REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 16 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2026-000189
CASO: OP04-R-2026-000097
JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Abogada MARLEN GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ.
IMPUTADO: ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.547.187
MINISTERIO PÚBLICO: Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITOS: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Numeral 1° del Código Penal en relación al artículo 416, y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por la Abogada MARLEN GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de presentación en fecha 21 de abril de 2026 y fundamentada en fecha 23 de abril de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano imputado.
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de junio de 2026, se recibió oficio N° CM04-2026-000253, de fecha 02 de junio del año 2026, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2026-000097, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a la Juez Ponente N° 03, MANUEL CANO PEREZ. (f. 44).
En fecha 07 de julio de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto (f. 46), por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000097, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 10 de julio de 2026, esta Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento mediante el cual declaró admitido el recurso de apelación de autos, conforme al artículo 439, numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por la Abogada MARLEN GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de presentación en fecha 21 de abril de 2026 y fundamentada en fecha 23 de abril de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano imputado.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia Oral de presentación en fecha 21 de abril de 2026 y fundamentada en fecha 23 de abril de 2026, dictaminó lo siguiente:
“En el día de hoy, Martes Veintiuno (21) de Abril de 2026, siendo las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 PM.), se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo de la Jueza ABG. LIZA ALEJANDRA VERDE RIOS, La Secretaria ABG. ANDREINA ROJAS MILLAN y el alguacil JESUS MARCANO; se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 354 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-27.547.187, natural de Porlamar, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08/07/1999, estado civil Soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en Calle Principal de Acarigua, Casa S/N, color azul claro, a 10 casas de la Bloquera Vikingo o el Paral de Agua, Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Teléfono: 0416-032-63.91 (propio) Correo: No posee. Quien se encuentra en este acto debidamente asistido por la ABG. MARLEN GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este Estado. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, constatándose que se encuentra presente el Representante de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público ABG. YARILIS HERNANDEZ CARREÑO, la Defensora Pública, el imputado de autos. La ciudadana Jueza apertura el acto, informándole a las partes la naturaleza del mismo y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal, presente en este acto de conformidad con el artículo 356 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ; quien fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 420 numeral 1° en relación al Artículo 416 ambos del Código Penal Venezolano y OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el Articulo 438 segundo aparte del Código Penal Venezolano; en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practicó la detención, las cuales se detallan en las actas policiales; es por todo esto que solicito se califique la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un delito menos graves, solicito a este Tribunal que acoja la precalificación fiscal y se admitan los elementos de convicción que se consignan en este acto. Finalmente, solicito sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 242 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se siga este caso por el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Solicito copia simple de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo” Seguidamente, la Jueza impone a la ciudadana JOSE ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ; el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; también se les impuso los derechos que le confiere los artículos 127 numeral 8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; En este estado, se le cede el derecho de palabra al Ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, a los fines de que manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga, dejándose constancia de lo siguiente: “Buenas tardes, yo me quede esperando la carrera porque tengo una hija pequeña, yo venía trate de esquivar a los ciclistas, no venían con señas, roce al otro de la bicicleta, gracias a dios no le paso nada, yo me dirigí hacia la estación policial y ahí mismo llego tránsito, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MARLEN GONZALEZ, quien expone: “oída lo expuesto por el Ministerio Público en la cual imputó el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 420 numeral 1° en relación al Artículo 416 ambos del Código Penal Venezolano y OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el Articulo 438 segundo aparte del Código Penal Venezolano, es por lo que invoco a favor de mi defendido de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y Estado de la Libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal; En virtud de lo precalificado por el Representante del Ministerio Público, que establece que el delito de las Lesiones Culposas Leves, que viene siendo el delito principal, solamente se procede a instancia de parte interesada o agraviada, que lo establece el Artículo 420 en su primer numeral, asimismo, con respecto al delito de Omisión al Socorro, establecido en el Articulo 438 ultimo aparte, que establece que donde haya omisión no hablamos de pena sino de castigo con multas de unidas tributarias, siendo este un procedimiento por faltas; Por tal motivo, esta Defensa Técnica solicita la Libertad Plena para mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos por el legislador en su Artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal. Finalmente se siga por los procedimientos para el juzgamiento de los delitos Menos Graves y solicito copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo”. Oída la exposición de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Función de Control, analizadas como han sido las actas procesales; en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECRETA: PUNTO PREVIO: En relación a lo solicitado por la defensa técnica del hoy acusado presente en sala, lo niega, toda vez que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, contándose con presupuestos mínimos que hagan presumir la existencia o comisión del delito, siendo que el acervo probatorio no está del todo definido, y para ello es necesario la fase de investigación del proceso para el esclarecimiento del mismo; y visto que en el se desprende del Acta Policial N° AP-090-26, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsitos Terrestres, en las infracciones, se desprende que el Conductor del Vehículo N° 01, incumplió con lo establecido en el Articulo 261 del Reglamento de Tránsito Terrestre que establece: “Cuando las condiciones de densidad de tráfico en vías extraurbanas lo permitan, se aplicara la regla de los tres (03) segundos para estimar la distancia que debe mantener un vehículo con respecto al que le antecede, medida en este tiempo, al pasar por un mismo punto claramente determinado en la vía” (Subrayado, Negrillas y Cursivas de este Tribunal). Asimismo, La víctima, dentro del proceso penal, se encuentra amparada por una serie de derechos establecidos claramente por el legislador en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la victima debe ser protegida por el ordenamiento jurídico, y esta protección debe garantizar la realización de las diligencias requeridas por la misma al órgano rector investigativo, siempre y cuando se encuentren justificadamente dirigidas a la determinación de la verdad y el esclarecimiento de los hechos. Colorario a lo anteriormente expuesto, es necesario hacer mención de la Entrevista realizada al ciudadano víctima del presente proceso, donde el mismo explana que el conductor del vehículo N° 01 se dio a la fuga dejándolo en el pavimento, omitiendo el mismo al auxilio y al socorro de la misma. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 420 numeral 1° en relación al Artículo 416 ambos del Código Penal Venezolano y OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el Articulo 438 segundo aparte del Código Penal Venezolano; lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, por lo que este Tribunal ADMITE la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA PLANTEADA por la vindicta pública, Igualmente se ADMITE la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las actas procesales. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas Presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan en: Acta Policial N° AP-090-26, de fecha 19-04-2026, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsitos Terrestres; Acta de lectura de los derechos del aprehendido, de fecha 19-04-2026, realizado al ciudadano José Alejandro Salazar González, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsitos Terrestres; Informe del Accidente de Tránsito Terrestre contentivo de Levantamiento Planimetrico del sitio del suceso de fecha 19-04-2026, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Tránsito Terrestre División de Investigaciones de Accidentes de Tránsitos Terrestres; Informe Médico de emergencia, de fecha 19/04/2026, realizado al ciudadano Raúl José Cedeño Velásquez, suscrito por el Dr. Cesar García Gómez, Medico Traumatólogo-Cirujano de Mano, adscrito al Centro Medico El Valle; Orden de Deposito de Vehículo N° 01 N° 002103, de fecha 19-04-2026, suscrito por ASOGRUENE (Estacionamiento)-Talleres Williams; Registro de Recepción y Entrega de Vehículo Recuperado N° 01, de fecha 19-04-2026, suscrito por ASOGRUENE (Estacionamiento)-Talleres Williams; Planilla PVR de Moto N° 002104, de fecha 19/04/2026, suscrita por ASOGRUENE (Estacionamiento)-Talleres Williams; Fijaciones Fotográficas del accidente de tránsito terrestre y del sitio del suceso, de fecha 19-04-2026, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsitos Terrestres; Prueba de Alcotest al conductor del vehículo N° 01, de fecha 19/04/2026, realizado al ciudadano José Alejandro Salazar González, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsitos Terrestres; Reconocimiento Médico Legal N° 356-1741-1089, de fecha 19-04-2026, realizado al ciudadano José Alejandro Salazar González, suscrito por la Dra. Marianni Vásquez, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; Reconocimiento Médico Legal N° 356-1741-1088, de fecha 19-04-2026, realizado al ciudadano Raúl José Cedeño Velásquez, suscrito por la Dra. Marianni Vásquez, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; Planilla de Reseña y Verificación S/N° de fecha 20/04/2026, realizado al ciudadano José Alejandro Salazar González, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Planilla de Registros y Reseñas Policiales S/N° de fecha 20/04/2026, realizado al ciudadano José Alejandro Salazar González, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística Identificativa y Comparativa, Área de Reseña; Acta de Entrevista (Conductor), de fecha 20-04-2026, realizada al ciudadano Raúl Cedeño, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsitos Terrestres; TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el ciudadano tiene un domicilio fijo en este Estado y considerando que no existe presunción razonable de fuga u obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, analizado lo anterior expuesto y la solicitud de las partes, Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado JOSE ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, consistente en atender a los llamados que realice este Tribunal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes. Se deja constancia que las partes quedan debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad Con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Jueza declara concluida la presente Audiencia, siendo las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde (05:45 PM), es todo, termino se leyó y conformes firman.”
Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2026, el prenombrado órgano jurisdiccional, fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“(…Omissis...) PUNTO PREVIO: En relación a lo solicitado por la defensa técnica del hoy acusado presente en sala, lo niega, toda vez que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, contándose con presupuestos mínimos que hagan presumir la existencia o comisión del delito, siendo que el acervo probatorio no está del todo definido, y para ello es necesario la fase de investigación del proceso para el esclarecimiento del mismo; y visto que en él se desprende del Acta Policial N° AP-090-26, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsitos Terrestres, en las infracciones, se desprende que el Conductor del Vehículo N° 01, incumplió con lo establecido en el Artículo 261 del Reglamento de Tránsito Terrestre que establece: “Cuando las condiciones de densidad de tráfico en vías extraurbanas lo permitan, se aplicara la regla de los tres (03) segundos para estimar la distancia que debe mantener un vehículo con respecto al que le antecede, medida en este tiempo, al pasar por un mismo punto claramente determinado en la vía” (Subrayado, Negrillas y Cursivas de este Tribunal). Asimismo, La víctima, dentro del proceso penal, se encuentra amparada por una serie de derechos establecidos claramente por el legislador en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la victima debe ser protegida por el ordenamiento jurídico, y esta protección debe garantizar la realización de las diligencias requeridas por la misma al órgano rector investigativo, siempre y cuando se encuentren justificadamente dirigidas a la determinación de la verdad y el esclarecimiento de los hechos. Colorario a lo anteriormente expuesto, es necesario hacer mención de la Entrevista realizada al ciudadano víctima del presente proceso, donde el mismo explana que el conductor del vehículo N° 01 se dio a la fuga dejándolo en el pavimento, omitiendo el mismo al auxilio y al socorro de la misma. Este Tribunal NIEGA la Solicitud emitida por la Defensa Técnica, y así se decide.
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en el acto de la audiencia de calificación de procedimiento la Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público provisionalmente como el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 420 numeral 1° en relación al Artículo 416 ambos del Código Penal Venezolano y OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el Articulo 438 segundo aparte del Código Penal Venezolano, quedando con esto lleno el extremo exigido en el artículo 236 numeral 1° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que con la acción presuntamente llevada a cabo por éstos, incurrieron en la conducta prohibida por el legislador penal y tipificada la norma antes mencionada; a decir de la fiscal del ministerio público, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 420 numeral 2°en relación al 415 ambos del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por la hoy imputada, se puede observar que la acción prohibida por el legislador ocurren cuando, por imprudencia, negligencia o impericia, se causa un daño corporal que genera inhabilitación permanente de un sentido/órgano, dificultad de palabra o enfermedad/incapacidad por 20 días o más, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 438 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por la hoy imputada, se puede observar que la acción prohibida por el legislador ocurre cuando, una persona incapaz abandonada, no dé aviso inmediato a la autoridad, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente al ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, podrían ser el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana en: Acta Policial N° AP-090-26, de fecha 19-04-2026, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsitos Terrestres; Acta de lectura de los derechos del aprehendido, de fecha 19-04-2026, realizado al ciudadano José Alejandro Salazar González, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsitos Terrestres; Informe del Accidente de Tránsito Terrestre contentivo de Levantamiento Planimetrico del sitio del suceso de fecha 19-04-2026, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Tránsito Terrestre División de Investigaciones de Accidentes de Tránsitos Terrestres; Informe Médico de emergencia, de fecha 19/04/2026, realizado al ciudadano Raúl José Cedeño Velásquez, suscrito por el Dr. Cesar García Gómez, Medico Traumatólogo-Cirujano de Mano, adscrito al Centro Médico El Valle; Orden de Deposito de Vehículo N° 01 N° 002103, de fecha 19-04-2026, suscrito por ASOGRUENE (Estacionamiento)-Talleres Williams; Registro de Recepción y Entrega de Vehículo Recuperado N° 01, de fecha 19-04-2026, suscrito por ASOGRUENE (Estacionamiento)-Talleres Williams; Planilla PVR de Moto N° 002104, de fecha 19/04/2026, suscrita por ASOGRUENE (Estacionamiento)-Talleres Williams; Fijaciones Fotográficas del accidente de tránsito terrestre y del sitio del suceso, de fecha 19-04-2026, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsitos Terrestres; Prueba de Alcotest al conductor del vehículo N° 01, de fecha 19/04/2026, realizado al ciudadano José Alejandro Salazar González, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsitos Terrestres; Reconocimiento Médico Legal N° 356-1741-1089, de fecha 19-04-2026, realizado al ciudadano José Alejandro Salazar González, suscrito por la Dra. Marianni Vásquez, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; Reconocimiento Médico Legal N° 356-1741-1088, de fecha 19-04-2026, realizado al ciudadano Raúl José Cedeño Velásquez, suscrito por la Dra. Marianni Vásquez, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; Planilla de Reseña y Verificación S/N° de fecha 20/04/2026, realizado al ciudadano José Alejandro Salazar González, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Planilla de Registros y Reseñas Policiales S/N° de fecha 20/04/2026, realizado al ciudadano José Alejandro Salazar González, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística Identificativa y Comparativa, Área de Reseña; Acta de Entrevista (Conductor), de fecha 20-04-2026, realizada al ciudadano Raúl Cedeño, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsitos Terrestres.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que las ciudadanas tiene un domicilio fijo en este Estado y considerando que no existe presunción razonable de fuga u obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, analizado lo anterior expuesto y la solicitud de las partes, Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado JOSE ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, consistente en estar a los llamados que realice este Tribunal.
CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa Constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se deja constancia que las partes quedan debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: En relación a lo solicitado por la defensa técnica del hoy acusado presente en sala, lo niega, toda vez que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, contándose con presupuestos mínimos que hagan presumir la existencia o comisión del delito, siendo que el acervo probatorio no está del todo definido, y para ello es necesario la fase de investigación del proceso para el esclarecimiento del mismo; y visto que en él se desprende del Acta Policial N° AP-090-26, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsitos Terrestres, en las infracciones, se desprende que el Conductor del Vehículo N° 01, incumplió con lo establecido en el Artículo 261 del Reglamento de Tránsito Terrestre que establece: “Cuando las condiciones de densidad de tráfico en vías extraurbanas lo permitan, se aplicara la regla de los tres (03) segundos para estimar la distancia que debe mantener un vehículo con respecto al que le antecede, medida en este tiempo, al pasar por un mismo punto claramente determinado en la vía” (Subrayado, Negrillas y Cursivas de este Tribunal). Asimismo, La víctima, dentro del proceso penal, se encuentra amparada por una serie de derechos establecidos claramente por el legislador en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la victima debe ser protegida por el ordenamiento jurídico, y esta protección debe garantizar la realización de las diligencias requeridas por la misma al órgano rector investigativo, siempre y cuando se encuentren justificadamente dirigidas a la determinación de la verdad y el esclarecimiento de los hechos. Colorario a lo anteriormente expuesto, es necesario hacer mención de la Entrevista realizada al ciudadano víctima del presente proceso, donde el mismo explana que el conductor del vehículo N° 01 se dio a la fuga dejándolo en el pavimento, omitiendo el mismo al auxilio y al socorro de la misma. PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 420 numeral 1° en relación al Artículo 416 ambos del Código Penal Venezolano y OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el Articulo 438 segundo aparte del Código Penal Venezolano, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que al ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, podría ser autora o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que las ciudadanas tiene un domicilio fijo en este Estado y considerando que no existe presunción razonable de fuga u obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, analizado lo anterior expuesto y la solicitud de las partes, Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado JOSE ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, consistente en estar a los llamados que realice este Tribunal. CUARTO: Se acuerda seguir el presente proceso según el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. ASI SE DECIDE. - (…Omissis…)”
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 30 de abril de 2026, la abogada MARLEN GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública del imputado, interpone el recurso de apelación de autos, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los siguientes términos:
“(... Omissis...)
ÚNICA DENUNCIA
Ciudadanos Jueces Superiores, se evidencia en autos la vulneración directa de los derechos del ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.547.187, ampliamente identificado en autos, quien en fecha 19 de abril de 2026, fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB), por presuntos hechos relacionados a un siniestro vial, y puesto en conocimiento al Fiscal Segundo (2°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para luego ser presentado ante el Juez del Tribunal Cuarto en Funciones de Control Municipal con sede en Altagracia, Municipio Gómez. por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley positiva penal.
(... Omissis...)
nos encontramos frente a un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, como lo es el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la misma, al configurarse por incumplimiento u omisión de los requisitos previos exigidos por la Ley Penal para intentar la acción correspondiente, como ocurre en el caso que nos ocupa, el cual por mandato del referido articulo 420 en concordancia con los artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano, exige que dichas Lesiones Culposas Leves no superen los diez días de curación, como en efecto quedó evidenciado en el Reconocimiento Médico Legal, ya que son perseguibles exclusivamente a instancia de parte agraviada, tal lo establece el encabezamiento del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como resultado de la admisión del delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, bajo la modalidad de los artículos 413, 416 y 420 ejusdem, y siendo que la acción por el tipo penal sólo podrán ser ejercidas por la víctima, debiendo en consecuencia seguirse bajo el supuesto de ley, conforme el procedimiento previsto en el Titulo VII del Libro Tercero de nuestra norma penal adjetiva, referente a los Procedimientos Especiales, de conformidad al artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal. (... Omissis...)
En este procedimiento se observa una subversión al proceso penal, en el cual se intenta dar carácter diferente a la axiología jurídica, por cuanto se está relajando la normal, la cual es clara en relación a la aplicación del procedimiento por delitos de instancia de parte agraviada, lo que a todas luces demuestra la necesidad del Titular de la Acción Penal a obrar de mala fe para obtener justicia a modo de vindicta pública, en desprecio al justiciable, como si a este fuese imputable el franco desconocimiento de los procedimientos, y cuyo deber neurálgico parte en cabeza del Estado como titular de la acción penal, entiéndase, para generar un falso velo de justicia y atribuirse estadísticas en su actividad.
Asimismo, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, bajo Sentencia N° 810 de fecha 28 de noviembre de 2025, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Marisela Castro Gilly, precisó:
"La jurisprudencia de este alto Tribunal (Sala Constitucional. 268/2012 y Sala de Casación Penal 962/2000) es clara al señalar que el Ministerio Público debe actuar de buena fe para realizar la justicia, no para ejercer vindicta pública. La "vindicta", como cita a Calvo Baca, es la satisfacción por la sola razón de justicia, que en un contexto práctico puede traducirse en la obstinación por obtener una condena, sin importar contra quién recaiga. Al insistir en la acusación contra los referidos ciudadanos (después de conocerse los nuevos hechos a través de la debida investigación), la representación fiscal abandonó su rol de parte de buena fe y se acercó peligrosamente a ese concepto de vindicta, al priorizar la persistencia de la persecución sobre la búsqueda de la verdad material y la justicia objetiva. El deber de solicitar la no persecución ante elementos exculpatorios no es una opción, es un mandato de probidad y objetividad que en este caso fue incumplido.". (Cursiva y Negrillas mías)
Lo procedente y ajustado a derecho era decretar la nulidad del procedimiento, situación está que no ocurrió, al decidir la juez del a quo apartarse de su función jurisdiccional en amen al Ministerio Público, y ambos enjuiciar a un ciudadano en violación directa de todos sus derechos constitucionales y legales, pero, esta subversión al proceso no puede ser imputable al justiciable para evadir la responsabilidad de todos los involucrados en el sistema de justicia, y disfrazar la situación logrando una imputación por unos delitos de Acción Privada. (... Omissis...)
En este sentido, las razones que han sido expuestas precedentemente, concurren como elementos de plena convicción que el no cumplimiento de las formalidades, apartándose de lo preceptuado por la ley, apareja la nulidad del acto, como aconteció en el presente caso e, indudablemente, esta falencia procesal por los sujetos procesales antes mencionados, cercenó al ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.547.187, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error in procedendo jurisdiccional, y en consecuencia la decisión aquí cuestionada está afectada por un vicio no subsanable.
Bajo esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez juridica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
Por su parte, el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece "5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código." esta defensa procede a establecer los siguiente:
Se evidencia que el sistema de justicia ha causado un gravamen irreparable contra la persona del ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.547.187, al ser admitida una precalificación jurídica por la presunta comisión LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral1 en relación al artículo 416, y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 segundo aparte, todos del Código Penal Venezolano durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 21 de abril de 2026, obviando que el hecho objeto de la misma no inició conforme a las reglas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y ante tal situación, aun siendo advertida, debía ser declarada la nulidad, apartándose de sus amplísimas competencias jurisdiccionales, obligando al hoy imputado a atravesar un proceso penal no ajustado a Derecho.
(... Omissis...)
De todo lo anterior se colige que la vulneración del principio de legalidad penal por un órgano jurisdiccional y por cualquier otro órgano del Poder Público Nacional, constituye también una afectación al propio Estado de Derecho y a la seguridad jurídica, los cuales son principios medulares que inspiran a todo el ordenamiento jurídico nacional. Siendo así, la mentada vulneración constitucional representaría a todas luces una clara incitación al caos social, y, por tanto, estaría larvada de ilegitimidad cualquier intervención penal que de ella se pretenda derivar.
Ahora bien, conviene precisar el grave error en el que incurrió la decisora al darle un sentido distinto al procedimiento puesto a su conocimiento en el asunto penal signado con la nomenclatura OP03-P-2026-000189, haciendo ver que cumplió con los requisitos de ley para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, relajando flagrante la norma, colocando en completa inseguridad jurídica a las partes intervinientes en el asunto antes mencionado, situaciones como estas son las que ponen en tela de juicio no solo la majestuosidad de la justicia, si no que dan una doble afectación a los ciudadanos que buscan lograr la sana administración de justicia.
Tomando en cuenta lo anterior, es deber ineludible del sistema de justicia, proteger el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, por cuanto la eficacia de un ordenamiento jurídico gira en definitiva, alrededor de aquellas normas que permiten a los jueces y juezas, ejecutar o hacer ejecutar sus propias decisiones, garantizar que se cumplan, y en fin, proteger el proceso, ya que difícilmente podrán administrar justicia en materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la Constitución en una de sus dimensiones más cardinales: el respeto a los derechos humanos que el Texto Fundamental reconoce, inclusive en un sentido abierto y progresivo
Es verificable ciudadanos Jueces Superiores, el desacierto en el que incurrió el Tribunal aqui recurrido, en franco desconocimiento del derecho, conculcando derechos constitucionales, como son el derecho a la defensa, el debido proceso y a una tutela judicial efectiva, en los términos antes expuestos al motivar una decisión con falsos supuestos, valiéndose del amen al Ministerio Público fraguando en su actuar un fraude procesal.
Ahora bien, de los presupuestos básicos del Estado Social de Derecho y de Justicia es la observancia de todos los particulares, así como de las instituciones del Estado, al sistema judicial del cual el Tribunal Supremo de Justicia es la cúspide, siendo que dicho respeto se extiende particularmente al acatamiento de lo decidido por este.
(... Omissis...)
Encontrándose dentro de estos sin duda alguna: EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, se evidencia que en el presente asunto existen actos propios del proceso afectados de nulidad (... Omissis...)
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos, estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso, en tal virtud, la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que sea materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
A tal efecto, dichas formalidades esenciales en principio se patentizan en la función y obligación que recaen sobre los sujetos procesales para el ejercicio de sus propias actividades dentro del proceso, y que posteriormente dichas actividades deberán ser reguladas por el juez de control a través de los actos judiciales.
Honorables Jueces Superiores, consciente estoy que el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al establecer en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a una segunda instancia, no está referido a que dicho tribunal de alzada conozca de "los hechos" sino "del derecho", y en el presente caso es necesario que se revise la actuación del Tribunal de Primera Instancia, que a todas luces realizó una mala praxis y ha traído como consecuencia la violación de los Derechos Fundamentales del hoy imputado.
V
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, de la normativa legal antes señalada y de sus argumentaciones, con el debido respeto y acatamiento, solicito a Ustedes Honorables Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Nueva Esparta, lo siguiente:
1.- DECLAREN CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Autos, fundamentado en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva, que comprende el debido proceso, derecho de representación e igualdad entre las partes, no fue apreciado en la decisión de la juez natural al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado de marras.
2.- REVOQUEN, la decisión judicial (auto), dictada en fecha 21 de abril de 2026, y fundamentada el día 23 de abril de 2026, por el tribunal a quo, causando en ese sentido una grotesca subversión al proceso penal y un gravamen irreparable al hoy imputado. Lesionando sin lugar a dudas sus derechos y garantías fundamentales especialmente: LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por lo que, se exige de manera urgente y necesaria TUTELA CONSTITUCIONAL, en salvaguarda de tales derechos y garantías, en tal sentido sea anulada la audiencia oral de presentación, y retrotraído al proceso hasta el estado de la realización de una nueva audiencia oral de presentación en un Tribunal distintito con prescindencia de los vicios que conllevaron a la nulidad del acto, en el asunto seguido a la ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.547.187, sin que esto comporte el estado en el cual se encontraba para el momento de realizar dicha audiencia, entiéndase, privado de libertad.
(…Omissis…)”
V
DE LA CONTESTACIÓN
Se verifica del presente asunto recursivo, que el en fecha 15 de Mayo del 2026, exclusive, fecha en la cual se emplazó del Recurso de Apelación de autos a la víctima el ciudadano RAUL JOSE CEDEÑO VELASQUEZ, no dando contestación al recurso de apelación de autos.
Asimismo se verifica, que en fecha 21 de Mayo de 2026, se emplazó del Recurso de Apelación a las Apoderadas Judiciales de la víctima, no dando contestación al mismo.
Por otra parte, en fecha 18 de Mayo de 2026, se emplazó a la Representación de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, no dando contestación al recurso.
VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para decidir el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por la Abogada MARLEN GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de presentación en fecha 21 de abril de 2026 y fundamentada en fecha 23 de abril de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano imputado, evidenciándose que la recurrente fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en los numerales 4° y 5° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6.-… Omissis...
7. …Omissis…
(Negritas de esta Corte de Apelaciones).
Una vez puntualizado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento exclusivo, en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a hacer los siguientes señalamientos introductorios correspondientes al recurso de apelación de autos y a la fase que la recurrente impugna:
El objeto del Recurso de Apelación, como medio ordinario de impugnación, es atacar la decisión dictada en Audiencia Oral de presentación en fecha 21 de abril de 2026 y fundamentada en fecha 23 de abril de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, decisión que para quien recurre le causó un gravamen, conforme lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye un presupuesto o condición sine qua non, para ejercer el recurso de apelación, para lo cual dicho artículo dispone:
Artículo 427. Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos que se le lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008, en Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que:
“(…) En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal (…)”…Omissis…
Conforme a esta sentencia, la actividad impugnatoria del recurrente debe basarse en la existencia de un gravamen que se le haya ocasionado con la decisión que apela. Explicado de forma general lo atinente a la base del recurso de apelación, se procede a entrar a conocer el recurso de apelación de autos y el examen de la decisión recurrida a los fines de establecer si esta causa o no algún gravamen irreparable.
Ahora bien, la actividad recursiva ejercida por la parte actora, contiene como fundamento lo siguiente:
“Que…”nos encontramos frente a un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, como lo es el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la misma, al configurarse por incumplimiento u omisión de los requisitos previos exigidos por la Ley Penal para intentar la acción correspondiente, como ocurre en el caso que nos ocupa, el cual por mandato del referido artículo 420 en concordancia con los artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano, exige que dichas Lesiones Culposas Leves no superen los diez días de curación, como en efecto quedó evidenciado en el Reconocimiento Médico Legal, ya que son perseguibles exclusivamente a instancia de parte agraviada, tal lo establece el encabezamiento del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como resultado de la admisión del delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, bajo la modalidad de los artículos 413, 416 y 420 ejusdem, y siendo que la acción por el tipo penal sólo podrán ser ejercidas por la víctima, debiendo en consecuencia seguirse bajo el supuesto de ley, conforme el procedimiento previsto en el Título VII del Libro Tercero de nuestra norma penal adjetiva, referente a los Procedimientos Especiales, de conformidad al artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal. (... Omissis...)
“Que…En este procedimiento se observa una subversión al proceso penal, en el cual se intenta dar carácter diferente a la axiología jurídica, por cuanto se está relajando la normal, la cual es clara en relación a la aplicación del procedimiento por delitos de instancia de parte agraviada, lo que a todas luces demuestra la necesidad del Titular de la Acción Penal a obrar de mala fe para obtener justicia a modo de vindicta pública, en desprecio al justiciable, como si a este fuese imputable el franco desconocimiento de los procedimientos, y cuyo deber neurálgico parte en cabeza del Estado como titular de la acción penal, entiéndase, para generar un falso velo de justicia y atribuirse estadísticas en su actividad. (…Omissis…)
“Que…Lo procedente y ajustado a derecho era decretar la nulidad del procedimiento, situación está que no ocurrió, al decidir la juez del a quo apartarse de su función jurisdiccional en amen al Ministerio Público, y ambos enjuiciar a un ciudadano en violación directa de todos sus derechos constitucionales y legales, pero, esta subversión al proceso no puede ser imputable al justiciable para evadir la responsabilidad de todos los involucrados en el sistema de justicia, y disfrazar la situación logrando una imputación por unos delitos de Acción Privada. (... Omissis...)
“Que…Se evidencia que el sistema de justicia ha causado un gravamen irreparable contra la persona del ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.547.187, al ser admitida una precalificación jurídica por la presunta comisión LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral1 en relación al artículo 416, y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 segundo aparte, todos del Código Penal Venezolano durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 21 de abril de 2026, obviando que el hecho objeto de la misma no inició conforme a las reglas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y ante tal situación, aun siendo advertida, debía ser declarada la nulidad, apartándose de sus amplísimas competencias jurisdiccionales, obligando al hoy imputado a atravesar un proceso penal no ajustado a Derecho.
(... Omissis...)
De todo lo anterior se colige que la vulneración del principio de legalidad penal por un órgano jurisdiccional y por cualquier otro órgano del Poder Público Nacional, constituye también una afectación al propio Estado de Derecho y a la seguridad jurídica, los cuales son principios medulares que inspiran a todo el ordenamiento jurídico nacional. Siendo así, la mentada vulneración constitucional representaría a todas luces una clara incitación al caos social, y, por tanto, estaría larvada de ilegitimidad cualquier intervención penal que de ella se pretenda derivar.
“Que…Ahora bien, conviene precisar el grave error en el que incurrió la decisora al darle un sentido distinto al procedimiento puesto a su conocimiento en el asunto penal signado con la nomenclatura OP03-P-2026-000189, haciendo ver que cumplió con los requisitos de ley para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, relajando flagrante la norma, colocando en completa inseguridad jurídica a las partes intervinientes en el asunto antes mencionado, situaciones como estas son las que ponen en tela de juicio no solo la majestuosidad de la justicia, si no que dan una doble afectación a los ciudadanos que buscan lograr la sana administración de justicia.
Tomando en cuenta lo anterior, es deber ineludible del sistema de justicia, proteger el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, por cuanto la eficacia de un ordenamiento jurídico gira en definitiva, alrededor de aquellas normas que permiten a los jueces y juezas, ejecutar o hacer ejecutar sus propias decisiones, garantizar que se cumplan, y en fin, proteger el proceso, ya que difícilmente podrán administrar justicia en materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la Constitución en una de sus dimensiones más cardinales: el respeto a los derechos humanos que el Texto Fundamental reconoce, inclusive en un sentido abierto y progresivo. (…Omissis…)
Esta alzada, luego de revisada la actividad recursiva y la decisión recurrida, observa con especial énfasis lo referente a los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Numeral 1° del Código Penal en relación al artículo 416, y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, siendo este uno de los puntos recursivos debidamente plasmados por la Abogada MARLEN GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, estableciéndose en tal escrito que, los delitos supra indicados entran en la categoría de delitos de acción privada.
Ahora bien, visto lo expuesto por la recurrente, es pertinente resaltar que el auto que decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…Artículo. 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del cado particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En Cuanto al numeral 1 del artículo in comento se desprende: “…La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita…”, observa esta Alzada que la presente investigación se lleva a cabo por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Numeral 1° del Código Penal en relación al artículo 416, y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal.
A priori, se debe enmarcar al delito como aquella acción o inacción, típica, antijurídica e imputable que conlleva una sanción penal de acuerdo al ordenamiento jurídico positivo sustantivo de la legislación de cada país. En este orden ideas todo delito establecido que se encuentre vigente para el momento de iniciar cualquier acción ante los órganos jurisdiccionales, debe verificarse que exista probabilidad de cumplir con los requerimientos antes citados, solo teniendo como requisito sine qua non que el hecho (acción) al menos encuadre en un tipo penal (tipicidad).
Ante ese requisito o exigencia, se establece los tipos establecidos en la decisión recurrida, se encuentran previstos en el Código Penal Venezolano, específicamente en la sección del LIBRO SEGUNDO DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE LOS DELITOS, TITULO IX DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, CAPITULO II DE LAS LESIONES PERSONALES, artículo 420 del Código Penal Venezolano y el CAPITULO V DEL ABANDONO DE NIÑOS O DE OTRAS PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SEGURIDAD O A SU SALUD, en su artículo 438.
En este orden de ideas, esta alzada, estima necesario citar ambos artículos en los siguientes términos:
El Articulo 420 del Código Penal venezolano, referido al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, establece:
“Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.
3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.”
Por otro lado, el artículo 438 del Código Penal Venezolano, referido al delito de OMISION DE SOCORRO, establece que:
“Artículo 438. El que habiendo encontrado abandonado o perdido algún niño menor de siete años o a cualquiera otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, de proveer a su propia conservación, haya omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes, pudiendo hacerlo, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una Persona herida o en una situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciere inanimada, haya omitido la prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a daño o peligro personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes.”
Citados ambas disposiciones sustantivas, lo primero a aclarar con ocasión de la actividad recursiva, la verificación de la naturaleza del delito de OMISION DE SOCORRO, en cuanto si este corresponde llevarse bajo un procedimiento de faltas o no, por lo cual, indistintamente hay que partir de dos principios fundamentales del derecho penal venezolano como lo son el, principio de legalidad y taxatividad, que en esencia constituyen máximas en el derecho vigente al establecer que las personas, Grosso modo, serán castigadas solo por delitos y faltas previstos en la legislación actual, esto de acuerdo al artículo 1 del Código Penal Venezolano y el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A lo previamente indicado debe anexarse el principio de taxatividad, en donde solo debe interpretarse la normativa penal de forma estricta y en los límites establecidos por el legislador, prohibiéndose a tal efecto, figuras como la analogía.
Partiendo de ambos principios, se comprende que solo vale para el análisis del delito, lo que establezca su contenido, de allí, a los demás paso, el A quo, que se encuentre conociendo podrá verificar si entra o no conocer de la causa por su vía o si por el contrario no puede hacerlo, porque no se acudió a la vía correspondiente. Ahora bien, al verificarse el contenido del artículo 438 del Código Penal Venezolano, referido al delito de OMISION DE SOCORRO, se observa prioritariamente que este no se especifica como falta y adicionalmente que se encuentra establecido en el Código Penal en la sección del TITULO IX DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, CAPITULO II DE LAS LESIONES PERSONALES, en su CAPITULO V DEL ABANDONO DE NIÑOS O DE OTRAS PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SEGURIDAD O A SU SALUD, razón por la cual, podría enmarcarse de acuerdo al principio de legalidad y taxatividad, como un delito y no como falta, además de ello a falta de especificación sobre la instancia de parte (acción privada) , entra en la categoría de acción pública.
Delimitado el delito de OMISION DE SOCORRO, debidamente establecido en el artículo 438 del Código Penal Venezolano como un delito de acción pública, se hace el análisis del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, establecido en el artículo 420 ejusdem, en donde se destaca de acuerdo al principio de legalidad y taxatividad, la presencia textual de lo siguiente:
“Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.
3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.” (Negritas y cursivas de esta alzada)
De acuerdo al artículo de la ley penal sustantiva, se establece la presencia de un delito donde solo se puede proceder a instancia de parte (acción privada), limitándose el rango en este tipo penal a ese medio para accionar; en virtud de ello, es evidente la presencia de un conflicto entre acción pública y privada, situación que a fines legales, sí tiene solución desde la óptica adjetiva. La respuesta en concreto, se encuentra en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer:
“Artículo 78. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.” (Negritas y cursivas de esta alzada)
El presente artículo adjetivo, establece de forma lacónica y precisa que ante la existencia de dos tipos penales contentivas de maneras distintas de accionar (acción pública y privada), la acción pública por fuera de atracción unifica el de acción privada a su proceso y ambos se llevan como si fueran uno, permaneciendo y solo llevándose como si se tratare ambos de acción pública.
Con base en lo expuesto, se observa de la decisión recurrida, el cumplimiento del artículo 236 numeral 1° de forma acorde, cuando el A quo pasa a establecer lo siguiente:
“ (…Omissis…) PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en el acto de la audiencia de calificación de procedimiento la Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público provisionalmente como el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 420 numeral 1° en relación al Artículo 416 ambos del Código Penal Venezolano y OMISION AL SOCORRO, previsto y sancionado en el Articulo 438 segundo aparte del Código Penal Venezolano, quedando con esto lleno el extremo exigido en el artículo 236 numeral 1° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que con la acción presuntamente llevada a cabo por éstos, incurrieron en la conducta prohibida por el legislador penal y tipificada la norma antes mencionada; a decir de la fiscal del ministerio público, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso. (…Omissis…)”
Continuando con el análisis del artículo 236 ejusdem, encontramos el segundo numeral de dicho artículo, es decir, en cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida hayan sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o haya participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez o Jueza en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un adicional, extra o plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se les incrimina.
Respecto a los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…”, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido; y esto es así, por cuanto será en la audiencia preliminar y en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Establecido lo esencial, en cuanto a este numeral, se verifica de la decisión recurrida, el siguiente fundamento:
“ (…Omissis…) SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente al ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, podrían ser el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana en: Acta Policial N° AP-090-26, de fecha 19-04-2026, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsitos Terrestres; Acta de lectura de los derechos del aprehendido, de fecha 19-04-2026, realizado al ciudadano José Alejandro Salazar González, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsitos Terrestres; Informe del Accidente de Tránsito Terrestre contentivo de Levantamiento Planimetrico del sitio del suceso de fecha 19-04-2026, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Tránsito Terrestre División de Investigaciones de Accidentes de Tránsitos Terrestres; Informe Médico de emergencia, de fecha 19/04/2026, realizado al ciudadano Raúl José Cedeño Velásquez, suscrito por el Dr. Cesar García Gómez, Medico Traumatólogo-Cirujano de Mano, adscrito al Centro Médico El Valle; Orden de Deposito de Vehículo N° 01 N° 002103, de fecha 19-04-2026, suscrito por ASOGRUENE (Estacionamiento)-Talleres Williams; Registro de Recepción y Entrega de Vehículo Recuperado N° 01, de fecha 19-04-2026, suscrito por ASOGRUENE (Estacionamiento)-Talleres Williams; Planilla PVR de Moto N° 002104, de fecha 19/04/2026, suscrita por ASOGRUENE (Estacionamiento)-Talleres Williams; Fijaciones Fotográficas del accidente de tránsito terrestre y del sitio del suceso, de fecha 19-04-2026, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsitos Terrestres; Prueba de Alcotest al conductor del vehículo N° 01, de fecha 19/04/2026, realizado al ciudadano José Alejandro Salazar González, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsitos Terrestres; Reconocimiento Médico Legal N° 356-1741-1089, de fecha 19-04-2026, realizado al ciudadano José Alejandro Salazar González, suscrito por la Dra. Marianni Vásquez, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; Reconocimiento Médico Legal N° 356-1741-1088, de fecha 19-04-2026, realizado al ciudadano Raúl José Cedeño Velásquez, suscrito por la Dra. Marianni Vásquez, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; Planilla de Reseña y Verificación S/N° de fecha 20/04/2026, realizado al ciudadano José Alejandro Salazar González, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Planilla de Registros y Reseñas Policiales S/N° de fecha 20/04/2026, realizado al ciudadano José Alejandro Salazar González, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Criminalística Identificativa y Comparativa, Área de Reseña; Acta de Entrevista (Conductor), de fecha 20-04-2026, realizada al ciudadano Raúl Cedeño, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsitos Terrestres. (…Omissis…)”
Es de acotar que estas dos condiciones (numerales 1 y 2 del artículo 236 “ejusdem”), tienen que darse conjuntamente, en virtud que una no funciona sin la otra, y por ende estas dos condiciones en conjunto, constituyen el fundamento del fumus boni iuris, del Estado. En tal sentido, a los efectos de lo dispuesto en esta normativa del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de la recurrida que se verificó una serie de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho delictivo precedentemente descrito.
Para concluir, se verifica el cumplimiento del numeral 3 del artículo 236, ejusdem, referente al peligro de fuga u obstaculización, donde el A quo emitió lo siguiente:
“(…Omissis…) TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que las ciudadanas tiene un domicilio fijo en este Estado y considerando que no existe presunción razonable de fuga u obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, analizado lo anterior expuesto y la solicitud de las partes, Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado JOSE ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, consistente en estar a los llamados que realice este Tribunal. (…Omissis…)”
Se observa del fragmento citado, la correcta verificación de los elementos adjetivos que estimo el A quo, para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, optando a tal efecto por una medida menos gravosa, según las circunstancias explanadas en la decisión recurrida.
Realizado el análisis correspondiente del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por el A quo, esta alzada estima que la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente de autos, en cuanto al artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Una vez analizado lo anterior, esta Alzada procede a verificar si existe o no un gravamen irreparable con los elementos arriba explicados y con apego a la fase que representa la audiencia de imputación; se hace un inciso de que el Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme a la sentencia citada supra y con análisis de la presente fase puede evidenciar esta Alzada que, no se está en presencia de violación alguna del debido proceso o la tutela judicial efectiva, por cuanto, el tribunal A quo cumplió con razonar debidamente los fundamentos en los que se sostiene para decidir que hay elementos de convicción suficiente que vinculen al sujeto con el tipo penal precalificado y la presencia del mismo, en consecuencia los derechos de tutela judicial efectiva, debido proceso y el principio de legalidad tuvieron lugar en la decisión del A quo. Así se decide
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por la abogada MARLEN GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de presentación en fecha 21 de abril de 2026 y fundamentada en fecha 23 de abril de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano imputado. Se CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Oral de presentación en fecha 21 de abril de 2026 y fundamentada en fecha 23 de abril de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SE ORDENA remitir inmediatamente el Asunto identificado con el alfanumérico OP04-P-2026-000189, en conjunto con el presente asunto recursivo, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por la abogada MARLEN GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de presentación en fecha 21 de abril de 2026 y fundamentada en fecha 23 de abril de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano imputado. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Oral de presentación en fecha 21 de abril de 2026 y fundamentada en fecha 23 de abril de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. CUARTO: SE ORDENA remitir inmediatamente el Asunto identificado con el alfanumérico OP04-P-2026-000189, en conjunto con el presente asunto recursivo, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
MCP/MMR/LLV/ASH
OP04-R-2026-000097