REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 15 de julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: OP03-P-2026-000247

CASO: OP04-R-2026-000113

JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Profesional del Derecho MARLEN GONZALEZ, en su condición de Defensor Publica Penal del ciudadano JULIO CESAR IDROGO.

IMPUTADO: Ciudadano JULIO CESAR IDROGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.626.418.

MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho JORGE LUIS ROJAS VENERO, en su carácter de Fiscal Provisorio encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Profesional del Derecho MARLEN GONZALEZ, en su condición de Defensor Publica Penal del ciudadano JULIO CESAR IDROGO, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2026, y fundamentada en fecha 20 de mayo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual dictó medida cautelar sustitutiva de libertad en Audiencia de Presentación a favor del ciudadano JULIO CESAR IDROGO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de julio de 2026, se recibió oficio N° 287-2026, de fecha 22 de junio del año 2026, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto recursivo N° OP04-R-2026-000113, conjuntamente con asunto principal Nº OP03-P-2026-000247, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto recursivo al Juez Ponente N° 03, Abg. MANUEL CANO PEREZ.

En fecha 10 de julio de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000113, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63, numeral 4°, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…omissis…”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2026, y fundamentada en fecha 20 de mayo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide. –
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En este contexto, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo estas las siguientes:

“a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Cursivas de esta Alzada)


Del examen de dicha disposición se desprende, que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden: la legitimación, Impugnabilidad subjetiva, plazo y acto impugnable (Impugnabilidad objetiva); requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es:
“…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Vid. Sentencia Nro. 1758 del 25-09-2001).


De allí pues, tenemos:
IV
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la facultad para la interposición del recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000113, esta Alzada observa, que el presente medio impugnativo es ejercido por la Profesional del Derecho MARLEN GONZALEZ, en su condición de Defensor Publica Penal del ciudadano JULIO CESAR IDROGO, quien posee legitimación según consta en acta de audiencia de presentación de fecha 15 de mayo de 2026, cursante del folio trece (13) al folio quince (15) del presente asunto recursivo.
Por tanto, esta Alzada observa que la recurrente, en su condición de defensor publica, POSEE CUALIDAD PARA IMPUGNAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.
V
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 eiusdem, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000113, observa este Tribunal Colegiado, que se desprende del folio treinta y tres (33) del mencionado cuaderno recursivo, cómputo certificado por la Secretaria del Tribunal A Quo, dejando constancia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 15 de mayo de 2026, y fundamentada en fecha 20 de mayo de 2026, siendo publicada dentro del lapso legal correspondiente, es decir al tercer día hábil. Ahora bien, en fecha 26 de mayo de 2026, la Profesional del Derecho MARLEN GONZALEZ, en su condición de Defensor Publica Penal del ciudadano JULIO CESAR IDROGO, consignó formalmente el recurso de apelación de autos, transcurriendo cuatro (04) días hábiles de despacho, desde la fecha de publicación del fallo, discriminados de la siguiente manera: jueves veintiuno (21), viernes veintidós (22), lunes veinticinco (25), y martes veintiséis (26) de mayo de 2026; dejándose constancia que los días sábado veintitrés (23), y domingo veinticuatro (24) de mayo de 2026, no hubo audiencia, ni secretaria, por ser días no laborables, por lo que el recurso de apelación fue ejercido de manera tempestiva, toda que se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar

VI
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De igual manera, se verifica del referido cómputo, que el día 08 de junio de 2026, se ordenó emplazar al Representante del Ministerio Publico, quedando emplazado en fecha 12 de junio de 2026, dando contestación al Recurso de Apelación en fecha 17 de junio de 2026, transcurriendo tres (03) días hábiles, desde su emplazamiento, a saber: lunes quince (15), martes dieciséis (16), y miércoles diecisiete (17) de junio de 2026, dejándose constancia que los días sábado trece (13), y domingo catorce (14) de junio de 2026, no hubo audiencia, ni se secretaria, por ser días no laborables; por lo que la contestación fue ejercido de manera tempestiva, toda que se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar

VII
DE LA IMPUGNABILIDAD

El presente recurso está dirigido a impugnar la decisión proferida por Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual dictó medida cautelar sustitutiva de libertad en Audiencia de Presentación a favor del ciudadano JULIO CESAR IDROGO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Motivando el recurrente, su actividad recursiva conforme a lo dispuesto en el artículo 439, numerales 4 y 5 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
“Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis...
7.-…Omissis…(Negritas y cursivas de esta Alzada)”


De lo señalado anteriormente, esta Alzada considera que la decisión impugnada por la Profesional del Derecho MARLEN GONZALEZ, en su condición de Defensor Publica Penal del ciudadano JULIO CESAR IDROGO, se encuentra contemplada entre las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, conforme al contenido del artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 439 numerales 4 y 5, 440 y 441, todos del aludido Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho, es la ADMISIÓN del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Profesional del Derecho MARLEN GONZALEZ, en su condición de Defensor Publica Penal del ciudadano JULIO CESAR IDROGO, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2026, y fundamentada en fecha 20 de mayo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de no encontrarse inmerso en los literales dispuestos en el artículo 428 ibidem y conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Como consecuencia de la admisión, esta Corte de Apelaciones acuerda resolver el mencionado recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Profesional del Derecho MARLEN GONZALEZ, en su condición de Defensor Publica Penal del ciudadano JULIO CESAR IDROGO, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2026, y fundamentada en fecha 20 de mayo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de no encontrarse inmerso en los literales dispuestos en el artículo 428 ibidem y conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Como consecuencia de la admisión, esta Corte de Apelaciones acuerda resolver el mencionado recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE



ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA










Asunto N° OP04-R-2026-000113
MCP/MMR/LLV/ASH/Njsc.-