REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. –
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN RENATA RANALLI JIMENEZ, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.730.435, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada BLANCA CECILIA GONZALEZ DE ACCARDI, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.024.760, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.121.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO GAUTIER, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 2.148.294, domiciliado en la Urbanización Jorge Coll, calle 23, Conjunto Residencial EL PILON, casa N° 5, Jurisdicción del Municipio Maneiro de este estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se designó Defensora Judicial a la abogada MAURYS DEL VALLE MILLAN GÓMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 307.943.
MOTIVO: DESALOJO.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana CARMEN RENATA RANALLI JIMENEZ contra el ciudadano ORLANDO GAUTIER, anteriormente identificados, la cual recae sobre un inmueble de su propiedad conformado por un terreno y la casa sobre el construida, ubicados en el Sector Toporo, en el lugar denominado Conuco Largo (hoy Avenida Concepción Mariño) de la Población del Valle del Espíritu Santo jurisdicción del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 450MTS2) expresados en nueve metros (9,00 Mts) de frente por Cincuenta Metros (50 Mts) de fondo, la casa tiene las siguientes dependencias: Sala comedor, cinco (5) habitaciones, (5) baños, un (1) cuarto de servicio, Garaje; y el Terreno se encuentra totalmente tapiado, cuyos linderos, son los siguientes: NORTE: su frente con la carretera que conduce de Porlamar al Valle del Espíritu Santo, hoy denominada Avenida Concepción Mariño; SUR: Su fondo hasta donde miden los cincuenta metros (50 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Eufracio Reyes; ESTE: Solar de Ignacio Marcano y OESTE; con solar de Victoria Rodríguez, cuyas demás características y demás denominaciones constan suficientemente en el Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficia de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de Abril de 2006, anotado bajo el N° 17, folio 97 al 105, protocolo primero, Tomo 4, Segundo Trimestre de dicho año. Así como el de liberación de hipoteca de fecha 06.03.2024, anotado bajo el N° 35, folio 223 del tomo 4, Protocolo de Transcripción del referido año.
Sometida a distribución en fecha 31.10.2024 (f.01 al f.120), por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, el conocimiento de dicha causa, el cual fue recibido por secretaría junto con los documentos que lo acompañan el día 01.11.2024 (f. 121), tal como se evidencia de la constancia emitida por el secretario de este despacho; dándosele en fecha 05.11.2024 (f.122), la entrada respectiva y su posterior anotación en los libros correspondientes, asignándosele la nomenclatura N° T-1-M-MÑO-2024-3573 (Numeración particular de este Despacho).
Mediante auto de fecha 08.11.2024 (f. 123), se instó a la actora, con el fin de garantizar el derecho a la defensa que abriga a las partes en juicio, a aclarar el domicilio del demandado.
Por auto de fecha 19.11.2024 (f. 124), se ordenó la corrección de foliatura en virtud de la duplicidad que existe a los folios 25 al 26 y del 29 al 123. Dejándose constancia de haberse cumplido tal formalidad (f. 125).
En fecha 17.12.2025 (f. 126), a los efectos de emitir pronunciamiento en torno a la admisión de la demanda, en razón que de la revisión de fundamentos de derechos en los que se basa la demanda que los mismos no se sustentan en legislatura actualizada aplicable al proceso pretendo, por ende se instó a la actora a aclarar lo relatado ut supra, con la advertencia que una vez conste en autos tal formalidad se proveerá sobre la admisión de la demanda en cuestión dentro del lapso previsto en el artículo 10 del código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18.12.2024 (f. 127), la ciudadana CARMEN RENATA RANALLI JIMENEZ, otorgó poder apud-acta en cuanto a derecho se requiera a la ciudadana BLANCA CECILIA GONZALEZ DE ACCARDI, con fundamento en lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose constancia de tal formalidad en esa misma fecha (f. 128).
En fecha 23.01.2025 (f. 129 y 130), la apoderada judicial de la parte actora, en cumplimiento al auto de fecha 18.12.2024, aclaró que el procedimiento a seguir en el juicio de desalojo en cuestión es de acuerdo con las disposiciones en el procedimiento breve, conforme a lo ordenado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con lo previsto en el Código Civil y Procedimiento Civil a partir del artículo 881 y siguientes.
Por auto dictado en fecha 28.01.2025 (f. 131 y 132), se admitió la demanda interpuesta, siguiendo su trámite por el procedimiento breve previsto en el título XII del Código de Procedimiento Civil, y por mandato del artículo 34, Literal A y E de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1999, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano ORLANDO GAUTIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.148.294, con domicilio en el Instituto Educativo Américo Vespucio, sector Toporo; Sector denominado Conuco largo (hoy Avenida Concepción Mariño) de la Población del Valle del Espíritu Santo Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que comparezca por ante el Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda; así como la notificación al Procurador General de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 99 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la Republica; al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes el Municipio García del estado Nueva Esparta y Zona Educativa, en concordancia con el fallo N° 299/20021 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al derecho a la educación, y en la sentencia con carácter vinculante de la misma Sala Constitucional de Justicia en fecha 28.0..2023, teniendo como Magistrado ponente a la Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO; librándose a tal fin la boleta de citación, oficios a los organismo antes mencionados y exhorto al Juzgado distribuidor del Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas a los efectos de la Notificación del Procurador General de la República (f. 133, al 138).-
Por diligencia de fecha 14.02.2025, el Alguacil de este Juzgado, consignó Oficio dirigido al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes el Municipio García del Estado Nueva Esparta, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido recibido por ese organismo. (f. 139 y 140)
Por diligencia de fecha 14.02.2025, el Alguacil de este Juzgado, consignó Oficio dirigido al Director de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido recibido por ese organismo. (f. 141 y 142).
Por diligencia de fecha 21.02.2025, (f. 143 al 155), el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación sin firmar y su respectiva compulsa, dirigida al demandado ORLANDO GAUTIER, en virtud de la imposibilidad de ubicarlo en el domicilio procesal establecido para su citación.
Por auto de fecha 24.02.2025 (f. 156), se ordenó la corrección de la foliatura desde los folios 146 al 155 ambos inclusive en razón de la duplicidad de folios existente en los mismos, dejándose constancia de las enmendaduras y testados, con fundamento con lo previsto en los artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 26.02.2025 (f. 157), la apoderada judicial de la parte actora abogada BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación cartelaria del demandado ciudadano ORLANDO GAUTIER, en virtud de la imposibilidad de su ubicación en la dirección señalada para tal fin.
Por auto de fecha 05.05.2025 (f. 158), se ordenó la citación cartelaria del demandado ciudadano ORLANDO GAUTIER, siguiendo para ellos los tramites previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil: dejándose constancia de haberse librado el cartel respectivo (f. 159).
Por auto de fecha 13.03.2025 (f. 160 al 162), se ordenó agregar a los autos el oficio N° 2023.2024.0008 de fecha 24.02.2025 emanado de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a través del cual dan respuesta al oficio N° 2026-018 de fecha 28.01.2025.
En fecha 20.03.2025 (f. 163) la apoderada judicial de la parte actora abogada BLANCA GONZALEZ NAVA DE ACCARDI, manifestó el haber recibido el cartel de citación dirigido al demandado a los fines de su publicación en el diario SOL DE MARGARITA Y CARIBAZO, tal como fue ordenado por el Tribunal; posteriormente mediante actuación de fecha 02.04.2025 (f. 164 al 166) la mencionada profesional del derecho consignó la publicaciones del cartel de citación en los diarios SOL DE MARGARITA Y CARIBAZO; y siendo agregado a los autos en fecha 02,04.2025 (f. 167).
Por diligencia de fecha 12.04.2025 (f. 164), la apoderada judicial de la actora, consigno cartel de citación publicado en los diarios El Sol de Margarita y El Caribazo, y solicitó que los mismos sean agregados a los autos a los fines legales pertinentes, e igualmente requirió el traslado de la secretaria a los efectos de la respectiva fijación en la dirección del demandado. (f. 165 y 166). Siendo agregados a los autos en fecha 02.04.2025 (f. 167).
Mediante diligencia de fecha 25.04.2025 (f. 168), el secretario del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado, a los efectos de dar cumplimiento a la norma prevista en el artículo 223 del Cogido de Procedimiento Civil, atinente a la fijación del cartel de citación librado al demandado ORLANDO GAUTIER.
Por auto de fecha 15.10.2025 (f. 169), se ordenó agregar a los autos oficio N 107-25 de fecha 26.03.2025, emanado del Jugado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con anexo comisión N° AP31F.C-2025-000115 debidamente cumplida (f. 170) constante de 0cho (8) folios útiles. Asímismo se ordenó la corrección de la foliatura en virtud de la duplicidad existente en el mismo a partir del folio 172 al 179, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse cumplido tal formalidad.
Mediante diligencia de fecha 19.02.2026 (f. 180), la apoderada judicial de la parte actora solicitó un cómputo por secretaría de los días continuos transcurriros desde el 15.10.2025 exclusive hasta el 19.02.2026 inclusive, a los fines de determinar el lapso de paralización de la causa, en virtud del recibo de la comisión atinente a la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; Siendo acordado por auto de fecha 24.02.2026, dejándose constancia que durante dicho lapso transcurrieron 109 días continuos. (f. 181 y 182).
En fecha 03.03.2026 (f. 183) la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la continuidad de la causa en razón que el Procurador General de la Republica a pesar de haber sido debidamente notificado, el mismo no ha dado respuesta alguna a la notificación que le fue realizada.
Por auto de fecha 09.03.2026 (f. 184) se ordenó que la causa continúe, aguardando las solicitudes de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 17.03.2026 (f. 185), la abogada BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, solicitud la designación de un defensor judicial a la parte demandada ciudadano ORLANDO GAUTIER, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 23.03.2026 (f. 186 al 188) se designó como defensor judicial de la parte demandada ciudadano ORLANDO GAUTIER, a la abogada MAURYS DEL VALLE MILLAN GÓMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 307.943, a los fines de que comparezca por ante este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación con el objeto de aceptar dicho cargo o en su defecto presentar excusa.
En fecha 20.05.2026 (f. 189 y 190), el alguacil de este Tribunal consignó en un folio útil BOLETA DE NOTIFICACION debidamente firmada por la abogada MAURYS DEL VALLE MILLAN GÓMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 307.943.
Mediante diligencia de fecha 25.05.2025 (f. 191), la defensora judicial designada aceptó el cargo que le fue encomendado y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo; siendo debidamente juramentada por el tribunal en fecha 25.05.2026 (f. 192).
En fecha 27.05.2026 (f. 193 al 197) la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios útiles y dos anexos; siendo agregados a los autos en esa misma fecha, tal como consta de la constancia secretarial cursante al folio 198).
Por auto de fecha 10.06.2026 (f. 199), con el fin de determinar el vencimiento del lapso de la contestación a la demanda, se ordenó practicar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 25.05.2026 (exclusive) hasta el 27.05.2026 (inclusive), dejándose constancia de haber trascurrido dos (02) días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2026 (f. 121), la apoderada judicial de la parte actora consignó en cinco folios útiles escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), tal como consta de la nota secretarial (f. 210 al 206). Siendo admitido por auto de esa misma fecha (f. 207).
En fecha 22.06.2025 (f. 207 al 206; la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de (1) folio útil, tal como consta de la nota secretarial cursante al folio 209); siendo admitida mediante auto dictado en esa misma fecha (f. 210).
En fecha 12.06.2028 (f, 211), a los efectos de verificar el vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente demanda, se ordenó efectuar un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 27.05.2026 (exclusive) hasta el 11.06.2026 (f inclusive); dejándose constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho).
Por auto dictado en fecha 15.06.2026 (f. 212), se aclaró a las partes intervinientes en el proceso que la causa entró en etapa de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código del Procedimiento Civil, a partir del 12.06.2026 (inclusive).
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. ALEGATOS DE LAS PARTES.
Aduce la parte demandante con la debida asistencia jurídica en su escrito libelar
Que en su carácter de propietaria del inmueble objeto de la demanda, suscribió un contrato de Arrendamiento con el ciudadano ORLANDO GAUTIER, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.148.294, domiciliado en la Urbanización Jorge Coll, calle 23, Conjunto Residencial El Pilón, casa N° 5, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, para el uso educativo de dicho inmueble, por lo que actualmente funciona allí un Colegio de nombre “AMERICO VESPUCIO”, el contrato en referencia fue suscrito ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta en fecha 28 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 18, tomo 85 de los Libros de Autenticaciones.
Que en el contrato en referencia se convino en la Cláusula Octava que dicho inmueble sería destinado por el “ARRENDADOR” para uso educativo; con una duración según la Cláusula Segunda de un (1) año contados a partir del 01 de septiembre de 2006 pudiendo ser prorrogado por un lapso igual, al menos que una de las partes comunique a la otra con un lapso de antelación de 60 días y por escrito su voluntad de no prorrogarlo; igualmente en su cláusula Cuarta del contrato in comento, se convino que en fecha de expiración del termino de este contrato, o de su prórroga si fuere el caso, se entregaría a el Arrendador, sin necesidad de notificación alguna el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió; que en la cláusula Tercera del contrato se estableció de acuerdo a convenio entre partes la suma de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00) el cual el arrendatario pagaría por mensualidad adelantada dentro de los primeros cinco días de cada mes; que en la Cláusula Quinta del contrato se estableció que el arrendatario declaraba recibir el inmueble en perfecto estado de conservación, aseo y funcionamiento de todas las instalaciones y servicios; que serán uso exclusivo del arrendatario todas la reparaciones menores que necesite el inmueble durante la vigencia del contrato, tales como pintura reparaciones de paredes, acondicionamiento de servicios sanitarios, baños y tuberías en general, y que las reparaciones mayores que necesite el inmueble serán por cuenta del Arrendador, siempre y cuando no fueren causadas por el arrendatario. Igualmente se estableció en la cláusula Novena que el arrendatario no podrá realizar ninguna modificación del inmueble arrendado sin la previa y escrita autorización del arrendador; que en la Cláusula decima segunda, se estableció que el incumplimiento de cualquiera de la Cláusulas dará derecho a el Arrendador para poner término al arrendamiento o para exigir el cumplimiento del contrato, u en ambos casos la de reclamar los daños y perjuicios que se hiciesen causado con el incumplimiento.
Que el arrendatario ha estado ocupando el inmueble desde hace dieciocho (18) años y desde aproximadamente nueve (9) años dejó de cancelar el canon de arrendamiento e igualmente no cumple con el mantenimiento del inmueble dado en arrendamiento, siendo su último pago en el mes de septiembre del año 2015 por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES con cero céntimos (Bs. 1.200.000,oo) y que desde esa fecha no se ha recibido cantidad alguna por el referido concepto.
Que por razones personales se residenció en la ciudad de Caracas, por varios años pero que al regresar a la Isla de Margarita, comenzó a realizar las gestiones de cobranza de los cánones de arrendamiento, lo cual desde esos años hasta la presente fecha no se ha logrado.
Que el arrendatario tiene el inmueble en malas condiciones físicas y de salubridad, tal como se consta de la inspección judicial que se practicó el día 08 de mayo de 2024, en el inmueble objeto de la acción, realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García Tubores Villalba y Península de Macanao de este Estado, de la cual se evidenció entre otros hechos el mal estado de paredes, techos, pisos, baños, instalaciones eléctricas, de agua blancas y negras, condiciones sanitarias, e incluso realizó construcciones no autorizadas por la actora en la parte del terreno que se encuentra al final, dejando al descubierto paredes y piso, trayendo como consecuencia que el patio se inundara y que además se convirtiera en nidos de animales reptiles como se observó en otra inspección que realizara la Zona Educativa de este Estado en fecha 08 de marzo de 2023, donde también se contó con la asistencia de la representante del Colegio Privado, y del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio García del Estado Nueva Esparta, quienes presenciaron y observaron todos los daños estructurales que presentaba el inmueble e incluso el asombro de como hacían para impartir clases a niños pequeños corriendo riegos estos, su persona, los maestros, personal obrero y administrativo que allí laboraran.
Que si bien es cierto que el ejecutivo Nacional decretó las reconvenciones monetarias según Gaceta Oficial N° 41.366 decreto N° 3332 del 22.03.2018 y decreto N° 4553 publicada en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 06.08.2021 con vigencia a partir del 1 de octubre de 2021, no es menos cierto que el arrendatario ya para esa fechas se encontraba insolvente con los pagos de los cánones de arrendamiento.
Que en una de sus últimas visitas al Colegio en referencia realizada el 10.02.2022, notificó verbalmente a la Directora que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00); sin embargo nunca cancelaron esa cantidad de dinero por el canon de arrendamiento.
Que agotó la vía personal para realizar las cobranza de los referidos cánones de arrendamiento, resultando infructuosa la misma; siendo el caso que el arrendatario nunca está en el inmueble objeto de la demanda, siendo informada por la encargada de dicho colegio que el arrendatario no se encuentra y no dejó pago alguno.
Que en una reunión sostenida con el ciudadano ORLANDO GAUTIER en la ciudad de Caracas, éste le informó que esa casa era de él y que además no pagaba los alquileres porque el Colegio no le generaba ingresos suficientes y en razón de ello entregaría dicho inmueble una vez finalizara el año escolar en curso, eso fue aproximadamente unos cuatro (4 años), hecho que no cumplió.
Que en razón de la falta de pago de cánones de arrendamiento desde hace más de nueve (9) años por parte del arrendatario, aunado al hecho del mal estado del inmueble objeto de la demanda, es por lo que procede a demandar el DESALOJO como en efecto formalmente demanda al ciudadano ORLANDO GAUTIER, en razón de lo adeudado desde el mes de Octubre 2015 hasta el mes de septiembre del año 2024, vencidos, sin justificación, y es por lo que cuadra perfectamente con la causal esgrimida, dado que a pesar de que fue notificado que el canon de arrendamiento sería la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1000,00), suma que no canceló, es por lo que señala que a partir del mes de junio de 2022 adeuda la cantidad de VEINTOCIHO MIL BOLIVARES ( Bs, 28.000,00), aunque el objeto de dicha demanda no es el logro de la referida suma, sino el desalojo del inmueble arrendado.
Que se proceda al desalojo del inmueble dado en arrendamiento por cuanto el demandado se encuentra incurso en el literal e del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de uso normal; así como para que pague las cosas y costos del presente proceso, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se extrae que la abogada MAURYS DEL VALLE MILLAN GÓMEZ en su condición de Defensora Judicial del ciudadano ORLANDO GAUTIER, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expresó:
Que su representado suscribió un contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado en fecha 28 de agosto de 2006, por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Venezuela , bajo el N 18, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados al efecto por ante dicha N Notaría, recayendo dicho contrato sobre un inmueble ubicado en el sector Toporo en el lugar denominado Conuco Largo, actualmente Avenida Concepción Mariño de la Población del Valle del Espíritu Santo jurisdicción del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a pocos metros de la Alcaldía del Municipio García, que consta el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 450MTS2).
Que la casa objeto del litigio tiene las siguientes dependencias: Sala comedor, cinco (5) habitaciones, (5) baños, un (1) cuarto de servicio, Garaje; y el Terreno se encuentra totalmente tapiado, cuyos linderos, son los siguientes: NORTE: su frente con la carretera que conduce de Porlamar al Valle del Espíritu Santo, hoy denominada Avenida Concepción Mariño; SUR: Su fondo hasta donde miden los cincuenta metros ( 50 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Eufrasio Reyes; ESTE: Solar de Ignacio Marcano y OESTE; con solar de Victoria Rodríguez, cuyas demás características y demás denominaciones constan suficientemente en el Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficia de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de Abril de 2006, anotado bajo el N° 17, folio 97 al 105, protocolo primero, Tomo 4, Segundo Trimestre de dicho año. Así como el de liberación de hipoteca de fecha 06.03.2024 anotado bajo el N° 35, folio 223 del tomo 4, Protocolo de Transcripción del referido año.
Que el contrato en referencia en su Cláusula Octava se convino que el inmueble arrendado sería destinado por el Arrendatario para el uso educativo.
Que se trasladó a la sede de la Institución educativa en pro de las obligaciones legales y jurisprudenciales derivado del cargo defensora judicial que le fue asignado, con el fin de tener un contacto directo con su defendido, con el objeto de que éste ratifique los hechos explanados por la actora en su escrito libelar para así fundamentar su defensa, siendo atendida por la Directora de la Institución ciudadana EZEQUIELA DEL VALLE CARNEIRO GONZALEZ, quien le manifestó que el demandado se encuentra residenciado en la Ciudad de Caracas y tiene aproximadamente tres (3) años sin venir a la Isla, sin embargo manifestó que éste tiene conocimiento de la demanda dado el por contacto telefónico que mantienen; quien no ha mostrado ningún tipo de interés en el caso que nos ocupa, y por lo tanto es por lo que procede a comunicarse con el ciudadano ORLANDO GAUTIER al número telefónico 0414.3075092, enviándole mensajes de WHATSAPP, los cuales anexa marcada “A”-.
Asímismo manifestó la referida auxiliar de que la directora de dicha institución educativa reconoció que existe una relación arrendaticia con la parte actora la cual tiene aproximadamente 18 años, que suscribieron un solo contrato de arrendamiento, asimismo ratificó que reconoce que no han cancelado los cánones de arrendamiento por la situación económica del país y la baja matricula con la cual trabajan.
Que niega, rechaza, contradice e impugna tanto los hechos como el derecho invocado de la demanda incoada por la ciudadana CARMEN RENATA RANALLI JIMENEZ, por cuanto se aprecia claramente en el libelo de la demanda que la parte actora no aportó ningún elemento de prueba, al no aportar a los autos ningún tipo de recibos insolutos de los canones de arrendamientos solicitados, que sostengan tal pretensión.
Que la actora no cumple con los elementos probatorios para demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamientos delatadas en el escrito libelar.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal pasa a analizar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el acervo probatorio aportado por las partes al proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-
1.- Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la demanda (f. 10 al 17), marcado con la letra “A”, del cual se extrae que el ciudadano LUIGI RANALLI ASTOLFA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CARMEN RENATA RANALLI JIMENEZ , titular de la cédula de identidad N° 6.730.435, un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el instruida ubicados en el Sector Toporo, en el lugar denominado Conuco Largo (hoy Avenida Concepción Mariño) de la Población del Valle del Espíritu Santo jurisdicción del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, identificado con el N° de Catastro 170401U-01001001000000 S/N, dicho terreno tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 450MTS2) expresados en nueve metros (9,00 Mts) de frente por Cincuenta Metros (50 Mts) de fondo, la casa tiene las siguientes dependencias: Sala comedor, cinco (5) habitaciones, (5) baños, un (1) cuarto de servicio, Garaje; y el Terreno se encuentra totalmente tapiado, cuyos linderos, son los siguientes: NORTE: su frente con la carretera que conduce de Porlamar al Valle del Espíritu Santo, hoy denominada Avenida Concepción Mariño; SUR: Su fondo hasta donde miden los cincuenta metros ( 50 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Eufracio Reyes; ESTE: Solar de Ignacio Marcano y OESTE; con solar de Victoria Rodríguez, cuyas características y demás denominaciones constan suficientemente en el Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficia de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de Abril de 2006, anotado bajo el N° 17, folio 97 al 105, protocolo primero, Tomo 4, Segundo Trimestre de dicho año; igualmente se evidencia que para la adquisición del inmueble además del pago de una cuota inicial por la cantidad de Bs. 8.520.000,00, también se realizó la celebración de un contrato de préstamo a intereses con garantía hipotecaria en primer grado otorgado por FONDO COMUN, C.A. (BANCO UNIVERSAL), a la ciudadana CARMEN RENATA RANALLI JIMENEZ, por la suma de Bs. 28.000.000,00.
El anterior documento no fue cuestionado en modo alguno en la oportunidad legal, y siendo el mismo un instrumento público expedido por un funcionario competente facultado para para tal fin, como lo es Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la presente acción que tiene la ciudadana CARMEN RENATA RANALLI JIMENEZ. Y así se establece.
2.- Documento de Liberación de Hipoteca del inmueble objeto de la demanda (f. 18 al 23) marcado con la letra “B”, suscrito en fecha 06.03.2024 anotado bajo el N° 35, folio 223 del Tomo 4, Protocolo de Transcripción del referido año, del cual se evidencia la cancelación por parte de la ciudadana CARMEN RENATA RANALLI JIMENEZ, a la operadora financiera FONDO COMÚN, C.A. (Banco Universal), la totalidad del préstamo a intereses con garantía hipotecaria en primer grado para la adquisición del inmueble objeto de la demanda.
El anterior documento no fue cuestionado en modo alguno en la oportunidad legal, y siendo el mismo un instrumento público expedido por un funcionario competente facultado para para tal fin, como lo es Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se establece.
3.- Contrato de Arrendamiento en original (f. 24 al 27) marcado con la letra “C” suscrito el día 28.8.2006 por ante la Notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta en fecha 28 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 18, tomo 85 de los Libros de Autenticaciones respectivo llevado al efecto por ante dicha oficina; del cual se infiere la existencia de la relación contractual entre los ciudadanos ORLANDO GAUTIER y CARMEN RENATA RANALLI JIMENEZ, en su condición de arrendatario y arrendadora, respectivamente, que el contrato en referencia recae sobre un inmueble de su propiedad constituido por un terreno y la casa sobre el contruida ubicados en el Sector Toporo, en el lugar denominado Conuco Largo (hoy Avenida Concepción Mariño) de la Población del Valle del Espíritu Santo jurisdicción del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; dicho terreno tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 450MTS2) expresados en nueve metros (9,00 Mts) de frente por Cincuenta Metros (50 Mts) de fondo, la casa tiene las siguientes dependencias: Sala comedor, cinco (5) habitaciones, (5) baños, un (1) cuarto de servicio, Garaje; y el Terreno se encuentra totalmente tapiado, cuyos linderos, son los siguientes: NORTE: su frente con la carretera que conduce de Porlamar al Valle del Espíritu Santo, hoy denominada Avenida Concepción Mariño; SUR: Su fondo hasta donde miden los cincuenta metros ( 50 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Eufracio Reyes; ESTE: Solar de Ignacio Marcano y OESTE; con solar de Victoria Rodríguez; que la duración del contrato según Cláusula Segunda de un (1) año contados a partir del 01 de septiembre de 2006 pudiendo ser prorrogado por un lapso igual, al menos que una de las partes comunique a la otra con un lapso de antelación de 60 días y por escrito su voluntad de no prorrogarlo; en la cláusula Tercera del contrato se estableció de acuerdo a convenio entre partes se estableció como canon de arrendamiento la suma de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00), mensuales pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes; que el arrendatario declaraba recibir el inmueble en perfecto estado de conservación, aseo y funcionamiento de todas las instalaciones y servicios; que serían uso exclusivo del arrendatario todas la reparaciones menores que necesite el inmueble durante la vigencia del contrato, tales como pintura reparaciones de paredes, acondicionamiento de servicios sanitarios, baños y tuberías en general, y que las reparaciones mayores que necesite el inmueble serán por cuenta del Arrendador, y cuando no fueren causadas por el arrendatario; Que en la Cláusula Octava se convino que dicho inmueble sería destinado para uso educativo; que se estableció en la cláusula Novena que el arrendatario no podrá realizar ninguna modificación del inmueble arrendado sin la previa y escrita autorización del arrendador; que en la Cláusula decima segunda, se indicó que el incumplimiento de cualquiera de la Cláusulas dará derecho a el Arrendador para poner término al arrendamiento o para exigir el cumplimiento del contrato.
Del análisis del medio de prueba antes descrito, se puede constatar que se trata del original del documento autenticado por ante la autoridad competente para ello, y por ende este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, para demostrar la existencia de la relación contractual entre los sujetos intervinientes de este proceso, así como los términos y condiciones en que fue pactada. Y así se establece.
4.- Inspección judicial extra-litem (f.28 al 96) marcada con la letra “D”, evacuada en fecha 08.05.2024 por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en compañía de un práctico fotógrafo, funcionario de la Zona Educativa, Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (CMDNNA) de la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, Consejo de la Calidad Educativa del Estado Nueva Esparta, Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio García de este Estado y la Coordinadora de los Planteles Privados; y previa la notificación de la misión a una docente del plantel, se dejó constancia en torno al primer particular, que no se encontraba presente el ciudadano ORLANDO GAUTIER; en relación al segundo particular, se dejó constancia que en el inmueble se encontraban niños y Maestros; en torno al tercero, que el inmueble objeto de la inspección presentada, en la Oficina donde funciona la dirección se observó pintura descolorida, paredes con grietas, cable sin conexión; la existencia de una reja en la parte superior ( techo) de color blanco oxidada y corroído, la existencia de un cubículo vacío donde se encontraban puertas rotas, paredes y pisos con grietas; otro cubículo con el marco de la puerta roto, materiales de construcción y pintura descolorida, grietas en pasillo desde el techo hasta el piso; otro cubículo con muchos libros, con grietas en la paredes, paredes rotas, con un baño donde se observó manchas de humedad, cables sueltos, lavamanos en el piso, poceta sucia; otro cubículo con mesas y sillas, grieta en pared, pared rota a nivel del piso; grietas en el piso; otro cubículo en el cual funciona un aire acondicionado encendido, pintura descolorida, en el piso cerámica rota, el baño del mismo con grieta en pared y manchas de humedad; otro cubículo con carteleras, pupitres, libros carteleras en la pared, aire acondicionado encendido, grietas en la pared, manchas de humedad, piso con grietas; otro cubículo amplio con dos espacios, con pinturas en buen estado, con dos baños, en unos de los baños se observó una tabla de madera rota, en el segundo baño grietas en pared, manchas de humedad; en la entrada al lado de la dirección un baño con grietas encima del marco de la puerta; en lo ateniente al particular cuarto, se dejó constancia que la reja de acceso al patio se encuentra cerrada, evidenciándose a través de la misma una construcción sin terminar.
En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal que se trata de una inspección judicial que cumplió con las previsiones contempladas en los artículos 1428 y siguientes del Código Civil, y la cual fue realizada por un juez facultado para darle fe pública, a tales efectos, esta sentenciadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Adjetivo Civil, la aprecia para los efectos de la decisión, como demostrativo de que el ciudadano ORLANDO GAUTIER, parte demandada en este proceso, y quien suscribe el contrato de arrendamiento, documento fundamental de la causa, se encuentra en posesión del inmueble objeto de este juicio, el cual es utilizado para uso educativo, las condiciones de deterioro en que encuentra el mismo y que existe una construcción sin terminar, circunstancias estas que quedan igualmente demostradas de las imágenes fotográficas captadas en la inspección en referencia(folio 70 al 95. Y así se establece.
5.- Inspección administrativa marcada con la letra “E” (f.97 al 119), realizada en fecha 08.03.2023, por la Zona Educativa, de la cual se infiere que en visita realizada al “Colegio Américo Vespucio”, en acompañamiento de la Directora del mismo, ciudadana Ezequiela Carneiro, titular de la cédula de identidad N° 8.314.830; Profesora Teresita Domínguez, Coordinadora de los Planteles Privados; Profesora Margelis Rodríguez, Defensora Escolar y Profesora Felixa Castillo Supervisora del Circuito Educativo Cerro El Copey, se pudo evidenciar previo el recorrido de las estaciones del plantel, áreas en total abandono, sin mantenimiento, aguas estancadas, el patio con mucha maleza, parte del techo dañado; y las aulas en funcionamiento presentaban problemas de filtración, por lo cual se realizó un llamado de reflexión y se sugirió higienizar y desinfectar las áreas, ventilar las aulas y gestionar residuos, a fin de eliminar la suciedad en dichos espacios y prevenir enfermedades en los niños, niñas como a todo el personal que hace vida en ese plantel, igualmente se infiere que el colegio en cuestión tiene una matrícula de 28 niños y niñas atenidas en multigrados aspectos que no están permitidos ni autorizados por la zona Educativa del Estado. Por lo cual se sugirió que para el próximo año escolar el plantel sea reubicado en otras estaciones con óptimas condiciones para la atención de los niños y niñas, garantizando su derecho de recibir educación en un ambiente sano y agradable. Igualmente se sugirió la contratación de personal docente de tal manera que cada nivel y grado sea atendido con el docente correspondiente. De no cumplirse con lo establecido el funcionamiento del plantel para el año escolar 2023-2024, será condicionado.
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se establece..
EN LA ETAPA PROBATORIA:
1.- PROMUEVE, RATIFICA Y HACE VALER, el valor probatorio que se desprende de las pruebas documentales acompañadas al libelo de la demanda.
2.- PROMUEVE, RATIFICA Y HACE VALER Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la demanda (f. 10 al 17), marcado con la letra “A”, del cual se extrae que el ciudadano LUIGI RANALLI ASTOLFA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CARMEN RENATA RANALLI JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.730.435, un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el instruida ubicados en el Sector Toporo, en el lugar denominado Conuco Largo (hoy Avenida Concepción Mariño) de la Población del Valle del Espíritu Santo jurisdicción del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta suficientemente en el Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficia de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de Abril de 2006, anotado bajo el N° 17, folio 97 al 105, protocolo primero, Tomo 4, Segundo Trimestre de dicho año.
Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el punto “1” -de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar- al inicio del análisis del acervo probatorio, resulta innecesario emitir nuevamente juicio sobre su valoración. Y así se establece.
3.- PROMUEVE, RATIFICA Y HACE VALER Documento de Liberación de Hipoteca del inmueble objeto de la demanda (f. 18 al 23) marcado con la letra “B”, suscrito en fecha 06.03.2024 anotado bajo el N° 35, folio 223 del Tomo 4, Protocolo de Transcripción del referido año, del cual se evidencia la cancelación por parte de la ciudadana CARMEN RENATA RANALLI JIMENEZ, a la operadora financiera FONDO COMÚN, C.A. (Banco Universal), la totalidad del préstamo a intereses con garantía hipotecaria en primer grado para la adquisición del inmueble en cuestión.
Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el punto “2” -de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar- al inicio del análisis del acervo probatorio, resulta innecesario emitir nuevamente juicio sobre su valoración. Y así se establece.
4.- PROMUEVE, RATIFICA Y HACE VALER Contrato de Arrendamiento (f. 24 al 27) marcado con la letra “C” suscrito el día 28.8.2006 por ante la Notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta en fecha 28 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 18, tomo 85 de los Libros de Autenticaciones respectivo llevado al efecto por ante dicha oficina; del cual se infiere la existencia de la relación contractual entre los ciudadanos ORLANDO GAUTIER y CARMEN RENATA RANALLI JIMENEZ, en su condición de arrendador y arrendatario, respectivamente, que el contrato en referencia recae sobre un inmueble de su propiedad constituido por un terreno y la casa sobre el construida ubicados en el Sector Toporo, en el lugar denominado Conuco Largo (hoy Avenida Concepción Mariño) de la Población del Valle del Espíritu Santo jurisdicción del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; dicho terreno tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 450MTS2) expresados en nueve metros (9,00 Mts) de frente por Cincuenta Metros (50 Mts) de fondo, la casa tiene las siguientes dependencias: Sala comedor, cinco (5) habitaciones, (5) baños, un (1) cuarto de servicio, Garaje; y el Terreno se encuentra totalmente tapiado, cuyos linderos, son los siguientes: NORTE: su frente con la carretera que conduce de Porlamar al Valle del Espíritu Santo, hoy denominada Avenida Concepción Mariño; SUR: Su fondo hasta donde miden los cincuenta metros ( 50 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Eufracio Reyes; ESTE: Solar de Ignacio Marcano y OESTE; con solar de Victoria Rodríguez; que la duración del contrato según la Cláusula Segunda es de un (1) año contados a partir del 01 de septiembre de 2006 pudiendo ser prorrogado por un lapso igual, al menos que una de las partes comunique a la otra con un lapso de antelación de 60 días y por escrito su voluntad de no prorrogarlo; en la cláusula Tercera del contrato se estableció de acuerdo a convenio entre partes se estableció como canon de arrendamiento la suma de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00), mensuales pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes; que el arrendatario declaraba recibir el inmueble en perfecto estado de conservación, aseo y funcionamiento de todas las instalaciones y servicios; que serán uso exclusivo del arrendatario todas la reparaciones menores que necesite el inmueble durante la vigencia del contrato, tales como pintura reparaciones de paredes, acondicionamiento de servicios sanitarios, baños y tuberías en general, y que las reparaciones mayores que necesite el inmueble serán por cuenta del Arrendador, y cuando no fueren causadas por el arrendatario; Que en la Cláusula Octava se convino que dicho inmueble sería destinado para uso educativo; que se estableció en la cláusula Novena que el arrendatario no podrá realizar ninguna modificación del inmueble arrendado sin la previa y escrita autorización del arrendador; que en la Cláusula décima segunda, se indicó que el incumplimiento de cualquiera de la Cláusulas dará derecho a el Arrendador para poner término al arrendamiento o para exigir el cumplimiento del contrato,
Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el punto “3” -de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar- al inicio del análisis del acervo probatorio, resulta innecesario emitir nuevamente juicio sobre su valoración. Y así se establece.
5.- PROMUEVE, RATIFICA Y HACE VALER Inspección judicial extra-litem (f.28 al 96 ) marcada con la letra “D”, evacuada en fecha 08.05.2024 por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en compañía de un experto fotógrafo, funcionario de la Zona Educativa, Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (CMDNNA) de la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, Consejo de la Calidad Educativa del Estado Nueva Esparta, Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio García de este Estado y la Coordinadora de los Planteles Privados.
Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el punto “4” -de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar- al inicio del análisis del acervo probatorio, resulta innecesario emitir nuevamente juicio sobre su valoración. Y así se establece.
6.- PROMUEVE, RATIFICA Y HACE VALER Inspección administrativa marcada con la letra “E” (f.97 al 119), realizada en fecha 08.03.2023, por la Zona Educativa, de la cual se infiere que en visita realizada al “Colegio Américo Vespucio”, en acompañamiento de la Directora del mismo, ciudadana Ezequiela Carneiro, titular de la cédula de identidad N° 8.314.830; Profesora Teresita Domínguez, Coordinadora de los Planteles Privados; profesora Margelis Rodríguez, Defensora Escolar y profesora Felixa Castillo Supervisora del Circuito Educativo Cerro El Copey.
Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el punto “5” -de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar- al inicio del análisis del acervo probatorio, resulta innecesario emitir nuevamente juicio sobre su valoración. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Se deja constancia que la defensora judicial en nombre de su defendido promovió:
1.- Copia fotostática de comunicaciones electrónicas mediante el servicio de mensajería instantánea WHATSAPP, a través de la cual se puede apreciar del texto de la pantalla “Orlando Gautier. DEFENSA AD LITEM. MOVIL + 58 414-3075092. Whatsapp. Historial. Lugares de Almacenamiento” “Buenas tardes, Sr. Orlando Gautier, le escribe la Dra. Maurys Millán Gómez, fui designada como su defensora judicial en el juicio de Desalojo de Local Comercial siguen en su contra ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela, la ciudadana Carmen Renata Ranalli Jimenez, en su condiciones de propietaria del local comercial arrendado por usted para uso educativo. Le agradezco se comunique conmigo a la brevedad posible para ejercer una mejor defensa. Sin más que agregar, quedo atenta por este medio o mi correo electrónico maurysmillan29 @gmail.com. 1.58 pm”.
Estos documentos electrónicos se le otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, y lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el interés de la defensora en ubicar a su defendido. Y así se establece.
EN ETAPA PROBATORIA
1.- El mérito favorable de los autos a favor de su representado ciudadano ORLANDO GAUTIER, a pesar de que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- Reproduce, Ratifica y Hace Valer Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la demanda (f. 10 al 17), marcado con la letra “A”, del cual se extrae que el ciudadano LUIGI RANALLI ASTOLFA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CARMEN RENATA RANALLI JIMENEZ , titular de la cédula de identidad N° 6.730.435, un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el instruida ubicados en el Sector Toporo, en el lugar denominado Conuco Largo (hoy Avenida Concepción Mariño) de la Población del Valle del Espíritu Santo jurisdicción del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, protocolizado por ante la Oficia de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de Abril de 2006, anotado bajo el N° 17, folio 97 al 105, protocolo primero, Tomo 4, Segundo Trimestre de dicho año.
Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el punto “1” -de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar- al inicio del análisis del acervo probatorio, resulta innecesario emitir nuevamente juicio sobre su valoración. Y así se establece..
3.- Reproduce, Ratifica y Hace Valer Contrato de Arrendamiento (f. 24 al 27) marcado con la letra “C” suscrito el día 28.8.2006 por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta en fecha 28 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 18, tomo 85 de los Libros de Autenticaciones respectivo llevado al efecto por ante dicha oficina; del cual se infiere la existencia de la relación contractual entre los ciudadanos ORLANDO GAUTIER y CARMEN RENATA RANALLI JIMENEZ, en su condición de arrendador y arrendatario, respectivamente.
Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el punto “3” -de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar- al inicio del análisis del acervo probatorio, resulta innecesario emitir nuevamente juicio sobre su valoración. Y así se establece.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes así como las pruebas aportadas al proceso, es importante para este tribunal, primeramente, dejar sentado lo siguiente:
NATURALEZA DEL CONTRATO.-
De acuerdo al criterio que ha sostenido en forma reiterada la Sala Constitucional en distintos fallos y más concretamente en el pronunciado el 28 de junio de 2005, expediente 04-1845, en torno a la naturaleza del contrato de arrendamiento, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt Servando, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga – si el inquilino tiene derecho a ella – y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a unos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…”
En aplicación del criterio antecedentemente transcrito se evidencia de los alegatos expresados por las partes durante el curso del proceso y según el contenido del contrato de arrendamiento que riela desde el folio 25 al 27 de este expediente, que de acuerdo a la cláusula segunda se pactó que el tiempo de vigencia o duración del contrato es de un (1) año fijo a partir del 01 de septiembre de 2006, con la posibilidad de que una vez vencido el mismo se podría prorrogar por un lapso igual. Esta circunstancia, aunada al hecho de que el inquilino se mantuvo en posesión del bien por espacio de tiempo superior al año contados a partir del vencimiento del termino fijo genera la convicción de que en este caso operó la tácita reconducción, y que por ende, la relación contractual que nació por tiempo fijo se transformó en una por tiempo indeterminado.
De ahí, que en razón de lo apuntado se estima que la acción de desalojo instaurada se ajusta plenamente a la naturaleza del contrato de arrendamiento que une a los sujetos que actúan en este proceso. Y así se decide.
LA CARGA DE LA PRUEBA:
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...

En interpretación del fallo transcrito, se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentan sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación, que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.
En el caso bajo análisis, en vista del rechazo categórico realizado por la defensora judicial de la parte demandada a las pretensiones de la actora, en esta causa la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en la actora quien deberá comprobar las causales de desalojo alegadas como fundamento de la demanda y el demandado, quien tendrá la carga de comprobar las defensas en representación de su defendido y más concretamente que las causales alegadas son infundadas. Y así se establece.
Así las cosas, la parte accionante tal y como se indicó previamente en el escrito libelar, demanda el desalojo con fundamento en las causales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, atinente a la falta de pago del demandado del canon de arrendamiento convenido –según sus dichos- desde el mes de octubre del años 2015 hasta el mes de septiembre del año 2024 y la segunda, atinente con el hecho que el arrendatario ha ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble e incluso realizó una construcción que se encuentra en etapa semi-terminada.
Ahora bien, ante los alegatos esgrimidos por la accionante, esta sentenciadora considera necesario precisar lo siguiente:
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”


Según la ley especial antes mencionada los presupuestos procesales de admisión de esta clase de demanda, es que el contrato que une a ambos sujetos sea verbal o escrito por tiempo indeterminado.
Como causales para proceder el desalojo según el artículo 34 ejusdem, tenemos:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento e las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las prevista en el presente artículo.”
Antes de entrar en materia conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-1789 el día 28 del mes de junio del año dos mil cinco (2005) con ocasión del recurso de nulidad contra las normas contenidas en el literal b) y el parágrafo primero del artículo 34 y el artículo 91 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, publicada bajo el Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999 interpuesto por el abogado CARLOS BRENDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.82 mediante la cual se asentó lo siguiente:
“…La Sala está consciente de que la letra b) del artículo 34 de impugnada se refiere sólo a parientes consanguíneos y que en los hijos adoptados falta el vínculo de la sangre, y por ello observa: El artículo 37 del Código Civil clasifica en dos el parentesco: por consanguinidad y por afinidad; y aclara que el primero “es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de la sangre”. Visto así resulta indudable que los hijos adoptados no son parientes consanguíneos. La afinidad está, por su parte, definida en el artículo 40 del mismo Código como “el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro”. Visto así, pues resulta que los hijos adoptados tampoco son parientes por afinidad. Sin embargo, existe un indudable parentesco que nadie puede negar. En efecto, al parentesco natural puede añadirse ahora un parentesco legal: que es producto de la voluntad del legislador, aunque la realidad natural sea otra. Los hijos, de no haber adopción, son los que la naturaleza regala. Pero la adopción altera esa realidad y crea un vínculo que nada tiene que ver con la sangre. Es una forma de parentesco: la ley dispone que los hijos adoptados son iguales a los hijos biológicos, con lo que aquellos deben ser equiparados a los parientes consanguíneos, salvo que se justifique algún caso de excepción (………..). El deseo de equiparar a los hijos de una persona, eliminando la desigualdad que parece crear el haber recurrido a la adopción, lleva necesariamente a extender el alcance de la consanguinidad.(…….). Así, si un adoptado es igual a un hijo biólogo del adoptante el parentesco que existe, por ejemplo, entre el adoptante y la descendencia futura del adoptado es un vínculo de consanguinidad (legal, aunque no natural), así como el parentesco que se crea entre el cónyuge del adoptado y la familia del adoptante es un vínculo de afinidad. Por lo expuesto, anula parcialmente la letra b) del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios, en concreto la mención “y el hijo adoptivo”, por cuanto la equiparación constitucional entre hijos biológicos y adoptivos impide efectuar en las leyes menciones que no sean necesarias y que sólo sean capaces de propiciar la idea de una posible desigualdad. Asimismo, aclara que, en virtud de los efectos legales de la adopción contenidos en el artículo 426 de para del Niño y del Adolescente, desarrollo del artículo 75 de , debe entenderse que la expresión “parientes consanguíneos” contenida en la letra b) del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios abarca a todos los hijos, incluidos los adoptivos, por lo que no es necesario en ningún momento justificar el origen de la filiación para solicitar el desalojo de un inmueble arrendado. Así se decide. 2. Sobre la denuncia contra el parágrafo primero del artículo 34: En el parágrafo primero del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios se dispone que, una vez declarada con lugar una demanda de desalojo (que tuviera como fundamento la necesidad de que el propietario o sus parientes consanguíneos ocupen el inmueble arrendado o la necesidad de demolerlo o repararlo), se le debe conceder al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para hacer la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. ………. En este sentido, múltiples han sido las enmiendes buscadas, que pasan desde la posibilidad de adquirir las viviendas por política habitacional o a través de financiamientos para proyectos de auto gestión o de auto construcción, hasta dispensar una mejor regulación al área arrendaticia. Para satisfacer el último de los objetivos trazados, de Arrendamientos Inmobiliarios trató de simplificar los procedimientos administrativos y judiciales inmiscuidos en el tema, a fin de incentivar el alquiler y la construcción de viviendas para arrendar, ello como un reconocimiento al hecho de que los problemas habitacionales aludidos hacían que el arrendamiento de inmuebles tuviera una excesiva demanda, la cual además se acrecentaba por el temor de los propietarios a arrendar los inmuebles por lo engorroso y complicado de los procedimientos administrativos y judiciales que regían la materia. Dentro de este contexto, el punto que pretende resaltar es muy sencillo: en la actualidad no resulta nada fácil para el ciudadano conseguir una vivienda para arrendar. Es esa la razón que justifica el plazo de seis meses que le otorga la norma impugnada al arrendador para desalojar el inmueble, argumento que se refuerza con el hecho de que dicho plazo sólo procede cuando el motivo de desalojo obedece a necesidades propias del propietario, y no por alguna conducta indeseable del inquilino. Ciertamente, frente al derecho del arrendatario está el del arrendador, pero el desarrollo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que es en este caso el que el recurrente alega como transgredido, no puede realizarse de espaldas a la realidad. En definitiva, bajo tal justificación, la potestad que tiene el legislador de configurar el derecho a la tutela judicial efectiva en materia arrendaticia ha sido desplegada sin haber afectado el núcleo esencial del derecho, centro indisponible para el legislador en su actividad, pues busca garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda. Al ser ello así, el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme, otorgado al arrendador para que desaloje el inmueble, se encuentra justificado y, por tanto, perfectamente ajustado a derecho, razón por la cual esta Sala desestima los argumentos de nulidad planteados en contra del parágrafo primero del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Como emerge del extracto trascrito la Sala por un lado, anuló parcialmente la letra b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concreto la mención “y el hijo adoptivo”, por cuanto la equiparación constitucional entre hijos biológicos y adoptivos impide efectuar en las leyes menciones que no sean necesarias y que sólo sean capaces de propiciar la idea de una posible desigualdad y por el otro, desestimó la solicitud de nulidad propuesta en contra del primer parágrafo del comentado artículo al considerar que en aquellos casos en que la demanda de desalojo obedezca a necesidades propias del propietario del bien y no a una conducta impropia del inquilino, como ocurre en los casos de las causales relacionadas con la necesidad de que el propietario o sus parientes consanguíneos ocupen el inmueble arrendado o de demolerlo, cuando se declare con lugar una demanda de desalojo en vista de la realidad que impera en el país, y para garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda resulta justificado que se le conceda al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para que haga la entrega material del inmueble, el cual deberá comenzar a computarse a partir del momento en que se publique o notifique el fallo definitivamente firme.
Concatenando el contexto, en el precepto legal supra citado, se establece el abanico de causales para la procedencia del desalojo del bien inmueble objeto de un contrato de arrendamiento.
En ese orden de ideas, en torno la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se observa que la actora señaló que desde el 01.09.2006 mediante contrato suscrito por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 28.08.2006 pactó con el hoy demandado el arrendamiento de un bien de su propiedad, conformado por un terreno y la casa sobre el construida, ubicada en el Sector Toporo, en el Lugar denominado Conuco Largo (hoy Avenida Concepción Mariño) de la Población del Valle del Espíritu Santo Municipio García del Estado Nueva Esparta, cuya vigencia se iniciaría a partir del 01.09.2006 con un lapso de duración de un (1) año pudiendo ser prorrogado por un lapso igual al menos que una de las partes comunique a la otra con sesenta (60) días de anticipación y por escrito su voluntad de no prorrogarlo; que el canon de arrendamiento alcanzaría la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) mensuales adelantadas dentro de los primeros cinco(5) días de cada mes; que el inquilino ORLANDO GAUTIER, había incumplido con varias de las obligaciones asumidas con la relación arrendaticia, entre ellas la insolvencia en los canon de arrendamiento desde el mes de octubre del 2015 hasta el 01 de septiembre de 2024.
Entonces, para el caso en concreto, se desprende que la accionante alega -entre otro- el presunto impago de cánones de arrendamiento dispuesto en la Cláusula Tercera del aludido contrato, ahora bien esta juzgadora previa la revisión de las actas que conforman el presente expediente denota que la misma en su escrito libelar solo se limitó a exigir el desalojo del bien objeto de la demanda en base a la causal ”a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios atinente a la insolvencia de los cánones de arrendamiento derivado de nueve años, sin realizar aporte probatorio alguno que demuestre el alcance de su afirmación, hecho este aducido igualmente por la defensora judicial de la parte demandada tanto en la contestación a la demanda como en actuaciones sucesivas (escrito de promoción de pruebas).
Es de destacar que en este particular a la actora sólo le bastaba demostrar la obligación que incumple el demandado, hecho que no ocurrió dado que la misma no consignó ningún tipo de prueba a los efectos de evidenciar la insolvencia en el pago reclamado; ahora bien si bien es cierto la demandante en el capítulo ll del escrito libelar manifestó que simplemente pretendía el desalojo del bien mas no intentaba el cobro de la cantidad dineraria derivada por la insolvencia de los canon de arrendamiento; no es menos cierto que basaba su planteamiento en dicha causal dada la presunta insolvencia, máxime debió demostrar tal planteamiento.
En tal sentido, por efecto de la inversión de la carga de la prueba, estima quien decide que la parte actora incumplió con la obligación que le impone el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil ante la ausencia de elementos probatorios destinados a demostrar fehacientemente la falta de pago alegada por la parte actora, conllevando igualmente a esta sentenciadora en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dicha causal sea desechada. Y así se decide
Lo anteriormente expresado conlleva a señalar que la acción de desalojo basada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario atinente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputables desde el mes de octubre de 2025 hasta el 01 de septiembre de 2024 debe ser desestimada por este Tribunal. Y así se decide
Ahora bien, en relación a la causal invocada en el Artículo 34 literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal pasa a pronunciarse luego de las siguientes consideraciones:
Determina el artículo 1.159 del Código Civil, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Asímismo, el artículo 1.160 ejusdem dispone que los contratos deban ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Examinado como ha sido el contrato de arrendamiento, se observa que la cláusula quinta en su parte in-fine señala: “…serán de exclusivo cargo de El Arrendatario todas las reparaciones menores que necesite el inmueble durante la vigencia de este contrato, tales como pintura, relaciones de paredes, acondicionamiento de servicios sanitarios, baños y tuberías en general. Las reparaciones mayores que necesite el inmueble serán por cuenta de El Arrendador, siempre y cuando no fuere causadas por el Arrendatario y a tal efecto este deberá notificar oportunamente de la necesidad de ella a fin de evitar mayores daños…” asimismo la novena establece: “El arrendatario no podrá realizar ninguna modificación en el inmueble arrendado, sin la previa y escrita autorización de El Arrendador. Entendido y convenido que cualquier modificación o mejora quedará en beneficio del inmueble son que por ellas El Arrendador tenga que pagar suma alguna ni ninguna clase de compensación en todo caso y en cualquier momento.”.
Alegó la demandante en su escrito libelar, que el ciudadano ORLANDO GAUTIER, ocasionó daños al inmueble mayores que los provenientes del uso normal y efectuó reformas no autorizadas por el arrendador.
Ahora bien, habiendo alegado tales hechos y a los fines de probar lo invocado, trajo a los autos como medio probatorio inspección judicial evacuada en fecha 08.05.2024 por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en compañía de un experto fotógrafo, funcionario de la Zona Educativa, Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (CMDNNA) de la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, Consejo de la Calidad Educativa del Estado Nueva Esparta, Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio García de este Estado y la Coordinadora de los Planteles Privados, la cual quien decide la aprecia a los efectos de la decisión, como demostrativo que el inmueble objeto de la acción tiene uso educativo, las condiciones de deterioro en que encuentra el mismo y sobre la existencia de una construcción sin terminar, como se evidencia del acta levantada a tal efecto, circunstancias estas que quedan igualmente demostradas de las imágenes fotográficas captadas en la inspección en referencia (folio 70 al 95), como del acta de visita o Inspección administrativa marcada con la letra “E”, ejecutada en fecha 08.03.2023, por la Zona Educativa, en compañía de los organismo jurisdiccionales antes nombrados, quien en el acta en cuestión en analogía con la inspección antes citada, manifestó -entre otros- las condiciones de abandono del bien, sin mantenimiento, aguas estancadas, patio con mucha maleza, parte del techo dañado; y las aulas en funcionamiento presentaban problemas de filtración, y sobre las cuales no hubo contradictorio por parte de la defensora judicial designada. Y así se decide
En consecuencia de lo anterior, habiéndose encontrado plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, del evidente deterioro que a simple vista denota de los particulares y las referidas expresiones fotográficas y la existencia de una construcción sin terminar efectuadas sin la autorización del propietario al inmueble objeto de la demanda, es por lo que la acción debe prosperar en derecho de conformidad con el Artículo 34 literal “e”, de la Ley especial que rige la materia, como efectivamente se determinará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Concluye esta Juzgadora la parte motiva del presente fallo con base a los criterios de hecho, de derecho y jurisprudenciales señalados ut supra, resultando forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo intentada por la parte la ciudadana CARMEN RENATA RANALLI JIMENEZ, fundamentada exclusivamente en el Artículo 34 literal “e”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por ende la entrega del bien objeto de la presente demanda, tal como se señalará en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide
Finalmente es de destacar quien decide, en virtud que entre los intereses en el sostenimiento de la presente acción, deviene un interés reflejo en los niños y niñas por el desalojo del inmueble donde estos ejercen el derecho a la educación y habiéndose realizado la notificación al Procurador General de La República Bolivariana de Venezuela, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes el Municipio García del estado Nueva Esparta y Zona Educativa, donde incluso esta última, como se refirió ab initio, realizó primariamente una visita al inmueble donde funciona la Unidad Educativa Colegio Américo Vespucio, en presencia de la Directora, la Coordinadora de los Planteles Privados, la Defensora Escolar y Supervisora del Circuito Educativo Cerro el Copey, en el acta levantada al efecto, en su parte in-fine se dejó constancia que ante la inminente circunstancias en que se encontraba el inmueble sugirió la reubicación del colegio en otras instalaciones con óptimas condiciones para la atención de los niños y niñas y por ende garantizarle su derecho de recibir una educación en un ambiente sano y agradable; aunado al hecho que al dia de hoy fecha de publicación de la presente sentencia, nos encontramos en la culminación del año escolar en curso, quien aquí decide sin ánimo de franquear el límite de la competencia, invita a evitar que se inicie un nuevo año escolar en las condiciones delatadas y así no se vea afectada la actividad educativa, el derecho a la educación y derecho a la salud consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana CARMEN RENATA RANALLI JIMENEZ, en contra del ciudadano ORLANDO GAUTIER, antes identificados, basada exclusivamente en el literal “e” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena al ciudadano ORLANDO GAUTIER, hacer entrega a la ciudadana CARMEN RENATA RANALLI JIMENEZ, del bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el instruida ubicados en el Sector Toporo, en el lugar denominado Conuco Largo (hoy Avenida Concepción Mariño) de la Población del Valle del Espíritu Santo jurisdicción del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta suficientemente en el Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de Abril de 2006, anotado bajo el N° 17, folio 97 al 105, protocolo primero, Tomo 4, Segundo Trimestre de dicho año, una vez la presente decisión adquiera firmeza de ley..
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Porlamar a los veinte (20) días del mes de julio del Dos Mil Veintiséis (2026) Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. ENMYC ESTEVES PAREJO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA
EEP/RRA
Exp. N° T-1-M-MÑO-2024-3573
Sentencia Definitiva.-
…
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las 1:11 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA