REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
La Asunción, 27 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: OK01-P-2022-000012
ASUNTO: OP04-O-2026-000018
JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABG. EFRAIN MORENO NEGRIN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.848 en su carácter de defensor técnico del ciudadano JOSÉ LUIS SERRA VELÁSQUEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogada VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION AL DERECHO A LA LIBERTAD –HABEAS CORPUS-, incoada por el Profesional del Derecho ABG. EFRAIN MORENO NEGRIN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.848, en su carácter de defensor técnico del ciudadano JOSÉ LUIS SERRA VELÁSQUEZ, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 8 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de julio de 2026, es recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION AL DERECHO A LA LIBERTAD –HABEAS CORPUS-, incoada por el Profesional del Derecho EFRAIN MORENO NEGRIN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.848 en su carácter de defensor técnico del ciudadano, JOSÉ LUIS SERRA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-19.707.985, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 8 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal; ahora bien, de acuerdo con el orden de distribución realizada a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, el conocimiento del presente asunto le correspondió a la Ponencia Nº 03, actualmente a cargo del Dr. MANUEL CANO PEREZ.
En fecha 27 de julio de 2026, este Tribunal Colegiado dictó auto (f.08) mediante el cual ordenó dar ingreso al asunto N° OP04-O-2026-000018, en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la presente acción, debemos atenernos al escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION AL DERECHO A LA LIBERTAD –HABEAS CORPUS, incoada por el Profesional del Derecho ABG. EFRAIN MORENO NEGRIN, en su carácter de defensor técnico del ciudadano JOSÉ LUIS SERRA VELÁSQUEZ, fundamentado en los artículos 1, 2, 8 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, según lo señalado por la accionante.
A priori, se observa que la acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus) incoada por el Profesional del Derecho EFRAIN MORENO NEGRIN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.848, en su carácter de defensor técnico del ciudadano, JOSÉ LUIS SERRA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-19.707.985, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 8 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, versa sobre una condena que ya cumplió su tiempo y según lo que expone el accionante de autos, la persona continua privada de libertad, exponiendo una presunta omisión por parte del tribunal agraviante. En virtud, de las características de la acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus) in comento, sobre la mesura y/o énfasis en lo atinente a la competencia, se observa lo siguiente:
Grosso modo, la competencia es definida por el autor Guillermo Cabanellas de Torres (1993), en su obra titulada “Diccionario Jurídico Elemental”, como aquella:
“(…Omissis…) Capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto. Derecho para actuar (…Omissis…)”
Complementariamente, se cita la definición del autor Manuel Ossorio (s.f:139), en su obra denominada “Diccionario de Ciencias Juridicas, Políticas y Sociales”, quien lo define como la:
“(…Omissis…) Atribución legitima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de asunto (…Omissis…)”
Se reconoce nítidamente que la competencia es esencialmente esa autoridad/atribución legítima de un juez para conocer de determinada causa, estando dicha atribución establecida en la legislación vigente según la materia, cuantía y el territorio, ajustándose las tres figuras al principio de taxatividad y legalidad no habiendo lugar a figuras como la analogía, en forma más precisa, cada tribunal puede entrar a conocer, en cuanto se lo permita la ley, razón por la que, partiendo de esa premisa y de acuerdo al caso in comento, conjuntamente con la “Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal” publicada en Gaceta Oficial N° 6.651 Extraordinario del 22 de septiembre de 2021, esta Alzada pasa a resaltar el contenido de los artículos 9 y 10, ejusdem, que disponen lo siguiente:
“
Tribunales Especializados y competencia
Artículo 9. Se crean los Tribunales Especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, los cuales funcionarán en cada circunscripción judicial.
Los Tribunales Especializados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, son los competentes para su conocimiento. Las decisiones que nieguen el amparo a la libertad y seguridad personal tendrán consulta obligatoria, debiendo remitir las actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de los Tribunales Especializados de Primera Instancia. La consulta o apelación no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y la Corte de Apelaciones decidirá dentro de las setenta y dos horas después de haber recibido los autos.
Competencia en caso de no existir Tribunal Especializado
Artículo 10. En aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, la jueza o juez la remitirá en consulta al Tribunal Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción más cercana, cuya decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en esta Ley.” (Negritas y Cursivas de esta Alzada)
De los artículos citados, se observan una serie de puntos vitales, entre los que se destacan:
• La creación de Tribunales Especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, que funcionan en cada circunscripción judicial, es decir, los realmente competentes para conocer en primer término sobre las acciones de habeas corpus, son los tribunales de primera de instancia a los que se les ha facultado para conocer de las acciones amparo y solo podrá ser interpuesto de forma excepcional ante cualquier tribunal cuando no hubiere tribunales especializados.
• Las Cortes de Apelaciones, solo están facultadas para conocer de las consultas obligatorias y las impugnaciones de las decisiones contra los tribunales supra indicados, evidenciándose así su función estricta de alzada, salvo un escenario excepcional donde no hayan tribunales especializados o situaciones que afecten su funcionamiento.
En este orden de ideas, entendiendo que la norma jurídica requiere de su aplicación en la realidad, se deja asentado que en todo el territorio de la República existen Tribunales Especializados de Primera Instancia con competencia en Amparo sobre la Libertad y Seguridad Personal, a los cuales se les ha otorgado tan importante tarea, estando tal afirmación, respaldada en medios comunicacionales y electrónicos, citándose en este caso la nota noticiosa emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2023 con el título “TSJ activó tribunales permanentes de amparo a la libertad y seguridad personal en todo el país”, donde se expuso:
“El Tribunal Supremo de Justicia, presidido por la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, aprobó por unanimidad el funcionamiento de juzgados de amparo a la libertad y seguridad personal en cada Circuito Judicial Penal de la República, los cuales asumirán guardias los 365 días del año, reforzando aún más la garantía de los derechos vinculados a esos valores especialmente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Plan de la Patria, la legislación y los órganos del Poder Público.
Asimismo, el máximo juzgado dispuso que la Escuela Nacional de la Magistratura establecerá un programa de formación permanente para los jueces y juezas y todo el personal que integre esos Tribunales Especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, así como también para las juezas y jueces de las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal, y las Presidentas y Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todo el país, para optimizar principalmente la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Dichas decisiones se adoptaron mediante Resolución del 14 de diciembre de 2022, la cual entrará en vigencia el 31 de enero de 2023.
Esas y otras decisiones inéditas que adoptó el Tribunal Supremo de Justicia, en tutela irrestricta de los derechos humanos y en el marco de la reorganización y reimpulso del Poder Judicial, se sustentan, principalmente, en la Constitución, la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras fuentes del Derecho.
El máximo tribunal de la República reafirmó lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, conforme al cual en aquellas jurisdicciones donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, la jueza o juez la remitirá en consulta al Tribunal Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción más cercana, cuya decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en esta Ley.
Si bien desde 1999 nuestro ordenamiento jurídico garantiza de manera especialmente sustancial los derechos a la libertad y seguridad personal, así como también dispone acciones y procedimientos para hacer valer tales derechos, no es menos cierto que dicha tutela se ha venido reforzando de manera exponencialmente progresiva, tal como lo demuestra la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, así como también la reciente resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en esa materia, entre otros tantas acciones del Estado y del Poder Popular.” (Negritas y Cursivas de esta Alzada)
De lo antes expuesto, se verifica que en todo el territorio de la República existen Tribunales Especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, facultados para conocer sobre este tipo de acciones, destacándose asimismo el reconocimiento pleno de la ley especialísima en los articulados referente a la competencia, por lo que, se establece una ruta ordenada a seguir, pudiendo romperse ese orden solo de manera excepcional según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.
Para mayor énfasis, sobre la falta de competencia de esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, se funda que si bien el criterio anterior era de carácter jerárquico, es decir, el modelo según el cual, si la omisión venia de un tribunal de primera instancia, el competente era por derecho la corte de apelaciones, según se desprendía de sentencia N° 1589 de fecha 23 de agosto de 2001 emitida por la Sala Constitucional, donde se exponía:
“ (…Omissis…)Como corolario de lo antes dicho, surge la afirmación de que si interpuesta una solicitud de hábeas corpus, de su estudio se advierte que la presunta ilegitimidad de la detención alegada proviene de una actuación judicial -sea que se trate de un acto, omisión, resolución o sentencia-, emanada de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, el camino procedimental a seguir es aquel que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento. (…Omissis…)”
No obstante, dicho criterio perdió su cabida con la entrada en vigencia de la “Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal” en fecha 22 de septiembre de 2021 y previo otorgamiento de la CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 17 de septiembre de 2021, según sentencia N° 0459 de la Sala Constitucional, donde se emitió que:
“En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en general, que “(…) con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por estas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de estas, cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)”(vid. sentencia de esta Sala n.º 34 del 26 de enero de 2004, caso: “Vestalia Sampedro de Araujo”).
Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en el asunto, ha fijado que el rasgo predominante “(…) es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes” (vid. sentencia de esta Sala n.º 229 del 14 de febrero de 2007, caso: “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”). (…Omissis…)
Así, advierte esta Sala que en el texto normativo sub examine, se articuló con una adecuada técnica legislativa un cuerpo legal cuyo articulado fue dividido con meridiana claridad, en los que se plasmó de forma diáfana las connotaciones características del amparo para proteger la libertad y la seguridad personal, pudiendo entonces inferirse que esta Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, desarrolla los mecanismos para garantizar la eficacia material de un derecho constitucional como lo es el derecho a ser amparado jurídicamente para asegurar la libertad y seguridad personal de cualquier individuo, consagrado en el tercer aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al amparo de los anteriores señalamientos, se advierte que la presente ley no contempla cualquier regulación del derecho al amparo para asegurar la libertad y la seguridad personal, sino que el mismo contiene elementos básicos y esenciales de dicha regulación en donde además se define un proceso eminentemente célere como factor que garantiza su afectiva materialización a través del necesario marco legislativo que contribuye a la mejor aplicación del precepto constitucional contenido en el tercer aparte del artículo 27, porque incide en aspectos propios de la eficacia del mismo.
En ese orden de ideas, luego de analizar los fundamentos teóricos anotados, y sin que ello constituya pronunciamiento adelantado sobre la constitucionalidad del contenido del texto normativo aquí sancionado por la Asamblea Nacional, esta Sala se pronuncia a los efectos previstos en el artículo 203 constitucional, y al respecto considera que es constitucional el carácter orgánico otorgado a la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, pues esta se adecua a las características jurídicas que tienen las leyes orgánicas, en cuanto a su forma y contenido, teniendo en cuenta que con la misma se pretende regular uno de los supuestos previstos en las citadas normas constitucionales que hacen posible convenir en su carácter orgánico, ello por cuanto:
Conforme al criterio fijado por esta Sala en su sentencia n.° 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”, la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal ostenta el carácter técnico-formal que la erige en una ley que desarrolla el ejercicio del derecho constitucional a ser amparado por los tribunales para garantizar la libertad y seguridad personal contra detenciones arbitrarias (ex artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), subsumible en la tercera categoría normativa prevista en el artículo 203 constitucional.
Con base en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, numeral 14, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 17 de septiembre de 2021.” (Negritas y Cursivas de esta Alzada)
En forma sintetizada de la sentencia citada, se precisa que la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal del año 2021, al adquirir ese carácter orgánico (jerarquía constitucional) y basado en el principio de lex posterioir derogat priori, en el sentido de que, la nueva ley toma el lugar como el basamento primordial y obligatorio del ordenamiento jurídico frente a cualquier atentado contra libertad de las personas, hace que, todo criterio contrario o ley que regulase previamente la figura de habeas corpus, quede inoperativo y pierda vigencia para los tribunales, pudiendo establecerse como de carácter vinculante la nueva ley.
Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional por violación al Derecho a la Libertad–Habeas Corpus, DECLINANDO LA COMPETENCIA a los Tribunales Especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, conforme a los artículos 9 y 10 Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION AL DERECHO A LA LIBERTAD –HABEAS CORPUS, incoada por el Profesional del Derecho EFRAIN MORENO NEGRIN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.848 en su carácter de defensor técnico del ciudadano JOSÉ LUIS SERRA VELÁSQUEZ. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de incompetencia realizada por esta Alzada, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de que distribuya la presente acción de amparo constitucional a los Tribunales Especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, a fin de conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional, por ser dicha instancia la competente, conforme a los artículos 9 y 10 Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º y 167º.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
LORENA LISTA VELASQUEZ MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ
SECRETARIA
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
MCP/YVV/MMR/JCL.-
OP04-O-2026-000018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
La Asunción, 27 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: OK01-P-2022-000012
ASUNTO: OP04-O-2026-000018
OFICIO Nº -26
Ciudadano:
JEFE DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Su despacho.
Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle, anexo al presente oficio, asunto signado con la nomenclatura OP04-O-2026-000018, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION AL DERECHO A LA LIBERTAD –HABEAS CORPUS-, incoada por el Profesional del Derecho EFRAIN MORENO NEGRIN, en su carácter de defensor técnico del ciudadano, JOSÉ LUIS SERRA VELÁSQUEZ. Todo ello en virtud, de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en esta misma fecha, mediante la cual se declara Incompetente para conocer de la acción de amparo Constitucional DECLINANDO LA COMPETENCIA a los Tribunales Especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal.
Remisión que se le hace, a los fines de que se distribuya la presente acción de amparo al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta correspondiente.
Sin otro particular a que hacer referencia, se suscribe de usted.
Atentamente,
MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
MCP/ASH/Njsc.-