REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 10 de julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: OP03-S-2025-000216

CASO: OP04-R-2026-000092


JUEZ PONENTE: MANUEL CANO PEREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano LUIS GUILLERMO PEÑA AREVALO titular de la cédula de identidad N° V- 24.548.158.

DEFENSORES PRIVADOS: Profesionales del Derecho MARCOS RAMIREZ, y MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNANDEZ.

RECURRENTE: Ciudadano CARMELO BURGIO, titular del Pasaporte N° YB9232065, en su carácter de víctima.

REPRESENTANTE: Profesional del Derecho GABRIEL ALEXANDER ALARCON GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.226.

FISCALIA: ABG. YURBELYS RODRIGUEZ, ABG. GEORGELY ALCALA y ABG. UBENCIO BENITEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Quinta.
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, Previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 2° en relación al artículo 415 ambos del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Ciudadano CARMELO BURGIO, titular del Pasaporte N° YB9232065, en su carácter de víctima, representado por el Profesional del Derecho GABRIEL ALEXANDER ALARCON GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.226, contra la decisión en Audiencia Imputación celebrada en fecha 25 de marzo de 2026 y fundamentada en fecha 27 de marzo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual dictó el sobreseimiento de la causa, por haberse probado la doble persecución a la cual fue sometido el imputado, todo ello en aplicación de los artículos 26, 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20, 33 numeral 3, 28 numeral 4 inciso todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la excepción planteada por la defensa y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa, articulo 34 numeral 4 en relación con el 300 numeral 5 ejusdem.

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de mayo de 2026, se recibió oficio N° CM04-2026-00223, de esta misma fecha, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remiten asunto N° OP04-R-2026-000092 correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente N° 03, HERMES BARRIOS FRONTADO. (f. 46).

En fecha 01 de junio de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto (f. 48), por medio del cual ordenó dar ingreso al presente recurso de apelación de autos signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000092, a través del Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 10 de junio de 2026, este Tribunal de Alzada, dicto auto mediante el cual se ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se sirva remitir el asunto principal Nº OP03-S-2025-000216.

En fecha 18 de junio de 2026, se dictó auto mediante el cual el Abg. MANUEL CANO PÉREZ se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y Presidente del Circuito Judicial Penal de este estado, mediante el oficio N° TSJ/CJ/OFIC/0678-2026, de fecha 10 de junio de 2026, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07 de julio de 2026, se recibió oficio Nº 289-26, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remite asunto principal Nº OP03-S-2025-000216.

En fecha 08 de julio de 2026, este Cuerpo Colegiado dictó auto, por medio del cual ordenó dar ingreso al asunto principal signado con la nomenclatura OP03-S-2025-000216, por ante esta Corte de Apelaciones.


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63, numeral 4°, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…omissis…”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a decisión en Audiencia Imputación celebrada en fecha 25 de marzo de 2026 y fundamentada en fecha 27 de marzo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide. -
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Audiencia de Presentación, correspondiente al asunto penal signado con el alfanumérico OP03-S-2025-000216, celebrado en fecha 25 de marzo de 2026; dictaminó lo siguiente:

“En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de Marzo de 2026, siendo la una y quince horas de la tarde (01:15 PM), fecha fijada para dar inicio a la Audiencia de Imputación, previa solicitud realizada por la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Público, según expediente Nº MP-122514-2025, se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la sede de este mismo Tribunal a cargo de la Jueza ABG. LIZA ALEJANDRA VERDE RIOS, la Secretaria ABG. MARILYS VALERIO y el alguacil JESÚS MARCANO. Seguidamente, la Jueza ordenó verificar la presencia de las partes, procediendo la Secretaria a verificar la presencia del ciudadano investigado: LUIS GUILLERMO PEÑA AREVALO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.548.158, 29 años de edad, fecha de nacimiento 03/07/1996, estado civil soltero, profesión u oficio Medico, residenciado en Urbanización La Esmeralda, Sector C4-1, casa N° 119, Valencia Municipio San Diego del Estado Carabobo. Teléfono: 0414-424.27.48 (Propio-WhatsApp) Correo: no posee. Quien se encuentra en este acto debidamente asistido por el ABG. TANIA ELIZABETH FERNANDEZ DE RODRIGUEZ Y ABG. MARCOS RAMIREZ, en su carácter de Defensores Privados; En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, en aras de salvaguardar el derecho a la Defensa consagrado en nuestra carta Magna, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 139 y 141 de la Ley Adjetiva Penal, procede a tomar Juramento de Ley, y expone: "Acepto el cargo de Defensora de Confianza designado en mi persona, por el imputado de autos y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga, es todo". Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano CARMELO BURGIO, de nacionalidad ITALIANA, Pasaporte N° YB9232065, en su condición de víctima en el presente asunto. Seguidamente la Jueza apertura el Acto informándole a las partes la naturaleza del mismo y le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Público ABG. GEORGELY ALCALA, quien expone: “Esta Representación Fiscal, actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 del COPP, procede en este acto en primer lugar de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que nos ocupan el día de hoy, coloca a disposición ante éste Tribunal al ciudadano Luis Guillermo Peña Arévalo, titular de la cédula de identidad N°V-24.458.158, por los hechos suscitados en fecha 10/07/2025, asimismo los hechos fueron notificados por el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, adscritos a la División de Tránsito Terrestre, la misma siendo notificado cómo una coalición con dos personas lesionados, dejan constancia los referidos funcionarios que efectivamente al momento cuando se desplazaban dos vehículos por la Avenida Bolívar, adyacente a la Estación de servicio Esmeralda, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, se encontraban inmersos dos vehículos, uno de marca Chevrolet modelo Optra, año 2010, color Plata, que era conducido por el ciudadano Luis Guillermo Peña, asimismo el ciudadano víctima aquí presente era el que se trasladaba en una motocicleta marca scaibo, color gris, asimismo cómo su acompañante la Ciudadana Karim, se deja constancia que en la investigación preliminar, de acuerdo al abordaje del sitio del suceso, el conductor del vehículo N°1, circulaba por la Avenida Bolívar, en sentido dirección Porlamar- Pampatar, y el vehículo N°2, circulaba en la misma dirección, momento cuando el conductor N° 1 no toma las medidas de precaución para hacer el cambio de canal, ovacionándose la colocación, resultando dos personas lesionados, asimismo en las infracciones verificadas el conductor del vehículo N° 1, incumplió en lo establecido en el reglamento de tránsito terrestre en su artículo 249, toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de canal, deberán llevarse a efecto respetando las prioridades específicas por el canal que tenga ocupado, asimismo se deja constancia que efectivamente el informe del accidente de tránsito en las infracciones verificadas, por parte del conductor N°1, en su cambio indebido de canal, asimismo dejan constancia entre los elementos de convicción, la recepción de vehículos, al momento de colectar los vehículos, así como la inspección técnica con fijación fotográfica, realizada en la Avenida Bolívar, adyacente a la Estación de servicio Esmeralda del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, así como el acta de alcoholemia, realizada al ciudadano Peña, la cual arrojó cero grados de alcohol, asimismo la Medicatura realizada al ciudadano Carmelo en su oportunidad cuando fuera presentado ante el Tribunal Municipal Primero, la cual arrojó el tiempo de incapacidad era de 10 días salvo complicaciones, se deja constancia que está representación Fiscal, aunado en el lapso de investigación recabó y de acuerdo a la solicitud de la víctima hoy aquí presente, unos nuevos elementos de convicción, entre ellos se mandó a realizar el nuevo Reconocimiento Médico Legal, realizado al ciudadano Carmelo, ya que se evidenciaban distintas lesiones las cuales no aparecían en el Reconocimiento Médico Legal que se presentó en su oportunidad al momento de la aprehensión en Flagrancia del referido imputado en el día de hoy, asimismo está representación Fiscal en fecha 19/09/2025, emitió un Oficio al Equipo de la Medicatura Forense en la cual ellos emiten un nuevo resultado N°356-1741-3336, de fecha 25/09/2025, en la cual arrojó: Paciente de sexo Masculino, de 71 años de edad, de raza mezclada, el cual sufrió accidente de tránsito, tipo colisión, moto-vehículo, el 10/07/2025, presentado cómo diagnóstico: politraumatismos, traumatismos craneoencefálico moderado, fractura de la base y cabeza de falametro oximar, dedo derecho, fractura 3, metártasiano en pie derecho, asimismo estuvo hospitalizado y egreso contra opinión médica del Hospital Central Luis Ortega y buscó atención médica privada, asimismo está en control con el Dr. Víctor Martínez, traumatólogo el cual le realizaba tratamientos domiciliarios, el cual se le indicó bota Walter en el pie derecho por 21 días, fractura de cráneo, sin lesiones traumáticas evaluado por el Neurólogo Dr. Ordaz, con diagnóstico traumatismos moderados le indicó tratamiento médico, asimismo presenta una cicatriz de 5 centímetros en región temporal derecho y edema del pie derecho, con unas lesiones de carácter Graves, con un tiempo de curación de 30 días, salvo complicaciones, asimismo está representación Fiscal, solicita en fecha 10 de octubre ante la unidad de recepción de documentos que se fije una nueva audiencia de Imputación en contra del ciudadano Luis Guillermo Peña Arévalo, en contra de la referida víctima hoy aquí presente en sala, el ciudadano Carmelo, está representación Fiscal, deja constancia que existen suficientes elementos de convicción por los cuales se encuentran inmersos en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, asimismo solicito que se le sea impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el ordinal 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo si desea el ciudadano adherirse a algunas de la fórmulas alternativas a la Prosecución del proceso, cómo lo es el acuerdo repartió, está representación Fiscal también solicita que se le ceda el derecho de palabra a la víctima el ciudadano presente hoy en sala, Carmelo asimismo se ventile el procedimiento por la Ley de los delitos menos graves, y copia del acta que genere está audiencia, es todo”. Visto que cursan suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS GUILLERMO PEÑA AREVALO, incurrió en la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2°, en relación al artículo 415 del Código Penal Venezolano, el cual esta Representación Fiscal califica e imputa en ese acto dicho delito al ciudadano ut supra identificado. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano CARMELO BURGIO, en su condición de víctima, quien expone: “Yo cuando tuve el accidente, estuve 2 horas inconsciente, cuando me desperté yo estaba muerto, me dijo no te preocupes, no me llamo, nosotros tenemos necesidad, me dijo tranquilo todas las diligencias estaremos contigo, pero en 15 días no sabía a dónde ir, yo necesitaba dos personas para poder caminar, me fui a la Medicatura Forense, sin curas médicas, yo llegué a medir la temperatura con fiebre a 39, cinco puntos en la cabeza, yo mismo di la firma para que el saliera de la policía, pero la única cosa que no me gustó, es la mala educación, yo quería solo que preguntara cómo estás? Yo no soy una garrapata, pero la educación nunca es tarde para mí, ahora tiene que pagarlo todo, todavía mira como tengo el pie, no me puedo poner el zapato, 9 meses y ni siquiera una llamada, el tiene dos números de teléfono, estoy no se hace, en ninguna parte del mundo no se hace una cosa de esta, lo siento pero la educación, el respeto, eso es una cosa que no se compra, la tiene o no la tiene, es la única cosa que no se puede comprar, quiero si es posible, cerrar todo esto hoy, no llegamos a un acuerdo con todo lo que me pasó, el médico que me revisó yo tenía que pagar, 4 meses sin salir de casa, que no podía caminar, yo solo quería regañarlo hoy, porque yo puedo ser su abuelo, yo puedo ser su papá, porque en el momento que yo lo necesitaba, el me dijo no te preocupes yo pago todo, y yo no lo quería preso, y pagas así, yo no lo merezco, yo soy un hombre bueno, yo no le hago mal a nadie, yo quiero cerrar todo, es todo”. Seguidamente, la Jueza impone al ciudadano investigado LUIS GUILLERMO PEÑA AREVALO, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también se les impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, se cede la palabra al ciudadano LUIS GUILLERMO PEÑA AREVALO, en su condición de investigado, quien manifestó: “Siento el dolor que pudo padecer, yo lo llegué a ver el día posterior por el tema del certificado médico que le hacen posterior a eso, me sorprende bastante lo que usted me comenta de que haya pasado por toda esa situación, porque claro en su momento yo no tengo acceso, lo que pidieron los médicos en ese momento se consignó, realmente la información que me dieron fue, mira gracias a Dios el señor se encuentra bien, gracias a Dios la otra víctima, la niña está bien, incluso intercambiamos palabras en su momento, el me dijo precisamente eso que él no quería que hubiese ningún tipo de agravante ni nada por el estilo e incluso está de pié y de verdad me da mucho dolor de ver cómo tiene el pie el día de hoy, porque no soy adivino, no vi todo eso, llegué a ver a posterior y las tomografías, y gracias a Dios todo salió bien, realmente señor, mil disculpas, nadie quiere tener ningún tipo de accidente, mi Abogado de aquel momento dijo que me iba a mantener en contacto y que el me avisaría, lo siento mucho su dolor de verdad, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. TANIA ELIZABETH FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, quien expone: “Me encuentro en una encrucijada le hablo del derecho natural y del derecho positivo, le voy a hablar primero del derecho positivo, me encanta que usted sea la misma Fiscal que estuvo en el anterior proceso llevado ante otro Tribunal, y en base al principio non bis in idem, el artículo 20 constitucional, 20 del código orgánico procesal Penal, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y yo estaba en sala y usted también y me acuerdo clarito que estaba presente la Dra. Eglis y llamó en presencia al señor víctima, y le dijo delante de nosotros" yo para allá no voy", y la Dra. le dijo al alguacil, si la víctima parte del proceso no viene, vamos a hacer la Audiencia, aquí hago un paréntesis y le explico, el vino en esa oportunidad a hacer un congreso de oftalmología, pidió el carro, manejó y pasó esto, por economía procesal, y en esa oportunidad que la llamada Dra. Eglis Cova, Juez Primera Municipal, se hizo la audiencia y el admitió los hechos y acordó una suspensión condicional del proceso, para el Sobreseimiento, que lo consignó en este momento y con la copia certificada de la decisión del Tribunal, estoy pasó jurídicamente, misma persona, son los mismos hechos, me sorprende ahora ver esto, porque imagínese Dra. si fueran siete víctimas, le hacemos a mi representado siete imputaciones, quizás usted no lo sabe por eso aquí están las copias certificadas, cuando ocurren esos hechos, mi representado quedó privado de libertad, tuvo su audiencia y posteriormente salió, bajo una medida, no justifico la parte humana, y eso es válido, procesalmente yo no le veo salida, pero humanamente si, por derecho natural se le puede encontrar una vía, pero esto procesalmente ya es cosa juzgada, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. MARCOS RAMIREZ, quien expone: “Las circunstancias no le dieron crédito nada más a la información que el médico Forense para ese momento le aporto, no había una transigencia mayor, aunque si internamente a posterior, aunque a él lo asistió para el momento otro Abogado, estoy es más que una lección de vida, es todo”. Oída la exposición de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Función de Control, analizados como han sido las actas procesales; en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECRETA: PUNTO PREVIO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa técnica, en virtud de la doble persecución en el Derecho Penal, que prohíbe investigar procesar o sancionar a una persona más de una vez, por el mismo hecho delictivo, “Garantía fundamental del debido proceso”, donde evita que un individuo sea sometido a un doble peligro o juicio, requiriendo de tres identidades para configurarse: 1.- Misma Persona; 2.- Mismo Hecho, 3.- Mismo Fundamento legal, de conformidad con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 6° y el Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, prevista en la Sentencia firme que tiene autoridad de cosa juzgada material y pone fin al proceso. PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse probado la DOBLE PERSECUCION a la cual fue sometido el referido ciudadano, todo ello en aplicación de los artículos 26, 49, Ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20, 33 numeral 3, 28 numeral 4 inciso todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la excepción planteada por la defensa, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa, 34 numeral 4 en relación con el 300 numeral 5 ejusdem. SEGUNDO: Como consecuencia de todo lo anteriormente decidido, se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS GUILLERMO PEÑA AREVALO. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que se sirvan actualizar el registro policial que se generó al acusado en ocasión a este hecho. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes. La Ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia siendo las dos (02:10 PM), es todo. Termino, se le leyó y conformes firman.”


Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2026, el referido Órgano Jurisdiccional publicó auto Interlocutorio, en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

RELACION DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.

En fecha 17 de octubre de 2025, fue recibida por ante la sede de Unidad de Recepción y Distribución de Documento, previas diligencias consignadas a solicitud de la Fiscalía Décima Quinta (15º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, imputado de autos LUIS GUILLERMO PEÑA AREVALO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.548.158, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal Venezolano.

El 23 de Marzo de 2026, se dictó auto de mero trámite mediante la cual se ordenó fijar la audiencia de imputación, para el día Miércoles (25) de Marzo de 2026, a las 11:30 horas de la mañana, ordenándose convocar a todas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2026, se llevó a cabo por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el correspondiente acto Audiencia de Imputación y Procedimiento Especial, en relación al Ciudadano: LUIS GUILLERMO PEÑA AREVALO, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 354, 356 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la investigación signada con el N° MP-122514-2025.

En este mismo acto la representación de la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consigno elementos de convicción, asimismo solicito que se le sea impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el ordinal 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo si desea el ciudadano adherirse a algunas de la fórmulas alternativas a la Prosecución del proceso, cómo lo es el acuerdo repartió, está representación Fiscal también solicita que se le ceda el derecho de palabra a la víctima el ciudadano presente hoy en sala, Carmelo asimismo se ventile el procedimiento por la Ley de los delitos menos graves, y copia del acta que genere está audiencia, es todo”. Visto que cursan suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS GUILLERMO PEÑA AREVALO, incurrió en la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2°, en relación al artículo 415 del Código Penal Venezolano, el cual esta Representación Fiscal califica e imputa en ese acto dicho delito al ciudadano ut supra identificado.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Seguidamente, la Jueza impone al ciudadano investigado LUIS GUILLERMO PEÑA AREVALO, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también se les impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, se cede la palabra al ciudadano LUIS GUILLERMO PEÑA AREVALO, en su condición de investigado, quien manifestó: “Siento el dolor que pudo padecer, yo lo llegué a ver el día posterior por el tema del certificado médico que le hacen posterior a eso, me sorprende bastante lo que usted me comenta de que haya pasado por toda esa situación, porque claro en su momento yo no tengo acceso, lo que pidieron los médicos en ese momento se consignó, realmente la información que me dieron fue, mira gracias a Dios el señor se encuentra bien, gracias a Dios la otra víctima, la niña está bien, incluso intercambiamos palabras en su momento, el me dijo precisamente eso que él no quería que hubiese ningún tipo de agravante ni nada por el estilo e incluso está de pié y de verdad me da mucho dolor de ver cómo tiene el pie el día de hoy, porque no soy adivino, no vi todo eso, llegué a ver a posterior y las tomografías, y gracias a Dios todo salió bien, realmente señor, mil disculpas, nadie quiere tener ningún tipo de accidente, mi Abogado de aquel momento dijo que me iba a mantener en contacto y que el me avisaría, lo siento mucho su dolor de verdad, es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. TANIA ELIZABETH FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, quien expone: “Me encuentro en una encrucijada le hablo del derecho natural y del derecho positivo, le voy a hablar primero del derecho positivo, me encanta que usted sea la misma Fiscal que estuvo en el anterior proceso llevado ante otro Tribunal, y en base al principio non bis in idem, el artículo 20 constitucional, 20 del código orgánico procesal Penal, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y yo estaba en sala y usted también y me acuerdo clarito que estaba presente la Dra. Eglis y llamó en presencia al señor víctima, y le dijo delante de nosotros" yo para allá no voy", y la Dra. le dijo al alguacil, si la víctima parte del proceso no viene, vamos a hacer la Audiencia, aquí hago un paréntesis y le explico, el vino en esa oportunidad a hacer un congreso de oftalmología, pidió el carro, manejó y pasó esto, por economía procesal, y en esa oportunidad que la llamada Dra. Eglis Cova, Juez Primera Municipal, se hizo la audiencia y el admitió los hechos y acordó una suspensión condicional del proceso, para el Sobreseimiento, que lo consignó en este momento y con la copia certificada de la decisión del Tribunal, estoy pasó jurídicamente, misma persona, son los mismos hechos, me sorprende ahora ver esto, porque imagínese Dra. si fueran siete víctimas, le hacemos a mi representado siete imputaciones, quizás usted no lo sabe por eso aquí están las copias certificadas, cuando ocurren esos hechos, mi representado quedó privado de libertad, tuvo su audiencia y posteriormente salió, bajo una medida, no justifico la parte humana, y eso es válido, procesalmente yo no le veo salida, pero humanamente si, por derecho natural se le puede encontrar una vía, pero esto procesalmente ya es cosa juzgada, es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. MARCOS RAMIREZ, quien expone: “Las circunstancias no le dieron crédito nada más a la información que el médico Forense para ese momento le aporto, no había una transigencia mayor, aunque si internamente a posterior, aunque a él lo asistió para el momento otro Abogado, estoy es más que una lección de vida, es todo”.

DEL DERECHO DE LA VICTIMA

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano CARMELO BURGIO, en su condición de víctima, quien expone: “Yo cuando tuve el accidente, estuve 2 horas inconsciente, cuando me desperté yo estaba muerto, me dijo no te preocupes, no me llamo, nosotros tenemos necesidad, me dijo tranquilo todas las diligencias estaremos contigo, pero en 15 días no sabía a dónde ir, yo necesitaba dos personas para poder caminar, me fui a la Medicatura Forense, sin curas médicas, yo llegué a medir la temperatura con fiebre a 39, cinco puntos en la cabeza, yo mismo di la firma para que el saliera de la policía, pero la única cosa que no me gustó, es la mala educación, yo quería solo que preguntara cómo estás? Yo no soy una garrapata, pero la educación nunca es tarde para mí, ahora tiene que pagarlo todo, todavía mira como tengo el pie, no me puedo poner el zapato, 9 meses y ni siquiera una llamada, él tiene dos números de teléfono, estoy no se hace, en ninguna parte del mundo no se hace una cosa de esta, lo siento pero la educación, el respeto, eso es una cosa que no se compra, la tiene o no la tiene, es la única cosa que no se puede comprar, quiero si es posible, cerrar todo esto hoy, no llegamos a un acuerdo con todo lo que me pasó, el médico que me revisó yo tenía que pagar, 4 meses sin salir de casa, que no podía caminar, yo solo quería regañarlo hoy, porque yo puedo ser su abuelo, yo puedo ser su papá, porque en el momento que yo lo necesitaba, él me dijo no te preocupes yo pago todo, y yo no lo quería preso, y pagas así, yo no lo merezco, yo soy un hombre bueno, yo no le hago mal a nadie, yo quiero cerrar todo, es todo”.
DE LA DECISIÓN

Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Imputación la representante del ciudadano LUIS GUILLERMO PEÑA AREVALO, entre otras cosas indico que: “(…)“Me encuentro en una encrucijada le hablo del derecho natural y del derecho positivo, le voy a hablar primero del derecho positivo, me encanta que usted sea la misma Fiscal que estuvo en el anterior proceso llevado ante otro Tribunal, y en base al principio non bis in idem, el artículo 20 constitucional, 20 del código orgánico procesal Penal, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y yo estaba en sala y usted también y me acuerdo clarito que estaba presente la Dra. Eglis y llamó en presencia al señor víctima, y le dijo delante de nosotros" yo para allá no voy", y la Dra. le dijo al alguacil, si la víctima parte del proceso no viene, vamos a hacer la Audiencia, aquí hago un paréntesis y le explico, el vino en esa oportunidad a hacer un congreso de oftalmología, pidió el carro, manejó y pasó esto, por economía procesal, y en esa oportunidad que la llamada Dra. Eglis Cova, Juez Primera Municipal, se hizo la audiencia y el admitió los hechos y acordó una suspensión condicional del proceso, para el Sobreseimiento, que lo consignó en este momento y con la copia certificada de la decisión del Tribunal, estoy pasó jurídicamente, misma persona, son los mismos hechos, me sorprende ahora ver esto, porque imagínese Dra. si fueran siete víctimas, le hacemos a mi representado siete imputaciones, quizás usted no lo sabe por eso aquí están las copias certificadas, cuando ocurren esos hechos, mi representado quedó privado de libertad, tuvo su audiencia y posteriormente salió, bajo una medida, no justifico la parte humana, y eso es válido, procesalmente yo no le veo salida, pero humanamente si, por derecho natural se le puede encontrar una vía, pero esto procesalmente ya es cosa juzgada, es todo”.

De lo parciamente transcrito, se observa que la Defensa Técnica, plantea la doble persecución en la cual se encuentra sometido el referido ciudadano conforme el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

El mencionado artículo 20 de la Ley Adjetiva penal establece que: “Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho. Será admisible una nueva persecución penal: 1. cuando la primera fue intentada ante un Tribunal competente, que por ese motivo concluyo el procedimiento. 2. cuando la primera fue desestimada por el defecto en su promoción.

Hallando así el legislador como garantía procesal del justiciable, estableció la prohibición de que alguna persona sea sometida a proceso penal más de una vez por los mismos hechos, representando esto una garantía procesal que debe ser observada por el órgano jurisdiccional. En este sentido se tiene que la doble persecución o ne bis in idem, lo que significa “no dos veces sobre lo mismo”, garantiza a toda persona que no sea juzgada o procesada nuevamente por el mismo hecho punible, este principio limitativo posee dos vertientes, la primera de índole sustantivo, representada por la prohibición de la doble punición por parte del estado y la segunda de índole adjetivo, representada por la prohibición de la doble persecución penal de ambas se derivan una serie de incidencias; incidencias estas que deben ser vistas desde el plano sustantivo; esta fórmula se refiere a la reacción penal material ( condena, pena o castigo). Su consecuencia más importante es la carencia de reparos jurídicos para admitir la revisión de una sentencia firme, aun en contra del imputado absuelto o del condenador por un hecho punible, menos graves o una pena leve que la correspondiente y, en general para concebir el recurso del acusador contra la sentencia. Lo único que garantiza es que una persona no sufra la reacción penal más de una vez y del plano procesal, en este segundo aspecto, el ne bis in dem, impide la persecución penal y se extiende como garantía de seguridad para el imputado, al terreno del procedimiento penal. Por esta razón cubre el riesgo de una persecución penal renovada cuando feneció una anterior o aun en trámite.

A los fines de verificar efectivamente si se está frente a una doble persecución penal, se requiere la existencia de tres identidades que deban presentarse en forma conjunta. Ellas son:

1.- La identidad personal (eadem personae) la cual este referida a que la persona que fue o es sometida a proceso, y a la cual se le imputa ese mismo hecho, sucesiva o simultáneamente, debe ser la misma. El principio solo ampara a aquel sujeto que está siendo sometido al peligro de una nueva punición por los mismos hechos. De esto se desprende que el principio no tiene efecto extensivo a favor de los demás coautores o participes que aún no hayan sido juzgados.

2.- La identidad objetiva (eadem res) la cual se corresponde con el hecho como acontecimiento de la realidad, como un suceso factico, independientemente de la tipificación legal que pueda otorgársele en cualquiera de los procesos. Se trata de una identidad eminentemente factica y no de una calificación jurídica. Existen algunos casos interesantes en que se discute la configuración del principio, así están los supuestos del “concurso de delitos” que exigen una operación hermenéutica a los fines de determinar si se trata de un mismo hecho o de hechos diferentes.
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3.- La identidad de la causa (eadem causa petendi), en esta a pesar de que exista identidad de persona y de objeto en dos o más procesos distintos. Puede ocurrir que la regla del ne bis in idem rehace su propia aplicación. La doctrina examina los casos que provocan este resultado excepcional como otra identidad de causa o de pretensión punitiva. Es decir, nuclea bajo un nombre equivoco diversas situaciones en las que la múltiple persecución penal es tolerada por el orden jurídico. En verdad de lo que aquí se trata es delinear ciertos límites racionales al funcionario de principio, en el sentido de permitir múltiple persecución penal de una misma persona por el mismo hecho, cuando la primera persecución de una de ellas, no pudo arribar a una decisión de mérito a no pudo examinar la imputación, objeto de ambos procesos, desde todos los puntos de vista jurídico penales que merece debidos obstáculos jurídicos.

Partiendo de lo antes señalado anteriormente, es necesario y pertinente para esta Juzgadora analizar las actas procesales para verificar si efectivamente en el presente caso se está frente a una doble persecución en contra del acusado LUIS GUILLERMO PEÑA AREVALO, así pues el Defensor Técnico del acusado consigno ante este Tribunal, copia del expediente número OP03-P-2025-000320, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual aparece como imputado el ciudadano LUIS GUILLERMO PEÑA AREVALO, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación y procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 354 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le atribuye a los referidos imputados la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, decretándose en contra del imputado la medida cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa de las actuaciones consignadas y de lo recogido en el acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al momento de la celebración de la referida audiencia, para la estimación de esos hechos fueron presentados como elementos de convicción en el expediente OP03-P-2025-000320, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los cuales fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: 1. Acta policial de fecha 11/07/2025, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 2. Acta de derechos del aprehendido ciudadano Luis Guillermo Peña Arvelo, 3. Informe del accidente de tránsito terrestre expediente Nº AP-132-25, de fecha 10/07/2025, 4. Orden de depósito Vehículo Nº 01, 5. Recepción de vehículo de fecha 10/07/2025, 6. Orden de depósito vehículo Nº 02, 7. Planilla PVR de motos del estacionamiento ASOGRUENE, 8. Recepción de vehículo. 9. Fijación fotográfica Nº 01, 10. Prueba del alcohol al conductor del vehículo Nº 01 ciudadano Luis Guillermo Peña, 11. Acta de alcoholemia de fecha 10/07/2025, realizada al ciudadano Luis Guillermo Peña, 12. Prueba de alcohol al conductor del vehículo 02 ciudadano Carmelo Bulgior, 13. Reconocimiento médico legal Nº 356-1741-.2540,de fecha 11/07/2025, realizado al ciudadano Carmelo Burgio, suscrito por la Dra. Marianni Vásquez Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, 14. Reconocimiento médico legal Nº 356-1741-2539 , de fecha 11/07/2025, realizado a la ciudadana Karin Victoria Itanare Ramirez, suscrito por la Dra. Marianni Vásquez Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, 15. Planilla de reseña y verificación del ciudadano Luis Guillermo Peña Arvelo, 16. Acta de entrevista (Conductor) de fecha 11/07/2025, 17. Acta de entrevista (Acompañante) de fecha 11/07/2025, 18. Orden de inicio de fecha 11/07/2025, suscrita por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Sobre esos hechos y elementos de convicción presentados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se consideró que el imputado LUIS GUILLERMO PEÑA AREVALO, estaban incursos en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, por los cuales se le impuso una medida cautelar sustitutiva y se acordó la continuación del proceso por la vía del procedimiento especial para los delitos menos graves, conforme a los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, conforme a las actas que conforman el presente asunto penal, identificado con el alfanumérico OP03-S-2025-000216, seguido en contra del ciudadano CARLOS JAVIER HERRERA LOPÉZ, observa esta Juzgadora que el proceso se inicia en fecha 17 de octubre de 2025, con la solicitud de Audiencia de Imputación, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, requerida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conforme a las actuaciones contenidas en el expediente de investigación MP-122514-202, y Visto que la Representación Fiscal, en fecha 06 de Mayo del año 2025, inició investigación Penal, por la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito y que no merece pena privativa de libertad cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, en la cual funge como investigado el ciudadano: LUIS GUILLERMO PEÑA AREVALO, Titular de la Cédula de IdentidadV-24.548.158, Venezolano, de 29 años de edad, estado Civil Soltero, nacido en fecha 03/07/1996, profesión u oficio médico, residenciado en sector los mangos, calle N.º 111, Valencia, estado Carabobo. Una vez recabados los resultados de las diligencias de investigación que permitieron establecer la calificación e individualización del autor y participe de los hechos, solicito muy respetuosamente se sirva fijar oportunidad y a su vez convocar al referido ciudadano para la realización de AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN en su contra, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, CONTRA LAS PERSONAS. La acción ejercida por el ciudadano antes mencionado se configura dentro del tipo penal ya descrito, puesto que han ocasionado daño al ciudadano C.B (demás datos en reserva), ya que el ciudadano LUIS GUILLERMO PEÑA AREVALO antes identificado ha causado diversas heridas en partes del cuerpo debido que comenzó a lanzar objetos logrando agredir a la víctima del presente asunto. En tal sentido una vez recabados los resultados de las diligencias de investigación que permitieron establecer la calificación e individualización del autor, solicito muy respetuosamente se sirva fijar oportunidad y a su vez convocar al referido ciudadano para la realización de AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN en su contra.

Siendo así y a los fines de establecer si en el caso seguido al referido acusado se ha llevado una doble persecución en contra de él, es importante revisar, comparar y analizar los hechos descritos en el presente asunto penal y los elementos de convicción sobre los cuales se basó el Ministerio Público para requerir su enjuiciamiento por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal Venezolano y determinar de esa forma si se está frente a las identidades requeridas para comprobar el ne bis in ídem, estos es, la identidad personal, la identidad objetiva y la identidad de causa.

En efecto, observa esta juzgadora que en principio se da y está comprobada la identidad personal, toda vez que el asunto PM3-2016-000422, del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se sigue en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO PEÑA AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.548.158, quien es el mismo ciudadano que se encuentran sometido como acusado en el presente asunto penal OP03-S-2025-000216. Estableciéndose en consecuencia que está probada la identidad personal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la identidad objetiva, se aprecia que de las actas contenidas en el asunto OP03-P-2025-000320, los hechos como acontecimientos de la realidad, como sucesos fácticos, independiente de la calificación jurídica que se le pueda otorgar, se refieren al accidente de tránsito, fecha 11/07/2025, por el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que fueron plasmados en acta policial de fecha 11/07/2025, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuya investigación le correspondió a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Nueva Bolivariano de Esparta, donde se le atribuyó a el imputado la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, por las cuales la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, dio inicio a la investigación, que condujeron al nacimiento del asunto OP03-S-2025-000216, en el cual el Ministerio Público sobre los mismos hechos, le atribuyó a el imputado la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal Venezolano.

Los elementos de convicción utilizados por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público y puestos en conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para fundamentar su imputación en el asunto OP03-S-2025-000216, son los siguientes:

1.- Acta Policial N° AP-132-25, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, de fecha 11/07/2025;
2.- Acta de Derechos del Aprehendido, de fecha 10/07/2025, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre.
3.- Informe del accidente de Tránsito Terrestre, de fecha 10/07/2025, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre.
4.- Levantamiento Planimétrico croquis del accidente, 10/07/2025, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre.
5.- Orden de Deposito del Vehículo N° 1, suscrita por el Estacionamiento ASOGRUENE N° 007881, de fecha 10/07/2025.
6.- Recepción de Vehículo, suscrita por el Estacionamiento ASOGRUENE N° 007881, de fecha 10/07/2025.
7.- Orden de Deposito del Vehículo N° 2, suscrita por el Estacionamiento ASOGRUENE N° 001060, de fecha 10/07/2025.
8.- Planilla PVR DE MOTOS, suscrita por el Estacionamiento ASOGRUENE.
9.- Recepción de Vehículo, suscrita por el Estacionamiento ASOGRUENE, de fecha 10/07/2025.
10.- Fijación Fotográfica N° 01, del lugar de los hechos.
11.- Prueba de Alcohol del Vehículo N° 01.
12.- Acta de Alcoholemia realizada al ciudadano Luis Guillermo Peña, de fecha 10/07/2025, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre.
13.- Prueba de Alcohol del Vehículo N° 02.
14.- Acta de Alcoholemia realizada al ciudadano Luis Guillermo Peña, de fecha 10/07/2025, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-
15.- Reconocimiento Médico Legal N° 356-1741-2541, de fecha 11/07/2025, practicado al ciudadano LUIS GUILLERMO PEÑA AREVALO, por la Dra. Marianni Vásquez, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar-
16.- Reconocimiento Médico Legal N° 356-1741-2540, de fecha 11/07/2025, practicado al ciudadano CARMELO BURGIO, por la Dra. Marianni Vásquez, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar.
17.- Reconocimiento Médico Legal N° 356-1741-2539, de fecha 11/07/2025, practicado al ciudadano KARIN VICTORIA ITANARE RAMIREZ, por la Dra. Marianni Vásquez, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar.
18.- Planilla de Registros Policiales al ciudadano LUIS GUILLERMO PEÑA AREVALO, de fecha 11/07/2025, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística de Porlamar.
19.- Planilla de Reseña y Verificación, de fecha 11/07/2025, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
20.- Planilla de Verificación en el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), de fecha 11/07/2025, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
21.- Acta de entrevista al conductor, 10/07/2025, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre.
22.- Acta de entrevista al Acompañante, 10/07/2025, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre.
23.- Informe Médico realizado al ciudadano CARMELO BURGIO, por el Dr. Víctor A. Martínez, por el Departamento de Traumatología y Ortopedia.
24.- Informe Médico realizado al ciudadano CARMELO BURGIO, por el Dr. María Isabel Ochoa, por el Departamento de Radiología General y Especializada con Equipo Telecomandado, de fecha 21/08/2025.
25.- Informe Médico realizado al ciudadano CARMELO BURGIO, por el Dr. Enrique Ordaz, por el Departamento de Neurólogo, de fecha 03/09/2025.
26.- Reconocimiento Médico Legal, N° 356-1741-3336, de fecha 25/09/2025, realizado al ciudadano CARMELO BURGIO, por el Dr. José Luis Castro, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, donde dejan constancia de la actuación realizada en la presente causa.
Alcanzándose probar así, que son los mismos elementos de convicción utilizados en el asunto OP03-P-2025-000320, lo que conlleva sin lugar a dudas que se establezca en consecuencia que está probada la identidad objetiva. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la identidad de causa, observa este Tribunal, que en el presente caso no se dan los supuestos de concurso real, material o ideal de delitos que se le puedan atribuir a una persona o grupo de personas, que conllevasen a la exclusión del principio del ne bis in ídem, en el presente caso se encuentra claramente probado que con la investigación realizada por los funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, distinguida con el alfanumérico AP-132-25, se puso en conocimiento al Ministerio Público, en primer lugar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, quien frente a esas actuaciones consideró estar en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal Venezolano y luego a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien frente a esas mismas actuaciones consideró estar en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, lo que conlleva a establecer de forma clara, que el ciudadano LUIS GUILLERMO PEÑA AREVALO, fue perseguido penalmente, por los mismos hechos en dos oportunidades, lo que conlleva a establecer que han sido sometido a una doble persecución penal, el mismo había sido impuesto medida cautelar sustitutiva de Libertad. Por lo que en consecuencia que está probada la identidad de causa. Y ASI SE DECIDE.

En el asunto que nos ocupa, se evidencia que efectivamente el ciudadano LUIS GUILLERMO PEÑA AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-24.548.158, ha sido sometido a una doble persecución penal, cuando la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11 de julio de 2025, requirió sobre la base de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, conllevando a la audiencia oral de presentación, luego a la acusación fiscal que presentara en contra de el por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cuando ya sobre esas actuaciones y sobre esos hechos, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, había requerido su enjuiciamiento por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva este Tribunal en aplicación de los artículos 26, 49, Ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20, 33 numeral 3, 28 numeral 4° inciso todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud planteada por la Defensa Técnica, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse probado la DOBLE PERSECUCION a la cual fue sometido el referido ciudadano, todo ello en aplicación de los artículos 26, 49, Ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20, 33 numeral 3, 28 numeral 4 inciso todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la excepción planteada por la defensa, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa, 34 numeral 4 en relación con el 300 numeral 5 ejusdem. Como consecuencia de todo lo anteriormente decidido, se decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano antes identificado. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, ESTE JUZGADO MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓNES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa técnica, en virtud de la doble persecución en el Derecho Penal, que prohíbe investigar procesar o sancionar a una persona más de una vez, por el mismo hecho delictivo, “Garantía fundamental del debido proceso”, donde evita que un individuo sea sometido a un doble peligro o juicio, requiriendo de tres identidades para configurarse: 1.- Misma Persona; 2.- Mismo Hecho, 3.- Mismo Fundamento legal, de conformidad con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 6° y el Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, prevista en la Sentencia firme que tiene autoridad de cosa juzgada material y pone fin al proceso. PRIMERO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse probado la DOBLE PERSECUCION a la cual fue sometido el referido ciudadano, todo ello en aplicación de los artículos 26, 49, Ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20, 33 numeral 3, 28 numeral 4 inciso todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la excepción planteada por la defensa, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa, 34 numeral 4 en relación con el 300 numeral 5 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS GUILLERMO PEÑA AREVALO. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que se sirvan actualizar el registro policial que se generó al acusado en ocasión a este hecho. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes. Cúmplase. –“
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CAPÍTULO IV
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 20 de abril de 2026, fue interpuesto recurso de apelación por el Ciudadano CARMELO BURGIO, titular del Pasaporte N° YB9232065, en su carácter de víctima, en los siguientes términos:

(... Omissis...)
IV. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

Vicio de Motivación (Falta de logicidad): La Juez afirma que son los "mismos hechos", pero obvia que la gravedad de la lesión es un elemento constitutivo del tipo penal que diferencia un delito de otro.

Infracción de Ley: Aplicación indebida del Artículo 20 del COPP y Artículo 49.7 de la Constitución.

VI. PETITORIO

Solicito a esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, oficio a ambos tribunales municipales, al Tribunal Primero de Primera linstancia Municipal en Funciones de Control a los fines de que remita inmediatamente ante su cuerpo colegiado el expediente causa número OP03-P-000320 y al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, para que remita ante su cuerpo colegiado el expedientecausa número OP03-S-2025-000216, a los fines de analizar lo anteriormente plasmado y de contrastar la calificación jurídica diferente dada ante ambos tribunales por parte del Ministerio Público. Solicito que esta Honorable Corte declare CON LUGAR el presente recurso, ANULE la decisión de sobreseimiento y ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebrar la Audiencia de Imputación por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, garantizando así el derecho a la justicia de mi representado.

(... Omissis...)

CAPÍTULO V
DE LA CONTESTACIÓN

Se verifica del presente asunto recursivo, que el día 29 de abril de 2026, los Profesionales del Derecho MARCOS RAMIREZ, y MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNANDEZ, se dieron por notificado del Recurso de Apelación de Autos interpuesto, presentando contestación al recurso in comento el día 8 de mayo de 2026. En tal sentido, se extrae del aludido escrito, lo siguiente:

“(…Omissis…)
Oposición a Recurso por Inadmisibilidad (Extemporaneidad).

Nosotros, MARÍA ELIZABETH GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ Y MARCOS JOSE RAMIREZ GUEVARA, en representación del ciudadano LUIS GUILLERMO PEÑA AREVALO, titular de la Cedula de Identidad Número 24.548.158, plenamente identificado en las actas que instruyen la presente causa, ante usted, con el debido respeto, comparemos para exponer:

OBJETO DE LA SOLICITUD

Mediante el presente escrito a oponernos formalmente al Recuso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARMELO BURGIO, de nacionalidad italiana, portador del pasaporte número YB9232065, en su carácter de victima asistido por el abogado GABRIEL ALEXANDER ALARCON JIMENEZ, inscrito en el Ipsa bajo el número 87.226, fue presentado en fecha 22-04-2026, solicitamos que el mismo sea declarado INADMISIBLE por ser EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 4-28, literal b del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En fecha 27 de marzo de 2026, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó sentencia definitiva, dentro del lapso legal, quedando definitivamente firme el 01-04-2026 al no haber sido impugnada dentro del lapsos de ley, dicha sentencia adquirió el carácter de Definitivamente Firme o Cosa Juzgada, según consta en el cómputo de secretaría.

El Lapso de Ley: establecido en el artículo 440 para apelación del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera perentoria un lapso de cinco días hábiles para la interposición del recurso contado a partir de publicación de la sentencia por cuanto salió dentro del lapso.
La contraparte presentó su escrito en fecha 22-04-2026, cuando ya habían transcurrido diecinueve (19) días de despacho desde la publicación de la misma. En consecuencia, el derecho a impugnar ha precluido extinguiéndose la oportunidad procesal para ejercer dicho acto.

Fundamento Jurídico: el Artículo 428 del COPP es taxativo al señalar: "La instancia de impugnación rechazará el recurso cuando la decisión sea inapelable o el recurso se haya interpuesto fuera del lapso correspondiente". Permitir la admisión de este recurso extemporáneo vulneraría el principio de Seguridad Jurídica y el debido proceso.

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, solicito respetuosamente a esta Alzada:

1. Se sirva declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por el ciudadano CARMELO BURGIO, de nacionalidad italiana, portador del pasaporte número YB9232065, en su carácter de victima asistido por el abogado GABRIEL ALEXANDER ALARCON JIMENEZ, inscrito en el Ipsa bajo el número 87.226, por haber sido presentado fuera del lapso legal Extemporaneidad,

2. Se confirme la firmeza del fallo recurrido, manteniendo la autoridad de la Cosa Juzgada la decisión de fecha 27-04-2026 publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

(... Omissis...)”


Se verifica del presente asunto recursivo, que el día 30 de abril de 2026, los abogados YURBELYS RODRIGUEZ, GEORGELY ALCALA y UBENCIO BENITEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Quinta, se dieron por notificado del Recurso de Apelación de Autos interpuesto, presentando contestación al recurso in comento el día 07 de mayo de 2026. En tal sentido, se extrae del aludido escrito, lo siguiente:

(…Omissis...)
Considerando quienes aquí suscriben, que podría estarse ante un "gravamen irreparable" en lo procesal, cuando la Juez en su Resolución decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse probado la DOBLE PERSECUCIÓN a la cual fue sometido el referido ciudadano, todo ello en aplicación de los artículos 26, 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20, 33 numeral 3, 28 numeral 4 inciso todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la excepción planteada por la defensa y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, articulo 34 numeral 4 en relación con el 300 numeral 5 ejusdem. SEGUNDO: Como consecuencia de todo lo anteriormente decidido, se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS GUILLERMO PEÑA AREVALO".

En virtud de ello, dicha decisión puede ocasionar un gravamen irreparable, toda vez que nos encontramos en un proceso penal en curso, siendo que puede realizar diferentes solicitudes en el curso del proceso, así como utilizar los mecanismos y recursos procesales de manera correcta y oportuna. En este sentido, es evidente que se ha causado gravamen irreparable en la presente causa, garantizando así su Derecho a la Defensa, aún cuando goza de una presunción de inocencia, conforme lo establece el artículo 49 Constitucional.

En este sentido el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto, y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión injusta que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico (... Omissis...)
De ahí que no puede pretender la Defensa Técnica Penal Privada en su petitorio, que "...en base al principio non bis in idem, el articulo 20 Constitucional. 20 del Código Orgánico Procesal Penal, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho...".

El Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, estos son principios que rigen tanto la actuación Fiscal como la del Juez de Control como garante del cumplimiento de la Constitución de la República y las Leyes, y Vigilante del libre y correcto ejercicio de las facultades procesales de los sujetos intervinientes dentro del ámbito Juridico del derecho penal, puesto que uno de los fines del proceso, es tanto el establecimiento de la verdad por las vías juridicas, como el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, y la restitución de los daños a las víctimas del proceso, en tal sentido, el principio de legalidad no sólo se materializa con la previsión de la norma anterior al hecho punible mediante una descripción tipica.


No obstante, considera esta Representación del Ministerio Público que, el Acta de Audiencia de Imputación de fecha 25 de Marzo de 2026, dictada por la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. No se encuentra ajustada a Derecho, y contraviene la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por cuanto no realizo su debida motivación y análisis de las actas procesales; por ende solicita esta Representación Fiscal que DICHOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA TÉCNICA SEAN DESESTIMADOS Y declarados sin lugar.

Visto lo anterior, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, estima que el recurso de apelación ejercido por la Víctima, No es contrario a lo preceptuado por el articulo 440 in commento, vale decir, que cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el articulo invocado supra.

CAPITULO II

A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente escrito esta Representación del Ministerio Público solicita con todo respeto al ciudadano Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que remita la decisión hoy recurrida en el Asunto Penal N°OP03-S-2025-000216, y envie a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados.

CAPITULO III

DE LA JURIDICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA

Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a-quo, esta Representación Fiscal puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar insuficientemente motivado, tal como lo preceptúa el articulo 236 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta Honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores esbozados por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, en especifico aquel relacionado con la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO, sean estimados por la alzada, subsidiariamente solicitamos, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el articulo 428 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso interpuesto por la Víctima. Así lo solicitamos en Derecho y en Justicia.

PETITORIO IV

En mérito de lo expuesto en los capitulos precedentes, solicito finalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir el siguiente pronunciamiento:

1- Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano: CARMELO BURGIO, portador del pasaporte numero YB9232065, actuando en su condición de víctima, asistido por el Profesional del Derecho ABG. GABRIEL ALEXANDER ALARCÓN GIMENEZ, en contra de la Resolución Judicial dictada en fecha 25 de Marzo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

2.- Se ANULE LA DECISIÓN dictada en Acta de Audiencia de Imputación en fecha 25 de Marzo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la cual el mencionado juzgado Admite la Solicitud de la Defensa Técnica, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse probado la doble persecución a la cual fue sometido el Imputado, todo ello en aplicación de los artículos 26, 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20, 33 numeral 3, 28 numeral 4 inciso todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la excepción planteada por la defensa y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa, articulo 34 numeral 4 en relación con el 300 numeral 5 ejusdem, y asi mismo DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS GUILLERMO PEÑA AREVALO, en el cual el Ministerio Público precalificó el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación al artículo 415 del Código Penal venezolano. (... Omissis...)”


CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Ciudadano CARMELO BURGIO, titular del Pasaporte N° YB9232065, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el Profesional del Derecho GABRIEL ALEXANDER ALARCON GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.226, contra la decisión en Audiencia Imputación celebrada en fecha 25 de marzo de 2026 y fundamentada en fecha 27 de marzo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual dictó el sobreseimiento de la causa, por haberse probado la doble persecución a la cual fue sometido el imputado, todo ello en aplicación de los artículos 26, 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20, 33 numeral 3, 28 numeral 4 inciso todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la excepción planteada por la defensa y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa, articulo 34 numeral 4 en relación con el 300 numeral 5 ejusdem; esta Alzada, debe dejar por sentado que para entrar a conocer sobre los recursos de apelación ordinarios, se está en la obligación de verificar el mandato expreso dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, contexto del cual se desprenden las causales de inadmisibilidad de los medios impugnativos, entendiéndose como tal la Apelación de Autos o Apelación de Sentencias, encontrándonos en el presente caso ante la segunda; siendo éstas las siguientes:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recuso por las siguientes causales:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Cursivas, negrillas y resaltado de esta Alzada)


Esta alzada, observa que el asunto recursivo, tiene como finalidad impugnar la decisión en Audiencia Imputación celebrada en fecha 25 de marzo de 2026 y fundamentada en fecha 27 de marzo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual dictó el sobreseimiento de la causa, por haberse probado la doble persecución a la cual fue sometido el imputado, todo ello en aplicación de los artículos 26, 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20, 33 numeral 3, 28 numeral 4 inciso todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la excepción planteada por la defensa y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa, articulo 34 numeral 4 en relación con el 300 numeral 5 ejusdem.

En el entendido que la decisión impugnada es contentiva de la figura del sobreseimiento, la cual, forma parte de las decisiones interlocutorias con fuerza definitiva y no de las sentencias definitivas, estando extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el recurrente de autos; esta alzada en aras de garantizar la motivación de las decisiones a emitir, considera menester hacer las siguientes consideraciones:

A priori, se reconoce que las decisiones judiciales se clasifican en dos grupos denominados autos y sentencias, los cuales en términos generales se entienden como aquellas decisiones que se dan en el desarrollo del proceso y las que ponen fin al proceso. Lo anterior a grandes rasgos constituye una definición base del fin de cada uno, empero, ha de establecerse que existen variaciones en cuanto a sus clasificaciones, con especial énfasis en el ¿Cuándo?; en este contexto, es imperativo traer colación la sentencia N°229 de fecha 16 de junio de 2017 emitida por la Sala de Casación Penal, en donde se explica la clasificación de las decisiones en los siguientes términos:

“ (…Omissis…)

Por su parte, se denominan decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva las resoluciones que sin pronunciarse sobre lo principal ponen igualmente fin al proceso haciendo imposible su continuación. Así, el citado autor Enrique Véscovi, señala que “se llama interlocutorias con fuerza en definitiva, puesto que, pese a que no deciden el fondo (mérito) del asunto, igualmente hacen imposible la continuación del proceso”.

Por ello, los autos interlocutorios con fuerza de definitiva se distinguen de las demás providencias interlocutorias simples en razón de que se pronuncian sobre una cuestión conexa a la principal y tienen la particularidad que ponen fin al proceso.

Finalmente, se entiende por sentencia definitiva aquella que se pronuncia sobre el objeto principal del proceso al finalizar el trámite normal de la instancia. De acuerdo al citado autor suele definirse a la sentencia definitiva como “los actos conclusivos de cualquier tipo de proceso mediante los cuales el órgano judicial decide actuar o denegar la actuación procesal”. Por tanto, la sentencia definitiva constituye el acto en virtud del cual concluye normalmente todo tipo de proceso judicial. (Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 117).

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en cuanto a la sentencia definitiva ha señalado que: “(…) constituye el punto culminante del proceso penal -y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso” (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.661, del 31 de octubre 2008). (…Omissis…)

Por otra parte es importante, resaltar la definición de “sentencia definitiva”, explicada por el autor Manuel Ossorio (S.F:700), en donde se tiene que:

“Para Caravantes, aquella por la cual el juez resuelve terminando el proceso; la que, con vista de todo lo alegado y probado por los litigantes sobre el negocio principal, pone fin a la controversia suscitada ante el juzgador. (…Omissis…)” (Negritas y cursivas de esta alzada)

Con base en el criterio de la Sala de Casación Penal y la doctrina antes citadas, nos encontramos con aspecto fundamental y ese es como se desarrolla ese ¿Cuándo?, Grosso modo, el momento donde la decisión tiene lugar en el proceso si durante o al final mismo, pudiendo variar su tipo según la clasificación citada. En la decisión impugnada se observa que la decisión impugnada fue emitida por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, por lo que, la decisión emitida se posiciona en una etapa incipiente del proceso.

En síntesis de este punto, se está en presencia de una terminación anticipada del proceso sin llegar a agotarse todas los pasos procedimentales ni procesales que lleven a entender que este posee la característica de sentencia definitiva, por lo tanto, lo correcto al referirse a las decisiones que pone fin al proceso en fase de control, constituyen sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, siendo entonces, lo ajustado a derecho, si se llegare a apelar, seguir los lapsos y pasos de la Apelación de Autos, conforme a que su naturaleza no proviene de un proceso integral en donde se haya evacuado los órganos de prueba ni completado todos los pasos, sino, de uno que seguía en desarrollo y se ha terminado de forma anticipada.

En relación a lo anterior, en cuanto al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos con fecha 20 de abril de 2026, signado con la nomenclatura OP04-R-2026-000092, observa este Tribunal Colegiado, que se desprende del folio cuarenta y uno (41), del mencionado cuaderno recursivo, cómputo certificado por la Secretaria del Tribunal A Quo, dejando constancia que la decisión en Audiencia Imputación celebrada en fecha 25 de marzo de 2026 y fundamentada en fecha 27 de marzo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, venciendo el lapso para la publicación de la decisión en fecha 29 de marzo de 2026. Ahora bien, en fecha Veinte (20) de Abril del año 2026, inclusive, interpone Recurso de Apelación, el ciudadano CARMELO BURGIO, actuando en su condición de víctima debidamente asistido por el Apoderado Judicial ABG. GABRIEL ALEXANDER ALARCON GIMENEZ, habiendo transcurrido Diez (10) días hábiles de despacho a saber: Martes Siete (07) de Abril del 2026, Miércoles Ocho (08) de Abril del 2026, Jueves Nueve (09) de Abril del 2026, Viernes Diez (10) de Abril del 2026, Lunes Trece (13) de Abril del 2026, Martes Catorce (14) de Abril del 2026, Miércoles Quince (15) de Abril del 2026, Jueves Dieciséis (16) de Abril del 2026, Viernes Diecisiete (17) de Abril del año 2026 y Lunes Veinte (20) de Abril del año 2026, inclusive. Asimismo, se deja constancia que los dias Sábado Veintiocho (28) de Marzo del año 2026, Domingo Veintinueve (29) de Marzo del año 2026, asimismo, los días Sábado Cuatro (04) de Abril del 2026 y Domingo Cinco (05) de Abril del año 2026, Sábado Once (11) de Abril del 2026 y Domingo Doce (12) de Abril del año 2026, de igual manera los días Sábado Dieciocho (18) de Abril del 2026 y Domingo Diecinueve (19) de Abril del 2026, no hubo audiencia ni secretaria por ser dias no laborables, se deja constancia que los días Lunes Treinta (30) de Marzo del 2026, Martes Treinta y Uno (31) de Marzo del 2026, Miércoles Primero (01) de Abril del 2026, Jueves Dos (02) de Abril del 2026 y Viernes Tres (03) de Abril del año 2026, no hubo Despacho por ser día no laborables, por ser Feriados de Semana Santa, anunciado por la Presidenta (E) de la República Bolivariana de Venezuela Dra. Delcy Eloina Rodríguez.

Sobre este particular, es propicio traer a colación el contenido de la Sentencia N° 343 de fecha 11 de noviembre de 2022, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se extrae lo siguiente:

“…Señalado todo lo anterior y efectuado el estudio de las actuaciones que integran el expediente, se observó del cómputo inserto en actas, lo siguiente: el 3 de febrero de 2022, (dias a quo), se publicó la decisión dictada por el Tribunal de Alzada (hoy impugnada) y el 13 de septiembre de 2022 (dias a quem), fue presentado el Recurso de Casación, lo que quiere decir, que el lapso para la interposición del recurso, inició el 4 de febrero de 2022, y concluyó, en fecha 24 de febrero de 2022, de lo cual se evidencia que el abogado Luís Alfredo Padrino Bruzual, quien actúa como Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, interpuso el recurso en cuestión CIENTO CUARENTA (140) días después de vencido el lapso, no presentando el escrito de impugnación en tiempo hábil, lo que resulta extemporáneo, de manera que no cumple con el requisito de tempestividad al cual hace alusión el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 021 de fecha 13 de febrero de 2017, en atención a la decisión N° 1021 del 12 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, expresó:
“…Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples ´formalismos´, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. …”. (Sic)
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por el abogado Luís Alfredo Padrino Bruzual, quien actúa como Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, ya que fue presentado fuera del lapso procesal previsto por la ley, de conformidad con las exigencias tipificadas en los artículos 454 en relación con el 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”


En este sentido, es oportuno transcribir el cómputo de fecha 05 de diciembre de 2025, suscrito por la Secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“ (…Omissis…)
Ahora bien, en fecha Veinte (20) de Abril del año 2026, inclusive, interpone Recurso de Apelación, el ciudadano CARMELO BURGIO, actuando en su condición de víctima debidamente asistido por el Apoderado Judicial ABG. GABRIEL ALEXANDER ALARCON GIMENEZ, habiendo transcurrido Diez (10) días hábiles de despacho a saber: Martes Siete (07) de Abril del 2026, Miércoles Ocho (08) de Abril del 2026, Jueves Nueve (09) de Abril del 2026, Viernes Diez (10) de Abril del 2026, Lunes Trece (13) de Abril del 2026, Martes Catorce (14) de Abril del 2026, Miércoles Quince (15) de Abril del 2026, Jueves Dieciséis (16) de Abril del 2026, Viernes Diecisiete (17) de Abril del año 2026 y Lunes Veinte (20) de Abril del año 2026, inclusive. Asimismo, se deja constancia que los dias Sábado Veintiocho (28) de Marzo del año 2026, Domingo Veintinueve (29) de Marzo del año 2026, asimismo, los días Sábado Cuatro (04) de Abril del 2026 y Domingo Cinco (05) de Abril del año 2026, Sábado Once (11) de Abril del 2026 y Domingo Doce (12) de Abril del año 2026, de igual manera los días Sábado Dieciocho (18) de Abril del 2026 y Domingo Diecinueve (19) de Abril del 2026, no hubo audiencia ni secretaria por ser dias no laborables, se deja constancia que los días Lunes Treinta (30) de Marzo del 2026, Martes Treinta y Uno (31) de Marzo del 2026, Miércoles Primero (01) de Abril del 2026, Jueves Dos (02) de Abril del 2026 y Viernes Tres (03) de Abril del año 2026, no hubo Despacho por ser dia no laborable, por ser Feriado de Semana Santa, anunciado por la Presidenta (E) de la República Bolivariana de Venezuela Dra. Delcy Eloina Rodríguez. (…Omissis…)”

Así tenemos que, si se computa partiendo de la fecha en la cual se publicó la decisión, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional, admitió parcialmente con lugar la acusación particular propia, admitió totalmente la acusación fiscal y dictó sobreseimiento de la causa, por haberse probado la doble persecución a la cual fue sometido el imputado, todo ello en aplicación de los artículos 26, 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20, 33 numeral 3, 28 numeral 4 inciso todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la excepción planteada por la defensa y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa, articulo 34 numeral 4 en relación con el 300 numeral 5 ejusdem; hasta la fecha de la interposición del recurso de impugnación, adminiculado con el cómputo que ejecuta la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se observa que han transcurrido más de cinco (5) días, término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener presente al tratarse de un Recurso de Apelación de auto, establecido en el artículo 440 de la Norma Adjetiva Penal, en razón de ello, esta Alzada no entrará a conocer el fondo del presente recurso. ASÍ SE DECIDE.-

Es por ello que este Tribunal Colegiado, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Ciudadano CARMELO BURGIO, titular del Pasaporte N° YB9232065, en su carácter de víctima, representado por el Profesional del Derecho GABRIEL ALEXANDER ALARCON GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.226, contra la decisión en Audiencia Imputación celebrada en fecha 25 de marzo de 2026 y fundamentada en fecha 27 de marzo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual dictó sobreseimiento de la causa, por haberse probado la doble persecución a la cual fue sometido el imputado, todo ello en aplicación de los artículos 26, 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20, 33 numeral 3, 28 numeral 4 inciso todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la excepción planteada por la defensa y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa, articulo 34 numeral 4 en relación con el 300 numeral 5 ejusdem; todo ello conforme a lo establecido en las disposiciones de los artículos 423, 428 literal “b”, y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme al artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Ciudadano CARMELO BURGIO, titular del Pasaporte N° YB9232065, en su carácter de víctima, representado por el Profesional del Derecho GABRIEL ALEXANDER ALARCON GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.226, contra la decisión en Audiencia Imputación celebrada en fecha 25 de marzo de 2026 y fundamentada en fecha 27 de marzo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual dictó sobreseimiento de la causa, por haberse probado la doble persecución a la cual fue sometido el imputado, todo ello en aplicación de los artículos 26, 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20, 33 numeral 3, 28 numeral 4 inciso todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la excepción planteada por la defensa y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa, articulo 34 numeral 4 en relación con el 300 numeral 5 ejusdem; todo ello conforme a lo establecido en las disposiciones de los artículos 423, 428 literal “b”, y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




MANUEL CANO PEREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE




LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ MARIELYS MARCANO RODRIGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE



ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ALEJANDRA SERRANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA








MCP/LLV/MMR/ASH/Njsc.-
OP04-R-2026-000092