REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 28 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2026-000814
CASO: OP04-R-2026-000115
JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTES: Profesionales del Derecho BRIAN JOSE GUEVARA ZIEGLER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 305.083, y CHRISTIAN LUGO LORETO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 305.3081, en su condición de Defensores Privados.
IMPUTADOS: Ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.270.695 y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 26.897.469.
MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho LAURA VELEZ, IVANA TORCAT Y PAULIMAR GONZALEZ, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITOS: FALSIFICACION DE SELLO, previsto y sancionado en los artículos 306 y 307 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 439, numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Profesionales del Derecho BRIAN JOSE GUEVARA ZIEGLER, y CHRISTIAN LUGO LORETO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2026, y fundamentada en fecha 26 de mayo de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de julio de 2026, se recibió oficio N° 710-2026, de fecha 19 de junio del año 2026, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto recursivo N° OP04-R-2026-000115, conjuntamente con asunto principal Nº OP04-P-2026-000814, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto recursivo al Juez Ponente N° 03, Abg. MANUEL CANO PEREZ.
En fecha 15 de julio de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000115, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 20 de julio de 2026, esta Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento mediante el cual declaró admitido el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 439, numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Profesionales del Derecho BRIAN JOSE GUEVARA ZIEGLER, y CHRISTIAN LUGO LORETO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2026, y fundamentada en fecha 26 de mayo de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 22 de mayo de 2026, dictaminó lo siguiente:
“El dia de hoy, viernes veintidós (22) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Constituido como se encuentra el Tribunal en su sede, en su carácter de Juez provisorio ABG. GABRIEL INFANTE, la secretaria ABG. HENRIMAR RAMIREZ AMUNDARAY y el alguacil de sala, con la finalidad de tener lugar el Acto de Audiencia Oral para Oir al Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-9.270.695, natural de Cumana, estado Sucre, profesión u oficio, imprenia, fecha de nacimiento 21-07-1962, edad: 63, residenciado en: juan bautista, urbanización villa tinajero, sector macho muerto, calle principal, casa N° B-6, Municipio Mariño de este estado. Teléfono: 0414-542.44.47 y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-26.897.469, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, profesión u oficio imprenta, fecha de nacimiento 26-02-1998, edad: 28, residenciado en: juan bautista, urbanización villa tinajero, sector macho muerto, calle principal, casa N° B-6, Municipio Mariño de este estado. Teléfono: 0414-093.48.37, quienes manifiestan designar como defensores de confianza a los ABGS. BRIAN JOSE GUEVARA ZIEGLER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 305.083, teléfono: 0424-863.52.60 у CHRISSTIAN EDUARDO LUGO LORETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 305.081, teléfono: 0412-795.4201, a los fines de aceptar el cargo donde se nombran como defensor de confianza de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-9.270.695 y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-26.897.469 y prestar el juramento de Ley, ello de conformidad con los articulos 139 y 140 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Juzgado en aras de salvaguardar y garantizar el derecho a la defensa, en atención a los postulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a tomar Juramento de Ley referido Abogado, conforme a lo previsto en el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone. "Acepto la designación de Abogado defensor y juro cumplir fiel y cabalmente los derechos inherentes al caso encomendado", indicando como domicilio procesal: EL ESPINAL, CALLE SAN JOSE, CASA S/N, MUNICIPIO DIAZ Y URBANIZACION LAS VILLARROELES, CALLE 13, MANZANA O, CASA N° 241, MUNICIPIO DIAZ. Dejándose constancia que se encuentran presentes en sala, los ciudadanos imputados, las defensas privadas, la Representación de la Fiscalia tercera (3°) del Ministerio Publico ABG. MANUEL LEAL. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez, declaró abierto el acto y seguidamente se le cedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ABG. MANUEL LEAL, quien manifestó lo siguiente... Buenas tardes a todos los presentes, en este acto coloco a disposición de este digno Tribunal, a los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-9.270.695 y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-26.897.469, (se deja expresa constancia que la representación fiscal, narro los hechos de manera detallada y los elementos de convicción), asimismo, es importante dejar constancia que fueron localizados en dicha imprenta diversos sellos húmedos alusivos a diversas instituciones del estado, iqualmente fue localizado varios sellos donde se puede visualizar la institución del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, asimismo en el equipo electrónico tipo laptop incautado en dicho procedimiento el formato de sello relacionado a instituciones como: Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), el seguro social (IVSS), modelos de sellos médicos cirujanos y de consejos comunales, todo esto sin ningún tipo de documentación que acredita la cualidad del solicitante, cabe resaltar que este tipo de comercialización viene desarrollándose desde aproximadamente el año 2015 fecha en la que se hizo la constitución de dicha empresa, en razón de eso, es por lo que esta representación imputa a los ciudadanos, la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo 306 y 307 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (...asimismo, relató todo y cada uno de los elementos de convicción...). En este sentido, esta Representación Fiscal, solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los elementos de convicción presentados, se califique la flagrancia, se mantenga el proceso por la vía ordinaria, dejando constancia que esta representación fiscal consigna en este acto planillas de registro de cadena de custodia, asimismo solicito copias simples del acta que se desprenda de esta audiencia, es todo...". Seguidamente, la ciudadana Juez impone al ciudadano imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó el objeto de la presente audiencia. Consecutivamente, le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-9.270.695, quien expuso, entre otros, lo siguiente: "...en mi defensa alegó que esa máquina que yo tengo con que hago los sellos es una máquina que adquiri en noviembre del año pasado, lo que demuestra que tengo poco tiempo realizando sellos, y le demuestro que a ellos que veían que estaba mal hecho, que no se veía, es por lo novato que soy, eso de que yo tengo un modos operandi de trabajar es completamente falso de ellos, no he realizado a nadie un sello institucional, lo que se hace en esa máquina es la de hacer grabados de llaveros, cosas así, ese el 90 por ciento que le doy a esa máquina, se los mostré y todos los funcionarios que son máquinas para realizar tesis de grado, eso lo que se trata es de un grabado de acrilico, me parece que eso es gana de echarle a perder la vida a uno, ellos me dieron un dinero para comprarle sellos, se lo dieron a mi hijo, cuando ellos contactaron con el hijo mio para hacerle re sello, mi hijo se entusiasma, yo le dije que cuales eran los precios que podrían cobrar, en mi mente no está la maldad de falsificar nada, yo le dije que íbamos a chequear, pasaron como 10 dias, y ellos se apersonaron y me dicen que viene para elaborarles un sello y querían que fuera rápido porque lo necesitaban, como vi que decía alcaldía le resto valor al sello y procedo a realizarlo, cuando fueron a buscarlo es que me dicen que estaba detenido, es todo...". Consecutivamente, le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano imputado RICARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-26.897.469, quien expuso, entre otros, lo siguiente: "...hace como 1 semana me escribe una persona para mandar a hacer un sello, me manda digitalizado un ejemplo del sello, al principio le dije que estaba bien, cuadramos, di el precio, pasado una semana me vuelven a escribir y me dicen que consiguieron el dinero, me dijeron donde me ubicaba, le di la dirección el me da 55 dólares por el sello automático, se les dijo que cuando se le podía entregar el sello ya realizado y el cliente me dijo ok, a la horas pautada el me escribe y me pregunta si está listo, ya cuando llegaron fue con la patrulla con todos los funcionarios, es todo...". Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. BRIAN GUEVARA, quien expuso lo siguiente: ".. Buenas tardes ciudadano Juez y a todos los presentes en esta sala, esta defensa técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzo hoy la defensa de los ciudadanos acá presente en sala, oidas como han sido las manifestaciones del fiscal del Ministerio Publico, esta defensa Técnica, quiere dejar Constancia que siendo las 5 horas de la tarde, se le concedió a revisar el expediente a esta defensa pudiéndose verificar que solo habian consignado 27 folios útiles y expuestos de los elementos que consignaron, en donde no se deja constancia de la cadena de custodia, asimismo fue retirado esta defensa de la sala, en donde fuimos llamados una hora y media después, en el cual el ministerio publico consigna pasado el tiempo cadena de custodia desconocida por esta defensa. Con respecto a la calificación del ministerio público, relacionada a la asociación para delinquir, el articulo 37 establece que para que exista debe conformarla un grupo de delincuencia organizada, deben ser minimo 3 personas o más, observa pues esta defensa que lo pertinente es que se aparte de la calificación y decrete la libertad plena ya que no consta ningún elemento en actas, en caso de no acordarla, solicito se ejerza el control judicial en cuanto al delito de asociación y en caso se coloque el delito de agavillamiento, y solicito copias del acta, es todo...". Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CHRISSTIAN LUGO, quien expuso lo siguiente: "...Buenas tardes ciudadano Juez y a todos los presentes en esta sala, esta defensa técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzo hoy la defensa de los ciudadanos acá presente en sala, oidas como han sido las manifestaciones del fiscal del Ministerio Publico, esta defensa Técnica, En relación a unos hechos irregulares del dcdo. teniendo en cuenta que organismos policiales indujeron a mi defendido a realizar un acto que ellos sabían que era irregular. en el cual los funcionarios citana a mis defendidos una semana antes. Asimismo, quiero dejar constancia que el hecho lo presentan a las 3:36 minutos de la tarde, pasadas las 48 horas y una de las actas del procedimiento no cuenta con firma del funcionario, en caso de no acordar la libertad plena, solicito una medida del artículo 242, de fácil cumplimiento, es todo... OIDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PUNTO PREVIO: Este juzgador una vez escuchado lo manifestado por la defensa BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-9.270.695 y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-26.897.469. SEXTO: Se ordena librar la referente Boleta de Orden de Encarcelación en contra del ciudadano antes mencionado. SEPTIMO: Asimismo, se ACUERDA la solicitud realizada por las partes en cuanto a la solicitud de copias realizadas en este acto. Las partes quedan debidamente noticed de lo decidido de conformidad con lo previsto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Pena El cudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 06:40 horas de la tarde (…Omissis…)
Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2026, el prenombrado órgano jurisdiccional, fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“(…Omissis…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal en contra del estado venezolano, específicamente el delito de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 y 307 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De las actas se desprende en cuanto a los hechos, que: “En fecha 20 de mayo de 2026 “… En fecha 20 de mayo de 2026, siendo las 03:00 (15:00) horas de la tarde, comparece ante este despacho el OFICIAL (CPNB) DÍAZ NELSON, adscrito a la división CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA sede margarita, nueva Esparta de este cuerpo policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116, 1, 17, 153, 234, 235, en concordancia con los artículos 34, 35, 37 y 65 de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, dejo constancia de la siguiente diligencia, que: siendo las dos las (14:00) horas de la tarde se conforma comisión policial al mando del OFICIAL JEFE (CPNB) TOVAR ANDRES, en compañía de los funcionarios: PRIMER OFICIAL (CPNB) GOMEZ DEYVI, OFICIAL (CPNB) PEREZ RICARDO Y OFICIAL (CPNB) DIAZ NELSON, continuando con las diligencias inherentes a mi servicio, a través de una fuente viva la cual no suministro sus datos por temor a represalias, dio la información de un establecimiento que realizan sellos húmedos de caucho institucionales y/o oficiales, no era necesario ningún tipo de requisito o documentologia para solicitar la elaboración de los mismos, es por ello que realizando labores de patrullaje y/o inteligencia con la finalidad de corroborar la información suministrada, al ingresar al establecimiento comercial en el mismo se encontraban diversos tipos de sellos, entre los cuales en uno de ellos se puede visualizar la inscripción “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS REACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ”, los ciudadanos no solicitan ningún tipo de credencial o gacetas oficiales que autoricen la compra, por lo que encontrándonos en el establecimiento se solicitó el libro de orden o archivo de soporte, donde deben reposar los oficios de solicitud por parte de los entes públicos o gubernamentales para resguardo de la empresa, lo cual el establecimiento no posee resguardo alguno, al momento de recibir el producto final, elaborando un sello con inscripciones que mencionan al ministerio de relaciones interiores justicia y paz, por lo que la comisión de apoyo procedió a la aprehensión a bordo de un vehículo radio patrullero, marca Hilux, con dirección al municipio Mariño, sector Porlamar, Calle Fuentes, procedimos a solicitar la documentación a los ciudadanos quienes mediante su cédula de identidad fueron identificados como: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-9.270.695 y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-26.897.469……”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS
Este Tribunal, una vez analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que trajo el Titular de la Acción Penal a la sala, al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado y con los cuales sustenta su petición, estima quien aquí decide que observa que los hechos narrados por la representación fiscal y que rielan plasmados en el acta de investigación penal , los mismos se ajustan a la precalificación dada como lo es el delito de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 y 307 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Sin embargo, es importante tener en consideración que estamos en una fase incipiente del proceso y que la subsunción de los hechos en el derecho, se trata de una precalificación provisional, tal y como su nombre lo señala, la cual en el devenir del proceso y en el desarrollo de la investigación puede ser modificada de acuerdo a los resultados de la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar o demostrar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye; en ese sentido considero oportuna la ocasión para traer a colación la sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que dé, el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Del citado extracto jurisprudencial se establece que la precalificación jurídica dada a los hechos en la audiencia de presentación puede cambiar en el transcurso de la investigación, si de las diligencias que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza tendientes a recabar los elementos que demuestren la responsabilidad del imputado o los que demuestren la no participación del mismo en los hechos investigados.
DE LA OPOSICION REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO AL TIPO PENAL PRECALIFICADO.
De acuerdo al Control Judicial Invocado por los Defensores Privado, por cuanto no se puede configurar la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal lo declara SIN LUGAR, destacando que, Del examen de las actuaciones consignadas, particularmente del acta de investigación penal levantada por funcionarios actuantes, se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos antes identificados ocurrió con ocasión de una actuación policial derivada de labores de inteligencia, en cuyo desarrollo fueron localizados diversos objetos presuntamente vinculados con la elaboración de sellos institucionales.
Observa igualmente este Tribunal, que dentro de las evidencias colectadas figura un sello contentivo de menciones alusivas a órganos públicos como lo es el “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS REACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ”, así como equipos presuntamente destinados a su elaboración material.
En esta fase inicial del proceso, corresponde al Tribunal efectuar un control preliminar sobre la existencia de elementos de convicción que justifiquen razonablemente la continuación de la investigación penal, sin que ello implique pronunciamiento definitivo acerca de la responsabilidad penal de los hoy imputados ni sobre la acreditación plena de los tipos penales atribuidos por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ABG. MANUEL LEAL.
En tal sentido, aprecia este Juzgador, que los elementos expuestos por la representación fiscal constituyen, por ahora, elementos suficientes para admitir provisionalmente la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, ello conforme al carácter dinámico y mutable de la investigación penal durante la fase preparatoria.
Debe precisarse que la calificación jurídica efectuada por el titular de la acción penal posee carácter esencialmente provisional en esta etapa procesal, ya que, nos encontramos en un afease primaria del proceso, pudiendo ser objeto de modificación, adecuación o control jurisdiccional posterior en la fase intermedia, una vez incorporados mayores elementos de investigación.
En consecuencia, considera este Tribunal que concurren elementos objetivos mínimos que justifican la continuación de la investigación respecto a los delitos provisionalmente atribuidos, sin perjuicio del control judicial de tipicidad, pertinencia y suficiencia acusatoria que corresponda ejercer en etapas ulteriores del proceso penal. ASI SE DECIDE
III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
En cuanto a la medida de coerción personal que se dictó en audiencia oral, la misma consistió en medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Representante del Misterio Publico, toda vez que de acuerdo a las actas que rielan insertas en el asunto penal instruido en contra de los imputados de auto, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En cuanto al FUMUS BONI IURIS, o presunción de buen derecho, entendido éste como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, los delitos por el cual se les imputó a los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-9.270.695 y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-26.897.469, merecen Privación Judicial, por cuanto, la pretensión fiscal de someter al proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de los imputados en los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 y 307 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la privación judicial preventiva –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento que el mismo es imprescriptible de acuerdo al mandato Constitucional, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:
En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
‘’…Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta…’’.
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el Juez o Jueza correspondiente. Pues de no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida privativa de libertad, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 236: El juez o jueza de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso concreto de investigación.
… omisis…”
Como bien puede observarse, toda medida dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los referidos imputados podrían ser autores o partícipes en la comisión de este hecho punible, como son:
01) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-05-2026, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División Contra la Delincuencia Organizada. 02) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 21-05-2026, suscrita por la Dra. Odalis Penott, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 03) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 21-05-2026, suscrita por la Dra. Odalis Penott, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 04) SISTEMA DE INVESTIGACION E INFORMACION POLICIAL (S.I.I.P.O.L), de fecha 21-05-2026, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 05) PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION, de fecha 21-05-2026, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 06) PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION, de fecha 21-05-2026, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 07) ACTA DE INSPECCION TECNICA CON CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 21-05-2026, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División Contra la Delincuencia Organizada. 08) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° CPNB-008-NE-RC-0055-2026 CON TRECE (13) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 21-05-2026, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División Contra la Delincuencia Organizada. 09) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° CPNB-008-NE-RC-0056-2026 CON DOS (02) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 21-05-2026, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División Contra la Delincuencia Organizada.
Con estos elementos de convicción, los cuales se encuentran en las actas que conforman la presente causa, considera este Tribunal que resultan suficientes a la luz del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de considerar la presunta participación de los imputados JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-9.270.695 y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-26.897.469, en los hechos investigados.
Por otro lado, el principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o de la imputada constituirá presunción de fuga y motivará la revocatoria de oficio o a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…’’
’’Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Subrayado del Tribunal)’’
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga y de igual manera, teniendo en cuenta el daño causado al ser víctima el “ESTADO VENEZOLANO”, por lo que quien aquí decide considera acredito el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia; así se decide.
Es importante destacar que en esta primera fase del proceso, fase incipiente en donde le corresponde al Ministerio Público investigar no solamente todos aquellos elementos que sirvan para culpar a los involucrados sino también aquellos que sirvan para exculpar, y en este sentido el Tribunal resalta el contenido de la “Sentencia 070 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-03-2014, que establece la obligación del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación solicitadas, ya que la fase preparatoria o de investigación la cual es dirigida por el Ministerio Publico tiene por finalidad, la preparación del juicio mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, es en esta fase donde el Ministerio Publico debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, siendo necesario demarcar que tales efectos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme a la pauta del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, a facilitar al imputado todos los datos que le favorezcan, así mismo practicar todos las diligencias necesarias para esclarecer los hechos..” siendo que existen fundados elementos de convicción para que este juzgador considere que efectivamente se produjo un hecho punible y estimar que los hoy imputados tengan participación en los delitos precalificados por el MINISTERIO PUBLICO.-
Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-9.270.695 y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-26.897.469, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 237 numerales 2º y 3º y el artículo 238 numeral 1° todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este juzgador una vez escuchado lo manifestado por la defensa privada, puso a disposición las planillas de registro de cadena de custodia consignada por el representante del Ministerio Público en este acto, antes de comenzar su exposición a los fines de preservar el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pesa sobre todo ciudadano imputado. Asimismo con respecto a la solicitud formulada por la defensa técnica, referente al Control Judicial de la calificación jurídica atribuida por el ministerio público al delito de Asociación para Delinquir, estima este tribunal que la misma resulta improcedente en esta fase inicial del proceso, considerando quien aquí decide que la calificación jurídica efectuada por el ministerio público posee carácter provisional el cual puede ser modificado conforme a la investigación penal, toda vez que nos encontramos en una fase incipiente del proceso. Aunado a ello, considera este juzgador que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir que los hoy imputados pueden ser autores o participes del hecho atribuido por la fiscalía del ministerio público, decretando sin lugar la solicitud de control judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-9.270.695 y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-26.897.469, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 y 307 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, se ordena que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elementos que considere necesarias para comprobar la responsabilidad o no de los hoy imputados. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal en cuanto a los imputados ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-9.270.695 y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-26.897.469, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 y 307 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, advirtiendo que dicha precalificación podrá modificarse en el transcurso de la investigación. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado la Representante del Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad, a lo cual se opuso la defensa, quien requirió una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su asistido, estima quien aquí decide que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no prescribe, ya que el hecho ocurrió según el acta Policial, vale decir, es de reciente data. En cuanto a lo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados podrían ser autores o participes de los delitos antes mencionado, tenemos: 01) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-05-2026, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División Contra la Delincuencia Organizada. 02) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 21-05-2026, suscrita por la Dra. Odalis Penott, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 03) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 21-05-2026, suscrita por la Dra. Odalis Penott, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 04) SISTEMA DE INVESTIGACION E INFORMACION POLICIAL (S.I.I.P.O.L), de fecha 21-05-2026, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 05) PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION, de fecha 21-05-2026, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 06) PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION, de fecha 21-05-2026, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 07) ACTA DE INSPECCION TECNICA CON CUATRO (04) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 21-05-2026, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División Contra la Delincuencia Organizada. 08) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° CPNB-008-NE-RC-0055-2026 CON TRECE (13) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 21-05-2026, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División Contra la Delincuencia Organizada. 09) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° CPNB-008-NE-RC-0056-2026 CON DOS (02) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 21-05-2026, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División Contra la Delincuencia Organizada. QUINTO: En cuanto a las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el numeral 3 de dicha norma adjetiva penal, tomando en cuenta que las mismas son circunstancias subjetivas que deben ser valoradas por el Juez al momento de aportar su decisión y dada la entidad del delito admitido provisionalmente por este Juzgador, los supuestos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados no pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa a la detención, en tal sentido se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-9.270.695 y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-26.897.469, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.”
IV
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 02 de junio de 2026, los Profesionales del Derecho BRIAN JOSE GUEVARA ZIEGLER, y CHRISTIAN LUGO LORETO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, interponen formalmente el recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
“(... Omissis...)
IV
DEL DERECHO INVOCADO Y VULNERADO
(... Omissis...)
Esta Defensa presenta este recurso de apelación fundamentando, en primer lugar en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la apelación de autos que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; por considerar que no están llenos los extremos para dictar una medida privativa de libertad, por cuanto no está debidamente motivada o fundada con indicación completa e inequívoca del contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre el contenido del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (...Omissis...)
En este asunto en concreto, se infiere de lo actuado por el Ministerio Público, que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ Y RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ, sea participe en los delitos de Falsificación de Sellos, previsto y sancionado en el artículo 306, 307 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que se le atribuye, señalando esta defensa de que no podemos privar a una persona con solo presunciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público.
Es el caso, Honorables Magistrados que el delito de Falsificación de Sellos, ut supra señalado, contempla una pena de dieciocho (18) meses a tres (03) años de prisión, es decir, no excede de los tres (03) años que dispone el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal para la improcedencia de una Medida Preventiva Privativa de Libertad, y es por esa razón honorables jueces que el Fiscal del Ministerio Público, a través de una persecución penal DESPROPORCIONADA, imputa a nuestros defendidos de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como un "comodin" cuya única finalidad fue privar de su libertad a nuestros patrocinados, por cuanto de lo que emerge de los presuntos "elementos de convicción" que consta en las actas que conforman el presente asunto, se evidencia una insuficiencia absoluta de los mismos, aunado al procedimiento completamente viciado e instaurado por los funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. (... Omissis...)
la imputación desmedida realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no se cumplen los elementos, es decir, no existe la tipicidad en el delito precalificado, en primer lugar, porque la norma establece la concurrencia de 3 o más personas, asociadas por un cierto tiempo con la intención de cometer un delito, siendo que en el presente caso, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ Y RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ (padre e hijo) son 2 personas dedicadas a su trabajo, una empresa familiar dedicada a la imprenta, no así de la manera que el Fiscal del Ministerio Público quiso direccionar los hechos, razón por la cual considera quienes suscriben que no existen los supuestos establecidos en el texto adjetivo penal venezolano para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad sobre nuestros patrocinados. (... Omissis...)
(... Omissis...)
Con base en lo anteriormente expuesto, y visto que se puede verificar una grave vulneración del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad juridica, en la cual incurrió el Fiscal del Ministerio Público, así como el Juez del Control, como integrantes del sistema de justicia, actuando al margen de sus competencias, haciendo uso de potestades exorbitantes de derecho público en el transcurso de un proceso judicial, en franco desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente y de los principios constitucionales referidos supra, incurriendo el Fiscal Tercero en un abuso del poder punitivo que vulnera derechos y garantías constitucionales, teniendo como consecuencia un gravamen irreparable para nuestros defendidos, siendo que esta Defensa SOLICITÓ al Tribunal de Control, ejerciera tal como está dentro de sus facultades, el CONTROL JUDICIAL sobre el referido delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y en su lugar fuese acordado en tal caso el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, el cual hubiese sido si se quiere proporcional a los hechos y visto que se trataba de 2 personas, no obstante, al contrario respecto a dicha solicitud el Tribunal del Control, de manera INMOTIVADA lo resolvió (... Omissis...)
Honorables Magistrados, pueden observar la escasa argumentación del Tribunal de Control, siendo pues, una falta absoluta de motivación respecto al delito precalificado, asi como la medida privativa de libertad decretada, por cuanto si bien es cierto la calificación fiscal es provisional y está sujeta a control en otras fases del proceso, el Tribunal tuvo el deber y no lo hizo de apartarse de dicha calificación jurídica por cuanto no se encontraban los elementos suficientes que hicieran presumir la comisión de los tipos penales imputados por el Ministerio Público, más aún del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputado con el mero propósito artificial de asegurar la encarcelación de nuestros patrocinados durante el proceso penal, toda vez que de las actuaciones que integran el presente expediente solo se evidencia una serie de irregularidades jurídicas cometidas por el órgano aprehensor, presentados por la Representación Fiscal, y avaladas posteriormente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Dicha decisión genera inequívocamente concretas lesiones a derechos y garantías fundamentales como: LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al DEBIDO PROCESO, y que adicionalmente atentó contra la imagen del Poder Judicial en virtud del inminente orden público que representa el proceso penal que nos ocupa, generándose así un gravamen irreparable. (... Omissis...)
Ciudadano jueces de este máximo tribunal colegiado a criterio de quienes hoy recurren dicha decisión, la presente resolución aparte de trasgredir garantias esenciales del proceso, la misma es completamente inmotivada, lo más sustancial en el delicado rol de impartir justicia y de decidir hacerlo analizando y dándole la utilidad la necesidad y pertinencia nacería para fundar un decisión indistintamente que sea un fase incipiente, con el fin de llevar una secuencia lógica que se lo mas ajustado al estado de derecho y de justicia y soslayar en ese transcurso unilateral de los juzgadores de que se hagan repeticiones innecesaria de lo ya expresado sino trascender dentro de la esfera de su competencia como lo es la hermenéutica jurídica, basada en los diversas fuentes del derecho que son los item universales para sustentar las decisiones y no limitarse simplemente a una trascripción sin darle el respectivo valor detallado de los aspectos aportados ente las partes evitar en todo momento en incurrir en vicios procesales como la INMOTIVACIÓN, que deriva de la garantía del debido Proceso, en consecuencia, todo act debes ser explícitamente motivados desde los principios universales que contempla la esfera del derecho a través sus diversas fuentes.
Es por esta razón que considera esta Defensa, que el Juzgador del Tribunal Aques con su decisión, cerceno el principio contenido en el artículo 10 del Código de Ética del Juez Venezolano, el principio denominado por esta ley "Argumentación e interpretación judicial" y un segundo principio universal del derecho denominado por la doctrina moderna "la Expectativa plausible o seguridad jurídica de la interpretación y aplicación de la norma", puesto que, la interpretación de la norma debe obtener el alcance para el cual fue creada, en consonancia con sus principios rectores como estructura general de todo maro legislativo, y en lo que respecta las Leyes especiales, que según las reiteradas jurisprudencias y la doctrina, son aquella que regulan las conductas y actividades de un sector en especifico, que tiene como fin la aplicación del espiritu, para el cual fue creadas, no con un "fin distinto o arbitrario", por parte de los operadores de justicia, que de manга subjetiva y fuera de toda la órbita de la objetivada desnaturalizan el objeto, que amgy respetuosamente, honorables miembros profesionales de corte (... Omissis...)
Por lo manifestado, debo finalizar señalando que los ciudadanos no debieron ser privados de su libertad personal, ya que el hecho punible de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no se le puede adjudicar, ello conforme a las resultas de la propia investigación fiscal. Otras medidas cautelares hubiesen sido suficientes para asegurar las finalidades del proceso que se iniciaba; se dio por sentado, que nuestros representados participaron en el hecho punible que se le atribuye, en un procedimiento completamente implantado por los funcionarios actuantes, que fue presentado por el Ministerio Público quien convalido esos actos y posteriormente fue admitido por el Tribunal de Control, sin apegarse a las exigencias legales ya que el Juez de Control subsumió inconstitucional e legalmente los hechos a los extremos legales establecidos para decretar la privación de la libertad de los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ y RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ, siendo pues que la invocación de los elementos de convicción ofrecidos por el representante fiscal no fueron suficientes ni consistentes para establecer que el actuar de nuestros patrocinados fue ESENCIAL Y DETERMINANTE para la ejecución del hecho punible.
V
DE LA SOLUCIÓN PROPUESTA
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, vistos los argumentos en este eserito esgrimidos y debido al agravio irreparable que esta decisión causa en la parte que representamos dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente sea revisada y se corrija la decisión y como consecuencia de ello decrete la decisión más adoptada a derecho, anulando en consecuencia la Audiencia de imputación de fecha 22 de mayo de 2026, por Resolución de fecha 26 de mayo de 2026 carente de motivación, en virtud de que el juzgado recurrido violenta los derechos y garantias constitucionales como el Debido Proceso, que es de carácter irrenunciable y de materia de orden Público, debe ser declarado la nulidad Absoluta y ser retrotraída a la fase de una Nueva Celebración de Audiencia Imputación considerando que por los principios de imparcialidad y transparencia en cuanto al criterio del juzgador, sea redistribuido el asunto ante un Juzgado Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.
VI
DEL PETITORIO
Por último, consideramos que para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, los honorables miembros de Corte profesional, muy respetuosamente, solicitamos en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del tribunal en funciones de Control Estadal Tercero de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente.
En tal sentido, esta parte recurrente muy respetuosamente solicitamos:
PRIMERO: Que sea Anulada y Revocada la audiencia de imputación celebrada en fecha 22 de mayo de 2026 y fundamentada en fecha 26 de mayo de 2026, ante el TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por no estar suficientemente motivada y violentar derechos y garantías constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa ya que son de carácter irrenunciable y materia de orden Publico por las razones antes expuestas por ser de NULIDAD ABSOLUTA.
SEGUNDO: Que en su lugar sea retrotraida nuevamente a la fase de una nueva celebración de Audiencia Imputación, a los fines de que se admita en tal caso una calificación juridica fiscal idónea, ajustada a los hechos, al derecho y a los elementos que cursan en auto, y en consecuencia sean impuestos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 del Texto Penal adjetivo, considerando los principios de Imparcialidad y transparencia de un criterio distinto, al Juzgador que dicto la decisión sea redistribuido ante el resto de los juzgados de Garantia o de Control Penal, para el cumplimiento del debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, todo ello de conformidad con lo pautado en los Artículos 26, 49 numeral 1º y 257, todos CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ”
V
DE LA CONTESTACIÓN
Se verifica del presente asunto recursivo, que el día 16 de junio de 2026 se dio por emplazada la representación fiscal, dando contestación al Recurso de Apelación en fecha 18 de junio de 2026. En tal sentido, se extrae del aludido escrito, lo siguiente:
“(…Omissis…)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO Y DEL DERECHO
En fecha 22 de mayo de 2026, se llevó a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Audiencia de Presentación en Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acoge la precalificacion dada por la Fiscalía del Ministerio Público, por los delitos de FALSIFICACIÓN DE SELLOS Previsto y sancionado en el artículo 306 y 307 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BARRETA titular de la cédula de identidad Nro. V-9.270.695 y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V. 26.897.469; Asimismo, con respecto a la solicitud formulada por la Defensa Técnica referente al Control Judicial de la calificación jurídica efectuada por el Ministeria Publico, resultó deciara Improcedente por encontrarse en una fase inicial del proceso.
En relación a la denuncia señalada por la Defensa Técnica con respecto a "las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.." Articulo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal
Considerada esta Representación Fiscal, que ha emprendido numerosas diligencias tendientes a generar los elementos de convicción, que den lugar a la individualización del autor y coparticipes en la comisión del hecha punible en la presente investigación, por lo tanto, se hace necesario la procedencia de las medidas Privativa de Libertad Preventiva de Libertad, decretaca en su oportunidad, por el Juez Tercero de Control de esta Circunscripcion Judicial, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 22/05/2026 por encontrarse lleno los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,todo ello, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la no obstaculización en la búsqueda de la verdad
Por lo tanto, la investigación penal que adelanta el Ministerio Público, ha arrojado fundados elementos de convicción que le hacen estimar y señalar que los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BARRETA y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA: pudiera realmente estar incurso en el delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS Previsto y sancionado en el artículo 306 y 307 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamier to al Terrorismo, con relación a los hechos que se investigan
En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad... Tomando en cuenta el daño social causado por tratarse de la materialización de un delito pluriofensivo, pues afectan la propiedad y la integridad del ser humano.
Esta Representación Fiscal, vista y analizada la actuación y conducta desprendida y antagónica asumida por los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BARRETA y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, considera que lo conducente es mantener la medida privativa de libertad solicitada a todas luces para hacer cumplir la Ley Penal y el propósito de esta que es la Justicia; aún cuando se pueda pensar que entran en conflictos, los intereses del imputado en contra de los intereses de la colectividad y de la víctima, presentes todos en los hecnos de la causa o investigación penal (…Omissis…)
EN CUANTO A LA DENUNCIA: relativa "a las que causen un Gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables y las señaladas expresamente por la ley. Articulo 439 ordinal 5° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal
La Defensa Técnica argumenta falsamente que la decisión del Juzgado A-quo produce un "Gravamen Irreparable". Al respecto, la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el gravamen irreparable es aquel daño irreversible que no puede ser subsanado en el curso posterior del proceso.
Como podría estarse ante un gravamen irreparable en lo procesal cuando el Juez en su decisión acoge la precalificaron dada por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo es el delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS Previsto y sancionado en el artículo 306 y 307 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BARRETA titular
de la cédula de identidad Nro. V-9.270.695 y RICARDO ANDRÉS RODRIGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V. 26.897 469; decretando Medida de Privación Judicial, Por encontrarse lleno los extremos del articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para asi garantizar la resultas del proceso y la no obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el presente caso, las solicitudes e incidencias probatorias o de fondo alegadas por la contraparte pueden ser perfectamente debatidas, contradichas y resueltas en la Fase Intermedia (Audiencia Preliminar) o en la Fase de Juicio Oral y Público. Al existir vías procesales idóneas para ejercer la contradicción, no existe tal gravamen irreparable, debiendo desecharse esta causal.
En cuanto a las peticiones señaladas por la Defensa Técnica, en relación a la solicitud de Control Judicial y desestimación del Delito de Asociación..."
Considera esta Representación Fiscal que en el referido recurso la Defensa Técnica, menciona que el Delito de Asociación, no esta configurado extiéndase bien porque la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece como delincuencia organizada la acción u omisión que tres (03) o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier indole para si o para terceros (…Omissis…)
PETITORIO IV
En base a los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto:
PRIMERO: Sea ADMITIDO la presente CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho BRIAN JOSE GUEVARA inscrito en el I.P.S.A N. 305.083, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BARRETA Y RICARDO ANDRÉS RODRIGUEZ SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sean declaradas SIN LUGAR las denuncias formuladas en recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho BRIAN JOSE GUEVARA inscrito en el I.P.S.A N. 305.083, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BARRETA Y RICARDO ANDRÉS RODRIGUEZ SILVA, en contra de la decisión publicada el 26 de mayo de 2026 por parte del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ediante la cual Decretó Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a las previsones legales estatuidas por el Legislador patrio en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, en contra de los ciudadanos in comento, por estar presuntamente involucrados en la comision del delito de FALSIFICACIÓN DE SELLOS Previsto y sancionado en el articulo 306 y 307 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”
VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para decidir el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 439, numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Profesionales del Derecho BRIAN JOSE GUEVARA ZIEGLER, y CHRISTIAN LUGO LORETO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2026, y fundamentada en fecha 26 de mayo de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que los recurrentes fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en los numerales 4°, 5° y 7° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6.-… Omissis...
7.-… Omissis...
(Negritas de esta Corte de Apelaciones).
Establecido los supuestos por los cuales apela el recurrente de autos, se procede a establecer los puntos de impugnación en que se sustenta la actividad recursiva de la siguiente forma:
“(... Omissis...)
IV
DEL DERECHO INVOCADO Y VULNERADO
(... Omissis...)
Esta Defensa presenta este recurso de apelación fundamentando, en primer lugar en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la apelación de autos que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; por considerar que no están llenos los extremos para dictar una medida privativa de libertad, por cuanto no está debidamente motivada o fundada con indicación completa e inequívoca del contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre el contenido del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (...Omissis...)
En este asunto en concreto, se infiere de lo actuado por el Ministerio Público, que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ Y RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ, sea participe en los delitos de Falsificación de Sellos, previsto y sancionado en el artículo 306, 307 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que se le atribuye, señalando esta defensa de que no podemos privar a una persona con solo presunciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público.
Es el caso, Honorables Magistrados que el delito de Falsificación de Sellos, ut supra señalado, contempla una pena de dieciocho (18) meses a tres (03) años de prisión, es decir, no excede de los tres (03) años que dispone el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal para la improcedencia de una Medida Preventiva Privativa de Libertad, y es por esa razón honorables jueces que el Fiscal del Ministerio Público, a través de una persecución penal DESPROPORCIONADA, imputa a nuestros defendidos de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como un "comodin" cuya única finalidad fue privar de su libertad a nuestros patrocinados, por cuanto de lo que emerge de los presuntos "elementos de convicción" que consta en las actas que conforman el presente asunto, se evidencia una insuficiencia absoluta de los mismos, aunado al procedimiento completamente viciado e instaurado por los funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. (... Omissis...)
la imputación desmedida realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no se cumplen los elementos, es decir, no existe la tipicidad en el delito precalificado, en primer lugar, porque la norma establece la concurrencia de 3 o más personas, asociadas por un cierto tiempo con la intención de cometer un delito, siendo que en el presente caso, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ Y RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ (padre e hijo) son 2 personas dedicadas a su trabajo, una empresa familiar dedicada a la imprenta, no así de la manera que el Fiscal del Ministerio Público quiso direccionar los hechos, razón por la cual considera quienes suscriben que no existen los supuestos establecidos en el texto adjetivo penal venezolano para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad sobre nuestros patrocinados. (... Omissis...)
(... Omissis...)
Con base en lo anteriormente expuesto, y visto que se puede verificar una grave vulneración del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad juridica, en la cual incurrió el Fiscal del Ministerio Público, así como el Juez del Control, como integrantes del sistema de justicia, actuando al margen de sus competencias, haciendo uso de potestades exorbitantes de derecho público en el transcurso de un proceso judicial, en franco desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente y de los principios constitucionales referidos supra, incurriendo el Fiscal Tercero en un abuso del poder punitivo que vulnera derechos y garantías constitucionales, teniendo como consecuencia un gravamen irreparable para nuestros defendidos, siendo que esta Defensa SOLICITÓ al Tribunal de Control, ejerciera tal como está dentro de sus facultades, el CONTROL JUDICIAL sobre el referido delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y en su lugar fuese acordado en tal caso el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, el cual hubiese sido si se quiere proporcional a los hechos y visto que se trataba de 2 personas, no obstante, al contrario respecto a dicha solicitud el Tribunal del Control, de manera INMOTIVADA lo resolvió (... Omissis...)
Honorables Magistrados, pueden observar la escasa argumentación del Tribunal de Control, siendo pues, una falta absoluta de motivación respecto al delito precalificado, asi como la medida privativa de libertad decretada, por cuanto si bien es cierto la calificación fiscal es provisional y está sujeta a control en otras fases del proceso, el Tribunal tuvo el deber y no lo hizo de apartarse de dicha calificación jurídica por cuanto no se encontraban los elementos suficientes que hicieran presumir la comisión de los tipos penales imputados por el Ministerio Público, más aún del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputado con el mero propósito artificial de asegurar la encarcelación de nuestros patrocinados durante el proceso penal, toda vez que de las actuaciones que integran el presente expediente solo se evidencia una serie de irregularidades jurídicas cometidas por el órgano aprehensor, presentados por la Representación Fiscal, y avaladas posteriormente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Dicha decisión genera inequívocamente concretas lesiones a derechos y garantías fundamentales como: LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al DEBIDO PROCESO, y que adicionalmente atentó contra la imagen del Poder Judicial en virtud del inminente orden público que representa el proceso penal que nos ocupa, generándose así un gravamen irreparable. (... Omissis...)
Ciudadano jueces de este máximo tribunal colegiado a criterio de quienes hoy recurren dicha decisión, la presente resolución aparte de trasgredir garantias esenciales del proceso, la misma es completamente inmotivada, lo más sustancial en el delicado rol de impartir justicia y de decidir hacerlo analizando y dándole la utilidad la necesidad y pertinencia nacería para fundar un decisión indistintamente que sea un fase incipiente, con el fin de llevar una secuencia lógica que se lo mas ajustado al estado de derecho y de justicia y soslayar en ese transcurso unilateral de los juzgadores de que se hagan repeticiones innecesaria de lo ya expresado sino trascender dentro de la esfera de su competencia como lo es la hermenéutica jurídica, basada en los diversas fuentes del derecho que son los item universales para sustentar las decisiones y no limitarse simplemente a una trascripción sin darle el respectivo valor detallado de los aspectos aportados ente las partes evitar en todo momento en incurrir en vicios procesales como la INMOTIVACIÓN, que deriva de la garantía del debido Proceso, en consecuencia, todo act debes ser explícitamente motivados desde los principios universales que contempla la esfera del derecho a través sus diversas fuentes.
Es por esta razón que considera esta Defensa, que el Juzgador del Tribunal Aques con su decisión, cerceno el principio contenido en el artículo 10 del Código de Ética del Juez Venezolano, el principio denominado por esta ley "Argumentación e interpretación judicial" y un segundo principio universal del derecho denominado por la doctrina moderna "la Expectativa plausible o seguridad jurídica de la interpretación y aplicación de la norma", puesto que, la interpretación de la norma debe obtener el alcance para el cual fue creada, en consonancia con sus principios rectores como estructura general de todo maro legislativo, y en lo que respecta las Leyes especiales, que según las reiteradas jurisprudencias y la doctrina, son aquella que regulan las conductas y actividades de un sector en especifico, que tiene como fin la aplicación del espiritu, para el cual fue creadas, no con un "fin distinto o arbitrario", por parte de los operadores de justicia, que de manга subjetiva y fuera de toda la órbita de la objetivada desnaturalizan el objeto, que amgy respetuosamente, honorables miembros profesionales de corte (... Omissis...)
Por lo manifestado, debo finalizar señalando que los ciudadanos no debieron ser privados de su libertad personal, ya que el hecho punible de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no se le puede adjudicar, ello conforme a las resultas de la propia investigación fiscal. Otras medidas cautelares hubiesen sido suficientes para asegurar las finalidades del proceso que se iniciaba; se dio por sentado, que nuestros representados participaron en el hecho punible que se le atribuye, en un procedimiento completamente implantado por los funcionarios actuantes, que fue presentado por el Ministerio Público quien convalido esos actos y posteriormente fue admitido por el Tribunal de Control, sin apegarse a las exigencias legales ya que el Juez de Control subsumió inconstitucional e legalmente los hechos a los extremos legales establecidos para decretar la privación de la libertad de los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ y RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ, siendo pues que la invocación de los elementos de convicción ofrecidos por el representante fiscal no fueron suficientes ni consistentes para establecer que el actuar de nuestros patrocinados fue ESENCIAL Y DETERMINANTE para la ejecución del hecho punible.
V
DE LA SOLUCIÓN PROPUESTA
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, vistos los argumentos en este eserito esgrimidos y debido al agravio irreparable que esta decisión causa en la parte que representamos dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente sea revisada y se corrija la decisión y como consecuencia de ello decrete la decisión más adoptada a derecho, anulando en consecuencia la Audiencia de imputación de fecha 22 de mayo de 2026, por Resolución de fecha 26 de mayo de 2026 carente de motivación, en virtud de que el juzgado recurrido violenta los derechos y garantias constitucionales como el Debido Proceso, que es de carácter irrenunciable y de materia de orden Público, debe ser declarado la nulidad Absoluta y ser retrotraída a la fase de una Nueva Celebración de Audiencia Imputación considerando que por los principios de imparcialidad y transparencia en cuanto al criterio del juzgador, sea redistribuido el asunto ante un Juzgado Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta. (…Omissis…)”
Vista la actividad recursiva, esta Alzada en atención a lo expuesto por el recurrente de autos, el cual basa fundamentalmente su actividad recursiva en lo referente a la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la respuesta a las peticiones realizadas por la defensa privada. Ahora bien, esta alzada en su función garantista de verificar el cumplimiento de las normas constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la carta magna, observa de la decisión recurrida, la presencia de un vicio que no fue puntualizado por el actor de la acción recursiva, o por alguna de las partes, como lo es una motivación deficiente, basada en la existencia de un pronunciamiento que no llena los extremos de unificación suficiente de la realidad del caso con el derecho, es decir se precisa el vicio de inmotivacion, al no dar respuesta a la solicitud de control judicial requerido por la defensa, trayendo como consecuencia tal proceder, una causal para emitir una Nulidad de oficio. Así se decide.
NULIDAD DE OFICIO
En primer término, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la necesidad de observarse el Debido Proceso como regla inviolable, cuya vulneración acarreará la nulidad de la actuación judicial, y es precisamente, en el artículo 257, que se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales, instituyendo, igualmente en el artículo 26 la garantía de una Justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso.
Al respecto y fundamentando lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 345, de fecha 31-03-2005, ha indicado que:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. (La negrilla y subrayado de la Sala).
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso y sobretodo, que el tribunal cumpla con sus funciones sin excederse de sus funciones, caso contrario se estaría en presencia de una causal de nulidad, por violación de las normas constitucionales.
En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Prinicipio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de esta Alzada)
Al respecto, es indispensable traer a colación las siguientes sentencias emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…La nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales”. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Carmen Zuleta de Merchán. Fecha: 06-07-09. Expediente: 09-0461. Sentencia: 890.
“La denuncia de un vicio de nulidad absoluta como principio rector del proceso penal rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme”. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Pedro Rondón Haaz. Fecha: 30-01-09. Expediente: 08-0899. Sentencia: 29.
“Las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma”. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Arcadio Delgado Rosales. Fecha: 14-03-08. Expediente: 07-1516. Sentencia: 428.
“Las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto”. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Carmen Zuleta de Merchán. Fecha: 14-08-08. Expediente: 08-0633. Sentencia: 1401.
“Cuando existe un vicio que acarree la declaratoria de nulidad absoluta de un acto, no es posible hablar de subsanación de ese vicio, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades”. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Francisco Carrasquero López. Fecha: 27-06-08. Expediente: 07-0763. Sentencia: 991.
“Las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello, justamente por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma”. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Marcos Tulio Dugarte. Fecha: 05-11-07. Expediente: 07-1322. Sentencia: 2061. (Cursivas de esta Sala).
De todo lo antes expuesto, se evidencia que en toda decisión dictada por un Juez o Jueza Penal, debe estar ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos, con especial énfasis en el cumplimiento de los fines de acuerdo a los límites establecidos por el legislador para cada etapa del proceso.
Ahora bien, entendiendo a la nulidad de oficio, como vía para anular decisiones que atentan contra la integridad de la constitución y el orden público, esto en el marco de los artículo 26 y 49 de la Carta Magna, se debe enfatizar que la motivación de la sentencia, es de Orden Público dado el desenlace procesal que ella produce en el proceso, por lo que tiene carácter prioritario para ser resuelto por esta Alzada, como lo expresa la Sentencia Nº 891 de fecha 13 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta alzada fijado lo anterior, procede a blindar la afirmación de motivación deficiente, de la siguiente manera:
Toda decisión emitida por los tribunales en el ejercicio de sus funciones, mediante la figura de los autos interlocutorios y las sentencias definitivas, deben ser contentivas de una serie de requisitos los cuales comparten como punto o centro en común la motivación de la decisión, estando en obligación del juez la unificación de la realidad y el derecho como un rompecabezas perfecto, garantizando con su materialización el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ahora bien, entendiendo que la motivación es la unión entre la realidad y el derecho, lo cual puede ser entendido Grosso modo como fundamentar la decisión.
En aras de fundamentar, continuando con el análisis de la motivación de la decisiones, tenemos que el Dr. Carlos Moreno Brant, en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, señaló que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”.
En concordancia con lo anterior, debe indicar ésta Alzada en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, que las mismas comprenden la obligación, por parte de los jueces, de justificar de manera racional las decisiones judiciales, y así dar garantía exacta del derecho a una tutela judicial efectiva, conforme lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de las decisiones debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
Ahora bien en el contexto de que la motivación es la fundamentación de las decisiones en cumplimiento de las disposiciones y los hechos, es justo establecer que este en contraposición posee tres supuestos antagónicos o contrarios a su correcta materialización, siendo a grandes estos, la falta, la contradicción y la ilogicidad.
En primer lugar, se tiene a la falta de la motivación. Podemos entender la misma, como la ausencia absoluta de argumento. Ésta puede ser en su totalidad, en el caso de carecer del auto en extenso, como de no establecer ningún criterio respecto al asunto considerado por el juzgador.
Establecido lo anterior, a razón de que la actividad motiva es un requisito obligatorio de toda decisión sea esta un auto interlocutorio o sentencia definitiva, es preciso pasar ahora al análisis de la decisión emitida por el A quo, en fecha 13 de mayo de 2026, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo a tal efecto esta alzada del análisis amplio de la decisión recurrida que, esta se encuentra inmersa en motivación deficiente por las siguientes razones:
A priori de la decisión recurrida se establece que la misma se sitúa en el espacio de la audiencia de presentación, en la cual, se debe entrar a conocer entre otras cosas, la verificación si se cumplen los extremos previstos en el artículo 236 de forma fundada, coherente y ajustada, que hagan viable la medida privativa de libertad o sustitutiva si fuere el caso. Ahora bien, observando la decisión objeto del presente recurso de apelación de autos, nos encontramos que, el A quo, al emitir los pronunciamientos sobre el control judicial, en la Resolución Judicial, cursante del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y ocho (48), en el cual se estableció los siguientes pronunciamientos:
“(…Omissis…)
DE LA OPOSICION REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO AL TIPO PENAL PRECALIFICADO.
De acuerdo al Control Judicial Invocado por los Defensores Privado, por cuanto no se puede configurar la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal lo declara SIN LUGAR, destacando que, Del examen de las actuaciones consignadas, particularmente del acta de investigación penal levantada por funcionarios actuantes, se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos antes identificados ocurrió con ocasión de una actuación policial derivada de labores de inteligencia, en cuyo desarrollo fueron localizados diversos objetos presuntamente vinculados con la elaboración de sellos institucionales.
Observa igualmente este Tribunal, que dentro de las evidencias colectadas figura un sello contentivo de menciones alusivas a órganos públicos como lo es el “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS REACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ”, así como equipos presuntamente destinados a su elaboración material.
En esta fase inicial del proceso, corresponde al Tribunal efectuar un control preliminar sobre la existencia de elementos de convicción que justifiquen razonablemente la continuación de la investigación penal, sin que ello implique pronunciamiento definitivo acerca de la responsabilidad penal de los hoy imputados ni sobre la acreditación plena de los tipos penales atribuidos por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ABG. MANUEL LEAL.
En tal sentido, aprecia este Juzgador, que los elementos expuestos por la representación fiscal constituyen, por ahora, elementos suficientes para admitir provisionalmente la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, ello conforme al carácter dinámico y mutable de la investigación penal durante la fase preparatoria.
Debe precisarse que la calificación jurídica efectuada por el titular de la acción penal posee carácter esencialmente provisional en esta etapa procesal, ya que, nos encontramos en un afease primaria del proceso, pudiendo ser objeto de modificación, adecuación o control jurisdiccional posterior en la fase intermedia, una vez incorporados mayores elementos de investigación.
En consecuencia, considera este Tribunal que concurren elementos objetivos mínimos que justifican la continuación de la investigación respecto a los delitos provisionalmente atribuidos, sin perjuicio del control judicial de tipicidad, pertinencia y suficiencia acusatoria que corresponda ejercer en etapas ulteriores del proceso penal. ASI SE DECIDE
(…Omissis…)”
De los fragmentos supra indicados, esta Alzada, encuentra que la fundamentación emitida por el A quo, carece de suficiencia motiva, por cuanto, no se precisan las razones fundadas que lo llevaron a negar el control judicial solicitado por los defensores del imputado; tal respuesta, carece de sustento en sí mismo, por cuanto no solo basta con establecer por qué se niega de forma genérica, ni mucho menos excusarse en que se encuentra en una fase incipiente, sino, que además, a tal motivación debe anexarse los argumentos del solicitante y de allí, fundar las razones fácticas y jurídicas que hagan procedente o improcedente tal solicitud, esto con el objetivo primordial, de que, el solicitante tenga absoluta claridad y certeza de las razones que motivaron la decisión del A quo respecto, a este punto.
En aras de reforzar lo anterior, este Tribunal de Alzada, cita la sentencia N° 261 de la Sala de Casación Penal de fecha 28 de mayo de 2025, que tiene como criterio lo siguiente:
“(…Omissis…) es importante traer a colación que, en cuanto a la falta de motivación, la doctrina ha decantado cuatro situaciones en que se puede acudir a la casación, a saber:
(i) Ausencia absoluta de motivación. Se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión. En otros términos, ausencia absoluta de motivación en la elaboración de los juicios de hecho y de derecho.
(ii) Motivación incompleta o deficiente. Se omite analizar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos, son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta.
(iii) Motivación ambivalente o dialógica. Consiste en que las contradicciones que contiene la motivación, impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella, son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva.
(iv) Motivación falsa. La motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada. (…Omissis…)” (Negritas y cursivas de esta alzada)
Con base en el criterio antes citado, se tiene que la decisión del A quo, entra perfectamente en la categoría de motivación deficiente, por cuanto, existen insuficiencias en los motivos tanto jurídicos como de hechos, plasmados en los puntos del desarrollo de la motivación en cuanto a la solicitud del control judicial, donde no se evidencia en forma alguna una relación clara y motivada que no deje dudas sobre la producción intelectual y legal del A quo. En virtud de lo previamente establecido, esta alzada, encuentra que la decisión recurrida, carece de un sustento sólido en la actividad motiva por los fundamentos antes establecidos.
Luego de estudiadas las actas que conforman el presente asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000115, este Tribunal Colegiado, observa la existencia de una actuación procesal que no fue advertida tal y como se mencionó en líneas anteriores por los recurrentes de autos y eso es la motivación deficiente, en virtud de no existir una relación clara entre la realidad y derecho que permita vislumbrar de forma integral el ¿por qué? no tiene lugar el control judicial ejercido por los defensores de autos, trayendo como consecuencia tal proceder una causal para emitir una Nulidad Absoluta de la decisión recurrida. Así de Establece.-
En razón de lo antes expuesto y con fundamento en la incolumidad del proceso, la tutela judicial efectiva y el orden público, lo más procedente y ajustado a derecho es, declarar la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2026, y fundamentada en fecha 26 de mayo de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión proferida por el Tribunal A quo. Se ORDENA, al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir inmediatamente el asunto principal identificado con el alfanumérico OP04-P-2026-000814, en conjunto con el presente asunto recursivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, a los fines de que la referida causa sea redistribuida a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de control, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las infracciones denunciadas por el recurrente, consideran quienes aquí deciden, que en virtud de la naturaleza del fallo anterior, no entran a pronunciarse acerca de los mismos, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2026, y fundamentada en fecha 26 de mayo de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión proferida por el Tribunal A quo. TERCERO: SE ORDENA, al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir inmediatamente el asunto principal identificado con el alfanumérico OP04-P-2026-000814, en conjunto con el presente asunto recursivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, a los fines de que la referida causa sea redistribuida a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de control, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: En cuanto a las infracciones denunciadas por el recurrente, consideran quienes aquí deciden, que en virtud de la naturaleza del fallo anterior, no entran a pronunciarse acerca de los mismos, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ LORENA KARINA LISTA VASQUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
MCP/MMR/LLV/ASH
OP04-R-2026-000115