REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 15 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2026-000504
CASO: OP04-R-2026-000082
JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Profesional del Derecho ALBERT ROJAS, en su condición de Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.398.
IMPUTADO: Ciudadano RONALD ERASMO GARCIA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.904.606.
MINISTERIO PÚBLICO: Profesionales del Derecho LAURA VANESSA VELEZ BLANQUICETT, IVANA DEL VALLE TORCAT MARCANO y PAULIMAR CONCEPCION GONZALEZ JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Fiscal Interino en la Fiscalía Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente.
VICTIMA: Ciudadano LUIS ALBERTO ALEJO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 6.726.887.
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme al artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Profesional del Derecho ALBERT ROJAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RONALD ERASMO GARCIA DIAZ, contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2026, y fundamentada en fecha 06 de abril de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control estadal, mediante la cual dictó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de junio de 2026, se recibió oficio N° C2-762-2026, de fecha 27 de mayo del año 2026, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2026-000082, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 03.
En fecha 09 de junio de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto (f.29), por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000082, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 10 de junio de 2026, este Tribunal de Alzada dicto auto, mediante el cual se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que remita el asunto principal signado con el Nº OP04-P-2026-000504.
En fecha 17 de junio de 2026, se recibió oficio Nº N° C2-821-2026, de fecha 11 de junio de 2026, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remite asunto principal Nº OP04-P-2026-000504.
En fecha 17 de junio de 2026, se dictó auto mediante el cual el Profesional del Derecho MANUEL CANO PEREZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2026, este tribunal de alzada dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al asunto principal signado bajo el N° OP04-P-2026-000504.
En fecha 18 de junio de 2018, esta alzada dictó auto, por medio del cual admite el recurso de apelación de autos signado bajo el N° OP04-R-2026-000082.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05 de abril de 2026, dictaminó lo siguiente:
“(…Omissis…)En el día de hoy, Domingo cinco (05) de abril de dos mil veintiséis (2026), siendo las (12:42) horas del mediodía, oportunidad fijada por este Despacho para llevar a cabo Audiencia para Oír al Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal en su sede, ubicado en la Mezzanina del Palacio de Justicia, conformado por el Juez ABG. DEL VALLE VASQUEZ VASQUEZ, la Secretaria ABG. LUISANA SUAREZ y el alguacil correspondiente. Acto seguido el Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente el Representante de la Fiscalía Decima (10°) del Ministerio Público ABG. LAURA VELEZ y ABG. PAULIMAR GONZALEZ, el ciudadano RONALD ERASMO GARCIA DIAZ, quien nombro previamente al ciudadano ABG. ALBERT ROJAS, debidamente juramentado, el ciudadano RICARDO ABRAHAM ROJAS MARIN, quien manifiesta en este acto no tener recursos económicos para costear los gastos de un defensor penal privado, solicitando a se le designe un defensor público, para que lo represente en este acto, encontrándose de Guardia del Defensor Publico Decimo, ABG. JESUS GONZALEZ, motivo por el cual se acepta el cargo conferido y jura cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al mismo. Por lo que una vez verificada la presencia de las partes, la Juez que preside el Tribunal le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, tomando el derecho de palabra la ABG LAURA VELEZ, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Decima (10°) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien expuso lo siguiente: “Esta representación Fiscal, coloca disposición del Tribunal al ciudadano, narrando de manera suscita y detallada en este acto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. En razón de las actuaciones policiales consignadas, en relación con el ciudadano RICARDO ABRAHAM ROJAS MARIN, no se precalificara delito alguno, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales que el vehículo Nº 01, se encontraba circulando en el sentido Pedregales Juangriego en el canal reglamentario y el mismo venia bajo los efectos del alcohol, asimismo el resultado de la medicatura practicado al ciudadano Ronaldo García, arrojo lesiones de carácter leves, siendo este delito de acción privada, según lo tipificado en el artículo 420 del Código Penal, en cuanto al ciudadano RONALD ERASMO GARCIA DIAZ, precalifico los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, es por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242 específicamente la numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presentación de cuatro fiadores, solicitando se califique la flagrancia. y seguir el procedimiento por la vía ordinaria y solicito copia fotostática de la presente acta. Es todo...’’ Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del Cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 127 y 128, ambos del Código Orgánico Procesal, y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, de igual forma se hace de su conocimiento que si bien no es la oportunidad legal, para su aplicación, es deber de hacer de su conocimiento del mismo. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la norma penal adjetiva, se procedió a interrogar a los imputados, respecto de sus datos de identificación personal, manifestando el mismo ser y llamarse RONALD ERASMO GARCIA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.904.606, Nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 16-01-1996, de 30 años de edad, de profesión seguridad en Sunsol, residenciado en la Galera, Calle El cerro, vereda cedeño, casa s/n detrás de la escuela, Municipio Marcano, TELÉFONO: 0426-686.45.39 propio. El cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente “yo trabajo en sun sol parque el agua yo me desperté fui a hacer mi trabajo como todos los días, cuando termino mi labor yo relevo a la siete de las noche, el señor alejo es mi supervisor y veníamos de parque el agua veníamos con nuestros cascos, venía con precaución y equipo de seguridad cuando voy en la vía de pedregales venia un camión y venia en mi casco la normal pongo mi luz de cruce y reduzco la velocidad de ahí caemos y el impacto de los otros dos ciudadanos era fuerte en ningún momento los vi y yo coloque la luz de cruce, ellos no traían cascos, es todo. Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la norma penal adjetiva, se procedió a interrogar a los imputados, respecto de sus datos de identificación personal, manifestando el mismo ser y llamarse RICARDO ABRAHAM ROJAS MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-31.607.174, Nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 07-06-2005, de 20 años de edad, de profesión panadero, residenciado en Pedregales, Calle Buenos Aires, casa s/n, cerca del festejos “Tio Loño”, Municipio Marcano, TELÉFONO: 0412-351.34.91 propio. El cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente “no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JESUS GONZALEZ quien expuso: ‘Esta defensa escuchado lo manifestado por la representación fiscal, en el cual no precalifica delito alguno, toda vez que de la actuaciones se evidencia, específicamente que la medicatura forense estamos frente a un delito de lesiones leves, siendo este un delito privado, solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, de conformidad con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo la liberación del vehiculo. Es todo…’’ Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALBERT ROJAS quien expuso: esta defensa en cumplimiento del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerce la defensa técnica, de la siguiente manera del análisis del expediente, y escuchado lo manifestado por el ministerio público, de la actas policiales en el folio 19 observamos, es importante tomar en cuenta que la vía culmina frente a unas viviendas, la forma en la que termine la calle culmina te hace entender que cualquier vehículo arribar al canal contrario, es como una calle tipo guillota, tenemos aun ciudadano que viene de trabajar con su casco y con su luz, el no tenía ni una gota de alcohol, el occiso venia tomado, que el ciudadano imputado también está lesionado, en la declaración en el folio 44 venia un motorizado muy rápido, todos estos elementos que tenemos en el expediente el testimonio línea de tiempo, es por eso que hay un error de la interpretación policial y es a este Tribunal, quien le toca analizar las actuaciones traídas por la representación fisca, es por lo que considero que no se subsume los delitos imputados por el ministerio público, debido a que mi defendido tomo todas las previsiones concernientes, es por ello que solicito su libertad plena y sin restricciones. Es todo. Oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano RONALD ERASMO GARCIA DIAZ, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal. En cuanto al ciudadano RICARDO ABRAHAM ROJAS MARIN, oído lo manifestado por la Representación Fiscal, en el cual no se le imputo delito alguno, toda vez que según el resultado que arrojo la medicatura forense estamos frente a un delito lesiones leves, siendo este tipo penal un delito a instancia de parte agraviada, es decir un delito privado. SEGUNDO: Visto que estamos en la fase incipiente del proceso penal, la cual requiere la práctica de múltiples diligencias de investigación a los fines establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente investigación, continúe por las REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el titular de la acción penal a la cual no se opuso la defensa, para lo cual se insta al Ministerio Público a recabar los elementos que considere necesarias para comprobar la responsabilidad o no del imputado. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos dada por el Fiscal Decima (10°) del Ministerio Público, esta subsume la conducta desplegada por el ciudadano RONALD ERASMO GARCIA DIAZ por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, “ … tanto la calificación del Ministerio Público como la que del Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso el ciudadano RONALD ERASMO GARCIA DIAZ, por un lado la Representante del Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal se decrete medida judicial preventiva de libertad, a lo cual se opuso la defensa, quien requirió una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado, estima quien aquí decide que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal conforme a la regulación del artículo 108 del Código Penal, no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según el acta policial de aprehensión en fecha de 05-02-2026, vale decir, es de reciente data. En cuanto a lo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autor o participes del delito antes mencionado, tenemos: ACTA POLICIAL DE FEHA 03 DE ABRIL DE 2026, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS POR EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, INFOME DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE Nº 069 PRACTIVADA POR FUNCIONARIOS AL CUERPODE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE TRANSITO TERRESTRE, DATOS DE VICTIMAS DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, ACTA DE ALCOHOLEMIA EXP Nº AP-069-26 PRACTICADO A LOS CONDUCTORES Nº 01 y 02, FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LOS SITIOS DEL SUCESO, LEVANTAMIENTO DEL CADAVER PRACTICADO AL OCCISO, PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA JHOSELYN MOLINA POR ANTE EL POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE TRANSITO TERRESTRE. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N º 356-1741-0882 DE FECHA 03-04-2026 RACTICADO AL CIUDADANO RONALD ERASMO GARCIA DIAZ Y ASI COMO RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE PRACTICADO AL CIUDADANO RICARDO ABRAHAM ROJAS MARIN E INFORME MEDICO PRACTICADO A UNA DE LAS VICTIMAS. En ese sentido y visto que las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad son circunstancias subjetivas que deben ser valoradas por el juez, en el caso de marras no existe un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en los numerales 2° y 3° y finalmente a juicio de esta Juzgadora por no existir, igualmente, una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, por cuanto en el caso que nos ocupa el imputado de autos en caso de encontrarse en libertad no pudiera realizar comportamientos que pongan en peligro la investigación que adelanta en su contra el Ministerio Público, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, en fundamento a ello esta juzgadora considera que los motivos que dan lugar a una medida cautelar sustitutiva de libertad, en fundamento a ello esta juzgadora considera que los motivos pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación para el ciudadano RONALD ERASMO GARCIA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.904.606 de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ADECUADA, DE POSIBLE CUMPLIMIENTO (CUATRO (04) FIADORES), por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, toda vez que existen suficientes elementos de convicción de que presuman la participación o autoria del imputado. En cuanto al ciudadano RICARDO ABRAHAM ROJAS MARIN, este Tribunal decreta la libertad sin restricciones, toda vez que la Representación Fiscal no le imputo delito alguno, de conformidad con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese los respectivos actos de comunicación y así como las boletas de excarcelaciones respectivas. SEXTO: Se acuerda seguir el procedimiento por la vía ordinaria. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto, siendo la (2:25.) horas de la tarde.
(…Omissis…)” (Cursivas de esta Alzada)
En la misma fecha, en fecha 06 de abril de 2026, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“(…Omissis…) De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, Considera este Tribunal que existen suficientes elementos para considerar que los imputados de autos, sean autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico, los cuales dimanan del ACTA POLICIAL DE FEHA 03 DE ABRIL DE 2026, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS POR EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, INFOME DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE Nº 069 PRACTIVADA POR FUNCIONARIOS AL CUERPODE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE TRANSITO TERRESTRE, DATOS DE VICTIMAS DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, ACTA DE ALCOHOLEMIA EXP Nº AP-069-26 PRACTICADO A LOS CONDUCTORES Nº 01 y 02, FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LOS SITIOS DEL SUCESO, LEVANTAMIENTO DEL CADAVER PRACTICADO AL OCCISO, PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA JHOSELYN MOLINA POR ANTE EL POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE TRANSITO TERRESTRE. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N º 356-1741-0882 DE FECHA 03-04-2026 RACTICADO AL CIUDADANO RONALD ERASMO GARCIA DIAZ Y ASI COMO RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE PRACTICADO AL CIUDADANO RICARDO ABRAHAM ROJAS MARIN E INFORME MEDICO PRACTICADO A UNA DE LAS VICTIMAS. Ahora bien, a los fines de determinar la Medida Cautelar a imponer para garantizar las resultas del presente proceso penal, quien decide luego de evaluar las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, considerando que los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentran satisfecho, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso penal por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal. el cual no excede de los diez años, de prisión en su límite máximo, circunstancias éstas para considerar que se encuentra latente el peligro de fuga, tal como lo dispone el artículo 236 numeral 3 de la Ley Adjetiva penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar contra la ciudadana ABRAHAM ROJAS MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-31.607.174 y RONALD ERASMO GARCIA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.904.606, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el artículo 242, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ADECUADA, DE POSIBLE CUMPLIMIENTO (TRES FIADORES) LOS CUALES DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ADECUADOS. Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el artículo 242, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ADECUADA, DE POSIBLE CUMPLIMIENTO (TRES FIADORES) LOS CUALES DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ADECUADOS. SEGUNDO: En cuanto al ciudadano RICARDO ABRAHAM ROJAS MARIN, este Tribunal decreta la libertad sin restricciones, toda vez que la Representación Fiscal no le imputo delito alguno, de conformidad con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese los respectivos actos de comunicación y así como las boletas de excarcelaciones respectivas. TERCERO: Se decreta el procedimiento por la VÍA ORDINARIA. CUARTO: Se ordena librar los correspondientes oficios.
” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 10 de abril de 2026, el ABG. ALBERT ROJAS, en su carácter de Defensor Privado del imputado RONALD ERASMO GARCIA DIAZ, consignó formalmente el recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
“Yo, ALBERT ROJAS, Defensor Privado del ciudadano Ronald Díaz, imputado de auto, del asunto OP04-P-2026-000504, en atención al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente procedo a interponer Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 6/04/2026 dictado por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este estado fundado en los siguientes fundamento:
PUNTO I
COMPETENCIA, ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción, conocer la presente impugnación, en virtud de la superioridad jerárquica; así mismo, el auto que se impugna está viciado por ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo.
PUNTO II
FUNDAMENTO DE LA ACCION
La presente decisión causo un gravamen irreparable, en virtud del fundamento ilógico en el presente caos, sobre la valoración de los hechos y los elementos de convicción que lo fundamenta.
El auto que se impugna esta viciado por ilogicidad manifiesta en la motivación del auto, al ser contradictorio.
La falta de lógica, coherencia, sentido de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2026, vicia de nulidad como se desprende de la Resolución dela auto, de fecha 06 de abril de 2026, consta de los autos que el ciudadano hoy representado RONALD DIAZ, no posee ni existe elementos de convicción que refiera su conexión con el hecho imputado como fue descrito por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en su último aparte.
La ilogicidad de la decisión se patentiza del análisis del expediente, en virtud que consta acta policial que cursa en el folio 3 y 4, inspección fotográfica en los folios 19 y 21, Croquis del siniestro, ubicado en el folio 10, acta de alcoholemia de los imputados, referida en los folios veintiuno (21) folios (23) y (24)del expediente, donde se observa que el imputado Ronadl Díaz no venía a exceso de velocidad, ni con sustancias toxicas o licor (según prueba de Alcohotemia) negativa. Sin embargo el imputado concausa procesal estaba bajo los efectos del alcohol según elementos de convicción ubicado en el folios (21 y 22).
Consta en el folio (44) donde se desprende del testigo presencial del caso, que el vehículo tipo moto conducido por el imputado distinto a Ronald Díaz, venía a velocidad
En síntesis el ciudadano imputado de auto, venia de trabajar, con los implementos de seguridad vial, y en cumplimiento de la normativa.
Por ello solicito el examen de la decisión y de esta Corte de Apelaciones la interpretación jurídica correcta, con sujeción a los medios y elementos de convicción.
Se respete la progresividad de los derechos del imputado y se mantenga su libertad.
PETITORIO IV
Solicito la revisión de la decisión y su fundamentación, la nulidad del mismo y el respeto al estado de libertad del imputado. Es todo. “
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de abril de 2026, el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, presentó escrito de contestación al recurso, del cual se extrae lo siguiente:
“(... Omissis...)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO Y DEL DERECHO
(... Omissis...)
Ahora bien Honorables Magistrados que han de conocer del presente escrito de contestación, al examinamos pormenorizadamente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la defensa técnica, puede fácilmente advertirse que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS DE HECHO Y DE DERECHO, NI PROMOVIÓ PRUEBAS por las cuales ejerce dicho recurso
Honorabe. Magistrado se evidencia de las actas procesales que conforman el asunto penal que nos ocupa signade bajo el N" Asunto Penal Nº OP04-P-2026-000504, que en fecha 03 de abril de 2026, sendo las 01:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivanana, División de Tránsito Terrestre, fueron informados acerca de un accidente de tránsito ocurrido en la CALLE JOSE CELEDONIO TUBORES, SECTOR ALBERTO LOVERA MUNICIPIO MARCANO NUEVA ESPARTA, produciéndose una COLISIÓN CON UNA PERSONA FALLECIDA Y TRES PERSONAS LESIONADAS quienes al apersonarse al sitio se pudo determinar que para el momento del accidente el vehículo 2, PLACA AD6B07A, MARCA SUZUKI, MODELO GN 125, COLOR ROJO, TIPO PASEO, CLASE MOTOCICLETA, AÑO 2009, SERIAL CARROCERIA 819NF41889V104453 conducido por el ciudadano RONALD ERASMO GARCIA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.904.606 realizo una incorporación indebida en la CALLE JOSE CELEDONIO TUBORES, invadiendo el canal del vehiculo 1 PLACA AL9113G, MARCA HAOJIN, MODELO AGUILA 150, COLOR ROJO, TIPO PASEO, CLASE MOTOCICLETA, ANO 2024, SERIAL CARROCERIA LZL15P107RH051073 conducido por el ciudadano RICARDO ABRAHAM ROJAS MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.607.174, quienes fueron trasladados hasta el centro asistencial, donde se determino al conductor del vehiculo 1 ciudadano RICARDO ABRAHAM ROJAS MARIN (LESIONADO), titular de la cédula de identidad Nro. V-31.607.174 quien presento según diagnostico médico POLITRAUMATISMO, ACOMPAÑANTE DEL VEHICULO 1 ciudadano JOSE MIGUEL NORIEGA VALERIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.591.158 (OCCISO) como causa de muerte: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO MODERANO. Y en relación al conductor vehiculo 2 ciudadano RONALD ERASMO GARCIA DIAZ (LESIONADO), titular de la cédula de identidad Nro. V-25.904.606 quien presento según diagnostico médico POLITRAUMATISMO, Y en relación al ciudadano ACOMPAÑANTE DEL VEHICULO 2 LUIS ALBERTO ALEJO CASTELLANOS (LESIONADO), titular de la cédula de identidad Nro. V-6.726.887, quien presento según diagnostico médico FRACTURA DE FEMUR
En razón de los hechos arriba mencionado y posterior a todo un proceso de investigación, la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de este Estado, en fecha 05/04/2026 realiza formal imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tobunal Segundo en funciones de Control de este Estado al ciudadano: RONALD ERASMO GARCIA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.904.606 con base a investigación fiscal signada con el N.° MP-50008-2026 y como consecuencia es sometido a una Audiencia Orai a los fines de escuchar al imputado y del mismo modo informar los motivos por lo cual fue aprenendido y el cual sera investigado, mediante la cual se le atribuyo la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 Codigo Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES prevista y sancionada en el articulo 420 numeral 2º del Codigo Penal Venezolano, otorgándole al referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 242, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
(... Omissis...) De igual manera la Defensa Técnica fundamenta su Recurso en la decisión que causen un Gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables" y las señaladas expresamente por la ley. Articulo 439 ordinal 5º y 7º del Código Organico Procesal Penal.
Como podria estarse ante un gravamen irreparable en lo procesal cuando el juez en su decisión acoge totalmente la precalificacion fiscal, por estar llenos los extremos del articulo 236 numerales 1 y 2 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificacion otorgada a los hechos por el Ministerio Publico, decretando una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las peticiones señaladas por la defensa técnica, alega nulidad por cuando la presente decisión esta viciado por ilogicidad en la motivación del fallo al ser contradictorio..."
En el referido recurso la defensa técnica, menciona que la resolución dictada en fecha 06/4/2026 por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Estado esta viciado por ilogicidad en la motivacion del fallo al ser contradictoria, alegando que existe fata de logica, coherencia y sentido y adoce de vicios de nulidad.
En consecuencia observa esta Representación Fiscal que la defensa técnica en su escrito recursivo esta planteando cuestiones y formulando Denuncias que deben ser esgrimidas en la fase de juicio oral y publico y no en la fase de investigacion, que según Sentencia N° 398 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C22-260 de fecha 25/11/2022 la cual expone que:
Los jueces no pueden de manera contradictoria a pesar de haber indicado defectos materiales en la solicitud de enjuiciamiento, entra a resolver el fondo de la causa, extralimitándose en sus funciones al valorar como pruebas los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, subrogándose funciones propias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y que únicamente corresponde a un análisis en que medie la evacuación de las pruebas durante el desarrollo de un juicio oral y público. Dentro de la fase intermedia del proceso penal, no está permitido el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral, como ocurrió en el caso que nos ocupa, violentando asi el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal(...)
Por otra parte, es importante importante señalar la Defensa Técnica afirma que la Decisión del Tribunal a-quo en la cual admitió los delitos precalificados por el Ministerio Publico, fue inmotivada, en virtud de que no posee ni existe elementos de convicción que refiera su conexión con el hecho imputado a su defendido, ya que como consta en las actas que conforman el presente asunto, su defendido no iba a exceso de velocidad, ni con sustancias toxicas o licor.
No obstante, considera esta Representación del Ministerio Público que no incurre el recurrido en ningún error al acoger totalmente la precalificacion dado por el Ministerio Publico y en consecuencia imputar al ciudadano RONALD ERASMO GARCIA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.904.606 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES prevista y sancionada en el articulo 420 numeral 2º del Código Penal Venezolano, por cuanto realizo su debida motivación, adecuadas a las circunstancias de modo. tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y por encontrarse llenos extremo del articulo 236 numerales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ende solicita esta Representación Fiscal que DICHOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA SEAN DESESTIMADOS y declarados sin lugar.
Visto lo anterior, esta Representación Fiscal del Ministerio Público estima que el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica, es totalmente contrario a lo preceptuado por el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el articulo invocado supra.
CAPITULO IV
PETITORIO
En base a los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado ALBERT ROJAS inscrito en el I.P.S.A N.º 21398, quien actúa en su carácter de Defensor Técnico Penal Privado del ciudadano RONALD ERASMO GARCIA DIAZ titular de la cedula de identidad N.º V- 25.904.606, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2026, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentada mediante Resolución de fecha 06/04/2026 y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes. (…Omissis…)” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para decidir el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ALBERT ROJAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RONALD ERASMO GARCIA DIAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05 de abril de 2026, y fundamentada en fecha 06 de abril de 2026, el cual se encuentra fundamentado conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.-Omissis…
4.- Omissis…
5.- Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código 6.-Omissis….
7.-Omissis… (Cursivas de esta Alzada)
Una vez puntualizado lo anterior es importante resaltar el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la facultad que tienen las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión, criterio éste, reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104, del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…’
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizado el estudio exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, procede a dar respuesta a la denuncia planteada por las recurrentes, observando que dicha denuncia se basa en lo siguiente:
(…)
PUNTO II
FUNDAMENTO DE LA ACCION
La presente decisión causo un gravamen irreparable, en virtud del fundamento ilógico en el presente caos, sobre la valoración de los hechos y los elementos de convicción que lo fundamenta.
El auto que se impugna esta viciado por ilogicidad manifiesta en la motivación del auto, al ser contradictorio.
La falta de lógica, coherencia, sentido de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2026, vicia de nulidad como se desprende de la Resolución dela auto, de fecha 06 de abril de 2026, consta de los autos que el ciudadano hoy representado RONALD DIAZ, no posee ni existe elementos de convicción que refiera su conexión con el hecho imputado como fue descrito por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en su último aparte.
La ilogicidad de la decisión se patentiza del análisis del expediente, en virtud que consta acta policial que cursa en el folio 3 y 4, inspección fotográfica en los folios 19 y 21, Croquis del siniestro, ubicado en el folio 10, acta de alcoholemia de los imputados, referida en los folios veintiuno (21) folios (23) y (24)del expediente, donde se observa que el imputado Ronadl Díaz no venía a exceso de velocidad, ni con sustancias toxicas o licor (según prueba de Alcohotemia) negativa. Sin embargo el imputado concausa procesal estaba bajo los efectos del alcohol según elementos de convicción ubicado en el folios (21 y 22).
Consta en el folio (44) donde se desprende del testigo presencial del caso, que el vehículo tipo moto conducido por el imputado distinto a Ronald Díaz, venía a velocidad
En síntesis el ciudadano imputado de auto, venia de trabajar, con los implementos de seguridad vial, y en cumplimiento de la normativa.
Por ello solicito el examen de la decisión y de esta Corte de Apelaciones la interpretación jurídica correcta, con sujeción a los medios y elementos de convicción.
Se respete la progresividad de los derechos del imputado y se mantenga su libertad…”
Ahora bien, es necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Magna así: garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitucional) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por ello, hay que determinar en cada caso cuál de los intereses de igual jerarquía debe prevalecer, por cuanto todo error judicial consiste en una disparidad entre el Juzgar o la actividad del Juzgador y una disposición legal que resulta violada.
Sostiene la doctrina que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Adjetivo Penal y las demás leyes especiales. Por tal motivo, se considera formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento.
Esta Alzada, debe igualmente indicarle a las partes y al Tribunal A Quo, que la Sala Constitucional ha establecido palmariamente lo que nos indica el artículo 49 Constitucional, referido al Debido Proceso, en sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció el significado del Debido Proceso, así:
“...Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es que se aquel (sic) al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad. Al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela j ente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas...”
El derecho a la tutela judicial efectiva, es de amplísimo contenido y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es el derecho que tenemos todos a ser oídos por los órganos de la administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en los preceptos adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y mediante una providencia judicial, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Como ya se ha señalado el sistema procesal penal venezolano vigente establece una serie de principios fundamentales, los cuales van a ser desarrollados en la normativa que regula los distintos institutos procesales; que basta la anunciabilidad de la violación del principio para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del acto procesal infringido por violación del principio anunciado. En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.
Asimismo, es bueno destacar que el objeto del Recurso de Apelación, como medio ordinario de impugnación, es atacar la decisión que generó el agravio en perjuicio de quien recurre, y en este sentido, el recurrente pretenden impugnar la decisión de la Juez A quo, dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 05 de abril de 2026, y fundamentada en fecha 06 de abril de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual dictó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el recurrente que la decisión viola la Ley, por cuanto la misma carece de motivación, en razón de que la Juez Aquo utilizo un fundamento ilógico, en cuanto a la valoración de los hechos y los elementos de convicción; lo cual, conforme lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto o condición sine qua non, para ejercer el recurso de apelación, que la decisión objeto de impugnación, produzca una lesión o agravio.
Por otra parte, el Tribunal de la recurrida, fundamentó lo solicitado por el recurrente en la audiencia de presentación, en los siguientes términos:
“….TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos dada por el Fiscal Decima (10°) del Ministerio Público, esta subsume la conducta desplegada por el ciudadano RONALD ERASMO GARCIA DIAZ por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, “ … tanto la calificación del Ministerio Público como la que del Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso el ciudadano RONALD ERASMO GARCIA DIAZ, por un lado la Representante del Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal se decrete medida judicial preventiva de libertad, a lo cual se opuso la defensa, quien requirió una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado, estima quien aquí decide que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal conforme a la regulación del artículo 108 del Código Penal, no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según el acta policial de aprehensión en fecha de 05-02-2026, vale decir, es de reciente data. En cuanto a lo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autor o participes del delito antes mencionado, tenemos: ACTA POLICIAL DE FEHA 03 DE ABRIL DE 2026, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS POR EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, INFOME DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE Nº 069 PRACTIVADA POR FUNCIONARIOS AL CUERPODE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE TRANSITO TERRESTRE, DATOS DE VICTIMAS DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, ACTA DE ALCOHOLEMIA EXP Nº AP-069-26 PRACTICADO A LOS CONDUCTORES Nº 01 y 02, FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LOS SITIOS DEL SUCESO, LEVANTAMIENTO DEL CADAVER PRACTICADO AL OCCISO, PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA JHOSELYN MOLINA POR ANTE EL POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE TRANSITO TERRESTRE. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N º 356-1741-0882 DE FECHA 03-04-2026 RACTICADO AL CIUDADANO RONALD ERASMO GARCIA DIAZ Y ASI COMO RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE PRACTICADO AL CIUDADANO RICARDO ABRAHAM ROJAS MARIN E INFORME MEDICO PRACTICADO A UNA DE LAS VICTIMAS. En ese sentido y visto que las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad son circunstancias subjetivas que deben ser valoradas por el juez, en el caso de marras no existe un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en los numerales 2° y 3° y finalmente a juicio de esta Juzgadora por no existir, igualmente, una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, por cuanto en el caso que nos ocupa el imputado de autos en caso de encontrarse en libertad no pudiera realizar comportamientos que pongan en peligro la investigación que adelanta en su contra el Ministerio Público, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, en fundamento a ello esta juzgadora considera que los motivos que dan lugar a una medida cautelar sustitutiva de libertad, en fundamento a ello esta juzgadora considera que los motivos pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación para el ciudadano RONALD ERASMO GARCIA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.904.606 de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ADECUADA, DE POSIBLE CUMPLIMIENTO (CUATRO (04) FIADORES), por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, toda vez que existen suficientes elementos de convicción de que presuman la participación o autoría del imputado...”
En este caso, el recurrente alega en su escrito de apelación cuestiones de hecho y de derecho, en las que ha incurrido la Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2026, y fundamentada en fecha 06 de abril de 2026, al decretar medida cautelar sustitutiva de libertad prevista, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionando el derecho fundamental al Debido Proceso, y por ende infringido principios constitucionales y/o procesales.
Ahora bien, vale acotar que la falta de motivación de los fallos judiciales constituye una vulneración flagrante de la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que se produce cuando el Juez no da suficiente o razonada respuesta, respecto a los alegatos que les hagan las partes en el desarrollo de las audiencias orales, en el auto que dictan para motivar el pronunciamiento judicial dictado en sala. Esta situación se agrava cuando la decisión versa sobre los pronunciamientos que debe emitir el Juez al finalizar la audiencia y que van a estar dirigidos a las peticiones que efectúen las partes, ya que dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido que la decisión judicial es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso y que la certeza procesal de una decisión, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, debe quedar sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (SCP N° 148, del 14/04/2009).
Entiéndase que todo Juez debe dar fundamento serio, razonado, suficiente en la decisión que dicte, de dónde obtiene las apreciaciones que vierte, a los fines de satisfacer las pretensiones de las partes, en tanto y en cuanto puedan comprender el por qué se las estima o se las desecha, de allí que la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República haya establecido reiteradamente que la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas tendrán los elementos necesarios para conocer y atacar las razones que utilizaron los órganos judiciales para desestimar sus pretensiones (N° 93 del 20/03/2007).
Valga advertir que las partes del proceso son las primeras destinatarias de los fallos y la Alzada, con ocasión a los recursos que se interponen en su contra; de allí la exigencia a los Jueces de motivar bien los fallos y que dicho acto de juzgamiento constituya una garantía contra el atropello y el abuso, al permitir distinguir entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial, como lo ha ilustrado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, de fecha 16 de abril de 2007.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado por su parte, en sentencia Nro. 1516, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
“(…) Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…).”…Omissis…
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 427, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, señala:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)” …Omissis…
Vistas las jurisprudencias traídas a colación, con el objeto de concretar la denuncia formulada por la parte recurrente, es menester destacar que la motivación es el conjunto metódico y organizado de razonamientos.
En relación a la mencionada inmotivación, es importante acotar que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino, que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizadas con criterios racionales, conformando así una armonía que sirva de sustento en dicha decisión, respetando a las partes el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, tal como se establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 26.
Como corolario de lo anterior, y en concordancia con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, debe ser entendible, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido, siendo conveniente destacar entre la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia Nº 1279, de fecha 07 octubre de 2009, relacionada con el deber de motivar las decisiones conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, a que se refiere el mencionado artículo 26 de nuestra Carta Magna, donde se sostuvo, lo siguiente:
“… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso…De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución “. (Cursivas de esta Sala)
Establecido como está, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses; y que la tutela judicial efectiva, es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos, es por lo que también traemos a colación lo sentado por la Sala de Casación Penal, de fecha 25 de julio de 2016, en la que entre otras cosas dejó sentado y se ratifica con el presente fallo lo siguiente:
“…Sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento
Sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.
Asimismo, en Sentencia Nº 030, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2014, en ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha reiterado:
”(…) omissis… “…En el caso en concreto, es de observar que, la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, tal y como lo delatan los recurrentes en su ‘Segunda Denuncia’ del escrito recursivo. De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’ (Sentencia Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)
‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)
‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011) .
.”
Visto ello así, esta Alzada, precisa señalar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala Constitucional sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28-02-2012, ha señalado:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
En tal sentido, debe precisar esta Alzada, que en el caso bajo estudio, de la revisión efectuada al acto oral (audiencia de presentación) como en el acto escrito (resolución judicial) no se cumplió con todas las obligaciones propias de tales actos Judiciales, específicamente en cuanto al emitir y motivar de manera razonada, lógica y coherente todos los alegatos realizados por las partes.
Por ello, estima esta Alzada, que la decisión recurrida al no motivar debidamente en esta etapa del proceso su decisión, a fin de que las partes entendieran (aunque no la compartieran) cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también los Jueces, deben garantizar decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.
De tal manera que, esta Corte de Apelaciones, debe en la decisión judicial de fecha 05 de abril de 2026, y fundamentada en fecha 06 de abril de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto penal OP04-P-2026-000504, hoy recurrida verificar si causa un gravamen irreparable a la parte recurrente y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Por lo arriba expresado, es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables bajo este numeral, las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta, por lo cual, debe entenderse por gravamen irreparable lo siguiente: “…es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido, por lo que evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”. Es decir, que se debe tomar en consideración cuando hablamos de este gravamen la reparabilidad o irreparabilidad del mismo, por lo que, el juzgador se debe preguntar si este puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal, y las leyes.
En razón de ello, es de señalar que corresponderá al Juez como director del proceso evitar el ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la Máxima Ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; por lo que, están obligados a cumplir todas las cargas que la actividad jurisdiccional les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio. En materia de Debido Proceso, se le exige estrictamente al Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, esencialmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
En el ámbito jurisdiccional la actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable y en cumplimiento irrestricto de cada normativa sin que con ello cause lesión legal alguna, en tal sentido, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral 5 del articulo 439 de la norma adjetiva penal, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o cualquiera de las partes del proceso que se considere afectado por la decisión judicial, y que no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.
Siendo necesario igualmente que esta Corte de Apelaciones traiga a colación, conceptualización del Gravamen Irreparable, efectuado por Couture, citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, (p. 196, año 1981), tomado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de julio de 2012, expediente N° 12-0487, en la cual señalo:
“…Gravamen irreparable en lo procesal es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”
En este orden de ideas obtenemos que el gravamen irreparable, en nuestro ordenamiento jurídico no tiene una definición expresa, ni un criterio orientado que lo defina claramente, lo cierto es que, está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, en la cual el Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
De allí que, las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”.
Por todo los argumentos antes explanados y examinada como ha sido la denuncia de infracción aducida por el recurrente de autos, sobre el presunto GRAVAMEN IRREPARABLE del cual a su criterio adolece el fallo impugnado, este Alzada, considera que tales argumentos del recurrido han producido dicha infracción o violación grave de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por ende materializándose un daño irreparable ocasionado con la decisión de fecha 05 de abril de 2026, y fundamentada en fecha 06 de abril de 2026; toda vez que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, la Juez de la causa no fundamentó de manera correcta, razonada, y lógica el fallo recurrido, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, por lo cual esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por el recurrente no se corresponde con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las jurisprudencias del máximo Tribunal de Justicia. Así se decide.
Con fundamento en todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, concluye que debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALBERT ROJAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RONALD ERASMO GARCIA DIAZ, en contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 05 de abril de 2026, y fundamentada en fecha 06 de abril de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación. SE ORDENA, a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir inmediatamente el Asunto identificado con el alfanumérico OP04-P-2026-000504, en conjunto con el presente asunto recursivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, a los fines de que la referida causa sea redistribuida a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, distinto al que dictó la presente decisión anulada, y realice la audiencia de presentación dictando la respectiva decisión con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ALBERT ROJAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RONALD ERASMO GARCIA DIAZ, en contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 05 de abril de 2026, y fundamentada en fecha 06 de abril de 2026, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación. TERCERO: SE ORDENA, a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir inmediatamente el Asunto identificado con el alfanumérico OP04-P-2026-000504, en conjunto con el presente asunto recursivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, a los fines de que la referida causa sea redistribuida a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, distinto al que dictó la presente decisión anulada, y realice la audiencia de presentación dictando la respectiva decisión con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen del asunto penal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
OP04-R-2026-000082
MCP/MMR/LLV/ASH/Njsc.-