REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 09 de julio de 2026
216º y 167º


ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2026-000235

CASO: OP04-R-2026-000109

JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: ORLANDO ALBERTO ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.008.814.

RECURRENTE: Abogado CARLOS VILLARROEL, Inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 115.804, en su carácter de Defensor Privado.

MINISTERIO PUBLICO: Representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico

RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado CARLOS VILLARROEL, en su carácter de Defensor Privado del Imputado ORLANDO ALBERTO ECHEVERRIA, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación en 13 de mayo de 2026 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de junio de 2026, se recibió oficio N° C4-387-2026, de fecha 09-06-2026, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2026-000109, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 03, MANUEL CANO PEREZ.

En fecha 17 de junio de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000109, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 22 de junio de 2026, esta Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento mediante el cual declaró admitido el recurso de apelación de autos, conforme al artículo 439, numeral 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado CARLOS VILLARROEL, en su carácter de Defensor Privado del Imputado ORLANDO ALBERTO ECHEVERRIA, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación en 13 de mayo de 2026 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 13 de mayo de 2026, dictaminó lo siguiente:

“El día de hoy, Miércoles trece (13) de Mayo del dos mil veintiséis (2026), siendo las 05:41 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza Encargada, Abg. YURUARI ZAMUDIO, la Secretaria de Sala, Abg. CAROLINA
SUBERO y el alguacil ADRIAN GUERRA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los ciudadanos ORLANDO ALBERTO ECHEVERRÌA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.008.814, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 14/07/1957, edad 68 años, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado Sector costa Azul, avenida bolívar cruce con calle guayacan, residencia reserve, piso 3, apartamento 33-A, Municipio Mariño de estado Bolivariano de Nueva Esparta, teléfono 0414-2831077. Se deja constancia que se verifico el numero celular aportado por la ciudadana antes identificada. Quien se encuentran debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. CARLOS VILLARROEL y la Ciudadana SOLCIRET DEL VALLE AGUILERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.536.328, natural de la Porlamar, Estado
Bolivariano, nacida en fecha 23/03/1996, edad 30 años, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio ama de casa, residenciado Sector campo mar, calle alegre, casa s/n, color blanco, preguntar por la bodega de flor Municipio Mariño de estado Bolivariano de Nueva Esparta, teléfono: 0424-8620923. Se deja constancia que se verifico el numero celular aportado por la ciudadana antes identificada. Quien se encuentran debidamente asistido por el Defensor Público ABG. JUAN FERMIN. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Novena (09º) del Ministerio Público, ABG. RUTH NOHEMÌ VELASQUEZ, quien manifestó lo siguiente:
“Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudad8no anteriormente identificado, quien fue aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal, hecho este que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo en relación al artículo 415 ambos del Código Penal, con agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en tal sentido, considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho punible y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, visto que no se encuentra presente el denominado peligro de fuga, esta representación considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es aplicar una medida cautelar sustitutiva de libertad
consistente en presentaciones, de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del código orgánico procesal penal. Asimismo se continúe por los delitos menos graves. Solicito copias simples de la presente acta. ES TODO”. SEGUIDAMENTE SE LE INFORMÓ AL IMPUTADO, PREVIO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE IGUAL MANERA SE LES IMPUSO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SE LE IMPUSO DE LAS
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la imputada SOLCIRET DEL VALLE AGUILERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.536.328, quien expuso lo siguiente; “yo converse con el señor, solo quiero que me ayude con mi hijo, no quiero problemas con el señor. ES TODO”. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la imputada ORLANDO ALBERTO ECHEVERRÌA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.008.814, quien expuso lo siguiente; “se ha estado atendiendo al niño, la empresa se ha hecho cargo, al momento de la colisión, ellos pegan con el carro me doy cuenta que ella lleva un niño, pero había otra persona llevaba un monitor, no llevaba casco, fui detenido y la señora se fue en la ambulancia, al niño lo levanto una señora y lo llevo en moto ala hospital. ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. JUAN FERMIN, quien expone entre otras cosas, “esta Defensa Técnica, oída la exposición fiscal, invoca los artículo 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva
Penal, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento y copias simples de este acto. Asimismo solicito se continúe con el procedimiento por el juzgamiento de los delitos menos graves, Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. CARLOS VILLARROEL, quien expone entre otras cosas, buenas tardes a los presentes, según su exposición ciudadana Juez se está realizando la presente audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se está realizando en un lapso menos de 48 horas, esta defensa tiene la solicitud permanente del conforme al artículo 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que ciudadana juez decida regulen el proceso y pronunciarse en principio a las actas procesales y la calificación jurídica dada por el ministerio público, referida al delito de lesiones intencionales graves conforme al artículo 415 y la utilización de un agravante especial contenida en el artículo 217, que establece uso de niño para delinquir, esa agravante en términos concretos no puede ser atribuida mi defendido, que conforme a esa calificación jurídica, por eso quisiera se establezca la individualización en cuanto a la calificación jurídica utilizada por el ministerio público, respecto a esa agravante especial establecida en el artículo 217, ya que resulta imposible que el señor Echeverría haya usado al niño con las condiciones que establece el artículo 217, por otra parte se puede evidenciar en las actas policiales levantada por los funcionarios que quien coloco en riesgo, vamos a establecer un parámetro se trata de una víctima de
tres años, que padece de una lesiones de carácter graves según medicatura forense, esa víctima es un niño de tres años de edad, según se entiende de las redacción de las actas se encontraba en un vehículo tipo moto, no se evidencia en las actas que la ciudadana conductora haya tenido todas las previsiones exigidas por la Ley de Tránsito Terrestre específicamente las contenidas en el artículo 169 y 172 de dicha ley, específicamente el uso de implementos de seguridad como el uso de casco y la licencia de conducir, no hay en las actas, posteriormente el ministerio recabe dicha evidencia, las infracciones claras. Entendiendo que la víctima se tratar de un niño de tres años de edad, quien es hijo de la imputada quien coloco en riesgo a esa victima para que ocurriera el desenlace para que hoy la fiscalía impute ese delito, es la madre entendiendo que existen actos preparativos y actos ejecutivos del delito esto es derecho penal superior sencillo, los actos preparativos poner a una persona en posición de garante frente a la posible previsión que pueda suceder, entendiendo que había un acceso o extralimitación de pasajeros en esa moto, quien coloco en un riesgo permanente y peligro inminente fue la propia imputada, adicional se puede entender del croquis que se levanta que los funcionarios de transito establecen que no hubo previsión al momento de la intersección, pero el resultado final del croquis coloca al vehículo N 01 incorporándose a la vía por la cual estaba cruzando y al vehículo N 02 que es la motocicleta en la intersección del primer vehículo esto quiere decir que mayor visibilidad tenía el conductor de la moto, para que la fiscal tome en consideración, siendo así, resulta ilógico que se le atribuya a mi representado una participación culposa, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción que acredite una maniobra intencional, con este punto específico ciudadana juez sirva a controlar y regular este proceso conforme al artículo 107 y 264 del copp, a los fines de que declare la libertad absoluta de mi defendido respecto al hecho que le está atribuyendo la ciudadana fiscal toda vez que no existe posibilidad alguna de que mi representado haya puesto en riesgo la vida de la víctima y eso emana evidentemente de las actas. Solicito copia certificadas de la totalidad del expediente que nos ocupa, a los fines legales consiguientes. Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA ENFUNCIONES DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD PASA A EMITIR LOS RESPECTIVOS PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En principio, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecidoen el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a quien la representación fiscal le precalifica provisionalmente el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo en relación al artículo 415 ambos del Código Penal, con agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, la cual se acoge dicha precalificación. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: ACTA POLICIAL, de fecha 12/05/2026, según expediente AP-104-26, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestres. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÀNSITO TERRESTRE, de fecha 12/05/2026, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestres. CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha 12/05/2026, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestres. FIJACIÒN FOTOGRAFICA, de fecha 12/05/2026, según expediente 104-2026, suscrita por adscritos al
cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestres. ACTA DE
ALCOHOLEMIA, de fecha 26/01/2026, realizada al ciudadano ORLANDO ALBERTO ECHEVERRIA OSORIO, suscrita por adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestres.
ALCOHOLEMIA, de fecha 26/01/2026, realizada al ciudadano SOLCIRET DEL VALLE AGUILERA HERNANDEZ, suscrita por funcionarios, adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL, de fecha 13/05/2026, practicada al ciudadano: ORLANDO ALBERTO ECHEVERRIA OSORIO, informe suscrito por la Dra. ODALIS PENOTT, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL, de fecha 13/05/2026, practicada a la ciudadana: SOLCIRET DEL VALLE AGUILERA HERNANDEZ, informe suscrito por la Dra. ODALIS PENOTT, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL, de fecha 13/05/2026, practicada al NIÑO: A.A.C.A, informe suscrito por la Dra. ODALIS PENOTT, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACIÒN, de fecha 13/05/2026, realizada a la ciudadana: SOLCIRET DEL VALLE AGUILERA HERNANDEZ. VERIFICAVCION DEL SISTEMA DE INVETIGACION E INFORMACION de fecha 27/01/2026, al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MARQUINA ADRIAN. PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACIÒN, de fecha 13/05/2026, realizada al ciudadano: ORLANDO ALBERTO ECHEVERRIA OSORIO. VERIFICAVCION DEL SISTEMA DE INVETIGACION E INFORMACION de fecha 27/01/2026, al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MARQUINA ADRIAN. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a la ciudadanos imputados ORLANDO ALBERTO ECHEVERRÌA OSORIO y SOLCIRET DEL VALLE AGUILERA HERNANDEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 242 numerales 3º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal y la obligación de acudir a los llamados realizados por este Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y los oficios respectivos. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Abg. Carlos Villarroel, en relación al control judicial y la libertad absoluta en defensa del ciudadano ORLANDO ALBERTO ECHEVERRÌA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.008.814, por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente del proceso y constan suficiente elementos de convicción para presumir que los hoy imputados puedan ser partícipes del hecho atribuido por la representación de la fiscalía del ministerio público CUARTO: Se ordena seguir el presente proceso, según el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se acuerda las copias solicitadas por secretaria de las presentes actas a la Defensa Pública y la Representación Fisca del Ministerio Publico. SEXTA: Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrolló continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales a la ciudadana imputada. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 06:30 horas de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”


En la misma fecha, el prenombrado órgano jurisdiccional, fundamentó su decisión en los términos siguientes:


“(…Omissis…)
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como es el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo en relación al artículo 415 ambos del Código Penal, con agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente,. Toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por la cual los Ciudadanos Imputados de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el artículo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.

SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos ORLANDO ALBERTO ECHEVERRIA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-5.008.814, y SOLCIRET DEL VALLE AGUILERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.536.328, podría ser autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido:: ACTA POLICIAL, de fecha 12/05/2026, según expediente AP-104-26. suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, División de TRANSITO TERRESTRE, de fecha 12/05/2026, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestres. INFORME DEL ACCIDENTE DE Terrestres. CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 12/05/2026, suscrita por de Accidentes de Trânsito Terrestres, FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 12/05/2026, según funcionarios adscritos al cuerpo de Policia Nacional Bolivariana División de Investigaciones División de Investigaciones de Accidentes de Trânsito Terrestres. ACTA DE ALCOHOLEMIA, expediente 104-2026, suscrita por adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 26/01/2026. realizada al cludadano ORLANDO ALBERTO ECHEVERRIA OSORIO. de Accidentes de Tránsito Terrestres. ALCOHOLEMIA, de fecha 26/01/2026, realizada al Investigacion a cludadano SOLCIRET DEL VALLE AGUILERA HERNANDEZ, suscrita por funcionarios, adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGALRIO fecha 13/05/2026, practicada al ciudadano: ORLANDO ALBERTO ECHEVERRIA OSORIO, informe suscrito por la Dra. ODALIS PENOTT, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL, de fecha 13/05/2026, practicada a la ciudadana: SOLCIRET DEL VALLE AGUILERA HERNANDEZ, informe suscrito por la Dra. ODALIS PENOTT, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL, de fecha 13/05/2026, practicada al NIÑO: A.A.C.A, informe suscrito por la Dra. ODALIS PENOTT, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, de fecha 13/05/2026, realizada a la ciudadana: SOLCIRET DEL VALLE AGUILERA HERNANDEZ, VERIFICAVCION DEL SISTEMA DE INVETIGACION E INFORMACION de fecha 27/01/2026, al ciudadano ORLANDO ALBERTO ECHEVERRIA OSORIO. PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, de fecha 13/05/2026, realizada al ciudadano: ORLANDO ALBERTO ECHEVERRIA OSORIO. VERIFICAVCION DEL SISTEMA DE INVETIGACION E INFORMACION de fecha 27/01/2026, al ciudadano ORLANDO ALBERTO ECHEVERRIA OSORIO Considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2º del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto, resulta pertinente resaltar, que los indicios apreciados por un Juzgador en fase de Control, constituyen la Minima Actividad Probatoria, siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la existencia o comisión del delito y el acervo probatorio no está del todo definido y para ello es necesaria la fase de investigación.

TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido los ciudadanos ORLANDO ALBERTO ECHEVERRIA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.008.814, y SOLCIRET DEL VALLE AGUILERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.536.328, en la audiencia efectuada, es el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral segundo en relación al artículo 415 ambos del Código Penal, con agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, a lo cual se adhirió la defensa publica en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) dias ante la sede de este Tribunal y Estar Atentos a los llamados del tribunal

CUARTO: De Igual Manera Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Abg. Carlos Villarroel, en relación al control judicial y la libertad absoluta en defensa del ciudadano ORLANDO ALBERTO ECHEVERRIA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-5.008.814. por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente del proceso y constan suficiente elementos de convicción para presumir que los hoy imputados puedan ser participes del hecho atribuido por la representación de la fiscalía del ministerio público. Y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la victima, consistente en su derecho a la integridad fisica a la salud y a una tutela judicial efectiva y en estricto cumplimiento del principio del interés superior del niño consagrado en el articulo 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, se declaró sin lugar la solicitud de la libertad Plena realizada por la defensa privada por cuanto la protección integral de la vida infantil y la gravedad de los hechos debatidos exigen la continuidad y sujeción del imputado al proceso penal
QUINTO: Se acordo seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su limite máximo de ocho (08) años de prisión conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penai. Y Asi Se Declara

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES. previsto y sancionado en el articulo 420 numeral segundo en relación al articulo 415 ambos del Código Penal, con agravante en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente en perjuicio de los ciudadanos_ORLANDO ALBERTO ECHEVERRIA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-5.008.814, y SOLCIRET DEL VALLE AGUILERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.536.328, de conformidad con el numeral 1ª del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Organico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existian suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que los Ciudadanos ORLANDO ALBERTO ECHEVERRIA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-5.008.814, y SOLCIRET DEL VALLE AGUILERA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-24.536.328, podria ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2º del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados: ORLANDO ALBERTO ECHEVERRIA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-5.008.814. y SOLCIRET DEL VALLE AGUILERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.536.328, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y visto que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 1. 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga, por lo que quien aqui decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) dias ante la sede de este Tribunal Y Estar Atentos a Los Llamados que realice este Tribunal CUARTA: Se acuerdan las copias Simples y certificadas po: secretaria a la Representación Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Técnica QUINTA: Se ordena seguir el presente proceso, segun el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTA: Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrolló continuamente (espetando todos los principios procésales, Derechos y Garantias Constitucionales a la ciudadana imputada. Y Asi Se Decide. Cúmplase


III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 20 de mayo de 2026, fue interpuesto RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado CARLOS VILLARROEL, en su carácter de Defensor Privado del Imputado ORLANDO ALBERTO ECHEVERRIA, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación en 13 de mayo de 2026 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los siguientes términos:

“(... Omissis...)
-V-

DESICIÓN JUDICIAL RECURRIDA
(... Omissis...)
Del texto integro de la decisión objeto de impugnación se observa con suma preocupación, que la jueza a quo inobservó formas y condiciones procedimentales durante el desarrollo de la audiencia de presentación, así como la inmotivación de la decisión recurrida, al extender en ejercicio de sus funciones un fallo que causa desajuste al orden procesal vigente y genera graves violaciones sistemáticas a los derechos fundamentales que asisten a mi representado. Por lo que, tal decisión debe considerarse nula de nulidad absoluta, con base a las siguientes irregularidades develadas:

1. La jueza a quo omitió calificar la detención de mi defendido, con el fin de determinarse la legitimidad de la aprehensión y el tipo de procedimiento.

2. No se evidencia que la jueza a quo, haya informado al imputado sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, tomando especialmente en cuenta, que dichas formulas operan desde el primer acto de procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, por lo que, tal omisión deviene en injustificada e inexcusable. 3. Incurrió deliberadamente en vicios de inmotivación e incongruencia omisiva de la decisión por falta de los fundamentos de hechos y de derecho que debe contener la mismaAhora bien, respecto a las tres (03) circunstancias develadas en la decisión judicial objeto de impugnación, esta defensa técnica arguye lo siguiente:
Primero: La desproporcionada e injustificada imposición de una medida de coerción personal, decretada en contra de mi defendido, sin haberse calificado el tipo de procedimiento, desatendió los requisitos concurrentes establecidos en los articulos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constatarse la legitimidad de la aprehensión. Esto conlleva a establecer que no fue analizada o examinada por la jueza a quo aquellas circunstancias particulares referentes a la manera en que ocurrió la detención de mi defendido.

Cabe destacar que, conforme al contenido integro de la cuestionada decisión judicial, la jueza a quo no señaló en ninguno de sus pronunciamientos, bajo que circunstancias se produjo la detención, a los fines de dar legitimidad o no al procedimiento presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, incurriendo así en omisión injustificada, por incumplimiento de los parámetros establecidos en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Durante el desarrollo de la audiencia se pudo verificar que la jueza omitió deliberadamente informarle al imputado cual o cuales eran las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que podía acogerse -si fuera el caso-, habida cuenta que existen varias, las cuales jamás fueron impuestas ni quedaron especificada en el acta respectiva, tomando especialmente en cuenta, el tipo de delito imputado y el procedimiento aplicado; y, que, además, es una exigencia legal, por imperio del articulo 356 -último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa.

Tercero: Se delatan graves vicios de inmotivación e incongruencia omisiva en la decisión objeto de impugnación, al constatarse que no establece en ninguna de sus partes aquellas razones de hechos y de derecho que sustentan la pretensión del Ministerio Público, y consecuentemente, el razonamiento lógico deductivo realizado por la jueza a quo, para acreditarse, en un primer momento, la existencia del hecho objeto del proceso, y luego estimarse tan siquiera la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho punible que se le atribuyó, vulnerando con ello, el dispositivo penal establecido en el articulo 157 de la norma adjetiva penal.
(... Omissis...)
-VI-
MOTIVOS QUE HACEN PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN

1.- DENUNCIA: Violación de la Tutela Judicial Efectiva por vicios de inmotivación e incongruencia manifiesta. Garantizado en el artículo 26 у 257 Constitucional, al dictar una decisión judicial en solo tres (03) folios útiles, que contienen referencias básicas realizadas por la representación fiscal, que abarcan la mayor partes de dichos folios, sin que pueda vislumbrarse la producción intelectual que debió realizar la jueza a quo, como fundamento de la decisión, por lo que, incurrió en graves vicios de inmotivación e incongruencia manifiesta, que constituyen evidente error judicial, en los términos establecidos en el artículo 49.8 Eiusdem, y además afectan el orden público, dictando a efecto, un auto infundado y arbitrario; que, además, contiene omisión de pronunciamiento respecto a las peticiones efectivamente formuladas por esta defensa técnica, quedado infraccionando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y, por ende, se devela una inobservancia del criterio sostenido en sentencia N° 461, dictada el 17 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, al no poderse percibir las razones de hecho y de derecho que fueron utilizadas por la jueza a quo, y el razonamiento lógico necesario para su comprensión.

2.- DENUNCIA: Violación del Derecho Fundamental al debido proceso. Garantizado en el artículo 49 y 257 Constitucional, tras develarse que la jueza omitió establecer la legitimidad de la aprehensión, es decir, no calificó la flagrancia respecto a la detención realizada a mi representado, en franco incumplimiento de las disposiciones contenidas en el primer aparte del artículo 356 de la norma adjetiva penal, y no constató la graves infracciones cometidas por la Madre del niño que resultó lesionado como consecuencia de su irresponsabilidad al conducir un vehículo tipo motocicleta sin cumplir con los requisitos y medidas de seguridad.

3. - DENUNCIA: Violación del Derecho Fundamental a la Defensa. Garantizado en el articulo 49.1 Constitucional, en concordancia con el artículo 356 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse que la jueza a quo, omitió imponer al imputado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, incurriendo en inobservancias de formas y condiciones procedimentales, infraccionando el artículo 174 Eiusdem.
-VII-
PETITORIO

En atención a los argumentos antes expuestos y de la normativa Constitucional y legal invocada, cónsonos con los criterios jurisprudenciales vinculantes, solicitamos a ustedes, honorables jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, lo siguiente:

1.- DECLAREN CON LUGAR, el incoado recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión judicial (auto), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en el asunto N° OP03-P-2026-000235, con fundamento en los artículos 174 y 175 - del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 4º y 5° del artículo 439 Eiusdem, por haber incurrido el juez a quo, en evidente error judicial y omisión injustificada, conforme a los términos establecidos en el artículo 49.8 Constitucional.

2.- REVOQUEN, la cuestionada decisión judicial (auto), dictada por el tribunal a quo, el 13 de mayo de 2026, y publicada el mismo día, por violar de manera directa los derechos fundamentales denunciados en el capítulo V del presente recurso de apelación, identificados como DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ALBERTO ECHEVERRIA OSORIO.

3.- DICTEN, una decisión propia, idónea y procedente en derecho, que restituya la situación jurídica infringida en perjuicio de mis defendidos, declarando la inmediata libertad del mismo; o, en su defecto, ordenen la reposición de la causa al estado en que un tribunal competente distinto al tribunal a quo, dicte una nueva decisión judicial, con prescindencia de los vicios denunciados; y, que garantice los derechos fundamentales de mis defendidos en proceso penal instaurado en su contra.”



V
DE LA CONTESTACIÓN

Asimismo, se verifica del cómputo cursante de los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del asunto recursivo signado con el N° OP04-R-2026-000109, que el día 26 de mayo de 2026, quedo debidamente emplazado el REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, del Recurso de Apelación de Autos, dando contestación al recurso en fecha 01 de junio del 2026. En tal sentido, se extrae del aludido escrito, lo siguiente:

“ (…Omissis…)
Esta Representación Fiscal pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:

Aprecia esta Representación Fiscal que la denuncia sostenida por el peticionario se basa en presuntas violaciones cometidas al momento de la juzgadora dictar la Decisión judicial (auto), dictada por ese Juzgado a su cargo, el pasado miércoles 13 de mayo de 2026, y publicada en esa misma fecha, en el asunto penal N° OP04-P-2026-000235, recurrida.

Visto esto es importante considerar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre este tema, en su sentencia N° 24, de fecha 28 de febrero de 2012, se estableció:

"Le motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que Intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que Ilevaron al juez, acorde con las regias de la lógica, las máximas de experiencias, la sane crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas 20 hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí. los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

"Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de in correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás cludadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo dei falio, de manera tai que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario." (...)

FUNDAMENTO DE DERECHO DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La defensa técnica pretende impugnar la decisión judicial dicta en fecha 13 de Mayo 2026 argumentando erróneamente un supuesto agravio, bajo la tesis de que este Tribunal "no dejo plasmada la calificación de flagrancia" en el auto de la audiencia de presentación.

Se desprende de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 13 de Mayo de 2026, que la juez en el encabezado de la misma dejo plasmado el procedimiento establecido de conformidad con el articulo 354 del Codigo Orgánico Procesal Penal, el mismo esta previsto en:

TITULO II

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

Procedencia.

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. (...)

Igualmente de Audiencia Oral de Presentación de fecha 13 de Mayo de 2026 la Representación Fiscal manifestó lo siguiente: " Presento en este Acto de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 357 el Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que estaba en presencia de una flagrancia, tal como lo señala el articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal.

Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida

Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

Sin embargo, ciudadanos Jueces, la decisión del Tribunal de Control no constituye una omisión ni un error de derecho; al contrario, es el resultado directo de una valoración lógica, jurídica y constitucional de las actas policiales, por las siguientes razones:

Se llenaron los Extremos del Artículo 234 del COPP: De la lectura del Acta Policial de fecha 13 de Mayo de 2026 se evidenció la inmediatez temporal y personal, la circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión, evidenciándose que la aprehensión cumplía con los rigores de la flagrancia real o cuasi-flagrancia, así mismo se le garantizan los derechos constitucionales al ciudadano una vez aprehendido.

Debida Motivación: El Tribunal sí fundamentó su decisión en la audiencia, dejando claro que los elementos aportados por los órganos de investigaciones suficientes para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el art 242 ord 9 del COPP, la cual consistente en atender los llamados del tribunal bajo la modalidad de flagrancia.

Sobre la tercera DENUNCIA realizada por la defensa técnica del imputado en la presente causa quien alega:

Violación del Derecho Fundamental a la Defensa. Garantizado en el articulo 49.1 Constitucional, en concordancia con el artículo 356 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse que la jueza a quo, omitió imponer al imputado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, incurriendo en inobservancias de formas y condiciones procedimentales, in fraccionando el artículo 174 Eiusdem.

Sobre este particular considera la representación fiscal lo siguiente Audiencia de imputación.

Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo. modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación. (negrilla nuestra)

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Se evidencia del articulo transcrito que: (...) las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal. (...)

Por lo que se evidencia que la defensa técnica, no solicito las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en pro de su defendido.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción (Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La flagrancia, al ser una excepción al principio de reserva judicial para detener a una persona, debe ser evidente, pulcra y restrictiva.

Artículo 234 (COPP): "...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse..."

En dicha acta quedo Plasmado la configuración de forma clara los supuestos normativos, de la detención como flagrante, convalidándose una detención ajustada a derecho sin vulnerar el debido proceso (Art. 49 CRBV).

La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el control de la aprehensión por parte del Juez de Control es de carácter sustancial y no meramente formal.

En este sentido, considera e interpreta esta representación fiscal, según lo señalado up supra por la defensa lo siguiente: en apego al Texto Fundamental. Garantizándose, el debido proceso, la tulela judicial efectiva, los derechos humanos, pues lo alegado por la defensa no causa un gravamen irreparable ni indefension a su representado.

Se desprende de la Resolucion Judicial apelada por la defensa tecnica, que en el item: "... EL DELITO...".

En el primer parrafo señala el tribunal:

"... Habiendose efectuado ante este Tribunal la Correspondiente audiencia de Calificacion de Procedimiento, en la cual se escucho la exposicion Fiscal..."

Se evidencia que en la exposicion fiscal, estando presente las parte, la misma indico que presentaba a dicho ciudadano conforme a lo establecido en el art 356 y 373 del Código Organico Procesal Penal...". Así mismo se evidencia que dejo palsmado que el procedimiento a seguir era el establecido en el art 354 del Codigo Organico Procesal Penal.

Asi mismo Se evidencia que la juez dejo plasmado en el Pronunciamiento PRIMERO: que acogia la precalificacion fiscal dada a los hechos por el Ministerio Publico...". La fiscal en su oportunidad indico que su procedimiento lo realizaba conforme a lo establecido en el art 356 y 373 del Codigo Organico Procesal Penal...".

Y como ya se indico anteriormente el Art, 373 del Codigo Organico Procesal Penal...". Establece la Flagrancia y Procedimiento para la Presentacion del Aprehendido o Aprehendida.
En este sentido la juzgadora actuó conforme a lo establecido en el artículo 157 ejusdem: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación,"

Se aprecia en la Sentencia dictada por la Juzgadora que fundamento conforme a derecho, cumpliendo con lo dispuesto en el citado articulo del texto adjetivo penal lo cual en el caso en particular no constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser concurrentes y no taxativos.

En el caso de marras existe la concurrencia del requisito antes señalado toda vez que el Sentenciador realizo un análisis conforme a lo establecido en el articulo 157 COPP.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente esta Representación del Ministerio Público promueve como documental:

Acta Policial de fecha 13-05-2026, acta de derechos de imputados de fecha 12 de Mayo 2025. Reconocimiento Medico Legal del Imputado de fecha 13 de Mayo 2026, ciudadano Orlando Alberto Echeverria Osorio de 68 años de edad.

Audiencia Oral de Presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 13 de Mayo de 2026, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nª 03 del estado Bolivariano de Nueva Esparta con sede Territorial en el Municipio Garcia.

PETITORIO

Por todo lo expuesto, la suscrita Representante del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los Defensa Tecnica Abg. CARLOS J. VILLARROEL, se Confirme la decisión dictada emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nª 03 del estado Bolivariano de Nueva Esparta con sede Territorial en el Municipio Garcia y ratifique el fallo dictado.”

Por otra parte, se verifica del presente asunto recursivo, que el día 26 de mayo de 2026, quedo debidamente emplazado el abogado JUAN FERMIN, en su condición de defensor público de la ciudadana Solciret Aguilera, del Recurso de Apelación de Autos, transcurriendo el lapso legal correspondiente, no dando contestación al recurso in comento.

De igual manera, se verifica, que el día 26 de mayo de 2026, quedo debidamente emplazado el ciudadano ANDRES ALEXANDER CASTELLAR FERRER, en su condición de Representante Legal de la víctima, del Recurso de Apelación de Autos, transcurriendo el lapso legal correspondiente, no dando contestación al recurso in comento.

VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para decidir el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado CARLOS VILLARROEL, en su carácter de Defensor Privado del Imputado ORLANDO ALBERTO ECHEVERRIA, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación en 13 de mayo de 2026 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, evidenciándose que el recurrente fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en el numeral 5° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6.-… Omissis...
7. …Omissis…
(Negritas de esta Corte de Apelaciones).



Establecido los supuestos por los cuales apela el recurrente de autos, se procede a establecer los puntos de impugnacion en que se sustenta la actividad recursiva de la siguiente forma:

“(... Omissis...)
-V-

DESICIÓN JUDICIAL RECURRIDA
(... Omissis...)
Del texto integro de la decisión objeto de impugnación se observa con suma preocupación, que la jueza a quo inobservó formas y condiciones procedimentales durante el desarrollo de la audiencia de presentación, así como la inmotivación de la decisión recurrida, al extender en ejercicio de sus funciones un fallo que causa desajuste al orden procesal vigente y genera graves violaciones sistemáticas a los derechos fundamentales que asisten a mi representado. Por lo que, tal decisión debe considerarse nula de nulidad absoluta, con base a las siguientes irregularidades develadas:

1. La jueza a quo omitió calificar la detención de mi defendido, con el fin de determinarse la legitimidad de la aprehensión y el tipo de procedimiento.

2. No se evidencia que la jueza a quo, haya informado al imputado sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, tomando especialmente en cuenta, que dichas formulas operan desde el primer acto de procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, por lo que, tal omisión deviene en injustificada e inexcusable. 3. Incurrió deliberadamente en vicios de inmotivación e incongruencia omisiva de la decisión por falta de los fundamentos de hechos y de derecho que debe contener la mismaAhora bien, respecto a las tres (03) circunstancias develadas en la decisión judicial objeto de impugnación, esta defensa técnica arguye lo siguiente:
Primero: La desproporcionada e injustificada imposición de una medida de coerción personal, decretada en contra de mi defendido, sin haberse calificado el tipo de procedimiento, desatendió los requisitos concurrentes establecidos en los articulos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constatarse la legitimidad de la aprehensión. Esto conlleva a establecer que no fue analizada o examinada por la jueza a quo aquellas circunstancias particulares referentes a la manera en que ocurrió la detención de mi defendido.

Cabe destacar que, conforme al contenido integro de la cuestionada decisión judicial, la jueza a quo no señaló en ninguno de sus pronunciamientos, bajo que circunstancias se produjo la detención, a los fines de dar legitimidad o no al procedimiento presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, incurriendo así en omisión injustificada, por incumplimiento de los parámetros establecidos en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Durante el desarrollo de la audiencia se pudo verificar que la jueza omitió deliberadamente informarle al imputado cual o cuales eran las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que podía acogerse -si fuera el caso-, habida cuenta que existen varias, las cuales jamás fueron impuestas ni quedaron especificada en el acta respectiva, tomando especialmente en cuenta, el tipo de delito imputado y el procedimiento aplicado; y, que, además, es una exigencia legal, por imperio del articulo 356 -último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa.

Tercero: Se delatan graves vicios de inmotivación e incongruencia omisiva en la decisión objeto de impugnación, al constatarse que no establece en ninguna de sus partes aquellas razones de hechos y de derecho que sustentan la pretensión del Ministerio Público, y consecuentemente, el razonamiento lógico deductivo realizado por la jueza a quo, para acreditarse, en un primer momento, la existencia del hecho objeto del proceso, y luego estimarse tan siquiera la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho punible que se le atribuyó, vulnerando con ello, el dispositivo penal establecido en el articulo 157 de la norma adjetiva penal.
(... Omissis...)
-VI-
MOTIVOS QUE HACEN PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN

1.- DENUNCIA: Violación de la Tutela Judicial Efectiva por vicios de inmotivación e incongruencia manifiesta. Garantizado en el artículo 26 у 257 Constitucional, al dictar una decisión judicial en solo tres (03) folios útiles, que contienen referencias básicas realizadas por la representación fiscal, que abarcan la mayor partes de dichos folios, sin que pueda vislumbrarse la producción intelectual que debió realizar la jueza a quo, como fundamento de la decisión, por lo que, incurrió en graves vicios de inmotivación e incongruencia manifiesta, que constituyen evidente error judicial, en los términos establecidos en el artículo 49.8 Eiusdem, y además afectan el orden público, dictando a efecto, un auto infundado y arbitrario; que, además, contiene omisión de pronunciamiento respecto a las peticiones efectivamente formuladas por esta defensa técnica, quedado infraccionando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y, por ende, se devela una inobservancia del criterio sostenido en sentencia N° 461, dictada el 17 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, al no poderse percibir las razones de hecho y de derecho que fueron utilizadas por la jueza a quo, y el razonamiento lógico necesario para su comprensión.

2.- DENUNCIA: Violación del Derecho Fundamental al debido proceso. Garantizado en el artículo 49 y 257 Constitucional, tras develarse que la jueza omitió establecer la legitimidad de la aprehensión, es decir, no calificó la flagrancia respecto a la detención realizada a mi representado, en franco incumplimiento de las disposiciones contenidas en el primer aparte del artículo 356 de la norma adjetiva penal, y no constató la graves infracciones cometidas por la Madre del niño que resultó lesionado como consecuencia de su irresponsabilidad al conducir un vehículo tipo motocicleta sin cumplir con los requisitos y medidas de seguridad.

3. - DENUNCIA: Violación del Derecho Fundamental a la Defensa. Garantizado en el articulo 49.1 Constitucional, en concordancia con el artículo 356 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse que la jueza a quo, omitió imponer al imputado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, incurriendo en inobservancias de formas y condiciones procedimentales, infraccionando el artículo 174 Eiusdem.
(...Omissis…)”

Vista la actividad recursiva, esta alzada en atención a lo expuesto por el recurrente de autos, el cual basa fundamentalmente su actividad recursiva en la motivación emitida en el fallo recurrido en lo referente a la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la respuesta a las peticiones realizadas por la defensa privada, por lo cual, es imperativo hacer la siguiente aseveración:
Prioritariamente, se establece que la motivación es de Orden Público, dado el efecto de continuidad procesal que ella produce en el juicio penal y por ende, tiene carácter prioritario para ser resuelta por esta Alzada, como lo expresa la Sentencia Nº 891 de fecha 13 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asentado lo anterior, esta Alzada, procede a entrar al desarrollo de la actividad motiva, en los siguientes términos:

Toda decisión emitida por los tribunales en el ejercicio de sus funciones, mediante la figura de los autos interlocutorios y las sentencias definitivas, deben ser contentivas de una serie de requisitos los cuales comparten como punto o centro en común la motivación de la decisión, estando en obligación del juez la unificación de la realidad y el derecho como un rompecabezas perfecto, garantizando con su materialización el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ahora bien, entendiendo que la motivación es la unión entre la realidad y el derecho, lo cual puede ser entendido Grosso modo como fundamentar la decisión.

En aras de fundamentar, continuando con el análisis de la motivación de la decisiones, tenemos que el Dr. Carlos Moreno Brant, en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, señaló que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”.
En concordancia con lo anterior, debe indicar ésta Alzada en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, que las mismas comprenden la obligación, por parte de los jueces, de justificar de manera racional las decisiones judiciales, y así dar garantía exacta del derecho a una tutela judicial efectiva, conforme lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de las decisiones debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

Ahora bien en el contexto de que la motivación es la fundamentación de las decisiones en cumplimiento de las disposiciones y los hechos, es justo establecer que este en contraposición posee tres supuestos antagónicos o contrarios a su correcta materialización, siendo a grandes estos, la falta, la contradicción y la ilogicidad.

En primer lugar, se tiene a la falta de la motivación. Podemos entender la misma, como la ausencia absoluta de argumento. Ésta puede ser en su totalidad, en el caso de carecer del auto en extenso, como de no establecer ningún criterio respecto al asunto considerado por el juzgador.

Establecido lo anterior, a razón de que la actividad motiva es un requisito obligatorio de toda decisión sea esta un auto interlocutorio o sentencia definitiva, es preciso pasar ahora al análisis de la decisión emitida por el A quo, en fecha 13 de mayo de 2026, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo a tal efecto esta alzada del análisis amplio de la decisión recurrida que, esta se encuentra inmersa en motivación deficiente por las siguientes razones:

A priori de la decisión recurrida se establece que la misma se sitúa en el espacio de la audiencia de presentación, en la cual, se debe entrar a conocer entre otras cosas, la verificación de si se cumplen los extremos previstos en el Artículo 236 de forma fundada, coherente y ajustada que hacen viable la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva si fuere el caso.

Llevado ello a la decisión objeto del presente recurso de apelación de autos, nos encontramos que, el A quo, al emitir los pronunciamientos sobre cada numeral hace un examen genérico y superficial de los elementos, estando con especial énfasis los errores de la motivación a saber, en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de la norma ejusdem, en la Resolución Judicial, cursante del folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26), en el cual se estableció los siguientes pronunciamientos:

“…SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos ORLANDO ALBERTO ECHEVERRIA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-5.008.814, y SOLCIRET DEL VALLE AGUILERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.536.328, podría ser autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido:: ACTA POLICIAL, de fecha 12/05/2026, según expediente AP-104-26. suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, División de TRANSITO TERRESTRE, de fecha 12/05/2026, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestres. INFORME DEL ACCIDENTE DE Terrestres. CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 12/05/2026, suscrita por de Accidentes de Trânsito Terrestres, FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 12/05/2026, según funcionarios adscritos al cuerpo de Policia Nacional Bolivariana División de Investigaciones División de Investigaciones de Accidentes de Trânsito Terrestres. ACTA DE ALCOHOLEMIA, expediente 104-2026, suscrita por adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 26/01/2026. realizada al cludadano ORLANDO ALBERTO ECHEVERRIA OSORIO. de Accidentes de Tránsito Terrestres. ALCOHOLEMIA, de fecha 26/01/2026, realizada al Investigacion a cludadano SOLCIRET DEL VALLE AGUILERA HERNANDEZ, suscrita por funcionarios, adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGALRIO fecha 13/05/2026, practicada al ciudadano: ORLANDO ALBERTO ECHEVERRIA OSORIO, informe suscrito por la Dra. ODALIS PENOTT, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL, de fecha 13/05/2026, practicada a la ciudadana: SOLCIRET DEL VALLE AGUILERA HERNANDEZ, informe suscrito por la Dra. ODALIS PENOTT, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL, de fecha 13/05/2026, practicada al NIÑO: A.A.C.A, informe suscrito por la Dra. ODALIS PENOTT, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, de fecha 13/05/2026, realizada a la ciudadana: SOLCIRET DEL VALLE AGUILERA HERNANDEZ, VERIFICAVCION DEL SISTEMA DE INVETIGACION E INFORMACION de fecha 27/01/2026, al ciudadano ORLANDO ALBERTO ECHEVERRIA OSORIO. PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, de fecha 13/05/2026, realizada al ciudadano: ORLANDO ALBERTO ECHEVERRIA OSORIO. VERIFICAVCION DEL SISTEMA DE INVETIGACION E INFORMACION de fecha 27/01/2026, al ciudadano ORLANDO ALBERTO ECHEVERRIA OSORIO Considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2º del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto, resulta pertinente resaltar, que los indicios apreciados por un Juzgador en fase de Control, constituyen la Minima Actividad Probatoria, siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la existencia o comisión del delito y el acervo probatorio no está del todo definido y para ello es necesaria la fase de investigación.

TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido los ciudadanos ORLANDO ALBERTO ECHEVERRIA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.008.814, y SOLCIRET DEL VALLE AGUILERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.536.328, en la audiencia efectuada, es el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral segundo en relación al artículo 415 ambos del Código Penal, con agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éstos, a lo cual se adhirió la defensa publica en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) dias ante la sede de este Tribunal y Estar Atentos a los llamados del tribunal (…Omissis…)”

De los fragmentos supra indicados, esta alzada, encuentra que la fundamentación emitida por el A quo, carece de suficiencia motiva, por cuanto, no se precisan las razones fundadas que lo hagan presumir que los imputados de autos se encuentran inmersos en un tipo penal, limitándose a enunciar los elementos de convicción sin precisar cómo estos elementos lo hacen presumir o no que en efecto se encuentra ante la presencia de un presunto hecho punible.

Asimismo, esta alzada, observa como al momento de pronunciarse sobre el peligro de fuga, establece que, se encuentra acreditado el peligro de fuga, lo cual objetivamente, al haber emitido tal afirmación, tuvo la obligación de pronunciarse sobre las disposiciones del Artículo 237 de la norma adjetiva penal, lo cual en ningún momento se materializó según se evidencia de la decisión recurrida, optando por enunciar el delito sin entrar a exponer las razones jurídicas que lo lleven a establecer si este puede o no ser llevado en libertad, conjuntamente con las circunstancias del caso.

Establecido lo anterior, como siguiente y último punto de la motivación deficiente, esta alzada precisa que en la decisión recurrida el A quo al momento de pronunciarse sobre la negativa del control judicial solicitado por el recurrente de autos, emite lo siguiente:

“ (…Omissis…) CUARTO: De Igual Manera Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Abg. Carlos Villarroel, en relación al control judicial y la libertad absoluta en defensa del ciudadano ORLANDO ALBERTO ECHEVERRIA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-5.008.814. por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente del proceso y constan suficiente elementos de convicción para presumir que los hoy imputados puedan ser participes del hecho atribuido por la representación de la fiscalía del ministerio público. Y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la victima, consistente en su derecho a la integridad fisica a la salud y a una tutela judicial efectiva y en estricto cumplimiento del principio del interés superior del niño consagrado en el articulo 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, se declaró sin lugar la solicitud de la libertad Plena realizada por la defensa privada por cuanto la protección integral de la vida infantil y la gravedad de los hechos debatidos exigen la continuidad y sujeción del imputado al proceso penal (…Omissis…)”

Del elemento previamente citado, esta alzada, estatuye que el juez emite un pronunciamiento insuficiente, exponiendo a grandes rasgos que la simple presencia de una persona vulnerable (niño, niña o adolescente), es causal suficiente para estimar que el control judicial no tiene lugar; tal respuesta, carece de sustento en sí mismo, por cuanto no solo basta con establecer por qué se niega, sino, que también, a tal motivación debe anexarse los argumentos del solicitante y de allí, fundar las razones fácticas y jurídicas que hagan procedente o improcedente tal solicitud, esto con el objetivo primordial, de que, el solicitante tenga absoluta claridad y certeza de las razones que motivaron la decisión del A quo respecto, a este punto.

En aras de reforzar lo anterior, este Tribunal de Alzada, cita la sentencia N° 261 de la Sala de Casación Penal de fecha 28 de mayo de 2025, que tiene como criterio lo siguiente:

“(…Omissis…) es importante traer a colación que, en cuanto a la falta de motivación, la doctrina ha decantado cuatro situaciones en que se puede acudir a la casación, a saber:



(i) Ausencia absoluta de motivación. Se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión. En otros términos, ausencia absoluta de motivación en la elaboración de los juicios de hecho y de derecho.

(ii) Motivación incompleta o deficiente. Se omite analizar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos, son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta.

(iii) Motivación ambivalente o dialógica. Consiste en que las contradicciones que contiene la motivación, impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella, son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva.


(iv) Motivación falsa. La motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada. (…Omissis…)” (Negritas y cursivas de esta alzada)


Con base en el criterio antes citado, se tiene que la decisión del A quo, entra perfectamente en la categoría de motivación deficiente, por cuanto, existen insuficiencias en los motivos tanto jurídicos como de hechos, plasmados en los puntos del desarrollo de la motivación en cuanto a los requisitos del artículo 236 (COPP), y el control judicial, donde no se evidencia en forma alguna una relación clara y motivada que no deje dudas sobre la producción intelectual y legal del A quo. En virtud de lo previamente establecido, esta alzada, encuentra que la decisión recurrida, carece de un sustento sólido en la actividad motiva por los fundamentos antes establecidos por esta alzada. Así se establece.

Establecido lo anterior y vinculado al presunto gravamen irreparable conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, debe indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Alzada.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, nos encontramos en una situación donde el A quo, al emitir un pronunciamiento deficiente, el cual no permite comprender las razones jurídicas y de hechos, que lo llevaron a decidir sobre cada uno de los puntos, genera como lo fue en el caso una violación al debido proceso y la tutela judicial, debido a que, deja a la parte con dudas sobre la sustentación de la decisión recurrida la cual en si misma debería ser contentiva de una motivación eficiente y completa.

Establecido lo anterior y ante la evidente motivación deficiente, esta Alzada, encuentra que la decisión recurrida violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, asistiéndole a tal efecto, la razón al recurrente de autos. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado CARLOS VILLARROEL, en su carácter de Defensor Privado del Imputado ORLANDO ALBERTO ECHEVERRIA, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación en 13 de mayo de 2026 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Se ANULA la decisión dictada en Audiencia de Presentación en 13 de mayo de 2026 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación. SE ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir inmediatamente el Asunto identificado con el alfanumérico OP04-P-2026-000235, en conjunto con el presente asunto recursivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, a los fines de que la referida causa sea redistribuida ante otro Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, y realice la audiencia de presentación dictando la respectiva decisión con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado CARLOS VILLARROEL, en su carácter de Defensor Privado del Imputado ORLANDO ALBERTO ECHEVERRIA, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación en 13 de mayo de 2026 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en Audiencia de Presentación en 13 de mayo de 2026 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir inmediatamente el Asunto identificado con el alfanumérico OP04-P-2026-000235, en conjunto con el presente asunto recursivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, a los fines de que la referida causa sea redistribuida ante otro Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, y realice la audiencia de presentación dictando la respectiva decisión con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE




MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ LORENA KARINA LISTA VASQUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE



ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA




MCP/MMR/LLV/ASH
OP04-R-2026-000109