REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL N° 19 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 29 de julio de 2025
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2024-000045
CASO: OP04-R-2026-000047
JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Adolescente R.A.A.N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTES: Abogados RAFAEL CAZORLA ACOSTA y SERBANDA NARVAEZ ARREAZA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Séptimo y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente.
DEFENSAS: Abogado DIOGENES GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.457, y DAVID LINARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.314, en su carácter de Defensores Privados.
VÍCTIMA: OSNEIRA ELCILIA TOLEDO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 10.568.864. (victima indirecta)
RECURRIDO: Tribunal Único de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON ARREBATO, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el artículo 67, ambos del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho Abogados RAFAEL CAZORLA ACOSTA y SERBANDA NARVAEZ ARREAZA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Séptimo y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Privado concluido en fecha 05 de marzo de 2025 y cuyo texto íntegro del fallo publicado el día 29 de agosto de 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual dicto SENTENCIA CONDENATORIA en contra del adolescente R.A.A.N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizando cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del código Penal, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON ARREBATO, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el artículo 67, ambos del Código Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de mayo de 2026, se recibió oficio Nº 095-26, procedentes del Tribunal Único de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y según el Listado de Destinación y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juez Ponente N° 03
En fecha 02 de junio de 2026, esta Instancia Superior, dictó auto, mediante el cual ordenó dar ingreso al asunto N° OP04-R-2026-000047, así como el asunto principal N° OP04-D-2024-000045, en el libro de entrada y salida de asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 10 de junio de 2026, la ABG. LORENA LISTA VELASQUEZ, Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, levantó acta de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se inhibe del conocimiento del presente asunto, siendo declarada con lugar, en fecha 07 de julio de 2026.
En fecha 16 de junio de 2026, se dictó auto mediante el cual el abogado Manuel Cano Perez, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse digo designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y Presidente del Circuito Judicial Penal, según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/0678-2026, de fecha 10 de junio de 2026, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de julio de 2026, se dirigió comunicación N° 489-26, dirigida a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de solicitar la convocatoria de un Juez Suplente para la Constitución de la respectiva Sala Accidenta.
En fecha 16 de julio de 2026, se recibió oficio N° 431-26, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual informa que se acordó convocar a la Abogada Penélope Quijada Ordaz, en su carácter de Jueza Suplente para cubrir las faltas generadas por vacantes temporales, accidentales o especiales de los Jueces que conforman la Corte de Apelaciones, y quien acepto la convocatoria; quedando conformada la Sala Accidental Nº 19 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituida por el abogado MANUEL CANO PEREZ (Ponente), MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ (integrante ), y PENÉLOPE QUIJADA ORDAZ (Integrante).
En fecha 21 de julio de 2026, se dictó auto, en el cual le da ingreso al presente asunto OP04-R-2026-000047 así como al asunto principal N° OP04-D-2024-000045, en la Sala Accidental Nº 19, de esta Corte de Apelaciones.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Sala Accidental Nº 19 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…Omissis…
2º…Omissis…
3º…Omissis…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Sentencia se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”.
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en el Juicio Oral y Privado concluido en fecha 05 de marzo de 2025 y cuyo texto íntegro del fallo publicado el día 29 de agosto de 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Sala, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Autos. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En este contexto, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo estas las siguientes:
“a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Cursivas de esta Alzada)
Del examen de dicha disposición se desprende, que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden: la legitimación, Impugnabilidad subjetiva, plazo y acto impugnable (Impugnabilidad objetiva); requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es:
“…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Vid. Sentencia Nro. 1758 del 25-09-2001).
De allí pues, tenemos:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
La legitimación («legitimatio ad causam»), es aquella relación especial que debe existir entre la persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual ese sujeto procesal, actúa como parte actora, demandada, quejosa, impugnante o recurrente en el proceso, dicha legitimidad puede ser activa o pasiva.
El Máximo Tribunal, ha señalado en la sentencia Nº 1145, de fecha 14 de Julio de 2011, expediente Nº 10-0326:
“…advierte la Sala, que en ambos supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 451, utilizado erróneamente por el a quo constitucional, y 325, aplicable al caso, la legitimación para el ejercicio del recurso de apelación está restringido a las partes a quienes la ley le reconozca el derecho, que en el caso de autos sería al Ministerio Público, y a la víctima aún cuando no se haya querellado…”. (Negritas de esta Sala)
Evidenciándose que el Derecho a recurrir y el ejercicio del mismo está limitado a quien tenga la condición de parte, reconocido expresamente por la Ley. Siendo esta circunstancia el primer requisito a verificar por esta Alzada en el presente Recurso de Apelación de Sentencia.
En tal sentido, el requisito exigido por el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa, que el presente medio impugnativo es interpuesto por los abogados RAFAEL CAZORLA ACOSTA y SERBANDA NARVAEZ ARREAZA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Séptimo y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente, quienes se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, conforme a lo establecido en el numeral 14°, del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, los referidos abogados se encuentran legitimados ad procesum, para ejercer las acciones, facultades o recursos, que el legislador les otorgue; es por lo que se concluye, que POSEEN CUALIDAD PARA IMPUGNAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Referente a la tempestividad, que no es más que la oportunidad respecto a lapso de tiempo que tienen las partes del proceso, en este caso, el recurrente para interponer su queja, denuncia o inconformidad con la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio correspondiente, es de acotar que se debe verificar si la apelación es oportuna o no, es decir, si está o no dentro del lapso dispuesto, tal como está previsto en el literal “b” del artículo 428 eiusdem, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de sentencia, en relación con el artículo 445 ibidem, que refiere:
“…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 del este Código…”
Por ende, la interposición extemporánea por vencimiento del lapso establecido para su presentación, (intempestīvus), es decir, “…Si es o está fuera de tiempo y razón…”,es fundamental para establecer admisibilidad o no del presente recurso, por lo cual observa este Tribunal Colegiado, que se desprende desde el folios treinta y cinco (f.35) del presente cuaderno recursivo, cómputo suscrito por el Secretario del Tribunal A quo, dejando constancia que la decisión recurrida fue dictada en Juicio oral y privado culminado en fecha 05 de marzo de 2025 y cuyo texto íntegro del fallo publicado el día 29 de agosto de 2025, siendo publicada fuera del lapso legal correspondiente, ordenándose notificar a las partes, quedando notificadas de la siguiente manera: en fecha 23 de febrero de 2026, quedo debidamente notificada el Representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en fecha 25 de febrero de 2026, quedaron debidamente notificados los defensores privados, Diógenes González y David Linares, en fecha 26 de febrero de 2025, quedo debidamente notificado el adolescente R.A.A.N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en fecha 26 de febrero de 2026, quedo notificada la ciudadana Osneira Toledo Salazar, en su condición de víctima, siendo el último de los notificados. Ahora bien, en fecha 10 de marzo de 2026, los Profesionales del Derecho RAFAEL CAZORLA ACOSTA y SERBANDA NARVAEZ ARREAZA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Séptimo y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente, interponen formalmente el recurso de apelación de sentencia, transcurriendo ocho (08) días hábiles de despacho, desde la fecha del último de los notificados, discriminados de la siguiente manera: viernes veintisiete (27) de febrero de 2026, lunes dos (02), martes tres (03), miércoles cuatro (04), jueves cinco (05), viernes seis (06), lunes nueve (09), y martes diez (10) de marzo de 2026; dejándose constancia que los días sábado veintiocho (28) de febrero de 2026, domingo primero (01) de marzo de 2026, sábado siete (07) y domingo ocho (08) de marzo de 2026, no hubo audiencia, ni secretaria, por ser días no laborables, por lo que el recurso de apelación fue ejercido de manera tempestiva, toda que se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Asimismo, se verifica del referido cómputo cursante en el presente asunto recursivo, que en fecha 19 de marzo de 2026, se dan por emplazados, los Profesionales del Derecho DIOGENES GONZALEZ y DAVID LINARES, en su condición de Defensora Privada del adolescente, dando contestación al recurso en fecha 25 de marzo de 2026, transcurriendo cuatro (04) días hábiles desde el momento de su emplazamiento, discriminados de la siguiente manera: viernes veinte (20), lunes veintitrés (23), martes veinticuatro (24), y miércoles veinticinco (25) de marzo de 2026, dejándose constancia que los días sábado veintiuno (21) y domingo veintidós (22) de marzo de 2026, no hubo audiencia, ni secretaria, por ser días no laborables; por lo que se desprende que la contestación es tempestiva, por cuanto fue presentada dentro del lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
De igual manera, se verifica del referido cómputo cursante en el presente asunto recursivo, que en fecha 16 de abril de 2026, se da por emplazada, la ciudadana Osneira Toledo Salazar, en su condición de víctima, transcurriendo cinco (05) días, a saber: viernes diecisiete (17), lunes veinte (20), martes veintiuno (21), miércoles veintidós (22) y jueves veintitrés (23) de abril de 2026, no dando contestación al recurso in comento. Y así se hace constar.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Los Recursos de Apelación de Sentencias, según la norma adjetiva penal, sólo pueden interponerse contra las Sentencias dictadas en juicios orales, situación está que regula la admisibilidad de los mismos, ante la segunda instancia del Tribunal recurrido, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…”; así como, por los motivos señalados en esta norma adjetiva penal, conforme el artículo 444.
En tal sentido, el presente recurso está dirigido a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual dicto SENTENCIA CONDENATORIA en contra del adolescente R.A.A.N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizando cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del código Penal, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON ARREBATO, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el artículo 67, ambos del Código Penal. Todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención con lo dispuesto en el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Omissis…
4. Omissis…
5. Omissis...(Negritas y Cursivas de esta Sala)
“Artículo 608-A. Apelación de sentencia definitiva.
Se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal” (Cursivas y Negrillas de esta Sala)
De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión dictada en el Juicio Oral y Privado concluido en fecha 05 de marzo de 2025 y cuyo texto íntegro del fallo publicado el día 29 de agosto de 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es recurrible conforme a lo establecido en el artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención con lo dispuesto en el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se hace constar.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad del recurso...(omissis)…”, considera este Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 445, 443, y 444 numeral 2° y 446 todos del aludido Texto Adjetivo Penal, y en atención con lo dispuesto en el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho, es la ADMISIÓN del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho abogados RAFAEL CAZORLA ACOSTA y SERBANDA NARVAEZ ARREAZA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Séptimo y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Accidental Nº 19 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Apelación de Sentencia. SEGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL CAZORLA ACOSTA y SERBANDA NARVAEZ ARREAZA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Séptimo y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Privado concluido en fecha 05 de marzo de 2025 y cuyo texto íntegro del fallo publicado el día 29 de agosto de 2025, por el Tribunal Único de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: Se fija para el día JUEVES SEIS (06) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026), A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, el acto de Audiencia Oral y Privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso. Se ordena notificar a las partes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 19 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 19 DE LA
CORTE DE APELACIONES
MANUEL CANO PEREZ
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ PENÉLOPE QUIJADA ORDAZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
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