REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 21 de julio de 2026
216° y 167°


ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2023-001645
ASUNTO RECURSIVO: OP04-R-2025-000199
ASUNTO ACUMULADO: OP04-R-2025-000200


JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JIHAD HAMMOUD, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.490.786.

RECURRENTES: Profesionales del Derecho JOSE MANUEL AGUADO Y ROSALINDA AZOCAR, en su carácter de Representantes de la Fiscalia Decima Primera del Ministerio Público, y Abogado ANTONIO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.483, en su carácter de defensor privado del ciudadano JIHAD HAMMOUD.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el agravante del articulo 163 numerales 7 y 8 ejusdem.

PROCEDENCIA: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuestos por los profesionales del derecho JOSE MANUEL AGUADO Y ROSALINDA AZOCAR, en su carácter de Representantes de la Fiscalia Decima Primera del Ministerio Publico, y ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JIHAD HAMMOUD, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público en fecha 06 de octubre de 2025, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de octubre de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual DECLARA CULPABLE al acusado JIHAD HAMMOUD y en consecuencia lo condeno a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el agravante del articulo 163 numerales 7 y 8 ejusdem.

I
ANTECEDENTES

En fecha 01 de diciembre de 2025, se recibió oficio N° J4-4121-2025, del 25 de octubre del año en curso, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2025-000199, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 03, HERMES BARRIOS FRONTADO.

En fecha 01 de diciembre de 2025, se recibió oficio N° J5-4122-2025, del 25 de octubre del año en curso, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2025-000200, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a la Juez Ponente N° 02, MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ.

En fecha 02 de diciembre de 2025, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2025-000200, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 02 de diciembre de 2025, se dictó auto, mediante el cual la ponencia Nº 02, a cargo de la Abogada Marielys Marcano Rodríguez, remite el asunto recursivo Nº OP04-R-2025-000200, a la Ponencia Nº 3, a los fines de ser acumulado con el asunto Nº OP04-R-2025-00098, de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, por guardar relación entre sí.

En fecha 03 de diciembre de 2025, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2023-000199, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 03 de diciembre de 2025, se dictó auto, por medio del cual se ordenó dar ingreso al recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2023-000200, a la ponencia Nº 3 de este Tribunal Colegiado.

En fecha 03 de diciembre de 2025, se dictó auto, por medio del cual se ordenó dar ingreso a la ponencia Nº 3, al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2025-000200, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 03 de diciembre de 2025, este Tribunal de Alzada dictó auto por medio del cual ordenó acumular el asunto recursivo N° OP04-R-2025-000200, al asunto recursivo Nº OP04-R-2025-000198, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los mismos se encuentran en la misma etapa procesal; y en atención al orden numérico de su ingreso en esta Alzada, corresponderá acumular los últimos asuntos, al primero, por ende debe continuar el conocimiento de los mismo, la ponencia N° 03, en virtud de la asignación inicial que efectuara el Sistema de Gestión Judicial Independencia.

En fecha 04 de febrero de 2026, se levantó acta de audiencia oral, conforme a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de junio de 2026, se dictó auto mediante el cual la Abg. Lorena Lista Velásquez, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute vacacional otorgado a la Abg. Yelitza Velásquez, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 02 de junio de 2026, se dictó auto mediante el cual se ordena fijar nuevamente audiencia oral, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11 de junio de 2026, todo ello, a fines de garantizar garantías inherentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de junio de 2026, se dictó auto mediante el cual el Abg. Manuel Cano Pérez, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nuez Esparta, y como Presidente del Circuito, mediante oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/0678-2026, de fecha 10 de junio de 2026.

En fecha 16 de junio de 2026, se dictó auto mediante el cual se ordena fijar nuevamente audiencia oral, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29 de junio de 2026, todo ello, a fines de garantizar garantías inherentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 07 de julio de 2026, se dictó auto mediante el cual se ordena fijar nuevamente audiencia oral, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14 de julio de 2026, toda vez que ese día no hubo audiencia, ni secretaria, en virtud de la emergencia nacional crítica que presentó el país, en fecha 24 de junio del corriente año, tras ser azotada por 2 devastadores terremotos.

En fecha 14 de julio de 2026, se celebró Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el Juicio Oral y Público concluido el día 06 de octubre de 2025, dictaminó lo siguiente:

“ACTA DE CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, Lunes seis (06) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 02:10 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Integrado por la Juez Provisorio la ciudadana ABG. ISABEL HERNANDEZ LOPEZ, como secretario de sala el ABG. ORNELA ANES. A a los fines de llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el articulo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada por la representante de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público ABG. JOSE MANUEL AGUADO, en contra del ciudadano acusado JIHAD HAMMOUD, titular de la cédula de identidad E-84.480.786.Asistido er este acto por el Defensor Publica ABG, BIANCA SANCHEZ, estando presente el representante de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público ABG. JOSE MANUEL AGUADO, el acusado y su defensa pública. Seguidamente el Juez, declara abierto el debate, advirtiéndoles a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto y el respeto que deben guardar hacia el tribunal y los presentes. Seguidamente tomo el derecho de palabra el ciudadano Juez manifestándole a las partes que en virtud de haberse culminado la recepción de las pruebas y de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluido la recepción de las pruebas y en consecuencia se habré en este acto las conclusiones respectivas para que los mismos expongan sus conclusiones. Es Todo. Se procedió a dar apertura al CICLO DE CONCLUSIONES. En tal sentido se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público ABG. JOSE MANUEL AGUADO, quien manifestó lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes en esta sala, de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar los alegatos de conclusiones en contra del ciudadano JIHAD HAMMOUD, titular de la cédula de identidad E-84.480.786, por la comisión del delito Tráfico llícito Agravado De Sustancias Es Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte, en concordancia con el 173 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica de Drogas, todo esto en virtud de los hechos en fecha 31-05-2023 fecha en la cual esta fiscalia fue comisionada con el fin de conocer un presunto encargado de comercializar sustancias, según el acta de investigación penal, suscrita por funcionarios, específicamente en la dirección de inteligencias estratégicas, e encontrándose en labores de patrullaje, logran sostener coloquio con un ciudadano dejando asentado que el mismo manifestó que existía una posada con nombre cabaña que hacia fiestas con música electrónica, en dias posteriores, se presume que asistiria un grupo de personas delictivas, la citada persona sin coacción refirió que ese grupo delictivo estaba presidido por un ciudadano de nombre Jihad, como modus operando tenía la captación de niño, niñas y adolescentes, manipulándolos a cambio de dinero en efectivo, en virtud de labores de investigación, en fecha 05-06-2023 se constituyeron en comisión a los fines de ubicar al ciudadano, quien se logró determinar que se dedica a la venta en un club nocturno, especificamente en el local nocturno DRINK, logran la localización de un ciudadano, que acelera el paso, los funcionarios plenamenti identificados proceden a dar voz de alto, quedando identificado como JIHAD HAMMOUD, titular de la cédula de identidad E-84.480.786, procediendo a identificarlo y solicitarle los documentos del vehículo, quien manifesto no poseer, se le realiza inspección corporal, y ubicar a una persona que fungiera como testigo, logrando constatar que se le encontró en posesión de un bolsillo, una papeleta tipo ziploc, contentivo en su interior de una sustancia color rosa, denominada cocaina rosa, tusi, y en el bolsillo derecho se le colecto un teléfono, se logró colectar en el interior del vehiculo 9 papeletas tipo ziploc, de regular tamaño, contentivo en su interior sustancia polvorienta de color rosa, y 21 papeletas tipo ziploc, contentivo en su interior sustancia polvorienta, denominada cocaina y contentivo de una pastilla de regular tamaño de color rosa, diligencias posteriores se practicó expertica quimica deja constancias que las 21 bolsas, polvo color blanco 112 gramos cocaina, 10 bolsas elaboradas de material sintético, contentivo de una mezcla homogénea de polvo de color rodado, peso bruto 20 gramos muestra tres. bolsa transparente, una pastilla en forma de nube, peso de 1 gramo arrojo como conclusiones que estaban contentiva de cocaina clorhidrato, ketamina, metanfetamina y anfetaminas, una tercer experticia, arrojo positivo para consumo de cocaina y marihuana, asi como también se practicó un allanamiento a unos inmuebles en Poriamar, adyacente a la alcaldia de Mariño, playa el Angel, casa nº 25 ese allanamiento fue acordado por el tribunal de control N°2. practicado por funcionarios y representantes fiscales, donde se colecto evidencias de interés criminalistico, donde se determinó en experticia, una balanza digital de color blanco, impregnada en sustancias, una esmoñadora, dos pipas, una confeccionada en metal color morado y una confeccionada en vidrio, un envoltorio tipo panela, confeccionado en material sintético negro, envuelto en cinta transparente 215 gramos, en razón a lo antes 06-06-2023 fue presentado el ciudadano, por el delito de Tráfico illicito Agravado De Sustancias Es Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte con el agravante del articulo 163 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica de Drogas, por ante el tribunal segundo de control el ciudadano acusado presentado, transcurrida la fase preparatoria, se presentó el escrito acusatorio, el juez admitió la acusación y los medios probatorios, cumpliendo con el debido proceso y derechos, en fecha 15-02-2024 se dio la apertura, donde se presentaron los expertos. Oryeline Peña manifestó a viva voz haber realizado las experticias quimicas y toxicológicas con este informo expuso a viva voz que los métodos empleados corresponde cocaina, clorhidrato de cocaína, ketamina metanfetaminas y anfetamina. Tambien expuso en esta sala el toxicológico, la persona que hoy se encuentra acá, resulto positivo para manipulación y consumo de marihuana y cocaina, comparecieron a declarar los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en fecha, horas y hallazgos, asi como todos y los órganos, se desprende que la conducta desplegada encuentra en encuadrada en el delito Tráfico Ilicito Agravado De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte con el agravante del articulo 163 numeral 7 y 8 de la Orgánica de Drogas por todo lo antes expuesto, está representación solicita que aplique la maxima experiencia sus conociendo cientificos y la lógica, que determina la culpabilidad del ciudadano JIHAD HAMMOUD, titular de la cédula de identidad E-84 480.786, a quien se le acusa de la comisión del delito Tráfico Ilicito Agravado De Sustancias Es Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte, con el agravante del articulo 163 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica de Drogas y tal como lo determina el Ministerio Público, se solicita se dicte sentencia condenatoria en la presente causa y el tribunal le imponga la pena de correspondiente, es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien manifiesto lo siguiente: una vez escuchado los alegatos y conclusiones y no dejando de invocar a los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia, el estado de libertad y esta defensa solicita que se le de valor probatorio al video reproducido, todos vimos y observamos y llegamos a la conclusion que no fue más que una simulación de los funcionarios, se evidencio, se puede alinear el video con las testimonios de los testigos, que dan fe que jamás se le incauto sustancia en su poder y menos en su bolsillo, no es autor ni participe del delito que está acusando. Solicita esta defensa técnica que le sea dado valor probatorio a estas dos pruebas, no es autor ni participe, quedo demostrado en esta sala, que no pudo ni podrá demostrar la participación de mi representado, tenemos una prueba fehaciente, no tiene nada que ver con el delito que se le imputo, visto todo esto de conformidad con el articulo 348 del Codigo Orgánico Procesal Penal, solicito se absuelto en su totalidad, y le sea declarada su libertad plena, oponiéndose a la solicitud del representante del Ministerio Públicos. Es todo Seguidamente se deja constancia que la Representación Fiscal y la Defensa Privada no van a ejercer el derecho a réplica. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano acusado JIHAD HAMMOUD, quien expresó que yo no tengo nada que ver con todo este lio, Es todo. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente cerrado el debate informando a las partes. de conformidad con lo establecido en el articulo 344 ejusdem que suspenderá por el lapso de treinta (30) minutos audiencia, a los fines de proceder a la redacción de la sentencia correspondiente. Transcurrido el lapso establecido, se constituye en la sala de audiencia nuevamente el Tribunal, a los fines de dictar la sentencia correspondiente, informando a las partes presentes que se procederà solamente a la publicación del dispositivo del fallo y que el texto integro se publicarà dentro del lapso legal establecido en el articulo 347 del Codigo Organico Procesal Penal, por tanto. Y lo hace de la siguiente manera: “… Esta juzgadora luego de haber tenido a la vista, por imperio del principio de inmediación, previsto en el art 315 de la ley adjetiva de todas las pruebas incorporadas al presente debate oral y público, y haber tenido Percepción directa de cada una de las versiones dadas por los funcionarios actuantes y expertos, teniendo en cuenta cada uno de ellos para su apreciación las Maximas de experiencia como lo estipula el articulo 22 de la Ley Adjetiva Penal, hace las siguientes consideraciones que son las que han levado a tener el convencimiento judicial correspondiente. En lecha veintisõis (26) de marzo del 2024. se apertura el juicio Oral y Publico en el asunto signado con el N° OP04-P-2023-001645, seguido a los acusades JIHAD HAMMOUD, titular de la cedula de identidad E-84 480 786, por lu presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado articulo 149 primer aparte en concordancia con el agravante del articulo 163 numerales 7 y 8 de la Ley organica de Drogas llevándose a cabo más de Catorce (14) sesiones en la cual se lograron incorporar en las sucesivas audiencias del juicio oral y publico, las fuentes de pruebas ofrecidas por el Ministerio Púbico tales como la declaración de los funcionarios ORYELINE PEÑA HERNANDEZ REXNER JOSE MENDOZA CAMILA QUUADA MARCANO MILLAN ANGEL JORGE RAFAEL FIGUEROA, en su condicion de expertos Funcionarios actuantes. EDICKSON URBINA OSWALDO LOPEZ, SAMIR OSUNA, ARCANGEL MARIN, ANGEL ORTA, LUIS RENGEL, EDWIN LOPEZ, promovidos por el Ministerio Publico. De igual manera depusieron los ciudadanos JUAN MANUEL SUAREZ, RAXCE LUIS MENDOZA DIOREAM ELDY AGUILERA BRITO MIRIAM CAROLINA MARCANO MARIN, LUIS ISNAEL CENTENO, DANIEL JOSUE ANTEPAZ testigos estos ofrecidos por el Ministerio Publico, BARBARA CANELON SUAREZ Y ADDALIANNY ALEJANDRA DUBEN GOMEZ testigos ofrecidos por la Defensa quienes depusieron de forma oral el conocimiento que poseían sobre los hechos, lo cual fue apreciado directamente conforme a establecido en el principio de inmediación por esta juzgadora. Con la declaración en fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro 2024, de la funcionaria CAMILA QUIJADA CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalisticas Del Estado Nueva Esparta, quien depuso en relación a la experticia Documentologia de Autenticidad o Falsedad Numero 607 de fecha 10-06-2023, practicados a Un (01) ejemplar con apariencia de pasaporte de la REPUBLIQUE LIBANAISE. Identificado con el número: RL3940943, a nombine del ciudadano: HAMMOUD JIHAD, cuya conclusión ES AUTENTICO. Con la declaración en fecha nueve (9) abril de dos mil veinticuatro 2024, del funcionario experto ANGEL DAVID MARCANO MILLAN, adscrito Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, quien depuso en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico numero CPNB-008-10NE-INT-SP-D-000079-2023 de fecha 29-06-2023, inserto en el folio número 178, describe un equipo telefónico. Así mismo depuso en relación a la Experticia de Reconocimiento Tecnico número CPNB-008-10NE-INT-SP-D-000079-2023 de fecha 29-06-2023, inserto en el folio número 190, describe un equipo telefónico. Igualmente depuso en relación a la Extracción de Contenido número CPNB-008-10NE-INT-SP-D-000079-2023 de fecha 01-07-2023, indicó que se extrajo una imagen de interés criminalístico. Asimismo, depuso en relación a la Extracción de Contenido número CPNB-008-10NE-INT-SP-D-000079-2023 de fecha 01-07-2023, indicó que se extrajo unas conversaciones de interés criminalistico, entre el abono y un ciudadano de nombre Frank Moran Con la declaración en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro 2024, del funcionario EXPERTO REXNER WALTER HERNANDEZ VILLANUEVA, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas Nro. 71 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariana de Nueva Esparta, quien depuso en relación con la INSPECCIÓN TÉCNICA CPNB-DIT-194-2023 de fecha 07-06-2023 y el RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 11-06-2023, practicada en el Estacionamiento externo del lugar nocturno de nombre Drinks, ubicado en la Avenida. Bolivar, Municipio Mariño de este estado, mediante las cuales describe el lugar de los hechos e indica que no se colecto evidencias de interés criminalístico en el lugar. El RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 11 de junio de 2023, que practica los hace con otras evidencias de interés criminalisticos colectadas en el allanamiento practicado en la vivienda un apartamento ubicado Edificio Caribe Suites, Piso Número 10, Apto Número 10-06, Sector Llano Adentro Municipio Mariño Del Estado Nueva Esparta, las cuales son dos 02 papeletas elaboradas en material sintetico traslucido en buen estado de uso y conservación contentivo en su interior de diferentes identificativos con símbolos color verde y color negro, treinta y nueve 39 papeletas elaboradas en material sintético traslucido en buen estado de uso y conservación, una 01 caja elaborada en material de cartón, presuntamente de un equipo telefónico, marca Redmi, y una 01 caja elaborada en material de cartón presuntamente de un equipo telefónico marca Redmi, describe las evidencias y sus caracteristicas. Con la deposición en fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro 2024, de la funcionaria Experto ORYELINE DEL VALLE PEÑA, adscrita al Laboratorio de Toxicologia del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien realizo la Experticia Quimica Botánico número 356/1741/LTF/026/23 de fecha 06-06-2023, Experticia Toxicológica en vivo, signada con el número 356-1741-TOX-389-23 de fecha 06-06-2023, la Experticia Quimica Botánico número 356/1741/LTF/019/23 de fecha 10-06-2023, Experticia Barrido, Quimica Botánico número 356/1741/LTF/012/23 de fecha 06-06-2023, la primera experticia se practicó a tres muestras: Muestra 1: Veintiuno (21) bolsas elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético tipo ziplot, con un peso bruto de Ciento Doce (112) gramos con Ciento Setenta y Dos (162) Miligramos, Muestras 2: Diez (10) bolsas elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético tipo ziplot, con un peso bruto de veinte (20) gramos, con Trescientos Doce (312) miligramos, Muestra 3: Una (01) bolsa transparente con cierre hermético tipo ziplot, en uno de sus lados una imagen alusiva con un logo de Superman de color negro, con un peso bruto de un (01) gramo con ciento noventa y siete (197) miligramos, dando como resultados, la muestra número 01 COCAINA CLORHIDRATO. la muestra número 02 mezcla de COCAINA, KETAMINA, METANFETAMINA Y ANFETAMINA TUSI y la muestra numero 03 METANFETAMINA. Así mismo practico la experticia a ocho (08) muestras, Muestra 1 una (01) balanza digital Muestra 2 una (01) esmoñadora, muestra 3 dos (02) pipas, Muestra 4 un (01) envoltorio tipo panela, con un pesa bruto de doscientos dieciocho (218) gramos con cuatrocientos setenta y dos (472) Miligramos, Muestras 5 una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, contentivo de hojas de forma ovalada, con un peso bruto de cuatrocientos cincuenta (450) gramos, Muestra 6: Un (01) envoltorio de matenal sintético de color negro conteritivo en su interior de polvo blanco. Muestra 7 un (01) utensilio de cocina llamado cuchara, Muestra 8 una (01) bolsa de papel de color marrón, en cuyo interior se encuentra diecisiete (17) bolsas elaboradas en maternal sintético transparente con cierre hermético contentivo en su interior de polvo blanco con un peso bruto de noventa (90) gramos con doscientos cincuenta y dos (250) miligramos, dando como resultados, las muestras número 01, 02 y 03 IMPREGNADO MARIHUANA, Muestra 4 MARIHUANA CANNABIS, Muestra 5 no se encontró sustancia sometida al régimen legal, Muestra 6 y 7 IMPREGNADO DE COCAINA, Muestra 8 COCAINA CLORHIDRATO. Igualmente depuso en relación a la Experticia Química Botánico número 356/1741/LTF/012/23 de fecha 06-06-2023, practicado a un vehiculo marca Nissan, Modelo 350Z, color gris, Placas AA824AX, el cual se encontraba aparcado en la división de inteligencia estratégica playa el Angel, Conclusión SE ENCONTRO PRESENCIA DE COCAINA, EN EL ASIENTO Y PISO DELANTERO DEL PILOTO Y COPILOTO, NO SE ENCONTRO PRESENCIA DE MARIHUANA. De la Experticia Toxicológica 389 23 al ciudadano JIHAD HAMMOUD, dando como resultado positivo para raspado de dedos, POSITIVO PARA RASPADO DE DEDOS y ORINA EN MARIHUANA Y POSITIVO PARA ORINA EN COCAINA. Con la declaración en fecha trece (13) de enero de 2025, del funcionario EXPERTO JOSÉ MIGUEL MENDOZA RODRÍGUEZ, adscrito a la División de inteligencia Estratégica del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, quien depuso en relación con la INSPECCIÓN TÉCNICA CPNB-008-013NE-INT-SP-D-000079-2023 DE FECHA 07-06-2023, practicada en un apartamento ubicado Edificio Caribe Suites, Piso Número 10, Apto Número 10-06, Sector Llano Adentro Municipio Mariño Del Estado Nueva Esparta, mediante el cual describe el lugar de los hechos y la evidencia incautada. Con la deposición en fecha trece (13) de enero de 2025, del funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) JOSE MIGUEL MENDOZA RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, indico que realizo la inspección técnica en el Sector Llano Adentro cerca de la alcaldia en un allanamiento. Con la declaración en fecha seis (06) de febrero de 2025, del funcionario oficial jefe JORGE RAFAEL FIGUEROA CARMONA, adscrito al del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, en su condición de experto en investigación de vehículo, quien depuso en relación a la EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR de fecha 21-07-2023, a vehiculo clase AUTOMÓVIL, marca Nissan 350Z año 2006, cuya CONCLUSIÓN es los SERIALES ORIGINALES, y se constato que estaba a nombre de JIHAD HAMMOUD, C.I E-84.490.786. Con la deposición en fechas diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro 2024, de los funcionarios actuantes Oficial ARCANGEL JOSÉ MARÍN GONZÁLEZ adscrito a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana del estado Bolivariana de Nueva Esparta, quien indico en su deposición: haber conformado en comisión en la zona, donde observaron al acusado, este cuando vio la presencia de la comisión se intentó montar en su vehiculo y al momento de querer montarse en su vehiculo se le da la voz de alto y es que se le hace el abordaje, uno de mis compañeros le hace la inspección corporal y mi participación fue buscar al testigo y posteriormente se le hace el chequeo al vehiculo de parte de uno de mis compañeros que estaba presente, que la revisión personal al ciudadano se le incauta droga, luego de ubicar al testigo se realizó la revisión al vehiculo incautando en el mismo presunta droga. Con la deposición en fechas diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro 2024, del funcionario actuante Oficial OSWALDO JOSÉ LOPEZ MAICAN, adscrito a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana del estado Bolivariana de Nueva Esparta, quien en su deposición indico haber conformado urta comisión en la zona, cuando el ciudadano vio la presencia de la comisión se intentó montar en su vehiculo y al momento de querer montarse en su vehiculo se le da la voz de alto y es que se le hace el abordaje, uno de mis compañeros le hace la inspección corporal y mi participación fue buscar al testigo y posteriormente se le hace el chequeo al vehículo de parte de uno de mis compañeros que estaba presente, al ciudadano se le incauta droga y en el vehiculo también. Con la deposición en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro 2024, del funcionario Primer Oficial ANGEL JHOAN ORTA CAMPOS, adscrito a la División de inteligencia Estratégica del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, indico primero estuvo realizando investigaciones en una fiesta en Pampatar, no estuvo presente en la aprehensión del acusado, y luego participo en un allanamiento en un apartamento en Playa El Angel, que realizo la inspección en el mismo y colecto evidencias de interes criminalistico. Con la deposición en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro 2024, del funcionario Oficial Jefe EDICKSON URBINA PULIDO, adscrito a la División de inteligencia Estratégica del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, indico participo en la aprehensión del ciudadano en el estacionamiento de la discoteca Drink, quien indico que se le incauta al ciudadano presunta droga. Con la deposición en fecha veintitrés (23) de enero de 2025, del funcionario actuante OFICIAL (CPNB) SAMIR OSUNA, adscrito a la División de inteligencia Estratégica del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, indico que participo en el procedimiento del caso de JIHAN HAMMOUD. fue quien realizó la revisión del vehiculo donde se incautó evidencias de interés criminalistico debajo del asiento del copiloto presunta droga en papeletas envueltas en bolsitas tipo ziploc. Con la deposición en fecha veintitrés (23) de enero de 2025, del funcionario actuante OFICIAL (CPNB) SAMIR OSUNA, adscrito a la División de inteligencia Estratégica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, indico que participo en el procedimiento del caso de JIHAN HAMMOUD, fue quien realizó la revisión del vehiculo donde se incauto evidencias de interés criminalistico debajo del asiento del copiloto presunta droga en papeletas envueltas en bolsitas tipo ziploc. Con la deposición en fecha seis (06) de febrero de 2025, del funcionario Oficial Jefe EDWIN EDUARDO LÓPEZ GUZMÁN, adscrito a la Dirección de Investigación Penal de la Policia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Nueva Esparta, indico que no estuvo en el procedimiento de la aprehensión pero participo en dos allanamientos de unas viviendas en el hotel cerca del SENIAT, y otro Urbanización Playa el Angel, por donde queda Farmatodo, ingresamos con la ciudadana fiscal y dos testigos, hicimos la verificación del inmueble y pudimos colectar varias evidencias de interés, una sustancia denominada marihuana, un equipo teléfono y unos tabacos, luego nos dirigimos a la dirección Playa el Ángel en una vivienda del ciudadano, hicimos el allanamiento y pudimos colectar en la vivienda varias evidencias de interés criminalistico. Con la deposición en fecha once (11) de marzo de 2025, del funcionario actuante OFICIAL jefe (CPNB) LUIS ALBERTO RANGEL HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, quien indico que participo en el procedimiento en el estacionamiento de la discoteca Drink, que solo realizo la llamada a SIIPOL; para verificar al ciudadano, по observo la inspección corporal ni la incautación de la droga. Con la deposición en fecha 21 de octubre de Dos Mil Veinticuatro 2024, del testigo promovido por la Fiscalia la ciudadana MIRIAN CAROLINA MARCANO MARIN. indico que es encargada de la discoteca, que no estuvo presente en el procedimiento, que solo lo observo por las cámaras cuando el ciudadano iba saliendo con una muchacha es interceptado por una patrulla y montado en la misma, que los conoce como mecánico y si frecuentaba la discoteca, nunca tuvo una conducta inadecuada. Con la deposición en fecha 21 de octubre de Dos Mil Veinticuatro 2024, del testigo promovidos por la Fiscalia el ciudadano DANIEL JOSUE ANTEPAZ MÉNDEZ, indico que es dueño de la discoteca, que no estuvo presente en el procedimiento, que solo lo observo por un video en las cámaras de la oficina, cuando el ciudadano iba saliendo con unas muchachas se monta en el carro y es interceptado por una patrulla y se observa que los policias lanzan algo al carro y luego traen a las personas para que los vean, luego lo montan al acusado solo en la patrulla y se lo llevaron, que el video se lo entrego a la policia del DIP y a un amigo petejota. Con la deposición en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro 2024, del testigo promovidos por la Fiscalia el ciudadano DIOREIN ELOY AGUILERA BRITO, indico que fue testigo en un allanamiento practicado en un apartamento en un edificio de nombre Caribean Suites, entramos a una habitación yo pude observar que cada uno de los funcionarios que estaban conmigo retiraron algunas cosas como unas cajas de teléfonos, unos documentos legales dentro de ellos estaba un pasaporte y unos documentos que tampoco detalle con exactitud de otra gaveta extrajeron dos relojes, perfume y un juguete sexual, dentro del cuarto revisaron absolutamente todo y sacaron dentro de una bolsa y era como una especie de tubos, cuando salgo afuera del cuarto con los funcionarios ya tenian encima de la cocina estaba una bolsa con una especie de desechos y ya tenian algunas cosas como una computadora, mouse, teclado y monitor, una especie en la bolsa que no se exactamente que era como monte y asi más nada pude observar, yo apruebo y firmo todo lo que vi en el cuarto lo de la sala no y lo que vi fue eso Con la deposición en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro 2024, del testigo promovidos por la Fiscalia el ciudadano RAXCE LUIS MENDOZA PETIT, indico que fue testigo en un allanamiento practicado en un apartamento en un edificio de nombre Caribean Suites, vi que tomaron un televisor pantalla plana junto con un monitor de una computadora de la cocina sacaron una bolsa grande como de cinco kilos de un resto vegetal como unas hojas algo así, una laptop, también sacaron unos documentos personales como pasaporte una vez de ahi entramos al cuarto, en el cuarto revisaron el baño encontraron un argüirle, consiguieron tres cigarros electrónicos y de una mesita que estaba al lado de la cama sacaron dos reloj, un perfume envuelto en un gorro marrón, un juguete sexual, posteriormente regresamos a la sala en la mesa estaba puesto un esmoñador, una balanza y un argüirle. Con la deposición en fecha veinte (20) de febrero de 2025, del testigo promovidos por la Fiscalia el ciudadano LUIS ISANEL CENTENO APONTE, indico que era parquero de la discoteca Drink y по observo el procedimiento, estaba dentro del local, no observo nada. Con la deposición en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco 2025, del testigo promovido por la Fiscalia el ciudadano JUAN MANUEL SUAREZ indico que fue mesero en la discoteca Drink que no observo el procedimiento. Con la deposición en fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro 2024, del testigo promovidos por la Defensa la ciudadana BARBARA PAOLA CANELON SUAREZ, indico que ella se encontraba con el ciudadano acusado en la discoteca y además estaban con ellos funcionarios policiales y dos muchachas más, que escucho cuando los funcionarios estaban planeando algo con una ciudadana de nombre Valeria para montarle una trampa al acusado, salen de la discoteca y tratan de ingresar al vehiculo Rosa Rivas, Adalianelis y mi persona y JIHAD, son abordados por la ciudadana Valena quien los detiene para conversar y de inmediato llega una patrulla y los baja del vehiculo, indico que no le incautaron nada al ciudadano y luego se lo llevaron en la patrulla. Con la deposición en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro 2024, del testigo promovido por la Defensa la ciudadana ADDALIANNY ALEJANDRA DUBEN GÓMEZ, indico que cuando llegamos a la discoteca, Valeria sale con Boris Alejandro Andrade y con otros policias más y con Bárbara y yo me fui detrás de ellos, cuando yo me fui atrás de ello yo escucho que Boris le está diciendo a Valeria, que si puede llamar a su amigo Yuyo, que a él es el que le van a poner la droga, y después de ahi yo me meti dentro de la discoteca con Bárbara, Boris Alejandro y Valeria, como a la media hora llega Yuyo y yo voy y le digo "Yuyo qué se vayan porque ellos son policías y Yuyo estaba con Valeria y Valeria le decia "Quédate que estoy con unos amigos" y decia" entonces ella le estaba ofreciendo droga a Yuyo, pero Yuyo le está diciendo que no queria eso porque ya él se iba, quédate aqui entonces ya que esta Bárbara tu amiga y eso y entonces sale Boris de la discoteca y le dice a Valeria "sal conmigo que voy a hablar contigo", yo salgo atrás de él y entonces le dice a Valeria ahora cuando salga yuyo te metes en el carro con yuyo y lo distraes dentro el carro que yo voy a llamar a la patrulla entonces cuando yo voy le digo a Yuyo allá afuera están unos policias que te van a hacer algo" y me dijo "bueno yo me voy" él salió rápido y Valena se va detrás del y le dice" porque te vas quédate aqui ven para aca" y entonces yo le digo que yo no quiero eso ya me quiero ir, entonces ella cuando le puso la mano a lo que le puso fue droga y entonces Yuyo se volteo y se fue rápido, yo lo estaba llamando y se montó en el carro que ya se iba, yo estaba con él, yo me monté, porque el me iba a llevar a mi casa, llegó la patrulla y cuando llegó a la patrulla entre ellos me sacaron el carro a Bárbara ya Rosa Emilia y nos pusieron a un lado, a parte habia lluvia, cuando estaban revisando el carro yo veo que un policia le tiro la droga en el asiento y luego Bárbara incluso se puso a pelear que porque lo estaban poniendo ali si él no tenia eso, que si no tenía eso ahi no tenia eso ahí en el carro, bueno entonces armo como un trauma Yuyo en la patrulla y se lo llevaron, yo veo como le llaman a Valeria y a eso le dice "mira vámonos y cuando la patrulla salió se fue la mayoría detrás de la patrulla y después como a los 3 dias siguiente de haber pasado eso me llegaron mensajes a mi teléfono de Boris que yo era una sapa, que cuando me viera me iba a meter cosas asi, incluso yo puse una denuncia. En fecha cuatro (04) de julio de 2025, se le dio reproducción al CD, promovida por la fiscalía, en el cual se observó el procedimiento, en el mismo se visualizó cuando los funcionarios llegan al lugar abordan al ciudadano acusado y uno de los funcionarios incauta la droga dentro del vehiculo, y es cuando realizan la aprehensión de acusado. Las testimoniales antes señaladas, rendidas por los funcionarios Oficiales Edickson Urbina, Oswaldo López, Samir Osuna, Arcángel Marin, Ángel Orta, Luis Rengel, Edwin Lopez, adscrito al Cuerpo de Policia Nacional de la Región Insular, luego del análisis correspondiente de las mismas, en su condición de funcionarios actuantes, esta juzgadora le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y permite establecer que en sus testimonios manifiestan haber conformado una comisión, que estaban realizando labores de investigación y patrullaje por la Avenida Bolivar. Municipio Mariño de este estado, especificamente en el Estacionamiento externo del lugar nocturno de nombre Drinks, aproximadamente en horas de la noche, siendo contestes en establecer la veracidad de los hechos, permite establecer que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, el ciudadano JIHAD HAMMOUD, considera relevante para esta juzgadora dejar claramente establecido que los funcionarios actuantes adscrito al Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana, fueron conteste en su declaración, asi mismo en las preguntas y respuestas realizadas dando fe de la actuación por ellos realizadas y de la localización de la evidencia fisica incautada, haciendo referencia igualmente a la Inspección Técnica de sitio del suceso y de los objetos incautados, donde se describen el lugar donde fue incautada la droga, igualmente concatenado con el resultado de la experticia botánica. Con las declaraciones de los funcionarios actuantes, se observó que establecian un orden lógico, coherente y cronológico de los hechos. Asi mismo los funcionarios actuantes EDWIN EDUARDO LOPEZ GUZMÁN, ANGEL JHOAN ORTA CAMPOS, que participaron en el allanamiento practicado en el apartamento ubicado en Playa el Angel, fueron contestes en establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la evidencia incautada en el mismo. No obstante, con la deposición de los testigos promovidos por la Defensa Técnica, los ciudadanos MIRIAN CAROLINA MARCANO MARIN, DANIEL JOSUE ANTEPAZ MÉNDEZ, LUIS ISANEL CENTENO APONTE, JUAN MANUEL SUAREZ, quienes señalaron que trabajan en la discoteca Drink lugar de los hechos que se encontraba ese día dentro del local cumpliendo funciones, y no observaron el procedimiento ni la inspección corporal del ciudadano, solo el ciudadano DANIEL JOSUE ANTEPAZ MÉNDEZ indico haber observado el procedimiento a través delas cámaras de vigilancia del local, las ciudadanas BARBARA PAOLA CANELON SUAREZ Y ADDALIANNY ALEJANDRA DUBEN GOMEZ señalaron que conocen al acusado JIHAD HAMMOUD, desde hace algun tiempo, que estuvo presente el dia de los hechos, se encontraba en la parte de afuera del lugar, en compañía del hoy acusado que no observaron que se le realzara la revisión corporal al ciudadano, solo indicaron que se encontraban dentro del vehiculo y son bajados del mismo por los funcionarios y luego solo se llevan detenido a Jiah en una patrulla por lo que se observó que los mismos señalaron que el ciudadano hoy acusado fue detenido por funcionarios policiales, que poseen una amistad con el ciudadano del hoy acusado de mucho tiempo, lo cual debe advertirse que, s pariente y tener un grado de amistad con cualquiera de las partes no enerva su apreciación, ello sera ponderado por la jueza de juicio sobre la base del todo probatoria controvertida. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la valoración del testimonio rendido por personas cercanas de la victima o imputado si bien es perfectamente dable valorar declaraciones de familiares o amigos, tanto del imputado como de la victima, es tambien un hecho cierto que por maximas de experiencia, se sabe que los familiares y amigos tienden en favorecer la postura de su familiar o amigo, lo cual es lógico y de naturaleza humana que asi sea. empero, lo que debe advertir el juez o jueza es cuando esa tendencia procura desvirtuar unos hechos o falsearlos, visto ello de las mismas manifestaciones contradictorias e insubstanciales que han aportado los parcializados órganos de pruebas. Además, de la inexorable comparación probatoria que debe practicar la sentencia. Con los testigos queda probado la existencia del sitio del suceso, la presencia de los funcionarios Antidrogas, la aprehensión del hoy acusado JIHAD HAMMOUD, corroborándose asi el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que se tratan de testigos que no aporta ningún elemento que pudiera demostrar o desvirtuar a responsabilidad penal de los encartados. Con la declaración en fecha veintitrés (23) de abni de dos ma veinticuatro 2024. de los ciudadanos DIOREIN ELOY AGUILERA BRITO y RAXCE LUIS MENDOZA PETIT Toxicológica en vivo, signada con el número 356-1741-TOX-389-23 de fecha 06-06-2023, la Experticia Quimica Botánico número 356/1741/LTF/019/23 de fecha 06-06-2023 y la Experticia Química Botánico número 356/1741/LTF/012/23 de fecha 06-06-2023, se practică experticia a tres muestras: Muestra 1: Veintiuno (21) bolsas elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético tipo ziplot, con un peso bruto de Ciento Doce (112) gramos con Ciento Setenta y Dos (162) Miligramos, Muestras 2. Diez (10) bolsas elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético tipo ziplot, con un peso bruto de veinte (20) gramos, con Trescientos Doce (312) miligramos, Muestra 3. Una (01) bolsa transparente con cierre hermético tipo ziplot, en uno de sus lados una imagen alusiva con un logo de Superman de color negro, con un peso bruto de un (01) gramo con ciento noventa y siete (197) miligramos, dando como resultados, la muestra número 01 cocaina Clorhidrato, la muestra número 02 mezcla de cocaina, ketamina, metanfetamina y anfetamina tusi y la muestra número 03 metanfetamina. Asi mismo practico la experticia a ocho (08) muestras, Muestra 1 una (01) balanza digital, Muestra 2 una (01) esmoñadora, muestra 3 dos (02) pipas, Muestra 4 un (01) envoltorio tipo panela con un peso bruto de doscientos dieciocho (218) gramos con cuatrocientos setenta y dos (472) Miligranos, Muestras 5 una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, contentivo de hojas de forma ovalada, con un peso bruto de cuatrocientos cincuenta (450) gramos, Muestra 6: Un (01) envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de polvo blanco, Muestra 7 un (01) utensilio de cocina llamado cuchara, Muestra 8. una (01) bolsa de papel de color marrón, en cuyo interior se encuentra diecisiete (17) bolsas elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético contentivo en su interior de polvo blanco con un peso bruto de noventa (90) gramos con doscientos cincuenta y dos (250) miligramos, dando como resultados, las muestras número 01, 02 y 03 impregnado marihuana, Muestra 4 marihuana cannabis, Muestra 5 no se encontró sustancia sometida al régimen legal. Muestra 6 y 7 impregnado de cocaina, Muestra 8 cocaina Clorhidrato. Igualmente depuso en relación a la Experticia Química Botánico número 356/1741/LTF/012/23 de fecha 06-06-2023 practicado a un vehiculo marca Nissan, Modelo 350Z, color gris. Placas AA824AX, el cual se encontraba aparcado en la división de inteligencia estratégica playa el Ángel. Conclusión se encontró presencia de Cocaina en el asiento y pise delantero del piloto y copiloto, No se encontró presencia de marihuana. De la Experticia Toxicológica 389-23 al ciudadano JIHAD HAMMOUD, dando como resultado positivo para raspado de dedos, positivo para orina en marihuana y positivo para orina en cocaina, corroborando la existencia de la evidencia incautada por los funcionarios, considera relevante para esta juzgadora dejar claramente establecido que los funcionarios actuantes adscrito al Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana, fueron conteste en su declaración así mismo en las preguntas y respuestas realizadas dando fe de la actuación por ellos realizadas y de la localización de la evidencia fisica incautada, igualmente concatenado con el resultado de la experticia botanica barrido. Con las declaraciones de los funcionarios actuantes, se observó que establecian un orden logis coherente y cronológico de los hechos. Por lo que quien suscribe la presente sentencia, considera que quedo probado que para el dia de los hechos, esto es, el dia 05 de junio de 2023, siendo horas de la noche aproximadamente, el ciudadano JIHAD HAMMOUD, fue la persona que desplego la conducta como autor y responsable de los hechos debatidos, ya que fue señalado desde el primer momento de las declaraciones como la persona que realizo la acción del tipo penal como lo es TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYOR, es por lo que considera que quedó demostrada la participación del ciudadano JIHAD HAMMOUD, en los hechos y por ende su responsabilidad penal motivo por el cual, lo procedente es declararlo CULPABLE de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado articulo 149 primer aparte en concordancia con el agravante del articulo 163 numerales 7 y 8 de la Ley orgánica de Drogas siendo procedente asi la sentencia de CONDENA, ASÍ SE DECLARA. Es todo - Seguidamente pasó a dictar Sentencia de la siguiente manera ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, revisadas y analizadas las pruebas presentadas en el presente juicio y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Analizadas las actuaciones y los medios de pruebas evacuados, considera que el Ministerio Publico logro demostrar la participación y consiguiente responsabilidad del ciudadano acusado JIHAD HAMMOUD titular de la cedula de identidad E-84.480.786, por la camisón del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ES ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 145 en su primer aparte, con el agravante del articulo 163 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARA CULPABLE al acusado JIHAD HAMMOUD, titular de la cédula de identidad E 84.480.786. por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ES ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte, con agravante del articulo 163 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica de Drogas y lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y asi se decide. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. CUARTO: Este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciories al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 474 ejusdem en la oportunidad correspondiente QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso de Diez (10) dias a fin de emitir el texto integro de la Sentencia dictada el dia de hoy, conforme al articulo 347 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal Quedan las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo emitido, todo, conforme al articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procesales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la Oralidad y Publicidad Siendo la 03: 15 horas de la tarde. Es todo termino, se leyó y conformes firman;”

Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2025, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, publicó el texto íntegro de su decisión, en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
CAPITULO X

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate: v conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la "inmediación" que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada una de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas licitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal arribar a la plena conclusión de que se logró demostrar que el acusado JIHAD HAMMOUD, fue autor de los hechos ocurridos en fecha 05 de junio de 2023, toda vez que de la deposición de los funcionarios y expertos, se logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y se demostró la responsabilidad penal, lo que abriga la culpabilidad.

Partiendo de la apreciación directa obtenida a través de la inmediación en el desarrollo de cada una de las audiencias celebradas con ocasión al presente juicio oral y público, llevadas a cabo a partir de la audiencia celebrada el día veintiséis (26) de marzo del 2024, tomando una apreciación objetiva del contenido de cada una de ellas, analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, conforme al principio d inmediación, contenido en el artículo 315 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora, que en el presente caso, quedó acreditado lo siguiente:

Que efectivamente y sin ningún tipo de duda racional, quedó plenamente demostrado con lo manifestado en forma oral en las declaraciones dadas por los funcionarios actuantes EDICKSON URBINA, OSWALDO LÓPEZ, SAMIR OSUNA, ARCANGEL MARIN, ANGEL ORTA, LUIS RENGEL, EDWIN LOPEZ, adscritos a la Policia Nacional Bolivariana, aunado a la declaración dada por la funcionaria experta ORYELINE DEL VALLE PEÑA MARQUEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; que se conformó una comisión y realizaron un procedimiento en el ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL LUGAR NOCTURNO DE NOMBRE DRINKS, UBICADO EN LA AVENIDA BOLIVAR, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, como fue establecido a través de las declaraciones del funcionario REXNER WALTER HERNANDEZ VILLANUEVA, quien práctico la inspección técnica del lugar, en virtud de que la comisión policial logró observar cuando se encontraba ingresando a su vehiculo, donde logran interceptarlo, siendo en este caso el acusado JIHAD HAMMOUD, a quien le hacen una revisión corporal, incautándole en el bolsillo y en el vehículo, donde logran incautar envoltorios de presunta droga, descritas en la Experticia Química Botánica y Barrido N° 356/1741/LTF/026/23 de fecha 06-06-2023, controlada con la declaración de la experta ORYELINE DEL VALLE PEÑA, demostrándose que se trató de tres muestras Muestra 1: Veintiuno (21) bolsas elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético tipo ziplot, con un peso bruto de Ciento Doce (112) gramos con Ciento Setenta y Dos (162) Miligramos, Muestras 2: Diez (10) bolsas elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético tipo ziplot, con un peso bruto de veinte (20) gramos, con Trescientos Doce (312) miligramos, Muestra 3: Una (01) bolsa transparente con cierre hermético tipo ziplot, en uno de sus lados una imagen alusiva con un logo de Superman de color negro, con un peso bruto de un (01) gramo con ciento noventa y siete (197) miligramo dando como resultados, la muestra número 01 COCAÍNA CLORHIDRATO, la muestra número 02 mezcla do COCAÍNA, KETAMINA, METANFETAMINA Y ANFETAMINA TUSI y la muestra número 03 METANFETAMINA corroborando la existencia de las evidencias incautadas por los funcionarios al acusado JIHAD HAMMOUD y la manipulación de la misma con EXPERTICIA IN VIVO NUMERO 356-1741-TOX-389-23 de fecha 06.06 2023, cuyo resultado obtenido de los análisis realizados a las muestra de orina para determinar cualquier eliminación de metabolito decretado por esa vía y el raspado de dedos para manipulación, tomadas al acusado ciudadano: JIHAD HAMMOUD, titular de la cedula de identidad E-84.480.786, a quien dio resultados POSITIVO ORINA PARA COCAINA, POSITIVO PARA EL RASPADO DE DEDOS Y POSITIVO PARA ORINA MARIHUANA. Asi mismo, del allanamiento practicado en la vivienda del acusado ubicada en un apartamento ubicado EDIFICIO CARIBE SUITES, PISO NÚMERO 10, APTO NÚMERO 10-06, SECTOR LLANO MUNICIPIO MARIÑO DEL declaraciones del funcionario JOSE MIGUEL MENDOZA RODRIGUEZ, quien práctico la inspección técnica del lugar de la vivienda del acusado JIHAD HAMMOUD, donde se logran incautar envoltorios de presunta droga, descritas en la Experticia Química Botánica y Barrido N° 356/1741/LTF/019/23 de fecha 10-06-2023, controlada con la declaración de la experta ORYELINE DEL VALLE PEÑA, demostrándose que se trató de ocho (08) muestras, Muestra 1 una (01) balanza digital, Muestra 2 una (01) esmoñadora, muestra 3 dos (02) pipas, Muestra 4 un (01) envoltorio tipo panela, con un peso bruto de doscientos dieciocho (218) gramos con cuatrocientos setenta y dos (472) Miligramos, Muestras 5 una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, contentivo de hojas de forma ovalada, con un peso bruto de cuatrocientos cincuenta (450) gramos, Muestra 6: Un (01) envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de polvo blanco, Muestra 7 un (01) utensilio de cocina llamado cuchara, Muestra 8: una (01) bolsa de papel de color marrón, en cuyo interior se encuentra diecisiete (17) bolsas elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético contentivo en su interior de polvo blanco con un peso bruto de noventa (90) gramos con doscientos cincuenta y dos (250) miligramos, dando como resultados, las muestras número 01, 02 y 03 IMPREGNADO MARIHUANA, Muestra 4 MARIHUANA CANNABIS, Muestra 5 no se encontró sustancia sometida al régimen legal, Muestra 6 y 7 IMPREGNADO DE COCAÍNA, Muestra 8 COCAINA CLORHIDRATO; corroborando la existencia de las evidencias incautadas por los funcionarios al acusado JIHAD HAMMOUD, y la manipulación de la misma con EXPERTICIA IN VIVO NUMERO 356-1741-TOX-389-23 de fecha 06-06-2023, cuyo resultado obtenido de los análisis realizados a las muestra de orina para determinar cualquier eliminación de metabolito decretado por esa via y el raspado de dedos para manipulación, tomadas al acusado ciudadano: JIHAD HAMMOUD, titular de la cedula de identidad E-84.480.786, a quien dio resultados POSITIVO ORINA PARA COCAÍNA, POSITIVO PARA EL RASPADO DE DEDOS Y POSITIVO PARA ORINA MARIHUANA. Igualmente depuso en relación a la Experticia Quimica Botánico número 356/1741/LTF/012/23 de fecha 06-06-2023, practicado a un vehiculo marca Nissan, Modelo 3502 color gris, Placas AA824AX, el cual se encontraba aparcado en la división de inteligencia estratégica playa el Ángel, Conclusión SE ENCONTRO PRESENCIA DE COCAÍNA, EN EL ASIENTO Y PISO DELANTERO DEL PILOTO Y COPILOTO, NO SE ENCONTRO PRESENCIA DE MARIHUANA


Siendo asi, esta juzgadora a través del resultado del juicio oral y público, obtuvo el convencimiento certero que se logró demostrar la hipótesis planteada al inicio del debate por el Ministerio Público y por tanto que el acusado efectivamente estaba vinculado y tuvo relación directa con los hechos demostrados, de que efectivamente para la fecha 05 de junio de 2023, tenia en su dominio la droga incautada y la manipulacion de la misma encontrándose para el momento de la aprehensión en un lugar de diversiones públicas. demostrándose en consecuencia, el cuerpo del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte en concordancia con el agravante establecido en el articulo 163 numerales 7" y 8" todos de la Ley Orgánica de Drogas, asi como también la participación y consiguiente responsabilidad penal en esos hechos punibles del acusado JIHAD HAMMOUD.

CAPITULO XI

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta el criterio sostenido en la sentencia N° 237 de fecha 04 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citada previamente, este requisito" que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido. La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectiva momento han determinado al juez para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional v soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...".

De acuerdo al principio de valoración de las pruebas, la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que los medios probatorios deberán ser apreciados por el Tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia descartándose la apreciación arbitraria, pues, el Tribunal deberá hacer un juicio libre, pero razonado. estimando lógicamente cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente vinculado con el principio de inmediación, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar una libremente su convicción.

En mérito de lo anterior, los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la sentencia se toman de lo argumentado y probado en sala, una vez oída la acusación fiscal y los alegatos de la defensa, recibidas las pruebas admitidas, valorándolas de acuerdo a las reglas que rigen en el artículo 22 ejusdem, procediendo conforme al método de la sana crítica, apreciándolas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, así se determinó:

En lo individual, cada uno de ellos depuso así: el funcionario REXNER WALTER HERNANDEZ VILLANUEVA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien practico la INSPECCION TECNICA CON FUACION FOTOGRAFICA CPNB-DIT-194-2023 de fecha 07-06-2023, realizada en el sitio del suceso en la siguiente dirección en el Estacionamiento externo del lugar nocturno de nombre Drinks, ubicado en la Avenida Bolívar, Municipio Mariño de este estado; determinándose el lugar de los hechos, estableciendo las características del lugar de la aprehensión del ciudadano JIHAD HAMMOUD, titular de la cédula de identidad Nº E-84.480.786; con la declaración de ARCANGEL JOSE MARIN GONZALEZ, como funcionario actuante quien indico que fue uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del acusado, se obtiene que participo en el procedimiento, haber conformado en comisión en la zona, donde observaron al acusado, este cuando vio la presencia de la comisión se intentó montar en su vehículo y al momento de querer montarse en su vehículo se le da la voz de alto y es que se le hace el abordaje, uno de mis compañeros le hace la inspección corporal y mi participación fue buscar al testigo y posteriormente se le hace el chequeo al vehículo de parte de uno de mis compañeros que estaba presente, que la revisión personal al ciudadano se le incauta droga, luego de ubicar al testigo se realizó la revisión al vehículo incautando en el mismo presunta droga; declaración que por su contenido conlleva a la comprobación del cuerpo del delito objeto del juicio, asi como una prueba que permite dar por demostrada la responsabilidad penal del acusado en los hechos con la declaración del funcionario Oficial OSWALDO JOSE LOPEZ MAICAN, adscrito a la Policia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien señalo: indico haber conformado una comisión en la zona, cuando el ciudadano vio la presencia de la comisión se intentó montar en su vehículo y al momento de querer montarse en su vehículo se le da la voz de alto y es que se le hace el abordaje, uno de mis compañeros le hace la inspección corporal y mi participación fue buscar al testigo y posteriormente se le hace el chequeo al vehículo de parte de uno de mis compañeros que estaba presente, al ciudadano se le incauta droga y en el vehículo también, declaración que por su contenido conlleva a la comprobación del cuerpo del delito objeto del juicio, asi como una prueba que permite dar por demostrada la responsabilidad penal del acusado en los hechos...; con la declaración del funcionario Oficial Jefe EDICKSON URBINA PULIDO, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien señalo: que participo en la aprehensión del ciudadano en el estacionamiento de la discoteca Drink, quien indico que se le incauta al ciudadano presunta droga, declaración que por su contenido conlleva a la comprobación del cuerpo del delito objeto del juicio, así como una prueba que permite dar por demostrada la responsabilidad penal del acusado en los hechos,...; con la declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) SAMIR OSUNA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien señalo. que participo en el procedimiento del caso de JIHAN HAMMOUD, fue quien realizó la revisión del vehiculu donde se incautó evidencias de interés criminalistico debajo del asiento del copiloto presunta droga en papeletas envueltas en bolsitas tipo ziploc, declaración que por su contenido conlleva a la comprobación del cuerpo del delito objeto del juicio, asi como una prueba que permite dar por demostrada la responsabilidad penal del acusado en los hechos,..., con la declaración del funcionario OFICIAL jefe (CPNB) LUIS ALBERTO RANGEL HERNANDEZ, adscrito a la Policia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien señalo: que participo en el procedimiento en el estacionamiento de la discoteca Drink, que solo realizo la llamada a SIIPOL; para verificar al ciudadano, no observo la inspección corporal ni la incautacion de la droga, declaración que por su contenido conlleva a la comprobación del cuerpo del delito objeto de juicio, asi como una prueba que permite dar por demostrada la responsabilidad penal del acusado en to hechos....ratificando sus declaraciones como funcionarios actuantes, quienes fueron conteste tanto es sus declaraciones como en las respuestas a las preguntas realizadas en el juicio oral y Público.

El testimonio de estos FUNCIONARIOS actuantes merece fe del Tribunal porque proviene de personas que fueron protagonistas de los hechos, por lo que el dicho de cada uno de ellos refuerza el del otro en lo que respecta a estos particulares especificos, que mantuvieron sus dichos a pesar del amplio interrogatorio a que fueron sometidos por las partes y que para justificar sus deposiciones hicieron explicaciones lógicas y coherentes, sin invocar hechos ni situaciones inverosimiles ni contradictorias, y cuyas afirmaciones en este sentido, por lo demás, no fueron desvirtuadas de ninguna manera por las partes.

Ratificando en sus declaraciones los funcionarios actuantes Edickson Urbina, Oswaldo López, Samir Osuna, Arcángel Marín, Ángel Orta, Luis Rengel, Edwin Lopez, adscritos a la Policia Nacional Bolivariana de este estado, que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, el ciudadano JIHAD HAMMOUD, donde fue localizada la droga objeto de este juicio, en el bolsillo del pantalón y debajo del asiento del copiloto del vehículo que poseía el ciudadano JIHAD HAMMOUD, indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como fue practicado el procedimiento, haciendo referencia igualmente a la Inspección Técnica, a la evidencia incautada siendo contestes en manifestar que se incautó un tres muestras: Muestra 1: Veintiuno (21) bolsas elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético tipo ziplot, con un peso bruto de Ciento Doce (112) gramos con Ciento Setenta y Dos (162) Miligramos, Muestras 2: Diez (10) bolsas elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético tipo ziplot, con un peso bruto de veinte (20) gramos, con Trescientos Doce (312) miligramos, Muestra 3: Una (01) bolsa transparente con cierre hermético tipo ziplot, en uno de sus lados una imagen alusiva con un logo de Superman de color negro, con un peso bruto de un (01) gramo con ciento noventa y siete (197) miligramos, dando como resultados, la muestra número 01 COCAÍNA CLORHIDRATO, la muestra número 02 mezcla de COCAINA, KETAMINA, METANFETAMINA Y ANFETAMINA TUSI y la muestra número 03 METANFETAMINA; igualmente depuso del resultado obtenido de los análisis realizados a las MUESTRAS DE ORINA Y RASPADO DE tomadas al acusado ciudadano: JIHAD HAMMOUD, quien dio resultados POSITIVO PARA COCAINA para la muestra de orina y POSITIVO PARA MARIHUANA para la muestra de orina y raspado de dedos; lo que permite corroborar la existencia de las evidencias incautadas al ciudadano JIHAD HAMMOUD y su manipulación. Los testimonios de este experto merece Fuerza probatoria por el reconocimiento que hace el Estado Venezolano de su pericia, manifestado en la asignación del cargo de experto que ostenta en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, y además de esto por la calidad y contundencia de sus respuestas ante el interrogatorio al que fue sometido, respuestas que no fueron inverosimiles ni contradictorias, y sirvieron para explicar y aclarar todas las dudas de las partes, y sirve para reforzar la verosimilitud del testimonio de los funcionarios actuantes Edickson Urbina, Oswaldo López, Samir Osuna, Arcángel Marin, Ángel Orta, Luis Rengel, Edwin Lopez, en lo relativo a la sustancia incautada y al ciudadano JIHAD HAMMOUD. Así mismo, del allanamiento practicado en la vivienda del acusado ubicada en un apartamento ubicado EDIFICIO CARIBE SUITES, PISO NÚMERO 10, APTO NÚMERO 10-06, SECTOR LLANO ADENTRO MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, como fue establecido a través de las declaraciones del funcionario JOSE MIGUEL MENDOZA RODRIGUEZ, quien práctico la inspección técnica del lugar de la vivienda del acusado JIHAD HAMMOUD, donde se logran incautar envoltorios de presunta droga, descritas en la Experticia Química Botánica y Barrido N° 356/1741/LTF/019/23 de fecha 10-06-2023, controlada con ta declaración de la experta ORYELINE DEL VALLE PEÑA, demostrándose que se trató de ocho (08) muestras, Muestra 1 una (01) balanza digital, Muestra 2 una (01) esmoñadora, muestra 3 dos (02) pipas, Muestra 4 un (01) envoltorio tipo panela, con un peso bruto de doscientos dieciocho (218) gramos con cuatrocientos setenta y dos (472) Miligramos, Muestras 5 una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente. contentivo de hojas de forma ovalada, con un peso bruto de cuatrocientos cincuenta (450) gramos, Muestra 6: Un (01) envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de polvo blanco, Muestra 7 un (01) utensilio de cocina llamado cuchara, Muestra 8: una (01) bolsa de papel de color marrón, en cuyo interior se encuentra diecisiete (17) bolsas elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético contentivo en su interior de polvo blanco con un peso bruto de noventa (90) gramos con doscientos cincuenta y dos (250) miligramos, dando como resultados, las muestras número 01, 02 03 IMPREGNADO MARIHUANA, Muestra 4 MARIHUANA CANNABIS, Muestra 5 no se encontró sustancia sometida al régimen legal, Muestra 6 y 7 IMPREGNADO DE COCAINA, Muestra 8 COCAÍNA CLORHIDRATO Aunado a la exhibición y reproducción del 13. COMPAT DISC CDR MARCA DK, 52X80 MIN-700MB S serial visible, colocado bajo la planilla de registro de cadena de custodia N" CPNV-RCC-00-391-2023, en el que se observa el procedimiento practicado por los funcionarios policiales en el sitio de la aprehensión en el Estacionamiento externo del lugar nocturno de nombre Drinks, ubicado en la Avenida Bolívar, Municipio Mariño de este estado del ciudadano acusado JIHAD HAMMOUD.

No obstante, con la deposición de los testigos promovidos por la Defensa Técnica, los ciudadanos MIRIAN CAROLINA MARCANO MARIN, DANIEL JOSUE ANTEPAZ MENDEZ, LUIS ISANEL CENTENO APONTE, JUAN MANUEL SUAREZ, quienes señalaron que trabajan en la discoteca Drink lugar de los hechos, que se encontraba ese día dentro del local cumpliendo, funciones, y no observaron el procedimiento ni la inspección corporal del ciudadano, solo el ciudadano DANIEL JOSUE ANTEPAZ MENDEZ, indico haber observado el procedimiento a través de las cámaras de vigilancia del local: las ciudadanas BARBARA PAOLA CANELON SUAREZ y ADDALIANNY ALEJANDRA DUBEN GOMEZ, señalaron que conocen al acusado JIHAD HAMMOUD, desde hace algún tiempo, que estuvo presente el dia de los hechos, se encontraba en la parte de afuera del lugar, en compañía del hoy acusado que no observaron que se le realzara la revisión corporal al ciudadano, solo indicaron que se encontraban dentro del vehículo y son bajados del mismo por los funcionarios y luego solo se llevan detenido a Jiah en una patrulla; por lo que se observó que los mismos señalaron que el ciudadano hoy acusado fue detenido por funcionarios policiales, que poseen una amistad con el ciudadano del hoy acusado de mucho tiempo, lo cual debe advertirse que, ser pariente y tener un grado de amistad con cualquiera de las partes no enerva su apreciación, ello será ponderado por la jueza de juicio sobre la base del todo probatoria controvertida. La Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, sobre la valoración del testimonio rendido por personas cercanas de la víctima o imputado si bien es perfectamente dable valorar declaraciones de familiares o amigos, tanto del imputado como de la victima, es también un hecho cierto que, por máximas de experiencia, se sabe que los familiares y amigos 'tienden' en favorecer la postura de su familiar o amigo, lo cual es lógico y de naturaleza humana que asi sea, empero, lo que debe advertir el juez o jueza es cuando esa 'tendencia' procura desvirtuar unos hechos o falsearlos, visto ello de las mismas manifestaciones contradictorias e insubstanciales que han aportado los parcializados órganos de pruebas. Además, de la inexorable comparación probatoria que debe practicar la sentencia. Con los testigos queda probado la existencia del sitio del suceso, la presencia de los funcionarios Antidrogas, la aprehensión del hoy acusado JIHAD HAMMOUD; corroborándose asi el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que se tratan de testigos que no aporta ningún elemento que pudiera demostrar o desvirtuar la responsabilidad penal de los encartados.

En cuanto a la deposición de los ciudadanos DIOREIN ELOY AGUILERA BRITO Y RAXCE LUIS MENDOZA PETIT, TESTIGOS PRESENCIALES, promovidos por la fiscalía, quienes indicaron que fueron abordados por los funcionarios policiales quienes le solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo para un allanamiento, fueron contestes en señalar la evidencia incautada en el mismo, confirmaron en sala que la misma evidencia que le mostraron en el lugar de los hechos era la que le mostraron en el comando policial: analizada conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, esta juzgadora logra obtener de ella, que los referidos ciudadanos fueron testigo de un procedimiento que realizaron funcionarios, lo cual concatenado con el dicho de las funcionarios y testigos se valora plena prueba.

Por lo que el Ministerio Publico demostró sin duda razonable que en fecha 05 de junio de 2023, siendo horas de la madrugada, los funcionarios adscritos a la Policia Nacional Bolivariana del estado Nueva Esparta. se constituyeron en comisión, Oficiales Edickson Urbina, Oswaldo López, Samir Osuna, Arcángel Marin, Angel Orta, Luis Rengel, Edwin Lopez, adscrito a la Dirección Nacional Antidrogas Región insular, qu efectivamente ellos depusieron: que el dia En fecha 05 de junio de 2023, funcionarios adscritos al Cuerpo de Inteligencia, en ejercicio de labores de investigación, se constituyeron en comisión para ubicar al ciudadano identificado como Jihad Hammoud, alias "El Yuyo", presuntamente vinculado a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en locales nocturnos del Estado Nueva Esparta. Los funcionarios lograron localizar al mencionado ciudadano en el estacionamiento del establecimiento nocturno Drinks ubicado en la Avenida Bolivar. Al percatarse de la presencia policial, el ciudadano aceleró su marcha e intentó ingresar a un vehiculo. Una vez abordado por los funcionarios, procedieron a solicitar su documentación personal, quedando identificado como Jihad Hammoud, titular de la cédula de identidad N E-84.490.786. Durante la revisión corporal, se incautaron los siguientes elementos: Una (01) papeleta tipo ziploc, con logo de carita verde, contentiva de sustancia polvorienta rosa presunta cocaina rosa (TUSI), Dos (02) teléfonos móviles marca Redmi, modelos Note 8 y Note 12, Nueve (09) papeletas de presunta cocaina rosa. Veintiún (21) papeletas de presunta cocaina. Una (01) papeleta contentiva de pastilla rosa presuntamente LSD. Posteriormente, se practicaron allanamientos autorizados por el Tribunal de Control N.º 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en los siguientes inmuebles: Edificio Caribie Suites, piso 10, apartamento 10-06, Porlamar. Casa N. 25, Urbanización Playa El Ángel, Calle Botuto Durante dichas diligencias, y en compañía del Ministerio Público y dos (02) testigos, se colectaron evidencias entre ellas: Evidencias procesadas: Balanza digital, esmoñadora, pipas metálicas y de vidrio, impregnadas con residuos de marihuana. Envoltorios con fragmentos vegetales de marihuana (Cannabis Sativa) con peso neto de 204g, Envoltorios con fragmentos vegetales de marihuana (Cannabis Sativa) con peso neto de 204 Utensilios impregnados con residuos de cocaina. Sustancia identificada como cocaina clorhidrato, con peso neto de 76g. Las experticias botánicas y quimicas correspondientes (Informe N.º 356-1741-ALT-019-23) confirmaron la naturaleza de las sustancias, conforme a lo establecido en la legislación vigente sobre dropas ilícitas, lo cual es corroborada por la deposición del experto ORYELINE DEL VALLE PEÑA MARQUEZ, dond señalo en la Experticia Quimica Botánico número 356/1741/LTF/026/23 de fecha 06-06-2023, Experticia Toxicológica en vivo, signada con el número 356-1741-100-389-23 de fecha 06-06-2023, la Experticia Luxicola Botánico número 356/1741/LTF/019/23 de fecha 06-06-2023 y la Experticia Quimica Botánic Numero 356/1741/LTF/012/23 de fecha 06-06-2023, se practicó experticia a tres muestras: Muestra 1: Veintiuno (21) bolsas elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético tipo ziplot, con un peso bruto de Ciento Doce (112) gramos con Ciento Sesenta y dos (162) Miligramos, Muestras 2: Diez (10) bolsas elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético tipo ziplot, con un peso bruto de veinte (20) gramos, con Trescientos Doce (312) miligramos, Muestra 3: Una (01) bolsa transparente con cierre hermético tipo ziplot, en uno de sus lados una imagen alusiva con un logo de Superman de calor negro, con un peso bruto de un (01) gramo con ciento noventa y siete (197) miligramos, dando como resultados, la muestra número 01 cocaina Clorhidrato, la muestra número 02 mezcla de cocaína, ketamina, metanfetamina y anfetamina tusi y la muestra número 03 metanfetamina. Asi mismo practico la experticia a ocho (08) muestras, Muestra 1 una (01) balanza digital, Muestra 2 una (01) esmoñadora, muestra 3 dos (02) pipas, Muestra 4 un (01) envoltorio tipo panela, con un peso bruto de doscientos dieciocho (218) gramos con cuatrocientos setenta y dos (472) Miligramos, Muestras 5 una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, contentivo de hojas de forma ovalada, con un peso bruto de cuatrocientos cincuenta (450) gramos, Muestra 6: Un (01) envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de polvo blanco, Muestra 7 un (01) utensilio de cocina llamado cuchara, Muestra 8: una (01) bolsa de papel de color marrón, en cuyo interior se encuentra diecisiete (17) bolsas elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético contentivo en su interior de polvo blanco con un peso bruto de noventa (90) gramos con doscientos cincuenta y dos (250) miligramos, dando como resultados, las muestras número 01, 02 y 03 impregnado marihuana, Muestra 4 marihuana cannabis, Muestra 5 no se encontró sustancia sometida al régimen legal, Muestra 6 y 7 impregnado de cocaína, Muestra 8 cocaina Clorhidrato Igualmente depuso en relación a la Experticia Química Botánico número 356/1741/LTF/012/23 de fecha 06 06-2023, practicado a un vehículo marca Nissan, Modelo 3502, color gris, Placas AA824AX, el cual se encontraba aparcado en la división de inteligencia estratégica playa el Ángel, Conclusión se encontro presencia de Cocaina, en el asiento y piso delantero del piloto y copiloto, No se encontró presencia de marihuana. De la Experticia Toxicológica 389-23 al ciudadano JIHAD HAMMOUD, dando como resultado positivo para raspado de dedos, positivo para orina en marihuana y positivo para orina en cocaina, corroborando la existencia de la evidencia incautada por los funcionarios; considera relevante para esta juzgadora dejar claramente establecido que los funcionarios actuantes adscrito al Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana, fueron conteste en su declaración, así mismo en las preguntas y respuestas realizadas dando fe de la actuación por ellos realizadas y de la localización de la evidencia fisica incautada, igualmente concatenado con el resultado de la experticia botánica- barrido. Con las declaraciones de los funcionarios actuantes, se observó que establecian un orden lógico, coherente y cronológico de los hechos, por lo que con cada uno de estos testimonios concatenados entre si da la certeza de que es autor del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado articulo 149 primer aparte en concordancia con el agravante del articulo 163 numerales 7 y 8 de la Ley orgánica de Drogas.

A través de las declaraciones se pudo observar la conducta desplegada del acusado JIHAD HAMMOUD como autor y responsable de los hechos debatidos, ya que fue señalado desde el primer momento de las declaraciones como la persona que realiza la acción del tráfico de las siendo que para el momento de la aprehensión se encontraba en posesión de la droga, siendo este quien se refleja como el autor de los hechos.

Se evidencia de las declaraciones se subsume perfectamente la conducta del acusado en el delito por el cual se juzgó, verificando tanto la autoria como el dominio del hecho, si mismo viene a reforzar las declaraciones con pruebas científicas como lo es la Experticia Química Botánico número 356/1741/LTF/026/23 de fecha 06-06-2023, Experticia Toxicológica en vivo, signada con el número 356-1741-TOX-389-23 de fecha 06-06 2023, la Experticia Quimica Botánico número 356/1741/LTF/019/23 de fecha 06-06-2023 y la Experticia Quimica Botánico número 356/1741/LTF/012/23 de fecha 06-06-2023, se practicó experticia a tres muestras: Muestra 1: Veintiuno (21) bolsas elaboradas en maternal sintético transparente con cierre hermético tipo ziplot, con un peso bruto de Ciento Doce (112) gramos con Ciento Setenta y Dos (162) Miligramos, Muestras 2: Diez (10) bolsas elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético tipo ziplot, con un peso bruto de veinte (20) gramos, con Trescientos Doce (312) miligramos, Muestra Una (01) bolsa transparente con cierre hermético tipo ziplot, en uno de sus lados una imagen alusiva con am logo de Superman de color negro, con un peso bruto de un (01) gramo con ciento noventa y siete (197) miligramos, dando como resultados, la muestra número 01 cocaina Clorhidrato, la muestra numero 02 mezcla de cocaina, ketamina, metanfetamina y anfetamina tusi y la muestra número 03 metanfetamina Así mismo practico la experticia a ocho (08) muestras, Muestra 1 una (01) balanza digital, Muestra 2 una (01) esmoñadora, muestra 3 dos (02) pipas, Muestra 4 un (01) envoltorio tipo panela, con un peso bruta de doscientos dieciocho (218) gramos con cuatrocientos setenta y dos (472) Miligramos, Muestras 5 una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, contentivo de hojas de forma ovalada, con un pe bruto de cuatrocientos cincuenta (450) gramos, Muestra 6: Un (01) envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de polvo blanco, Muestra 7 un (01) utensilio de cocina llamado cuchara Muestra 8: una (01) bolsa de papel de color marrón, en cuyo interior se encuentra diecisiete (17) bolsas elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético contentivo en su interior de polvo blanco con un peso bruto de noventa (90) gramos con doscientos cincuenta y dos (250) miligramios, dando como resultados, las muestras número 01, 02 y 03 impregnado marihuana, Muestra 4 marihuana cannabis Muestra 5 no se encontró sustancia sometida al régimen legal, Muestra 6 y 7 impregnado de cocaina Muestra & cocaina Clorhidrato. Igualmente depuso en relación a la Experticia Quimica Botánico nume 356/1741/LTF/012/23 de fecha 06-06-2023, practicado a un vehiculo marca Nissan, Modelo 1502, color Placas AA824AX, el cual se encontraba aparcado en la división de inteligencia estratégica playa el Angri Conclusión se encontró presencia de Cocaina, en el asiento y piso delantero del piloto y copilato. No encontró presencia de marihuana. De la Experticia Toxicológica 389-23 al ciudadano JIHAD HAMMOUD dando como resultado positivo para raspado de dedos, positivo para orina en marihuana y postivo para orina en cocaina, corroborando la existencia de la evidencia incautada por los funcionarios. Esta experticia son los medios de prueba consistentes en el dictamen, que con su apreciación tecnica, nos da la certeza de la existencia de los objetos activos incautadas al ciudadano JIHAD HAMMOUD.


Así las cosas, la Ley Orgánica de Drogas, define el Tráfico ilicito de drogas: "… Consiste en la producción fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envio, transporte, importación o exportación ilicita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte o distribucion de equipos, materiales o de sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro It de la Convencion de Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilicita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización, gestión o financiación de alguna de las actividades enumeradas anteriormente.." El artículo 149 Tráfico, dispone:

El o la que ilicitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotropicas, sera penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaina, su mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaina, sesenta (60) gramos de derivados de amapola a quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena sera de doce a dieciocho años de prisión

Por lo que, perfectamente los hechos juzgados se subsumen en el tipo penal de tráfico ilicito de sustancias estupefacientes, por cuando quedo comprobado que el acusado se le incauto tres muestras: Muestra 1 Veintiuno (21) bolsas elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético tipo ziplot, con un peso bruto de Ciento Doce (112) gramos con Ciento Setenta y Dos (162) Miligramos, Muestras 2: Diez (10) bolsas elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético tipo ziplot, con un pesa bruta de veinte (20) gramos, con Trescientos Doce (312) miligramos, Muestra 3: Una (01) bolsa transparente con cierre hermético tipo ziplot, en uno de sus lados una imagen alusiva con un logo de Superman de color negro, con un peso bruto de un (01) gramo con ciento noventa y siete (197) miligramos, dando como resultados, la muestra número 01 cocaina Clorhidrato, la muestra número 02 mezcla de cocaina, ketamina metanfetamina y anfetamina tusi y la muestra número 03 metanfetamina.

En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este juzgado, y determinar el tipo delictivo de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte te la Ley Organica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio. En tal sentido, tenemos:

1.- ACCIÓN: Según el autor Luis Jiménez de Asúa, en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, pag 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificacions aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.

En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado per la conducta desplegada por el ciudadano JIHAD HAMMOUD, en el sentido de que el mismo en 12 de marzo de 2021, encontraba en posesión de tres muestras: Muestra 1. Veintiuno (21) bolsas elaboradas en mater Sintético transparente con cierre hermético tipo ziplot. De un uso bruto de ento Doce (112) gramos con Ciento Sesenta y dos (162) Miligramos. Muestras 2: Diez (10) bolsas elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético tipo ziplot, con un pesa bruto de veinte (20) gramos, con Trescientos Doce (312) miligramos, Muestra 3: Una (01) bolsa transparente con cierre hermético tipo ziplot, en uno de sus lados una imagen alusiva con un logo de Superman de color negro, con un peso bruto de un (01) gramo con ciento noventa y siete (197) miligramos, dando como resultados, la muestra número 01 cocaina Clorhidrato, la muestra número 02 mezcla de cocaína, ketamina, metanfetamina y anfetamina tusi y la muestra número 03 metanfetamina, tal como se evidencia de la declaración de la experta ORYELINE DEL VALLE PEÑA, para ser traficado; lo que determino el tipo delictivo de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano JIHAD HAMMOUD. Y así se decide.


2.- TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que, en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el ciudadano acusado JIHAD HAMMOUD, encuadra perfectamente en la norma especial que regula la materia, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.



3.- ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto, no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijuridico.

Siendo antijuridico todo hecho definido en la ley que no esté protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por el ciudadano acusado JIHAD HAMMOUD, haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijurídica a los hechos debatidos. Y así se decide.

4.- IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.

Quedando determinado que el acusado JIHAD HAMMOUD, es responsable de los hechos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas: en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y que el mismo tenía la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que lo limitara saber la que hacia en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide.

5.- CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto tipicamente antijuridico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento juridico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado JIHAD HAMMOUD, claramente dejo ver su voluntad de traficar la sustancia de naturaleza ilicita que le fuere incautada en el bolso el cual poseía para el momento de la aprehensión. Y así se decide.

6.- PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado JIHAD PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 149 HAMMOUD, en incurrir en el delito de GRAFICO MAYCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESAD primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

El transcrito dispositivo legal determina con exactitud tres aspectos que deben ser considerados para la configuración del hecho punible que contempla: al La posesión ilícita de las sustancias estupefacientes o psicotropicas: b) El fin de la posesión de dichas sustancias; y. c) Las cantidades que el juez debe tener en cuenta a los efectos de la posesión.
El tráfico constituye el hecho material de tener una persona en su poder o bajo su poder y dirección la sustancia estupefaciente o psicotropica. El fin de la posesión para traficar constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, yacente en la interioridad del sujeto; esta intencion tiene que deducirse de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes.
Las cantidades que debe tener en cuenta a los efectos de la posesión, expresamente señaladas en la disposición legal en comento, y la autorización que se le da para considerar cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, constituyen puntos de referencias que la Ley da al sentenciador para determinar, en el caso concreto, si la sustancia incautada está dentro de los parametros consagrados en la Ley Orgánica de Drogas. De tal manera, que como son puntos de referencia las cantidades fijadas en el articulo 149 de la citada Ley, la consideración de la incautación de sustancias en cantidad mayor a las señaladas por la Ley, la declaración de los funcionarios, las experticias, los objetos incautados, ya que se conjuga estos datos con los factores concurrentes en el hecho, de tal modo que haya una adecuada correlación entre las circunstancias del hecho y la deducción de las circunstancias. Siendo estas que las mencionas circunstancias evidencian la existencia de los delitos consagrados en el articulo 14) de la Ley de Drogas.

El tipo del articulo 149 "eiusdem" es una descripción de mera objetividad y por consiguiente no admite juicios valorativos ni subsunciones diferentes a las alli contempladas. Al subsumir en el supuesto de hechn del artículo 149 "eiusdem" casos y/o cantidades mayores a las contempladas en ese mismo articulo 145, yérrase en la elemental función cognoscitiva ordenada en este articulo.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal estableció criterio en la sentencia N° 132, del 27 de junio de 2019, en la cual dispuso:

"(...) Planteados asi los términos en los cuales surge el conflicto de competencia, y previo a la determinación del Tribunal competente para conocer de la causa, esta Sala de Casación Penal estima necesario acotar quil el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, típica el delito de tráfico de drogas en los términos siguientes "El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun is modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años (...)".

En tal sentido, en el tipo penal en referencia el legislador no solo emplea el verbo traficar como sinonimo de la palabra tránsito, sino que, además, abarca varias conductas o actividades distintas como actos que constituyen o cumplen el mismo efecto, esto es: comercializar o negociar sustancias prohibidas o cualquier actividad que realice la persona que tenga como finalidad el comercio de drogas.

De alli, que el citado artículo 149, haga mención a una serie de conductas que vendrían a conformar les supuestos de hecho del tipo penal de tráfico ilicito de drogas, y que constituyen diversos momentos o etapas de la acción de traficar, para de esta manera abarcar el mayor número posible de actuaciones vinculadas con el comercio de la sustancia ilicita.

Estos hechos punibles SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien juridico tan capital como la salud emocional y fisica de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatoras v esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

De todo lo antes descrito se observa que el acusado ha tenido el dominio del hecho delictivo. Como lo expresa el autor Roxin en la teoria del dominio del hecho, el dominio del hecho consiste en la direccion del curso causal de modo ostensible a su realización y de ese modo dominar el acontecer tipico. Teniendo es poder todos lo medio de prueba que lograron determinar su autoría en el delito que se le acusa sosteniendo dichos hechos con experticias y declaraciones de los funcionarios que participaron en los hechos los cuales fueron contestes.

Siendo que, “…la presunción de inocencia genera el deber de incorporar en el proceso penal por quien ejercite la acción, la suficiente actividad probatoria para crear la convicción de la responsabilidad penal de un procesado en el hecho que se le juzga, de tal manera que se desvirtúe la presuncion in comento…” como fue establecido en la sentencia N° 162 de fecha 14 de mayo de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan lo que en el presente juicio a criterio de esta juzgadora quedó desvirtuado con las pruebas evacuadas razón del cumulo de indicios que adminiculados y comparados entre si, permitieron llevar al convencimiento de esta juzgadora, que se demostró el cuerpo del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el agravante del articulo 161 numerales 7 y 8 de la Ley orgánica de Drogas, así como la autoría y por consiguiente responsabilidad penal del acusado JIHAD HAMMOUD, en el mismo.

Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado JIHAD HAMMOUD, incurrió en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado artículo 149 primer aparte en concordancia con el agravante del articulo 163 numerales 7 y 8 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos que se le imputo. Y así se declara.

Ninguna legislación procesal penal que acepta el sistema de valoración de la prueba, conocido como sana critica, puede ignorar, y tanto menos los aplicadores de la ley, las pruebas circunstanciales indirectas. analizadas en base a la lógica, la ciencia y la experiencia a que debe recurrir el juzgador. No obstante, debe evitarse la apreciación aritmética que conduzca a la arbitrariedad por lo que este tribunal debe ser cuidadoso en esta apreciación.

Siendo que, en sentencia Nº 333 de fecha 03 de agosto de 2010, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miran Morandy Mijares, estableció que:

"…al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre si para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...".

Es importante establecer, que el juez ordinario para dictar sentencia condenatoria debe alcanzar la certeza de culpabilidad del acusado, y esa certeza debe ser el resultado de la valoración razonable de los medios de prueba practicados en el proceso penal, tomándose en cuenta el principio universal de derecho, de que nadie debe ser condenado a una pena legal a menos que se tenga la certeza de que es culpable.

Toda sentencia, constituye la declaración de voluntad del juzgador acerca del problema de fondo controvertido, que se determina en si se condena o se absuelve al acusado. Como acto jurisdiccional supremo que decide definitivamente sobre los objetivos del proceso, es el resultado de premisas fundadas en los hechos y de las consiguientes apreciaciones juridicas. En consecuencia, debe ser motivada para explicar en qué forma los hechos investigados encajan dentro de una determinada norma penal que desate el caso sub-judice. Es pues una conclusión lógica de los hechos demostrados procesalmente y de las apreciaciones que de los mismos hace el juzgador.

Y, la sentencia N° 050 de fecha 06 de marzo de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal en el expediente C10-100, donde se dejó sentado:

"Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular...”

Tomando en cuenta los referidos criterios jurisprudenciales y sobre la base de todos los razonamientos análisis expuestos en la presente sentencia, considera esta juzgadora, que en el desarrollo del juicio oral y público, En cuanto al ciudadano JIHAD HAMMOUD, luego de todos los razonamientos anteriores, lo procedente en este caso es declararlo CULPABLE y por ende responsable de la comisión del delito da TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado articulo 149 primer aparte en concordancia con el agravante del articulo 163 numerales 7 y 8 de la Ley orgánica de Drogas, y en como consecuencia de ello, la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser CONDENATORIA Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO XIII
DE LA PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente al ciudadano JIHAD HAMMOUD y en ese sentido observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado artículo 149 primer aparte en concordancia con el agravante del articulo 163 numerales 7 y 8 de la Ley orgánica de Drogas, prevé una pena de DOCE (12) DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, este Tribunal verificada la buena conducta predelictual del acusado y las circunstancias particulares del caso, considera procedente aplicar a favor del acusado la atenuante genérica contenida en el articulo 74, Ordinal 4" del Código Penal y en consecuencia aplica la pena correspondiente en el limite inferior de ambos delitos, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado, más las penas accesorias de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución. De igual manera, se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el articulo 26, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE


CAPITULO XIV
DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE a JIHAD HAMMOUD, quien es extranjero, nacido en fecha 16 de marzo de 1986, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.490.786, con residencia en Porlamar, Calle San Rafael Residencias Caribe Suite, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA previsto y sancionado artículo 149 primer aparte en concordancia con el agravante del articulo 163 numerales 7 y 8 de la Ley orgánica de Drogas y se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: No hay condenatoria en costa por ser la Justicia Venezolana Gratuita..”


III
DEL MOTIVO DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de noviembre de 2025, los profesionales del derecho JOSE MANUEL AGUADO Y ROSALINDA AZOCAR, en su carácter de Representantes de la Fiscalia Decima Primera del Ministerio Publico interpuso recurso de apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2025-000199. Del aludido escrito se extrae lo siguiente:

“(…Omissis…)
IV

ÚNICA DENUNCIA DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN
Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocerán sobre la presente apelación, que de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 primer supuesto, esta Representación Fiscal ejercer formal recurso de apelación en contra de la sentencia publicada el 21 de octubre de 2025, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano JIHAD HAMMOUD, titular de la cédula de identidad E-84.490.786 con TOTAL Y EVIDENTE FALTA DE MOTIVACIÓN, circunstancia esta que genera inseguridad juridica y pone en peligro la realización de justicia y búsqueda de la verdad.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva y pormenorizada de la decisión objeto de apelación, observa esta Representación Fiscal de forma clara la existencia de una EVIDENTE FALTA DE MOTIVACIÓN del fallo que hoy se impugna con relacion a la Penalidad que le fue impuesta al ciudadano acusado, toda vez que no se logra observar el raciocinio utilizado por el Juez a los fines de tomar la decisión correspondiente, por cuanto dictó sentencia absolutoria a favor del acusado de autos, por encontrarse involucrado en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el agravante del artículo 163 numerales 7 y 8° de la Ley Orgánica de Drogas, circunstancia esta que genera como resultado inseguridad jurídica a esta Representación Fiscal, por cuanto de la decisión objeto de apelación no se desprende los supuestos fácticos y jurídicos utilizados por el juzgador a los fines de tomar la decisión correspondiente, máxime cuando estamos ante la presencia de un delito grave, donde funge como víctima la colectividad.

En ese sentido, resulta oportuno señalar lo que la Jurisprudencia patria ha definido como la motivación de una decisión judicial, y a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1047, del 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha señalado entre otras cosas lo siguiente:

"...(omissis.). La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones tácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad"; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 2.465/2002, recaída en el caso).

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad, y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no de lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado..."..

Asimismo, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 059, del 26 de febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado en relación a la motivación, lo siguiente:
“.. ..Omissis... Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y asi dar exacta garantia del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el articulo 26 del Texto Fundamental.

Tal exigencia, se encuentra intimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:

". la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.". (Sentencia N° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores). Omissis...".

En atención a las decisiones transcritas parcialmente, puede concluir esta Representación Fiscal, que tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Penal de la Máxima Instancia Judicial, afirman que la motivación del Juez al momento de dictar una decisión correspondiente, debe cumplir con una serie de requisitos, entre los cuales se destaca en primer lugar, que la misma debe abarcar todos los supuestos fácticos y juridicos que fueron a alegados por las partes en sus respectivas solicitudes. En segundo lugar, la motivación debe estar ajustada a las reglas de derecho estatuidas por el legislador en las leyes correspondiente, esto con la finalidad de que la misma se encuentre fundada bajo el principio de legalidad, y en tercer lugar tenemos que el Juez tiene la obligación por mandato expreso de la Ley de explanar los fundamentos jurídicos de hecho y de derecho que lo motivaron a dictar la correspondiente decisión.

En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la debida fundamentación va en total apego al cumplimiento efectivo de las garantías procesales estatuidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa, que la motivación que no cumpla con los requisitos establecidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria, va en contra del derecho a la Tutela Judicial efectiva, lo que ocasiona de cierta forma una violación flagrante del derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos de acudir ante los Órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses.

En razón de ello, y luego de una revisión exhaustiva y pormenorizada de la decisión emitida por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, publicada el 21 de octubre de 2025, puede concluir quien aqui suscribe que la misma no abarcó los supuestos fácticos y jurídicos que fueron a alegados por las partes, sobre los cuales en el presente caso, una vez realizada la investigación correspondiente, fue evidenciada la plena culpabilidad del ciudadano JIHAD HAMMOUD, titular de la cédula de identidad E-84.490.786, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el agravante del artículo 163 numerales 7 y 8° de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual conforme a las previsiones legales estatuidas por el legislador patrio en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, fue presentado como acto conclusivo formal escrito de acusación, por considerar que en el presente caso es notable el pronóstico de condena, todo ello en atención a los medios de pruebas que fueron ofrecidos y posteriormente admitidos por parte del Tribunal en Funciones de Control al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 309 ejusdem.

Aunado a lo expuesto, es importante destacar que la decisión que hoy se apela no se encuentra ajustada a las reglas de derecho establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el Tribunal de la recurrida no dio fiel cumplimiento a lo estatuido por el legislador patrio en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se evidencia de forma alguna que la decisión se encuentre debidamente fundada, así como tampoco se logra constatar que la misma se encuentre en total apego al principio de legalidad, todo lo cual genera como resultado una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo cabe señalar que el delito por el cual fue Acusado el ciudadano JIHAD HAMMOUD, titular de la cédula de identidad E-84.490.786 en el acto conclusivo y por el cual fue condenado en fecha 6 de octubre del 2025, fue el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el agravante del artículo 163 numerales 7º y 8º de la Ley Orgánica de Drogas, que aplicando lo que establece el articulo 37 de la Ley Sustantiva penal:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando asi lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro limite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

En razón a ello, La pena correspondiente al delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, va de doce a dieciocho años de prisión, y aplicando la dosimetría penal, sumando los dos limites da como resultado treinta (30) años, y tomando la mitad serian quince (15) años, aplicando las agravantes del artículo 163 numerales 7º y 8º de la Ley Orgánica de Drogas, quedaría el computo final de VEINTIDOS AÑOS (22) Y SEIS (6) MESES.

se evidencia que la pena que le fue aplicada al ciudadano no corresponde por cuanto a la conducta desplegada por el mismo conforme al proceso Judicial Penal llevado en su contra, evidencia esta Representación Fiscal que efectivamente no se encuentra ajustada a derecho la Motivación dada por el Tribunal de Primera Instancias en Funciones de Juicio N°4, con respecto al fallo que hoy se impugna en la cual se dicto sentencia Condenatoria en contra al ciudadano JIHAD HAMMOUD, titular de la cédula de identidad E-84.490.786, haciendo referencia esta Representación Fiscal que la Juzgadora en el fallo que aqui se impugna establece que:

Este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente al ciudadano JIHAD HAMMOUD y en ese sentido observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado artículo 149 primer aparte en concordancia con el agravante del articulo 163 numerales 7 y 8 de la Ley orgánica de Drogas, prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, este Tribunal verificada la buena conducta predelictual del acusado y las circunstancias particulares del caso, considera procedente aplicar a favor del acusado la atenuante genérica contenida en el articulo 74, Ordinal 4 del Código Penal y en consecuencia aplica la pena correspondiente en el límite inferior de ambos delitos, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado, más las penas accesorias de Ley (...)

No llegando a considerar la misma que se desprende claramente la responsabilidad penal del ciudadano acusado JIHAD HAMMOUD, titular de la cédula de identidad E-84.490.786, en los tipos penales y agravantes calificados por esta Representación Fiscal, Toda vez que la norma califica como tipo delictivo al trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas el cual lesiona a un bien jurídico que goza de plena protección del Estado, como es la salud publica y la colectividad y al ser estas sustancias perjudiciales para la salud de la ciudadanía es imperativo el control sobre las mismas.

Atendiendo a las circunstancias expuestas, esta Representación Fiscal considera, tomando como fundamento lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión publicada el 21 de octubre de 2025, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA a favor del ciudadano JIHAD HAMMOUD, titular de la cédula de identidad E-84.490.786, a quien se le seguía procedimiento judicial penal por estar involucrado en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el agravante del artículo 163 numerales 7º y 8º de la Ley Orgánica de Drogas; ello en virtud de que la referida decisión carece de la debida fundamentación que exige el legislador a los fines de representar seguridad jurídica en el proceso judicial penal instaurado.

En consecuencia, se solicita sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA del referido fallo, todo ello en atención a los supuestos legales establecidos en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como resultado a ello, se reponga la causa ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se pronuncie en cuanto a la solicitud, haciendo la salvedad de los vicios constatados por parte de esta Representación Fiscal.



V

PETITORIO

En atención a todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones solicita:

PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue interpuesto en contra de la decisión publicada el 2 de julio de 2025, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JIHAD HAMMOUD, titular de la cédula de identidad E-84.490.786, a quien se le seguía procedimiento judicial penal por estar involucrado en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el agravante del artículo 163 numerales 7° y 8º de la Ley Orgánica de Drogas

SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y como resultado a ello sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA del referido fallo, todo ello en atención a los supuestos legales establecidos en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como resultado a ello, se reponga la causa ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a los fines de que el mismo se pronuncie con ocasión a la celebración del juicio oral y público, haciendo la salvedad de los vicios constatados por parte de esta Representación Fiscal.
(…Omissis…)”


En fecha 10 de noviembre de 2025, el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JIHAD HAMMOUD, interpuso recurso de apelación N° OP04-R-2025-000200. Del aludido escrito se extrae lo siguiente:

“(…Omissis…)
CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpone esta defensa, se fundamenta en los Ordinales 2°, 4º y 5° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalo en forma separada a continuación:

PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 49 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL COMO CONSECUENCIA DE LA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 174, 175,

181, 191 y 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL.

SEGUNDA DENUNCIA: VICIO DE INMOTIVACION.

TERCERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 149

Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

CUARTA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO EL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSARON INDEFENSIÓN.

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION:

1.- CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 444 ORDINALES 4° Y 5° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 49 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL COMO CONSECUENCIA DE LA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 174, 175, 181, 191 y 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL.

Denuncio en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, viola las normas contenidas en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello como consecuencia mediata y directa de la inobservancia por parte de la recurrida de las normas procesales contenidas en los Artículos 174, 175, 181, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Pernal, por lo que se puede establecer fundada y razonadamente que la Juez de la recurrida, con la sentencia definitiva viola la ley por falta de aplicación de las normas constitucionales contenidas en los Artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional, producto ello de la falta de aplicación de lo dispuesto en los Artículos 174, 175, 181, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, se evidencia de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación de exponen:

Señalan los Artículos 174, 175, 181, 191 y 193 de Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ARTICULO 174: Los actos cumplido en contravención o con inobservancia de este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado:” (Subrayado y negritas propias)

ARTICULO 175: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, a las que impliquen inobservancia a violación de derechos y garantias fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y negritas propias)

ARTICULO 181: Las elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por u medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otras medios que menoscaben la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilicitos. (Subrayado y negritas propias)

ARTICULO 191: Lo policia podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias a adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

ARTICULO 193: La policia podrá realizar la inspección de un vehiculo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.

Ahora bien, una vez analizado el contenido y alcance de las transcritas normas procesales, podemos establecer de manera y precisa, que cualquier acto de proceso o actuación policial o fiscal, bien sean constitucionales o procesales, que afecten, menoscaben o lesionen los derechos e intereses de las partes en el proceso, deberá ser declarado nulo de nulidad absoluta como fórmula legal y por imperio de la garantía constitucional del debido proceso, para reestablecer y reparar la situación juridica infringida al afectado con el vicio de nulidad declarado y consecuentemente anteponer la Ley ante cualquier irregularidad o ilegalidad procesal o constitucional, lo cual, no fue tomado en consideración ni aplicada a este caso en concreto por la Juzgadora A quo, quien a sabiendas, que tanto la detención de mi defendido como muchas de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate oral y público, se encontraban afectadas de vicios de nulidad absoluta toda vez que las mismas habían sido llevadas a cabo en franca violación y detrimento de derechos y garantías constitucionales y procesales, las valoró, las convalidó y por consiguiente las utilizó como presupuesto y fundamento de su decisión, la que atenta y contradice lo dispuesto en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es claro en señalar y establecer que: “Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código motivo por el cual, la decisión emitida por esta, se encuentra minada de vicios de nulidad absoluta por contravenir lo dispuesto en las normas procesales y constitucionales en referencia, así como por omitir la aplicación de dichas normas al caso en concreto donde es más que obvio las violaciones de normas constitucionales y procesales que asisten a mi defendido, en especial las concernientes al derecho a la libertad personal, derecho a la defensa y por ende, debido proceso, lo cual así pido sea declarado por esta instancia superior, vistas las claras y evidentes violaciones de las Garantías Constitucionales y Procesales, ya señaladas, y que no son otras, que las contempladas en los Artículos Artículo 44 y 49.5 de la Constitución Nacional en concordancia este último con lo establecido en los Artículos 49 y 26 de la Carta Magna, a consecuencia de la violación y de los Artículos 174, 175, 181, 191 y 193 de la Ley Adjetiva Penal.

Ciudadanos magistrados, la juez de Juicio al convalidar el fallo y sostener la condena de mi defendido, incurrió en un grave error de derecho que vulneró la jerarquía normativa, pues la juez no aplicó las normas relativas a la legalidad y la nulidad de los actos procesales contenidas en los artículos 174, 175, 181, 191 y 193 del COPP, lo que impidió la correcta apreciación de la prueba y menoscabó la vigencia de los derechos a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem y a la tutela judicial efectiva consagrado igualmente en el artículo 26 de la norma legal en comento.

El Tribunal A Quo dejó de aplicar el contenido del artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que exige la existencia de un motivo fundado objetivo para proceder a la inspección de personas y de los vehículos, por lo que la sentencia condenatoria se sustentó en una versión policial que alegó el “nerviosismo” de mi representado como base para la inspección; al aceptar el “nerviosismo” como justificativo, el tribunal desconoció la doctrina constante de la Sala de Casación Penal que ha ratificado que la mera sospecha o los estados anímicos son insuficientes y se traducen en una violación del artículo 44 de la Constitución Nacional relativo a la libertad personal e inviolabilidad corporal. La Sala de Casación Penal ha sido constante al señalar que el “nerviosismo, la huida o la mera sospecha” son insuficientes, ya que el motivo fundado que autoriza la requisa de personas exige la concurrencia de elementos objetivos y externos que permitan inferir razonablemente la existencia de objetos relacionados con un delito.
La juez de la recurrida justifica la inspección de mi representado citando los testimonios de los diversos funcionarios actuantes, como lo son Edickson Urbina, Oswaldo López, Samir Osuna, Arcangel Marin, Angel Orta, Luis Rengel, entre otros, que establecieron que la inspección y aprehensión se dieron porque el ciudadano aceleró su marcha, intentó montarse en su vehiculo, se resistió a la voz de alto y mostró nerviosismo y sudoración, por lo que es evidente que la a quo confunde el fundamento de la sospecha (mera apariencia) con el requisito legal de la inspección personal (motivo fundado),

Ahora bien, ciudadanos Magistrados la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en establecer que las “apariencias subjetivas” (nerviosismo o evasión de la policia) no pueden desplazar las garantias constitucionales, pues, el registro de personas debe estar justificado por la conexión del ciudadano con un hecho concreto que previamente se presuma delito, razones suficientes para afirmar que la Juez, al aceptar el “nerviosismo” como base para la requisa y detención de mi defendido así como para la inspección del vehículo, violentó el contenido de los articulos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conllevó a la convalidación de un acto que, desde su inicio, fue ilegal, violando la prohibición de prueba ilegal y la garantía de la libertad, puesto que el organismo policial no actuó en flagrancia como lo establece el artículo 234 ejusdem, ni existía un motivo fundado o una orden judicial previa, y como señale con anterioridad el simple hecho de que mi defendido presuntamente acelerara su marcha e intentara ingresar a un vehículo no configura una sospecha razonable de comisión de delito suficiente para justificar tanto la revisión corporal como la del vehículo, y al ser la inspección ilegal, todas las pruebas incautadas en ese acto son nulas y deben ser excluidas del proceso.

Este vicio inicial se evidencia al confrontar la sentencia recurrida, con el video de seguridad promovido y evacuado durante el debate oral y público, y los testimonios de los testigos promovidos por la defensa, en especial el testimonio de las ciudadanas BARBARA PAOLA CANELON SUAREZ Y ADDALIANNY ALEJANDRA DUBEN GOMEZ, quienes contaron a viva voz cómo ocurrieron los hechos, como tramaron todo para incriminar a mi defendido, como lo bajaron del vehículo y lo detienen sin mediar palabra, ni advertirle de lo que estaban buscando, sin hacerle ningún tipo de requisa personal acompañados de testigos como lo estipula el artículo 191 del COPP, así como la afirmación de que un funcionario lanzo un objeto dentro del vehículo de mi defendido, todo ello es corroborado con el testimonio del ciudadano DANIEL JOSUE ANTEPAZ MENDEZ, quien manifestó que observó el procedimiento policial desde su oficina por las cámaras de seguridad, donde contó la manera violenta en la que fue detenido mi defendido, como es que se lo llevan sin hacerle una inspección personal como falsamente lo manifestaron los funcionarios actuantes, como es que el observa que un funcionario policial lanza objetos dentro del vehículo sin la presencia de mi defendido, por cuanto este ya se encontraba detenido y como posteriormente funcionarios policiales se montan en el vehículo y se lo llevan del estacionamiento del local nocturno, todo lo cual demuestra la manipulación del vehículo en ausencia de testigos y la falsedad material del acta policial y de las declaraciones de los funcionarios actuantes. Siendo entonces, que la juez a quo, al dar por buena la inspección personal y del vehículo, desconoció la Regla de Exclusión Absoluta, contenida en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual fulmina con la nulidad a todo elemento de convicción obtenido con violación de derechos fundamentales, ya que la ilicitud del acto inicial, es decir, la detención y inspección personal de mi defendido y la inspección del vehículo, se propaga a los subsiguientes medios de pruebas obtenidos así como al allanamiento llevado a cabo en la presente causa, imponiéndose la nulidad total del proceso.

El video de seguridad, cuyo contenido fue ignorado por la Juez A Quo, desmiente la narrativa policial, demostrando que la aprehensión fue violenta e inmediata, y que hubo manipulación posterior del vehículo en ausencia de testigos, este hecho fundamental revela un fraude procesal.

Asimismo, la sentencia omite aplicar el contenido de los artículos 181, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la nulidad absoluta de la prueba ilícita, ya que al ser ilegal la inspección personal y del vehículo por falta de aplicación de los artículos 191 y 193 ejusdem, y al existir pruebas contundentes como el video de seguridad y la declaración de los testigos de la defensa que demuestran la manipulación de la evidencia y el fraude procesal, todos los elementos probatorios posteriores incluyendo las experticias, inspecciones técnicas, allanamientos y las sustancias incautadas se encuentran afectados por la doctrina del fruto del árbol envenenado; razón por la cual la juez de la recurrida, estaba obligada conforme a los Artículos 174, 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal a declarar la nulidad absoluta de oficio de la prueba incriminatoria, tal como lo exige la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para garantizar la integridad del proceso, siendo entonces que la falta de aplicación de estas normas constituyó una violación directa al Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La doctrina del fruto del árbol envenenado constituye la máxima expresión del principio de la licitud de la prueba, consagrado en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado consistentemente que el artículo 181 ejudem, no solo excluye la prueba obtenida directamente de forma ilicita, sino también la que se produce indirectamente a partir de ella.



La Sala Constitucional, máxima intérprete de la Carta Magna, ha establecido el alcance vinculante de la regla de exclusión probatoria, aplicándola a todo el proceso judicial, por lo que en sentencia N” 1083 de fecha 02 de Agosto de 2000, la sala determinó que: “la prohibición de las pruebas ilícitas es una garantía constitucional no subsanable. La violación de derechos fundamentales al obtener la prueba genera una nulidad absoluta (Art. 175 COPP) que debe ser declarada por el juez de oficio”.

En casos de presunta siembra de evidencia o manipulación del proceso, como se desprende de la discrepancia entre el video y el testimonio de los testigos, las pruebas obtenidas no solo son ilícitas, sino que configura un fraude procesal, por lo que la Sala, en aplicación del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la exclusión total de dichas pruebas y consecuencialmente, la nulidad del fallo condenatorio.

En el presente caso, si la inspección tanto personal como del vehículo es ilegal, las “presuntas” primeras pruebas incautadas como lo son los dos teléfonos, la papeleta tipo ziploc con logo de carita verde, contentiva de cocaína rosa (TUSI), nueve papeletas contentiva de cocaína rosa (TUSI), 21 papeletas de cocaína y una papeleta contentiva de pastilla rosa presuntamente LSD, encontradas “supuestamente” en dichas inspecciones, son nulas de pleno derecho, así como las diligencias subsiguientes, en particular el allanamiento del apartamentos Caribe Suites, que se basó en la prueba ilícita original.

La falta de aplicación de los Articulos 174, 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal A Quo constituye un vicio de ley que debe ser corregido, pues, al haber un vicio en el acto inicial, como lo fue la detención arbitraria como la inspección personal y al vehiculo por falta de motivo fundado, la doctrina del fruto del árbol envenenado exige la exclusión de toda la prueba posterior, pues se convierte en un fruto contaminado; y la sentencia, al basarse en ese “fruto”, viola directamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los articulos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, lo que evidencia entonces la nulidad de la decisión.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la Juez cuarta de juicio, al omitir la aplicación de los Articulos 174, 175, 181, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, permitió que el proceso se consumara sobre bases inconstitucionales e ilegales, vulnerando de forma flagrante los derechos al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional, razón por la cual, es claro que de haber aplicado la Juez de la recurrida las normas procesales en comento, la misma se hubiese visto en la necesidad y obligación de declarar la Nulidad Absoluta, tanto de la detención de mi defendido y como consecuencia de ello, las demás actuaciones de la investigación y procedimiento judicial en sí, seguido en contra de este; todo ello por haberse incurrido, con las violaciones de las disposiciones constitucionales y procesales antes dichas, en los presupuestos de hecho previstos en dichas normas procesales en comento, que contemplan la obligación de declarar la nulidad absolutas de los actos cuando estos impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tal y como ha sucedido en este caso en concreto, ya que conforme a las trascritas normas, se hace evidente que el Jurisdicente ante cualquier violación o contravención de normas de orden constitucional o procesal, ya sea por inobservancia o errónea aplicación de las mismas, o ante cualquier acto o actuación que menoscaben o imposibiliten en ejercicio de los derechos y garantias constitucionales o procesales, o la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que establezca el Código Orgánico Procesal Penal establezca, se encuentra obligado a decretar la nulidad absoluta de dichos actos o actuaciones, so pena de incurrir en senda violación de los principios rectores del proceso, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

DE LA SOLUCION PROPUESTA EN ESTE PUNTO

Vistos los argumentos en este escrita esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente en primer término, de conformidad con lo pautado en los Artículos 174, 175, 181, 191 y 193 de la Ley Adjetiva penal, se sirvan decretar la Nulidad de la decisión aquí impugnada, por haberse incurrido con la misma en violación de lo contemplado en los artículos 26 y 49 Ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia mediata y directa de la falta de aplicación de las disposiciones procesales contenidas en los Artículos 174, 175, 181, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal; y que como consecuencia de ello, se ordene la inmediata libertad de mi defendido, por haber sido detenido mediante un procedimiento nulp e irrito que menoscabo sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

2.-VICIO DE INMOTIVACION.

Denuncio en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de inmotivación por falta de fundamentos de la misma, toda vez que las razones y motivos en que se sustenta dicha sentencia no son suficientes para evidenciar, exponer y establecer ante el justiciable y tercera personas, veracidad y exactitud alguna sobre los hechos objeto del proceso ni de la “supuesta” culpabilidad y responsabilidad de mi defendido en los mismos, pues no entiende quien aquí recurre en apelación como puede pretender la Juez A quo dar por establecidos y demostrados los hechos y la responsabilidad y culpabilidad de mi defendido en los mismos con tan inverosimiles, escuetos y genéricos razonamientos que a todas luces además de contrastar con la realidad y por ende con la verdad verdadera, no se ajustan ni reflejan los verdaderos resultados del debate oral, donde puedo decir, con toda propiedad, fue imposible demostrar que mi defendido haya desplegado conducta típica alguna que pueda ser ajustada o subsumida en el tipo penal de Tráfico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en la modalidad de mayor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 163 ejusdem, por el cual fue condenado por el Tribunal A Quo, todo lo cual, como es obvio, pone de manifiesto la falta de fundamentación que expone la Juez de la recurrida en el texto de la misma, viciando así la recurrida del mencionado vicio de inmotivación por falta en sus fundamentos.

Delimitado como ha quedado el motivo de la presente acción recursiva, alegado por quien aquí recure, procedo de seguidas, como un punto previo al fondo de los fundamentos de dicha denuncia, a realizar las siguientes consideraciones:

La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para asi dar base cierta en la determinación de cuáles son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuáles son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible nos lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.



En este mismo orden de ideas, es oportuno destacar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, debe expresarse en la sentencia en forma clara, la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio; pues, tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, y es por ello que podemos afirmar, que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador con base en el principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosimiles, concordantes o no, y de alli establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, sin contradicciones, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión que ofrezca bases seguras y claras a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal,

Ahora bien, tomando en cuenta las consideraciones que anteceden y entrando en el fondo de los fundamentos de la denuncia aquí contenida, quien aquí recurre en apelación, se permiten concluir con toda propiedad y sin temor a dudas, que el fallo recurrido, una vez leido, revisado y analizado el texto del mismo, adolece del vicio de inmotivación, como consecuencia inmediata y directa de la falta de motivación en que incurre la Juez A Quo, al no haber por parte de este un debido y adecuado de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencias a que se refiere el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; al no haber valorado y apreciado el contenido de las pruebas; y al no existir coherencia entre el fundamento plasmado en la decisión y lo debatido durante el juicio; y ello se podrá evidenciar claramente de lo siguiente:

Tal como se puede observar del texto de la recurrida, específicamente del capítulo VII de la misma, denominado “ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO”, la Juez A quo, procede en este capítulo a hacer una cita y enumeración taxativa de todos y cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados al debate durante las diferentes audiencias de juicio oral celebradas en este procedimiento, a los cuales les acompaño o agregó una transcripción del contenido de dicho medio de prueba, mencionando que los apreciaba conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin explicar o detallar en forma específica y sin lugar a dudas, cuál era el valor probatorio que le daba a cada medio de prueba, es decir, sin explicar o razonar de manera clara y precisa o de otra forma, que hechos, circunstancias o situaciones específicas y coherentes, eran las que habían quedados demostrado con dichos medios de prueba, en aras de establecer la veracidad de los hechos denunciados y por ende, la responsabilidad y culpabilidad de mi defendido en los mismos, pues, sin establecer cómo es que llegó a ese convencimiento; razón por la cual esta defensa se va a permitir, hacer un pequeño análisis y así exponer la falta de motivación de la juzgadora a quo para condenar a mi defendido.

Ciudadanos Magistrados, el juicio llevado a cabo por la juez de la recurrida, estuvo basado en la acreditación o no de la responsabilidad penal de mi defendido el ciudadano JIHAD HAMMOUD, en la presunta y negada comisión del delito de Tráficos de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en la modalidad de mayor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 163 ejusdem, por lo que la juez A Quo estaba en la obligación de dictar una sentencia motivada en la que sin lugar a dudas pudiese evidenciar a través de los medios de pruebas evacuados, la responsabilidad penal del mismo en dicho delito.

En razón de lo antes dicho, la juzgadora de la recurrida estaba en la obligación de plasmar en el texto íntegro de la sentencia cómo es que el representante fiscal logró desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, cuales fueron los medios de prueba evacuados durante el debate oral y público, y cómo cada uno de estos medios de prueba lograron de manera contundente evidenciar por parte de mi defendido, la comisión de un hecho punible.

El vicio de la sentencia no se limita a la inferencia ilógica, sino que se agrava por la omisión expresa y total de la fundamentación sobre cómo se aplicaron las reglas de la sana critica, la reglas de la lógica y máximas de experiencias, en la valoración del material probatorio. La sentencia, al establecer la convicción, se limita a la genérica afirmación de que la prueba fue valorada “conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”; sin embargo, la juez a quo NO MENCIONA cuál regla de la lógica aplicó para tener por demostrada la comisión del hecho punible ¿se aplicó el principio de identidad?, ¿el de contradicción?, ¿el de tercero excluido?, o más concretamente, ¿la regla de la razón suficiente que exige que toda conclusión esté basada en premisas que la sustenten?, la omisión de esta justificación deja a la defensa en un estado de indefensión al no poder confrontar el razonamiento judicial.

Asimismo, la Juez no expresa cuál máxima de experiencia fue utilizada para valorar las pruebas, y para por ejemplo establecer que la presencia de documentos y efectos personales del acusado en un apartamento equivale, por sí sola, a tener la disponibilidad o tenencia de la droga hallada en dicho lugar, mas si tomamos en consideración que al momento de llevarse a cabo el allanamiento, ya mi defendido se encontraba detenido; el Tribunal Supremo de Justicia ha sido categórico al establecer que la motivación es un requisito indispensable de la sentencia, y la remisión genérica a la “Sana Crítica” sin la debida explicitación de los criterios (lógica, experiencia y conocimientos científicos) es una falta de motivación que acarrea la nulidad.

De igual forma, incurrió la a quo en una violación del Principio de Razón Suficiente al condenar a mi defendido por tráfico de drogas en la modalidad de mayor cuantía, tomando en consideración las sustancias y objetos hallados en el allanamiento realizado en un apartamento basándose en una simple suposición de “uso del acusado”, cuando de la prueba testimonial de los testigos de allanamiento (Aguilera y Mendoza) solo se pudo probar la existencia del procedimiento, más no el vínculo posesorio. El Tribunal afirma haber valorado la prueba conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, sin embargo, esta remisión genérica no constituye una motivación y contraviene la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, pues, como se mencionó con anterioridad la Juez de la recurrida no mencionó, justificó ni aplicó cuál regla de la lógica (Principio de Razón Suficiente, de No Contradicción, entre otras) se utilizó para sustentar el vínculo de mi representado con el apartamento y, por ende, con la droga, la mera afirmación sin la explicitación del razonamiento impide a esta defensa rebatir el criterio; así como también, omitió citar cuál máxima de experiencia fue aplicada para establecer que la presencia de documentos personales en el apartamento de un tercero o de “uso” sea prueba suficiente para acreditar la tenencia y disponibilidad de la cantidad de droga.

La Juez se limitó a inferir que la droga estaba en un apartamento de “uso del acusado JIHAD HAMMOUD”, esta afirmación no es corroborada ni mucho menos motivada, pues se utiliza la prueba de la existencia del allanamiento, avalada por los testigos Aguilera y Mendoza, para probar un hecho de la posesión que no fue acreditado por esos mismos testigos ni por prueba documental alguna durante el desarrollo del debate oral y público, siendo evidente entonces que la sentencia está inmotivada en el aspecto más esencial del tipo penal, pues la a quo omitió indicar cuáles elementos probatorios probaron el nexo causal entre mi representado y la droga de los allanamientos, más allá de la mera suposición.

En este mismo orden de ideas, la Juez A Quo estaba obligada a expresar las razones lógicas y empíricas por las cuales el relato detallado y concordante de los testigos de la defensa le resultaba increíble, ya que el simple uso de la frase “no aportan nada” es una motivación aparente pero no real, que impide a esta defensa conocer el proceso lógico seguido por la juez para formar su convicción, siendo entonces que el fallo, carece de la razón suficiente que debe sustentarlo; al ignorar la juez de la recurrida las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa que acreditan la ilegalidad y el fraude cometido por los funcionarios policiales, la sentencia viola los principios de la lógica y la experiencia, configurando un juicio de valor arbitrario que aniquila la presunción de inocencia y el derecho a la defensa contenido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna

La sentencia desestimó el testimonio de los testigos de la defensa bajo el argumento de que “no aportan nada al proceso y son amigos del acusado”, siendo esta afirmación un error in iudicando y una motivación ilegal, pues, la Sala de Casación Penal ha establecido que la amistad o el parentesco no son causales de descalificación o de tacha, sino que obligan al juez a examinar el contenido de la declaración y a concatenarlo con los demás órganos de prueba para asi valorarlos o desestimarlos en la definitiva.

Con la misma suerte corre el video que fuese reproducido en sala, colocado bajo planilla de registro de cadena de custodia N° CPNB-RCC-00-391-2023, sobre el cual la a quo solo señala

“se observa el procedimiento practicado por los funcionarios policiales en el sitio de la aprehensión en el estacionamiento externo del lugar nocturno de nombre Drinks, ubicado en la avenida Bolivar, Municipio Mariño de este estado del ciudadano acusado JIHAD HAMMOUD”, siendo que la Juez silenció por completo la prueba de video de seguridad que desvirtuaba la hipótesis del representante de la vindicta pública, lo que constituye una inobservancia al deber de valorar la totalidad de la prueba.

El vicio de inmotivación se agrava al verificarse una falta de valoración, lo que demuestra la ausencia de imparcialidad por parte del tribunal a quo, evidenciándose así, que la sentencia silenció por completo el video de seguridad; y para desechar el testimonio de los ciudadanos MIRIAN CAROLINA MARCANO MARIN, DANIEL JOSUE ANTEZA MENDEZ, LUIS ISANEL CENTENO APONTE, JUAN MANUEL SUAREZ, BARBARA PAOLA CANELON SUAREZ Y ADDALIANNY ALEJANDRA DUBEN GOMEZ, se limitó a la siguiente afirmación “se trata de testigos que no aportan ningún elemento que pudiera demostrar o desvirtuar la responsabilidad penal de los encartados”, siendo que este fundamento es jurídicamente insostenible, ya que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha establecido de forma diáfana que la desestimación de un testimonio debe obedecer a razones intrínsecas a la declaración (contradicciones, incoherencias con otros hechos probados, imposibilidad física del conocimiento), jamás a presunciónes subjetivas como la amistad o el parentesco.

Ciudadanos Magistrados, lo relevante de las declaraciones de los testigos de la defensa no era su afecto por el acusado, sino que sus testimonios resultaron CONTESTES Y CONCORDANTES en desmentir el dicho de los funcionarios policiales, al afirmar la verdadera forma de la aprehensión, la inexistencia de la revisión personal en el sitio, el posterior aislamiento del vehículo y la forma en la que fue incriminado mi defendido, siendo que la a quo al desechar los testimonios de dichos ciudadanos por motivos ajenos a la sana crítica, el Tribunal a-quo actuó como un filtro parcializado, desarticulando la defensa material e impidiendo que la prueba que demostraba la ilegalidad de la aprehensión, la cual coincide con el video reproducido, fuera considerada, es por lo que el fallo se basó en una selección unilateral de las pruebas de cargo, lo que constituye el vicio de inmotivación que vulnera el articulo 49 de la Constitución, ya que al desechar testimonios coherentes por un motivo ajeno a la sana critica, la juez de la recurrida violó el derecho a la defensa y el deber de imparcialidad, configurando un vicio de inmotivación que exige la nulidad del fallo.

Observa esta defensa técnica, que el Tribunal a quo no analizó correctamente los elementos probatorios, consistentes en la pruebas documentales evacuadas en el juicio oral y público, siendo que como se expuso anteriormente, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario extraer el contenido de cada prueba de manera Individual y posteriormente confrontarla y concatenarla con las demás pruebas existentes y evacuadas durante el debate, pues, en la sentencia recurrida la Juez hace una enumeración de diversas pruebas documentales, y finaliza afirmando que se consideran y valoran estas pruebas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fueron controladas en la audiencia, conforme al principio de la inmediación, a través de la declaración de los expertos correspondientes, las mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones de los funcionarios que comparecieron al juicio, mas cuando proviene de funcionarios que ostentan la cualidad de expertos sobre determinadas y especificas materias, que asistieron al juicia oral a ratificarlas en contenido y firma”, sin establecer de donde logró a tal convencimiento, que circunstancia fue probada en cada una de esas documentales para arribar a que con las mismas se establece la veracidad de las declaraciones de los funcionarios, es decir, una simple conjetura y presunción de la sentenciadora, pues, en ningún momento manifiesta sin lugar a dudas, que de una o varias de las documentales enumeradas se evidencie que mi defendido haya cometido el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


Por otra parte, quien aquí denuncia considera que la recurrida resulta igualmente inmotivada, por cuanto se funda en falsos supuestos al desechar de forma arbitraria los testimonios de los testigos presenciales de los hechos, lo cual vulnera directamente el articulo 49 de la Carta Magna. El Tribunal a quo señaló textualmente, para desestimar a los testigos de la defensa, que “no aportan ningún elemento que pudiera demostrar o desvirtuar la responsabilidad penal del acusado”, siendo este el falso supuesto, puesto que dichos testigos, lejos de no aportar elementos, fueron testigos presenciales del hecho, que rindieron un testimonio crucial quienes detallaron una planificada siembra de evidencia, declararon que un funcionario policial infiltrado en el club nocturno utilizó a una joven para distraer a mi representado y mencionaron la llamada coordinada a la comisión policial que procedió a la detención ilegal, también describieron de forma directa y circunstanciada cómo los funcionarios policiales, una vez aprehendido mi defendido, plantaron la droga en el vehículo; por lo que afirmar la a quo que estos testigos no aportan nada, incurrió en una inmotivación por falsos supuestos de hecho, ya que la Juez no valoró el contenido material de las declaraciones, sino que las desestimó a través de una simple fórmula genérica y vacía.

Los testimonios se dirigían a demostrar no solo la inocencia de mi representado, sino la existencia de un delito de acción policial, siendo este un elemento central del debate, por lo que la Juez violó el principio de la sana crítica, pues su deber era motivar por qué el contenido de estos testimonios, que apuntaban a la siembra y al fraude, no le generaban convicción. La Sala de Casación Penal ha sostenido que la inobservancia de las reglas de la lógica en la motivación implica que el fallo carece de la razón suficiente que debe sustentarlo; al desechar un testimonio tan detallado sin exponer los motivos lógicos o científicos para su incredibilidad, el fallo incurre en un vicio de inmotivación que equivale a la ausencia de un juicio de valor.

La omisión de valorar los testimonios presenciales, que constituían la principal prueba de descargo del acusado, aniquiló el derecho a la defensa de mi defendido, siendo así, que la sentencia no es un acto de justicia, sino un acto de arbitrio al ignorar de plano la prueba que desvirtúa la versión de la parte acusadora. La recurrida carece de una auténtica valoración, pues. El razonamiento no es explícito ni demostrativo de cómo los elementos probatorios fueron examinados y qué criterios se aplicaron para otorgarles un valor de “plena prueba”, en consecuencia el tribunal no cumplió con el mandato del Artículo 346 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la valoración no fue individual y concatenada, y su fundamentación es aparente e insuficiente.

De lo anteriormente expuesto, debemos advertir que no se puede confundir bajo ningún pretexto el debido análisis y valoración del medio de prueba en cuestión a la luz de lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el sentenciador procede a explicar hilada y finamente el convencimiento alcanzado por ella o que ha sembrado en ella la prueba en cuestión, con la simple trascripción del contenido integra o resumido del contenido de dicha prueba, el cual, no puede ser considerado como valoración o apreciación alguna de la misma, por carecer dicha trascripción del requerido proceso mental lógico y razonado de la sentenciador mediante el cual, este explica su convencimiento y valor otorgado por él a la prueba en cuestión, por lo que se puede afirmar con toda propiedad y contundencia, que el Tribunal a quo no hizo la debida comparación, análisis, y adminiculación de los medios de pruebas en sí y entre ello, sino que se limitó a trascribir el contenido de cada medio de prueba y a realizar un resumen o síntesis de dicha prueba, pero sin explicar o exponer en qué consistía la valoración y apreciación que supuestamente realizó de las mismas y cuál era el convencimiento sembrado en esta por cada medio de prueba en si y en su conjunto.

Determinado lo anterior, es menester señalar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

Por otra parte, tal y como se señaló al inicio, también es válido indicar que la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectue la labor revisora del Tribunal de Alzada; en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 562 del 10/12/02, dictada con ponencia del Magistrado Pérez Perdomo, se expuso:

“La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva…”

Siguiendo con el vicio denotado, mediante sentencia Nº 323, dictada el 27 de junio de 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Observa la Sala que el juzgador no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso…”.

Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1722, de fecha 16 de noviembre de 2011, en la cual se estableció:

“…Es asi como, la Corte de apelaciones conociendo de un recurso de apelación para el cual tiene competencia, concluyó que:
(…) la recurrida no cumplió a cabalidad con el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas y de las demás circunstancias del proceso ya que se limitó a transcribir las entrevistas de los testigos y a señalar las pruebas documentales estampando en la parte in fine de cada una de ellas una coletilla en la que la valida en cuanto a su recepción y legalidad a las pruebas documentales y en cuanto a su congruencia a las pruebas testificales, por lo que evidentemente en el fallo recurrido no existió valoración individual Con fundamento en lo anteriormente transcrito, la Corte de Apelaciones concluyó que la sentencia de primera instancia debía ser anulada y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, debia ordenarse la realización de un nuevo juicio oral Por ello, considera esta Sala, en consonancia con lo establecido en su jurisprudencia citada en párrafos anteriores, que la Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho, al ejercer su autonomía en la toma de la decisión, y arribar a su conclusión, entendiendo luego del análisis que realizó dentro de la actividad propia de su función de juzgar, que el fallo apelado se encuentra inmotivado, debiendo anularlo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Consideraciones estas, que se hacen necesarias a los fines expresar en la sentencia los hechos evidentes que vinculen el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, a los fines de verificar si el procesado es inocente o culpable y que de considerarse culpable dicha circunstancia se dé en atención a los hechos establecidos en el desarrollo del Juicio Oral; por lo que en el caso de autos, podemos decir que la Juez A quo, no concatenó entre sí, las pruebas valoradas, toda vez que se limitó a señalar los elementos probatorios tanto documentales como testimoniales, evacuados durante el desarrollo del debate, sin establecer la debida concatenación lógica de los hechos, en otras palabras se evidencia que en la decisión recurrida, no se realiza el análisis y la debida comparación de los referidos testimonios y documentales entre si, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 346 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales le otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales las acredita o desecha, y esto es un derecho sino una garantía que debe tener el acusado para conocer las causas por las cuales se le condena o absuelve, por lo que habiendo resultando en el presente caso una sentencia condenatoria, ha debido entonces el Juez con más razón, al dictar su sentencia, entrelazar cada uno de los elementos probatorios admitidos, valorarlos y adminicularlos entre sí, para de esta manera formar un todo armonioso que lo lleve a uria conclusión definitiva; debió el sentenciador señalar de manera precisa cómo y en base a que quedó acreditado la comisión o no de los delitos referidos, para converger en un punto o conclusión, que ofrezca base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

En razón de todo lo antes dicho, concluyo categóricamente que la citada sentencia de Primera Instancia, que por medio del presente escrito se impugna, incurre en el vicio de inmotivación, ya que en la misma el juzgador señala en el texto de la recurrida haberse apoyado en las máximas de experiencia, pero sin establecer ni indicar cuales máximas de experiencia utilizó, haberse apoyado en los conocimientos científicos, pero sin hacer saber en qué conocimientos científicos apoya su decisión, y aunado al hecho de basar la sentencia en un falso supuesto, con todo lo cual queda corroborado el vicio de inmotivación de que adolece la sentencia impugnada.

DE LA SOLUCION PROPUESTA EN ESTE PUNTO

Vistos los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizó el juicio, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de inmotivación; o en su defecto, dicte una sentencia propia, donde se declare la absolución de mi defendido, decretando la libertad plena de los mismos, conforme a lo pautado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 149 Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

Del texto de la recurrida se desprende, que la juez a quo, declaró culpable a mi defendido JIHAD HAMMOUD, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MAYOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el Artículo 163 numerales 7 y 8 ejusdem, lo cual hace, solo y exclusivamente con base a las declaraciones rendidas en juicio por los expertos y funcionarios policiales ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, para tales fines; pero una vez que revisamos, leemos, y analizamos dichas testimoniales y documentales, podemos constatar que la Juez a quo, aplicó indebidamente la norma contenida en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; tal y como se desprende de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen, en los términos siguientes:

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo contenido fue indebidamente aplicado a mi defendido, señala lo siguiente:

ARTICULO 149. (Tráfico): El o la que ilicitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias a sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado a penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramas de cocaina, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaina, sesenta (60) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas…”

Por su parte, el Artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo contenido igualmente fue indebidamente aplicado a mi defendido, expresa lo siguiente:

“ARTICULO 163: Circunstancias Agravantes): Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilicita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.

8. En expendios de comidas y alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.”

De la lectura y análisis del texto de las referidas normas, se infiere entonces, que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MAYOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el Artículo 163 numerales 7 y 8 ejusdem, por el cual, se condenó, a mi defendido, se materializaría si se demostrase que el mismo, ejecuto o llevo a cabo en este caso en concreto, alguna acción determinada en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues, de no ser ello asi obviamente no es posible que mi defendido pueda ser condenado por el delito en referencia, pero cuando revisamos y analizamos los fundamentos esgrimidos por la juez A quo, para condenar y por ende aplicar a mi defendido las normas previstas en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el Artículo 163 ejusdem, nos percatamos que la juez de la recurrida erro en la aplicación de dichas normas a mi defendido ya que está en los fundamentos esgrimidos en el texto de la recurrida, no explica o razona de manera alguna, cual fue la acción desplegada por mi mandante para traficar sustancias estupefacientes, que delito se encontraba cometiendo para que fuese detenido, que fue lo que este hizo o llevo a cabo, en que consistió esa acción de mi mandante, para que ello sucediera y porque si esta no lo hacia, no existiría entonces la más mínima posibilidad de que tales ilícitos penales se llevaran a cabo, no obstante que ello es la forma correcta de explicar y razonar el porqué del convencimiento de la juez a quo, sobre la participación de mi mandante en dichos delitos, pues, de otra forma no es posible entonces que a la misma le sea aplicado el contenido del referido primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pero a pesar de ello, es decir que no se señaló en que consistia esa supuesta acción desplegada por mi defendido que pudiese ser subsumida en los tipos penales en referencia, de que en el desarrollo del debate oral y público, más allá de que se haya señalado falsamente que mi defendido se encontraba en el estacionamiento de un club nocturno, con una actitud nerviosa intento montarse en su vehículo y poner en marcha el mismo haciendo caso omiso a la voz de alto, por lo que procedieron a detenerlo y hacerle una supuesta revisión corporal, encontrándole una presunta sustancia; no se demostró en si cual fue la acción típica y antijuridica desplegada por mi mandante y que debe o puede ser subsumida en los Artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el Articulo 163 ejusdem; no se demostró en momento alguno que mi defendido estuviera cometiendo un delito para proceder a revisarlo como supuestamente lo hicieron, no se demostró que se le advirtiera de lo que estaban buscando, no se demostró que mi defendido estuviera cometiendo tamaño delito en el seno del hogar, cuando ni siquiera quedo demostrado a través de testigo o documental alguna que el mismo viviera en el apartamento allanado, lo cual, es de suma importancia a los fines de explicar al acusado, a su defensa y a terceras personas, de las razones y motivos existentes para aplicar a la misma las normas en comento, ya que de no ser ello asi, tal y como sucedió en este caso en concreto, no es posible la aplicación al acusado de dichas normas so pena de violación de la ley por indebida aplicación de las normas en comento, tal y como ha sucedido en este caso en concreto.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el legislador es claro al establecer en la norma contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, una serie de verbos o núcleos rectores que efectivamente deben ser desarrollados o llevados a cabo por el sujeto activo para poder encuadrar su accionar dentro del tipo penal en cuestión, si analizamos detenidamente el contenido de dicha norma podemos percatarnos que en la misma se hace mención a NUEVE (09) CONDUCTAS a desarrollar, por lo que el Juez A Quo encuadró la conducta desplegada por mi defendido dentro de la modalidad de tráfico, en virtud de ello esta defensa se va a permitir analizar un poco los mismos:

En este mismo orden de ideas, traficar consiste en comerciar, negociar con el dinero y las mercancías, conforme se desprende de la Real Academia Española (RAE).
En razón de lo antes dicho, la juez de la recurrida consideró que mi defendido era culpable del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en mayor cuantia, por lo que la misma obligada a establecer en el texto de su sentencia, quien era el que estaba traficando, que operación estaba realizando al momento de la detención, como estaba desarrollando o llevando a cabo tal modalidad del delito, y cuáles eran los medios probatorios valorados por ella para dar por cierta tal afirmación, determinando así cómo era que el mismo se dedicaba a traficar las presunta sustancias, debiendo aportar pruebas de que dicha sustancia fue hallada en poder de mi defendido, o que esta se encontraba realizando alguna conducta sin la cual, dichos delitos no se pudiesen llevar a cabo de manera alguna; situaciones estas que no fueron mencionadas ni asomadas por la juez de la recurrida en el texto de la sentencia, y así poder motivar de manera clara y precisa su sentencia, en lo que respecta a la supuesta conducta desplegada por mi defendido dentro del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Ciudadanos Magistrados, la sentencia incurrió en la violación de la ley sustantiva por indebida aplicación del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que, para la subsunción de la conducta al tipo penal de Tráfico Ilícito, la Juez estaba obligada a acreditar con certeza absoluta dos elementos esenciales: el elemento objetivo, que sería la posesión o detentación real de la droga y el elemento subjetivo, que sería el animus o finalidad de tráfico. El fallo al basarse en las pruebas promovidas por representante de la vindicta pública y que fueron ilegalmente obtenidas y al desechar acríticamente las pruebas promovidas por la defensa, no alcanzó el estándar de certeza requerido por el artículo 22 del COPP, resolviendo la duda razonable en contra del acusado, esto constituye un error de juicio que afecta directamente la premisa mayor de la condena. Asimismo, el vicio se materializa en la ausencia de acreditación del elemento objetivo, pues la Juez fundó la condena en pruebas que fueron seriamente cuestionadas como fruto de la siembra y el fraude procesal, ya que al existir un testimonio que detalla la acción policial de manipulación, la Juez no podía tener por acreditada la posesión efectiva del acusado sobre la droga sin justificar el nexo causal entre la droga incautada y la voluntad de tenencia de mi defendido; es por lo que la condena se sostiene, sobre la mera inferencia de una posibilidad y no sobre la prueba plena de posesión, desvirtuando la correcta aplicación del tipo penal de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

De forma concomitante, al no acreditarse la posesión legítima o el control material de la sustancia, la Juez omitió todo análisis sobre la finalidad de tráfico (el animus), debido a que el tribunal no estableció ni motívó la intención de mi defendido de distribuir o comercializar la sustancia, sino que se limitó a aplicar la presunción que deviene del peso; sin embargo, esta presunción no es absoluta y requiere ser complementada con la prueba indiciaria del fin de tráfico, máxime cuando la defensa probó un escenario de siembra, al no existir fundamento sobre la posesión y el fin subjetivo, se configura la aplicación errónea del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por falta de adecuación de los hechos al tipo penal complejo; siendo entonces, que en definitiva, la condena por el delito de Tráfico deviene en ilegal, ya que el fallo no puede subsistir sin la debida acreditación de los elementos de convicción que demuestren la tenencia ilegal con fines de tráfico y al resolver el Tribunal las contradicciones probatorias en detrimento del acusado, la sentencia violenta el Artículo 49 de nuestra Carta Magna y el principio in dubio pro reo. Ahora bien, esta defensa denuncia igualmente la errónea y consecuencial aplicación de la ley sustantiva, pues el tribunal a quo aplicó las agravantes previstas en el articulo 163 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica de Drogas, sin establecer el fundamento fáctico ni jurídico que justificara su procedencia, lo cual genera un vicio y vulnera el principio de legalidad penal En cuanto a la agravante del artículo 163, numeral 7 (cometido en el seno del hogar), la luez aplicó esta agravante sin que en el fallo se haya acreditado, discutido o probado que el sitio de la incautación inicial, es decir, el estacionamiento del club nocturno, el vehiculo o los inmuebles posteriores, constituyera el “seno del hogar” de mi defendido, por lo que la sentencia omite la obligación legal de motivar por qué considera que las acciones delictivas se desarrollaron en un contexto de intimidad o residencia, limitándose única y exclusivamente a enunciar el numeral, pues, no se estableció en la parte narrativa del fallo si el acusado residia en el lugar, si el vehículo era su morada temporal, o si el domicilio allanado le pertenecia; ante la ausencia de un hecho acreditado y fundamentado, la aplicación de esta agravante es arbitraria y carece de sustento probatorio.


En lo que respecta a la agravante del artículo 163, numeral 8 de la Ley Orgánica de Drogas, el tribunal aplicó la misma con base en la descripción del lugar de la detención, un establecimiento que expende bebidas y realiza espectáculos nocturnos, limitándose a la subsunción mecánica sin establecer el nexo causal exigido por la Sala de Casación Penal, es decir, que la comisión del delito se haya facilitado, disimulado o aprovechado de la naturaleza de ese lugar, siendo entonces, que la Juez no explicó en su motivación cómo las características del local influyeron en la ejecución del presunto delito de tráfico, ya que el delito debe ser consecuencia o favorecido por la actividad del local. Si el delito fue una “supuesta” posesión, la descripción del local es meramente incidental y no una agravante sustancial.

En conclusión, la sentencia omitió establecer los hechos probados que demostraran que el lugar donde ocurrió la detención cumplía con las características de “seno del hogar” y si existia un nexo causal entre el “presunto” delito de tráfico y la actividad de espectáculos públicos desarrolladas en el lugar de los hechos, razón por la cual considera esta defensa que la aplicación de las agravantes fue una mera afirmación dogmática, que conlleva a la incorrecta subsunción legal de la conducta y la aplicación de una pena superior a la legalmente procedente.

DE LA SOLUCION PROPUESTA EN ESTE PUNTO

Vistos los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida por haberse Aplicado indebidamente las normas juridicas en referencia y en su lugar dicte una sentencia propia donde se declare inocente a mi defendido y consecuencialmente se le absuelva de la imputación hecha por el Ministerio Público en su contra, ya que las pruebas que se debatieron en el juicio oral y público, no demostraron en forma alguna la existencia de los delitos mismos y merios aún, que esta haya realizado alguna conducta o accionar humano tendiente a cometer los delito contemplados en las aludidas normas.

4.- CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO EL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSARON INDEFENSIÓN.

Esta defensa denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del debate oral y público que viciaron el procedimiento con una indefensión material y que, por mandato legal, acarrean la nulidad absoluta de la sentencia, de conformidad con el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Renal, el vicio específico se centra en la omisión del tribunal de juicio de imponer a mi defendido su derecho constitucional a la no autoincriminación, contraviniendo el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de lo siguiente:

El hecho que dio origen al quebrantamiento se consumó en fecha 04 de Julio de 2025, cuando luego de la evacuación de la prueba documental consistente en la reproducción del CD promovido por el Ministerio Público, la Juez sentenciadora concedió directamente la palabra a la representación fiscal para que procediera a interrogar al acusado, sin consultar al acusado si deseaba declarar sobre el contenido del video o sobre cualquier otro hecho, sin que mediara la consulta de ley y lo que es aún más grave, sin la previa y expresa imposición del derecho que asiste al acusado de abstenerse a declarar; es así como el Tribunal A Quo ignoró su deber de garantizar que la participación del acusado en el debate fuera un acto libre, voluntario y plenamente consciente de sus implicaciones constitucionales. De

Esta omisión formal es de naturaleza sustancial, pues, el derecho a no declarar en causa propia y a que el silencio no sea utilizado en perjuicio constituye un pilar fundamental de la garantía de la defensa y del debido proceso, erigiéndose como un limite infranqueable al ius puniendi estatal; al forzar al acusado a responder preguntas, sin hacerle imposición del precepto constitucional, bajo el temor de que su silencio pudiese ser interpretado como una admisión de culpa, el tribunal vulneró el núcleo de la defensa técnica y material, obligándolo tácitamente a asumir una posición autoincriminatoria.

La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal ha establecido que la falta de la debida advertencia de los derechos al acusado, específicamente el contemplado en el Artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser convalidada, por cuanto se trata de un vicio que menosçaba la garantía de la no incriminación. En el presente caso, el tribunal no solo violó el derecho a la no autoincriminación, sino que también quebrantó el procedimiento establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige al juez la consulta previa sobre la voluntad de declarar.

Por lo expuesto, la conducta de la Juez al permitir la interpelación fiscal sin la advertencia obligatoria vicia de nulidad absoluta toda la declaración rendida y las actuaciones probatorias subsiguientes que pudieran haberse visto afectadas por dicha intervención.

DE LA SOLUCION PROPUESTA EN ESTE PUNTO

En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el Ordinal 3 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria de Nulidad Absoluta del Juicio Oral y Público seguido en contra de mi defendido JIHAD HAMMOUD, por ante el Tribunal a quo, y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse obtenido la misma mediante un juicio en el cual, se vulneraron los derechos y garantias constitucionales y procesales antes citados, y por consiguiente, la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que pronunció la misma, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

A los fines de dar por demostrado los dichos y afirmaciones esgrimidos por esta defensa en el presente escrito de apelación, ofrezco los siguientes medios de pruebas:

1.- Todas y cada una de las distintas Actas levantadas con ocasión a las audiencias en las que se llevó a cabo el respectivo debate oral y público, muy especialmente las actas de fecha 09 de abril de 2024, 23 de abril de 2024, 23 de mayo de 2024, 21 de octubre de 2024 y 04 de Julio del año 2025; 2.) texto de la sentencia aquí impugnada; las cuales cursan a los autos del expediente, solicitando que se incorpore por su lectura a la audiencia Oral.

La necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de pruebas aquí ofrecidos radica en el hecho cierto de que en estas se encuentran contenidas muchas de las afirmaciones de esta defensa en el presente escrito de apelación, por otra parte las presentes pruebas permitirán a esta defensa demostrar de una manera clara y precisa todas y cada uno de los argumentos y defensas aquí esgrimidos, en donde la Jueza actuante incurrió en diversas violaciones a normas constitucionales y procesales, asi como también con dichas documentales se evidencia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión.

PETITORIO

En razón de todo lo antes expuesto, solicitó de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que, conforme à lo pautado en los Artículos 452 y 457 del Código Orgánico procesal Penal, declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y declare NULA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, cuyo texto integro fuese publicado en fecha fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025); mediante la cual, condeno a mi defendido JIHAD HAMMOUD, a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el Artículo 149 en concordancia con el Artículo 163 NUMERALES 7 Y 8, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y en su lugar ordene la celebración de un nuevo Juicio con un juez distinto al que la pronunció, por haber incurrido dicha sentencia, en los vicios de: 1.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 49 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL COMO CONSECUENCIA DE LA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 174 175, 181, 191 y 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL; 2.- VICIO DE INMOTIVACION; 3- VIQLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 149 Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS; y 4.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSARON INDEFENSIÓN; o en su defecto se sirva dictar una decisión propia donde se declare no culpable a mi defendido y consecuencialmente lo absuelva de la imputación Fiscal, por no haber abrado prueba en su contra y no haberse demostrado el delito por el cual fue condenado.
(…Omissis…)”


IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 14 de noviembre de 2025 se da por emplazado del recurso OP04-R-2025-000199, el profesional del Derecho ANTONIO RODRIGUEZ, dando contestación al recurso in comento, en fecha de 21 de noviembre de 2025, de la siguiente manera:

“(…Omissis…)
CAPÍTULO I

EXAMEN DE LA DENUNCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal interpone Recurso de Apelación, fundamentándose exclusivamente en el supuesto vicio de Inmotivación consagrado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la juez a quo no motivó debidamente el fallo al no "observar el resultado útil del expediente a los fines de encontrar y motivar la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de Mayor Cuantia, previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte, en concordancia con el Artículo 163, numerales 7 y 8, de la Ley Orgánica de Drogas".

La Fiscalía sostiene que la Juez omitió elementos útiles que habrían justificado la aplicación de una pena superior, resultando en un quebrantamiento de la seguridad juridica en detrimento del "derecho que tiene el Estado Venezolano de su parte para enjuiciar y sancionar"; por lo que esta defensa, si bien comparte la denuncia de inmotivación, advierte que la pretensión fiscal resulta parcial, inoportuna y secundaria frente a los vicios de nulidad absoluta y rango constitucional que fueron oportunamente denunciados por esta defensa, y que procedo a refutar.


CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN Y REFUTACIÓN DE LOS ARGUMENTOS FISCALES SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN

El Ministerio Público alega la falta de motivación por la omisión de observar el resultado útil del expediente a los fines de imponer una mayor sanción, afectando el derecho punitivo del Estado, en base a lo antes dicho, esta defensa técnica considera que la pretensión fiscal debe ser rechazada por esta Alzada en razón de lo siguiente:
En primer lugar, el recurso de apelación presentado por la vindicta pública adolece del vicio de incongruencia y error formal, por lo que esta defensa aprovecha para señalar ante ustedes, un vicio formal insubsanable en el propio escrito de apelación fiscal. En el texto del recurso así como en el petitorio, específicamente en el punto PRIMERO, la representación fiscal señala que su recurso está dirigido contra la sentencia que dictó una "SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JIHAD HAMMOUD", esta afirmación es manifiestamente falsa, pues el fallo recurrido es una Sentencia Condenatoria, siendo evidente que este error demuestra el desconocimiento del representante fiscal sobre el dispositivo del fallo que impugna, desvirtuando el principio de la correcta interposición y fundamentación de los recursos, y revelando la falta de seriedad procesal en su formulación, razón por la cual considera esta defensa que la incongruencia del representante de la vindicta pública debe ser valorada por esta Corte al momento de resolver su pretensión. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, como en su Sentencia N° 232 del 12 de julio de 2011, ha establecido que la omisión o error en la identificación del fallo o la incorrecta determinación de su dispositivo acarrea la inadmisión por incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, el recurso de apelación presentado por el representante fiscal, persigue la anulación del fallo con el objetivo único de lograr una reposición y obtener una pena más elevada para mi defendido, esta pretensión se basa en un vicio de índole ordinaria, es decir, sobre la inmotivación sobre la pena y la calificación; sin embargo, esta defensa, por su parte ha denunciado vicios que afectan el núcleo duro de las garantías constitucionales como lo es la prueba ilícita violatoria del artículo 49 de nuestra Carta Magna y el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, por lo que esta Corte de Apelaciones está obligada a conocer los motivos de nulidad absoluta denunciados por la defensa con carácter preferente y excluyente a los alegatos fiscales, ya que si se declara con lugar la nulidad constitucional que anula la fuente de la prueba, el recurso fiscal se torna automáticamente improcedente por falta de objeto.

En tercer lugar, el Ministerio Público alega que la Juez no motívó suficientemente para AGRAVAR la condena; sin embargo esta defensa sostiene que el Tribunal incurrió en un vicio más grave al no motivar suficientemente para ABSOLVER, al desechar los testigos de la defensa con una fundamentación aparente, incurriendo en preterición probatoria y vulnerando el principio de la sana crítica, razón por la cual, se puede afirmar que el verdadero quebranto a la seguridad juridica no es la pena impuesta, sino la condena misma, que se sostiene sobre una valoración arbitraria, debido a que el fallo es inmotivado en lo esencial, pues omite ponderar con rigor la prueba de fraude procesal aportada por la defensa, que desvirtuaba el nexo causal entre el acusado y la droga incautada. El descarte de la prueba de descargo con una "fórmula dogmática y vacía de contenido", como lo establece la Sala de Casación Penal en su Sentencia N° 311 del 15 de mayo de 2017, constituye un Falso Supuesto que vicia el fallo de nulidad absoluta, pues el Tribunal estaba obligado a justificar, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia (Art. 22 COPP), por qué el testimonio de la defensa no le generaba convicción.

En cuarto y último lugar, la Fiscalía solicita la reposición del juicio ante un Tribunal de Control para el saneamiento de vicios; Tal solicitud es inadmisible ya que la Juez sentenciadora incurrió en vicios de nulidad absoluta que son insubsanables, como la prueba ilícita, que contamina la fuente de la convicción, y la indefensión material, al realizar el interrogatorio a mi defendido sin advertencia de los derechos del mismo, ante un vicio constitucional de esta naturaleza, la solución jurídica no es la reposición sino la absolución inmediata; siendo que la pretensión de la fiscalía solo busca extender artificialmente un proceso que debe ser declarado nulo desde sus actos de origen, vulnerando el derecho de mi defendido a ser juzgado en un plazo razonable.

CAPÍTULO III

RATIFICACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA

Esta defensa técnica aprovecha la presente contestación para RATIFICAR todos y cada uno de los motivos de apelación interpuestos en mi escrito inicial, y solicitar que esta Corte de Apelaciones conozca y declare CON LUGAR la pretensión principal.

La Corte de Apelaciones está obligada a conocer los motivos de nulidad absoluta denunciados por la defensa con carácter preferente a los alegatos fiscales: 1) RATIFICACIÓN DEL VÍCIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR PRUEBA ILÍCITA (FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO): La Sentencia se fundamenta en un acto probatorio contaminado desde su origen (ilegalidad de la inspección de personas y del vehículo), que hace irrelevante cualquier debate sobre la pena; 2) RATIFICACIÓN DEL VÍCIO DE INDEFENSIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES: El quiebre del proceso, al no imponerse al acusado su derecho constitucional a la no autoincriminación, vicia el debate oral y público; 3) RATIFICACIÓN DE LA NULIDAD POR INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: Reitero que la sentencia es realmente inmotivada en lo que respecta a la defensa, al desechar arbitrariamente las pruebas de la defensa que desvirtuaba la responsabilidad penal.

PETITORIO

Con base en la improcedencia del recurso fiscal y la ratificación de nuestro recurso de apelación, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones: PRIMERO: Declaren INADMISIBLE e IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, en virtud de la incongruencia de su petitorio con la sentencia efectivamente dictada; y SEGUNDO: Declaren CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, y como consecuencia de la anulación total del fallo por los vicios de nulidad absoluta y rango constitucional denunciados, se ordene la Absolución Inmediata de mi representado, el ciudadano JIHAD HAMMOUD, plenamente identificado a los autos del presente expediente.”


En fecha 12 de noviembre de 2025 se da por emplazado del recurso OP04-R-2025-000200, los Profesionales del Derecho JOSE MANUEL AGUADO Y ROSALINDA AZOCAR, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público, dando contestación al recurso in comento, en fecha de 18 de noviembre de 2025, de la siguiente manera:

“(…Omissis…)
II
CONTESTACIÓN A LA ÚNICA DENUNCIA

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación, se desprende del recurso de apelación interpuesto, por el Defensor Privado ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ, actuando en representación del ciudadano JIHAD HAMMOUD, titular de la cédula de identidad E-84.490.786, señaló como tres denuncias, conforme a los previsto en el artículo 444.2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas lo siguiente:

"... PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 49 Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL COMO CONSECUENCIA DE LA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 174, 175, 181, 191 y 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL. SEGUNDA DENUNCIA: VICIO DE INMOTIVACION. CUARTA DENUNCIA:CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO EL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSARON INDEFENSIÓN..."

TERCERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 149Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

Preciada las denuncias realizada por parte de quien actúa como Defensor del ciudadano JIHAD HAMMOUD, titular de la cédula de identidad E-84.490.786, se evidencia de forma clara que el mismo señala la falta de motivación -a su juicio de la decisión dictada por parte de Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En ese sentido, resulta oportuno señalar lo que la Jurisprudencia patria ha definido como la motivación de una decisión judicial, y a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1047, del 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha señalado entre otras cosas lo siguiente:

".(omissis.). La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones tácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los tundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea "suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad"; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado...".-

Asimismo, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 059, del 26 de febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado en relación a la motivación, lo siguiente:

"...Omissis... Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del Texto Fundamental.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:

". la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.". (Sentencia N° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores), omissis.".

En atención a las decisiones transcritas parcialmente, puede concluir esta Representación Fiscal, que tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Penal de la Máxima Instancia Judicial, afirman que la motivación del Juez al momento de dictar una decisión correspondiente, debe cumplir con una serie de requisitos; entre los cuales se destaca en primer lugar, que la misma debe abarcar todos los supuestos fácticos y jurídicos que fueron a alegados por las partes en sus respectivas solicitudes. En segundo lugar, la motivación debe estar ajustada a las reglas de derecho estatuidas por el legislador en las leyes correspondiente, esto con la finalidad de que la misma se encuentre fundada bajo el principio de legalidad; y en tercer lugar tenemos que el Juez tiene la obligación por mandato expreso de la Ley de explanar los fundamentos jurídicos de hecho y de derecho que lo motivaron a dictar la correspondiente decisión.

En razón de ello, y luego de una revisión exhaustiva y pormenorizada de la decisión emitida por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, publicada el 21 de octubre de 2025, puede concluir quien aquí suscribe que la misma no abarcó los supuestos fácticos y jurídicos que fueron a alegados por las partes, sobre los cuales en el presente caso, una vez realizada la investigación correspondiente. fue evidenciada la plena culpabilidad del ciudadano JIHAD HAMMOUD, titular de la cédula de identidad E-84,490.786. en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el agravante del artículo 163 numerales 7 y 8º de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual conforme a las previsiones legales estatuidas por el legislador patrio en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, fue presentado como acto conclusivo formal escrito de acusación, por considerar que en el presente caso es notable el pronóstico de condena, todo ello en atención a los medios de pruebas que fueron ofrecidos y posteriormente admitidos por parte del Tribunal en Funciones de Control al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 309 ejusdem.

Aunado a lo expuesto, es importante destacar que la decisión que hoy se apela por ambas partes no se encuentra ajustada a las reglas de derecho establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el Tribunal de la recurrida no dio fiel cumplimiento a lo estatuido por el legislador patrio en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se evidencia de forma alguna que la decisión se encuentre debidamente fundada, así como tampoco se logra constatar que la misma se encuentre en total apego al principio de legalidad, todo lo cual genera como resultado una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En consecuencia, se solicita sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA del referido fallo, todo ello en atención a los supuestos legales establecidos en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como resultado a ello, se reponga la causa ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se pronuncie en cuanto a la solicitud, haciendo la salvedad de los vicios constatados por parte de esta Representación Fiscal.

V

PETITORIO

En atención a todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones solicita:

PRIMERO: Sea declarado CON LUGAR la CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN, y como resultado a ello sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA del referido fallo, todo ello en atención a los supuestos legales establecidos en los artículo 174 y 175 del Código Orgánie Procesal Penal, y como resultado a ello, se reponga la causa ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a los fines de que el mismo se pronuncie con ocasión a la celebración del juicio oral y público, haciendo la salvedad de los vicios constatados por parte de esta Representación Fiscal.


V
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 14 de julio de 2026, se levantó acta de audiencia oral, conforme a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la misma, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, martes catorce (14) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 12:55 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, integrada por el Dr. Manuel Cano Pérez, en su carácter de Juez Presidente y Ponente, la Dra. Marielys Marcano Rodríguez, en su condición de Juez Integrante, la Dra. Lorena Lista, en su condición de Jueza integrante, la secretaria Alejandra Serrano Hernández y la Alguacil Roxana Marcano, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, convocada de conformidad con lo ordenado en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto recursivo OP04-R-2025-000199 acumulado con el asunto OP04-R-2025-000200, seguida en contra del ciudadano acusado JIHAD HAMMOUD, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.490.786, en contra de la decisión dictada en el acto de conclusiones del Juicio Oral y Público de fecha 06 de octubre de 2025 y cuyo texto íntegro fue publicado el día 21 de octubre de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo del Recurso de apelación de sentencia. A continuación, el Juez Presidente solicita a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presente las Representantes de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público Dr. José Manuel Acosta, el profesional del derecho Antonio Rodríguez, en su condición de Defensor Privado, el ciudadano Jihad Hammoud, en su condición de acusado. Seguidamente el Juez Presidente les indica a las partes que por ser una audiencia oral que esta revestida de solemnidad, se les recuerda que deben guardar las formalidades del acto. En tal sentido se estima que, por tratarse de una audiencia oral, solo se permitirá, leer citas y datos de Jurisprudencia, textos y fechas, por lo que cada parte tendrá un lapso de tiempo de 10 minutos para su exposición y 5 minutos de réplica y contrarréplica. Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra a representación de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público, Abg. José Manuel Aguado, en su condición de recurrente, en el asunto recursivo signado con la nomenclatura; OP04-R-2025-0000199, Buenos tardes ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, en representación de la fiscalía Decima Primera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, consigno escrito de apelación de sentencia emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, publicada en fecha 21 de octubre de 2025, en la cual decidió condenar al ciudadano Jihad Hammoud, de haber cometido el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, el cual se concatena con el articulo 163 numerales 7 y 8 de la ley Orgánica de Drogas, estos numerales agravan el haber cometido ese delito ya que se estipula que se cometió desde el seno del hogar, por el Tráfico ilícito desde un vehículo automotor en la modalidad de transporte, que aumenta la pena hasta la mitad, revisando a decisión de la Juez, se pudo establecer que vulnero lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el cual estipula cuando un delito de una pena inferior y una mayor, se debe considerar el término medio, en este caso hubo una falta de motivación por parte de la juzgadora, condenar a un ciudadano con este delito colocando un término que no es acorde a lo que estipula la ley, es por esto ciudadanos jueces, esta representación fiscal, solicita se declare con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio, el cual ordeno condenar al ciudadano Jihad Hammoud, quien cometió el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en la Modalidad de Mayor Cuantía, concatenado con el articulo 163 numerales 7 y 8 de la ley Orgánica de Drogas, y también solicito se rectifique la pena impuesta tal como se evidencia el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra al Abg. Antonio Rodríguez, a los fines de que de contestación al recurso, signado con la nomenclatura; OP04-R-2025-000199: Buenos tardes ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, una vez que el Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación denuncia la Juez por el artículo 37 del Código Penal, por cuanto la pena no se aplicaba al supuesto legal, lo cual indica su escrito de apelación, se tiene en consideración que la Juez no está obligada a poner la pena que el Ministerio Publico señala, ya que queda a la deriva ya que está establecida en el artículo 37 tomando en cuenta el límite superior, por atenuante y agravante, no se demostró en juicio el atenuante o agravante una acusación que se pudo demostrar en contra de mis defendidos, contenida en el artículo 163 numerales 7 y 8 de la ley Orgánica de Drogas, los cuales agravan la situación porque supuestamente el delito se cometió en el seno del hogar materno y en un lugar destinado a recreación, ello no fue demostrado en el proceso, quedó bien claro que, si bien es cierto hubo un allanamiento en una vivienda supuestamente de mi defendido, allí no se estaba cometiendo delito alguno ni se estaba practicando la venta o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, mucho menos lo hacía en el lugar en el cual fue detenido, mi defendido fue detenido en su vehículo, abordándolo de una manera ilegal, arbitraria y conforme a esa detención, el Ministerio Público procedió a imputar las dos agravantes, esas agravantes no quedaron demostradas ni evidenciadas en el proceso que se siguió en el juicio, por tanto, al no poder la jueza aplicar las agravantes para aumentar la pena, y visto que eso no fue evidenciado, la pena se ajusta al término que establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, evidentemente, lo que le quedaba a esta defensa solicitar en el escrito de contestación, lo cual se ratifica en este acto es que se declare sin lugar la solicitud del recurso interpuesto por el Ministerio Público y de ser necesario, se absuelva a mi defendido con respecto a este tipo de delito. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente le pregunta a la representación de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público, Abg. José Manuel Aguado, en su condición de recurrente, si desea ejerce su derecho a réplica, quien manifiesta, no se ejerce la contrarréplica por parte de esta representación fiscal. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra al Abg. Antonio Rodríguez, en su condición de recurrente, en el asunto recursivo signado con la nomenclatura; OP04-R-2025-000200: esta defensa, en fecha 10 de noviembre de 2025, procedió a interponer un Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de octubre de 2025, en la cual condenó a mi defendido, Jihad Hammoud, a cumplir una pena de 12 años de prisión, un Recurso de Apelación que voy a ratificar en todas y cada una de sus partes, y haré un pequeño esbozo de las denuncias que lo conforman, sin que esto signifique que desista del resto del contenido del recurso, que queda ratificado en cada uno de sus parámetros, este Recurso de Apelación obedece no a un capricho de la defensa, obedece a la necesidad de hacer ver ante esta Corte de Apelaciones los vicios, errores y omisiones en que incurrió la jueza a quo al dictar esa decisión condenatoria, por tanto esta defensa en el escrito recursivo fundamento 4 puntos a saber, primer punto, una violación de la ley por inobservancia de los artículos 49 y 26 de la Constitución, como consecuencia de la inobservancia de los artículos 174, 175, 181, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una segunda denuncia que habla del vicio de la motivación que afecta la decisión recurrida punto que versa sobre la violación de la detención de la Ley, del articulo 149 y 163, y una cuarta denuncia contentiva a la omisión de forma sustanciales a que se hizo referencia, con respecto a la primera denuncia, la defensa denuncio una violación de la norma de 49 y 96, que los funcionarios acataron de forma antes señalada, en virtud de que no quedo acreditado en el proceso del juicio oral y público que se celebró que la detención de mi defendido y del procedimiento que dio lugar a ella son producto de un acto arbitrario e ilegal de los funcionarios policiales, quienes solo se basaron para detener al mismo sin una flagrancia y para proceder a revisar como nunca sucedió, que el ciudadano mostró nerviosismo y sudoración anormal, ese fue el motivo que tuvo la comisión policial para proceder a detenerlo y realizarle una revisión corporal y del vehículo, esta situación no es lo legal, esto no cumple con los requisitos del artículo 191 y 193 del COPP, la revisión corporal y la revisión del vehículo, establece a una exigencia legal que no quedo demostrado en el juicio, y quedo viciado con la declaración de los testigos de la defensa, con el video que pudo exhibirse en el proceso, no obstante a esto, la Juez muy obligada a momento de declarar la nulidad de la detención de esa revisión corporal, y seguidamente los actos seguido a esa actuación solo procedió acreditar la detención y la responsabilidad de mi defendido en el hecho denunciado, sin declarar esa nulidad aclarada, pero es la obligación del Juez en este caso, no obstante de no declarar la nulidad procede a fundamentar su decisión en observancia al artículo 181 en esa normativa atípica o de la revisión corporal al ciudadano que no se le hizo, y si se le hizo fue de términos, se revisó un vehículo que supuestamente que nunca estuvo presente, quedo evidenciado que un funcionario lanzo un objeto, la droga pero aunado a ello, procedió a dictar la decisión condenatoria, se apartó del artículo 174, se apartó del artículo 181, que tenía que considerar estos vicios y pruebas, son nulos, así mismo ratifico la defensa un punto el método de forma sustancial es porque se exhibió un video, no obstante a ello, que se exhibió que era una prueba documental procedió a darle la palabra al Ministerio Público para que interrogara al acusado sobre el video, sin mantener el derecho de declarar a causa propia, para incriminarse, si hacerse advertencia lo pone en advertencia, de declarar o rendir declaración a un fiscal que procedió hacerle preguntas que no era la forma legal, y advertirle de su derecho, y así la apelación por la inmotivación, el Juez no explica cómo llega al convencimiento de la compariedad afectiva, del articulo 22 no explico cono analizo cada medio de prueba, si no que le dio credibilidad pero no señala cual es el valor que le da, omite el valor que le da al video, emite porque decae de los derechos de la defensa, o de los testigo, por el simple hecho de que son amigos, no aporta nada al proceso pero no explica el porqué, porque no analiza esa declaración, todo ese juicio que fue viciado y que dicho recurso ratifico en este acto, por lo que solicito se declare con lugar el Recurso de Apelación, que se anule la decisión dictada en contra de mi defendido y se condena a cumplir la pena de 12 años y, en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto para hacer valer sus garantías constitucionales, es todo, Seguidamente el Juez Presidente le pregunta a la representación de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público, Abg. José Manuel Aguado, a los fines de que de contestación al recurso, signado con la nomenclatura; OP04-R-2025-000200, en razón a la contestación al recurso, en virtud de que la defensa apelo a la decisión, publicada en fecha 21 de octubre de 2021, por el Tribunal Cuarto de Juicio, el cual condeno al ciudadano por haber cometido el delito de tráfico de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, en la modalidad de mayor cuantía, concatenado 7 y 8 de la Ley Orgánica de Drogas, esta representación fiscal considera que la pena que debió ser impuesta al ciudadano es la de 21 años de prisión, ya que la cantidad de 12 años que colocó la Jueza en su sentencia no va de la mano con el delito por el cual lo condenó, la jueza a quo no realizó ningún cambio calificativo como para haber pasado por alto las agravantes que estipula el artículo de la Ley Orgánica de Drogas, considera esta representación fiscal que la decisión emitida por la juzgadora no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el tribunal no fundamentó debidamente la sentencia conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por eso solicito, ciudadanos magistrados, que se declare sin lugar el Recurso de Apelación de la defensa técnica del ciudadano y se rectifique la pena impuesta utilizando la dosimetría penal correcta, es todo, Seguidamente el Juez Presidente le pregunta al Abg. Antonio Rodríguez, en su condición de recurrente, si desea ejerce su derecho a contrarréplica, quien manifestó “No”. Es todo. Seguidamente, el Juez Presidente le pregunta al ciudadano acusado JIHAD HAMMOUD, si desea declarar, inmediatamente el ciudadano acusado JIHAD HAMMOUD, respondió lo siguiente: “respondió lo siguiente: “Si” Seguidamente, el Juez Presidente en atención a las garantías del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y otros Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado de autos de los referidos artículos. Se le cede el derecho de palabra al ciudadano quien manifestó lo siguiente, doctor, yo los voy a invitar a que, por favor, vean las grabaciones que tienen aquí en el tribunal de cuando me agarran, en el lugar donde me agarran, cuando los policías me agarran y me llevan para atrás del carro, me tapan con la camisa, y ahí se ve en la grabación cuando los policías se meten y dicen que esta la droga y siembran la droga del bolsillo y la meten en el carro, segundo, la fiscal Daniela Rodríguez se metió para mi casa, robó todas mis cosas, robó todas mis pertenencias en mi casa con los policías, yo tengo grabaciones de todo, de cómo bajaban todas las cosas de mi casa, tengo las grabaciones de la Jueza Isabel Hernández, de que ella me quitó una plata, tengo las transferencias, ella me quitó una plata para que yo fuera a buscar mi sentencia de la minuta de Caracas, mi mujer la grabó diciendo que ella está clara de que yo soy inocente, que todo el juicio estaba a mi favor, pero que la obligaron a sentenciarme, la fiscalía me estaba pidiendo plata, y como no les pagué plata, me quisieron sentenciar, tengo todas esas pruebas, yo los invito a ver eso, lo tengo guardado en un pendrive, doctor, donde se muestra cuando me sembraron la droga en el carro, tengo la grabación de la Juez, tengo las transferencias, las grabaciones de cuando se metieron en mi casa y me robaron mis cosas, yo soy padre de una niña recién nacida, que tiene dos años, no tengo familiares ni a nadie aquí, yo estoy solo, yo en mi vida me he acercado a la droga ni a la venta de droga, yo tengo un taller, yo soy mecánico, si la policía investiga de verdad, tienen que saber quién soy yo y de qué trabajo, yo pido mi inocencia, yo no estoy dispuesto a seguir en otro juicio más, porque pasé dos años y medio en un juicio donde todos los testigos de la fiscalía y los míos declararon a mi favor, yo gané el juicio al 100%, no había ni un 1% en mi contra, y me sentenciaron, tengo la grabación de la jueza Isabel Hernández diciendo: 'Yo estoy segura de que eres inocente, pero me obligaron a sentenciarte, quién la va a obligar a sentenciarme, Es todo, doctor, yo los invito a ver mis grabaciones, por favor, las grabaciones de ese CD en el proceso se perdieron tres veces aquí mismo en el tribunal, disculpa, es todo. Seguidamente el Juez Presidente pregunta a las Jueces Integrantes si desean realizar alguna pregunta, quienes manifestaron “NO”, Oídos los fundamentos de las partes en el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y en virtud de la complejidad del caso, este Tribunal Colegiado se reserva el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de decidir sobre lo planteado. Se declara concluido el acto siendo las 1.20 horas de la tarde. Quedan las partes presentes debidamente notificadas que se va decidir en el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.”


VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver los presentes Recursos de Apelación de Autos, interpuestos por los profesionales del derecho JOSE MANUEL AGUADO Y ROSALINDA AZOCAR, en su carácter de Representantes de la Fiscalia Decima Primera del Ministerio Publico, y ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JIHAD HAMMOUD, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público en fecha 06 de octubre de 2025, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de octubre de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declara culpable al acusado de marras y en consecuencia los condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el agravante del articulo 163 numerales 7 y 8 ejusdem. En tal sentido, en el asunto Nº OP04-R-2025-000199, los recurrentes de autos apelan conforme al numeral 2 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, y en relación al asunto Nº OP04-R-2025-000200, los recurrentes apelan conforme a los numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, que son del tenor siguiente:

“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.-Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4.-Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5.-Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Negritas y Cursivas de esta Corte de Apelaciones)

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, entrará a decidir al respecto sobre las referidas quejas.

Del artículo supra dispuesto y de las denuncias efectuadas obtenemos, que una de las infracciones del escrito recursivo refiere como presunto vicio: falta en la motivación de la sentencia, y así lo ratificaron los recurrentes ante este Juzgado A quem, al celebrarse la Audiencia Oral y Pública a que contrae el artículo 448 de nuestra Ley Penal Adjetiva, en fecha 04 de febrero de 2026.

Considera esta Corte de Apelaciones analizar previamente esta infracción alegada, en virtud que dicha denuncia es de Orden Público dado el desenlace procesal que ella produce en el juicio penal y por ende, tiene carácter prioritario para ser resuelta por esta Alzada, como lo expresa la Sentencia Nº 891 de fecha 13 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a ello, en el asunto recursivo Nº OP04-R-2025-000199, los recurrentes han señalado entre otras cosas lo siguiente:

“ (…Omissis…) Asimismo cabe señalar que el delito por el cual fue Acusado el ciudadano JIHAD HAMMOUD, titular de la cédula de identidad E-84.490.786 en el acto conclusivo y por el cual fue condenado en fecha 6 de octubre del 2025, fue el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el agravante del artículo 163 numerales 7º y 8º de la Ley Orgánica de Drogas, que aplicando lo que establece el articulo 37 de la Ley Sustantiva penal:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando asi lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro limite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

En razón a ello, La pena correspondiente al delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, va de doce a dieciocho años de prisión, y aplicando la dosimetría penal, sumando los dos limites da como resultado treinta (30) años, y tomando la mitad serian quince (15) años, aplicando las agravantes del artículo 163 numerales 7º y 8º de la Ley Orgánica de Drogas, quedaría el computo final de VEINTIDOS AÑOS (22) Y SEIS (6) MESES.

se evidencia que la pena que le fue aplicada al ciudadano no corresponde por cuanto a la conducta desplegada por el mismo conforme al proceso Judicial Penal llevado en su contra, evidencia esta Representación Fiscal que efectivamente no se encuentra ajustada a derecho la Motivación dada por el Tribunal de Primera Instancias en Funciones de Juicio N°4, con respecto al fallo que hoy se impugna en la cual se dicto sentencia Condenatoria en contra al ciudadano JIHAD HAMMOUD, titular de la cédula de identidad E-84.490.786, haciendo referencia esta Representación Fiscal que la Juzgadora en el fallo que aqui se impugna establece que:

Este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente al ciudadano JIHAD HAMMOUD y en ese sentido observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado artículo 149 primer aparte en concordancia con el agravante del articulo 163 numerales 7 y 8 de la Ley orgánica de Drogas, prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, este Tribunal verificada la buena conducta predelictual del acusado y las circunstancias particulares del caso, considera procedente aplicar a favor del acusado la atenuante genérica contenida en el articulo 74, Ordinal 4 del Código Penal y en consecuencia aplica la pena correspondiente en el límite inferior de ambos delitos, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado, más las penas accesorias de Ley (...)

No llegando a considerar la misma que se desprende claramente la responsabilidad penal del ciudadano acusado JIHAD HAMMOUD, titular de la cédula de identidad E-84.490.786, en los tipos penales y agravantes calificados por esta Representación Fiscal, Toda vez que la norma califica como tipo delictivo al trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas el cual lesiona a un bien jurídico que goza de plena protección del Estado, como es la salud publica y la colectividad y al ser estas sustancias perjudiciales para la salud de la ciudadanía es imperativo el control sobre las mismas.

Atendiendo a las circunstancias expuestas, esta Representación Fiscal considera, tomando como fundamento lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión publicada el 21 de octubre de 2025, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA a favor del ciudadano JIHAD HAMMOUD, titular de la cédula de identidad E-84.490.786, a quien se le seguía procedimiento judicial penal por estar involucrado en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el agravante del artículo 163 numerales 7º y 8º de la Ley Orgánica de Drogas; ello en virtud de que la referida decisión carece de la debida fundamentación que exige el legislador a los fines de representar seguridad jurídica en el proceso judicial penal instaurado.

En consecuencia, se solicita sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA del referido fallo, todo ello en atención a los supuestos legales establecidos en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como resultado a ello, se reponga la causa ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se pronuncie en cuanto a la solicitud, haciendo la salvedad de los vicios constatados por parte de esta Representación Fiscal. (…Omissis…)”


Por su parte, en el asunto recursivo Nº OP04-R-2025-000200, el recurrente fundamenta su apelación en lo siguiente:

“ (…Omissis…) Denuncio en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de inmotivación por falta de fundamentos de la misma, toda vez que las razones y motivos en que se sustenta dicha sentencia no son suficientes para evidenciar, exponer y establecer ante el justiciable y tercera personas, veracidad y exactitud alguna sobre los hechos objeto del proceso ni de la “supuesta” culpabilidad y responsabilidad de mi defendido en los mismos, pues no entiende quien aquí recurre en apelación como puede pretender la Juez A quo dar por establecidos y demostrados los hechos y la responsabilidad y culpabilidad de mi defendido en los mismos con tan inverosimiles, escuetos y genéricos razonamientos que a todas luces además de contrastar con la realidad y por ende con la verdad verdadera, no se ajustan ni reflejan los verdaderos resultados del debate oral, donde puedo decir, con toda propiedad, fue imposible demostrar que mi defendido haya desplegado conducta típica alguna que pueda ser ajustada o subsumida en el tipo penal de Tráfico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en la modalidad de mayor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con las agravantes contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 163 ejusdem, por el cual fue condenado por el Tribunal A Quo, todo lo cual, como es obvio, pone de manifiesto la falta de fundamentación que expone la Juez de la recurrida en el texto de la misma, viciando así la recurrida del mencionado vicio de inmotivación por falta en sus fundamentos.

Omissis…

En este mismo orden de ideas, es oportuno destacar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, debe expresarse en la sentencia en forma clara, la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio; pues, tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, y es por ello que podemos afirmar, que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador con base en el principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosimiles, concordantes o no, y de alli establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, sin contradicciones, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión que ofrezca bases seguras y claras a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal,

Ahora bien, tomando en cuenta las consideraciones que anteceden y entrando en el fondo de los fundamentos de la denuncia aquí contenida, quien aquí recurre en apelación, se permiten concluir con toda propiedad y sin temor a dudas, que el fallo recurrido, una vez leido, revisado y analizado el texto del mismo, adolece del vicio de inmotivación, como consecuencia inmediata y directa de la falta de motivación en que incurre la Juez A Quo, al no haber por parte de este un debido y adecuado de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencias a que se refiere el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; al no haber valorado y apreciado el contenido de las pruebas; y al no existir coherencia entre el fundamento plasmado en la decisión y lo debatido durante el juicio; y ello se podrá evidenciar claramente de lo siguiente:

Tal como se puede observar del texto de la recurrida, específicamente del capítulo VII de la misma, denominado “ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO”, la Juez A quo, procede en este capítulo a hacer una cita y enumeración taxativa de todos y cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados al debate durante las diferentes audiencias de juicio oral celebradas en este procedimiento, a los cuales les acompaño o agregó una transcripción del contenido de dicho medio de prueba, mencionando que los apreciaba conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin explicar o detallar en forma específica y sin lugar a dudas, cuál era el valor probatorio que le daba a cada medio de prueba, es decir, sin explicar o razonar de manera clara y precisa o de otra forma, que hechos, circunstancias o situaciones específicas y coherentes, eran las que habían quedados demostrado con dichos medios de prueba, en aras de establecer la veracidad de los hechos denunciados y por ende, la responsabilidad y culpabilidad de mi defendido en los mismos, pues, sin establecer cómo es que llegó a ese convencimiento; razón por la cual esta defensa se va a permitir, hacer un pequeño análisis y así exponer la falta de motivación de la juzgadora a quo para condenar a mi defendido.

Omissis…

El vicio de la sentencia no se limita a la inferencia ilógica, sino que se agrava por la omisión expresa y total de la fundamentación sobre cómo se aplicaron las reglas de la sana critica, la reglas de la lógica y máximas de experiencias, en la valoración del material probatorio. La sentencia, al establecer la convicción, se limita a la genérica afirmación de que la prueba fue valorada “conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”; sin embargo, la juez a quo NO MENCIONA cuál regla de la lógica aplicó para tener por demostrada la comisión del hecho punible ¿se aplicó el principio de identidad?, ¿el de contradicción?, ¿el de tercero excluido?, o más concretamente, ¿la regla de la razón suficiente que exige que toda conclusión esté basada en premisas que la sustenten?, la omisión de esta justificación deja a la defensa en un estado de indefensión al no poder confrontar el razonamiento judicial.

Asimismo, la Juez no expresa cuál máxima de experiencia fue utilizada para valorar las pruebas, y para por ejemplo establecer que la presencia de documentos y efectos personales del acusado en un apartamento equivale, por sí sola, a tener la disponibilidad o tenencia de la droga hallada en dicho lugar, mas si tomamos en consideración que al momento de llevarse a cabo el allanamiento, ya mi defendido se encontraba detenido; el Tribunal Supremo de Justicia ha sido categórico al establecer que la motivación es un requisito indispensable de la sentencia, y la remisión genérica a la “Sana Crítica” sin la debida explicitación de los criterios (lógica, experiencia y conocimientos científicos) es una falta de motivación que acarrea la nulidad.

De igual forma, incurrió la a quo en una violación del Principio de Razón Suficiente al condenar a mi defendido por tráfico de drogas en la modalidad de mayor cuantía, tomando en consideración las sustancias y objetos hallados en el allanamiento realizado en un apartamento basándose en una simple suposición de “uso del acusado”, cuando de la prueba testimonial de los testigos de allanamiento (Aguilera y Mendoza) solo se pudo probar la existencia del procedimiento, más no el vínculo posesorio. El Tribunal afirma haber valorado la prueba conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, sin embargo, esta remisión genérica no constituye una motivación y contraviene la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, pues, como se mencionó con anterioridad la Juez de la recurrida no mencionó, justificó ni aplicó cuál regla de la lógica (Principio de Razón Suficiente, de No Contradicción, entre otras) se utilizó para sustentar el vínculo de mi representado con el apartamento y, por ende, con la droga, la mera afirmación sin la explicitación del razonamiento impide a esta defensa rebatir el criterio; así como también, omitió citar cuál máxima de experiencia fue aplicada para establecer que la presencia de documentos personales en el apartamento de un tercero o de “uso” sea prueba suficiente para acreditar la tenencia y disponibilidad de la cantidad de droga.

La Juez se limitó a inferir que la droga estaba en un apartamento de “uso del acusado JIHAD HAMMOUD”, esta afirmación no es corroborada ni mucho menos motivada, pues se utiliza la prueba de la existencia del allanamiento, avalada por los testigos Aguilera y Mendoza, para probar un hecho de la posesión que no fue acreditado por esos mismos testigos ni por prueba documental alguna durante el desarrollo del debate oral y público, siendo evidente entonces que la sentencia está inmotivada en el aspecto más esencial del tipo penal, pues la a quo omitió indicar cuáles elementos probatorios probaron el nexo causal entre mi representado y la droga de los allanamientos, más allá de la mera suposición.

En este mismo orden de ideas, la Juez A Quo estaba obligada a expresar las razones lógicas y empíricas por las cuales el relato detallado y concordante de los testigos de la defensa le resultaba increíble, ya que el simple uso de la frase “no aportan nada” es una motivación aparente pero no real, que impide a esta defensa conocer el proceso lógico seguido por la juez para formar su convicción, siendo entonces que el fallo, carece de la razón suficiente que debe sustentarlo; al ignorar la juez de la recurrida las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa que acreditan la ilegalidad y el fraude cometido por los funcionarios policiales, la sentencia viola los principios de la lógica y la experiencia, configurando un juicio de valor arbitrario que aniquila la presunción de inocencia y el derecho a la defensa contenido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna

La sentencia desestimó el testimonio de los testigos de la defensa bajo el argumento de que “no aportan nada al proceso y son amigos del acusado”, siendo esta afirmación un error in iudicando y una motivación ilegal, pues, la Sala de Casación Penal ha establecido que la amistad o el parentesco no son causales de descalificación o de tacha, sino que obligan al juez a examinar el contenido de la declaración y a concatenarlo con los demás órganos de prueba para asi valorarlos o desestimarlos en la definitiva.

Con la misma suerte corre el video que fuese reproducido en sala, colocado bajo planilla de registro de cadena de custodia N° CPNB-RCC-00-391-2023, sobre el cual la a quo solo señala

“se observa el procedimiento practicado por los funcionarios policiales en el sitio de la aprehensión en el estacionamiento externo del lugar nocturno de nombre Drinks, ubicado en la avenida Bolivar, Municipio Mariño de este estado del ciudadano acusado JIHAD HAMMOUD”, siendo que la Juez silenció por completo la prueba de video de seguridad que desvirtuaba la hipótesis del representante de la vindicta pública, lo que constituye una inobservancia al deber de valorar la totalidad de la prueba.

El vicio de inmotivación se agrava al verificarse una falta de valoración, lo que demuestra la ausencia de imparcialidad por parte del tribunal a quo, evidenciándose así, que la sentencia silenció por completo el video de seguridad; y para desechar el testimonio de los ciudadanos MIRIAN CAROLINA MARCANO MARIN, DANIEL JOSUE ANTEZA MENDEZ, LUIS ISANEL CENTENO APONTE, JUAN MANUEL SUAREZ, BARBARA PAOLA CANELON SUAREZ Y ADDALIANNY ALEJANDRA DUBEN GOMEZ, se limitó a la siguiente afirmación “se trata de testigos que no aportan ningún elemento que pudiera demostrar o desvirtuar la responsabilidad penal de los encartados”, siendo que este fundamento es jurídicamente insostenible, ya que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha establecido de forma diáfana que la desestimación de un testimonio debe obedecer a razones intrínsecas a la declaración (contradicciones, incoherencias con otros hechos probados, imposibilidad física del conocimiento), jamás a presunciónes subjetivas como la amistad o el parentesco.

Ciudadanos Magistrados, lo relevante de las declaraciones de los testigos de la defensa no era su afecto por el acusado, sino que sus testimonios resultaron CONTESTES Y CONCORDANTES en desmentir el dicho de los funcionarios policiales, al afirmar la verdadera forma de la aprehensión, la inexistencia de la revisión personal en el sitio, el posterior aislamiento del vehículo y la forma en la que fue incriminado mi defendido, siendo que la a quo al desechar los testimonios de dichos ciudadanos por motivos ajenos a la sana crítica, el Tribunal a-quo actuó como un filtro parcializado, desarticulando la defensa material e impidiendo que la prueba que demostraba la ilegalidad de la aprehensión, la cual coincide con el video reproducido, fuera considerada, es por lo que el fallo se basó en una selección unilateral de las pruebas de cargo, lo que constituye el vicio de inmotivación que vulnera el articulo 49 de la Constitución, ya que al desechar testimonios coherentes por un motivo ajeno a la sana critica, la juez de la recurrida violó el derecho a la defensa y el deber de imparcialidad, configurando un vicio de inmotivación que exige la nulidad del fallo.

Observa esta defensa técnica, que el Tribunal a quo no analizó correctamente los elementos probatorios, consistentes en la pruebas documentales evacuadas en el juicio oral y público, siendo que como se expuso anteriormente, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario extraer el contenido de cada prueba de manera Individual y posteriormente confrontarla y concatenarla con las demás pruebas existentes y evacuadas durante el debate, pues, en la sentencia recurrida la Juez hace una enumeración de diversas pruebas documentales, y finaliza afirmando que se consideran y valoran estas pruebas documentales, por cuanto contribuyen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fueron controladas en la audiencia, conforme al principio de la inmediación, a través de la declaración de los expertos correspondientes, las mismas aportan circunstancias que son objeto del debate y que permiten establecer la coherencia y veracidad de las declaraciones de los funcionarios que comparecieron al juicio, mas cuando proviene de funcionarios que ostentan la cualidad de expertos sobre determinadas y especificas materias, que asistieron al juicia oral a ratificarlas en contenido y firma”, sin establecer de donde logró a tal convencimiento, que circunstancia fue probada en cada una de esas documentales para arribar a que con las mismas se establece la veracidad de las declaraciones de los funcionarios, es decir, una simple conjetura y presunción de la sentenciadora, pues, en ningún momento manifiesta sin lugar a dudas, que de una o varias de las documentales enumeradas se evidencie que mi defendido haya cometido el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


Omissis…
Determinado lo anterior, es menester señalar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

Omissis
“La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva…”

Omissis…

Consideraciones estas, que se hacen necesarias a los fines expresar en la sentencia los hechos evidentes que vinculen el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, a los fines de verificar si el procesado es inocente o culpable y que de considerarse culpable dicha circunstancia se dé en atención a los hechos establecidos en el desarrollo del Juicio Oral; por lo que en el caso de autos, podemos decir que la Juez A quo, no concatenó entre sí, las pruebas valoradas, toda vez que se limitó a señalar los elementos probatorios tanto documentales como testimoniales, evacuados durante el desarrollo del debate, sin establecer la debida concatenación lógica de los hechos, en otras palabras se evidencia que en la decisión recurrida, no se realiza el análisis y la debida comparación de los referidos testimonios y documentales entre si, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 346 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales le otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales las acredita o desecha, y esto es un derecho sino una garantía que debe tener el acusado para conocer las causas por las cuales se le condena o absuelve, por lo que habiendo resultando en el presente caso una sentencia condenatoria, ha debido entonces el Juez con más razón, al dictar su sentencia, entrelazar cada uno de los elementos probatorios admitidos, valorarlos y adminicularlos entre sí, para de esta manera formar un todo armonioso que lo lleve a uria conclusión definitiva; debió el sentenciador señalar de manera precisa cómo y en base a que quedó acreditado la comisión o no de los delitos referidos, para converger en un punto o conclusión, que ofrezca base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

En razón de todo lo antes dicho, concluyo categóricamente que la citada sentencia de Primera Instancia, que por medio del presente escrito se impugna, incurre en el vicio de inmotivación, ya que en la misma el juzgador señala en el texto de la recurrida haberse apoyado en las máximas de experiencia, pero sin establecer ni indicar cuales máximas de experiencia utilizó, haberse apoyado en los conocimientos científicos, pero sin hacer saber en qué conocimientos científicos apoya su decisión, y aunado al hecho de basar la sentencia en un falso supuesto, con todo lo cual queda corroborado el vicio de inmotivación de que adolece la sentencia impugnada. (…Omissis…)”


Asentada las actividades recursivas, esta Alzada, procede a entrar al desarrollo de la actividad motiva, en los siguientes términos:

Fundamentalmente, es necesario hacer mención de los criterios jurisprudenciales, legales y de doctrina relevantes que permitan posteriormente hacer un adecuado análisis de los puntos que están siendo impugnados por los recurrentes. En Primer término, es indiscutible que la sentencia que emite un Tribunal de Juicio debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

”Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma del Juez o Jueza.” (Cursivas nuestras)


En este sentido, cabe destacar que los numerales 1, 2 y 3 de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del acusado o acusada; el delito por el cual se procede, la acusación realizada por el Representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado o acusada, las cuales conducen a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del acusado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Establecido como se debe lo referente a lo que debe contener una sentencia, se procede ahora al análisis jurisprudencial y doctrinal relativo a la motivación de la sentencia como punto de la actividad recursiva ejercida por los recurrentes de autos y la importancia de la valoración de las pruebas evacuadas como segundo pilar fundamental en el desarrollo de esa motivación.

Con respecto a la motivación es importante detenerse a establecer claramente los supuestos a que se contrae el artículo 444, ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal, que textualmente reza:

“Articulo 444. El recurso de apelación solo podrá fundarse en: (…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”


En efecto, tenemos como primer supuesto la falta de la motivación. Podemos entender la misma, como la ausencia absoluta de argumento. Ésta puede ser en su totalidad, en el caso de carecer del auto en extenso, como de no establecer ningún criterio respecto al asunto considerado por el juzgador.

En tal sentido, continuando con el análisis de la motivación de las decisión, en primer lugar, tenemos que Arquímedes González Fernández en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense” ha referido, a propósito de la motivación de la sentencia que “…el hecho mismo de que el juicio sea oral…requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda….”

Por su parte el Dr. Carlos Moreno Brant, en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, señaló que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”.

Igualmente la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que el “…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….” (Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del DR. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Exp. Nro. 00-0265)

Por otro lado, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado “…..que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…” (Ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo. Exp. Nro. C-2002-0304).

Sobre el aspecto de la motivación de la sentencia también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que,

“…..en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504) (Subrayado de este Órgano Colegiado)…..”

De igual forma, debe indicar ésta Alzada en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, que las mismas comprenden la obligación, por parte de los jueces, de justificar de manera racional las decisiones judiciales, y así dar garantía exacta del derecho a una tutela judicial efectiva, conforme lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la Sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

Debiendo éste Tribunal Colegiado hacer mención a la Sentencia Nro. 1.862 del 28 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente: “…La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) la necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas, b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el Juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce a la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación.

En éste orden de ideas, en Jurisprudencia más reciente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 80, del 17 de Septiembre de 2021, ha ratificado su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia donde se dejó establecido que -la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica-, al señalar entre otros aspectos fundamentales, lo siguiente:

“(…) Visto ello así, esta Sala precisa señalar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.(…)”.

De acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia citadas, estatuye esta Alzada que la motivación de la sentencia, bien sea interlocutoria, definitiva, o, interlocutoria con fuerza de sentencia definitiva, está referida a la obligación que tiene el juez de establecer, como requisito irrenunciable para la validez de la misma, la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, razones estas que tiene su base en la valoración en las pruebas evacuadas en el debate oral y público.

Advirtiéndose asimismo, que constituye un vicio de inmotivación del fallo la falta de valoración de todas las pruebas admitidas y evacuadas en el contradictorio, ya sea para acogerlas, ya sea para desecharlas, pues dada su admisión y evacuación en el juicio oral, el Juez de la recurrida indefectiblemente tiene la obligación de valorarlas, compararlas, adminicularlas y decantarlas con el resto del acervo probatorio que se evacuó en el contradictorio.

Aclarado el punto relativo a lo que la jurisprudencia patria y doctrina sobre lo que es la motivación de la sentencia, su importancia y efectos en la seguridad jurídica en el proceso, es coherente ahora a proceder con la explicación de las bases del sistema probatorio, como elemento esencial de la convicción del juez, para formar su decisorio.

Prioritariamente se tiene que la prueba es definida por el Autor Manuel Ossorio (S.F:625), en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, como el:

“Conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera que sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada de una de las partes (…Omissis…)”

La definición antes mencionada, enmarca a las pruebas en los términos de actuaciones para el establecimiento de la verdad o falsedad de los hechos, ante tal afirmación, se tiene entonces, que su funcionalidad es vital a los fines del establecimiento de la verdad, siendo este el fin último de todo derecho, no puede existir justicia si no se tiene la verdad de los hechos por medio de instrumentos que acrediten tales hechos que utilizará el juez en su convencimiento, recayendo sobre este último un deber que en palabras del Dr. Humberto Bello Lozano (1991:39), en su obra “La Prueba y su Técnica”, es que las pruebas:

“(…Omissis…) han de ser valorados debidamente por el Juez, y de su resultado o apreciación dictar la sentencia que considere conveniente atendiendo a la convicción que el análisis haya traído a su ánimo (…Omissis…)”

El citado autor, nítidamente expone que el juez debe valorar correctamente las pruebas y de su resultado sentenciar de conformidad al análisis obtenido de dichos medios probatorios, téngase de bien de advertir que la valoración ha de estar acompañada con el encadenamiento de pruebas, Grosso modo, el juez, tiene como objetivo la valoración de cada elemento para sustentar su decisión.

Ahora bien fijada la base doctrinaria, jurisprudencial y legal sobre la motivación de las decisiones y el aspecto probatorio, esta alzada luego de revisada la decisión recurrida, observa que el Tribunal A quo en el capítulo denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” señaló lo siguiente:
(…)

En lo individual, cada uno de ellos depuso así: el funcionario REXNER WALTER HERNANDEZ VILLANUEVA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien practico la INSPECCION TECNICA CON FUACION FOTOGRAFICA CPNB-DIT-194-2023 de fecha 07-06-2023, realizada en el sitio del suceso en la siguiente dirección en el Estacionamiento externo del lugar nocturno de nombre Drinks, ubicado en la Avenida Bolívar, Municipio Mariño de este estado; determinándose el lugar de los hechos, estableciendo las características del lugar de la aprehensión del ciudadano JIHAD HAMMOUD, titular de la cédula de identidad Nº E-84.480.786; con la declaración de ARCANGEL JOSE MARIN GONZALEZ, como funcionario actuante quien indico que fue uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del acusado, se obtiene que participo en el procedimiento, haber conformado en comisión en la zona, donde observaron al acusado, este cuando vio la presencia de la comisión se intentó montar en su vehículo y al momento de querer montarse en su vehículo se le da la voz de alto y es que se le hace el abordaje, uno de mis compañeros le hace la inspección corporal y mi participación fue buscar al testigo y posteriormente se le hace el chequeo al vehículo de parte de uno de mis compañeros que estaba presente, que la revisión personal al ciudadano se le incauta droga, luego de ubicar al testigo se realizó la revisión al vehículo incautando en el mismo presunta droga; declaración que por su contenido conlleva a la comprobación del cuerpo del delito objeto del juicio, asi como una prueba que permite dar por demostrada la responsabilidad penal del acusado en los hechos con la declaración del funcionario Oficial OSWALDO JOSE LOPEZ MAICAN, adscrito a la Policia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien señalo: indico haber conformado una comisión en la zona, cuando el ciudadano vio la presencia de la comisión se intentó montar en su vehículo y al momento de querer montarse en su vehículo se le da la voz de alto y es que se le hace el abordaje, uno de mis compañeros le hace la inspección corporal y mi participación fue buscar al testigo y posteriormente se le hace el chequeo al vehículo de parte de uno de mis compañeros que estaba presente, al ciudadano se le incauta droga y en el vehículo también, declaración que por su contenido conlleva a la comprobación del cuerpo del delito objeto del juicio, asi como una prueba que permite dar por demostrada la responsabilidad penal del acusado en los hechos...; con la declaración del funcionario Oficial Jefe EDICKSON URBINA PULIDO, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien señalo: que participo en la aprehensión del ciudadano en el estacionamiento de la discoteca Drink, quien indico que se le incauta al ciudadano presunta droga, declaración que por su contenido conlleva a la comprobación del cuerpo del delito objeto del juicio, así como una prueba que permite dar por demostrada la responsabilidad penal del acusado en los hechos,...; con la declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) SAMIR OSUNA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien señalo. que participo en el procedimiento del caso de JIHAN HAMMOUD, fue quien realizó la revisión del vehiculu donde se incautó evidencias de interés criminalistico debajo del asiento del copiloto presunta droga en papeletas envueltas en bolsitas tipo ziploc, declaración que por su contenido conlleva a la comprobación del cuerpo del delito objeto del juicio, asi como una prueba que permite dar por demostrada la responsabilidad penal del acusado en los hechos,..., con la declaración del funcionario OFICIAL jefe (CPNB) LUIS ALBERTO RANGEL HERNANDEZ, adscrito a la Policia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien señalo: que participo en el procedimiento en el estacionamiento de la discoteca Drink, que solo realizo la llamada a SIIPOL; para verificar al ciudadano, no observo la inspección corporal ni la incautacion de la droga, declaración que por su contenido conlleva a la comprobación del cuerpo del delito objeto de juicio, asi como una prueba que permite dar por demostrada la responsabilidad penal del acusado en to hechos....ratificando sus declaraciones como funcionarios actuantes, quienes fueron conteste tanto es sus declaraciones como en las respuestas a las preguntas realizadas en el juicio oral y Público.

El testimonio de estos FUNCIONARIOS actuantes merece fe del Tribunal porque proviene de personas que fueron protagonistas de los hechos, por lo que el dicho de cada uno de ellos refuerza el del otro en lo que respecta a estos particulares especificos, que mantuvieron sus dichos a pesar del amplio interrogatorio a que fueron sometidos por las partes y que para justificar sus deposiciones hicieron explicaciones lógicas y coherentes, sin invocar hechos ni situaciones inverosimiles ni contradictorias, y cuyas afirmaciones en este sentido, por lo demás, no fueron desvirtuadas de ninguna manera por las partes.

Ratificando en sus declaraciones los funcionarios actuantes Edickson Urbina, Oswaldo López, Samir Osuna, Arcángel Marín, Ángel Orta, Luis Rengel, Edwin Lopez, adscritos a la Policia Nacional Bolivariana de este estado, que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, el ciudadano JIHAD HAMMOUD, donde fue localizada la droga objeto de este juicio, en el bolsillo del pantalón y debajo del asiento del copiloto del vehículo que poseía el ciudadano JIHAD HAMMOUD, indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como fue practicado el procedimiento, haciendo referencia igualmente a la Inspección Técnica, a la evidencia incautada siendo contestes en manifestar que se incautó un tres muestras: Muestra 1: Veintiuno (21) bolsas elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético tipo ziplot, con un peso bruto de Ciento Doce (112) gramos con Ciento Setenta y Dos (162) Miligramos, Muestras 2: Diez (10) bolsas elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético tipo ziplot, con un peso bruto de veinte (20) gramos, con Trescientos Doce (312) miligramos, Muestra 3: Una (01) bolsa transparente con cierre hermético tipo ziplot, en uno de sus lados una imagen alusiva con un logo de Superman de color negro, con un peso bruto de un (01) gramo con ciento noventa y siete (197) miligramos, dando como resultados, la muestra número 01 COCAÍNA CLORHIDRATO, la muestra número 02 mezcla de COCAINA, KETAMINA, METANFETAMINA Y ANFETAMINA TUSI y la muestra número 03 METANFETAMINA; igualmente depuso del resultado obtenido de los análisis realizados a las MUESTRAS DE ORINA Y RASPADO DE tomadas al acusado ciudadano: JIHAD HAMMOUD, quien dio resultados POSITIVO PARA COCAINA para la muestra de orina y POSITIVO PARA MARIHUANA para la muestra de orina y raspado de dedos; lo que permite corroborar la existencia de las evidencias incautadas al ciudadano JIHAD HAMMOUD y su manipulación. Los testimonios de este experto merece Fuerza probatoria por el reconocimiento que hace el Estado Venezolano de su pericia, manifestado en la asignación del cargo de experto que ostenta en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, y además de esto por la calidad y contundencia de sus respuestas ante el interrogatorio al que fue sometido, respuestas que no fueron inverosimiles ni contradictorias, y sirvieron para explicar y aclarar todas las dudas de las partes, y sirve para reforzar la verosimilitud del testimonio de los funcionarios actuantes Edickson Urbina, Oswaldo López, Samir Osuna, Arcángel Marin, Ángel Orta, Luis Rengel, Edwin Lopez, en lo relativo a la sustancia incautada y al ciudadano JIHAD HAMMOUD. Así mismo, del allanamiento practicado en la vivienda del acusado ubicada en un apartamento ubicado EDIFICIO CARIBE SUITES, PISO NÚMERO 10, APTO NÚMERO 10-06, SECTOR LLANO ADENTRO MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, como fue establecido a través de las declaraciones del funcionario JOSE MIGUEL MENDOZA RODRIGUEZ, quien práctico la inspección técnica del lugar de la vivienda del acusado JIHAD HAMMOUD, donde se logran incautar envoltorios de presunta droga, descritas en la Experticia Química Botánica y Barrido N° 356/1741/LTF/019/23 de fecha 10-06-2023, controlada con ta declaración de la experta ORYELINE DEL VALLE PEÑA, demostrándose que se trató de ocho (08) muestras, Muestra 1 una (01) balanza digital, Muestra 2 una (01) esmoñadora, muestra 3 dos (02) pipas, Muestra 4 un (01) envoltorio tipo panela, con un peso bruto de doscientos dieciocho (218) gramos con cuatrocientos setenta y dos (472) Miligramos, Muestras 5 una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente. contentivo de hojas de forma ovalada, con un peso bruto de cuatrocientos cincuenta (450) gramos, Muestra 6: Un (01) envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de polvo blanco, Muestra 7 un (01) utensilio de cocina llamado cuchara, Muestra 8: una (01) bolsa de papel de color marrón, en cuyo interior se encuentra diecisiete (17) bolsas elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético contentivo en su interior de polvo blanco con un peso bruto de noventa (90) gramos con doscientos cincuenta y dos (250) miligramos, dando como resultados, las muestras número 01, 02 03 IMPREGNADO MARIHUANA, Muestra 4 MARIHUANA CANNABIS, Muestra 5 no se encontró sustancia sometida al régimen legal, Muestra 6 y 7 IMPREGNADO DE COCAINA, Muestra 8 COCAÍNA CLORHIDRATO Aunado a la exhibición y reproducción del 13. COMPAT DISC CDR MARCA DK, 52X80 MIN-700MB S serial visible, colocado bajo la planilla de registro de cadena de custodia N" CPNV-RCC-00-391-2023, en el que se observa el procedimiento practicado por los funcionarios policiales en el sitio de la aprehensión en el Estacionamiento externo del lugar nocturno de nombre Drinks, ubicado en la Avenida Bolívar, Municipio Mariño de este estado del ciudadano acusado JIHAD HAMMOUD.

No obstante, con la deposición de los testigos promovidos por la Defensa Técnica, los ciudadanos MIRIAN CAROLINA MARCANO MARIN, DANIEL JOSUE ANTEPAZ MENDEZ, LUIS ISANEL CENTENO APONTE, JUAN MANUEL SUAREZ, quienes señalaron que trabajan en la discoteca Drink lugar de los hechos, que se encontraba ese día dentro del local cumpliendo, funciones, y no observaron el procedimiento ni la inspección corporal del ciudadano, solo el ciudadano DANIEL JOSUE ANTEPAZ MENDEZ, indico haber observado el procedimiento a través de las cámaras de vigilancia del local: las ciudadanas BARBARA PAOLA CANELON SUAREZ y ADDALIANNY ALEJANDRA DUBEN GOMEZ, señalaron que conocen al acusado JIHAD HAMMOUD, desde hace algún tiempo, que estuvo presente el dia de los hechos, se encontraba en la parte de afuera del lugar, en compañía del hoy acusado que no observaron que se le realzara la revisión corporal al ciudadano, solo indicaron que se encontraban dentro del vehículo y son bajados del mismo por los funcionarios y luego solo se llevan detenido a Jiah en una patrulla; por lo que se observó que los mismos señalaron que el ciudadano hoy acusado fue detenido por funcionarios policiales, que poseen una amistad con el ciudadano del hoy acusado de mucho tiempo, lo cual debe advertirse que, ser pariente y tener un grado de amistad con cualquiera de las partes no enerva su apreciación, ello será ponderado por la jueza de juicio sobre la base del todo probatoria controvertida. La Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, sobre la valoración del testimonio rendido por personas cercanas de la víctima o imputado si bien es perfectamente dable valorar declaraciones de familiares o amigos, tanto del imputado como de la victima, es también un hecho cierto que, por máximas de experiencia, se sabe que los familiares y amigos 'tienden' en favorecer la postura de su familiar o amigo, lo cual es lógico y de naturaleza humana que asi sea, empero, lo que debe advertir el juez o jueza es cuando esa 'tendencia' procura desvirtuar unos hechos o falsearlos, visto ello de las mismas manifestaciones contradictorias e insubstanciales que han aportado los parcializados órganos de pruebas. Además, de la inexorable comparación probatoria que debe practicar la sentencia. Con los testigos queda probado la existencia del sitio del suceso, la presencia de los funcionarios Antidrogas, la aprehensión del hoy acusado JIHAD HAMMOUD; corroborándose asi el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que se tratan de testigos que no aporta ningún elemento que pudiera demostrar o desvirtuar la responsabilidad penal de los encartados.

En cuanto a la deposición de los ciudadanos DIOREIN ELOY AGUILERA BRITO Y RAXCE LUIS MENDOZA PETIT, TESTIGOS PRESENCIALES, promovidos por la fiscalía, quienes indicaron que fueron abordados por los funcionarios policiales quienes le solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo para un allanamiento, fueron contestes en señalar la evidencia incautada en el mismo, confirmaron en sala que la misma evidencia que le mostraron en el lugar de los hechos era la que le mostraron en el comando policial: analizada conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, esta juzgadora logra obtener de ella, que los referidos ciudadanos fueron testigo de un procedimiento que realizaron funcionarios, lo cual concatenado con el dicho de las funcionarios y testigos se valora plena prueba.

Por lo que el Ministerio Publico demostró sin duda razonable que en fecha 05 de junio de 2023, siendo horas de la madrugada, los funcionarios adscritos a la Policia Nacional Bolivariana del estado Nueva Esparta. se constituyeron en comisión, Oficiales Edickson Urbina, Oswaldo López, Samir Osuna, Arcángel Marin, Angel Orta, Luis Rengel, Edwin Lopez, adscrito a la Dirección Nacional Antidrogas Región insular, qu efectivamente ellos depusieron: que el dia En fecha 05 de junio de 2023, funcionarios adscritos al Cuerpo de Inteligencia, en ejercicio de labores de investigación, se constituyeron en comisión para ubicar al ciudadano identificado como Jihad Hammoud, alias "El Yuyo", presuntamente vinculado a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en locales nocturnos del Estado Nueva Esparta. Los funcionarios lograron localizar al mencionado ciudadano en el estacionamiento del establecimiento nocturno Drinks ubicado en la Avenida Bolivar. Al percatarse de la presencia policial, el ciudadano aceleró su marcha e intentó ingresar a un vehiculo. Una vez abordado por los funcionarios, procedieron a solicitar su documentación personal, quedando identificado como Jihad Hammoud, titular de la cédula de identidad N E-84.490.786. Durante la revisión corporal, se incautaron los siguientes elementos: Una (01) papeleta tipo ziploc, con logo de carita verde, contentiva de sustancia polvorienta rosa presunta cocaina rosa (TUSI), Dos (02) teléfonos móviles marca Redmi, modelos Note 8 y Note 12, Nueve (09) papeletas de presunta cocaina rosa. Veintiún (21) papeletas de presunta cocaina. Una (01) papeleta contentiva de pastilla rosa presuntamente LSD. Posteriormente, se practicaron allanamientos autorizados por el Tribunal de Control N.º 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en los siguientes inmuebles: Edificio Caribie Suites, piso 10, apartamento 10-06, Porlamar. Casa N. 25, Urbanización Playa El Ángel, Calle Botuto Durante dichas diligencias, y en compañía del Ministerio Público y dos (02) testigos, se colectaron evidencias entre ellas: Evidencias procesadas: Balanza digital, esmoñadora, pipas metálicas y de vidrio, impregnadas con residuos de marihuana. Envoltorios con fragmentos vegetales de marihuana (Cannabis Sativa) con peso neto de 204g, Envoltorios con fragmentos vegetales de marihuana (Cannabis Sativa) con peso neto de 204 Utensilios impregnados con residuos de cocaina. Sustancia identificada como cocaina clorhidrato, con peso neto de 76g. Las experticias botánicas y quimicas correspondientes (Informe N.º 356-1741-ALT-019-23) confirmaron la naturaleza de las sustancias, conforme a lo establecido en la legislación vigente sobre dropas ilícitas, lo cual es corroborada por la deposición del experto ORYELINE DEL VALLE PEÑA MARQUEZ, dond señalo en la Experticia Quimica Botánico número 356/1741/LTF/026/23 de fecha 06-06-2023, Experticia Toxicológica en vivo, signada con el número 356-1741-100-389-23 de fecha 06-06-2023, la Experticia Luxicola Botánico número 356/1741/LTF/019/23 de fecha 06-06-2023 y la Experticia Quimica Botánic Numero 356/1741/LTF/012/23 de fecha 06-06-2023, se practicó experticia a tres muestras: Muestra 1: Veintiuno (21) bolsas elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético tipo ziplot, con un peso bruto de Ciento Doce (112) gramos con Ciento Sesenta y dos (162) Miligramos, Muestras 2: Diez (10) bolsas elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético tipo ziplot, con un peso bruto de veinte (20) gramos, con Trescientos Doce (312) miligramos, Muestra 3: Una (01) bolsa transparente con cierre hermético tipo ziplot, en uno de sus lados una imagen alusiva con un logo de Superman de calor negro, con un peso bruto de un (01) gramo con ciento noventa y siete (197) miligramos, dando como resultados, la muestra número 01 cocaina Clorhidrato, la muestra número 02 mezcla de cocaína, ketamina, metanfetamina y anfetamina tusi y la muestra número 03 metanfetamina. Asi mismo practico la experticia a ocho (08) muestras, Muestra 1 una (01) balanza digital, Muestra 2 una (01) esmoñadora, muestra 3 dos (02) pipas, Muestra 4 un (01) envoltorio tipo panela, con un peso bruto de doscientos dieciocho (218) gramos con cuatrocientos setenta y dos (472) Miligramos, Muestras 5 una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, contentivo de hojas de forma ovalada, con un peso bruto de cuatrocientos cincuenta (450) gramos, Muestra 6: Un (01) envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de polvo blanco, Muestra 7 un (01) utensilio de cocina llamado cuchara, Muestra 8: una (01) bolsa de papel de color marrón, en cuyo interior se encuentra diecisiete (17) bolsas elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético contentivo en su interior de polvo blanco con un peso bruto de noventa (90) gramos con doscientos cincuenta y dos (250) miligramos, dando como resultados, las muestras número 01, 02 y 03 impregnado marihuana, Muestra 4 marihuana cannabis, Muestra 5 no se encontró sustancia sometida al régimen legal, Muestra 6 y 7 impregnado de cocaína, Muestra 8 cocaina Clorhidrato Igualmente depuso en relación a la Experticia Química Botánico número 356/1741/LTF/012/23 de fecha 06 06-2023, practicado a un vehículo marca Nissan, Modelo 3502, color gris, Placas AA824AX, el cual se encontraba aparcado en la división de inteligencia estratégica playa el Ángel, Conclusión se encontro presencia de Cocaina, en el asiento y piso delantero del piloto y copiloto, No se encontró presencia de marihuana. De la Experticia Toxicológica 389-23 al ciudadano JIHAD HAMMOUD, dando como resultado positivo para raspado de dedos, positivo para orina en marihuana y positivo para orina en cocaina, corroborando la existencia de la evidencia incautada por los funcionarios; considera relevante para esta juzgadora dejar claramente establecido que los funcionarios actuantes adscrito al Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana, fueron conteste en su declaración, así mismo en las preguntas y respuestas realizadas dando fe de la actuación por ellos realizadas y de la localización de la evidencia fisica incautada, igualmente concatenado con el resultado de la experticia botánica- barrido. Con las declaraciones de los funcionarios actuantes, se observó que establecian un orden lógico, coherente y cronológico de los hechos, por lo que con cada uno de estos testimonios concatenados entre si da la certeza de que es autor del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado articulo 149 primer aparte en concordancia con el agravante del articulo 163 numerales 7 y 8 de la Ley orgánica de Drogas.

A través de las declaraciones se pudo observar la conducta desplegada del acusado JIHAD HAMMOUD como autor y responsable de los hechos debatidos, ya que fue señalado desde el primer momento de las declaraciones como la persona que realiza la acción del tráfico de las siendo que para el momento de la aprehensión se encontraba en posesión de la droga, siendo este quien se refleja como el autor de los hechos.

Se evidencia de las declaraciones se subsume perfectamente la conducta del acusado en el delito por el cual se juzgó, verificando tanto la autoria como el dominio del hecho, si mismo viene a reforzar las declaraciones con pruebas científicas como lo es la Experticia Química Botánico número 356/1741/LTF/026/23 de fecha 06-06-2023, Experticia Toxicológica en vivo, signada con el número 356-1741-TOX-389-23 de fecha 06-06 2023, la Experticia Química Botánico número 356/1741/LTF/019/23 de fecha 06-06-2023 y la Experticia Química Botánico número 356/1741/LTF/012/23 de fecha 06-06-2023, se practicó experticia a tres muestras: Muestra 1: Veintiuno (21) bolsas elaboradas en maternal sintético transparente con cierre hermético tipo ziplot, con un peso bruto de Ciento Doce (112) gramos con Ciento Setenta y Dos (162) Miligramos, Muestras 2: Diez (10) bolsas elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético tipo ziplot, con un peso bruto de veinte (20) gramos, con Trescientos Doce (312) miligramos, Muestra Una (01) bolsa transparente con cierre hermético tipo ziplot, en uno de sus lados una imagen alusiva con am logo de Superman de color negro, con un peso bruto de un (01) gramo con ciento noventa y siete (197) miligramos, dando como resultados, la muestra número 01 cocaína Clorhidrato, la muestra numero 02 mezcla de cocaína, ketamina, metanfetamina y anfetamina tusi y la muestra número 03 metanfetamina Así mismo practico la experticia a ocho (08) muestras, Muestra 1 una (01) balanza digital, Muestra 2 una (01) esmoñadora, muestra 3 dos (02) pipas, Muestra 4 un (01) envoltorio tipo panela, con un peso bruta de doscientos dieciocho (218) gramos con cuatrocientos setenta y dos (472) Miligramos, Muestras 5 una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, contentivo de hojas de forma ovalada, con un pe bruto de cuatrocientos cincuenta (450) gramos, Muestra 6: Un (01) envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de polvo blanco, Muestra 7 un (01) utensilio de cocina llamado cuchara Muestra 8: una (01) bolsa de papel de color marrón, en cuyo interior se encuentra diecisiete (17) bolsas elaboradas en material sintético transparente con cierre hermético contentivo en su interior de polvo blanco con un peso bruto de noventa (90) gramos con doscientos cincuenta y dos (250) miligramios, dando como resultados, las muestras número 01, 02 y 03 impregnado marihuana, Muestra 4 marihuana cannabis Muestra 5 no se encontró sustancia sometida al régimen legal, Muestra 6 y 7 impregnado de cocaína Muestra & cocaína Clorhidrato. Igualmente depuso en relación a la Experticia Química Botánico nume 356/1741/LTF/012/23 de fecha 06-06-2023, practicado a un vehículo marca Nissan, Modelo 1502, color Placas AA824AX, el cual se encontraba aparcado en la división de inteligencia estratégica playa el Angri Conclusión se encontró presencia de Cocaína, en el asiento y piso delantero del piloto y copilato. No encontró presencia de marihuana. De la Experticia Toxicológica 389-23 al ciudadano JIHAD HAMMOUD dando como resultado positivo para raspado de dedos, positivo para orina en marihuana y positivo para orina en cocaína, corroborando la existencia de la evidencia incautada por los funcionarios. Esta experticia son los medios de prueba consistentes en el dictamen, que con su apreciación tecnica, nos da la certeza de la existencia de los objetos activos incautadas al ciudadano JIHAD HAMMOUD…”

Ahora bien, analizando uno de los puntos de impugnación de los recurrentes, en lo referente a la falta de valoración de los testigos DANIEL JOSUE ANTEPAZ MENDEZ, BARBARA PAOLA CANELON SUAREZ y ADDALIANNY ALEJANDRA DUBEN GOMEZ, observa este Tribunal Superior, que existe una vaga motivación por parte del A quo, dado que estima desechar dos de las testimoniales, basándose en el vínculo de amistad que existe entre estos, y el acusado de autos, lo cual puede prestarse para la configuración de “falsas testimoniales”. Al respecto, el Juez de la causa omitió realizar un análisis crítico del contenido de las declaraciones, limitándose a una descalificación genérica y automática por razones de afecto. El juez está en su deber de contrarrestar el relato de esas testimoniales, con el resto del acervo probatorio. Por tanto, un tribunal de juicio, no puede utilizar tales argumentos ante pruebas que pasaron por el filtro de legalidad y licitud en la promoción, admisión y posterior evacuación en juicio, salvo que se cumpla ciertas condiciones que inclinen a pensar que el testimonio se encuentra viciado; prioritariamente es indispensable citar las disposiciones referentes a las testimoniales en el proceso Penal Venezolano, estando en primer término las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que se citan a continuación:

“Artículo 208. Todo habitante del país o persona que se halle en el tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración. (…Omissis…)

Artículo 213. Luego que los o las testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado o imputada, y se les examinará respecto del hecho investigado.” (Negritas y Cursivas de esta alzada)


De las normas antes citadas, se establece claramente que el sistema procesal penal venezolano, blinda las declaraciones con el juramento que a tenor del derecho venezolano, no es un formalismo cualquiera, sino, una responsabilidad para quien decide declarar, considerando que si mintiere, su conducta se encuadraría en el delito de falso testimonio.

A priori, la sala de Casación Penal estima que para la valoración de la prueba testimonial, influye un conjunto de elementos, pero, lo más destacable y lo cual responde, a la condición única en que un testigo podría perder credibilidad, es cuando este luego de ser comparado con otras pruebas, se encontrase errores que pusiesen su testimonial en duda, claramente, solo esto se pudiese determinar con la comparación efectiva entre medios probatorios, no bastando la genérica afirmación de amistad para desestimar un testimonio, en palabras más claras, el tribunal A quo, debió hacer un examen probatorio comparativo.

Ahora bien, en relación al testimonial del ciudadano DANIEL JOSUE ANTEPAZ MENDEZ, y afianzando lo anterior, se evidencia una falta de pronunciamiento en la integridad del testimonio que ha ofrecido esta persona, a la cual no se le fue dado el análisis requerido, estando relegado parte de su testimonio a un análisis sin mayor detalle, incurriendo de esa forma en una falta de motivación, por parte del tribunal recurrido. Esta selección caprichosa de los dichos del testigo desnaturaliza la esencia de la prueba testimonial, la cual debe ser apreciada en su conjunto. Al no explicar las razones lógicas por las cuales otroga credibilidad a una fracción del relato y se la resta a otra, la sentencia carece de la coherencia necesaria, deviniendo en una decisión arbitraria por omisión de valoración integral.

Y para afianzar lo antes dicho, esta Alzada considera menester traer a colación dos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. La Sentencia N° 200 con fecha 23 de febrero del año 2000, proveniente de la Sala de Casación Penal, que establece:

“ (…Omissis…)Reitera esta Sala de Casación Penal el criterio de que el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado (…Omissis…)”

Por su parte, la Sentencia N°476 con fecha 13 de diciembre del 2013 de la Sala de Casación Penal expresa como criterio que:

“(…Omissis…) La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial. (…Omissis…)”

Los criterios de la Sala de Casación Penal, son precisos en la determinación del deber ineludible que tiene el A quo, al momento de valorar los órganos de prueba que le sirven de convicción en el establecimiento de la responsabilidad penal de los presuntos sujetos activos del delito, en palabras más precisas, la falta de pronunciamiento integral en relación a un órgano de prueba constituye un acto que puede encuadrarse en la inmotivación, basado en la inminente superficialidad que pudiese darse como lo fue en este caso, donde el juez deja al aire gran parte de lo dicho por las testimoniales y solo se limita a la extracción del fragmento de uno de ellos sin tomar en consideración la exposición completa de esta persona ni de los otros testigos, que el tribunal muy genéricamente desecha, sin hacer un análisis comparativo con los distintos órganos de pruebas, además de ello se observa una clara ausencia de fundamentación en el marco del integro decisorio, dado que no hace una concatenación lógica que atienda a todas las circunstancias para establecer la responsabilidad de la persona acusada.

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del órgano jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado, previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26, en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Sobre la base de lo antes expuesto, ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, en Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”
Aplicando la interpretación legal a la cual se ha hecho referencia, se tiene que en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el derecho al debido proceso sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.


En síntesis, la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, determinación precisa y circunstanciada de los hechos, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, sin incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

En consecuencia, según el criterio jurisprudencial, la sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria.

En nuestro sistema de valoración de pruebas el juez tiene libertad de apreciación, sólo limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando el juzgador en la parte narrativa de la sentencia se limita únicamente a transcribir las preguntas y respuestas de las pruebas testifícales y no realiza un correcto análisis, ni comparación entre ellas, obviando de esta manera los requisitos establecidos en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, siendo éste la base para llegar a la motivación que alude el ordinal 4° del prenombrado artículo, por lo que la sentencia sería nula por incurrir en el vicio de falta de motivación, conclusión a la cual se arriba en atención a lo dispuesto en la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, de fecha 25 de julio de 2016, en la que entre otras cosas, dejó sentado, y se ratifica con el presente fallo, lo siguiente:

“…Sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento
Sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.
De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidiciusrescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral, con prescindencia de vicios que contenía la decisión impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se evidencia, que la recurrida, no efectuó el proceso de decantación en la sentencia, es por lo que esta Alzada considera que le asiste la razón a la parte recurrente en el asunto recursivo signado bajo la nomenclatura N° OP04-R-2025-000200, en cuanto a la denuncia interpuesta por Falta, manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que trae como consecuencia, la declaratoria CON LUGAR del recurso in comento, interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JIHAD HAMMOUD, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público en fecha 06 de octubre de 2025, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de octubre de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante un Juez en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la sentencia anulada, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente. Se MANTIENE la medida personal vigente para la fecha en que se dio Apertura al Juicio Oral y Público. Se ORDENA remitir inmediatamente el Asunto identificado con el alfanumérico OP04-P-2023-001645, en conjunto con el presente asunto recursivo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que lo conozca un Juez distinto al que dictó la presente decisión anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en atención a las otras denuncias planteadas por la defensa privada en su escrito recursivo, así como las denuncias planteadas en el asunto recursivo OP04-R-2025-000199 interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSE MANUEL AGUADO Y ROSALINDA AZOCAR, en su carácter de Representantes de la Fiscalia Decima Primera del Ministerio Publico; esta Corte como bien se indicó al inicio del presente fallo, que el desenlace procesal que produce el vicio por FALTA DE MOTIVACIÓN, aquí detectado, conlleva a ANULAR, el fallo apelado, es por lo que resulta a claras luces INOFICIOSO entrar a conocer las demás denuncias de infracción delatadas por los recurrentes de autos. ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia signado bajo la nomenclatura N° OP04-R-2025-000200, interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JIHAD HAMMOUD, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público en fecha 06 de octubre de 2025, y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de octubre de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se ANULA el fallo apelado, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. TERCERO: Se MANTIENE la medida personal vigente para la fecha en que se dio Apertura al Juicio Oral y Público. CUARTO: En atención a las otras denuncias planteadas por la defensa privada en su escrito recursivo, así como las denuncias planteadas en el asunto recursivo OP04-R-2025-000199 interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSE MANUEL AGUADO Y ROSALINDA AZOCAR, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico; esta Corte como bien se indicó al inicio del presente fallo, que el desenlace procesal que produce el vicio por FALTA DE MOTIVACIÓN, aquí detectado, conlleva a ANULAR, el fallo apelado, es por lo que resulta a claras luces INOFICIOSO entrar a conocer las demás denuncias de infracción delatadas por los recurrentes de autos. QUINTO: Se ORDENA remitir inmediatamente el Asunto identificado con el alfanumérico OP04-P-2023-001645, en conjunto con el presente asunto recursivo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que lo conozca un Juez distinto al que dictó la presente decisión anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE



ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA


MCP/MMR/LLV/ASH/Njsc.-.
OP04-R-2025-000199/ OP04-R-2025-000200