REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 09 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2023-000129
ASUNTO RECURSIVO: OP04-R-2026-000050
ASUNTO INHIBICION: OM01-X-2026-000003
JUEZ DIRIMENTE: MANUEL CANO PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA INHIBIDA: LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición, conforme establecido en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto recursivo signado bajo la nomenclatura OP04-R-2026-000050, interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL CAZORLA Y SERBANDA NARVAEZ, en su condición de Representantes de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de junio de 2026, se recibe por asignación directa a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, asunto signado con la nomenclatura OM01-X-2026-000003, contentivo de Incidencia de Inhibición planteada por la profesional del derecho LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, conforme al artículo 89, numeral 7 de la Ley Adjetiva Penal.
En fecha 22 de junio de 2026, esta Alzada dictó auto, por medio del cual ordena dar ingreso a la presente incidencia en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 08 de julio de 2026, este Juez dirimente emitió pronunciamiento mediante el cual declaró que se admite conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas ofrecidos en la presente incidencia de inhibición, planteada por la abogada LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, en el asunto signado bajo la nomenclatura OP04-R-2026-000050.
II
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
En acta de fecha 10 de junio de 2026, la abogada LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, expuso:
“Quien suscribe la ABG. LORENA LISTA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.541.774, actuando con el carácter de Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
Revisado como ha sido el presente asunto OP04-R-2026-000050, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho Abogados RAFAEL CAZORLA ACOSTA y SERBANDA NARVÁEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Séptimo, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra la decisión dictada en las conclusiones del Juicio Oral y Privado de fecha 28 de noviembre de 2025, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 19 de diciembre de 2025, en la cual el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ABSOLVIÓ al adolescente acusado V.J.R.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ahora bien, se evidencia del Sistema de Gestión Judicial Independencia, que actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, emití pronunciamiento en el asunto principal N° OP04-D-2023-000129, al celebrar Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 02 de noviembre de 2023, en la cual declaré sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa privada, declaré con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se continuara la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también declaré con lugar la solicitud de la Fiscalía Séptima y acogí la precalificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir que el adolescente imputado V.J.R.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), podría ser autor o participe del hecho punible, y en consecuencia impuse al adolescentes imputado antes mencionado de las Medidas Cautelares, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “G” y “C”, consistente en la caución personal de cuatro (04) fiadores, una vez materializada la misma, deberá presentarse cada ocho (08) días por ante el Equipo Multidisciplinario de ese Circuito e igualmente, le impuse la medida establecida en el literal “F”, consistente en prohibición de acercarse a la víctima mientras dure el proceso; así como también, celebré prueba anticipada de fecha 07 de noviembre de 2023, a la víctima de autos C.D.V.G.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En tal sentido, también se evidencia que emití pronunciamiento al celebrar Acto de Audiencia Preliminar, de fecha 26 de marzo del año en curso, en el cual declaré sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto al sobreseimiento de la causa, admití totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, ya que la misma reunía los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma, previstos en los artículos 570 y 578 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente imputado V.J.R.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 260 de la Ley Especial Juvenil, en perjuicio de la víctima de autos C.D.V.G.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Del mismo modo, admití totalmente las pruebas ofrecidas por las partes, por ser necesarias, útiles y pertinentes debiendo ser debatidos en el Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, mantuve la Medida Cautelar, ya que se evidenció que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, toda vez que no dejó de acudir consecuentemente a los llamados efectuados por el Órgano Jurisdiccional y, en consecuencia se ordenó el pase de las actuaciones a Juicio Oral y Privado, dictando el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conociendo de esta manera el presente asunto tanto en la fase preparatoria como en la fase intermedia, motivo por el cual considero que en el caso recursivo N° OP04-R-2026-000050, me encuentro incursa dentro de la causal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, me INHIBO del conocimiento del presente asunto contentivo del Recurso de Apelación de Autos, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en mi condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y tal circunstancia hoy día compromete mi capacidad subjetiva, y en consecuencia, estimo que debo separarme de la presente causa por encontrarme incurso en una causal de inhibición antes mencionada, por cuanto me encuentro prejuzgada para decidir con una total imparcialidad.
En relación a lo anterior, quien suscribe con el carácter de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, considera que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones.
En tal sentido el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”
Ahora bien, es necesaria y forzosa por expresa disposición de la norma adjetiva penal, que al tener el conocimiento del estar incurso en cualquiera sea la causal dispuesta en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde desprenderse del asunto en cuestión, a los fines de evitar una futura recusación por algunas de las partes, es por lo que, considero que debo inhibirme del conocimiento del recurso in comento.
Del mismo modo, es de acotar que, los operadores de justicia – jueces, defensores, testigos, entre otros- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria, situación que no puede garantizarse al continuar con el conocimiento del asunto, por parte de esta Juez Suplente en el caso Nº OP04-R-2026-000050.
Corolario de lo anteriormente señalado, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional ha definido la figura de la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Refiere el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las causales de inhibición y recusación, lo siguientes:
“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Es por lo antes expresado que procedo a INHIBIRME, por cuanto cualquier decisión que pudiera tomar en el desempeño de las funciones como Juez Integrante de esta Alzada, corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad, y aun estando ajustada a derecho, con fundamento en los artículos 89 Ordinal 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la Imparcialidad en todo Proceso Penal.
Como medios de pruebas para sustentar dicha inhibición, se anexan copias certificadas de las decisiones suscritas por mi persona, en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fechas 02 de noviembre de 2023 y 26 de marzo de 2024, todo cursante en la primera (1era) pieza del asunto principal signado con el alfanumérico OP04-D-2023-000129, seguido al adolescente imputado V.J.R.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 260 de la Ley Especial Juvenil, en perjuicio de la víctima de autos C.D.V.G.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dejando expresa constancia que dichos medios probatorios serán anexados únicamente en el acta que formará parte del cuaderno separado de inhibición, por falta de material de impresión.
En consecuencia, se deja copia certificada de la presente INHIBICIÓN para el archivo. De conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pasan las presentes actuaciones al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir la incidencia planteada. Es Todo. Terminó, se leyó y conforme firma.”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juez dirimente estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición, el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Asimismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.” (Cursivas de esta Sala)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:
“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursivas de esta Corte de Apelaciones)
En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.-…omissis…
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de Juez o Jueza.
8.-…Omissis… (Negritas y Cursivas de esta Sala)
Y en observancia, a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa, lo siguiente:
“Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” (Cursivas de esta Alzada)
En relación a la pérdida de imparcialidad, alegada por la Juez Inhibida, ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H) que, esta imparcialidad debe presumirse en principio, salvo prueba en contrario (caso: Le Compete, STEDH, 28 de junio de 1.981). Junto a esta vertiente existe otra de carácter objetivo, que se dirige a comprobar si existen garantías suficientes que excluyan toda posible duda de imparcialidad, dado que en esta materia reiteradamente ha indicado dicho tribunal, que hasta las apariencias revisten importancia, “…pues es preciso alejar toda duda que impida que los tribunales inspiren confianza...”
Ahora bien, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, al considerar afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a el mismo como persona investida de una autoridad judicial. De igual modo, la inhibición es un deber de los Jueces, consistente en la abstención motu proprio, en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu proprio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado.
Sobre lo anteriormente explanado por este Juez dirimente, se constata la imparcialidad alegada por la Juez LORENA LISTA VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto penal signado bajo la nomenclatura OP04-R-2026-000050, interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL CAZORLA Y SERBANDA NARVAEZ, en su condición de Representantes de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico.
Este Juez dirimente, para decidir, observa:
El artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.
Asimismo, el artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Por otro lado, observamos cómo la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 89.
La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.
En el caso de autos, la abogada LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibe con fundamento en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en el asunto N°OP04-R-2026-000050, interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL CAZORLA Y SERBANDA NARVAEZ, en su condición de Representantes de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en virtud de haber actuado como Juez de la causa, siendo Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, y haber suscrito decisiones en fechas 06 de noviembre de 2023, y 26 de marzo de 2026, tal como consta del folio cinco (f.05) al folio treinta (f.30) del presente asunto recursivo, motivo por el cual pudiera verse afectada su imparcialidad en el presente asunto.
Con vista a lo anterior resulta pertinente traer a colación la sentencia 1.659 de la Sala Constitucional del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se indicó lo siguiente:
“Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accesibles el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un íter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.
Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Armiño Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, pág. 120)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, es el criterio de quien aquí decide, que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, de allí que del análisis de las razones alegadas, se evidencia motivo suficiente para que la profesional del derecho LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se sienta afectada en su imparcialidad, en el asunto identificado con el alfanumérico OP04-R-2026-000050, interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL CAZORLA Y SERBANDA NARVAEZ, en su condición de Representantes de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en virtud de haber actuado como Juez de la causa, siendo Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, y haber suscrito decisiones en fechas 06 de noviembre de 2023, y 26 de marzo de 2026, tal como se evidencia de los medios de pruebas ofrecidas por la Jueza Inhibida.
Finalmente, es oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1175, con carácter vinculante, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”.
En atención a lo antes expuesto, es por lo que este Juez dirimente, considera que pudiese verse afectada la imparcialidad y la idoneidad de la profesional del derecho LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto recursivo identificado con el alfanumérico N° OP04-R-2026-000050, interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL CAZORLA Y SERBANDA NARVAEZ, en su condición de Representantes de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, motivo por el cual se declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por la misma en el referido asunto, ello a los fines de garantizar la transparencia que debe privar en cada decisión judicial. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se ordena notificar de manera inmediata a la Juez inhibida, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.592, de fecha 12 de enero del año 2011. De igual manera, se acuerda oficiar a la Jueza Presidente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que convoque un Juez Suplente para la conformación de la Sala Accidental respectiva, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Juez dirimente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la incidencia de inhibición, planteada por la profesional del derecho LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto recursivo N° OP04-R-2026-000050, interpuesto por los Profesionales el Derecho RAFAEL CAZORLA Y SERBANDA NARVAEZ, en su condición de Representantes de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que convoque un Juez Suplente para la conformación de la Sala Accidental respectiva, de conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: Se ORDENA notificar a la Jueza inhibida de la presente decisión. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los nueve (09) día del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
MANUEL CANO PEREZ
JUEZ DIRIMENTE
ALEJANDRA SERRANO PEREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
ALEJANDRA SERRANO PEREZ
SECRETARIA
OM01-X-2026-000003
MCP/ASH/Njsc.-