos heredera legitimaria del testador fallecido, ciudadano JOHN LUIS MAURI GARRANCHAM.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO, incoada por el abogado OTTO LUIS MIGUEL CARRASQUERO MILLÁN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TANYA MAURI ITURBE DE FERNANDEZ DE CORDOVA, en contra de las ciudadanas TIFFANY MORITA VERDE MAURI, THAMARA VERDE MAURI, THERESA VERDE MAURI y THAMARA MAURI ITURBE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas, negrillas y cursiva del Tribunal de la causa)

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes de la parte demandante – apelante.
En fecha 04 de junio de 2026 (f. 311 al 324), el abogado OTTO LUIS MIGUEL CARRASQUERO MILLÁN, actuado en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TANYA MAURI ITURBE DE FERNÁNDEZ DE CORDOVA, presentó escrito de informes ante esta alzada en los siguientes términos:
- que, la juez de la causa en su sentencia definitiva, dictada el 5 de mayo del presente año, estableció que aprecia en el presente asunto que “(…)”.
- que, el Tribunal de la causa en la dispositiva de su sentencia, declaró la falta de cualidad activa de su representada para ejercer la presente acción, por no ser heredera legitimaria o forzosa del testador fallecido; inadmisible la demanda por nulidad de testamento incoada por su representada, en contra de las demandadas Tiffany Morita Verde Mauri, Thamara Verde Mauri, Theresa Verde Mauri y Thamara Mauri Iturbe.
- que, contra dicha sentencia definitiva, ejercieron oportunamente el recurso de apelación, la cual una vez oída por el Tribunal y distribuido el expediente, correspondió a este Tribunal Superior conocer de dicha apelación, y encontrándose en estos momentos en la oportunidad de presentar informes lo hace de la manera siguiente:
- que, vista la decisión apelada, en el cual, entre otras cosa la jueza de la causa, consideró que su representada no tenía vocación hereditaria, al no ser la demandante de autos heredera legitimaria, a pesar de haber reconocido en su sentencia que su representada es hermana del testador John Luis Mauri Garranchan.
- que, en este orden cabe señalar, que la acción es la actividad jurídica por excelencia, la cual se traduce en una serie de actos que producen consecuencias jurídicas, y de ahí que no pueda ser desenvuelta por cualquiera, debiendo en consecuencia cumplir con requisitos subjetivos de los actos jurídicos, referentes a la capacidad y a la legitimación.
- que, en atención a ello, la Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para que la consecución de justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, (…). (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584).
- que, en virtud de lo antes expuesto y ante tal supuesto, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 825 del Código Civil que dispone: (…).
- que, así pues, dicho artículo dispone que, a falta de hijos o descendientes, ascendientes y cónyuge, la herencia corresponde a los hermanos y a los sobrinos por derecho a representación.
- que, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que el causante de la comunidad hereditaria es el ciudadano John Luis Mauri Garranchan, quien falleció sin dejar hijos o descendientes, ni ascendientes o cónyuge.
- que, suficientemente demostrada la filiación existente entre su representada y John Luis Mauri Garranchan, quien, como quedó dicho, al momento de su fallecimiento no tenía herederos directos, pasa ahora a dilucidar si su representada tiene o no cualidad o legitimidad para aspirar a ser heredera del causante, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones: (…).
- que, de manera que los hermanos (colaterales), participan en el orden de suceder, dispuesto en el artículo 825 del Código Civil, cuando se dan las condiciones establecidas en la propia ley, y en la jurisprudencia; pero ese derecho se extingue, desaparece, cuando el fallecido deja testamento legalmente válido.
- que, el régimen legal supletorio solo se aplica a los hermanos o colaterales, cuando no existe testamento valido, contentivo de las disposiciones expresas y voluntarias del fallecido que surtirán efecto con posterioridad a su muerte.
- que, radica el interés de su representada en que dicho testamento sea declarado nulo por el Tribunal, pues de ser legalmente válido, su condición de heredera legal o legítima desaparece, de donde se desprende que su representada si tiene un interés en que la demanda prospere y sea declarado el testamento nulo, y de esa manera, recuperar su condición de heredera legal o legítima.
- que, el orden de suceder en la sucesión ab intestato, es de orden público, y evidenciando que su representada, es legal y legítimamente heredera del causante, tiene perfecta cualidad de heredera, lo que resulta que su representada, tiene relación sustancial con John Luis Mauri Garranchan, lo que devela la legitimidad ad procesum y ad causan de la demandante, respecto a la controversia sustancial que se debate en este juicio.
- que, queda fehacientemente verificado o demostrado que, efectivamente su representada, si ostenta la cualidad activa para intentar el presente juicio, toda vez que quedó demostrado en autos la filiación de su representada con John Luis Mauri Garranchan, acreditación otorgada de manera voluntaria y expresa por los codemandados, y que emerge de demás pruebas cursantes en autos.
- que, en consecuencia, su interés no es meramente eventual o abstracto, sino concreto, actual y jurídicamente protegido, al defender su derecho hereditario como hermana y heredera colateral, de la validez del acto testamentario cuestionado.
- que, la sentencia recurrida, incurre en error de derecho al confundir la figura de la heredera legitima activa para ejercer la acción de nulidad de testamento, estableciendo indebidamente la falta dicha condición, excluye automáticamente la cualidad procesal de la demandante. En materia sucesoral la legislación activa, no se limita exclusivamente a los herederos legitimarios, sino que corresponde a toda persona que ostente un interés jurídico, directo, actual o eventualizado de la relación sucesoral o de los efectos del acto testamentario impugnado. Así mismo la jurisprudencia ha reconocido que la legitimación para impugnar disposiciones testamentarias se extiende a quienes puedan resultar beneficiados o perjudicados por la eventual nulidad del testamento en virtud de la modificación del orden sucesoral que ello produjera.
- que, en el presente caso la ciudadana Tanya Mauri Iturbe de Fernández de Cordova en su condición de hermana del causante ostenta una vocación hereditaria directa en la sucesión intestada toda vez que el causante no dejo descendientes, no cónyuge sobreviviente, lo cual la coloca dentro del orden d llamamiento sucesoral como heredera legal en caso de declaratoria de nulidad del testamento impugnado.
- que, la sentencia apelada al declarar inadmisible la demanda por falta de cualidad activa, impidió indebidamente el conocimiento del fondo del asunto, sin examinar la verdadera existencia del interés jurídico de la demandante ni el alcance de su vocación sucesoral. Ello constituye una restricción indebida del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al excluir del debate judicial una pretensión que incide directamente en el orden sucesoral del causante.
- que, por todo lo antes señalado, queda clara la cualidad activa de su representada, para ejercer la presente acción, por ser heredera legal o legítima del causante, por lo que se debe declarar admisible la demanda por nulidad de testamento incoada por su representada, Tanya Mauri Iturbe de Fernández de Cordova, en contra de las ciudadanas Tiffany Morita Verde Mauri, Thamara Verde Mauri, Theresa Verde Mauri y Thamara Mauri Iturbe, por considerar que su representada es heredera legal o legítima del causante, lo que deviene en que su mandante, si tiene la legitimidad y cualidad activa para intentar la presente acción, debiendo ser declarada sin lugar la defensa de fondo incoada por el apoderado judicial de la parte demandada, declarando en la dispositiva de la sentencia definitiva la cualidad activa necesaria de su representada Tanya Mauri Iturbe de Fernández de Cordova, para ejercer la presente acción por ser su representada heredera legal o legítima del testador fallecido John Luis Mauri Garranchan; en consecuencia, declare la admisibilidad de la presente acción, revocando la decisión dictada por el Tribunal de la causa. Así lo solicita.
- que, es de hacer mención que la nulidad del testamento surge cuando el mismo se inválida por omitir alguno de sus elementos principales (consentimiento, objeto y causa) o porque su contenido, vaya en contra de la normativa de aplicación, es decir, cuando el testamento carece de cobertura jurídica y por tanto, sus efectos no producen eficacia.
- que, la nulidad es una sanción jurídica, que le resta eficacia que puede tener un acto jurídico, el cual ha nacido con algún vicio o que simplemente no ha nacido jurídicamente de manera formal.
- que, en el libelo de la demanda alegó, entre otras cosas, que John Luis Mauri Garranchan, nunca contrajo matrimonio, no procreo hijos, sus padres Luis Alberto Mauri Crespo y Juana Francisca Garranchan, habían fallecido para el momento de su muerte, que en tal sentido para ese momento no tenía descendientes o ascendientes o cónyuge alguno, y que los únicos familiares que le quedaron fueron sus hermanos Tanya Mauri Iturbe de Fernández de Cordova, Luis Mauri Iturbe, Thamara Mauri Iturbe y Tatiana Mauri Iturbe.
- que, pocos días antes de su fallecimiento, otorgó testamento abierto a favor de sus sobrinas Tiffany Morita Verde Mauri, Thamara Verde Mauri, Theresa Verde Mauri, y que a su hermana Thamara Mauri Iturbe, le otorgó como legado “(…)”, tal como quedó estatuido en la cláusula tercera del testamento impugnado.
- que, las únicas personas que lo sucedieron fueron sus cuatros hermanos Luis Mauri Iturbe, Thamara Mauri Iturbe, Tatiana Mauri Iturbe y su representada Tanya Mauri Iturbe de Fernández de Cordova, como herederos colaterales, de conformidad con el orden de suceder, establecido en el artículo 825 del Código Civil, que indica que, a falta de descendiente, ascendientes y cónyuge, la herencia corresponde a los hermanos y sobrinos por derecho de representación.
- que, el testador era hijo de Luis Alberto Mauri Crespo y de Juana Francisca Garranchan, motivo por el cual, al no ser hijo de la difunta Elvia Iturbe de Mauri, no le correspondía ningún derecho sucesoral en la sucesión de ésta última, denominada, por supuesto, como sucesión Elvia Iturbe de Mauri, simplificada su denominación como sucesión MAURI ITURBE, como consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente número 110860, Registro de Información Fiscal (RIF) J-31340676-7, donde sus legítimos herederos son sus cuatro hijos ya nombrados Luis Mauri Iturbe, Thamara Mauri Iturbe, Tatiana Mauri Iturbe, y su representada Tanya Mauri Iturbe de Fernández de Cordova, por ser todos hijos de Elvia Iturbe de Mauri, menos el testador por no ser hijo de ésta última, por lo que, se repite, no le correspondía ningún derecho sucesoral en la sucesión de Elvia Iturbe de Mauri, por lo tanto no podía ceder a Thamara Mauri Iturbe, derechos sucesorales que no tenía en la referida sucesión MAURI ITURBE, tal como expresamente pretendió hacerlo en la indicada cláusula Tercera de su testamento, cuando expresa que “(…)”.
- que, lo que sí es un hecho cierto, es que por ser todos hijos de Luis Alberto Mauri Crespo, es que el testador John Luis Mauri Garranchan, fue heredero de dicha sucesión, como se evidencia de Certificado de Liberación N° 0745, emitido por la Administración de Hacienda Región Capital Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, el 21 de febrero de 1992, expediente N° 910025, en la cual si fue heredero conjuntamente con Luis Mauri Iturbe, Thamara Mauri Iturbe, Tatiana Mauri Iturbe, y su representada Tanya Mauri Iturbe de Fernández de Cordova, por ser hermanos de simple conjunción, por parte del padre. Posteriormente en el año 2010, fallece Elvia Iturbe de Mauri, y se abre la sucesión de ella, donde no participaba John Luis Mauri Garranchan, por no ser hijo de ella.
- que, en tal sentido, bajo ningún respecto, John Luis Mauri Garranchan, podía legar derechos de la sucesión Mauri Iturbe, a su hermana Thamara Mauri Iturbe, los cuales no tenía en dicha sucesión.
- que, por lo antes expuesto es que su representada demandó a Tiffany Morita Verde Mauri, Thamara Verde Mauri, Theresa Verde Mauri y Thamara Mauri Iturbe, por nulidad de testamento.
- que, la parte demandada, por su parte, en su escrito de contestación de la demanda, entre otras cosas, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
- que , admitió que el testador John Luis Mauri Garranchan, otorgó el testamento objeto del presente juicio, identificado en el libelo de la demanda; que falleció el 15 de diciembre de 2021, dejando el testamento abierto ya identificado; que sus padres fueron Luis Alberto Mauri Crespo y Juana Francisca Garranchan; que nunca contrajo matrimonio, no procreó hijos, que sus padres se encontraban ya fallecidos al momento del otorgamiento del testamento por lo que no tenía herederos directos; que era hermano de Luis Mauri Iturbe, Thamara Mauri Iturbe, Tatiana Mauri Iturbe, y su representada Tanya Mauri Iturbe de Fernández de Cordova; que, en su testamento dejó en herencia en favor de sus sobrinas Tiffany Morita Verde Mauri, Thamara Verde Mauri, Theresa Verde Mauri y Thamara Mauri Iturbe, los bienes que se identifican en el testamento; que dejó en herencia en favor de sus hermana Thamara Mauri Iturbe, todos los derechos que le correspondan en cualquier sucesión en la cual él fuera heredero; que por haber sido hijo de Luis Alberto Mauri Crespo, era heredero de su sucesión; que Elvia Iturbe de Mauri, la cual estuvo casada con el también difunto Luis Alberto Mauri Crespo, falleció en el año 2010, motivo por el cual esos hechos no son controvertidos en el presente proceso.
- que, negó que su representada tenga interés legítimo para demandar la nulidad del testamento por no ser heredera legítima del testador, por cuanto en el caso de testar, no se aplica a las sucesiones testamentarias.
- que, en el testamento es perfectamente válido por no tener defectos de fondo ni de forma.
- que, durante el lapso probatorio su representada ratificó las instrumentales acompañadas al libelo de la demanda; promovió prueba de informes para la Notaría Pública donde se protocolizó el testamento y ante el Seniat, las cuales fueron recibidas de esos organismos.
- que, la parte demandada, por su parte, en su escrito de promoción de pruebas, ratificó todos los hechos que reconoció como ciertos en su escrito de contestación a la demanda, manifestando que “(…)”.
- que, de lo transcrito en el párrafo anterior, contenido en la cláusula Tercera del testamento, observa que la parte demanda exprofeso, omitió lo que continuaba a continuación, en esa cláusula tercera del testamento, como lo es que le dejaba también a su hermana Thamara Mauri Iturbe, como herencia, en especial los derechos que le correspondían en la sucesión MAURI ITURBE.
- que, pasa a analizar todo lo referente a dicha cláusula Tercera, lo cual hace de la manera siguiente:
- que, reza el artículo 906 del Código Civil, que: (…).
- que, expresa la cláusula TERCERA del testamento, que: (…).
- que, es extremadamente amplia y técnicamente deficiente para su testamento, nadie puede disponer válidamente de derechos hereditarios inciertos o futuros que aún no han ingresado a su patrimonio y menos si depende de otra sucesión no liquidada.
- que, también llama la atención que mezclen legado, adjudicación y derechos sucesorales en una misma cláusula, porque son figuras jurídicas distintas, ¿ambigüedad o contradicción? Trata de transferir derechos hereditarios futuros o eventuales.
- que, el Código Civil venezolano limita los llamados PACTOS sobre herencia futura. Una persona generalmente no puede vender, ceder o disponer válidamente de una herencia futura antes de que exista el derecho sucesoral, pero no puede disponer válidamente de bienes o derechos que pertenecen a otra sucesión aun no adquirida.
- que, el testador, en dicha cláusula, legó a su hermana Thamara Mauri Iturbe, todos los derechos sucesorales que le podrían corresponder en la liquidación y partición en toda sucesión en la cual sea heredero o sucesor.
- que, de la lectura de dicha primera parte de esa cláusula, deduce que el testador legó a su hermana, bienes o derechos sobre futuras sucesiones en las cuales él podría ser heredero. No quedando demostrado en autos, que para el tiempo de su muerte le correspondiera derecho alguno sobre ese género de legado, por lo cual, de conformidad con el artículo 906 del Código Civil, esa cláusula no tiene efecto, ya que esos derechos sucesorales no se encontraban en el patrimonio del testador al momento de su muerte, por lo que solicita al Tribunal, que por sólo ese motivo declare la nulidad de esa cláusula tercera del testamento objeto de este juicio. Así lo solicita.
- que, por otro lado, al final de dicha cláusula expresa legar a su hermana Thamara Mauri Iturbe, los derechos sucesorales que le correspondan “en especial en la sucesión MAURI ITURBE”, que obviamente se refiere a la sucesión de Elvia Iturbe de Mauri, que por haber fallecido posteriormente a la de su cónyuge Luis Alberto Mauri Crespo, se denominó como sucesión de MAURI ITURBE, sucesión de la cual no tiene derecho sucesoral alguno, por no tener ningún parentesco con la causante, de conformidad con la declaración sucesoral.
- que, establece el artículo 864 del Código Civil, que: “(…)”.
- que, de una revisión minuciosa de la nota de protocolización estampada por la Notaría Pública, en el testamento en cuestión, la parte demandante observa, que no se dejó constancia de que los testigos fueran mayores de edad, conocer al testador y saber leer y escribir, constituyendo esa circunstancia en una causal de nulidad del testamento, tal como lo demanda el artículo 882 eiusdem, que expresa que: “(…)”.
- que, de manera que al ser omitida esa formalidad exigida por el artículo 864, en la nota notarial, el testamento es nulo, de conformidad con el citado artículo 882 ambos del Código Civil, y así expresamente solicita sea declarado en la sentencia definitiva.
- que, el Código Civil establece de manera taxativa cómo deben ser los testamentos (abiertos, cerrados o especiales), y qué solemnidades deben cumplir ante el Registrador. Si falta una formalidad esencial, el testamento es nulo de nulidad absoluta.
- que, la consecuencia más importante de que una norma sea calificada como de orden público es, precisamente, la obligación del juez de aplicarla o declararla de oficio. Esto significa que el juez no necesita que alguna de las partes se lo pida, ni que lo alegue en la demanda o en la contestación. El juzgador tiene el deber de actuar por iniciativa propia para preservar la legalidad y el interés social.
- que, todo lo planteado en este escrito de informes guardan influencia determinante en la suerte del presente proceso, por lo cual solicita sean tomados en cuenta, criterio éste respaldado por la actual jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó sentado en sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2009, expediente 08-2002, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que entre otras cosas, dejó sentado lo que se transcribe a continuación: “(…)”.
- que, respecto al deber de congruencia, es necesario acudir nuevamente al fallo recién citado para destacar lo siguiente: “(…)”.
- que, de esta forma la Sala Constitucional, ha considerado que el requisito de congruencia debe también ser cumplido cuando se trata de pedimentos, alegatos y defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, aparezcan en el escrito de informes y que tienen decisiva influencia en la suerte del proceso.
- que, por tales razonamientos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho, es que solicita sea declarada SIN LUGAR la falta de cualidad activa, declarada por el Juzgado de la causa; CON LUGAR la presente demanda, revocando la sentencia objeto de apelación; y se condene en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
- .Informes de la parte demandada:
En fecha 04 de junio de 2026 (f. 301 al 307), el abogado FRANCISCO ANTONIO VERDE ALDANA, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas TIFFANY MORITA VERDE MAURI, THAMARA VERDE MAURI, THERESA VERDE MAURI y THAMARA MAURI ITURBE, presentó escrito de informes ante esta alzada en los siguientes términos:
- que, tal como consta en el presente expediente, tanto la parte demandante, como las partes codemandadas, en el curso del juicio, admitieron los siguientes hechos:
- que, el ciudadano John Luis Mauri Garranchan, otorgó testamento abierto mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de noviembre 2021.
- que, el ciudadano John Luis Mauri Garranchan, falleció en fecha 15 de diciembre de 2021, dejando testamento abierto con su última voluntad.
- que, los padres del ciudadano John Luis Mauri Garranchan, fueron Luis Alberto Mauri Crespo y Juana Francisca Garranchan, ambos fallecidos.
- que, el ciudadano John Luis Mauri Garranchan, nunca contrajo matrimonio.
- que, el ciudadano John Luis Mauri Garranchan, no procreó hijos, por lo que no tuvo descendencia.
- que, los padres del ciudadano John Luis Mauri Garranchan, fallecieron mucho antes del otorgamiento del testamento abierto, por lo que el testador no tenía ascendientes para el momento de su deceso.
- que, el ciudadano John Luis Mauri Garranchan, tanto al momento de otorgar el testamento abierto (24-11-2021), como al momento de su muerte (15-12-2021), no estaba casado (por lo que no tenía cónyuge), no tenía hijos, ni descendencia, y sus padres se encontraban ya fallecidos, no teniendo ascendientes.
- que, el ciudadano John Luis Mauri Garranchan, fue hermano mayor y de simple conjunción de los ciudadanos Tanya Mauri Iturbe de Fernández de Cordova, Luis Mauri Iturbe, Thamara Mauri Iturbe y Tatiana Mauri Iturbe, y fue tío de las ciudadanas Tiffany Morita Verde Mauri, Thamara Verde Mauri y Theresa Verde Mauri.
- que, el ciudadano John Luis Mauri Garranchan, en su testamento abierto dejó en herencia en favor de sus sobrinas Tiffany Morita Verde Mauri, Thamara Verde Mauri y Theresa Verde Mauri, los bienes señalados en dicho testamento y que fueron identificados en autos.
- que, el ciudadano John Luis Mauri Garranchan, en su testamento abierto dejó herencia en favor de su hermana Thamara Mauri Iturbe, todos los derechos sucesorales que le correspondan o pudieran corresponderle en toda sucesión en la cual dicho ciudadano fuera heredero o sucesor.
- que, la parte demandante, Tanya Mauri Iturbe de Fernández de Cordova, fundamentó su demanda en el supuesto derecho de la legítima que, según ella, tiene como hermana del difunto John Luis Mauri Garranchan.
- que, sobre la legítima los artículos 883 y 884 del Código Civil, son absoluta y expresamente claros al establecer que el derecho a la legítima, única y exclusivamente aplica a los descendientes, ascendientes y al cónyuge sobreviviente, no separado legalmente de bienes, los hermanos no están incluidos en la legítima, por lo que los hermanos no tienen derecho a la legítima.
- que, el ciudadano John Luis Mauri Garranchan, tal como fue admitido tanto por la parte demandante como por las partes codemandadas, nunca contrajo matrimonios, no tuvo hijos, y por ende no tuvo descendencia, y sus padres están muertos al momento en que dicho ciudadano otorgó el testamento abierto aquí indebidamente cuestionado, por lo que dicho ciudadano, al no tener ascendientes, cónyuge, ni descendientes, no estaba limitado por la legítima para testar, teniendo plena y absoluta libertad de disposición por vía testamentaria, de la totalidad de su patrimonio, tal como lo hizo.
- que, el ciudadano John Luis Mauri Garranchan, tenía derecho a otorgar testamento abierto y a dejar su patrimonio hereditario a sus sobrinas Tiffany Morita Verde Mauri, Thamara Verde Mauri y Theresa Verde Mauri, y a su hermana Thamara Mauri Iturbe, tal como efectivamente lo hizo, nada lo limitaba y nada se lo impedía, siendo esa su última voluntad.
- que, pretender que los hermanos tengan derecho a la legítima, viola expresamente lo establecido en el artículo 883 del Código Civil, y por cuanto es totalmente ilegal e improcedente.
- que, la parte demandante, Tanya Mauri Iturbe de Fernández de Cordova, sostiene que el testamento abierto, debidamente otorgado por el ciudadano John Luis Mauri Garranchan, supuestamente violó el orden de suceder, lo cual es infundado, contradictorio y absurdo, pues el orden de suceder se aplica únicamente a las sucesiones ab intestato (intestadas), no siendo legalmente aplicable a las sucesiones testamentarias.
- que, en cuanto a las formas en que se defieren las sucesiones, el artículo 807 del Código Civil, establece que las sucesiones se difieren por la Ley, refiriéndose a las sucesiones ab intestato (intestadas) y se difieren por testamento, refiriéndose obviamente a las sucesiones testamentarias.
- que, posteriormente en el capítulo II, del referido Título II, se establecen las disposiciones generales de las sucesiones testamentarias, el artículo 833 del Código Civil, establece y citó textualmente: (…).
- que, tal como lo ha expuesto, el artículo 807 del Código Civil establece la existencia de dos formas de sucesiones, las sucesiones ab intestato (intestadas), y las sucesiones testamentarias.
- que, en el capítulo I, del referido Título II, (que trata sobre las sucesiones intestadas), específicamente en su sección III, se desarrolla lo relativo al orden de suceder en las sucesiones intestadas, finalmente el citado artículo 832 del Código Civil, establece claramente que a falta de todos los herederos ab-intestato designados en el orden de suceder, los bienes del de cujus pasarán al patrimonio de la Nación.
- que, en el capítulo II, del referido título II, se establece lo relacionado a las sucesiones testamentarias.
- que, todo lo relativo al orden de suceder se encuentra dentro del capítulo de las sucesiones intestadas, siendo que conforme a lo establecido en el Código Civil, el orden de suceder sólo se aplica a los casos de herencias intestadas (ab-intestato), es decir, el orden de suceder sólo se aplica cuando las persona fallece sin dejar testamento.
- que, el orden de suceder no es aplicable a las sucesiones testamentarias, pues en ellas priva la voluntad del testador, limitada únicamente por la legítima.
- que, en el presente caso, el ciudadano John Luis Mauri Garranchan, otorgó testamento, por lo que no hay lugar a sucesión intestada y por ende no puede ser aplicado el orden de suceder.
- que, la propia demandante en su libelo de demanda reconoció que el ciudadano John Luis Mauri Garranchan, no tuvo descendencia, que nunca contrajo matrimonio y que sus padres fallecieron antes de otorgar el testamento abierto cuya nulidad se demanda, por lo que dicho ciudadano tenía libertad plena parara disponer voluntariamente de su patrimonio por vía testamentaria, por cuanto no había legítima que lo limitara, precisamente por no tener descendencia, ascendientes, ni cónyuge.
- que, los hermanos del difunto John Luis Mauri Garranchan, no son herederos forzosos, no tienen derecho a la legítima.
- que, no hubo violación del orden de suceder, pues se trata de una sucesión testamentaria.
- que, tal como fue declarado en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera instancia, la parte demandante, Tanya Mauri Iturbe de Fernández de Cordova, no tiene cualidad para demandar la nulidad del testamento abierto otorgado por su hermano John Luis Mauri Garranchan, por no tener la demandante derecho a la legítima y por no aplicar a este caso el orden de suceder, toda vez que se trata de una sucesión testamentaria.
- que, la parte demandante, también alegó tener interés legítimo en la validez del testamento, por ser heredera potencial de la sucesión Elvia Iturbe de Mauri, siendo que en el testamento abierto otorgado por John Luis Mauri Garranchan, el testador no se atribuyó derechos sobre la sucesión Elvia Iturbe de Mauri; de hecho, dicha sucesión ni siquiera fue mencionada en el testamento.
- que, en virtud de lo expuesto, no teniendo la parte demandante, Tanya Mauri Iturbe de Fernández de Cordova, derecho a la pretendida legítima a la cual erróneamente aspira (los hermanos no tienen derecho a la legítima); no siendo tampoco aplicable el orden de suceder, por tratarse de una sucesión testamentaria; ni mucho menos habiendo el testador incluido en el testamento abierto derechos sobre la sucesión Elvia Iturbe de Mauri, concluimos e insistimos que la demandante no tiene cualidad para demandar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de contestación de la demanda, opusieron la falta de cualidad de la parte actora, para demandar la nulidad del testamento abierto otorgado por John Luis Mauri Garranchan y así fue legalmente reconocido y declarado por el tribunal de instancia en su sentencia recurrida.
- que, pretender demandar sin tener cualidad procesal para intentar esa acción, solicitando anular un testamento debidamente otorgado con todas las solemnidades de Ley, cuando está claramente establecido que los hermanos no tienen derecho a la legítima y existiendo un testamento legalmente otorgado, no hay orden de suceder, ignorando deliberadamente que el testamento, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil en su artículo 807, precisamente es el documento que legalmente impide que se abran sucesión intestada (ab-intestato), que es un mandato legal, es de pleno derecho, no por voluntad o querer del demandante.
- que, por las razones expuestas, solicitan que el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante sea declarado sin lugar, y en consecuencia sea confirmada en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, con la consecuente condenatoria en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
V.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El presente asunto se refiere a una demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO, incoada por la ciudadana TANYA MAURI ITURBE DE FERNÁNDEZ DE CORDOVA, en contra de las ciudadanas TIFFANY MORITA VERDE MAURI, THAMARA VERDE MAURI, THERESA VERDE MAURI y THAMARA MAURI ITURBE, y el asunto apelado lo constituye la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se declaró la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte actora, ciudadana TANYA MAURI ITURBE DE FERNÁNDEZ DE CORDOVA. Asimismo, declaró INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO, y condenó en costas a la parte demandante.
Señalados los argumentos de las partes, pasa esta Alzada a establecer los motivos de su decisión, los cuales se circunscriben a verificar los supuestos de procedencia del recurso que nos ocupa y su necesaria conexión con la sentencia recurrida.
Para ello, es menester analizar la naturaleza de la decisión dictada por el a-quo; a los fines de determinar si dicho pronunciamiento está o no ajustado a derecho y el alcance de las facultades revisoras de esta Superioridad.
Al respecto, esta Alzada observa que la sentencia recurrida declaró la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte actora, que fuera expresamente alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, declaró la INADMISIBILIDAD de la presente acción de NULIDAD DE TESTAMENTO, con la consecuente condenatoria en costas de la parte demandante, tal como lo dispone el artículo 274 ejusdem.
Lo anterior obliga a esta Alzada a dilucidar el asunto planteado, para lo cual es preciso entrar a examinar el fondo de la controversia; esto es, la nulidad o no del testamento cuestionado por la parte actora, no sólo para resolver el mérito del asunto, sino también para determinar si efectivamente la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada resulta procedente.
Al respecto, de los alegatos formulados por la parte demandante se observa perfectamente que sus delaciones no están fundamentadas en la violación de los elementos clásicos, objetivos e intrínsecos de toda convención (consentimiento, objeto y causa), los cuales -por cierto- tampoco están viciados en el presente caso; todo lo contrario, sus delaciones de nulidad están basadas en la denuncia de 'vicios de forma' contenidos supuestamente en el propio texto del testamento objetado (señalamiento de expresiones que aluden la inclusión de derechos sucesorales ajenos) y omisión de formalidades propias de la formación del acto (verificación de las cualidades de los testigos que presenciaron el otorgamiento del testamento).
No obstante lo anterior, en obsequio al aludido principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) y con base a las potestades de exhaustividad conferidas al juez (artículos 243, ord. 5 y 244 ejusdem), con vista a las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sentenciadora a establecer lo siguiente:
Tal como se indicó en líneas anteriores, pese a que no fueron denunciados vicios relacionados con el consentimiento, objeto y causa del testamento abierto otorgado por el Sr. John Luis Mauri Garranchan, de un minucioso análisis del mismo quien suscribe no advierte la existencia de vicio alguno relacionado con dichos supuestos, ni tampoco existen elementos probatorios cursantes a los autos que permitan inferir su presencia en la formación y materialización de dicho documento; razón por la cual, el testamento bajo examen no adolece de ninguno de los defectos de fondo precedentemente enunciados. Así se establece.
La recurrente denuncia que el testamento abierto otorgado por el Sr. John Luis Mauri Garranchan, incurre en un "vicio de forma" al instituir a su hermana THAMARA MAURI ITURBE como heredera de sus derechos sucesorales en cualquier sucesión en la que el mencionado ciudadano sea heredero o sucesor, en especial la sucesión MAURI ITURBE; la que-en su decir- incluye los derechos derivados de la Sucesión Elvia Iturbe de Mauri, a la cual no tiene derecho el testador por no ser hijo de su causante, lo que atenta en contra de sus derechos como "heredera potencial de la sucesión de su madre, invalidando el documento cuestionado. No obstante lo expuesto, y sobre el mismo punto, más adelante la apelante señala que mal puede el testador disponer de derechos futuros e inciertos que no se encuentran en su esfera patrimonial para el momento de otorgar su testamento, lo cual abona otro motivo de nulidad del mismo.
Al respecto conviene aclararle a la parte demandante, que de la lectura del testamento objetado no se aprecia mención alguna a la aludida "Sucesión Elvia Iturbe de Mauri"; por lo que prima facie mal puede hablarse de disposición de derechos ajenos en el testamento cuestionado inherentes a dicha sucesión, ni mucho menos de afectación de su condición de "heredera potencial" de los derechos involucrados en la sucesión de su madre.
Ciertamente la cláusula TERCERA del documento cuestionado hace referencia a la disposición de los derechos sucesorales del testador en favor de su hermana THAMARA MAURI ITURBE en todas aquellas sucesiones en las cuales él sea -o pueda ser heredero; y, muy especialmente, en la sucesión MAURI ITURBE.
Aquí conviene hacer una aclaratoria adicional a la apelante: No existe en el ordenamiento jurídico venezolano ninguna disposición que restrinja, limite o impida el derecho a heredar o disponer de bienes futuros, inciertos o desconocidos por el testador para el momento de otorgar su testamento, eso sí, siempre y cuando el testador esté consciente que dichos bienes no le pertenecen en ese momento, circunstancia que se adecua a lo preceptuado en el artículo 902 de Código Civil.
La norma en comento prevé
Artículo 902.- El legado de cosa ajena es nulo, a menos que se declare en el testamento que el testador sabía que la cosa pertenecía a otra persona. En este caso, el heredero podrá optar entre adquirir la cosa legada para entregarla al legatario o pagarle su justo precio.
Sin embargo, si la cosa legada pertenecía a otro cuando se otorgó el testamento, y se hallare en la propiedad del testador al tiempo de su muerte, el legado será válido.
En el caso de autos, el testador fue claro en indicar en la cláusula cuestionada que estaba instituyendo a la mencionada hermana como su heredera "para que, llegado el día de la partición de la herencia se le adjudiquen todos los derechos sucesorales que me [le] corresponden en la liquidación y partición en toda sucesión en la cual yo [él] sea heredero o sucesor, en especial en la sucesión MAURI ITURBE" (negrillas, subrayado y corchetes añadidos de esta Alzada); lo que, obviamente, denota el conocimiento pleno que tenía el testador que los derechos que le estaba heredando a su hermana THAMARA NO formaban parte de su esfera patrimonial en ese momento, subsumiéndose perfectamente en el supuesto normativo antes aludido, razón por la cual carece de todo sustento la denuncia formulada en ese sentido. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la supuesta inclusión de derechos pertenecientes a la "Sucesión Elvia Iturbe de Mauri", quien suscribe tampoco advierte de la redacción de la cuestionada cláusula la intención o voluntad del testador de subrogarse derechos en la aludida sucesión; pues -como ya se dijo- no hay mención alguna a dicha sucesión en todo el cuerpo del documento objetado, ni tampoco el Sr. John Luis Mauri Garranchan se identificó como heredero o sucesor de la misma. Todo lo contrario, de la lectura del encabezado del testamento bajo análisis se lee claramente que el testador indica y expresa textualmente que es "(...) hijo de Luis Alberto Mauri Crespo quien en vida se identificó con cédula de identidad número V-23.683 y de Juana Francisca Garranchan quien en vida se identificó con cédula de identidad número V-271.223 ambos actualmente fallecidos, por lo que no tengo ascendientes con vida" (sic). Lo citado es más que elocuente para demostrar que el testador estaba en pleno conocimiento de quiénes eran sus padres, los cuales -además- indica que estaban fallecidos, lo que tampoco es un hecho controvertido; todo lo contrario, la propia parte actora-apelante ha reconocido durante todo el proceso la filiación del testador, siendo conteste en afirmar que NO era hijo de la difunta Elvia Iturbe de Mauri, por lo que mal puede inferirse que dicho ciudadano pudiera tener el carácter de heredero de aquélla, ni mucho menos pretender tener ningún derecho sobre su sucesión, lo cual se erige como otro motivo que desvirtúa la denuncia formulada por la parte recurrente en ese sentido. Así se establece.
En abono a lo expuesto, observa esta Juzgadora que la parte demandante-recurrente manifiesta su preocupación que le sean conculcados sus derechos como "heredera potencial” de la sucesión de sus padres, lo cual-conjuntamente con el análisis de las pruebas documentales aportadas a los autos- implica un expreso reconocimiento que dichas sucesiones NO han sido partidas ni liquidadas a la presente fecha.
Siendo ello así, la mención a la "sucesión MAURI ITURBE" que hace el testador en su documento de última voluntad es perfectamente válida y admisible en el contexto del derecho sucesoral venezolano para referirse a su aspiración de heredar los derechos que pudieran corresponderle de su difunto padre Luis Alberto Mauri Crespo, cuya sucesión -pese a haber sido declarada ante la Administración Tributaria- no ha sido partida ni liquidada; siendo dichos derechos incorporados también a la sucesión de la Sra. Elvia Iturbe de Mauri, quien sobrevivió a su mencionado cónyuge y falleció en el año 2010, cuya sucesión tampoco ha sido partida ni liquidada a la presente fecha; todo lo cual quedó demostrado con las copias de las actuaciones del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA que se tramita ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de las copias de la autorización de venta de un bien perteneciente a la aludida sucesión suscrita por todos los hermanos Mauri Iturbe, en su condición de herederos de la misma, que fueran aportadas al proceso por la representación judicial de la parte demandada.
Como es lógico advertir, la alusión a la "Sucesión MAURI ITURBE" contenida en el documento cuestionado no constituye una causal de nulidad del mismo, ni mucho menos afecta, viola o menoscaba los derechos de la demandante en dicha sucesión, pues como ya se indicó al no haberse partido ni liquidado oportunamente los bienes y derechos de la sucesión de Luis Alberto Mauri Crespo, los mismos pasaron al patrimonio proindiviso de sus herederos sobrevivientes (su viuda e hijos, incluyendo al Sr. John Luis Mauri Garranchan); y, al fallecer la viuda de aquél, la Sra. Elvia Iturbe de Mauri, se abre una nueva sucesión en la cual le heredan sus hijos legítimos (Tanya, Tatiana, Thamara y Luis Alberto) así como el Sr. John Luis Mauri Garranchan, sólo en representación de sus derechos no partidos ni liquidados de la sucesión ab intestada de su difunto padre.
De modo pues que esta Alzada considera y así lo expresa que la expresión "Sucesión MAURI ITURBE" empleada por el Sr. John Luis Mauri Garranchan en su testamento no resulta inapropiada, ni lesiva a derecho alguno, lo cual no constituye ningún vicio que afecte su validez. Así se decide.
Por otra parte, respecto a la delación formulada por la apelante relacionada con la violación de la disposición contenida en el artículo 864 del Código Civil, en cuanto a la supuesta falta de verificación de las condiciones de los testigos que presenciaron el otorgamiento del testamento objetado en la nota de autenticación suscrita por el notario, lo cual -en su decir- se erige como un vicio de forma que afecta la validez de dicho documento, esta Alzada advierte que las actuaciones suscritas por los funcionarios públicos y -más concretamente- de los Notarios Públicos gozan de presunción de veracidad, la cual es la garantía legal mediante la cual los actos y documentos autorizados por éstos se consideran ciertos y auténticos. Esta prerrogativa otorga máxima seguridad jurídica y pleno valor probatorio ante tribunales, registros y frente a terceros.
El notario es un funcionario investido de fe pública y su actuación certifica la identidad de los otorgantes, la capacidad para el acto y la veracidad de los hechos que ocurren en su presencia. Aunado a ello, se presume igualmente que las declaraciones emitidas por los otorgantes frente al notario son ciertas, y que dicho funcionario cumplió con todos los requisitos legales para autorizar el acto, incluida la verificación de las condiciones de los testigos que presenciaron dicho acto.
Ahora bien, esta 'presunción de veracidad no es absoluta; admite prueba en contrario, la cual debe plantearse formal y judicialmente mediante el procedimiento de tacha de documento público, en el que la parte afectada e interesada en desvirtuar su validez debe demostrar que el instrumento es material o ideológicamente falso.
Conforme a la premisa anterior, concluye esta Sentenciadora que la actuación del notario que presenció el otorgamiento del testamento abierto otorgado por el Sr. John Luis Mauri Garranchan, así como la intervención de los sujetos (testigos) que participaron en la formación de dicho acto, gozan de presunción de veracidad; que, al no ser tachado de falsedad por la parte apelante, conservan plena validez y vigencia. Así se decide.
Establecido lo anterior y desestimadas como fueron las delaciones formales denunciadas por la parte recurrente dirigidas a anular el testamento abierto debidamente otorgado por el Sr. John Luis Mauri Garranchan en fecha 24-11-2021, por ante la Notaría Pública de la Asunción de este Estado Nueva Esparta, que fuera anotado bajo el N° 45, Tomo 43, Folios 161 al 165 de los libros correspondientes; el cual es perfectamente válido y cuyos efectos tienen plena vigencia, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada y que fuera declarada por la sentencia recurrida.
En el caso sometido a la revisión de esta Superioridad, la actora-apelante insiste en su cualidad para demandar la nulidad del testamento abierto otorgado por su hermano, dada -precisamente- su condición de hermana y heredera forzosa del testador, invocando para ello su derecho a "la legitima" y el "orden de suceder" que le asisten.
Ahora bien, habiendo desestimado las denuncias formuladas por la ciudadana Tanya Mauri Iturbe de Fernández de Córdova en su demanda y ratificada la validez del testamento debidamente otorgado por el Sr. John Luis Mauri Garranchan, resultan inaplicables al presente caso las instituciones de la legítima y el orden de suceder que esgrime la demandante como respaldo de su cualidad para demandar; ello precisamente- por aplicación directa del artículo 807 del Código Civil vigente.
En efecto, la recurrida declaró procedente la falta de cualidad de la parte actora basada en la improcedencia de la legítima y del orden de suceder en el presente caso, dada precisamente la existencia de disposiciones testamentarias que las excluyen expresamente; y aun cuando se observa que en la parte motiva de la sentencia apelada procedió a emitir su criterio en torno a la validez del instrumento cuya nulidad se demanda, en la parte dispositiva del referido fallo declaró INADMISIBLE la demanda siendo lo ajustado a derecho declarar la misma SIN LUGAR.
Al respecto en el fallo apelado la jueza de instancia declaró:
(…) PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte actora, ciudadana TANYA MAURI ITURBE DE FERNANDEZ DE CORDOVA, para ejercer la presente acción, por no ser la demandante de autos heredera legítima del testador fallecido, ciudadano JOHN LUIS MAURI GARRANCHAM.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO incoada por el abogada OTTO LUIS MIGUEL CARRASQUERO MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TANYA MAURI ITURBE DE FERNANDEZ DE CORDOVA, en contra de las ciudadanas TIFFANY MORITA VERDE MAURI, THAMARA VERDE MAURI, THERESA VERDE MAURIO y THAMARA MAURI ITURBE (…)
Se advierte que esta Alzada no cuestiona la fundamentación empleada por la instancia para arribar a su decisión; pues la misma se ajustó al principio dispositivo recogido en el artículo 12 del texto adjetivo civil ('el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos'); no obstante, en el caso de autos, dicho pronunciamiento aunque perfectamente legal- deja abierta la posibilidad de convertirse en un 'bucle procesal' interminable, pues la falta de cualidad activa declarada y sus ulteriores efectos (inadmisibilidad de la acción) deviene de la existencia misma de disposiciones testamentarias que ipso jure excluyen a las instituciones de la legítima y el orden de suceder, por ser estas instituciones propias e inherentes de las sucesiones intestadas; pero, si esas disposiciones testamentarias adolecen de vicios que afecten su validez, podrían perfectamente permitir la intervención no sólo de los herederos forzosos (como sería el caso de los hermanos del causante) sino de cualquier otra persona que pudiera tener interés jurídico, directo y actual en la asignación de los derechos y bienes que conformen esa masa hereditaria.
En atención a lo antes copiado debe este Tribunal Superior haciendo uso de su facultad saneadora del proceso y en aras de preservar el derecho de la defensa de las partes, la tutela judicial efectiva, la expectativa plausible, considera necesario modificar el particular SEGUNDO de la parte dispositiva del fallo hoy impugnado y lo hace en los siguientes términos:
“… SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO incoada por el abogada OTTO LUIS MIGUEL CARRASQUERO MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TANYA MAURI ITURBE DE FERNANDEZ DE CORDOVA, en contra de las ciudadanas TIFFANY MORITA VERDE MAURI, THAMARA VERDE MAURI, THERESA VERDE MAURIO y THAMARA MAURI ITURBE (…)
En virtud de todo lo antes expuesto, se ratifica la motivación empleada por la recurrida para declarar la falta de cualidad activa, cuya fundamentación en ese sentido se confirma en esta oportunidad, y el particular SEGUNDO de la parte dispositiva queda modificado en los términos antes transcritos, quedando incólume el resto del contenido del fallo recurrido dictado el 5 de mayo de 2026 por el tribunal de la causa. Y así se declara.
En atención a los razonamientos antes expuestos, debe necesariamente desecharse el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y se modifica el fallo apelado en los términos antes expuesto, como en efecto se declarará en la parte dispositiva de esta decisión ratificándose la condenatoria en costas de la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 08-05-2026 por la representación judicial de la parte actora, ciudadana Tanya Mauri Iturbe de Fernández de Córdova, en contra de la decisión (interlocutoria con fuerza definitiva) dictada en fecha 05 de mayo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE MODIFICA el particular SEGUNDO del fallo apelado en los siguientes términos: “SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO incoada por el abogado OTTO LUIS MIGUEL CARRASQUERO MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TANYA MAURI ITURBE DE FERNANDEZ DE CORDOVA, en contra de las ciudadanas TIFFANY MORITA VERDE MAURI, THAMARA VERDE MAURI, THERESA VERDE MAURI y THAMARA MAURI ITURBE (…), quedando incólume el contenido del fallo recurrido.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante, por disposición expresa del artículo 281 del código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORA,

ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.

Nota: En esta misma fecha (16/07/2026), siendo la tres y veinte minutos post meridiem (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.

Exp. Nº T-Sp-10012/26
MVS/DDRS/mas.-