REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 21 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2025-002685
ASUNTO RECURSIVO: OP04-R-2026-000098
JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano AHMED MAJED MOUSTAFA CHAKER, titular del pasaporte N° P001342377 y P001341486.
RECURRENTES: Profesionales del Derecho BETZABE ELENA RODRIGUEZ y ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, en su carácter de Defensores Privados, inscrito bajo el Inprebogado bajo el N° 59.387 y N° 144.502, respectivamente.
MINISTERIO PÚBLICO: Profesionales del Derecho JIOMARY SINAI TERAN GUZMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino a la Fiscalía Centésima Primera Nacional y JORGE LUIS ROJAS VENERO, en su carácter Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Profesionales del Derecho BETZABE ELENA RODRIGUEZ y ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, en su carácter de Defensores Privados del Imputado de autos, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2026, y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa Técnica.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de mayo de 2026, se recibió oficio N° 3C-568-2026, del 18 de mayo de 2026, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000098, en conjunto con el Asunto Principal identificado con el alfanumérico OP04-P-2025-002685, siendo que de acuerdo a la distribución realizada a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia el conocimiento del presente asunto le correspondió al Juez Ponente N° 03, HERMES BARRIOS FRONTADO. (F. 33).
En fecha 27 de mayo de 2026, esta Superioridad dictó auto (f. 35), por medio del cual ordenó dar ingreso al recurso de apelación in comento en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 16 de junio de 2026, se dictó auto mediante el cual el Dr. Manuel Cano Pérez se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y Presidente del Circuito Judicial Penal de este estado, mediante el oficio N° TSJ/CJ/OFIC/0678-2026, de fecha 10 de junio de 2026, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4°, literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…Omissis…
2º…Omissis…
3º…Omissis…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…Omissis…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2026, y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Autos.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 05 de mayo de 2026, los Profesionales del Derecho BETZABE ELENA RODRIGUEZ y ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, en su carácter de Defensores Privados del Imputado de autos, presentan escrito de apelación, en los siguientes términos:
“(...Omissis...)
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
(... Omissis...)
En el presente caso denunciamos el Auto Fundado, el cual incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación o ausencia de fundamento, es decir, no explica razonadamente la decisión emitida por la ciudadana Juez Segunda de Control, donde declara sin lugar el Recurso de Revocación, y mantiene incólume el auto de fecha 17-04-2026, donde manifiesta postergar el pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad incoada por esta Defensa Técnica, para el Acto de Audiencia Preliminar.
Es de importante mención, que la ciudadana juez al momento de emitir el pronunciamiento lo hace conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal, ahora bien, resulta para esta defensa una malinterpretación de la norma por parte de la profesional del derecho
(... Omissis...)
es importante tener en cuenta que esta defensa presenta la solicitud de Nulidad Absoluta de la presente causa, no como una facultad de carga de las partes como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sino como una solicitud aislada conforme al supuesto de los artículos 174 y 175 ejusdem. Es decir, en estos casos la ciudadana juez debe pronunciarse con efecto a esa solicitud y no postergar el pronunciamiento hasta tanto se realice el acto de Audiencia Preliminar, podríamos entender entonces la existencia de una omisión de pronunciamiento por parte de la ciudadana juez.
Se entiende entonces, que en el presente panorama se perjudica a nuestro representado como consecuencia de un proceso que se encuentra viciado desde el inicio del proceso penal, y que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funcione de Control se hace cómplice la continuidad de esa violación, postergando el correspondiente pronunciamiento con respecto a las nulidades absolutas presentada por esta defensa para el Acto Preliminar, todo esto sin dar una motivación que aclare todos los sesgos de esta defensa y de cuales fueron los criterios que tomo en consideración para tal pronunciamiento. Haciendo también mención que todo esto es garantizando los principios de oralidad, inmediación y contradicción; principios estos a los que no se puede estar sujeto en esta etapa preparatoria del proceso (... Omissis...)
en el presente panorama se perjudica a nuestro representado como consecuencia de un proceso que se encuentra viciado desde el inicio del proceso penal, y que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funcione de Control se hace cómplice la continuidad de esa violación, postergando el correspondiente pronunciamiento con respecto a las nulidades absolutas presentada por esta defensa para el Acto Preliminar, todo esto sin dar una motivación que aclare todos los sesgos de esta defensa y de cuales fueron los criterios que tomo en consideración para tal pronunciamiento. Haciendo también mención que todo esto es garantizando los principios de oralidad, inmediación y contradicción; principios estos a los que no se puede estar sujeto en esta etapa preparatoria del proceso. (... Omissis...)
ante los reiterados alegatos de la defensa respecto a la Omisión de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta presentada por esta defensa en fecha, donde la juez solo hace mención que se pronunciara en cuanto a la solicitud en Acto de Audiencia Preliminar, insistimos que los alegatos silenciados tienen que ser explicados por la profesional del derecho por cuanto la solicitud de nulidad no se presenta como una facultad de carga de las partes, si no, como una solicitud aislada. Incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa que vicia de nulidad del fallo y lo hace nulo por falta de motivación, pues la jueza, no manifiesta un fundamento razonado del por que tal omisión y postergación del pronunciamiento objeto de la solicitud presentada por esa defensa en tiempo hábil.
En resumen, tenemos entonces, en el presente caso que la Juez no plasmo ni exteriorizo en su fallo las razones por la cuales considera que no es relevante emitir pronunciamiento en cuanto a la Solicitud de Nulidad, y en su lugar posterga el pronunciamiento de este para el Acto de Audiencia Preliminar, sin justificar, ni explicitar por qué razón lo decide así.
Esa falta se análisis de los argumentos defensivos esgrimidos que resultan de capital importancia, para establecer una tutela judicial efectiva, asícomo el derecho a la defensa y derecho fundamentales que le asisten a mi defendido, constituyen sin lugar a dudas una MANIFIESTISIMA FALTA DE MOTIVACIÓN, que vicia de nulidad la sentencia impugnada y la hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA. Así pido sea declarado.
IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En fuerza de todas las razones y consideraciones expuestas precedentemente, solicito con todo respeto de la Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 449 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE el auto por el cual posterga la emisión del correspondiente pronunciamiento de la solicitud de nulidad absoluta de la presente causa para el Acto de Audiencia Preliminar, y en consecuencia se proceda a emitir el correspondiente pronunciamiento.
V
PETITORIO
Dejo de esta forma formalizado en el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra del Auto Fundado, donde se declara SIN LUGAR, el recurso de revocación y confirma la decisión emitida por auto de fecha 17-04-2026, donde posterga el pronunciamiento de la solicitud de Nulidad Absoluta de la presente causa para el Acto de Audiencia Preliminar, y que agrava la situación jurídica, donde lo correcto para el caso debió ser emitir el correspondiente pronunciamiento por cuanto esta situación contribuye ahondar aún más la violación que pesa sobre mi defendido. (...Omissis...)”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se evidencia del presente asunto recursivo, que en fecha 11 de mayo de 2026, se ordenó emplazar a Profesionales del Derecho JIOMARY SINAI TERAN GUZMAN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino a la Fiscalía Centésima Primera Nacional y el JORGE LUIS ROJAS VENERO, actuando en su carácter Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dándose por notificados en fecha 12 de mayo de 2026, dando contestación al recurso en fecha 15 de mayo de 2026. En tal sentido, se extrae del aludido escrito, lo siguiente:
““(...Omissis...)
es evidente que estamos ante la presencia de una decisión que se encuentra ajustada a las reglas de derecho estatuidas por el legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, se solicita muy respetuosamente sea debidamente CONFIRMADA la decisión dictada el 28 de abril de 2025 por parte del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual decidió lo siguiente: "...PRIMERO: Admite el Recurso de Revocación interpuesto por las defensas (omissis), SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, el recurso de revocación ejercido por las defensas privadas (omissis), TERCERO: se mantiene incólume el auto de fecha 17-04-2026, el cual postergo el pronunciamiento sobre las nulidades para cuando tenga lugar el acto de audiencia preliminar..."; todo lo cual se solicita sea realizado bajo los fundamentos legales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (... Omissis...)
En consecuencia, observan quienes aquí suscriben que al no existir en la presente causa un gravaven irreparable tal y como es alegado por parte de los profesionales del derecho BETZABE ELENA RODRÍGUEZ Y ROBERT LIZARDO MENDOZA, Defensores Privados del ciudadano AHMED MAJED MOUSTAFA CHAKER, Titular de el pasaporte N° P001342377 y P001341486, lo correspondiente y ajustado a derecho en el presente asunto judicial penal, es declarar SIN LUGAR la referida denuncia, y como resultado a ello CONFIRMAR la decisión dictada el 28 de abril de 2025 por parte del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
(...Omissis...)”
CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse en relación a la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos de Conformidad al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Profesionales del Derecho BETZABE ELENA RODRIGUEZ y ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, en su carácter de Defensores Privados del Imputado de autos, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2026, y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa Técnica; esta Alzada debe verificar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, y lo hace en los siguientes términos:
Revisado el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho BETZABE ELENA RODRIGUEZ y ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, en su carácter de Defensores Privados del Imputado de autos, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2026, y fundamentada en esa misma fecha, quienes se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo a tal efecto con el presente requisito en virtud de Acta de Juramentación de Defensor Privado, cursante a los folios doce (12) al trece (13) del presente asunto recursivo.
Igualmente, se deja constancia que los Profesionales del Derecho BETZABE ELENA RODRIGUEZ y ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, en su carácter de Defensores Privados del Imputado de autos, interpusieron el presente Recurso de Apelación basándose en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta Alzada, que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa Técnica, por lo que, se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, que establece:
“Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.- Omissis...
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis...
7.-Omissis… (Negritas y cursivas de esta Alzada)”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Alzada), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, que señala:
“Artículo 428.- Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Alzada).
Señalado lo anterior, debe reiterar esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación es un mecanismo que constituye una expresión del Derecho a la Defensa y obra en beneficio del recurrente, cuando el ordenamiento adjetivo le atribuye el Derecho Jurisdiccional de impugnar una decisión judicial, que generó el agravio en perjuicio de quien recurre, y en este sentido, los recurrentes pretenden impugnar la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa Técnica, no obstante, conforme lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto o condición sine qua non, para ejercer el recurso de apelación, que la decisión objeto de impugnación, produzca una lesión o agravio.
En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones observa, que la decisión objeto del recurso de apelación, se contrae a la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este estado, donde emitió el siguiente pronunciamiento: “…SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de revocación ejercido por las defensas privadas ABG. BETZABETH ELENA RODRIGUEZ Y ABG. ROBERT MENDOZA, en contra del auto de mero sustanciación, de fecha 17/04/2026. TERCERO: se mantiene incólume el auto de fecha 17/04/2926, el cual postergo el pronunciamiento sobre las nulidades para cuando tenga lugar el acto de audiencia preliminar. ASI SE DECIDE…”; no obstante, se evidencia por notoriedad judicial del Sistema de Gestión Judicial Independencia que en el asunto OP04-P-2025-002685, en fecha 13 de julio de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre la solicitud de nulidades planteadas por los Profesionales del Derecho BETZABE ELENA RODRIGUEZ y ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO en fecha 08 de abril de 2026, dando así respuesta a su solicitud; verificando esta Alzada, que tal decisión dictada por el Tribunal A quo, acarrea por vía de consecuencia, el cese de la pretensión aquí recurrida.
Siguiendo el hilo discursivo, el recurso de revocación ejercido por los profesionales del derecho supra indicado, radicaba en revocar la decisión que reafirmaba la postergación de las respuestas a las solicitudes que realizaron ante el A quo, estando tal decisión a criterio de quienes recurrían, inmotivada.
Ahora bien, desde la óptica estrictamente jurídica, los recursos de apelación tienen dos fines, uno, el de confirmar decisiones que sí cumplen con los requisitos procedimentales con apego a los principios constitucionales o por el contrario si fuere el caso, anular decisiones que no cumplan con tales requerimientos, a los fines de que, sea nuevamente tomada la decisión anulada subsanando los errores cometidos; en virtud de lo anterior y desde la lógica, esta alzada, encuentra inoficioso pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación ejercido, con base, en que, la decisión recurrida perdió total vigencia al habérsele dado respuesta a los pedimentos que motivaron el recurso de revocación recurrido donde se reafirmaba la postergación de la respuesta a las solicitudes que los recurrentes de autos realizaban.
A manera de inciso, esta alzada en su labor de motivar las decisiones, encuentra menester establecer de forma lacónica y argumentada lo atinente al hecho notorio judicial (Notoriedad Judicial). En primer lugar, el hecho notorio en sí mismo, se presenta como un hecho que no es necesario que sea probado y el cual está en conocimiento de todas las personas, a razón de que es información de acceso general sea por noticias, libros o cualquier otro medio que difunda tal hecho.
Corolario de lo anterior, es justo establecer que existe una clasificación de hechos notorios entre los que figura el Hecho Notorio Judicial o Notoriedad Judicial, el cual según Sentencia Nº 1363 de fecha 22 de agosto de 2023, emitida por la Sala Constitucional, es definida y trabajada en los siguientes términos:
“(... Omissis...) esta Sala Constitucional estima pertinente hacer referencia a la sentencia N.° 150del 24 de marzo de 2000 (Caso: Caso: José Gustavo Di Mase. y otro), en la cual definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”.
En este mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en sentencia N.º 724 del 27 de septiembre del 2022 (caso: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.), realizó algunas consideraciones en relación a la figura de la notoriedad judicial, señalando al respecto lo siguiente:
“…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares”. (... Omissis...)”
La sentencia ut supra indicada, se apoya en dos criterios interesantes, los cuales de forma precisa, se logra visualizar que, la notoriedad judicial es una forma que tiene los jueces de saber lo que sucede (Autos y Sentencias) en el área de trabajo donde cumplen sus funciones jurisdiccionales, sin necesidad de que sea probado por ningún medio especifico, solo basta con que el juez, tenga conocimiento del mismo en razón de sus labores; siendo la notoriedad judicial en definitiva un medio que garantiza resoluciones libre de contradicciones.
En consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Alzada que cesó la pretensión que los recurrentes procuraban atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto, alegando lo siguiente: “…En resumen, tenemos entonces, en el presente caso que la Juez no plasmo ni exteriorizo en su fallo las razones por la cuales considera que no es relevante emitir pronunciamiento en cuanto a la Solicitud de Nulidad, y en su lugar posterga el pronunciamiento de este para el Acto de Audiencia Preliminar, sin justificar, ni explicitar por qué razón lo decide así…”, estimando esta Corte, que las circunstancias por las cuales fue interpuesto el Recurso de Apelación han variado para el mismo, a razón de que se evidencia por notoriedad judicial del Sistema de Gestión Judicial Independencia que en el asunto OP04-P-2025-002685, en fecha 13 de julio de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre la solicitud de nulidades planteadas por los Profesionales del Derecho BETZABE ELENA RODRIGUEZ y ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO en fecha 08 de abril de 2026, dando así respuesta a su solicitud; considerando esta Superioridad, que resulta un requerimiento formal, a los efectos de impugnar una decisión judicial, que los efectos que se deriven de la misma sean vigentes y desfavorables, en tanto causan un agravio a quien recurre, conforme lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo agravio o desventaja en perjuicio del recurrente, resulta inexistente, conforme ha quedado plenamente advertido por este Tribunal Colegiado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299, de fecha 29 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que:
“(…) En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que, si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal (…)” .Omissis…
Por lo que, es evidente que el gravamen es el interés que se habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye el fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por la recurrente y lo concedido en la resolución por el Tribunal, tal como ha quedado asentado en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Alto Juzgado de la República.
En virtud de lo expuesto, conforme a los argumentos que sustentan la presente decisión y acogiendo el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, SE DECLARA INOFICIOSO la resolución del artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Profesionales del Derecho BETZABE ELENA RODRIGUEZ y ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, en su carácter de Defensores Privados del Imputado de autos, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2026, y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa Técnica, toda vez que se evidencia por notoriedad judicial del Sistema de Gestión Judicial Independencia que en el asunto OP04-P-2025-002685, en fecha 13 de julio de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre la solicitud de nulidades planteadas por los Profesionales del Derecho BETZABE ELENA RODRIGUEZ y ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO en fecha 08 de abril de 2026, dando así respuesta a su solicitud, dejando de surtir efecto el presunto agravio cometido en el presente asunto penal; en consecuencia cesó la pretensión que los recurrentes intentaban atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto, por lo que resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto penal. Y ASÍ SE DECIDE. –
VI
DISPOSITIVA
En base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO: SE DECLARA INOFICIOSO la resolución del RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Profesionales del Derecho BETZABE RODRIGUEZ y ROBERT MENDOZA BRITO, en su carácter de Defensores Privados del Imputado de autos, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2026, y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del
Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa Técnica, toda vez que se evidencia por notoriedad judicial del Sistema de Gestión Judicial Independencia que en el asunto OP04-P-2025-002685, en fecha 13 de julio de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre la solicitud de nulidades planteadas por los Profesionales del Derecho BETZABE ELENA RODRIGUEZ y ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO en fecha 08 de abril de 2026, dando así respuesta a su solicitud; en consecuencia cesó la pretensión que los recurrentes intentaban atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto, por lo que resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal del presente asunto penal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
MARIELYS MARCANO RODRÍGUEZ LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
OP04-R-2026-000098
MCP/MMR/LLV/ASH/njsc