REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 07 de julio de 2026
216º y 167º


ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2023-000129
ASUNTO RECURSIVO: OP04-R-2026-000050
ASUNTO INHIBICION: OM01-X-2026-000004

JUEZ DIRIMENTE: MANUEL CANO PEREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA INHIBIDA: MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ, Jueza Provisoria Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Incidencia de Inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto recursivo signado bajo la nomenclatura OP04-R-2026-000050, interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL CAZORLA ACOSTA y SERBANDA NARVAEZ, en su carácter de Representantes de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico.

I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de junio de 2026, se recibe por asignación directa a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, asunto signado con la nomenclatura OM01-X-2026-000004, contentivo de Incidencia de Inhibición planteada por la profesional del derecho MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ, Jueza Provisoria Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conforme al artículo 89, numeral 7 de la Ley Adjetiva Penal.

En fecha 19 de junio de 2026, se dictó auto, por medio del cual ordena dar ingreso a la presente incidencia en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

II
DE LA COMPETENCIA


A los fines de determinar la competencia que tiene este Juez dirimente para reconocer la presente inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 47:

“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocara al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamaran según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.” .


De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, fue realizada por la abogada MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ, Jueza Provisoria Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que este Juez dirimente, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la presente inhibición. Así se decide.


III
DEL ACTA DE INHIBICIÓN

En acta de fecha 08 de junio de 2026, la abogada MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ, Jueza Provisoria Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, expuso:

“En el día de hoy, ocho (08) de junio del año dos mil veintiséis (2026), quien suscribe la ABG. MARIELYS MARCANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.545.691, actuando con el carácter de Jueza Provisoria Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:

Revisado como ha sido el presente asunto OP04-R-2026-000050, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados RAFAEL CAZORLA ACOSTA y SERBANDA NARVÁEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Séptimo, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra la decisión dictada en las conclusiones del Juicio Oral y Privado, de fecha 28 de noviembre de 2025 y cuyo texto íntegro del fallo publicado el día 19 de diciembre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual, el referido Órgano Jurisdiccional, declaró no responsable al adolescente V.J.R.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ABSUELTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la excepción del artículo 260 ejusdem, y en consecuencia revocó la Medida Cautelar, prevista en el artículo 582 de la Ley Especial Juvenil, decretando libertad plena, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 602 ibídem.

Ahora bien, se evidencia del Sistema de Gestión Judicial Independencia, que actuando como Jueza Provisoria e Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, suscribí decisión en el asunto recursivo signado con el N° OP04-R-2023-000164, en fecha 08 de julio de 2024, mediante el cual se emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los Representantes de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. SEGUNDO: Se REVOCA el fallo objeto de la presente impugnación, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 02 de noviembre de 2023, cuya fundamentación fue dictada en fecha 06 de noviembre del mismo año, que entre otros pronunciamientos, decretó medidas cautelares “c”, “g” y “f”, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente V. J. R. R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se repone la causa al estado en que se encontraba antes de la decisión recurrida. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remita inmediatamente el Asunto Penal identificado con el alfanumérico OP04-D-2023-000129, en conjunto con el y el presente Recurso de Apelación signado OP04-R-2023-000164, nomenclatura de esta Corte, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, y sea distribuido a un Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que conozca de la solicitud realizada, por el Ministerio Público, en cuanto a la Audiencia de Calificación de Procedimiento del adolescente V. J. R. R (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor del artículo 557 d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y proceda a la convocatoria de dicha Audiencia de Calificación de Procedimiento. Cúmplase. Omissis…” (Cursivas propias)


Ahora bien, de lo anterior se evidencia que el referido recurso de apelación de Sentencia, guarda relación con el asunto principal signado con el N° OP04-D-2023-000123, seguido contra el adolescente V.J.R.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual considero que en el presente caso recursivo N° OP04-R-2026-000050 me encuentro incursa dentro de la causal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, me INHIBO del conocimiento del presente asunto contentivo del recurso de apelación de sentencia, por haber suscrito decisión, en mi condición de Jueza Provisoria e Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, y tal circunstancia hoy día compromete mi capacidad subjetiva, y en consecuencia, estimo que debo separarme de la presente causa por encontrarme incurso en una causal de inhibición antes mencionada, por cuanto me encuentro prejuzgada para decidir con una total imparcialidad.

En relación a lo anterior, quien suscribe con el carácter de Jueza Provisoria e Integrante de esta Corte de Apelaciones, considera que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones.

En tal sentido el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

Ahora bien, es necesaria y forzosa por expresa disposición de la norma adjetiva penal, que al tener el conocimiento del estar incurso en cualquiera sea la causal dispuesta en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde desprenderse del asunto en cuestión, a los fines de evitar una futura recusación por algunas de las partes, es por lo que, considero que debo inhibirme del conocimiento del recurso in comento.

Del mismo modo, es de acotar que, los operadores de justicia – jueces, defensores, testigos, entre otros- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria, situación que no puede garantizarse al continuar con el conocimiento del asunto, por parte de esta Jueza Provisoria e Integrante en el caso Nº OP04-R-2026-000050.

Corolario de lo anteriormente señalado, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional ha definido la figura de la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.

Refiere el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las causales de inhibición y recusación, lo siguientes:

“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Es por lo antes expresado que procedo a INHIBIRME, por cuanto cualquier decisión que pudiera tomar en el desempeño de las funciones como Juez Integrante de esta Alzada, corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad, y aun estando ajustada a derecho, con fundamento en los artículos 89 Ordinal 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la Imparcialidad en todo Proceso Penal.

Como medio de prueba para sustentar dicha inhibición, se anexa certificada de la decisión suscrita por mi persona, en mi condición de Jueza Provisoria e Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 08 de julio de 2024, en el asunto OP04-R-2023-000164, el cual guarda relación con el asunto principal N° OP04-D-2023-000129, seguido contra el adolescente V.J.R.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que dicho medio probatorio será anexado únicamente en el acta que formará parte del cuaderno separado de inhibición, por falta de material de impresión, tanto como hojas de papel.

En consecuencia, se deja copia certificada de la presente INHIBICION para el archivo. De conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pasan las presentes actuaciones al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir la incidencia planteada. Es Todo.” Terminó, se leyó y conforme firma.”


CAPITULO IV

ADMISIBILIDAD O NO DE LAS PRUEBAS

Vista la prueba ofrecida por la abogada MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ, Jueza Provisoria Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la presente incidencia, tal como: Copia simple de la decisión de fecha 08 de julio de 2024, en el asunto recursivo OP04-R-2023-000164 . (Cursivas de esta Alzada); es por lo que, este Juez dirimente ADMITE las referidas pruebas, por ser legales, licitas, útiles y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

“Artículo 99. Procedimiento.
El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.” (Cursivas nuestras)

Por consiguiente, este Juez dirimente, juzga congruente con los criterios legales arriba determinados, ADMITIR conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas ofrecidos en la presente incidencia de inhibición, planteada por la abogada MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ, Jueza Provisoria Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto recursivo signado bajo la nomenclatura OP04-R-2026-000050. Como consecuencia de la admisión de los medios de pruebas, este Juez dirimente resolverá sobre el fondo de la presente incidencia, dentro del lapso previsto en el prenombrado artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juez dirimente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se realiza el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente incidencia de inhibición. SEGUNDO: Se ADMITE conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el medio de prueba ofrecido en la presente incidencia de inhibición, planteada por la abogada MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ, Jueza Provisoria Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto recursivo signado bajo la nomenclatura OP04-R-2026-000050, por ser legales, licitas, útiles y pertinentes. Como consecuencia de la admisión de los medios de pruebas, este Juez dirimente resolverá sobre el fondo de la presente incidencia, dentro del lapso previsto en el prenombrado artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.



MANUEL CANO PEREZ
JUEZ DIRIMENTE

ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA