REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 21 de julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2021-001709

CASO: OP04-R-2022-000142

JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: CARLOS JOSE SIFONTES MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 11.631.350.

RECURRENTES: Representantes de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico.

DEFENSA: Profesional el Derecho BIANCA SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano CARLOS JOSE SIFONTES MORENO.

RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por los Representantes de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de junio de 2022, y publicada en fecha 14 de julio de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto en fecha 22 de abril de 2022.




I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de julio de 2026, se recibió oficio N° 4C-1041-2026, de fecha 08 de julio de 2026, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2022-000142, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 03, MANUEL CANO PEREZ.

En fecha 16 de julio de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2022-000142, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63, numeral 4°, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…omissis…”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de junio de 2022, y publicada en fecha 14 de julio de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En este contexto, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo estas las siguientes:

“a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Cursivas de esta Alzada)


Del examen de dicha disposición se desprende, que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden: la legitimación, Impugnabilidad subjetiva, plazo y acto impugnable (Impugnabilidad objetiva); requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es:
“…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Vid. Sentencia Nro. 1758 del 25-09-2001).

De allí pues, tenemos:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa, que el presente medio impugnativo es ejercido por los Representantes de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, quienes se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 14, del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso, por lo que si no se acredita tener personalidad “legitimatio ad procesum”, ello impide el ejercicio del derecho de accionar el correspondiente recurso de apelación. En consecuencia, la legitimación activa en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que el recurso sea presentado por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, es decir, que la apelación sea interpuesta por los Representantes del Ministerio Público, ya que la ley lo considera particularmente idóneo para estimular, en el caso concreto, la función jurisdiccional.

Por tanto, los recurrentes se encuentran legitimados ad procesum, para ejercer las acciones, facultades o recursos, que el legislador le otorgue; es por lo que se concluye, que POSEEN CUALIDAD PARA IMPUGNAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 eiusdem, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, signado con la nomenclatura OP04-R-2022-000142, observa este Tribunal Colegiado, que se desprende del folio veintiocho (28) del mencionado cuaderno recursivo, cómputo certificado por la Secretaria del Tribunal A Quo, dejando constancia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 14 de junio de 2022, y fundamentada en fecha 14 de julio de 2022, siendo publicada fuera del lapso legal correspondiente, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación, siendo el último de los notificados la Representación Fiscal, en fecha 18 de julio de 2022. Ahora bien, en fecha 21 de julio de 2022, la Representación Fiscal, interpone formalmente el recurso de apelación de autos, transcurriendo tres (03) días hábiles de despacho, desde la fecha del último de los notificados, discriminados de la siguiente manera: martes diecinueve (19), miércoles veinte (20) y jueves veintiuno (21) de julio de 2022, por lo que el recurso de apelación fue ejercido de manera tempestiva, toda que se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar
VI
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De igual manera, se verifica del referido cómputo, que el día 25 de julio de 2022, se ordenó emplazar a la Defensa Publica Penal, Abg. Bianca Sánchez, quedando emplazado en fecha 26 de julio de 2022, transcurriendo el lapso de tres (03) días hábiles, desde su emplazamiento, a saber: miércoles veintisiete (27), jueves veintiocho (28) y viernes veintinueve (29) de junio de 2026, no dando contestación al recurso in comento. Y así se hace constar

DE LA IMPUGNABILIDAD

El presente recurso está dirigido a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto en fecha 22 de abril de 2022. Motivando su actividad recursiva conforme a lo dispuesto en el artículo 439, numeral 7 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
“Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis..
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Omissis…
5.- Omissis...
6.-Omissis...
7.- Las señaladas expresamente por la ley.


De lo señalado anteriormente, esta Alzada considera que la decisión impugnada por los Representantes de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, se encuentra contemplada entre las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, conforme al contenido del artículo 439, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 439 numeral 7, 440 y 441, todos del aludido Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho, es la ADMISIÓN del recurso de apelación ejercido por los Representantes de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en virtud de no encontrarse inmerso en los literales dispuestos en el artículo 428 ibidem y conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Como consecuencia de la admisión, esta Corte de Apelaciones acuerda resolver el mencionado recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación de auto interpuesto por los Representantes de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de junio de 2022, y publicada en fecha 14 de julio de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de no encontrarse inmerso en los literales dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE


ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA

Asunto N° OP04-R-2022-000142
MCP/MMR/LLV/ASH/Njsc.-