REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 22 de julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: OP03-P-2026-000247

CASO: OP04-R-2026-000113

JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Profesional del Derecho MARLEN GONZALEZ, en su condición de Defensor Publica Penal del ciudadano JULIO CESAR IDROGO.

IMPUTADO: Ciudadano JULIO CESAR IDROGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.626.418.

MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho JORGE LUIS ROJAS VENERO, en su carácter de Fiscal Provisorio encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Profesional del Derecho MARLEN GONZALEZ, en su condición de Defensor Publica Penal del ciudadano JULIO CESAR IDROGO, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2026, y fundamentada en fecha 20 de mayo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual dictó medida cautelar sustitutiva de libertad en Audiencia de Presentación a favor del ciudadano JULIO CESAR IDROGO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de julio de 2026, se recibió oficio N° 287-2026, de fecha 22 de junio del año 2026, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto recursivo N° OP04-R-2026-000113, conjuntamente con asunto principal Nº OP03-P-2026-000247, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto recursivo al Juez Ponente N° 03, Abg. MANUEL CANO PEREZ.

En fecha 10 de julio de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000113, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 15 de julio de 2026, esta Superioridad, admitió el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MARLEN GONZALEZ, en su condición de Defensor Publica Penal del ciudadano JULIO CESAR IDROGO.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15 de mayo de 2026, dictaminó lo siguiente:


“(…)
En el día de hoy, Viernes Quince (15) de Mayo de 2026, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 PM.), Se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo de la Jueza ABG. LIZA ALEJANDRA VERDE RIOS, La Secretaria ABG. ANDREINA ROJAS MILLAN y el alguacil JESUS MARCANO; se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 354 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JULIO CESAR IDROGO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.626.418, natural de Porlamar, 44 años de edad, fecha de nacimiento 22/05/1982, estado civil Soltero, profesión u oficio Carnicero, Residenciado en Porlamar, Guaregua, Sector Brasil, Calle Principal, Casa S/N, color madera al lado de la Panadería El Cedro, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Número de Teléfono: 0426-886-00.94 (propio) 0416-030-16.33 (tio Rafael Sentoyo) 0416-199-51.41 (Suegra Lourdes Sentoyo) Correo: no posee. Quien se encuentra asistido en este acto por la ABG. MARLEN GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial de este Estado. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, constatándose que se encuentra presente el Representante de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público ABG. WILLIANNYS MILAGROS BRIZUELA FERNÁNDEZ, la Defensa Publica, el imputado de autos. La ciudadana Jueza apertura el acto, informándole a las partes la naturaleza del mismo y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal, presente en este acto de conformidad con el artículo 356 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al ciudadano JULIO CESAR IDROGO; quien fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practicó la detención, las cuales se detallan en las actas policiales; es por todo esto que solicito se califique la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un delito menos graves, solicito a este Tribunal que acoja la precalificación fiscal y se admitan los elementos de convicción que se consignan en este acto. Finalmente, solicito sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el Artículo 242 numerales 3ª y 4ª Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal. Se solicita ciudadana juez la autorización para la destrucción de la droga que fue incautada de conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, se siga este caso por el Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Solicito copia simple del acta, es todo”. Seguidamente, la Jueza impone al ciudadano JULIO CESAR IDROGO; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; también se le impuso los derechos que le confiere los artículos 127 numeral 8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; En este estado, se le cede el derecho de palabra al Ciudadano JULIO CESAR IDROGO, a los fines de que manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga, dejándose constancia de lo siguiente: “Buenas ardes, yo me declaro consumidor, porque yo lo que hago es trabajar y consumo, los demás envoltorios me lo sembró el oficial, si tenía uno, pero no tenía trece como dice ahí, me dice que me quería sembrar una balanza, yo le dije que no me iba a tirar esas fotos, porque si eso aparecía en el expediente me iban a privar de libertad, los compañeros de él le dijeron que eso estaba mal hecho, perjudicándome en mi trabajo, tenemos esa mala costumbre, yo solo tenía una puchita, lo que me colocaron, no era mío, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. MARLEN GONZALEZ, quien expone: “oída lo expuesto por el Ministerio Público en la cual imputó el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, invoco a favor de mi defendido de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y Estado de la Libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Como manifiesta el ciudadano se está declarando consumidor en virtud de que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, que son las únicas que constan en el expediente, en la revisión corporal no habían testigos presentes y para la hora alguien debería estar ahí, que como punto principal no habían testigos, segundo punto en las pruebas ofrecidas, donde establece que el ciudadano es consumidor de marihuana que fue lo que se le incauto, la ley establece que para el consumo no debe exceder de los 20 gramos y establece según las resultas de las experticias Toxicológicas que el peso es de 04 gramos con 100 miligramos, asimismo se observa que la prueba toxicológica aparece al producto del raspado de dedos positivo para marihuana y del raspado de dedos igual resulta positivo; De igual manera, la Fiscal del Ministerio Publico habla o en su declaración explana que nos encontramos en presencia por la cantidad de envoltorios de una micro distribución o distribución de menor cuantía, siendo que para poder configurarse este delito se tiene que tener varios elementos como la presencia de una balanza, dinero en efectivo y aquí estos elementos no se encuentran. Es por lo que esta Defensa va a solicitar se ejerza el Control Judicial de las presentes actuaciones Ya que no encuadra para una Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes sino un consumo de drogas. Ciudadana Juez, solicito copias de las presentes actuaciones, asimismo, solicita la Libertad Plena del ciudadano presente en sala. Finalmente se siga por los procedimiento para el juzgamiento de los Delito Menos Graves y solicito copia del acta, es todo”. Oída la exposición de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Función de Control, analizadas como han sido las actas procesales; en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECRETA: PUNTO PREVIO: Niega la solicitud del ejercicio del Control Judicial puesto que apenas consta en las actuaciones por parte de la fiscalía del Ministerio Público, positivo para el raspado, la orina, y la cantidad de la droga incautada y en virtud de ello, voy a negarlo y que estamos en una etapa primigenia en la investigación y que surja el lapso y se puedan traer a colación nuevas pruebas donde se puedan demostrar la inocencia del ciudadano presente en sala. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, por lo que este Tribunal ADMITE la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA PLANTEADA por la vindicta pública, Igualmente se ADMITE la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las actas procesales. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas Presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan en: Acta de Investigación Penal N° CZGNB-71.DESUR-PORLAMAR-SIP;024-26, de fecha 12/05/2026, suscrito por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 71, Desur, Porlamar; Acta de lectura de los derechos del imputado, de fecha 12/05/2026, realizado al ciudadano Julio Cesar Idrogo, suscrito por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 71, Desur, Porlamar; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 12/05/2026, suscrita por la Abg. Williannys Milagros Brizuela Fernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; Planilla de Registros y Reseñas Policiales, de fecha 13/05/2026, realizado al Ciudadano Julio Cesar Idrogo, suscrita por los Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística identificativa y Comparativa, Área de Reseña; Planilla de Reseña y Verificación de fecha 13/05/2026, realizado al Ciudadano Julio Cesar Idrogo, suscrita por los Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Reconocimiento Médico Legal N° 356-1741-1337, de fecha 13/05/2026, realizado al ciudadano Julio Cesar Idrogo, suscrito por la Dra. Stephany Salazar, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; Planilla de Remisión N° 094 (Droga para resguardo Año 2026) Nº 356-1741-LTF-150-26 de fecha 14/05/2026, suscrita por la Experta Profesional II Oryeline del Valle Peña adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses- Laboratorio de Toxicología; Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso y de la aprehensión con fijaciones fotográficas, de fecha 12/05/2026, suscrito por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 71, Desur, Porlamar; Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) N° 327, de fecha 12/05/2026, suscrito por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 71, Desur, Porlamar; Experticia Toxicológica Botánica Nº 356-1741-LTF-036-26, de fecha 14/05/2026, Realizada al ciudadano Julio Cesar Idrogo, suscrita por la Experta Profesional II Oryeline del Valle Peña adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses- Laboratorio de Toxicología; Manifestación de Voluntad Nº S/N, de fecha 14-05-2026, suscrita por la Experta Profesional II Oryeline del Valle Peña adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses- Laboratorio de Toxicología; Experticia Toxicológica en Vivo Nº 356-1741-TOX-134-26, de fecha 14-05-2026, Realizada al ciudadano Julio Cesar Idrogo, suscrita por la Experta Profesional II Oryeline del Valle Peña adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses- Laboratorio de Toxicología; TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que las ciudadanas tiene un domicilio fijo en este Estado y considerando que no existe presunción razonable de fuga u obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, analizado lo anterior expuesto y la solicitud de las partes, Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado JULIO CESAR IDROGO, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico, ordenándose Oficiar a la Dirección de Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD) y a la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, decretándose la destrucción de la Droga incautada en este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 148 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la droga que fue incautada en este procedimiento. OCTAVO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes. Se deja constancia que las partes quedan debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad Con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Jueza declara concluida la presente Audiencia, siendo las cuatro y quince horas de la tarde (04:15 PM), es todo, termino se leyó y conformes firman.
” (Cursivas de esta Alzada)

En la misma fecha, en fecha 20 de mayo de 2026, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, fundamentó su decisión en los términos siguientes:


“(…)
Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal Auxiliar Cuarta (4°) del Ministerio Público, así como la declaración de los ciudadanos: JULIO CESAR IDROGO y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el artículo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el imputado, se puede observar que con el solo hecho de haber poseído ilícitamente, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en la ley especial que rige la materia, o al consumo personal, debiéndose apreciar a los efectos de la posesión, la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para la posesión de cocaína y hasta veinte (20) gramos para la posesión de marihuana, cantidad ésta que según la ponderación dada al caso por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, podría variar, ya se ha perfeccionado el delito Posesión de Drogas, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente al ciudadano: JULIO CESAR IDROGO, podrían ser el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana en: Acta de Investigación Penal N° CZGNB-71.DESUR-PORLAMAR-SIP;024-26, de fecha 12/05/2026, suscrito por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 71, Desur, Porlamar; Acta de lectura de los derechos del imputado, de fecha 12/05/2026, realizado al ciudadano Julio Cesar Idrogo, suscrito por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 71, Desur, Porlamar; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 12/05/2026, suscrita por la Abg. Williannys Milagros Brizuela Fernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; Planilla de Registros y Reseñas Policiales, de fecha 13/05/2026, realizado al Ciudadano Julio Cesar Idrogo, suscrita por los Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística identificativa y Comparativa, Área de Reseña; Planilla de Reseña y Verificación de fecha 13/05/2026, realizado al Ciudadano Julio Cesar Idrogo, suscrita por los Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Reconocimiento Médico Legal N° 356-1741-1337, de fecha 13/05/2026, realizado al ciudadano Julio Cesar Idrogo, suscrito por la Dra. Stephany Salazar, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; Planilla de Remisión N° 094 (Droga para resguardo Año 2026) Nº 356-1741-LTF-150-26 de fecha 14/05/2026, suscrita por la Experta Profesional II Oryeline del Valle Peña adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses- Laboratorio de Toxicología; Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso y de la aprehensión con fijaciones fotográficas, de fecha 12/05/2026, suscrito por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 71, Desur, Porlamar; Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) N° 327, de fecha 12/05/2026, suscrito por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 71, Desur, Porlamar; Experticia Toxicológica Botánica Nº 356-1741-LTF-036-26, de fecha 14/05/2026, Realizada al ciudadano Julio Cesar Idrogo, suscrita por la Experta Profesional II Oryeline del Valle Peña adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses- Laboratorio de Toxicología; Manifestación de Voluntad Nº S/N, de fecha 14-05-2026, suscrita por la Experta Profesional II Oryeline del Valle Peña adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses- Laboratorio de Toxicología; Experticia Toxicológica en Vivo Nº 356-1741-TOX-134-26, de fecha 14-05-2026, Realizada al ciudadano Julio Cesar Idrogo, suscrita por la Experta Profesional II Oryeline del Valle Peña adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses- Laboratorio de Toxicología.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que las ciudadanas tiene un domicilio fijo en este Estado y considerando que no existe presunción razonable de fuga u obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, analizado lo anterior expuesto y la solicitud de las partes, Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas imputadas, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante sede de este Tribunal.

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico, ordenándose Oficiar a la Dirección de Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD) y a la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, decretándose la destrucción de la Droga incautada en este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa Constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se deja constancia que las partes quedan debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.





DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL CUARTODE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, por lo que este Tribunal ADMITE la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA PLANTEADA por la vindicta pública, Igualmente se ADMITE la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las actas procesales. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2 ordinal, toda vez que, de las actas aportadas, existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas Presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le puta, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que las ciudadanas tiene un domicilio fijo en este Estado y considerando que no existe presunción razonable de fuga u obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, analizado lo anterior expuesto y la solicitud de las partes, Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas imputadas, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante sede de este Tribunal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico, ordenándose Oficiar a la Dirección de Superintendencia Nacional Antidrogas (SUNAD) y a la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, decretándose la destrucción de la Droga incautada en este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa Constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se deja constancia que las partes quedan debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. -
” (Cursivas de esta Alzada)



CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 26 de mayo de 2026, la Profesional del Derecho MARLEN GONZALEZ, en su condición de Defensor Publica Penal del ciudadano JULIO CESAR IDROGO, consignó formalmente el recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:


“(…Omissis…)
CAPITULO III

LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece "4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva." esta defensa en virtud de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a mi patrocinado debe revelar lo siguiente:

Ciudadanos Jueces Superiores, se evidencia en autos la vulneración directa al ciudadano JULIO CESAR IDROGO, ampliamente identificado en autos, quien en fecha 12 de Mayo del 2026, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N 71, Desur, Porlamar, y puesto en conocimiento de los hechos al Fiscal Cuarto (4°) con Competencia en Drogas del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en esta materia, por ello, fue puesto a la orden del Tribunal Cuarto en Funciones de Control Municipal con sede en Altagracia, Municipio Gómez.

Al respecto, esta defensa observó de las actas que rielan insertas al asunto signado con la nomenclatura OP03-P-2026-000247, que estábamos en presencia del procedimiento especial por CONSUMO, previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando como cierto el informe toxicológico del examen practicado a mi patrocinado y la experticia botánica realizada al material incautado en dicho procedimiento policial, por lo cual se procedió a solicitar la aplicación de esta procedimiento y que el referido encartado le fuese impuesta la medida de seguridad propia para este tipo de casos con mira a la reinserción social de él, en el entendido que, las personas que son dependientes a este tipo de sustancias son consideradas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como enfermos sociales y deben recibir tratamiento por parte de las instituciones dispuesta para esto por el Estado Venezolano.

El encabezado del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, señala que, "La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2º del artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público, solicitara ante el Juez o jueza de control, la libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales".

Así, el artículo 130 de la ley en comento indica también: "El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras..."

Por último, el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, establece: "Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: (...) 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias".

De lo anterior sorprende que, el Fiscal del Ministerio Público realizó la precalificación del delito POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ante su presunta comisión, a lo cual la juez del tribunal de instancia procedió a admitir y acto seguido a imponer al encartado de marras a una medida cautelar sustitutiva de libertad, de forma mecánica y automática sin ejercer su función controladora del proceso, tal y como dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
(... Omissis....)
SEGUNDA DENUNCIA

Por su parte, el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece "5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código." esta defensa procede a establecer lo siguiente:

Se evidencia que el sistema de justicia ha causado un gravamen irreparable contra la persona del ciudadano JULIO CESAR IDROGO, al ser admitida una precalificación jurídica por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 15 de Mayo de 2026, y que mi representado no cometió, obviando que el hecho objeto de la misma no era típico, y ante tal atipicidad debía ser declarado de esa forma, procediendo a admitir el procedimiento especial por CONSUMO y no instaurar el proceso por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS como efectivamente lo hizo, apartándose de sus amplísimas competencias jurisdiccionales, obligando al hoy imputado a atravesar un proceso penal innecesario. Al no existir la palmaria tipicidad no hay objeto de pretensión para ser imputado, entiéndase en la teoría del hecho, al no existir la concurrencia de todos los elementos del delito no se puede hablar de este, por lo cual hay violación flagrante a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1 del Código Penal Venezolano, ya que el principio de legalidad penal funge como base fundamental para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho, en el sentido de que el primero constituye la concreción de varios aspectos del segundo en el ámbito del Derecho Penal, estando dicho principio estrechamente vinculado con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
(... Omissis...)
Ahora bien, conviene precisar el grave error en el que incurrió la decisora al darle un sentido distinto al procedimiento puesto a su conocimiento en el asunto penal signado con la nomenclatura OP03-P-2026-000247, haciendo ver que cumplió con los requisitos de ley para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, relajando flagrante la norma, colocando en completa inseguridad jurídica a las partes intervinientes en el asunto antes mencionado, situaciones como estas son las que ponen en tela de juicio no solo la majestuosidad de la justicia, si no que dan una doble afectación a los ciudadanos que buscan lograr la sana administración de justicia.

Tomando en cuenta lo anterior, es deber ineludible del sistema de justicia, proteger el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, por cuanto la eficacia de un ordenamiento jurídico gira en definitiva, alrededor de aquellas normas que permiten a los jueces y juezas, ejecutar o hacer ejecutar sus propias decisiones, garantizar que se cumplan, y en fin, proteger el proceso, ya que difícilmente podrán administrar justicia en materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la Constitución en una de sus dimensiones más cardinales: el respeto a los derechos humanos que el Texto Fundamental reconoce, inclusive en un sentido abierto y progresivo

Es verificable ciudadanos Jueces Superiores, el desacierto en el que incurrió el Tribunal aquí recurrido, en franco desconocimiento del derecho, conculcando derechos constitucionales, como son el derecho a la defensa, el debido proceso y a una tutela judicial efectiva, en los términos antes expuestos al motivar una decisión con falsos supuestos, valiéndose del amen al Ministerio Público fraguando en su actuar un fraude procesal.
Honorables Jueces Superiores, consciente estoy que el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al establecer en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a una segunda instancia, no está referido a que dicho tribunal de alzada conozca de "los hechos" sino "del derecho", y en el presente caso es necesario que se revise la actuación del Tribunal de Primera Instancia, que a todas luces realizó una mala praxis y ha traído como consecuencia la violación de los Derechos Fundamentales del hoy imputado.

V

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, de la normativa legal antes señalada y de sus argumentaciones, con el debido respeto y acatamiento, solicito a Ustedes Honorables Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, lo siguiente:

1.- DECLAREN CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Autos, fundamentado en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva, que comprende el debido proceso, derecho de representación e igualdad entre las partes, no fue apreciado en la decisión de la juez natural al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado de marras.

2.- REVOQUEN, la decisión judicial (auto), dictada en fecha 15 de Mayo de 2026, у fundamentada el día 20 de Mayo de 2026, por el tribunal a-quo, causando en ese sentido una grotesca subversión al proceso penal y un gravamen irreparable al hoy imputado. Lesionando sin lugar a dudas sus derechos y garantías fundamentales especialmente: LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por lo que, se exige de manera urgente y necesaria TUTELA CONSTITUCIONAL, en salvaguarda de tales derechos y garantías, en tal sentido sea anulada la audiencia oral de presentación, y retrotraído al proceso hasta el estado de la realización de una nueva audiencia oral de presentación en un Tribunal distintito con prescindencia de los vicios que conllevaron a la nulidad del acto, en el asunto seguido a la ciudadano JULIO CESAR IDROGO, titular de la cédula de identidad V- 16.626.418, sin que esto comporte el estado en el cual se encontraba para el momento de realizar dicha audiencia (PRIVADO DE LIBERTAD)
” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de junio de 2026, el Representante del Ministerio Publico, presentó escrito de contestación al recurso, del cual se extrae:
“(…Omissis…)
II
CONTESTACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA

LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTDAD O SUSTITUTIVA
(... Omissis...)
es importante destacar que el decreto de una medida judicial privativa preventiva de libertad, lejos de violentar los principio de afirmación de libertad o presunción de inocencia, busca garantizar que el proceso judicial penal surta los efectos para los cuales fue inicialmente aperturado, avalando de alguna forma la presencia de una persona a quien posiblemente pudiese decretarse una sentencia condenatoria, habida cuenta la existencia de suficientes elementos que lo señalan como autor o participe en hechos descritos como punible por nuestra legislación.

Ahora bien, considera quien aquí suscribe, hacer un señalamiento en cuanto al mantenimiento de la Medida Cautelar bajo los parámetros legales exigidos por el legislador patrio en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, esta Representación Fiscal considera necesario hacer las siguientes consideraciones jurídicas

En primer lugar, para que resulte procedente el decreto de una medida cautelar, el requisito indispensable es que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, antijuridice y reprochable, y que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, así como también que surjan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal.

En ese sentido y con relación al requisito previsto en el artículo 242 numeral 3, referido a la presentación periódica ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se constata que dicha circunstancia se encuentra acreditada dado que nos encontramos en presencia de un delito menos grave, siendo que el mismo afecta el bien jurídico más importante protegido por el Estado Venezolano como lo es el derecho a la salud pública. Y, en razón de ello, es necesario asegurar la eficacia del proceso, garantizando que sea ejecutada eventualmente una sentencia definitiva de culpabilidad (... Omissis...)
III
CONTESTACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA
LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO
(... Omissis...)
Vista la segunda denuncia realizada por parte de quien actúa como Defensa del ciudadano JULIO CESAR IDROGO, titular de la cédula de identidad V-16.626.418, se observa que la misma señala Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código- en la decisión dictada por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

En ese sentido, es importante destacar que en fecha 15 de mayo de 2026, fue realizada audiencia de presentación de detenidos, conforme lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, al ciudadano JULIO CESAR IDROGO, titular de la cédula de identidad V-16.626.418, quien fue detenido el 12 de mayo de 2026, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores inherentes a su cargo específicamente en el Sector Los Cocos, cuando logran avistar a un ciudadano que se encontraba transitando por la via peatonal y al momento de avistar la comisión policial opto por tomar una actitud evasiva, tratando de empreder veloz huida, en razón a esto le dan la voz de alto con la finalidad de practicar la revisión corporal y constatar la existencia de algún elemento de interés criminalsitico, logrando colectar en el bolsillo derecho del short, trece (13) envoltorios, elaborados de material sintético transparente atado en su unoc extremo con hilo de coser de color vinotinto, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, con un PESO BRUTO DE: Cuatro (4) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, para un PESO NETO DE: cuatro (4) gramos con Cien (100) miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), presume quien aquísuscribe que los términos sean relativos a la posesión o tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Razón por la cual, considera esta Representación Fiscal, que se encuentran dados los supuestos exigidos por el legislador patrio para la presunta configuración del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, dado que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso penal. (... Omissis...)
evidencia de forma clara esta Representación Fiscal la existencia de tres supuestos sobre los cuales puede aplicarse el procedimiento especial por consumo, dentro del proceso judicial penal Venezolano, a saber: 1. cuando la persona haya sido encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas; 2.- cuando la persona se declare consumidor, y 3.- cuando la persona posea sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, tal y como lo establece el articulo 131 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas.
(... Omissis...)
es importante precisar que en marco del Procedimiento Especial por Consumo, es el Ministerio Público como director de la investigación penal, es quien solicitará al juez la libertad del supuesto consumidor, una vez obtenidos los exámenes por parte de los expertos, siempre y cuando la dosis incautada no supere a la dosis personal para su consumo. En tal sentido, es el juez quien determinará lo que constituye una dosis personal, luego de obtener la prueba científica de expertos, quienes demostraran el grado de dependencia de la persona.

Es el caso ciudadanos jueces, que al ciudadano JULIO CESAR IDROGO, titular de la cédula de identidad V-16.626.418, le fue colectado por parte de los funcionarios actuantes, suficientes evidencias para determinar que la posesión de las sustancias colectadas tenian fines de comercialización y no de consumo; toda vez que al mismo se le incautó múltiples envoltorios, dinero fraccionado, y un equipo telefónico, con conversaciones referentes a una presunta comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual el Ministerio Publico, como director de la acción penal, tiene el deber de ordenar y dirigir la investigación de una presunta perpetración de un hecho punible, asi como también la identificación de los autores o participes y las circunstancias que influyen en su calificación. (... Omissis...)

Vistas las circunstancias, resulta evidente que la conducta desplegada por el ciudadano JULIO CESAR IDROGO, titular de la cédula de identidad V-16.626.418, se subsume al tipo penal calificado por esta Representación Fiscal. De forma que, existe una relación entre lo mencionado en el Acta de Investigación Penal, la Inspección Técnica, la Experticia Toxicólogica y la Experticia Botánica, las cuales constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la presunta autoría del ciudadano in comento en la comisión del hecho punible, por el cual el Ministerio Público imputó en la audiencia de presentación en flagrancia.

Debiendo destacarse, que dicho criterio jurídico fue debidamente afirmado por parte del Tribunal Cuarto Municipal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quien por medio de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica, consideró tal y como así lo solicitó el Ministerio Público, que estábamos ante la presencia de un hecho delictivo que por las circunstancias del caso, se subsumió en la contiguración del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Como resultado a lo expuesto, se solicita muy respetuosamente sea confirmada la decisión dictada el 15 de mayo de 2026, por parte del Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decretó Medida Cautelar sustitutiva de Libertad conforme a las previsiones legales estatuidas por el Legislador patrio en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del ciudadano in comento, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

IV

PETITORIO

En atención a todos los argumentos anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones solicita:

PRIMERO: Sea ADMITIDO la presente CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARLEN DEL VALLE GONZALEZ ORDAZ, Defensor Público Titular Quinta (5°) Penal Municipal en Fase de Proceso, en su condición de Defensor del ciudadano JULIO CESAR IDROGO, titular de la cédula de identidad V-16.626.418,, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Sean declaradas SIN LUGAR las denuncias formuladas en recurso de apelación interpuesto por la abogada MARLEN DEL VALLE GONZALEZ ORDAZ, Defensor Público Titular Quinta Penal Municipal en Fase de Proceso, en su condición de Defensor del ciudadano JULIO CESAR IDROGO, titular de la cédula de identidad V-16.626.418. en contra de la decisión dictada el 15 de mayo de 2026, por parte del Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decretó Medida Cautelar sustitutiva de Libertad conforme a las previsiones legales estatuidas por el Legislador patrio en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del ciudadano in comento, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO: Sea CONFIRMADA la decisión dictada el 15 de mayo de 2026, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.


” (Cursivas de esta Alzada)

CAPÍTULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para decidir el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Profesional del Derecho MARLEN GONZALEZ, en su condición de Defensor Publica Penal del ciudadano JULIO CESAR IDROGO, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2026, y fundamentada en fecha 20 de mayo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual dictó medida cautelar sustitutiva de libertad en Audiencia de Presentación a favor del ciudadano JULIO CESAR IDROGO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, evidenciándose que la recurrente fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en los numerales 4º y 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…” (Negritas y cursivas nuestras)


Una vez puntualizado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento exclusivo, en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a hacer los siguientes señalamientos introductorios correspondientes al recurso de apelación de autos:

El objeto del Recurso de Apelación, como medio ordinario de impugnación, es atacar la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2026 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, decisión que para quien recurre declaró una medida cautelar sustitutiva de libertad improcedente e incurrió en gravamen Irreparable por errónea calificación jurídica, conforme lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye un presupuesto o condición sine qua non, para ejercer el recurso de apelación, para lo cual dicho artículo dispone:
Artículo 427. Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos que se le lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008, en Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que:
“(…) En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal (…)”…Omissis…


En el caso en concreto la recurrente, al fundamentar su recurso de apelación, requiere que se anule la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2026, y fundamentada en fecha 20 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, la cual le ha sido desfavorable, estableciendo la Jueza A quo, lo siguiente:
“(…Omissis…)
CAPITULO III

LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece "4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva." esta defensa en virtud de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a mi patrocinado debe revelar lo siguiente:

Ciudadanos Jueces Superiores, se evidencia en autos la vulneración directa al ciudadano JULIO CESAR IDROGO, ampliamente identificado en autos, quien en fecha 12 de Mayo del 2026, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona N 71, Desur, Porlamar, y puesto en conocimiento de los hechos al Fiscal Cuarto (4°) con Competencia en Drogas del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en esta materia, por ello, fue puesto a la orden del Tribunal Cuarto en Funciones de Control Municipal con sede en Altagracia, Municipio Gómez.

Al respecto, esta defensa observó de las actas que rielan insertas al asunto signado con la nomenclatura OP03-P-2026-000247, que estábamos en presencia del procedimiento especial por CONSUMO, previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando como cierto el informe toxicológico del examen practicado a mi patrocinado y la experticia botánica realizada al material incautado en dicho procedimiento policial, por lo cual se procedió a solicitar la aplicación de esta procedimiento y que el referido encartado le fuese impuesta la medida de seguridad propia para este tipo de casos con mira a la reinserción social de él, en el entendido que, las personas que son dependientes a este tipo de sustancias son consideradas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como enfermos sociales y deben recibir tratamiento por parte de las instituciones dispuesta para esto por el Estado Venezolano.

El encabezado del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, señala que, "La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2º del artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público, solicitara ante el Juez o jueza de control, la libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales".

Así, el artículo 130 de la ley en comento indica también: "El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras..."

Por último, el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, establece: "Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: (...) 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias".

De lo anterior sorprende que, el Fiscal del Ministerio Público realizó la precalificación del delito POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ante su presunta comisión, a lo cual la juez del tribunal de instancia procedió a admitir y acto seguido a imponer al encartado de marras a una medida cautelar sustitutiva de libertad, de forma mecánica y automática sin ejercer su función controladora del proceso, tal y como dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
(... Omissis....)
SEGUNDA DENUNCIA

Por su parte, el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece "5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código." esta defensa procede a establecer lo siguiente:

Se evidencia que el sistema de justicia ha causado un gravamen irreparable contra la persona del ciudadano JULIO CESAR IDROGO, al ser admitida una precalificación jurídica por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 15 de Mayo de 2026, y que mi representado no cometió, obviando que el hecho objeto de la misma no era típico, y ante tal atipicidad debía ser declarado de esa forma, procediendo a admitir el procedimiento especial por CONSUMO y no instaurar el proceso por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS como efectivamente lo hizo, apartándose de sus amplísimas competencias jurisdiccionales, obligando al hoy imputado a atravesar un proceso penal innecesario. Al no existir la palmaria tipicidad no hay objeto de pretensión para ser imputado, entiéndase en la teoría del hecho, al no existir la concurrencia de todos los elementos del delito no se puede hablar de este, por lo cual hay violación flagrante a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1 del Código Penal Venezolano, ya que el principio de legalidad penal funge como base fundamental para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho, en el sentido de que el primero constituye la concreción de varios aspectos del segundo en el ámbito del Derecho Penal, estando dicho principio estrechamente vinculado con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
(... Omissis...)
Ahora bien, conviene precisar el grave error en el que incurrió la decisora al darle un sentido distinto al procedimiento puesto a su conocimiento en el asunto penal signado con la nomenclatura OP03-P-2026-000247, haciendo ver que cumplió con los requisitos de ley para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, relajando flagrante la norma, colocando en completa inseguridad jurídica a las partes intervinientes en el asunto antes mencionado, situaciones como estas son las que ponen en tela de juicio no solo la majestuosidad de la justicia, si no que dan una doble afectación a los ciudadanos que buscan lograr la sana administración de justicia.

Tomando en cuenta lo anterior, es deber ineludible del sistema de justicia, proteger el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, por cuanto la eficacia de un ordenamiento jurídico gira en definitiva, alrededor de aquellas normas que permiten a los jueces y juezas, ejecutar o hacer ejecutar sus propias decisiones, garantizar que se cumplan, y en fin, proteger el proceso, ya que difícilmente podrán administrar justicia en materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la Constitución en una de sus dimensiones más cardinales: el respeto a los derechos humanos que el Texto Fundamental reconoce, inclusive en un sentido abierto y progresivo

Es verificable ciudadanos Jueces Superiores, el desacierto en el que incurrió el Tribunal aquí recurrido, en franco desconocimiento del derecho, conculcando derechos constitucionales, como son el derecho a la defensa, el debido proceso y a una tutela judicial efectiva, en los términos antes expuestos al motivar una decisión con falsos supuestos, valiéndose del amen al Ministerio Público fraguando en su actuar un fraude procesal.
Honorables Jueces Superiores, consciente estoy que el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al establecer en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a una segunda instancia, no está referido a que dicho tribunal de alzada conozca de "los hechos" sino "del derecho", y en el presente caso es necesario que se revise la actuación del Tribunal de Primera Instancia, que a todas luces realizó una mala praxis y ha traído como consecuencia la violación de los Derechos Fundamentales del hoy imputado.”
(cursivas de esta Alzada)

Vista la actividad recursiva, la recurrente de autos solicita Grosso modo, la revocatoria de la resolución emitida por el A quo, en virtud de no ser compatible la calificación jurídica de Posesión Ilícita de Drogas. Ahora bien, esta alzada en su función garantista de verificar el cumplimiento de las normas constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en el artículo 26 y 49 de la carta magna, verifica de la decisión recurrida, la presencia de un vicio que no fue puntualizado por el actor de la acción recursiva; el vicio en concreto es, la presencia de una motivación falsa, basada en la existencia de un pronunciamiento que no coincide con la realidad jurídica.

Esta alzada, en aras de blindar la afirmación de motivación falsa, motiva de la siguiente manera:

A priori, toda decisión emitida por los tribunales en el ejercicio de sus funciones, mediante la figura de los autos interlocutorios y las sentencias definitivas, deben ser contentivas de una serie de requisitos los cuales comparten como punto o centro en común la motivación de la decisión, estando en obligación del juez la unificación de la realidad y el derecho como un rompecabezas perfecto, garantizando con su materialización el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ahora bien, entendiendo que la motivación es la unión entre la realidad y el derecho, lo cual puede ser entendido Grosso modo como fundamentar la decisión.

En aras de fundamentar, continuando con el análisis de la motivación de la decisiones, tenemos que Arquímedes González Fernández en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense” ha referido, a propósito de la motivación de la sentencia que “…el hecho mismo de que el juicio sea oral…requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda….”

Por su parte el Dr. Carlos Moreno Brant, en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, señaló que “…la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”.

En concordancia con lo anterior, debe indicar ésta Alzada en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, que las mismas comprenden la obligación, por parte de los jueces, de justificar de manera racional las decisiones judiciales, y así dar garantía exacta del derecho a una tutela judicial efectiva, conforme lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de las decisiones debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

Ahora bien, en el contexto de que la motivación es la fundamentación de las decisiones en cumplimiento de las disposiciones y los hechos, es justo establecer que este en contraposición posee tres supuestos antagónicos o contrarios a su correcta materialización, siendo a grandes estos, la falta, la contradicción y la ilogicidad.

En el primer lugar, se tiene a la falta de la motivación. Podemos entender la misma, como la ausencia absoluta de argumento. Ésta puede ser en su totalidad, en el caso de carecer del auto en extenso, como de no establecer ningún criterio respecto al asunto considerado por el juzgador.

Como segundo supuesto tenemos, la contradicción o ilogicidad. En lo que respecta a la contradicción vemos que, si bien es cierto existe una argumentación por parte del decisor, éstos se divorcien entre sí debido a que en su construcción yacen supuestos falsos que no se relacionan con los hechos que son sometidos al análisis judicial. Y por otra parte tenemos la ilogicidad que claramente es un distanciamiento total de la realidad a ser analizada por el juzgador, que incluso resulta de una gravedad tan evidente que de la lectura de la argumentación induce al lector a comprender que se habla de hechos totalmente distintos a lo que originalmente fueron plasmados en los autos.

En forma sintetizada, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia citadas, estatuye esta Alzada que la motivación de la sentencia, bien sea interlocutoria, definitiva, o, interlocutoria con fuerza de sentencia definitiva, está referida a la obligación que tiene el juez de establecer, como requisito irrenunciable para la validez de la misma, la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, estando entendido que si esta presentase fallas, pudiese encuadrar en falta, contradicción o ilogicidad.

Establecido lo anterior, a razón de que la actividad motiva es un requisito obligatorio de toda decisión sea esta un auto interlocutorio o sentencia definitiva, es preciso pasar ahora al análisis de la decisión emitida por el A quo, en fecha 15 de mayo de 2026, y fundamentada en fecha 20 de mayo de 2026, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de control judicial, esta alzada, la cual, luego de la respectiva lectura en este caso del acta de audiencia de presentación que es el pronunciamiento previo a la resolución judicial, se observa la existencia de una “falsa motivación” en la fundamentación de la negativa al control judicial, por las siguientes razones:

A priori, de cara a la motivación falsa, es en esencia aquella que tiene lugar cuando el Juez de cualquier instancia, fundamenta su decisión en elementos que no existen en la realidad legal o aquellos que derivan de los hechos humanos. En este sentido y en aras de fundamentar la presente decisión, se cita la sentencia N° 261 de la Sala de Casación Penal de fecha 28 de mayo de 2025, que tiene como criterio lo siguiente:

“(…Omissis…) es importante traer a colación que, en cuanto a la falta de motivación, la doctrina ha decantado cuatro situaciones en que se puede acudir a la casación, a saber:


(i) Ausencia absoluta de motivación. Se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión. En otros términos, ausencia absoluta de motivación en la elaboración de los juicios de hecho y de derecho.

(ii) Motivación incompleta o deficiente. Se omite analizar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos, son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta.

(iii) Motivación ambivalente o dialógica. Consiste en que las contradicciones que contiene la motivación, impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella, son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva.

(iv) Motivación falsa. La motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada. (…Omissis…)” (Negritas y cursivas de esta alzada)


La definición suministrada, radica con ocasión de las pruebas, empero, esto no significa que no pueda utilizarse analógicamente al caso, con base en que, si se estableció que la motivación de las decisiones, es la unión perfecta del derecho y la realidad que deriva de los hechos humanos, es totalmente valido que tenga lugar como elemento clave de la motivación, por lo que, en consecuencia, puede verse afectado por tal figura.

En el caso de la decisión recurrida, se observa que el tribunal recurrido, según consta en el asunto recursivo OP04-R-2026-000113, en el acta de audiencia de oír imputado, calificación de flagrancia y procedimiento especial, cursante del folio 13 al 15, lo siguiente:
“(…Omissis…) DECRETA: PUNTO PREVIO: Niega la solicitud del ejercicio del Control Judicial puesto que apenas consta en las actuaciones por parte de la fiscalía del Ministerio Público, positivo para el raspado, la orina, y la cantidad de la droga incautada y en virtud de ello, voy a negarlo y que estamos en una etapa primigenia en la investigación y que surja el lapso y se puedan traer a colación nuevas pruebas donde se puedan demostrar la inocencia del ciudadano presente en sala (…Omissis…)” (Negritas y Cursivas de esta Alzada)

El A quo según se observa de la presente acta que no se puede ejercer el control judicial, por cuanto se encuentra en una fase primigenia del proceso; objetivamente tal afirmación, en si misma resulta totalmente falsa, de hecho, si se va al derecho positivo, se aprecia que Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, dispone como punto de partida lo siguiente:

“Control Judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”


El corpus adjetivo penal, establece de forma lacónica que las partes pueden realizar peticiones y el juez está en la posibilidad de autorizar la realización de tales pedimentos, no evidenciándose en forma alguna de la norma ante transcrita algún supuesto o requisito especial que establezca fases especificas del proceso en las cuales sea aplicable como requisito absoluto para que el juez de primera instancia otorgue respuesta a los pedimentos, resultando a todas luces la actuación del A quo, una falsa motivación, por cuanto, la normativa adjetiva penal no prevé tal requisito en forma de requisito Sine Qua Non al momento de ejercer la figura del Control Judicial.

Para mayor abundamiento en sentencia Nro. 992 de fecha 27 de junio de 2025, emitido por la Sala Constitucional se cita lo siguiente:

“ (…Omissis…) Determinado lo anterior, debe advertirse lo precisado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al control judicial, a saber:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
La norma transcrita es fundamental para el desarrollo de la fase preparatoria en el proceso penal, pues, si bien es cierto dicha fase está dirigida por el Ministerio Público, no es menos cierto que la actuación del titular de la acción penal se encuentra sujeta a la supervisión del juez de control, quien debe controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; de modo pues, las facultades del juez de control son “como su nombre lo indica, de supervisión y control de la fase preparatoria, dirigida por el Ministerio Público (…)” (Cfr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”. Caracas-Venezuela. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores. p. 308). (…Omissis…)”

El criterio antes citado no contiene la afirmación hecha por el Tribunal del A quo, el cual incurrió en transgresión del principio de legalidad, del debido proceso y la tutela judicial efectiva expone, al limitar tan importante figura para los fines de un proceso penal normalmente llevado donde se ofrecen las mayores garantías posibles a las partes, en especial al imputado de la causa, estando el tribunal de primera instancia obligado a cumplir con los tres principios indicados en líneas anteriores, en palabras más precisas, el cumplimiento de la ley según lo taxativo de su contenido en consonancia con garantizar los derechos del imputado y las partes a que se lleve un proceso limpio de impurezas que puedan ocasionar daños a sus derechos fundamentales.
Establecido lo anterior y siguiendo el desarrollo del hilo discursivo, esta alzada, para mayor abundamiento, encuentra menester citar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Toda persona tiene derecho de acceso, a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De la norma antes transcrita, que consagra el derecho de acceso a la justicia, en virtud del cual toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva, de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos. A tal efecto, los referidos órganos están representados por las Cortes de Apelaciones y Tribunales que forman parte del Poder Judicial, así como por los demás órganos del sistema de justicia, previstos en la Constitución, entre los cuales se encuentran los ciudadanos que participan en la administración de justicia o que ejercen función jurisdiccional de conformidad con la ley.

En el contexto de que, se debe garantizar los derechos colectivos y difusos, es evidente que la actividad jurisdiccional ha de estar enmarcada en las realidad fáctica y jurídica, no pudiendo apartarse en ningún momento los órganos de justicia de tales realidades, puesto que, al apartarse, se estaría ocasionando no solo un daño al ciudadano, sino, también a la imagen del poder judicial.

Con base en lo anterior, hemos de señalar que toda decisión que emane de un órgano jurisdiccional, debe estar debidamente fundamentada en todos y cada uno de sus planteamientos, solicitudes e incidencias, que las partes de un determinado proceso realicen al Juez, para así garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como señalamos ut supra, pues de lo contrario, ineludiblemente, se incurriría en el vicio de inmotivación.

En relación a la mencionada inmotivación, es importante acotar que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino, que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizadas con criterios reales y ajustados a derecho, conformando así una armonía que sirva de sustento en dicha decisión, respetando a las partes el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, tal como se establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 26.

Como corolario de lo anterior, es conveniente destacar las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la sentencia Nº 1279, de fecha 07 de octubre de 2009, relacionado con el deber de motivar las decisiones conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, a que se refiere el mencionado artículo 26 de nuestra Carta Magna, donde se sostuvo lo siguiente:

“… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso…De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución “.

Establecido como está, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses; y que la tutela judicial efectiva, es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En este orden de ideas traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el Autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004), que expresa:

“…la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se suscriben en cada caso en concreto, constituyen una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento Jurídico y no el fruto de la arbitrariedad…”.

Así las cosas, se debe especificar que motivar, consiste en explicar la razón que se ha tenido para hacer determinado acto o hecho; mientras que motivación, constituye la acción y efecto de motivar, es decir, explicar la inspiración que se tuvo para realizar el hecho. Por ende, se determina la necesidad de que toda decisión sea esta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porqué de lo decidido y sobre cual disposición legal argumenta su decisión.

Por ende, todo juzgador, al momento de motivar debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las premisas, las cuales en reiteradas ocasiones han sido referidas por esa Corte de Apelaciones, como lo son: a) La motivación debe ser Expresa, Clara, Completa, Legítima, y Lógica. Por ello, lo manifestado por la Juez en su pronunciamiento, debe ser el resultado de un razonamiento lógico de todo lo que se ha dispuesto por la norma, situación que en la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Penal, en fecha 21 de abril de 2026, es inexistente, al establecer falsamente que no puede ser ejercido el control judicial por encontrarse en una etapa incipiente.
Luego de estudiadas las actas que conforman el presente asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000113, este Tribunal Colegiado, observa la existencia de una actuación procesal que no fue advertida tal y como se mencionó en líneas anteriores por la recurrente de autos y eso es la afirmación falsa emitida por el A quo, al establecer que, no puede ejercerse el control judicial por encontrarse en una fase incipiente, trayendo como consecuencia tal proceder una causal para emitir una Nulidad Absoluta de la decisión recurrida. Así de Establece.-
NULIDAD DE OFICIO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la necesidad de observarse el Debido Proceso como regla inviolable, cuya vulneración acarreará la nulidad de la actuación judicial, y es precisamente, en el artículo 257, que se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales, instituyendo, igualmente en el artículo 26 la garantía de una Justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso.

Al respecto y fundamentando lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 345, de fecha 31-03-2005, ha indicado que:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. (La negrilla y subrayado de la Sala).

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso y sobretodo, que el tribunal cumpla con sus funciones sin excederse de sus funciones, caso contrario se estaría en presencia de una causal de nulidad, por violación de las normas constitucionales.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

“…ART. 174.-Prinicipio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de esta Alzada)
Al respecto, es indispensable traer a colación las siguientes sentencias emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…La nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales”. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Carmen Zuleta de Merchán. Fecha: 06-07-09. Expediente: 09-0461. Sentencia: 890.
“La denuncia de un vicio de nulidad absoluta como principio rector del proceso penal rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme”. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Pedro Rondón Haaz. Fecha: 30-01-09. Expediente: 08-0899. Sentencia: 29.
“Las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma”. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Arcadio Delgado Rosales. Fecha: 14-03-08. Expediente: 07-1516. Sentencia: 428.
“Las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto”. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Carmen Zuleta de Merchán. Fecha: 14-08-08. Expediente: 08-0633. Sentencia: 1401.
“Cuando existe un vicio que acarree la declaratoria de nulidad absoluta de un acto, no es posible hablar de subsanación de ese vicio, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades”. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Francisco Carrasquero López. Fecha: 27-06-08. Expediente: 07-0763. Sentencia: 991.
“Las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello, justamente por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma”. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Marcos Tulio Dugarte. Fecha: 05-11-07. Expediente: 07-1322. Sentencia: 2061. (Cursivas de esta Sala).


De todo lo antes expuesto, se evidencia que en toda decisión dictada por un Juez o Jueza Penal, debe estar ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos, con especial énfasis en el cumplimiento de los fines de acuerdo a los límites establecidos por el legislador para cada etapa del proceso.

En razón de lo antes expuesto y con fundamento en la incolumidad del proceso, la tutela judicial efectiva y el orden público, lo más procedente y ajustado a derecho es, declarar la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2026, y fundamentada en fecha 20 de mayo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual dictó medida cautelar sustitutiva de libertad en Audiencia de Presentación a favor del ciudadano JULIO CESAR IDROGO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión proferida por el Tribunal A quo. Se ORDENA, a la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir inmediatamente el asunto principal identificado con el alfanumérico OP03-P-2026-000247, en conjunto con el presente asunto recursivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, a los fines de que la referida causa sea redistribuida a un Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de control, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las otras infracciones denunciadas, consideran quienes aquí deciden, que en virtud de la naturaleza del fallo anterior, no entran a pronunciarse acerca de los demás puntos objetos de la apelación, no revisados por esta Alzada, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad, perlando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2026, y fundamentada en fecha 20 de mayo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual dictó medida cautelar sustitutiva de libertad en Audiencia de Presentación a favor del ciudadano JULIO CESAR IDROGO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión proferida por el Tribunal A quo. TERCEROSe ORDENA, a la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir inmediatamente el asunto principal identificado con el alfanumérico OP03-P-2026-000247, en conjunto con el presente asunto recursivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, a los fines de que la referida causa sea redistribuida a un Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de control, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: En cuanto a las otras infracciones denunciadas, consideran quienes aquí deciden, que en virtud de la naturaleza del fallo anterior, no entran a pronunciarse acerca de los demás puntos objetos de la apelación, no revisados por esta Alzada, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad, perlando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


MANUEL CANO PÉREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ MARIELYS MARCANO RODRÍGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE



ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA









OP04-R-2026-000113
MCP/LLV/MMR/ASH/njsc. -