REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 07 de julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2024-000045
ASUNTO RECURSIVO: OP04-R-2026-000047
ASUNTO INHIBICION: OM01-X-2026-000002

JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA INHIBIDA: LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado.

MOTIVO: Incidencia de Inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto recursivo signado bajo la nomenclatura OP04-R-2026-000047, interpuesta por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, contra la decisión emitida en las conclusiones del Juicio Oral y Privado celebrado en fecha 05 de marzo de 2025, publicado en fecha 29 de agosto de 2025, en la cual el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, absolvió al ciudadano adolescente R.A.A.N, este Juez dirimente estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de junio de 2026, se recibe por asignación directa a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, asunto signado con la nomenclatura OM01-X-2026-000002, contentivo de Incidencia de Inhibición planteada por la profesional del derecho LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, conforme al artículo 89, numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal.

En fecha 18 de junio de 2026, este Juez dirimente dictó auto, por medio del cual ordena dar ingreso a la presente incidencia en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 23 de junio de 2026, este Juez dirimente emitió pronunciamiento mediante el cual declaró que se admite conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas ofrecidos en la presente incidencia de inhibición, planteada por la abogada LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, en el asunto signado bajo la nomenclatura OP04-R-2026-000047.

II
ACTA DE INHIBICIÓN

En acta de fecha 10 de junio de 2026, la abogada LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, expuso:

“
ACTA DE INHIBICIÓN


Quien suscribe, Abogada LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-13.541.774, actuando con el carácter de Jueza Integrante (suplente) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa contentiva de recurso de apelación de autos bajo la nomenclatura OP04-R-2026-000047, interpuesto por la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, en contra de la decisión emitida en las conclusiones del Juicio Oral y Privado celebrado en fecha 05 de marzo de 2025, publicado en fecha 29 de agosto de 2025, en la cual el Tribunal único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, absolvió al adolescente R.A.A.N (Datos a reserva del Ministerio Público); toda vez que existen motivos suficientes para considerarme incursa en la causal de inhibición obligatoria establecida en el articulo 89, numeral 1°, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, "... Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de algunas de ellas...", considero que lo procedente y ajustado a derecho es inhibirme de conocer de la presente causa, toda vez que la institución de la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley. (Negrillas propias):

MOTIVACIÓN

Es el caso que cursa esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recurso de apelación de autos signado con el alfanumérico OP04-R-2026-000047, interpuesto por la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, en contra de la decisión emitida en las conclusiones del Juicio Oral y Privado celebrado en fecha 05 de marzo de 2025, publicado en fecha 29 de agosto de 2025, por el Tribunal único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional absolvió al adolescente RAAN (Datos a reserva del Ministerio Público).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforma el asunto principal signado con la nomenclatura OP04-D-2024-000045, que guarda relación con el asunto recursivo N° OP04-R-2026-000047, se desprende de las mismas, que la Defensa Privada del acusado de autos, es ejercida por el profesional del derecho DAVID LINARES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-16.413.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.314, tal y como consta en la designación de defensa privada y respectiva Acta de Juramentación, de fechas 10 de junio de 2024, y 17 de junio de 2024, respectivamente, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, anexo marcado con la letra "A", siendo el abogado DAVID LINARES TORRES mi cónyuge, según acta de Matrimonio de fecha 22 de Julio de 2021, Acta Nro. 16 Folio 16 emanada del Registro Civil y Electoral Estado Nueva Esparta Municipio García, Parroquia Capital García, la cual anexo marcado con la letra "B".

En relación a lo anterior, quien suscribe con el carácter de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, considera que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones.

En tal sentido el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno..."

Ahora bien, es necesaria y forzosa por expresa disposición de la norma adjetiva penal, que al tener el conocimiento del estar incurso en cualquiera sea la causal dispuesta en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde desprenderse del asunto en cuestión, a los fines de evitar una futura recusación por algunas de las partes, es por lo que, considero que debo inhibirme del conocimiento del recurso in comento.

Del mismo modo, es de acotar que, los operadores de justicia -jueces, defensores, testigos, entre otros- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria, situación que no puede garantizarse al continuar con el conocimiento del asunto, por parte de esta Juez Integrante (Suplente) en el caso N° OP04-R-2026-000047.

Corolario de lo anteriormente señalado, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional ha definido la figura de la inhibición como un deber: un deber juridico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.

Refiere el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las causales de inhibición y recusación, lo siguientes:

"Articulo 89: Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 1 Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de algunas de ellas.

Es por lo antes expresado que procedo a INHIBIRME, por cuanto cualquier decisión que pudiera tomar en el desempeño de las funciones como Juez Suplente Integrante de esta Alzada, corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad, y aun estando ajustada a derecho, con fundamento en los articulos 89 Ordinal 1º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la Imparcialidad en todo Proceso Penal.

Como medios de pruebas documentales para sustentar dicha inhibición, se anexan copias certificadas de las actas e instrumentos jurídicos en calidad de anexos previamente mencionados.

En consecuencia, se deja copia certificada de la presente INHIBICIÓN para el archivo. De conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pasan las presentes actuaciones al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir la incidencia planteada. Es Todo. Terminó, se leyó y conforme firma.”



CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juez dirimente estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición, el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Asimismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.” (Cursivas de esta Sala)


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursivas de esta Corte de Apelaciones)


En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

1.-Por el parentesco de consanguinidad de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o el representante de alguna de ellas
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.-…omissis…
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…Omissis...
8.-…Omissis… (Negritas y Cursivas de esta Sala)


Y en observancia, a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa, lo siguiente:

“Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” (Cursivas de esta Alzada)


En relación a la pérdida de imparcialidad, alegada por la Juez Inhibida, ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H) que, esta imparcialidad debe presumirse en principio, salvo prueba en contrario (caso: Le Compete, STEDH, 28 de junio de 1.981). Junto a esta vertiente existe otra de carácter objetivo, que se dirige a comprobar si existen garantías suficientes que excluyan toda posible duda de imparcialidad, dado que en esta materia reiteradamente ha indicado dicho tribunal, que hasta las apariencias revisten importancia, “…pues es preciso alejar toda duda que impida que los tribunales inspiren confianza...”


Ahora bien, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, al considerar afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a el mismo como persona investida de una autoridad judicial. De igual modo, la inhibición es un deber de los Jueces, consistente en la abstención motu proprio, en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu proprio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado.

Sobre lo anteriormente explanado por esta Juez dirimente, se constata la imparcialidad alegada por la Juez LORENA LISTA VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto recursivo signado bajo la nomenclatura OP04-R-2026-000047, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra la decisión emitida en las conclusiones del Juicio Oral y Privado celebrado en fecha 05 de marzo de 2025, publicado en fecha 29 de agosto de 2025, en la cual el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente absolvió al ciudadano adolescente R.A.A.N.
Este Juez dirimente de este Tribunal de Alzada, para decidir, observa:
El artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.
Asimismo, el artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Por otro lado, observamos cómo la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 89.
La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.

En el caso de autos, la abogada LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibe con fundamento en el artículo 89, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por mantener unión matrimonial con el abogado DAVID LINARES, quien funge como defensa privada del ciudadano adolescente R.A.A.N, en el asunto principal Nº OP04-D-2024-000045, tal como consta en los medios probatorios cursantes a los folios cuatro (f.04) al folio seis (f.06) del presente asunto recursivo, motivo por el cual pudiera verse afectada su imparcialidad en el presente asunto.
Con vista a lo anterior resulta pertinente traer a colación la sentencia 1.659 de la Sala Constitucional del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se indicó lo siguiente:
“Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accesibles el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un íter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.
Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Armiño Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, pág. 120)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, es el criterio de quien aquí decide, que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, de allí que del análisis de las razones alegadas, se evidencia motivo suficiente para que la profesional del derecho LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se sienta afectada en su imparcialidad, por mantener unión matrimonial con el abogado DAVID LINARES, quien funge como defensa privada del ciudadano adolescente R.A.A.N, en el asunto principal Nº OP04-D-2024-000045, tal como se evidencia de los medios de pruebas ofrecidas por la Jueza Inhibida.
Finalmente, es oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1175, con carácter vinculante, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”.


En atención a lo antes expuesto, es por lo que este Juez dirimente, considera que pudiese verse afectada la imparcialidad y la idoneidad de la profesional del derecho LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto recursivo identificado con el alfanumérico N° OP04-R-2026-000047, interpuesta por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, contra la decisión emitida en las conclusiones del Juicio Oral y Privado celebrado en fecha 05 de marzo de 2025, publicado en fecha 29 de agosto de 2025, en la cual el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, absolvió al ciudadano adolescente R.A.A.N, motivo por el cual se declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por la misma en el referido asunto, ello a los fines de garantizar la transparencia que debe privar en cada decisión judicial. ASÍ SE DECIDE.

Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se ordena notificar de manera inmediata a la Juez inhibida, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.592, de fecha 12 de enero del año 2011. De igual manera, se acuerda oficiar a la Jueza Presidente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que convoque un Juez Suplente para la conformación de la Sala Accidental respectiva, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Juez dirimente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la incidencia de inhibición, planteada por la profesional del derecho LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto recursivo signado bajo el N° OP04-R-2026-000047, interpuesta por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, contra la decisión emitida en las conclusiones del Juicio Oral y Privado celebrado en fecha 05 de marzo de 2025, publicado en fecha 29 de agosto de 2025, en la cual el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, absolvió al ciudadano adolescente R.A.A.N. SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que convoque un Juez Suplente para la conformación de la Sala Accidental respectiva, de conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: Se ORDENA notificar a la Jueza inhibida de la presente decisión. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los siete (07) día del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.




MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA