REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 29 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2026-000637
CASO: OP04-R-2026-000121
JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JESUS DARIO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V- 28.028.507.
RECURRENTE: Abogado JOSE GREGORIO TILLERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 206.981, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS DARIO BOLIVAR.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JORGE LUIS ROJAS VENERO, Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico.
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, primera aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por el Profesional del derecho JOSE GREGORIO TILLERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS DARIO BOLIVAR, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de Control Judicial interpuesta por la defensa privada.
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de junio de 2026, se recibió oficio N° C2-805, de fecha 09 de junio del año 2026, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2026-00021, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 03, MANUEL CANO PEREZ.
En fecha 16 de junio de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000121, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 19 de junio de 2026, se dictó auto ordenando devolver el presente asunto recursivo al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de subsanar omisiones en el cómputo.
En fecha 28 de julio de 2026, se recibió oficio N° C2-994-2026, de fecha 27 de julio de 2026, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2026-000121
En fecha 29 de julio de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar reingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000121, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63, numeral 4°, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…omissis…”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
CAPITULO III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En este contexto, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo estas las siguientes:
“a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Cursivas de esta Alzada)
Del examen de dicha disposición se desprende, que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden: la legitimación, Impugnabilidad subjetiva, plazo y acto impugnable (Impugnabilidad objetiva); requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es:
“…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Vid. Sentencia Nro. 1758 del 25-09-2001).
De allí pues, tenemos:
III
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la facultad para la interposición del recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000121, esta Alzada observa, que el presente medio impugnativo es ejercido por el Profesional del derecho JOSE GREGORIO TILLERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS DARIO BOLIVAR, quien se encuentra legitimado, tal como se desprende de la copia del acta de Juramentación de Defensor, cursante al folio treinta y uno (f. 31) del presente asunto recursivo.
Por tanto, esta Alzada observa que el recurrente, en su condición de defensor Privado, POSEE CUALIDAD PARA IMPUGNAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 ejusdem, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos y en atención a lo referido en el artículo 426 ibidem, que refiere a: “…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código…”, en relación con lo dispuesto en el artículo 440: “…El recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”, observa este Tribunal Colegiado, que en atención al principio ratione temporis, debe aclarar que la apelación de autos, en el caso bajo estudio, ha sido interpuesta antes del vencimiento del lapso, el cual comienza a correr, desde la fecha del último de los notificados de la decisión recurrida, que sería el Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, quedando notificado de la decisión recurrida en fecha 10 de junio de 2026; en tal sentido, el recurrente apela de la decisión el día 01 de junio de 2026, para lo cual verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido anticipadamente, no transcurriendo ningún día hábil, ello en atención a lo dispuesto como principio pro actione. Así se hace constar.
V
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Asimismo, se verifica del cómputo cursante del folio cuarenta y siete (47) del asunto recursivo signado con el N° OP04-R-2026-00121, que el día 03 de junio de 2026, el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, se dio por emplazado del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto, dando contestación al recurso, en fecha 08 de junio de 2026, transcurriendo tres (03) días hábiles, desde el momento de su emplazamiento, discriminados de la siguiente manera: jueves cuatro (04), viernes cinco (05), y lunes ocho (08) de junio de 2026; dejándose constancia que los días sábado seis (06) y domingo siete (07) de junio de 2026, no hubo audiencia, ni secretaria, por ser días no laborables; en consecuencia, el escrito de contestación fue presentado oportunamente, por lo que se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar
VI
DE LA IMPUGNABILIDAD
El presente recurso está dirigido a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de control judicial interpuesta por la defensa privada. Motivando su actividad recursiva conforme a lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5° de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
“Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Omissis..
5.- Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis...
7.-Omissis... (Negritas y cursivas de esta Alzada)”
De lo señalado anteriormente, esta Alzada considera que la decisión impugnada por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO TILLERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS DARIO BOLIVAR, se encuentra contemplada entre las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, conforme al contenido del artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 439 numeral 5, 440 y 441, todos del aludido Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho, es la ADMISIÓN del recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO TILLERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS DARIO BOLIVAR, en virtud de no encontrarse inmerso en los literales dispuestos en el artículo 428 ibidem y conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Como consecuencia de la admisión, esta Corte de Apelaciones acuerda resolver el mencionado recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación de auto interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO TILLERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS DARIO BOLIVAR, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de no encontrarse inmerso en los literales dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA