REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL N° 19 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 28 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2026-000137
CASO: OP04-R-2026-000105
JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Abogado JORGE LUIS ROJAS VENERO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público.
IMPUTADO: ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ MOREY, titular de la cédula de identidad N° V-27.000.996
DEFENSA PRIVADA: Abogado EFRAIN MORENO NEGRIN, abogado inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°65.848, en su carácter de defensor técnico del imputado de autos.
RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITO: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por el Abogado JORGE LUIS ROJAS VENERO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de mayo de 2026 y fundamentada en fecha 13 de mayo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró ejerció el Control Judicial, efectuando un cambio de calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem.
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de junio de 2026, se recibió oficio N° 4C-823-2026, de fecha 04 de junio del año 2026, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2026-000105, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a la Juez Ponente N° 03, HERMES BARRIOS FRONTADO. (f. 52).
En fecha 11 de junio de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto (f. 54), por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000105, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 17 de junio de 2026, se dictó auto mediante el cual el Dr. Manuel Cano Pérez se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y Presidente del Circuito Judicial Penal de este estado, mediante el oficio N° TSJ/CJ/OFIC/0678-2026, de fecha 10 de junio de 2026, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de junio de 2026, la profesional del derecho LORENA LISTA VELASQUEZ, en su condición de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, presento incidencia de inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada CON LUGAR en fecha 09 de julio de 2026, y en esta misma fecha, se ofició a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, a los fines de convocar a un Juez Accidental para conocer el presente asunto recursivo.
En fecha 09 de julio de 2026, fue recibido oficio N° 433-26, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, mediante el cual remitió anexo escrito suscrito por la profesional del derecho PENELOPE QUIJADA ORDAZ, manifestando su aceptación para conocer el presente asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000105.
En fecha 16 de julio de 2026, se levantó acta, mediante la cual quedó conformada la Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para conocer y decidir la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2026, se dictó auto mediante el cual se ordena dar ingreso al presente recurso de apelación de autos en la Sala Accidental Nº 19, de esta Corte de Apelaciones
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA ACCIDENTAL Nº 19 DE LA
CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Sala Accidental Nº 19 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63, numeral 4°, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…omissis…”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de mayo de 2026 y fundamentada en fecha 13 de mayo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En este contexto, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo estas las siguientes:
“a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Cursivas de esta Alzada)
Del examen de dicha disposición se desprende, que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden: la legitimación, Impugnabilidad subjetiva, plazo y acto impugnable (Impugnabilidad objetiva); requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es:
“…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Vid. Sentencia Nro. 1758 del 25-09-2001).
De allí pues, tenemos:
IV
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la facultad para la interposición del recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000105, esta Alzada observa, que el presente medio impugnativo es ejercido por el Abogado JORGE LUIS ROJAS VENERO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, quien poseen legitimación para recurrir en Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso, por lo que si no se acredita tener personalidad ‘legitimatio ad procesum’, ello impide el ejercicio del derecho de accionar el correspondiente recurso de apelación. En consecuencia, la legitimación activa en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que el recurso sea presentado por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, es decir, que la apelación sea interpuesta por el Representante del Ministerio Público, ya que la ley lo considera particularmente idóneo para estimular, en el caso concreto, la función jurisdiccional.
Por tanto, en este caso el recurrente se encuentra legitimado ad procesum, para ejercer las acciones, facultades o recursos, que el legislador les otorgue; es por lo que se concluye, que POSEE CUALIDAD PARA IMPUGNAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.
V
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 eiusdem, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000105, observa este Tribunal Colegiado, que se desprende del folio cuarenta y uno (41), del mencionado cuaderno recursivo, cómputo certificado por la Secretaria del Tribunal A Quo, dejando constancia que la decisión recurrida fue dictada en Audiencia Preliminar de fecha 08 de mayo de 2026 y fundamentada en fecha 13 de mayo de 2026, siendo publicada dentro del lapso legal, es decir el tercer día hábil. Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2026, el abogado JORGE LUIS ROJAS VENERO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, interpone el recurso de apelación de autos, transcurriendo cinco (05) días hábiles a saber, desde la publicación del fallo, discriminados de la siguiente manera: jueves catorce (14), viernes quince (15), lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19), y miércoles veinte (20) de mayo de 2026; dejándose constancia que los días sábado dieciséis (16) y domingo diecisiete (17) de mayo de 2026, no hubo audiencia, ni secretaria, por ser días no laborables. Por lo cual, se evidencia que la actividad recursiva fue ejercida tempestivamente, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.
VI
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De igual manera, se verifica del referido cómputo, que en fecha 21 de Mayo del año 2026, se ordenó emplazar al Profesional del Derecho EFRAIN MORENO, en su condición de defensor privado, quedando debidamente emplazado en fecha 22 de mayo de 2026, dando contestación al recurso en fecha 27 de mayo de 2026, transcurriendo tres (03) días hábiles de despacho desde su emplazamiento, discriminados de la siguiente manera: Lunes veinticinco (25), martes veintiséis (26), y miércoles veintisiete (27) de Mayo de 2026, inclusive, por lo cual, se evidencia que el escrito de contestación fue ejercido tempestivamente, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.
VII
DE LA IMPUGNABILIDAD
El presente recurso está dirigido a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Audiencia Preliminar, mediante el cual ejerció el Control Judicial, efectuando un cambio de calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem. Motivando el recurrente, su actividad recursiva conforme a lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
“Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Omissis…
5.- Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis...
7.-Omissis…
De lo señalado anteriormente, esta Alzada considera que la decisión impugnada por el Abogado JORGE LUIS ROJAS VENERO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, se encuentra contemplada entre las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, conforme al contenido del artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 439 numeral 5, 440 y 441, todos del aludido Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho, es la ADMISIÓN del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por el Abogado JORGE LUIS ROJAS VENERO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de mayo de 2026 y fundamentada en fecha 13 de mayo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró ejerció el Control Judicial, efectuando un cambio de calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem. Así se declara.
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Accidental Nº 19 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de Apelación de autos. SEGUNDO. Se ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por el Abogado JORGE LUIS ROJAS VENERO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 08 de mayo de 2026 y fundamentada en fecha 13 de mayo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró ejerció el Control Judicial, efectuando un cambio de calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 19 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 19
DE LA CORTE DE APELACIONES
MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ PENELOPE QUIJADA ORDAZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA