REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 20 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2026-000814
CASO: OP04-R-2026-000115
JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTES: Profesional del Derecho BRIAN JOSE GUEVARA ZIEGLER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 305.083, y CHRISTIAN LUGO LORETO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 305.3081, en su condición de Defensores Privados.
IMPUTADOS: Ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.270.695 y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 26.897.469.
MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho LAURA VELEZ, IVANA TORCAT Y PAULIMAR GONZALEZ, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITOS: FALSIFICACION DE SELLO, previsto y sancionado en los artículos 306 y 307 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 439, numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Profesionales del Derecho BRIAN JOSE GUEVARA ZIEGLER, y CHRISTIAN LUGO LORETO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2026, y fundamentada en fecha 26 de mayo de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de julio de 2026, se recibió oficio N° 710-2026, de fecha 19 de junio del año 2026, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto recursivo N° OP04-R-2026-000115, conjuntamente con asunto principal Nº OP04-P-2026-000814, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto recursivo al Juez Ponente N° 03, Abg. MANUEL CANO PEREZ.
En fecha 15 de julio de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000115, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63, numeral 4°, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…omissis…”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2026, y fundamentada en fecha 26 de mayo de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide. –
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En este contexto, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo estas las siguientes:
“a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Cursivas de esta Alzada)
Del examen de dicha disposición se desprende, que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden: la legitimación, Impugnabilidad subjetiva, plazo y acto impugnable (Impugnabilidad objetiva); requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es:
“…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Vid. Sentencia Nro. 1758 del 25-09-2001).
De allí pues, tenemos:
IV
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la facultad para la interposición del recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000115, esta Alzada observa, que el presente medio impugnativo es ejercido por los Profesionales del Derecho BRIAN JOSE GUEVARA ZIEGLER, y CHRISTIAN LUGO LORETO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, quien posee legitimación según consta en Acta de Presentación de fecha 22 de mayo de 2026, cursante del folio treinta y cinco (35) al folio treinta y nueve (39) del presente asunto recursivo.
Por tanto, esta Alzada observa que los recurrentes, en su condición de defensores privados, POSEEN CUALIDAD PARA IMPUGNAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.
V
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 eiusdem, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000115, observa este Tribunal Colegiado, que se desprende del folio cincuenta (50) del mencionado cuaderno recursivo, cómputo certificado por la Secretaria del Tribunal A Quo, dejando constancia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 22 de mayo de 2026, y fundamentada en fecha 26 de mayo de 2026, siendo publicada dentro del lapso legal correspondiente, es decir al segundo día hábil, venciendo el lapso para publicar en fecha 27 de mayo de 2026. Ahora bien, en fecha 02 de junio de 2026, los Profesionales del Derecho BRIAN JOSE GUEVARA ZIEGLER, y CHRISTIAN LUGO LORETO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, interponen formalmente el recurso de apelación de autos, transcurriendo tres (03) días hábiles de despacho, desde la fecha de vencimiento de publicación del fallo, discriminados de la siguiente manera: jueves veintiocho (28) de mayo de 026, lunes primero (01) y martes dos (02) de junio de 2026; dejándose constancia que el días viernes veintinueve (29) de mayo de 2026, no hubo audiencia, ni secretaria, por ser día del “Trabajador Tribunalicio”, asimismo, los días sábado treinta (30), y domingo treinta y uno (31) de mayo de 2026, no hubo audiencia, ni secretaria, por ser días no laborables, por lo que el recurso de apelación fue ejercido de manera tempestiva, toda que se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar
VI
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De igual manera, se verifica del referido cómputo, que el día 02 de junio de 2026, se ordenó emplazar al Representante del Ministerio Publico, quedando emplazado en fecha 16 de junio de 2026, dando contestación al Recurso de Apelación en fecha 18 de junio de 2026, transcurriendo dos (02) días hábiles, desde su emplazamiento, a saber: miércoles diecisiete (17) y jueves dieciocho (18) de junio de 2026; por lo que la contestación fue ejercido de manera tempestiva, toda que se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar
VII
DE LA IMPUGNABILIDAD
El presente recurso está dirigido a impugnar la decisión proferida por Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivando el recurrente, su actividad recursiva conforme a lo dispuesto en el artículo 439, numerales 4, 5 y 7 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
“Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis...
7.-Las señaladas expresamente por la ley.
De lo señalado anteriormente, esta Alzada considera que la decisión impugnada por los Profesionales del Derecho BRIAN JOSE GUEVARA ZIEGLER, y CHRISTIAN LUGO LORETO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, se encuentra contemplada entre las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, conforme al contenido del artículo 439, numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 439 numerales 4, 5 y 7, 440 y 441, todos del aludido Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho, es la ADMISIÓN del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 439, numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Profesionales del Derecho BRIAN JOSE GUEVARA ZIEGLER, y CHRISTIAN LUGO LORETO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2026, y fundamentada en fecha 26 de mayo de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de no encontrarse inmerso en los literales dispuestos en el artículo 428 ibidem y conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Como consecuencia de la admisión, esta Corte de Apelaciones acuerda resolver el mencionado recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 439, numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Profesionales del Derecho BRIAN JOSE GUEVARA ZIEGLER, y CHRISTIAN LUGO LORETO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ SILVA, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2026, y fundamentada en fecha 26 de mayo de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de no encontrarse inmerso en los literales dispuestos en el artículo 428 ibidem y conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Como consecuencia de la admisión, esta Corte de Apelaciones acuerda resolver el mencionado recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
Asunto N° OP04-R-2026-000115
MCP/MMR/LLV/ASH/Njsc.-