REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
216° y 167°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO JOSÉ LO BIANCO e IVON MEZA DE LO BIANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.086.489 y V-4.402.029 respectivamente, con domicilio procesal en el sector Los Flandes del Caserío La Polvorosa de la población de La Fuente, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio ALI RADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.55, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.142.099, domiciliada en el sector Los Flandes del Caserío La Polvorosa, casa sin número, La Fuente, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio WINIFRED ELSA FRENDIN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.581, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se recibieron las presentes actuaciones el 24 de febrero de 2026, por acto de distribución realizado en esa misma fecha por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que asignó a este Tribunal Superior Primero el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2026, por el abogado ALI RAFAEL RADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 4 de febrero de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LO BIANCO e IVON MEZA DE LO BIANCO, en contra de la ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2026 (f. 254), se dieron por recibidas las actuaciones y se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de marzo de 2026, el abogado ALI RAFAEL RADA (f. 255 al 258), en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes.
En fecha 16 de abril de 2026 (f. 260), este tribunal dictó auto por medio del cual declara que vencido el lapso de observaciones a los informes en fecha 14-04-2026, se les aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia.
Por auto dictado en fecha 15 de junio de 2026 (f. 261),
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:
III.- ANTECEDENTES
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada el 9 de mayo de 2022, por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LO BIANCO e IVON MEZA DE LO BIANCO, en contra de la ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA, como consta de libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 29 del presente expediente.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2022 (f. 36 y 37), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA, para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, diera contestación a la demanda.
El 11 de julio de 2022 (f. 50 al 56), el alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar, la compulsa de citación librada a la demandada, manifestando que en dos oportunidades se dirigió hasta la dirección que le fue suministrada por la parte actora, sin lograr ubicar en la misma a la ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA.
Mediante diligencia suscrita el 14 de julio de 2022 (f. 58 al 60), el ciudadano ANTONIO JOSÉ LO BIANCO, parte co-demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN PABLO CORTESIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.174, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, y por auto de fecha 15 de julio de 2022, el tribunal de la causa acordó el anterior pedimento, y ordenó librar los carteles respectivos para su publicación en los diarios Sol de Margarita y Caribazo.
Por diligencia suscrita en fecha 20 de julio de 2022 (f. 61 al 65), el apoderado judicial de la parte actora, retiró para su publicación los carteles de citación librados a la demandada, y en fecha 03-08-2022, esa misma representación judicial suscribió diligencia por medio de la cual consignó dichos carteles debidamente publicados en la prensa local.
En fecha 11 de agosto de 2022 (f. 66), la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que fijó en el domicilio de la demandada el cartel de citación librado y debidamente publicado, dando así cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de octubre de 2022 (f. 67), la parte actora asistida de abogado, solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. De igual modo solicitó que se libraran edictos a los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2022 (f. 68 y 69), el tribunal de la causa designó a la profesional del derecho YAMILET FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.527, como defensora judicial de la parte demandada. De igual modo acordó librar edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
El 17 de octubre de 2022 (f. 72), la parte actora suscribió diligencia por medio de la cual declaró haber recibido para su publicación los edictos respectivos.
En fecha 24 de noviembre de 2022 (f. 73 y 74), el ciudadano ANTONIO LO BIANCO, parte co-demandante, otorgó poder apud acta al abogado JUAN PABLO CORTESÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.174.
Por diligencia suscrita en fecha 31 de octubre de 2023 (f. 76 al 78), el abogado JUAN PABLO CORTESÍA, actuando en su carácter de autos, solicitó que se libraran nuevos edictos en la presente causa, lo cual le fue acordado por auto de fecha 02-11-2023.
Mediante diligencia suscrita en fecha 6 de noviembre de 2023 (f. 79 y 80), el apoderado judicial de la parte actora declaró haber recibido para su publicación los edictos respectivos, y por diligencia suscrita el 24-11-2023, esa misma representación judicial consignó dichos carteles debidamente publicados en prensa regional y nacional.
El 10 de enero de 2024 (f. 82 al 85), el apoderado judicial de la parte co-demandada, consignó los edictos totales debidamente publicados, los cuales fueron agregados al expediente por auto dictado el 18 de enero de 2024.
Mediante diligencia suscrita el 29 de enero de 2024 (f. 112), el ciudadano ANTONIO JOSÉ LO BIANCO, parte co-demandante, revocó el mandato que le fuera conferido al abogado JUAN PABLO CORTESÍA, y designa para que siga defendiendo sus derechos e intereses en el proceso al abogado en ejercicio ALI RAFAEL RADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.550.
Por diligencia suscrita en fecha 29 de enero de 2024 (f. 114), la parte co-demandante asistida de abogado, solicitó que fuera fijado en la cartelera del tribunal, el edicto debidamente publicado, todo de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de haber dado cumplimiento al anterior pedimento.
Mediante diligencia suscrita en fecha 5 de febrero de 2024 (f. 116), el apoderado judicial de la parte actora solicitó que al no haber llegado a un acuerdo con el defensor designado se nombrara otro representante ad littem.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2024 (f. 117), se dejó sin efecto la designación de la abogada YAMILET FIGUERA, como defensora judicial de la parte demandada y se procedió a designar en su lugar a la abogada WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el 167.581, la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 7 de marzo de 2024, como consta de la diligencia que cursa al folio 121 del presente expediente.
El 11 de abril de 2024 (f. 122 al 126), la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y anexos.
Mediante diligencia suscrita en fecha 7 de mayo de 2024 (f. 127), la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 10 de mayo de 2024 (f. 129), el abogado ALI RAFAEL RADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos en la causa, el cual fue igualmente resguardado por el tribunal para ser agregado al expediente en su oportunidad legal.
El 14 de mayo de 2024, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas y anexos, consignados en su oportunidad por las partes, los cuales cursan desde los folios 131 al 141 del presente expediente.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2024 (f. 142 y 143), el tribunal de la causa admitió las pruebas documentales, así como las testimoniales de los ciudadanos MARJORY ELENA LILUE GUEDEZ, MARÍA BEATRIZ YÁNEZ OJEDA, WILFRED PEREIRA TORRES, JESÚS MARÍA BELLORÍN y LEONARDO IRAZABAL CARRASQUERO, promovidas el 10-05-2024 por la parte actora.
Por auto dictado el 20 de mayo de 2024 (f. 144 al 149), el tribunal admitió las pruebas documentales y de informes dirigidas al Consejo Nacional Electoral (CNE) Regional del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Servicio Administrativo de Identificación Migratorio y Extranjería (SAIME), Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y al Hospital Tipo I “Dr. David Espinoza Rojas”, de Salamanca, promovidas por la defensora judicial de la parte demandada. En esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.
El 24 de mayo de 2024 (f. 150 al 153), se dejó constancia que rindieron declaraciones ante el tribunal de la causa las ciudadanas MARJORY ELENA LILUE GUEDEZ y MARÍA BEATRIZ YÁNEZ OJEDA. Mediante acta de fecha 27 de mayo de 2024 (f. 154), se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano WILFRED PEREIRA TORRES.
El 27 de mayo de 2024 (f. 155 y 156), se dejó constancia que el ciudadano JESÚS MARÍA BELLORÍN, rindió declaración en calidad de testigo ante el tribunal de la causa.
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2024 (f. 157), la ciudadana IVON MEZA DE LO BIANCO, parte co-demandante, revocó el poder apud acta que le fuera otorgado al abogado JUAN PABLO CORTESÍA, y designó al abogado ALI RADA, para que asumiera su representación en el presente proceso de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de mayo de 2024 (f. 159 y 160), se dejó constancia que el ciudadano LEONARDO IRAZABAL CARRASQUEL, rindió declaración en calidad de testigo ante el tribunal de la causa.
Por diligencias suscritas en fecha 13 de junio de 2024 (f. 161 al 166), el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que entregó ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Bolivariano de Nueva Esparta; ante el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta y ante el Hospital Tipo I “Dr. David Espinoza Rojas” de Salamanca del estado Bolivariano de Nueva Esparta, los respectivos oficios librados por el tribunal de la causa a esas entidades en fecha 20-05-2024.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de junio de 2024 (f. 167), la ciudadana IVON MEZA DE LO BIANCO, otorgó poder apud acta al abogado ALI RADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.550, y de este domicilio.
En fecha 4 de julio de 2024 (f. 169), se recibió oficio Nº RCM-023-J-2024 de fecha 15-06-2024, emanado del Registro Civil Municipal del Municipio Bolivariano Antolín del Campo, dando respuesta a la solicitud realizada por el a quo mediante oficio Nº 29-411-2024 de fecha 20-05-2024.
Mediante diligencia suscrita en fecha 7 de agosto de 2024 (f. 170), la defensora judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal de la causa el desglose del oficio Nº 29.410-24 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME), a los fines de que la información contenida en los puntos 1 y 2 sea solicitada en dos oficios, por reposar en dos departamentos distintos.
En fecha 12 de agosto de 2024 (f. 171 al 173), suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa por medio de la cual consignó sin firmar el oficio Nº 29.410-24 dirigido al SAIME, señalando que el mismo no le fue recibido en ese Organismo por cuanto la información solicitada debe ser peticionada de manera separada por reposar la misma en departamentos distintos.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2024 (f. 174), el tribunal de la causa vista la diligencia suscrita por la defensora judicial en fecha 07-08-2024, así como la diligencia suscrita el 12 de agosto de 2024 por el alguacil del tribunal de la causa, ordenó dejar sin efecto el oficio Nº 29.410-24 de fecha 20-05-2024 dirigido al SAIME, y librar nuevos oficios con las correcciones correspondientes. En esa misma fecha se libraron los referidos oficios N° 29.529.24 y 29.530.24, los cuales cursan a los folios 175 y 176.
En fecha 17 de septiembre de 2024 (f. 177 al 179), se recibió oficio Nº ORENE/0446/2024 de fecha 06-08-2024, y anexo emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dando respuesta a la solicitud realizada por el a quo en el oficio Nº 29-409-24 de fecha 20-05-2024.
Por diligencias suscritas en fecha 18 de octubre de 2024 (f. 180 al 183), el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que entregó ante la Dirección de Migración, y ante la Dirección de Departamento del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Bolivariano de Nueva Esparta, los oficios Nros. 29.529-24 y 29.530-24, librados por el tribunal de la causa a esa entidad en fecha 12-08-2024.
El 9 de diciembre de 2024 (f. 184 al 186), suscribió diligencia la defensora judicial de la parte demandada por medio de la cual solicitó que se ratificara el oficio Nº 29.412-24 librado al Hospital Tipo I, “Dr. David Espinoza Rojas”, de Salamanca. El anterior pedimento fue acordado por auto de fecha 10-12-2024 y en esa misma fecha se libró nuevamente oficio al referido Hospital.
En fecha 15 de enero de 2025 (f. 187), se recibió oficio Nº 685-6 de fecha 28-11-2024, emanado de la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dando respuesta a la solicitud realizada por el a quo mediante oficio Nº 29.529-24 de fecha 12-08-2024.
El 15 fecha de enero de 2025 (f. 188 y 189), se recibió oficio Nº MC-1076-24 de fecha 27-11-2024, y anexos, emanado de la Dirección de Identificación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dando respuesta a la solicitud realizada por el a quo mediante oficio Nº 29.530-24 de fecha 12-08-2024.
Por diligencia suscrita en fecha 14 de febrero de 2025 (f. 191 y 192), el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que entregó ante el Hospital Tipo I, “Dr. David Espinoza Rojas”, de Salamanca, el oficio Nº 29.644-24, librado por el tribunal de la causa en fecha 10-12-2024.
El 7 de marzo de 2025 (f. 193 y 194), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó ratificar nuevamente oficio Nº 29.644-24, librado el 10-12-2024 al Hospital Tipo I, “Dr. David Espinoza Rojas”, de Salamanca.
Por diligencia suscrita el 26 de marzo de 2025 (f. 195 y 196), el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que entregó ante el Hospital Tipo I, “Dr. David Espinoza Rojas”, de Salamanca, el oficio Nº 29.707-25, librado por el tribunal de la causa en fecha 07-03-2025.
En fecha 12 de junio de 2025 (f. 197), suscribió diligencia la defensora judicial de la parte demandada, por medio de la cual renunció a la evacuación de la prueba de informes dirigida al Hospital Tipo I, “Dr. David Espinoza Rojas”, de Salamanca., y por auto dictado en fecha 13 de junio de 2025 (f. 198), el tribunal de la causa le impartió homologación a tal desistimiento.
En fecha 8 de julio de 2025 (f. 199 al 202), suscribió diligencia el abogado ALI RADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó escrito de informes en la causa de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma fecha consignó escrito de informes en el tribunal de instancia la defensora judicial de la parte demandada. El anterior escrito de informes consta al folio 203.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2025 (f. 204), el tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de febrero de 2026 (f. 205 al 237), el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva por medio de la cual declaró SIN LUGAR la demanda y CONDENÓ EN COSTAS a la parte demandante.
Por diligencia suscrita el 12 de febrero de 2026 (f. 247), el abogado ALI RADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en contra del fallo pronunciado por el a quo el 04-02-2026.
El 20 de febrero de 2026 (f. 248), dictó auto el tribunal de la causa por medio del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el referido tribunal en fecha 04-02-2026, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, mediante oficio Nº 29.923-26, a los fines legales consiguientes.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE CO-DEMANDANTE ANTONIO JOSÉ LO BIANCO
Conjuntamente con el libelo de la demanda
1) A los folios 8 al 13, copias certificadas expedidas en fecha 26 de abril de 2022, por la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de documento inscrito en esa Oficina de Registro en fecha 03-07-2000, bajo el N° 1, folios 2 al 6, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre del año 2.000, del cual se desprende que la ciudadana MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.178.923, dio en venta a la ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA, titular de la cédula de identidad Nº 1.857.219, un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Flandes del Caserío La Polvorosa de la población de La Fuente, en Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (451,03 mts²), que se encuentra determinado por los siguientes linderos y medidas aproximadas: NORTE: En quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts) con calle Guayamurí; SUR: en once metros con diez centímetros (11,10 mts) con terrenos que son o fueron de Jesús Aguilera y Leona de Salazar; ESTE: En treinta y cuatro metros con setenta y cinco centímetros (34,75 mts) con lote de terreno Nº 34; y OESTE: En treinta y tres metros con sesenta y nueve centímetros (33,69 mts) con lote identificado como L-32-33 de su propiedad de la vendedora. El precio de esta venta fue por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00). El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y en consecuencia, esta alzada lo tiene como fidedigno y le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, solo a los fines de demostrar el derecho de propiedad que ostenta sobre el referido inmueble la hoy demandada ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA, y que es el mismo bien inmueble sobre el cual pretenden los demandantes se les otorgue el derecho de propiedad por haber operado la prescripción adquisitiva y/o usucapión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2) A los folios 14 al 20, copia certificada expedida el 27 de abril de 2022, por la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a petición del ciudadano ANTONIO LO BIANCO MEZA, contentiva de certificación genérica que cubre los últimos veinte (20) años, sobre el documento e inmueble que se describe a continuación: un inmueble del tipo lote de terreno distinguido por terreno y la casa ubicada en el sector el Flandes del caserío La Polvorosa de la población de La Fuente, parroquia Capital La Plaza de Paraguachì- Antolín del Campo, Municipio Antolín del Campo, Entidad Federal: Nueva Esparta, y alinderado así: Norte. En quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts) con calle Guayamurí; Sur en once metros con diez centímetros (11,10 mts) con terrenos que son o fueron de Jesús Aguilera y Leona de Salazar; Este: en treinta y cuatro metros con setenta y cinco centímetros (34,75 mts) con lote de terreno Nº 34; y Oeste: en treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros (33,75 mts) con lote identificado como lote L32-33 de su propiedad; que con respecto a las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado, se afirma que el propietario actual es MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA de nacionalidad venezolana, con documento de identidad cédula Nº V-1.857.219, domiciliada en Nueva Esparta; que consta y se evidencia de documento de compraventa debidamente protocolizado el 3 de julio del año 2000, bajo el N° 14, folios 2 al 6, del protocolo primero del tomo 1 del tercer trimestre del año 2.000, y que conforme a la solicitud se certifica que el identificado inmueble “no tiene ningún derecho real (hipotecas, servidumbre, usufructo, ni anticresis), y es propiedad del ciudadano (sic) MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en el Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 1.857.219. El anterior instrumento se refiere a una certificación expedida por un funcionario público con arreglo a la ley, y esta alzada le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 del Código Civil, a los fines de demostrar que los accionantes dieron cumplimiento con las exigencias que les impone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al consignar un instrumento donde consta el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece en la Oficina de Registro respetivo como propietaria del inmueble cuya declaración de propiedad por prescripción adquisitiva aspiran obtener a través de la presente demanda. Y así se declara.-
3) A los folios 21 al 27, copia certificada de certificado de gravamen expedida en fecha 27 de abril de 2022, por la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a petición del ciudadano ANTONIO LO BIANCO MEZA, de documento inscrito ante esa Oficina de Registro en fecha 03-07-2000, bajo el N° 1, folios 2 al 6, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre del año 2.000, por medio de la cual se dejó constancia que sobre el referido inmueble no pesa gravamen alguno, ni existe medida de prohibición de enajenar o gravar ni de embargo que hayan sido comunicadas a esa Oficina de Registro por Órgano Jurisdiccional o administrativo. Esta alzada le imparte valor probatorio al mismo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, solo a los fines de demostrar las circunstancias anteriores, concretamente que sobre el inmueble objeto de la presente controversia no pesa gravamen alguno. Y así se establece.-
4) Al folio 28, copia fotostática de recibo de pago de impuestos municipales Nº 945, expedido el 14 de febrero de 2022, por la Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, por un monto de Bs. 53,23, a nombre del contribuyente MAFALDA ELENA MOTTOLA, por concepto de impuesto correspondiente del I al IV trimestre de 2022 de inmueble catastrado bajo el Nº 10284, observándose en la parte inferior del referido recibo la copia de una planilla de depósito emitida por el Banco Bicentenario del Pueblo el 11-02-2022, referencia Nº 303341316, por un monto de Bs. 54,00, depositado por ANTONIO LO BIANCO. Este documento público administrativo fue impugnado y desconocido en la contestación de la demanda por la defensora judicial, alegando que el pago es de reciente data, que son recibos públicos y cualquier persona puede acceder a ellos para cancelarlos y que no constituyen prueba suficiente de que los demandantes han tenido la posesión del inmueble por más de 20 años. Ahora bien, por cuanto la parte demandante promovente no insistió en el valor probatorio de la misma, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
En la etapa probatoria
5) Ratificó la parte actora los instrumentos traídos al proceso conjuntamente con el libelo de la demanda, que cursan desde los folios 8 al 27 del presente expediente referidos a: Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 3 de julio de 2000, bajo el N° 1, folios 2 al 6, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre del año 2.000; certificación genérica del referido instrumento así como la certificación de gravamen ambas expedidas por la mencionada Oficina de Registro Público el 27 de abril de 2022. Estos instrumentos fueron objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo, y en razón de ello esta alzada considera innecesario emitir nuevamente juicio de valor sobre los mismos. Y así se decide.-
6) A los folios 137 al 139, impresiones fotográficas de vivienda construida sobre el terreno ubicado en el sector Flandes del Caserío La Polvorosa de la población de La Fuente, en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, promovidas a los fines de demostrar las condiciones de la vivienda desde el momento en que su representado comenzó a poseer la vivienda hasta la actualidad. Esta alzada, a los fines de emitir juicio de valor sobre los anteriores instrumentos, observa que se trata de impresiones fotográficas obtenidas extra litem y reproducidas de manera unilateral por el promovente. Al respecto, aun cuando tales imágenes reciban el tratamiento de documentos privados y adquieran fijeza jurídica ante la falta de impugnación de la contraparte —conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil—, las mismas solo demuestran un hecho aislado en el tiempo. Siendo que la acción incoada versa sobre una prescripción adquisitiva, la cual exige la demostración de una posesión legítima, continua y no interrumpida por más de veinte años, dichas fotografías resultan per se ineficaces e insuficientes para acreditar la continuidad temporal de los actos posesorios, puesto que de ellas no se desprende ningún hilo conductor cronológico. En virtud de ello, este Tribunal Superior, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 507 ejusdem, les niega valor probatorio. Y así se decide.-
7) Al folio 140, original de solvencia de pago emitida en fecha 10 de febrero de 2024, por la empresa CORPOELEC, Nro de control S70001498946, por medio del cual hace constar que el ciudadano ANTONIO JOSE LO BIANCO MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.086.489, titular de la cuenta número K270001867844.6 ubicada en el estado Nueva Esparta, Municipio Antolín del Campo, parroquia Antolín del Campo, sector El Salado, calle Flandes, s/n, tiene asignado el número de medidor 15182081, y se encuentra solvente en referencia al pago puntual de los consumos relacionados al servicio eléctrico. Respecto a esta documental, la misma constituye un documento administrativo, es decir, una categoría de naturaleza distinta al documento privado y al documento público tradicional, que si bien está revestido de una presunción de veracidad, ésta no es absoluta. En este caso puntual hace fe de que el usuario está solvente y funciona como un finiquito o liberación de deuda para el período que abarca, pero que nada aporta para demostrar la posesión veintenal, puesto que se observa que el inmueble respecto del cual se pretende obtener la propiedad por prescripción adquisitiva está situado en la calle Guayamurí según el libelo, mientras que la solvencia se refiere a un inmueble situado en la calle Flandes, lo cual es contradictorio ya que no fue acompañado de ningún otro medio probatorio que se adminiculase al instrumento administrativo para determinar que se trata del mismo inmueble; en virtud de lo cual se desecha. Y así se decide.-
8) Al folio 141, original de constancia de residencia expedida en fecha 22 de marzo de 2024, por el Consejo Comunal El Flandes, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que la vocera de hábitat y vivienda del referido Consejo Comunal, ciudadana YELENNI MOYA, hace constar que una vez cumplidos los requisitos exigidos, el ciudadano ANTONIO JOSE LOBIANCO MEZA, de nacionalidad venezolana, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.086.489, estado civil casado, se encuentra residenciado actualmente en el sector Flandes, calle Guayamurì/ Los Primos, casa s/n, teléfono 0416-3993516, correo electrónico ivonmeza57@hotmail.com. Observa esta alzada, respecto a la documental emanada del Consejo Comunal, que la misma se asimila a un documento administrativo dotado de la presunción de veracidad iuris tantum, toda vez que los Consejos Comunales están facultados para expedir constancias de residencia. En el presente caso, dicho instrumento pretende acreditar la dirección habitual y permanente del ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBIANCO MEZA en ese ámbito geográfico; sin embargo, se observa que el texto hace alusión a la calle “…Guayamurí / Los Primos…”, lo que hace presumir una intersección o esquina. Esta descripción en particular no se corresponde con la del inmueble propiedad de la ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA —cuya propiedad se pretende adquirir por vía de prescripción adquisitiva—, cuyos linderos rezan: “…NORTE: En quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts) con calle Guayamurí; SUR: en once metros con diez centímetros (11,10 mts) con terrenos que son o fueron de Jesús Aguilera y Leona de Salazar; ESTE: En treinta y cuatro metros con setenta y cinco centímetros (34,75 mts) con lote de terreno Nº 34; y OESTE: En treinta y tres metros con sesenta y nueve centímetros (33,69 mts) con lote identificado como L-32-33,…”. Tal circunstancia hace que la antedicha Constancia de Residencia resulte insuficiente para demostrar la posesión del inmueble objeto de la pretensión. Y así se decide.
9) Prueba testimonial
a) A los folios 150 y 151, acta contentiva de la declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 24 de mayo de 2024, por la ciudadana MARJORY ELENA LILUE GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.915.828, domiciliada en el sector Flandes del Caserío La Polvorosa de la población de La Fuente, en Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, la cual al ser interrogada por la parte promovente CONTESTÓ: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANTONIO LO BIANCO desde hace 20 años, y que durante el tiempo en que lo conoce este posee el inmueble. En las repreguntas que le fueron formuladas por la defensora judicial de la parte demandada, la testigo CONTESTÓ: que tiene 22 años más o menos viviendo en el sector los Flandes, Caserío La Polvorosa, La Fuente, Municipio Antolín del Campo, que desde que conoce al señor LO BIANCO, se enteró que la ciudadana MAFALDA falleció en el inmueble; que desde que conoce al señor ANTONIO LO BIANCO, tiene conocimiento de que éste convivía con la propietaria del inmueble; que no tiene fecha exacta del tiempo en que el hijo de la propietaria del inmueble vivió en dicha vivienda, que éste iba y venía, que él iba en un periodo de tiempo, que sabe que iba y venía, que conoce a los señores LO BIANCO desde hace 20 años. La prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valora conforme a la sana crítica y en este asunto se desprende que la deponente no entró en contradicciones en su declaración, y fue conteste en afirmar que conoce al co-demandante ANTONIO LO BIANCO desde hace 20 años, que éste ha convivido en el inmueble objeto de la presente controversia no solo con la propietaria ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA, sino también con un hijo de ésta, el cual según lo manifestado por la testigo iba y venía por periodos de tiempo, y afirmó también la testigo que desde que conoce al co-demandante ANTONIO JOSE LO BIANCO, se enteró por éste que la demandada ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA VILLASANA, falleció en el referido inmueble. Con lo anterior debe esta alzada concluir que la declaración rendida por la ciudadana MARJORY ELENA LILUE GUEDEZ, merece fe y por tal motivo se le imparte valor probatorio a los fines de demostrar las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
b) A los folios 152 y 153, acta contentiva de la declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 24 de mayo de 2024, por la ciudadana MARIA BEATRIZ YANEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 11.179.058, domiciliada en el sector Flades del Caserío La Polvorosa de la población de La Fuente, en Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, la cual al ser interrogada por la parte promovente CONTESTÓ: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANTONIO LO BIANCO, desde hace aproximadamente 20 años, y que durante el mismo tiempo que tiene conociéndolo sabe que éste posee el inmueble; y que es el mismo tiempo porque lo conoció allí, o sea más o menos 20 años. En las repreguntas que le fueron formuladas por la defensora judicial de la parte demandada, la testigo CONTESTÓ: que lleva viviendo en la Isla aproximadamente cinco años, pero en la dirección indicada tiene año y medio; que no sabe cuánto tiempo hace que la propietaria del inmueble falleció en el mismo, pero que estaban reunidos allí y que salió el comentario y se los dijo pero que el tiempo no lo sabe; que ellos antes venían a vacacionar, y que desde hace 5 años es que están fijos allí, y que en unas vacaciones fue que lo conocieron; que en cuanto a saber cuánto tiempo aproximado conoce que los señores LO BIANCO convivieron con la propietaria del inmueble, respondió que los trasfondos de las situaciones de ellos no la conocen, pero que cree haber visto a la señora allí, que ellos siempre iban y que de hecho se quedaron en vacaciones allí; que no sabe cuánto tiempo vivió el hijo de la ciudadana MAFALDA MOTTOLA en el inmueble; finalmente afirmó conocer a los señores LO BIANCO desde hace aproximadamente 20 años, y que desde ese tiempo venían de vacaciones, y que se quedaban allí con ellos. La prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valora conforme a la sana crítica y en este asunto se desprende que la deponente no entró en contradicciones en su declaración, y fue conteste en afirmar que conoce al co-demandante ANTONIO LO BIANCO desde hace 20 años, que éste ha convivido en el inmueble objeto de la presente controversia con la propietaria ciudadana MAFALDA MOTTOLA, afirmó también la testigo que se enteró por el co-demandante sobre el fallecimiento de la ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA VILLASANA, en el referido inmueble. Con lo anterior debe esta alzada concluir que la declaración rendida por la ciudadana MARIA BEATRIZ YANEZ OJEDA, merece fe y por tal motivo se le imparte valor probatorio a los fines de demostrar las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
c) A los folios 155 y 156, acta contentiva de la declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 27 de mayo de 2024, por el ciudadano JESUS MARIA BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº 4.006.259, domiciliado en el sector Flades del Caserío La Polvorosa de la población de La Fuente, en Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, el cual al ser interrogado por la parte promovente CONTESTÓ: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANTONIO LO BIANCO, desde hace 20 o 21 años aproximadamente; que por el conocimiento que tiene sabe que el ciudadano ANTONIO LO BIANCO posee el inmueble desde hace más o menos unos 23 o 24 años. En las repreguntas que le fueron formuladas por la defensora judicial de la parte demandada, el testigo CONTESTÓ: que tiene más de 50 años viviendo en el sector los Flandes, La Fuente, Municipio Antolín del Campo, desde el año 50 cuando tenía 2 años; que no sabe cuánto tiempo hace del el fallecimiento de la ciudadana MAFALDA MOTTOLA; que desde que conoció a los señores LO BIANCO, sabe que éstos vivían allí con la señora MAFALDA MOTTOLA; que tuvo conocimiento que los señores LO BIANCO comenzaron habitar el inmueble más o menos 23 o 24 años aproximadamente. Se observa que en la oportunidad de rendir declaración el testigo fue interrogado por la Jueza del Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, y en las preguntas que le fueron formuladas por la Jueza, el testigo CONTESTÓ: que tiene conocimiento que la ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA, vivía en el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicado en el sector Los Flandes del Caserío La Polvorosa de la población de La Fuente, en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo; que por ese conocimiento que tiene sabe que la época o años en que la ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VALLASANA, vivió en el referido inmueble fue aproximadamente en el año 1.990; que tiene conocimiento que la ciudadana MAFALDA MOTTOLA tenía un hijo que la castigaba, que la tenía allí encerrada, que no sabe si murió allí en el inmueble, pero que sabe que estuvo allí, y que la época o año en que vivió allí pudo haber sido hasta el año 2000 aproximadamente, que no lo recuerda. La prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora conforme a la sana crítica y en este asunto se desprende que el deponente no entró en contradicciones en su declaración, y fue conteste en afirmar que conoce al co-demandante ANTONIO LO BIANCO desde hace aproximadamente 20 o 21 años; que éste tiene más o menos 23 o 24 años poseyendo el inmueble, que no sabe cuánto tiempo de fallecida tiene la ciudadana MAFALDA MOTTOLA, que desde que conoció a los señores LO BIANCO, sabe y le consta que estos vivían en el inmueble con la señora MAFALDA MOTTOLA; que la época o años en que la ciudadana MAFALDA MOTTOLA vivió en el inmueble fue aproximadamente en el año 1990. Con lo anterior debe esta alzada concluir que la declaración rendida por el ciudadano JESUS MARIA BELLORIN merece fe y por tal motivo se le imparte valor probatorio a los fines de demostrar las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
d) A los folios 159 y 160, acta contentiva de la declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 30 de mayo de 2024 por el ciudadano LEONARDO IRAZABAL CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 2.118.063, domiciliado en el sector Flades del Caserío La Polvorosa de la población de La Fuente, en Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, el cual al ser interrogado por la parte promovente CONTESTÓ: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANTONIO LO BIANCO, desde hace 20 años; que por el conocimiento que tiene, sabe que el ciudadano ANTONIO LO BIANCO tiene poseyendo la vivienda más o menos 20 años. En las repreguntas que le fueron formuladas por la defensora judicial de la parte demandada, el testigo CONTESTÓ: que tiene más de 25 años viviendo en el sector los Flandes, La Fuente, Municipio Antolín del Campo, que en cuanto al fallecimiento de la ciudadana MAFALDA MOTTOLA, se enteró en su casa de que la señora había fallecido, que tuvo conocimiento de que los señores LO BIANCO comenzaron habitar el inmueble en esa misma fecha, más o menos los 20 años que los lleva conociendo. La prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valora conforme a la sana crítica y en este asunto se desprende que el deponente no entró en contradicciones en su declaración, y fue conteste en afirmar que conoce al co-demandante ANTONIO LO BIANCO desde hace aproximadamente 20 años, y que ese es el tiempo que tiene el ciudadano ANTONIO LO BIANCO poseyendo el inmueble objeto del presente proceso; y que tiene conocimiento sobre el fallecimiento de la demandada MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA. Con lo anterior debe esta alzada concluir que la declaración rendida por el ciudadano LEONARDO IRAZABAL CARRASQUEL merece fe y por tal motivo se le imparte valor probatorio a los fines de demostrar las anteriores circunstancias. Y así se establece.-
PARTE DEMANDADA
Con la contestación de la demanda.
1) Al folio 124 al 126, original de notificación emanada de la abogada WINIFRED FRENDIN GONZALEZ, dirigida a la ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA, y enviada vía telegrama en fecha 08-03-2024, a través de la empresa de servicio especial de documentación EMS VENEZUELA (IPOSTEL) por medio de la cual le comunica que el día 07-03-2024, aceptó el cargo como defensora judicial designada en el juicio por Prescripción Adquisitiva que iniciara en su contra los ciudadanos ANTONIO JOSE LO BIANCO e IVON DE LO BIANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.086.489 y 4.402.029 respectivamente, tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente Nº 12.590-22, y que por esa razón le urgía comunicarse con ella con el objeto de poner de su conocimiento su situación jurídica, y que con ese propósito le agradecía comunicarse con ella al número telefónico 0414-799.36.21. Este Juzgado Superior le imparte valor probatorio al anterior instrumento, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, solo a los fines de demostrar las gestiones realizadas por la profesional del derecho WINIFRED FRENDIN GONZALEZ, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA VILLASANA, tendentes a contactar a su defendida. Y así se declara.-
En la etapa probatoria
2) De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promovió el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda que pudieran beneficiar a su defendida en el presente juicio. Sobre este particular establece la adoctrina que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Y así se decide.-
3) Ratificó el contenido del recibo de consignación de aviso de notificación enviado a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Este instrumento fue objeto de valoración en este mismo capítulo y en virtud de ello se considera innecesario emitir juicio de valor sobre el mismo nuevamente. Y así se decide.-
4) Promovió la copia certificada del documento de propiedad del inmueble perteneciente a su representada MAFALDA ELENA MOTTOLA VILLASANA, consignado por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda. Sobre el valor probatorio de este instrumento, debe esta alzada aclarar que en el capítulo destinado a las pruebas promovidas por la parte actora ya fue emitido juicio de valor sobre el mismo. Y así se decide.-
5) PRUEBA DE INFORMES
a) Al folio 169, oficio Nº RCM-023-J-2024 de fecha 15 de junio de 2024, emanado del Registro Civil Municipal del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dirigido al tribunal de la causa dando respuesta al oficio Nº 29.411-2024, de fecha 20-05-2024, por medio del cual se le solicitó información sobre lo siguiente: PRIMERO: Si en esa oficina se encuentra asentada el acta de defunción perteneciente a la ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-1.857.219, domiciliada en el sector Los Flandes del Caserío La Polvorosa, población de La Fuente, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta. Al respecto, la referida Oficina de Registro informó: “… que el Acta de Defunción de la ciudadana Mafalda Elena Mottola de Villasana, titular de la cédula de identidad Nº 1.857.219, no se encuentra registrada en esta Oficina de Registro Civil, sin embargo en nuestro registro reposa un permiso de inhumación con Numero de Certificado EV14-2057448 correspondiente al municipio Arismendi en el año 2012…” En cuanto al anterior elemento probatorio, esta alzada lo aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento para acreditar que existe un permiso de inhumación con número certificado EV14-2057448 correspondiente al municipio Arismendi del año 2012. Y así se establece.
b) Al folio 177, oficio Nº ORENE/0446/2024 de fecha 6 de agosto de 2024, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Nueva Esparta (CNE) dirigido al tribunal de la causa dando respuesta al oficio Nº 29.409-24 de fecha 20-05-2024, por medio del cual se le solicitó información sobre lo siguiente: PRIMERO: El status actual de la ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-1.857.219, domiciliada en el sector Los Flandes del Caserío La Polvorosa, población de La Fuente, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta. Al respecto, el referido Ente Rector, remitió copia fotostática de Reporte de Información Electoral, contentivo de los datos del elector: MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA, titular de la cédula de identidad Nº 1.857.219, fecha de nacimiento: 08-08-1932, y en el que se menciona que su status en el Registro Electoral es “sin problemas”, y se dice que la dirección de habitación de la referida ciudadana es la siguiente: Estado Nueva Esparta, Municipio Antolín del Campo, Parroquia La Plaza de Paraguachì, ciudad La Fuente, Calle Guayamurì, Sector Los Flandes, casa Ta Mi Mama, s/n. En cuanto al anterior elemento probatorio, esta alzada lo aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento para acreditar que la ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA, titular de la cédula de identidad Nº 1.857.219, fecha de nacimiento: 08-08-1932, y en el que se menciona que su status en el Registro Electoral es “sin problemas”, y se dice que la dirección de habitación de la referida ciudadana es la siguiente: Estado Nueva Esparta, Municipio Antolín del Campo, Parroquia La Plaza de Paraguachì, ciudad La Fuente, Calle Guayamurì, Sector Los Flandes, casa Ta Mi Mama, s/n. Y así se establece.
c) Al folio 187, oficio Nº 685-6 de fecha 28 de noviembre de 2024, emanado de la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dirigido al tribunal de la causa dando respuesta al oficio Nº 29.529-24 de fecha 12-08-2024, por medio del cual se le solicitó información sobre lo siguiente: PRIMERO: los movimientos migratorios de los últimos veinte (20) años pertenecientes a la ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-1.857.219. Al respecto, el referido Ente informó que la ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA, “NO REGISTRA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS” en su sistema. En cuanto al anterior elemento probatorio, esta alzada lo aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento para acreditar que la ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA, “NO REGISTRA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS” Y así se establece.
d) Al folio 188, oficio Nº MC-1076-24 de fecha 27 de noviembre de 2024, emanado de la Dirección de Identificación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dirigido al tribunal de la causa dando respuesta al oficio Nº 29.530-24, de fecha 12-08-2024, por medio del cual se le solicitó información sobre lo siguiente: PRIMERO: Que informe certificación de datos de la ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 1.857.219. Al respecto, el referido Ente de acuerdo a la verificación realizada en el sistema integral de identificación ciudadana, remitió anexo al oficio, certificación de datos de la mencionada ciudadana, del cual se desprende que ésta aparece registrada en los archivos con los datos siguientes: MASFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA, titular de la cédula de identidad Nº 1.857.219, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08-08-1932, viuda, cédula de identidad SIN PROBLEMAS, fecha de cedulación original: 23-04-2012. En cuanto al anterior elemento probatorio, esta alzada lo aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento, para acreditar entre otras circunstancias que la ciudadana aparece registrada en los archivos con los datos siguientes: MASFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA, titular de la cédula de identidad Nº 1.857.219, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08-08-1932, viuda, cédula de identidad SIN PROBLEMAS, fecha de cedulación original: 23-04-2012. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 4 de febrero de 2026, (f. 205 al 237) y es del tenor siguiente:
(…) DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Se procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se establece que queda planteada la controversia en una pretensión prescripción adquisitiva, por su parte la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo la pretendida demanda (…).
Ahora bien del análisis de las anteriores probanzas se puede determinar con claridad, que el accionante no logró demostrar la posesión del bien inmueble que pretende adquirir por prescripción adquisitiva, así tenemos, en primer lugar que no logró demostrar que el inmueble identificado y descrito en el documento que demuestra la propiedad del bien inmueble de la parte accionada, sea el mismo que se identifica en la carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Flandes del Municipio T/C Francisco Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, de la que se infiere el lugar de residencia del accionante en la actualidad. En segundo lugar, de las testimoniales rendidas, se evidencia que el promovente preguntó lo siguiente: ¿Diga la testigo, por el tiempo que lo conoce, tiene conocimiento desde cuando el señor Antonio lo Bianco posee el inmueble?, observándose que en ningún momento al formular la pregunta identificó el inmueble y que solo se limitó de una forma genérica a referirse al mismo como “el inmueble”, visto esto mal podría este Tribunal tener como cierto que el inmueble al que se refiere el promovente y el testigo al contestar la pregunta tenga identidad con el inmueble que se pretende adquirir por prescripción adquisitiva.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, se determina que la parte accionante no logró demostrar que la posesión que ejerce sobre el inmueble que pretende adquirir por esta vía, lo posea, y mucho menos que haya sido por más de veinte años, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, siendo estos requisitos sine qua non, es decir, indispensables para la procedencia de la pretensión de prescripción adquisitiva tal y como se desprende de los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil, en concatenación con lo establecido en los artículos 772 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, quine aquí decide concluye que la presente demanda por prescripción adquisitiva forzosamente tiene que ser declarada sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA: (…) PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA POR USUCAPION, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE LO BIANCO e IVON MEZA DE LO BIANCO (…) contra la ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA (…) SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil (…).
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LA PARTE APELANTE
En fecha 27 de marzo de 2026 (f. 255 al 259), el abogado ALI RAFAEL RADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes ante esta alzada, el cual contiene los fundamentos de la apelación que se transcriben a continuación:
- que se evidencia del presente expediente que consta en el folio 140 documento público administrativo, correspondiente a recibo de pago donde se demuestra la conectividad de servicio público del ciudadano ANTONIO DE LO BIANCO, en el domicilio ubicado en la población de La Fuente, sector Los Flandes, Caserío ubicado en el municipio Antolín del Campo.
- que consta en el folio 141 carta de residencia, donde se observa y demuestra la calle del sector Los Flandes, sector La Fuente, Municipio Antolín del Campo, y que la referida documental se observa, está dirigida a demostrar la residencia del hoy demandante.
- que se desprende del testimonio del ciudadano LEONARDO IRAZABAL CARRASQUERO, al momento de ser interrogado por la parte demandante, en la primera y tercera pregunta deja en evidencia que desde hace más de 20 años, está poseyendo un inmueble observándose del interrogatorio de la parte demandada en la pregunta primera deja constancia de vivir en la calle Flandes del sector La Fuente y contesta en la pregunta tercera, que el señor hoy demandante reside en el inmueble, resultando de la testimonial la ubicación del inmueble y posesión del mismo por parte del hoy demandante.
- que consta en el folio 155 del expediente testimonio del ciudadano JESUS BELLORIN, donde se desprende de la segunda y tercera pregunta del interrogatorio de la parte demandada que el ciudadano accionante tiene 23 y 24 años en posesión del inmueble, de los cual se desprende la existencia en el presente caso de un vicio de inmotivación que anula la decisión impugnada, evidenciándose el silencio de pruebas realizado por la jueza de instancia, al no valorar de las documentales y de las testimoniales, la condición jurídica determinante que evidenció las circunstancias fácticas de hecho, resultando ser la posesión del inmueble por parte del demandante por más de 20 años, y por ello solicita que se anule el fallo apelado (…).
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE ACTORA
Como fundamentos de la acción de prescripción adquisitiva (usucapión) sostuvieron los co-demandantes lo siguiente:
- que sus representados están poseyendo de manera legítima, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia desde el año 2000, un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa construida, de aproximadamente cuatrocientos cincuenta y un metros con cero tres centímetros (451,03 mts), que una de las parcelas se encuentra alinderada así: Norte: en quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts) con calle Guayamury; Sur: en once metros con diez centímetros (11,10 mts) con terrenos que son o fueron de Jesús Aguilera y Leona de Salazar, Este: en treinta y cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (34,69 mts) con lote identificado como L-32-33 de su propiedad; y Oeste: en treinta y tres metros con sesenta y nueve centímetros (33,69 mts) con lote identificado como L-32-33 de la ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA.
- que dicho inmueble se encuentra ubicado en el sector Los Flandes del Caserío La Polvorosa de la población de La Fuente en Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, inmueble que es propiedad de la ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA, y que le pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 14 de mayo de 1.998, bajo los Nros, 47 y 48, folios 273 al 277 y 278 al 282, protocolo primero, tomo quinto del segundo trimestre del año 1.998, y que no existen gravámenes, ni medidas de embargo ni de prohibición de enajenar y gravar que hubieran sido participadas a dicha oficina registral.
- que ejercen la posesión del inmueble por mucho más de 20 años, y que es el límite necesario que exige la ley y siendo que la propiedad se adquiere por ocupación y que también puede adquirirse por medio de la prescripción, siendo ésta un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, y es por ello que recurren a la vía jurisdiccional para que mediante la declaración de prescripción y/o usucapión, adquieran la titularidad de la propiedad del inmueble arriba descrito, del cual tienen conocimiento que pertenece a la ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA de conformidad con el documento antes señalado.
- que fundamenta la demanda en los artículos 796, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, y los artículos 690, 691, 692, 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil.
- que con la presente demanda pretenden PRIMERO: sea declarado a su favor el derecho de propiedad del inmueble, ya que habiendo transcurrido más de veinte (20) años de tenencia y posesión legítima de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, sin abandonar el inmueble, y realizando todos los actos materiales necesarios para el buen mantenimiento del inmueble, sin que nadie le haya reclamado la propiedad del mismo, y sin que hayan abandonado su posesión, operó la prescripción adquisitiva y/o usucapión y que a tenor de los dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, es el único y exclusivo propietario del inmueble así como de todas y cada una de las anexidades construidas en él. SEGUNDO: Que se acuerde a favor de su representado, que la sentencia definitiva sirva como título de propiedad suficiente sobre el referido inmueble (…).
Por su parte la abogada WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ, actuando en su carácter de defensora judicial de la ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- que cumpliendo con los deberes inherentes al cargo que se le ha encomendado, dejó constancia que se trasladó en múltiples oportunidades hasta el domicilio de su representada suministrado por la parte demandante, sector Los Flandes del Caserío La Polvorosa, vivienda tipo colonial de rejas blancas, de la población de La Fuente, Municipio Antolín del Campo de este Estado, siendo infructuosa su ubicación.
- que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los dichos esgrimidos por los demandantes, por cuanto no es cierto que están en posesión del inmueble por más de 20 años en forma legítima, no interrumpida, pacífica, y públicamente, no equívoca y con la firme intención de tenerla como propia, sin ser perturbados en ese periodo (…).
- que invoca a favor de su defendida la confesión de la parte actora al señalar textualmente en libelo (…) y que con respecto a esa cita, la jurisprudencia patria ha sostenido que para poder adquirir un bien a través de la prescripción adquisitiva se necesitan dos elementos para configurarse, como lo son el corpus, que es la cosa en sí, debe demostrarse en qué forma se tomó posesión del inmueble, y el animus rem sibihabendi, que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño.
- que mediante entrevista sostenida personalmente con los demandantes, le manifestaron que convivían con la demandada MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA, en el inmueble objeto de esta demanda, visto que mantenían una amistad, y que luego dicha ciudadana viajó, no regresó y ya no tuvieron noticias de ella, y que con esta confesión se estaría en presencia de un comodato verbal, tal como lo establece el artículo 1.724 del Código Civil.
- que se presume que la demandada dejó a los ciudadanos ANTONIO JOSE LO BIANCO e IVON DE LO BIANCO, en posesión de su inmueble arriba descrito, para que lo usaran gratuitamente, por cierto tiempo, con la obligación de mantenerlo como un buen padre de familia después se lo devolvieran, y así solicita sea declarado por el tribunal.
- que no aplicaría en este caso la prescripción adquisitiva, ya que los demandante ciudadanos ANTONIO JOSE LO BIANCO e IVON DE LO BIANCO, no han demostrado estar en posesión del inmueble objeto de este litigio por más de veinte (20) años, y que más bien es claro y notorio, que ejercen dicha posesión a través de un acto simple de administración o disposición, que se perfeccionó con la entrega del inmueble por parte de la demandada ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA, con la consecuente obligación de mantener y conservar el inmueble como un buen padre de familia. Y que se encuentra obligado a restituirlo cuando así lo requiera la comodante, y así pide que lo declare el tribunal.
- que por otra parte, cumpliendo con los deberes inherentes al cargo que le fue encomendado, dejó constancia que estuvo indagando con los vecinos del sector, en búsqueda de la verdad, quienes le comentaron que la demandada propietaria de ese inmueble, vivía en el mismo y que había fallecido en ese inmueble.
- que con respecto a la planilla de depósito Nº 303341316 de fecha 11 de febrero de 2022 del Banco Bicentenario por concepto de catastro correspondiente al periodo I al IV, trimestre del año 2022, incorporada por la parte demandante en su libelo de demanda inserta al folio 28, las impugna y desconoce, por cuanto ese pago es de reciente data, y que esos recibos son públicos y cualquier persona puede acceder a ellos para cancelarlos y, que no constituye prueba suficiente de que los demandantes ciudadanos ANTONIO JOSE LO BIANCO e IVON DE LO BIANCO, han tenido la posesión del inmueble por más de veinte (20) años y que así pide sea declarado por el tribunal.
- que por otra parte, los demandantes no alegaron ni probaron tener el inmueble en posesión con la intención de ser dueños por cuanto no demostraron haber pagado los servicios básicos tales como Corpoelec, Hidrocaribe y aseo urbano, y que así pide sea declarado por el tribunal.
- que por todo lo expuesto solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar y sean condenados en costas los demandantes (…).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido por el abogado ALÍ RAFAEL RADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR, la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LO BIANCO e IVÓN MEZA DE LO BIANCO, en contra de la ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA VILLASANA, motivado a que el demandante no logró demostrar “la posesión del bien inmueble que pretende adquirir por prescripción adquisitiva”, en primer lugar, porque el inmueble identificado y descrito en el documento que demuestra la propiedad del bien inmueble de la parte accionada, no es el mismo que se identifica en la carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Flandes del Municipio T/C Francisco Antolín del Campo del estado Nueva Esparta de la cual se infiere el lugar de residencia actual del demandante; y en segundo lugar, por cuanto de la declaración rendida por los testigos promovidos por la parte demandante, éstos en ningún momento identificaron el inmueble y que solo se limitaron de una forma genérica a referirse al mismo como “el inmueble” y que mal podría ese Tribunal tener como cierto que el inmueble al que se refería el promovente y el testigo tenga identidad con el inmueble que se pretende adquirir por prescripción adquisitiva.
Los fundamentos del recurso de apelación fueron expuesto por el abogado ALÍ RAFAEL RADA, en el escrito de informes presentado ante esta alzada el 27 de marzo de 2026, donde denunció que la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de inmotivación y silencio de pruebas, por cuanto se desprende de las testimoniales que el actor si ha poseído por más de veinte (20) años el referido inmueble objeto de la presente acción, y que la sentencia no tomó en consideración el documento administrativo correspondiente a un recibo de pago, donde se demuestra la conectividad de servicio público del ciudadano ANTONIO LO BIANCO, en el domicilio ubicado en la población de La Fuente, Sector Los Flandes, caserío ubicado en el Municipio Antolín del Campo, basándose en motivos distintos, y por ello considera que la recurrida debe ser anulada.
Precisado lo anterior, corresponde a esta alzada determinar los términos en que quedó planteada la presente controversia, y al respecto, observa que los accionantes ciudadanos ANTONIO JOSÉ LO BIANCO e IVÓN MEZA DE LO BIANCO, refieren en el escrito libelar que desde el año 2000, poseen un inmueble ubicado en el sector Los Flandes, caserío La Polvorosa de la población de La Fuente, municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, y afirman que por haber poseído el inmueble por mucho más de veinte (20) años, siendo éste el límite necesario que exige la ley para adquirir la propiedad por prescripción, piden que por la vía jurisdiccional se les declare propietarios del referido inmueble.
Por su parte, la defensora judicial abogada WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo de manera categórica todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por los accionantes, tanto en los hechos como en el derecho, y fue enfática en afirmar que en el presente caso no aplicaría la prescripción adquisitiva, por cuanto los demandantes no han podido demostrar estar en posesión del inmueble por más de veinte (20) años, y que es claro que ejercen la posesión del inmueble a través de una simple administración o disposición, por tratarse más bien de un presunto comodato verbal, donde se presume que la ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA, dejó a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LO BIANCO e IVON MEZA DE LO BIANCO en posesión de su inmueble, para que lo usaran gratuitamente por cierto tiempo con la obligación de mantenerlo como un buen padre de familia y con la obligación de devolverlo.
También alegó la defensora judicial que, no se puede configurar la prescripción adquisitiva, por cuanto no se cumplen los dos elementos necesarios para adquirir el inmueble como lo son el corpus, que es la cosa en sí, y el animus rem sibi habendi, que es la intención de tener la cosa como propia, toda vez que los demandantes convivían en el inmueble con la demandada dada la amistad que los unía; y finalmente adujo que al indagar con los vecinos del lugar, en búsqueda de la verdad, éstos le informaron que la ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA, propietaria del inmueble “vivía en el mismo y, que había fallecido en ese inmueble.”.
En estos términos quedó trabada la litis, por una parte los demandantes consideran que deben usucapir el inmueble por haber ejercido la posesión legitima sobre el mismo tal como lo exige la ley; y por su parte la defensora judicial de la demandada afirma y sostiene que no aplica al caso de autos la prescripción adquisitiva por cuanto la posesión alegada por los demandantes no es legítima, por tratarse de una relación comodaticia dada la amistad existente entre los demandantes y la propietaria del inmueble ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA.
Ahora bien, la acción de prescripción adquisitiva ejercida por los demandantes encuentra su sustento legal en el artículo 1.952 del Código Civil, que la define como “el medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…” De lo resaltado emerge que, la norma exige en primer lugar, que se cumpla cierto lapso de tiempo para que se pueda ejercer la acción que en este caso sería el previsto en el artículo 1.977 eiusdem, que dispone que “todas las acciones reales se prescriben por veinte años…” y en segundo lugar se deben cumplir las demás condiciones determinadas en la ley, entre estas la contemplada en el artículo 1.953, que exige que para adquirir por prescripción se necesita POSESIÓN LEGÍTIMA, la cual conforme al artículo 772 del mismo Código sustantivo, se configura cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia.
Al respecto, el autor Gert Kummerow, ha sostenido que para adquirir por prescripción de veinte o de diez años, la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el señalado artículo 772 del Código Civil.
Por su parte, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, la cual ha sido citada por este Tribunal Superior Primero en innumerables fallos, nos enseña que la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley, y conforme a lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, para que exista posesión legítima es necesario que la misma sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Para el citado autor, la posesión continua se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos; es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo (…), es no interrumpida, cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. (…), debe ser pacífica, pues conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima, debe ser Pública, pues los actos de tenencia y disfrute deben realizarse a la vista de todos, de forma notoria y sin clandestinidad, supone que el poseedor debe ejercer normalmente los actos posesorios de forma tal que cualquier persona pueda tener acceso al conocimiento de ese ejercicio. Para el autor Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera (…) es no equívoca, es decir, que el ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie (…)”, y con intención de tener la cosa como suya propia, “se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el ánimus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad (…) Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…” (Sánchez Noguera, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes, segunda edición, 2002. Página 311-315).
Conforme a las normas y doctrina antes señalada, se tiene que para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva, se necesita posesión legitima, la cual debe cumplir con las siguientes características: que sea 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia, y esa posesión legítima deber haber sido ejercida por más de veinte (20) años. Se estima de lo anterior, que el juicio declarativo de prescripción implica no solo agotar en inicio los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, que exigen que, ante el juez territorialmente competente, según el lugar donde se encuentre situado el inmueble que se pretende adquirir por prescripción adquisitiva, el interesado deberá presentar una certificación del Registrador en donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, esto en función de que los sujetos pasivos lo serán todas las personas que se crean con derecho sobre el inmueble; sino que resulta necesario el conocimiento de las normas sustantivas relativas a la prescripción, que deben ser tomadas en cuenta para que el procedimiento pueda realizarse legalmente.
Precisado lo anterior, observa esta alzada que los demandantes conjuntamente con el libelo de la demanda trajeron al proceso copia certificada del documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 1, folios 2 al 6, Protocolo Primero, Tomo 1 del Tercer Trimestre del 2000, del cual se desprende que la ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA, adquirió en fecha 03-07-2000, un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (451,03 mts2), ubicado en el sector Flandes del Caserío La Polvorosa, de la población de La Fuente, Municipio Antolín del Campo del estado de Nueva Esparta, y trajo también una certificación de gravamen expedida por la misma Oficina de Registro en la cual se menciona que el inmueble antes descrito es propiedad de la ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-1.857.219, y domiciliada en Nueva Esparta, dando así cumplimiento con las exigencias previstas en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Corresponde ahora verificar si se encuentran cumplidos los requisitos contemplados en el Código Civil para que proceda o no la prescripción adquisitiva, y al respecto, se observa que la parte actora dice en su escrito libelar haber poseído legítimamente en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, y desde el año 2000, el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en el sector denominado Los Flandes del Caserío La Polvorosa, de la población de La Fuente, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en quince metros con cuarenta centímetros (15,40mts) con calle Guayamuri, SUR: en once metros con diez centímetros (11,10mts) con terrenos que son o fueron de Jesús Aguilera y Leona de Salazar; ESTE: en treinta y cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (34,69mts) con lote identificado como L-32-33 de su propiedad; y OESTE: en treinta y tres metros con sesenta y nueve centímetros (33,69mts) con lote identificado como L-32-33 de la ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA, y que desde ese año (2000) han realizado no solo actos posesorios como un buen padre de familia, sino que además han pagado a la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, impuestos del I al IV Trimestre del año 2022, así como a CORPOELEC por el consumo del servicio eléctrico generado en el inmueble, y que en fin, han realizado todas las gestiones necesarias para mantener el inmueble.
No obstante lo anterior, emerge del material probatorio aportado al proceso, una circunstancia que desvirtúa los dichos libelados, lo cual se relaciona con la existencia y posterior fallecimiento de la demandada ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA, en el inmueble objeto de la presente controversia, toda vez que de la declaración rendida por los testigos MARJORY ELENA LILUE GUEDEZ, MARÍA BEATRIZ YÁNEZ OJEDA, JESÚS MARÍA BELLORIN y LEONARDO IRAZABAL CARRASQUEL, promovidos por los mismos accionantes, éstos ciudadanos fueron contestes en afirmar, no solo que el demandante tenía más de 20 años viviendo en el inmueble objeto de la presente controversia, sino que manifestaron que estos ocupaban el inmueble conjuntamente con la propietaria ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA, y que incluso el inmueble era también ocupado por un hijo de la hoy demandada, sin aclarar ni expresar en que forma iniciaron ellos la ocupación del inmueble. De igual modo, surge de los dichos de los mencionados testigos, que tuvieron conocimiento sobre el fallecimiento de la demandada, y que este hecho aconteció en el mismo inmueble, y que esa información les constaba no solo por el hecho de ser vecinos y haberlo presenciado, sino que incluso llegaron a afirmar que fueron los mismos accionantes quienes se lo informaron directamente.
La anterior circunstancia quedó corroborada de la prueba de informes evacuada por el Registro Civil Municipal del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, a petición de la defensora judicial de la demandada, y cuyas resultas cursan al folio 169 del presente expediente, donde informan al Tribunal de la causa que si bien en los archivos de esa Oficina no se encontraba registrada el acta de defunción de la demandada, sin embargo informó que reposaba un permiso de inhumación de la referida ciudadana con número de certificado EV14-2057448 correspondiente al municipio Arismendi en el año 2012, información que resulta relevante para la litis, toda vez que con la misma queda demostrado no solo que la demandada falleció como fue corroborado por los testigos, sino que este hecho acaeció aproximadamente en el año 2012, y los testigos revelaron además que falleció en la casa objeto de la controversia, lo cual conduce a esta alzada a concluir que la posesión legitima del inmueble fue ejercida por la demandada hasta su muerte acaecida en el año 2012, desvirtuando este hecho los dichos de los demandantes, pues desde la fecha del fallecimiento de la demandada, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda no han transcurrido los veinte (20) años que exige la ley para adquirir la propiedad por prescripción.
A lo anterior se le debe sumar que, conforme a la declaración rendida por los testigos arriba referidos, la demandada tenía un hijo que también ocupaba el inmueble conjuntamente con la propietaria MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA y con los hoy demandantes, que es el mismo inmueble que pretenden adquirir por prescripción adquisitiva los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LO BIANCO e IVON MEZA DE LO BIANCO, observando esta alzada de los instrumentos fundamentales de la demanda que en copias certificadas cursan desde los folios 8 al 27 del presente expediente, una nota marginal estampada por el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Arismendi en el documento inscrito ante esta misma Oficina el 03-07-2000, bajo el Nº 14, folios 2 al 6, del protocolo primero del tomo 1 del tercer trimestre del año 2000, correspondiente al documento del inmueble objeto de la presente controversia, donde se expresa: “… La Asunción 25-07-12, 81, folios 112, tomo 08 del protocolo de transcripción del año 2012, Tribunal del Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta, otorga título de construcción a favor de EDWIN VILLASANA MOTTOLA, en representación de MASFALDA MOTTOLA DE VILLASANA el cual refiere este documento…” evidenciándose de dicha transcripción, que la hoy demandada facultó al referido ciudadano que se presume es su hijo, para realizar en su nombre y a su favor dicho acto, el cual recayó según la referida nota marginal sobre el mismo inmueble objeto de la presente demanda, y que dicho acto se celebró el día 25 de julio del año 2012, lo cual se traduce en que hasta ese año tal como consta de autos, la ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA, ejercía a través de apoderado actos de disposición sobre el inmueble en referencia, al otorgársele un título de construcción a su favor por el Tribunal del Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta, y que incluso el mismo fue protocolizado en la Oficina de Registro Público respectiva, lo cual demuestra que la propietaria ejerció a través de un apoderado, control efectivo, público y continuo sobre el inmueble hasta su fallecimiento, ocurrido presuntamente en el año 2012.
En consonancia con lo anterior, y revisado exhaustivamente el material probatorio aportado al proceso por las partes, ha quedado de manifiesto que la ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA, propietaria del inmueble que se pretende usucapir, mantuvo la posesión legítima sobre el mismo hasta su fallecimiento, ocurrido en el año 2012, y si ésta les permitió a los hoy demandantes ocupar el inmueble, la posesión que éstos se atribuyen no puede ser considerada bajo ninguna perspectiva legítima, por cuanto la posesión legítima como lo ha determinado la doctrina más calificada, no puede ser compartida, en el sentido de que dos personas distintas posean la misma cosa de manera exclusiva e independiente al mismo tiempo, por cuanto la posesión legitima se caracteriza por la exclusividad, y de ser compartida ésta por un tercero que ejerce actos de dueño, la posesión no sería “NO EQUIVOCA” perdiendo de esta manera uno de los requisitos que exige el artículo 772 del Código Civil para adquirir el carácter de legitima. Y así se declara.-
Sobre este particular, resulta necesario traer a colación un extracto de la sentencia Nº 584, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 7 de octubre de 2025, donde determinó sobre las características de la posesión legítima lo siguiente:
“… el artículo 772 del Código Civil, exige que para que exista la posesión legítima resulta necesario que la misma sea “…continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, y en ese sentido, para que la posesión legítima tenga o produzca plenamente todos los efectos que constituyen su régimen jurídico, para que la misma sea plenamente útil, es necesario que ella reúna de forma concurrente las cualidades establecidas en el señalado artículo 772 del Código Civil, entre ellas, el que esta sea inequívoca y que tenga la intención de tener la cosa como suya propia; una posesión equívoca no es posesión sino tenencia o detentación material de una cosa y, el ánimo de dueño, implica ejercer el derecho real como propio (nomine proprio) y no poseer por otro (nomine aliene)…”
De lo copiado se extrae que, el artículo 772 del Código Civil, exige que la posesión para considerarse legítima debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, y estos requisitos como ya ha sido explicado, requieren que se cumplan de manera concurrente para producir legitimidad, ya que cuando la doctrina nos enseña que la posesión legitima sea “continua” se refiere como se dijo a la perseverancia y permanencia sobre la cosa objeto de la posesión, es decir, que la posesión ha sido ejercida siempre y durante un determinado tiempo por la misma persona que trata de obtener la tutela correspondiente, y cuando exige que sea “no equivoca” significa que no deben existir dudas sobre la manera o forma en que el poseedor ocupa el inmueble, lo cual se traduce en que el ejercicio de la posesión no puede estar sometida a incertidumbre, dudas o suspicacias sobre la capacidad de posesión en nombre propio, y ante tales exigencias, se estima que la posesión que han ejercido sobre el inmueble objeto de la presente controversia los ciudadanos ANTONIO JOSE LO BIANCO e IVON MEZA DE LO BIANCO, no puede ser calificada como legítima, por no cumplir de manera concurrente con los requisitos exigidos en el artículo 772 del Código Civil, toda vez que la posesión ejercida por éstos no ha sido ni “continua” en el sentido de no haber quedado demostrado que ejercen la posesión desde la fecha en que así lo expresan en su libelo, es decir desde el año 2000, en virtud de que ha quedado demostrado con las pruebas de autos, que la propietaria ciudadana MAFALDA ELENA MOTTOLA DE VILLASANA ocupaba el bien inmueble hasta el año 2012, fecha en que ésta presuntamente falleció, ni han demostrado los accionante que la posesión que ejercen es “no equivoca” pues existe incertidumbre sobre la manera en que poseen, y se desconoce si han poseído en nombre propio o en nombre de una tercera persona.
En base a las anteriores consideración, al no haber demostrado los accionantes ejercer de manera legítima la posesión sobre el inmueble que pretenden usucapir, no puede prosperar en derecho la demanda de prescripción adquisitiva, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ALI RAFAEL RADA, en contra de la sentencia dictada el 4 de febrero de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual se CONFIRMA BAJO UNA DISTINTA MOTIVACIÓN. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALI RAFAEL RADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSE LO BIANCO e IVON MEZA DE LO BIANCO, antes identificados, parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 04-02-2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA BAJO UNA DISTINTA MOTIVACION la decisión recurrida dictada por el referido juzgado de instancia en fecha 04-02-2026.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.
Exp. Nº T-Sp-09995/26
MVS/DDRS/lmv.
En esta misma fecha (13-07-2026), siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.
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