REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
DEMANDANTE: EDUARDO DELFIN PADRON CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.980.911.-
DEMANDADA: ANDREA STEFANIA GUERRA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.279.933.-
ABOGADA ASISTENTE: MAGNEL COLINA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.378.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO.-
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 21-07-2026 (f. 07), dándosele entrada por auto de fecha 22-07-2026 (f. 08) bajo el Nº T-1-M-MÑO-2026-3648.
Por auto de fecha 22-07-2026 (f.09 al 10), el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ANDREA STEFANIA GUERRA BERMUDEZ, supra identificada, vía digital a través de la aplicación de Whatsapp, al número telefónico +56 953886362, para que expusiera lo que considerara sobre la solicitud de Divorcio. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, una vez fueran suministradas las copias fotostáticas para su debida certificación.
En fecha 22-07-2026 (f.11), compareció el ciudadano EDUARDO DELFIN PADRON CARMONA, antes identificado, con la debida asistencia jurídica, puso a disposición los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 22-07-2026 (f.12), el alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte actora le proveyó emolumentos necesarios para la reproducción de las copias.
Por auto de fecha 23-07-2026 (f. 13 y 14), se dictó auto mediante el cual este Tribunal vista la consignación de las copias simples para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenó se librara boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, jurada la urgencia del caso.
En fecha 23-07-2026 (f.15 al 16), el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida y firmada por la ciudadana VANESSA MANAURE, en su carácter de Asistente Legal de la Fiscalia Octava (8va) del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 29-07-2026 (f.17), se levantó acta suscrita por la Secretaria Temporal de este tribunal, en la que se dejó constancia que la Jueza de este Tribunal realizó video llamada a las 01:15 p.m, al número telefónico +56 953886362, perteneciente a la ciudadana ANDREA STEFANIA GUERRA BERMUDEZ, quien luego de mostrar su identificación (cédula de identidad) ante la cámara, se le notificó del divorcio y manifestó estar de acuerdo con dicho divorcio formulado por su cónyuge ciudadano EDUARDO DELFIN PADRON CARMONA, ambos ut supra identificados, en todos y cada uno de sus términos; asímismo señaló que en dicha unión no procrearon hijos, que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar y de la misma manera indicó al Tribunal que se encuentra domiciliada en la Av. Macul 3700 departamento 1112-B comuna de Macul Santiago de Chile, Chile.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este tribunal pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el motivo del mismo es la solicitud de DIVORCIO fundamentada en las sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, así como en la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada en el expediente Nº 16-916 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; formulada por el ciudadano EDUARDO DELFIN PADRON CARMONA, contra la ciudadana ANDREA STEFANIA GUERRA BERMUDEZ, ambos plenamente identificados.
Alega el solicitante en su libelo de la demanda que en fecha 04 de marzo de 2016, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANDREA STEFANIA GUERRA BERMUDEZ, ya identificada, ante el Registro Civil del Municipio Maneiro, Pampatar, Estado Nueva Esparta, según consta del Acta Nº 37, folio 37, Tomo I, inserta en los libros de Matrimonios correspondientes al año 2016 de dicho registro, la cual anexó en copia certificada; Ahora bien, expone el demandante que celebrado su matrimonio civil, aproximadamente desde hace dos (02) años, la vida en común se le ha hecho imposible, disolviéndose el domicilio común, por lo que se establecieron en domicilios distintos e individuales, sin que hasta la presente fecha, haya habido reconciliación ni existe algún ánimo de hacerlo, debido a la pérdida total e irreversible del affectio maritalis, lo que traduce en desafecto, desamor hacia su cónyuge e incompatibilidad de caracteres. Manifestando en forma libre, expresa e inequívoca su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por cuanto la relación se ha tornado apática, causando infelicidad y haciendo imposible el cumplimiento de los deberes conyugales. Indicando que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Martínez, casa Nro. 56-56, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y que en dicha unión no procrearon hijos, asímismo expuso que no adquirieron bienes a repartir.
Las pruebas aportadas como fundamento de la demanda:
1).- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, expedida en fecha 08-07-2026, por el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del Acta Nº 37, folio 37, Tomo I, inserta en los Libros de Matrimonios correspondientes al año 2016, de la cual se extrae que en fecha 04 de marzo de 2016, contrajeron matrimonio civil el ciudadano EDUARDO DELFIN PADRON CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.980.911 y la ciudadana ANDREA STEFANIA GUERRA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.279.933.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario; se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, para comprobar el vínculo matrimonial entre los ciudadanos EDUARDO DELFIN PADRON CARMONA y ANDREA STEFANIA GUERRA BERMUDEZ, supra identificados. Así se establece-
IV-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio de las actuaciones que corren en autos se desprende, en primer lugar, que en el escrito libelar el solicitante del divorcio ciudadano EDUARDO DELFIN PADRON CARMONA, suficientemente identificado, lo plantea conforme a lo establecido en el artículo185 del Código de Procedimiento Civil y fundamentada en las sentencias Nº 136 de fecha 30-03-2017 y la Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada en el expediente Nº 16-916 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La última de las sentencias mencionadas, establece:
“…omissis… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende
de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.…omissis…(subrayado propio)…”
Del fallo parcialmente transcrito se infiere que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catálogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como libertad y libre desenvolvimiento de personalidad, por lo cual la Sala interpreta que las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas sino enunciativas, lo que autoriza a los conyugues a peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el referido artículo, inclusive el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir posibilidad de discusión en cuanto a los hechos alegados como sustento de la acción, el pronunciamiento que se debe emitir es necesariamente aquel que declare la disolución del vínculo matrimonial.
Asímismo la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, Nº 136, en la cual acogió los criterios jurisprudenciales constitucionales sobre el tema in comento, determinando que cualquiera de los cónyuges que lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que se posibilite obligar a alguno de cónyuges a mantenerse unido en matrimonio, en un vinculo que ya no desea, pues al contrario se verían afectados derechos de carácter constitucional, sociales que son intrínsecos a la persona.
En el presente caso se evidencia que el cónyuge EDUARDO DELFIN PADRON CARMONA, ut supra identificado, manifestó que fundamentaba la presente solicitud en el desafecto, sustentado en el anterior criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo cual fue conteste igualmente la ciudadana ANDREA STEFANIA GUERRA BERMUDEZ suficientemente identificada, cuando se le preguntó al respecto de la solicitud del divorcio como se dejó asentado en el Acta que se levantó al efecto y que riela en autos al folio diecisiete (17) del presente expediente, en razón que la vida en común no fue posible, estando interesados en poner fin al matrimonio, siendo evidente que su intención es la de no permanecer unidos en matrimonio, por lo cual se debe dar cabida a las nuevas interpretaciones que de manera evolutiva ha hecho nuestro Máximo Tribunal de la República en torno a la figura del divorcio.
Ahora bien, es propicio para esta juzgadora dejar sentado que en su criterio, la familia es una de las grandes reliquias a cuidar en esta sociedad moderna, sin embargo compuesta como está por individuos sujetos a cambios constantes de toda índole, es decir, sociales, culturales, emocionales, espirituales o cualquier otro aspecto, asiente y concuerda con los ajustes respecto a la figura del divorcio y del desafecto, realizados por los criterios jurisprudenciales que ut supra se refieren, debido a que es en la libertad del ejercicio de los derechos del individuo y el respeto hacia éstos donde radica la felicidad, por cuanto de individuos felices surgen posteriormente núcleos familiares felices y en consecuencia sociedades felices.
Expuesto lo anterior, en el caso de marras se concluye que la presente solicitud fue formulada en virtud del acuerdo de los cónyuges en ponerle fin al vínculo matrimonial que los une, sustentada en el criterio jurisprudencial sobre el “desafecto”, el cual debe considerarse como causal del artículo 185 del Código Civil, haciendo legítima dicha pretensión; que hubo anuencia de la Vindicta Pública respecto a la solicitud de divorcio y que se cumplieron todos los aspectos legales y formales para que este Tribunal proceda a tomar la decisión de declarar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial con los efectos que dicho divorcio apareja, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano EDUARDO DELFIN PADRON CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.980.911 contra la ciudadana ANDREA STEFANIA GUERRA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.279.933.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 04 de marzo de 2016, ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del Acta Nº 37, folio 37, Tomo I, inserta en los libros de Matrimonios correspondiente al año 2016.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. ENMYC ESTEVES PAREJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA.
NOTA: En esta misma fecha (30-07-2026), siendo las 2:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA.
EEP/RRA.
T-1-M-Mño-2026-3648.-
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