REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 08 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2023-000129
ASUNTO RECURSIVO: OP04-R-2026-000050
ASUNTO INHIBICION: OM01-X-2026-000003
JUEZ DIRIMENTE: MANUEL CANO PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA INHIBIDA: LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición, conforme establecido en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto recursivo signado bajo la nomenclatura OP04-R-2026-000050, interpuesto por los Profesionales el Derecho RAFAEL CAZORLA Y SERBANDA NARVAEZ, en su condición de Representantes de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de junio de 2026, se recibe por asignación directa a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, asunto signado con la nomenclatura OM01-X-2026-000003, contentivo de Incidencia de Inhibición planteada por la profesional del derecho LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, conforme al artículo 89, numeral 7 de la Ley Adjetiva Penal.
En fecha 22 de junio de 2026, esta Alzada dictó auto, por medio del cual ordena dar ingreso a la presente incidencia en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia que tiene este Juez dirimente para reconocer la presente inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 47:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocara al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamaran según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.” .
De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, fue realizada por la abogada LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que este Juez dirimente, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la presente inhibición. Así se decide.
III
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
En acta de fecha 10 de junio de 2026, la abogada LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, expuso:
“Quien suscribe la ABG. LORENA LISTA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.541.774, actuando con el carácter de Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
Revisado como ha sido el presente asunto OP04-R-2026-000050, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho Abogados RAFAEL CAZORLA ACOSTA y SERBANDA NARVÁEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Séptimo, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra la decisión dictada en las conclusiones del Juicio Oral y Privado de fecha 28 de noviembre de 2025, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 19 de diciembre de 2025, en la cual el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ABSOLVIÓ al adolescente acusado V.J.R.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ahora bien, se evidencia del Sistema de Gestión Judicial Independencia, que actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, emití pronunciamiento en el asunto principal N° OP04-D-2023-000129, al celebrar Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 02 de noviembre de 2023, en la cual declaré sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa privada, declaré con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se continuara la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también declaré con lugar la solicitud de la Fiscalía Séptima y acogí la precalificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir que el adolescente imputado V.J.R.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), podría ser autor o participe del hecho punible, y en consecuencia impuse al adolescentes imputado antes mencionado de las Medidas Cautelares, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “G” y “C”, consistente en la caución personal de cuatro (04) fiadores, una vez materializada la misma, deberá presentarse cada ocho (08) días por ante el Equipo Multidisciplinario de ese Circuito e igualmente, le impuse la medida establecida en el literal “F”, consistente en prohibición de acercarse a la víctima mientras dure el proceso; así como también, celebré prueba anticipada de fecha 07 de noviembre de 2023, a la víctima de autos C.D.V.G.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En tal sentido, también se evidencia que emití pronunciamiento al celebrar Acto de Audiencia Preliminar, de fecha 26 de marzo del año en curso, en el cual declaré sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto al sobreseimiento de la causa, admití totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, ya que la misma reunía los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma, previstos en los artículos 570 y 578 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente imputado V.J.R.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 260 de la Ley Especial Juvenil, en perjuicio de la víctima de autos C.D.V.G.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Del mismo modo, admití totalmente las pruebas ofrecidas por las partes, por ser necesarias, útiles y pertinentes debiendo ser debatidos en el Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, mantuve la Medida Cautelar, ya que se evidenció que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, toda vez que no dejó de acudir consecuentemente a los llamados efectuados por el Órgano Jurisdiccional y, en consecuencia se ordenó el pase de las actuaciones a Juicio Oral y Privado, dictando el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conociendo de esta manera el presente asunto tanto en la fase preparatoria como en la fase intermedia, motivo por el cual considero que en el caso recursivo N° OP04-R-2026-000050, me encuentro incursa dentro de la causal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, me INHIBO del conocimiento del presente asunto contentivo del Recurso de Apelación de Autos, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en mi condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y tal circunstancia hoy día compromete mi capacidad subjetiva, y en consecuencia, estimo que debo separarme de la presente causa por encontrarme incurso en una causal de inhibición antes mencionada, por cuanto me encuentro prejuzgada para decidir con una total imparcialidad.
En relación a lo anterior, quien suscribe con el carácter de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, considera que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones.
En tal sentido el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”
Ahora bien, es necesaria y forzosa por expresa disposición de la norma adjetiva penal, que al tener el conocimiento del estar incurso en cualquiera sea la causal dispuesta en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde desprenderse del asunto en cuestión, a los fines de evitar una futura recusación por algunas de las partes, es por lo que, considero que debo inhibirme del conocimiento del recurso in comento.
Del mismo modo, es de acotar que, los operadores de justicia – jueces, defensores, testigos, entre otros- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria, situación que no puede garantizarse al continuar con el conocimiento del asunto, por parte de esta Juez Suplente en el caso Nº OP04-R-2026-000050.
Corolario de lo anteriormente señalado, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional ha definido la figura de la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Refiere el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las causales de inhibición y recusación, lo siguientes:
“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Es por lo antes expresado que procedo a INHIBIRME, por cuanto cualquier decisión que pudiera tomar en el desempeño de las funciones como Juez Integrante de esta Alzada, corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad, y aun estando ajustada a derecho, con fundamento en los artículos 89 Ordinal 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la Imparcialidad en todo Proceso Penal.
Como medios de pruebas para sustentar dicha inhibición, se anexan copias certificadas de las decisiones suscritas por mi persona, en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fechas 02 de noviembre de 2023 y 26 de marzo de 2024, todo cursante en la primera (1era) pieza del asunto principal signado con el alfanumérico OP04-D-2023-000129, seguido al adolescente imputado V.J.R.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 260 de la Ley Especial Juvenil, en perjuicio de la víctima de autos C.D.V.G.L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dejando expresa constancia que dichos medios probatorios serán anexados únicamente en el acta que formará parte del cuaderno separado de inhibición, por falta de material de impresión.
En consecuencia, se deja copia certificada de la presente INHIBICIÓN para el archivo. De conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pasan las presentes actuaciones al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir la incidencia planteada. Es Todo. Terminó, se leyó y conforme firma.”
CAPITULO IV
ADMISIBILIDAD O NO DE LAS PRUEBAS
Vista las pruebas ofrecidas por la abogada LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, en la presente incidencia, tales como: Copia simple de Acta de Calificación de Procedimiento de fecha 06 de noviembre de 2023, y Copia Simple de acta de Resolución de Audiencia Preliminar de fecha 26 de marzo de 2024; es por lo que, este Juez dirimente ADMITE las referidas pruebas, por ser legales, licitas, útiles y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
“Artículo 99. Procedimiento.
El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.” (Cursivas nuestras)
Por consiguiente, este Juez dirimente, juzga congruente con los criterios legales arriba determinados, ADMITIR conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas ofrecidos en la presente incidencia de inhibición, planteada por la abogada LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, en el asunto Recursivo signado bajo la nomenclatura OP04-R-2026-000050. Como consecuencia de la admisión de los medios de pruebas, este Juez dirimente resolverá sobre el fondo de la presente incidencia, dentro del lapso previsto en el prenombrado artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Juez dirimente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se realiza el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declarar competente para conocer la presente incidencia de inhibición. SEGUNDO: Se ADMITE conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas ofrecidos en la presente incidencia de inhibición, planteada por la abogada LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, en el asunto recursivo signado bajo la nomenclatura OP04-R-2026-000050, por ser legales, licitas, útiles y pertinentes. Como consecuencia de la admisión de los medios de pruebas, este Tribunal Colegiado resolverá sobre el fondo de la presente incidencia, dentro del lapso previsto en el prenombrado artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
MANUEL CANO PEREZ
JUEZ DIRIMENTE
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA