REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 16 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2020-000788
ASUNTO RECURSIVO: OP04-R-2022-000107
ASUNTO INHIBICION: OG01-X-2026-000031
JUEZ DIRIMENTE: MANUEL CANO PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA INHIBIDA: MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ, Jueza Provisoria Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto recursivo signado bajo la nomenclatura OP04-R-2022-000107, interpuesto por los Profesionales del Derecho BRENDA ALVIAREZ, CINDY BEATRIZ SILVA, y JOSE GONZALEZ CASTAÑEDA, en su carácter de Representantes de la Fiscalia Decima Cuarta del Ministerio Publico.
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de julio de 2026, se recibe por asignación directa a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, asunto signado con la nomenclatura OG01-X-2026-000031, contentivo de Incidencia de Inhibición planteada por la profesional del derecho MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ, Jueza Provisoria Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conforme al artículo 89, numeral 7 de la Ley Adjetiva Penal.
En fecha 13 de julio de 2026, se dictó auto, por medio del cual ordena dar ingreso a la presente incidencia en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia que tiene este Juez dirimente para reconocer la presente inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 47:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocara al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamaran según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.” .
De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, fue realizada por la abogada MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ, Jueza Provisoria Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que este Juez dirimente, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la presente inhibición. Así se decide.
III
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
En acta de fecha 09 de julio de 2026, la abogada MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ, Jueza Provisoria Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, expuso:
“En el día de hoy, ocho (08) de julio del año dos mil veintiséis (2026), quien suscribe la ABG. MARIELYS DEL VALLE MARCANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.545.691, actuando con el carácter de Juez Provisorio Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
Revisado como ha sido el presente asunto OP04-R-2022-000107, contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho Abogados BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, CINDY BEATRIZ SILVA SÀNCHEZ y JOSÈ DANIEL GONZÁLEZ CASTEÑEADA, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interino de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 01 de junio de 2022 y fundamentada el día 02 de junio de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual, el referido Órgano Jurisdiccional, decretó la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES y asimismo, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, generando un gravamen irreparable a criterio de los recurrentes de autos.
Ahora bien, se evidencia del Sistema de Gestión Judicial "Independencia", que actuando como Jueza Encargada del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 12 de agosto de 2020 y fundamentada el mismo día, emití pronunciamiento mediante el cual, admití la precalificación Jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de CONTRABANADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre delitos de contrabando con la agravante prevista en el artículo 26 ordinal 1 ejusdem, para los ciudadanos JOHAN IGNACIO MANISCALCO y SAMIR JOSÈ RODRIGUEZ SALAZAR y en relación a la ciudadana SUHAIL MIGDALIA FRONTADO, la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre delitos de contrabando con la agravante prevista en el artículo 26 ordinal 1 ejusdem, en relación con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, declare sin lugar la solicitud de nulidades solicitadas por la defensa, así como también la solicitud de las Medidas Cautelares solicitadas por la defensa, y en consecuencia decreté la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, en el asunto signado con nomenclatura OP04-P-2020-000788, seguido contra los ciudadanos JOHAN IGNACIO MANISCALCO, SAMIR JOSÈ RODRIGUEZ SALAZAR y SUHAIL MIGDALIA FRONTADO. A tal efecto, considero que en el presente caso, me encuentro incursa dentro de la causal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, me INHIBO del conocimiento del presente asunto contentivo de cuaderno de inhibición, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en mi condición de Jueza Encargada del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y tal circunstancia hoy día compromete mi capacidad subjetiva, y en consecuencia, estimo que debo separarme de la presente causa por encontrarme incurso en una causal de inhibición antes mencionada, por cuanto me encuentro prejuzgada para decidir con una total imparcialidad.
En relación a lo anterior, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio Integrante de esta Corte de Apelaciones, considera que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones.
En tal sentido el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
"...Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno..."
Ahora bien, es necesaria y forzosa por expresa disposición de la norma adjetiva penal, que al tener el conocimiento del estar incurso en cualquiera sea la causal dispuesta en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde desprenderse del asunto en cuestión, a los fines de evitar una futura recusación por algunas de las partes, es por lo que, considero que debo inhibirme del conocimiento del recurso in comento.
Del mismo modo, es de acotar que, los operadores de justicia - jueces, defensores, testigos, entre otros- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria, situación que no puede garantizarse al continuar con el conocimiento del asunto, por parte de esta Jueza Integrante en el caso N° OP04-R-2022-000107.
Corolario de lo anteriormente señalado, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional ha definido la figura de la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Refiere el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las causales de inhibición y recusación, lo siguientes:
"Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza".
Es por lo antes expresado que procedo a INHIBIRME, por cuanto cualquier decisión que pudiera tomar en el desempeño de las funciones como Juez, corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad, y aun estando ajustada a derecho, con fundamento en los artículos 89 Ordinal 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Principio de una Sana y justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la Imparcialidad en todo Proceso Penal.
Como medio de prueba para sustentar dicha inhibición, se anexan copias certificada de la decisión suscrita por mi persona, en mi condición de Jueza Encargada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 12 de agosto de 2022, en el asunto principal signado con el N° OP04-P-2020-000788, seguido contra los ciudadanos JOHAN IGNACIO MANISCALCO, SAMIR JOSÈ RODRIGUEZ SALAZAR y SUHAIL MIGDALIA FRONTADO, el cual guarda relación con el presente asunto recursivo N° OP04-R-2022-000107. Dejando constancia que dicho medio probatorio será anexado únicamente en el acta que formará parte del cuaderno separado de inhibición, por falta de material de impresión, tanto como hojas de papel.
En consecuencia, se deja copia certificada de la presente INHIBICION para el archivo. De conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pasan las presentes actuaciones a la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir la incidencia planteada. Es Todo." Terminó, se leyó y conforme firma.”
CAPITULO IV
ADMISIBILIDAD O NO DE LAS PRUEBAS
Vista la prueba ofrecida por la abogada MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ, Jueza Provisoria Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la presente incidencia, tal como: Copia del Acta de Audiencia Oral de Presentación de fecha 12 de agosto del 2020, en el asunto OP04-P-2020-000788, y Copia de la Resolución Judicial de Audiencia de Presentación, de fecha 12 de agosto de 2020. (Cursivas de esta Alzada); es por lo que, este Juez dirimente ADMITE las referidas pruebas, por ser legales, licitas, útiles y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
“Artículo 99. Procedimiento.
El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.” (Cursivas nuestras)
Por consiguiente, este Juez dirimente, juzga congruente con los criterios legales arriba determinados, ADMITIR conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas ofrecidos en la presente incidencia de inhibición, planteada por la abogada MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ, Jueza Provisoria Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto recursivo signado bajo la nomenclatura OP04-R-2022-000107. Como consecuencia de la admisión de los medios de pruebas, este Juez dirimente resolverá sobre el fondo de la presente incidencia, dentro del lapso previsto en el prenombrado artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juez dirimente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se realiza el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente incidencia de inhibición. SEGUNDO: Se ADMITE conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el medio de prueba ofrecido en la presente incidencia de inhibición, planteada por la abogada MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ, Jueza Provisoria Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto recursivo signado bajo la nomenclatura OP04-R-2022-000107, por ser legales, licitas, útiles y pertinentes. Como consecuencia de la admisión de los medios de pruebas, este Juez dirimente resolverá sobre el fondo de la presente incidencia, dentro del lapso previsto en el prenombrado artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
MANUEL CANO PEREZ
JUEZ DIRIMENTE
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
OG01-X-2026-000031
MCP/ASH/Njsc.-