REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 10 de julio de 2026
216º y 167º


ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2026-000189
CASO: OP04-R-2026-000097
JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Abogada MARLEN GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ.

IMPUTADO: ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.547.187

MINISTERIO PÚBLICO: Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITOS: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Numeral 1° del Código Penal en relación al artículo 416, y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por el Abogada MARLEN GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de presentación en fecha 21 de abril de 2026 y fundamentada en fecha 23 de abril de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano imputado.

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de junio de 2026, se recibió oficio N° CM04-2026-000253, de fecha 02 de junio del año 2026, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2026-000097, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a la Juez Ponente N° 03, MANUEL CANO PEREZ. (f. 44).

En fecha 07 de julio de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto (f. 46), por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000097, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63, numeral 4°, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…omissis…”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de presentación en fecha 21 de abril de 2026 y fundamentada en fecha 23 de abril de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En este contexto, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo estas las siguientes:

“a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Cursivas de esta Alzada)


Del examen de dicha disposición se desprende, que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden: la legitimación, Impugnabilidad subjetiva, plazo y acto impugnable (Impugnabilidad objetiva); requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es:
“…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Vid. Sentencia Nro. 1758 del 25-09-2001).

De allí pues, tenemos:
IV
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la facultad para la interposición del recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000097, esta Alzada observa, que el presente medio impugnativo es ejercido por la abogada MARLEN GONZALEZ, en su condición de Defensor Público del imputado, quien posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de la copia del acta de audiencia de oír imputado, calificación de flagrancia y procedimiento especial de fecha 21 de abril de 2026, cursante a los folios 11 al 13 del presente asunto recursivo.
Por tanto, esta Alzada observa que la recurrente, en su condición de Defensora Pública del imputado, POSEE CUALIDAD PARA IMPUGNAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.
V
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 ejusdem, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000097, observa este Tribunal Colegiado, que se desprende del folio cuarenta (40) al cuarenta y uno (41) del mencionado cuaderno recursivo, cómputo certificado por la Secretaria del Tribunal A Quo, donde dejan constancia que la Audiencia Oral de presentación fue celebrada en fecha 21 de abril de 2026 y fundamentada en fecha 23 de abril de 2026, siendo publicada dentro del lapso legal, venciendo el lapso para publicar en fecha 24 de abril de 2026. Ahora bien, en fecha 30 de abril de 2026, la abogada MARLEN GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública del imputado, interpone el recurso de apelación de autos, transcurriendo cuatro (04) días hábiles a saber, discriminados de la siguiente manera: lunes veintisiete (27), martes veintiocho (28), miércoles veintinueve (29) y jueves treinta (30) de abril de 2026; dejándose constancia que los días sábado veinticinco (25) y domingo veintiséis (26) de abril de 2026, no hubo audiencia ni secretaria por ser días no laborables. Por lo cual, se evidencia que la actividad recursiva fue ejercida tempestivamente, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.

VI
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De igual manera, se verifica del referido cómputo, que en fecha Cinco (05) de Mayo del año 2026, se dictó auto a los fines de emplazar a las partes. Ahora bien, en fecha Quince (15) de Mayo del 2026, exclusive, fecha en la cual se emplazó del Recurso de Apelación de autos a la víctima el ciudadano RAUL JOSE CEDEÑO VELASQUEZ, habiendo transcurrido tres (03) días hábiles de despacho a saber: Lunes Dieciocho (18) de Mayo de 2026, Martes Diecinueve (19) de Mayo de 2026 y Miércoles Veinte (20) de Mayo de 2026, inclusive, no dando contestación al mencionado recurso. Así se hace constar.

En fecha Quince (15) de Mayo del 2026, se dictó auto a los fines de Emplazar a las Profesionales del Derecho ABG. MIGRIS VALDIVIESO Y ABG. ANYERLING PATIÑO, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano RAUL JOSE CEDEÑO VELASQUEZ, en su condición de víctima de autos. Ahora bien, en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2026, exclusive, fecha la cual se emplazó del Recurso de Apelación, a las Apoderadas Judiciales, habiendo transcurrido tres (03) días hábiles de despacho a saber: Viernes Veintidós (22) de Mayo de 2026, Lunes Veinticinco (25) de Mayo de 2026 y Martes Veintiséis (26) de Mayo de 2026, inclusive, dejando constancia que los días Sábado Veintitrés (23) de Mayo de 2026 y Domingo Veinticuatro (24) de Mayo de 2026, no hubo audiencia ni secretaria por ser días no laborables, sin dar contestación al mencionado recurso. Así se hace constar

Ahora bien, en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2026, fecha en la cual se emplazó a la Representación de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, habiendo transcurrido tres (03) días hábiles de despacho a saber: Martes Diecinueve (19) de Mayo, Miércoles Veinte (20) de Mayo de 2026 y Jueves Veintiuno (21) de Mayo de 2026, inclusive, no dando contestación al mencionado recurso tal como consta. Así se hace constar.-

VII
DE LA IMPUGNABILIDAD

El presente recurso está dirigido a impugnar la decisión proferida por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano imputado. Motivando el recurrente, su actividad recursiva conforme a lo dispuesto en el artículo 439, numerales 4 y 5 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
“Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis...
7.-Omissis…


De lo señalado anteriormente, esta Alzada considera que la decisión impugnada por el la abogada MARLEN GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública del imputado de autos, se encuentra contemplada entre las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, conforme al contenido del artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 439 numerales 4 y 5, 440 y 441, todos del aludido Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho, es la ADMISIÓN del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por el Abogada MARLEN GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de presentación en fecha 21 de abril de 2026 y fundamentada en fecha 23 de abril de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano imputado. Así se declara.

VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de los y las Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de Apelación de autos. SEGUNDO. Se ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto, por el Abogada MARLEN GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSE ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de presentación en fecha 21 de abril de 2026 y fundamentada en fecha 23 de abril de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano imputado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES





MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE



ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
SECRETARIA








Asunto N° OP04-R-2026-000097
MCP/MMR/LLV/ASH/Njsc.-