REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 22 de julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-005671

CASO: OP04-R-2015-000639


JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: YOIFER JOSÉ RONDÓN ENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 29.612.633.
RECURRENTE: Abogada CARMELA MILLAN, en su condición de Defensora Publica Penal.
MINISTERIO PUBLICO: Profesional del Derecho YUVEIGLYS ESPINOZA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITOS: HURTO CALIFICADO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 453, ordinales 3 y 4, y en el artículo 320, ambos del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos de Conformidad al numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Profesional del Derecho CARMELA MILLAN, en su condición de Defensora Publica del ciudadano YOIFER JOSÉ RONDÓN ENRIQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de febrero de 2026, se recibió oficio N° 4C-216-2026, de fecha 10 de febrero de 2026, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2015-000639, según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juez Ponente N° 03.

En fecha 13 de febrero de 2026, esta Superioridad dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al recurso de apelación de autos, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 16 de junio de 2026, se dictó auto mediante el cual el abogado Manuel Cano Pérez, se aboca al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4°, literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…Omissis…
2º…Omissis…
3º…Omissis…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Autos. ASÍ SE DECIDE. –
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de diciembre del año 2015, la Abogada CARMELA MILLAN, en su condición de Defensora Publica Penal, presentó recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
“(...Omissis...)


MOTIVOS DEL RECURSO

Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; es especifico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.

Es importante destacar que la libertad e un derecho según lo que pauta el articulo 44 Constitucional. El código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la ultima medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita que exista un real peligro de fuga del imputado o que este obstaculice el proceso penal.

Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ella, el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.

En nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende dela cta de presentación , su condición socioeconómica hace que no tenga mucha facilidad para abandonar definitivamente en el país o permanecer oculto y el comportamiento del procesado durante este proceso ha sido pacifico, además no posee registros pre delictuales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejada de las victimas y de los testigos…”




CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En cuanto a la contestación del medio impugnativo, verifica esta Alzada que en fecha 12 de enero de 2016, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, libró boleta de emplazamiento al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando emplazado en fecha 14 de enero de 2016, dejándose transcurrir el lapso legal correspondiente, no dando contestación al presente recurso de apelación de autos. Así se hace constar.

CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse en relación a la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, de conformidad al numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Profesional del Derecho CARMELA MILLAN, en su condición de Defensora Publica del ciudadano YOIFER JOSÉ RONDÓN ENRIQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado; esta Alzada debe verificar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, y lo hace en los siguientes términos:
Revisado el recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho CARMELA MILLAN, en su condición de Defensora Pública, quien posee legitimación para recurrir en Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 24 segundo aparte de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

Igualmente, se deja constancia que la Profesional del Derecho CARMELA MILLAN, en su condición de Defensora Publica, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta Alzada, que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado, por lo que, se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, que establece:

“Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-Omissis…
2.-Omissis…
3.-Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-Omissis...
6.-Omissis…
7.-Omissis….” (Negritas y cursivas de esta Alzada).


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Alzada), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, que señala:

“Artículo 428.- Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Alzada).


Señalado lo anterior, debe reiterar esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación es un mecanismo que constituye una expresión del Derecho a la Defensa y obra en beneficio del recurrente, cuando el ordenamiento adjetivo le atribuye el Derecho Jurisdiccional de impugnar una decisión judicial, que generó el agravio en perjuicio de quien recurre, y en este sentido, la recurrente pretende impugnar la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado, no obstante, conforme lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto o condición sine qua non, para ejercer el recurso de apelación, que la decisión objeto de impugnación, produzca una lesión o agravio.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones observa, que la decisión objeto del recurso de apelación, se contrae a la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2015 mediante el cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado; no obstante, se evidencia de copias certificadas que corren insertas en el presente asunto recursivo (f.09 al 12), que en el asunto Nº OP04-P-2015-000639, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14 de agosto de 2020, dictó decisión, mediante el cual declaró la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del ciudadano YOIFER JOSÉ RONDÓN ENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 29.612.633, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y numeral 1 del artículo 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, se verifica que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acarrea por vía de consecuencia, el cese de la pretensión aquí recurrida.

En consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Alzada que cesó la pretensión que el recurrente procuraba atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto, estimando esta Corte, que las circunstancias por las cuales fue interpuesto el Recurso de Apelación han variado para el mismo, ya que al declararse la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del ciudadano YOIFER JOSÉ RONDÓN ENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 29.612.633, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y numeral 1 del artículo 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de las copias certificadas que corren insertas en el presente asunto recursivo, deja de surtir efecto alguno el presunto agravio cometido en dicho asunto penal; considerando además esta Superioridad, que resulta un requerimiento formal, a los efectos de impugnar una decisión judicial, que los efectos que se deriven de la misma sean vigentes y desfavorables, en tanto causan un agravio a quien recurre, conforme lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo agravio o desventaja en perjuicio de la recurrente, resulta inexistente, conforme ha quedado plenamente advertido por este Tribunal Colegiado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299, de fecha 29 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que:

“(…) En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que, si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal (…)” .…Omissis…


Por lo que, es evidente que el gravamen es el interés que se habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye el fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por la recurrente y lo concedido en la resolución por el Tribunal, tal como ha quedado asentado en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Alto Juzgado de la República.
En virtud de lo expuesto, conforme a los argumentos que sustentan la presente decisión y acogiendo el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, SE DECLARA INOFICIOSO la resolución del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Profesional del Derecho CARMELA MILLAN, en su condición de Defensora Publica del ciudadano YOIFER JOSÉ RONDÓN ENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 29.612.633, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado, toda vez que se evidencia de copias certificadas que corren insertas en el presente asunto recursivo (f.09 al 12), que en el asunto Nº OP04-P-2015-000639, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14 de agosto de 2020, dictó decisión, mediante el cual declaró la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del ciudadano YOIFER JOSÉ RONDÓN ENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 29.612.633, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y numeral 1 del artículo 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejando de surtir efecto el presunto agravio cometido en el presente asunto penal; en consecuencia cesó la pretensión que la recurrente intentaba atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto, por lo que resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto penal. Y ASÍ SE DECIDE. –
VI
DISPOSITIVA

En base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA INOFICIOSO la resolución del recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Profesional del Derecho CARMELA MILLAN, en su condición de Defensora Publica del ciudadano YOIFER JOSÉ RONDÓN ENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 29.612.633, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado, toda vez que se evidencia de copias certificadas que corren insertas en el presente asunto recursivo (f.09 al 12), que en el asunto Nº OP04-P-2015-000639, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14 de agosto de 2020, dictó decisión, mediante el cual declaró la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del ciudadano YOIFER JOSÉ RONDÓN ENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 29.612.633, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y numeral 1 del artículo 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejando de surtir efecto el presunto agravio cometido en el presente asunto penal; en consecuencia cesó la pretensión que la recurrente intentaba atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto, por lo que resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto penal. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. -
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal del presente asunto penal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES





MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE




MARIELYS MARCANO RODRÍGUEZ LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE



ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
MCP/MMR/LLV/Ash
Asunto Nº OP04-R-2026-000639