REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 14 de julio de 2026
216° y 167°

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-005682

ASUNTO RECURSIVO: OP04-R-2025-000103

JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: KEVIN JOSE FAJARDO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 24.438.276.

RECURRENTES: Abogado JECKSON ENRIQUE GONZALEZ, MANUEL LEAL MORALES y JOSE MANUEL AGUADO, en su condición de Representantes de la Fiscalia Decima Sexta del Ministerio Publico.

DEFENSA: Abogado LUIS NEGRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.221, en su condición de Defensor Privado.

VICTIMA: EMILIA DEL VALLE RODRIGUEZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº 17.848.427. (Victima indirecta)

DELITOS: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho JECKSON ENRIQUE GONZALEZ, MANUEL LEAL MORALES Y JOSE MANUEL AGUADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalia 16° del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares en la Fiscalia Decima Sexta del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 09 de septiembre de 2022 y publicada en fecha 14 de mayo de del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Fronterizo Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaro NO CULPABLE al ciudadano KELVIN JOSE FAJARDO RAMOS, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de junio de 2026, se recibió oficio N° J2-1940-2026, del 11 de junio de 2026, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2025-000103, conjuntamente con asunto principal Nº OP04-P-2015-005682, siendo que de acuerdo a la distribución realizada a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia el conocimiento del presente asunto le correspondió al Juez Ponente N° 03, MANUEL CANO PEREZ.

En fecha 07 de julio de 2026, esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó el ingreso del asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2025-000103, en el Libro de Entrada y Salida llevado por esta Corte de Apelaciones.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63, numeral 4°, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…omissis…”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en el Juicio Oral y Público concluido en fecha 09 de septiembre de 2022 y publicada en fecha 14 de mayo de del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En este contexto, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo estas las siguientes:

“a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Cursivas de esta Alzada)


Del examen de dicha disposición se desprende, que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden: la legitimación, Impugnabilidad subjetiva, plazo y acto impugnable (Impugnabilidad objetiva); requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es:

“…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Vid. Sentencia Nro. 1758 del 25-09-2001).


De allí pues, tenemos:


DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa, que el presente medio impugnativo es ejercido por los profesionales del derecho JECKSON ENRIQUE GONZALEZ, MANUEL LEAL MORALES Y JOSE MANUEL AGUADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalia 16° del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares en la Fiscalia Decima Sexta del Ministerio Publico, quien posee legitimación para recurrir en Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso, por lo que si no se acredita tener personalidad ‘legitimatio ad procesum’, ello impide el ejercicio del derecho de accionar el correspondiente recurso de apelación. En consecuencia, la legitimación activa en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que el recurso sea presentado por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, es decir, que la apelación sea interpuesta por el Representante del Ministerio Público, ya que la ley lo considera particularmente idóneo para estimular, en el caso concreto, la función jurisdiccional.

Por tanto, en este caso el recurrente se encuentra legitimado ad procesum, para ejercer las acciones, facultades o recursos, que el legislador les otorgue; es por lo que se concluye, que POSEE CUALIDAD PARA IMPUGNAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 eiusdem, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos y en atención a lo referido en el artículo 426 ibidem, que refiere a: “…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código…”, en relación con lo dispuesto en el artículo 440: “…El recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”, observa este Tribunal Colegiado, que en atención al principio ratione temporis, debe aclarar que la apelación de autos, en el caso bajo estudio, ha sido interpuesta antes del vencimiento del lapso, el cual comienza a correr, desde la fecha del último de los notificados de la decisión recurrida, que sería la defensa privada, en fecha 28 de abril de 2026, en tal sentido, el recurrente apeló de la decisión el día 27 de junio de 2025, para lo cual verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido anticipadamente, no transcurriendo ningún día hábil, ello en atención a lo dispuesto como principio pro actione. Y así se hace constar.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Asimismo, se verifica del cómputo cursante del folio cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), que en fecha 09 de abril de 2026, se libró boleta de emplazamiento al acusado kevin Fajardo, quedando debidamente emplazado en fecha 22 de abril de 2026, transcurriendo cinco (05) días hábiles, desde su emplazamiento, discriminados de la siguiente manera: jueves veintitrés (23), viernes veinticuatro (24), lunes veintisiete (27), martes veintiocho (28), y jueves treinta (30) de abril de 2026, dando contestación al recurso in comento, por intermedio de su defensa. Y así se hace constar.
Asimismo, se verifica del referido cómputo, que en fecha veintiocho (28) de abril de 2026, quedo emplazado el abogado LUIS NEGRON, en su condición de defensa privada, dando contestación al recurso en fecha 30 de abril de 2026, transcurriendo un (01) día hábil, desde su emplazamiento, discriminado de la siguiente manera: jueves treinta (30) de abril de 2026, dejándose constancia que el día miércoles veintinueve (29) de abril de 2026, no hubo audiencia, ni secretaria, lo que quiere decir que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.

DE LA IMPUGNABILIDAD.

El presente recurso está dirigido a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaro NO CULPABLE al ciudadano KELVIN JOSE FAJARDO RAMOS, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, fundamentando tal impugnación en el artículo 444, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.- Omissis...
4.- Omissis..
5.- Omissis… (Negritas y Cursivas de esta Corte de Apelaciones)


De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 09 de septiembre de 2022 y publicada en fecha 14 de mayo de del 2025, es recurrible conforme a lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…La Corte de Apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 443 y 444, numeral 2 del aludido Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho, es la ADMISIÓN del recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho JECKSON ENRIQUE GONZALEZ, MANUEL LEAL MORALES Y JOSE MANUEL AGUADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalia 16° del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares en la Fiscalia Decima Sexta del Ministerio Publico, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho JECKSON ENRIQUE GONZALEZ, MANUEL LEAL MORALES Y JOSE MANUEL AGUADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalia 16° del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares en la Fiscalia Decima Sexta del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público en fecha 09 de septiembre de 2022 y publicada en fecha 14 de mayo de del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: Se fija para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2026, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, el acto de Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso. CUARTO: Se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



MARIELYS MARCANO RODRÍGUEZ LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE


ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA

OP04-R-2025-000103
MCP/MMR/LLV/ASH/Njsc.-