REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 07 de julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2026-000562
ASUNTO RECURSIVO: OP04-R-2026-000122
ASUNTO INHIBICION: OG01-X-2026-000027


JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA INHIBIDA: LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado.

MOTIVO: Incidencia de Inhibición, conforme establecido en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto recursivo signado bajo la nomenclatura OP04-R-2026-000122, interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO ORTEGA LARES, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JUAN JOSE YANEZ FERNANDEZ, HENRY ANTONIO TAYUPO MEJIAS, JADER ANDRES PASTOS VARGAS, EDUARDO GANACHE GARCIA, JOSE GREGORIO VELASQUEZ, LUIS CARLOS ROSELIANO MARCANO Y CARLOS JOSE PEREZ.
I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de junio de 2026, se recibe por asignación directa a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, asunto signado con la nomenclatura OG01-X-2026-000027, contentivo de Incidencia de Inhibición planteada por la profesional del derecho LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, conforme al artículo 89, numeral 7 de la Ley Adjetiva Penal.

En fecha 19 de junio de 2026, esta Alzada dictó auto, por medio del cual ordena dar ingreso a la presente incidencia en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.




II
DE LA COMPETENCIA


A los fines de determinar la competencia que tiene este Juez dirimente para reconocer la presente inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 47:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocara al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamaran según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.” .

De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, fue realizada por la abogada LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que este Juez dirimente, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la presente inhibición. Así se decide.

III
DEL ACTA DE INHIBICIÓN

En acta de fecha 12 de junio de 2026, la abogada LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, expuso:

“En el día de hoy, quince (15) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), quien suscribe la ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.541.774, actuando con el carácter de Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:

Revisado como ha sido el presente asunto OP04-R-2026-000122, contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho Abogado GUSTAVO ORTEGA LARES, en su condición de Víctima, en el asunto penal signado con la nomenclatura OP04-P-2026-000562, seguido a los ciudadanos: JUAN JOSÉ YANEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.867.257, HENRY ANTONIO TAPUYO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.249.772, JADER ANDRES PASTOS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-27.261.778, EDUARDO CANACHE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-21.093.217, JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-19.896.829, LUIS CARLOS ROSELIANO MARCANO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.089.080 y CARLOS JOSÉ PÉREZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.232.885, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 1,11 y 12 del artículo 10 del mismo cuerpo legal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y contra los ciudadanos: ZORELYS DEL VALLE MOLINA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.505.894 y LUIS CARLOS MARCANO LAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.146.894, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el artículo 11 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Todo esto en contra la decisión dictada en fecha 27 abril de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual el prenombrado órgano rechazó la QUERELLA, presentada por el ciudadano ABG. GUSTAVO ORTEGA LARES, en su condición de Víctima. Ahora bien, se evidencia del Sistema de Gestión Judicial Independencia, que actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que emití pronunciamiento en el asunto principal N° OP04-P-2026-000562, al dictar Auto en fecha 27 de abril de 2026, donde declaré Inadmisible la Querella interpuesta por el profesional del Derecho GUSTAVO ORTEGA LARES, en su condición de Víctima, de fecha 15 de abril de 2026, en contra de los acusados en Autos; conociendo de esta manera el presente asunto en la fase intermedia, motivo por el cual considero que en el caso recursivo N° OP04-R-2026-000122, me encuentro incursa dentro de la causal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, me INHIBO del conocimiento del presente asunto contentivo del Recurso de Apelación de Autos, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en mi condición de Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y tal circunstancia hoy día compromete mi capacidad subjetiva, y en consecuencia, estimo que debo separarme de la presente causa por encontrarme incurso en una causal de inhibición antes mencionada, por cuanto me encuentro prejuzgada para decidir con una total imparcialidad.

En relación a lo anterior, quien suscribe con el carácter de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, considera que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones.

En tal sentido el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”


Ahora bien, es necesaria y forzosa por expresa disposición de la norma adjetiva penal, que al tener el conocimiento del estar incurso en cualquiera sea la causal dispuesta en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde desprenderse del asunto en cuestión, a los fines de evitar una futura recusación por algunas de las partes, es por lo que, considero que debo inhibirme del conocimiento del recurso in comento.

Del mismo modo, es de acotar que, los operadores de justicia – jueces, defensores, testigos, entre otros- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria, situación que no puede garantizarse al continuar con el conocimiento del asunto, por parte de esta Juez Suplente en el caso Nº OP04-R-2026-000122.

Corolario de lo anteriormente señalado, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional ha definido la figura de la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Refiere el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las causales de inhibición y recusación, lo siguientes:

“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Es por lo antes expresado que procedo a INHIBIRME, por cuanto cualquier decisión que pudiera tomar en el desempeño de las funciones como Juez Integrante de esta Alzada, corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad, y aun estando ajustada a derecho, con fundamento en los artículos 89 Ordinal 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la Imparcialidad en todo Proceso Penal.

Como medio de prueba para sustentar dicha inhibición, se anexan copia simple de la decisión suscrita por mi persona, de fecha 27 de abril de 2026, en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, como lo es el Auto donde se declaró la Querella interpuesta por el profesional del Derecho GUSTAVO ORTEGA LARES, en su condición de Víctima, en el caso seguido contra los acusados: JUAN JOSÉ YANEZ FERNÁNDEZ, HENRY ANTONIO TAPUYO MEJÍAS, JADER ANDRES PASTOS VARGAS, EDUARDO CANACHE GARCÍA, JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ NORIEGA, LUIS CARLOS ROSELIANO MARCANO DÍAZ, CARLOS JOSÉ PÉREZ AGUILERA, ZORELYS DEL VALLE MOLINA ESCOBAR y LUIS CARLOS MARCANO LAREZ. Por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 1,11 y 12 del artículo 10 del mismo cuerpo legal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, dejando expresa constancia que dicho medio probatorio será anexado únicamente en el acta que formará parte del cuaderno separado de inhibición, por falta de material de impresión.

En consecuencia, se deja copia certificada de la presente INHIBICIÓN para el archivo. De conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pasan las presentes actuaciones al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir la incidencia planteada. Es Todo. Terminó, se leyó y conforme firma.”


CAPITULO IV

ADMISIBILIDAD O NO DE LAS PRUEBAS

Vista las pruebas ofrecidas por la abogada LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, en la presente incidencia, tales como: Copia de decisión de fecha 27 de Abril de 2026, en el asunto signado con el Nº OP04-P-2026-000562; es por lo que, este Juez dirimente ADMITE las referidas pruebas, por ser legales, licitas, útiles y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

“Artículo 99. Procedimiento.
El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.” (Cursivas nuestras)

Por consiguiente, esta Juez dirimente, juzga congruente con los criterios legales arriba determinados, ADMITIR conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas ofrecidos en la presente incidencia de inhibición, planteada por la abogada LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, en el asunto Recursivo signado bajo la nomenclatura OP04-R-2026-000122. Como consecuencia de la admisión de los medios de pruebas, esta Juez dirimente resolverá sobre el fondo de la presente incidencia, dentro del lapso previsto en el prenombrado artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Juez dirimente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se realiza el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. SEGUNDO: Se ADMITE conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas ofrecidos en la presente incidencia de inhibición, planteada por la abogada LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, en el asunto recursivo signado bajo la nomenclatura OP04-R-2026-000122, por ser legales, licitas, útiles y pertinentes. Como consecuencia de la admisión de los medios de pruebas, este Tribunal Colegiado resolverá sobre el fondo de la presente incidencia, dentro del lapso previsto en el prenombrado artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los siete (08) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


MANUEL CANO PEREZ
JUEZ DIRIMENTE

ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA