REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
DEMANDANTE: WOLFGANG JOSE BRITO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.424.445.
ABOGADOS ASISTENTES: VICTOR RAMON MARCANO MENESES y ENRIQUE CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.835 y 87.230, respectivamente.
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J065020059, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, hoy oficina Inmobiliaria de Registro Público de los prenombrados Municipios y estado, en fecha 17 de octubre de 1949, bajo el Nº 12, folios 11 al 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1949 y sus Estatutos Sociales actualizados fueron protocolizados en la prenombrada Oficina de Registro Público, en fecha 19 de agosto de 2011, bajo el Nº 45, folio 266, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2011 en la persona de su representante legal, Secretario JESUS RODRIGUEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.829.063.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 02-02-2026 (f. 06) previa distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.
Mediante auto de fecha 05-02-2026 (f. 07) se le dió entrada a la presente solicitud y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente T-1M-MÑO-2026-3630.
En fecha 10-02-2026 (f. 08) este Tribunal dictó auto mediante el cual instó al ciudadano WOLFGANG JOSE BRITO ROJAS, ut supra identificado, aclarar el particular Cuarto de dicho escrito libelar sobre la citación de la parte demandada.
En fecha 27-02-2026 (f. 09 y 10) comparece el solicitante ciudadano WOLFGANG JOSE BRITO ROJAS, arriba identificado, asistido de abogado, consignando escrito dando cumplimiento al auto de fecha 10-02-2026.
Por auto de fecha 03-03-2026 (f. 11 y 12), el Tribunal admitió la demanda y su reforma planteadas y ordenó la citación del ciudadano JESUS RODRIGUEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.829.063, representante legal, secretario de la Asociación Civil COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que constara en autos su citación, para la contestación de la demanda, todo según lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17-03-2026 (f. 13) el solicitante, suficientemente identificado en reseña anterior, consignó emolumentos para la práctica de la citación del ciudadano JESUS RODRIGUEZ MUJICA, antes identificado; en esa misma fecha (f. 14) el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de recibir los emolumentos necesarios para las copias.
En fecha 23-03-2026 (f. 15 al 16) mediante auto se ordena librar boleta para la práctica de la citación del ciudadano JESUS RODRIGUEZ MUJICA, antes identificado, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión dictado en fecha 03-03-2026, se libraron las boletas respectivas.
En fecha 25-03-2026 (f. 17 al 18) el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, ut supra identificado.
En fecha 27-03-2026 (f. 19 al 21) comparece el ciudadano JESUS RODRIGUEZ MUJICA, parte demandada actuando en su propio nombre y representación inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 161.342 y consigna escrito de Contestación de la demanda constante de un (01) folio útil y su anexo en un (01) folio útil, se emitió nota secretarial al efecto.
En fecha 30-04-2024 (f. 22) se emitió cómputo de los días de despacho desde el 25-03-2026 exclusive hasta el día 29-04-2024 inclusive.
En fecha 30-04-2024 (f. 23) se dictó auto donde se le aclara a las partes intervinientes que venció el lapso de contestación.
III.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Como fundamento de su pretensión, el demandante presentó los siguientes recaudos como medios probatorios:
1.- Documento compra-venta de la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS, al ciudadano WOLFGANG JOSE BRITO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.424.445 marcado con la letra “A”.
2.- Registro de Defunción del ciudadano JOSE RAFAEL PATIÑO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.827.968, quien fungía como Presidente de la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS “B”.
A cuyos documentos por ser documentos administrativos y ser considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ellos emana. Asi
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Señala la parte actora:
- Que en fecha 10 de septiembre de 1990 suscribió documento privado de compra-venta con la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de octubre de 1949,bajo el Nº 12, folios 11 al 14, Protocolo Primero, designada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de junio de 1989, como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro antes citada en fecha 21 de junio de 1989, bajo el Nº 24, folios 119 al 124, Protocolo Primero Tomo 14, en la persona de su representante legal ciudadano JESUS RODRIGUEZ MUJICA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.829.063, en su carácter de Secretario de dicha Asociación Civil, sobre una porción de terreno propiedad de la Comunidad Indígenas Francisco Fajardo, en el Sector Achipano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (422,98 mts2) ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Que en su frente, en trece metros con catorce centímetros (13,14 mts) con Avenida Circunvalación Norte; SUR: Que es su fondo, en tres metros con noventa y tres centímetros (3,93 mts) con terrenos de la Comunidad indígena Francisco Fajardo; ESTE: En cuarenta metros con cero tres centímetros (40,03 mts) con terrenos propiedad del Instituto Nacional de Transito Terrestre y; OESTE: En cuarenta y tres metros con catorce centímetros (43,14 mts) con quebrada del rió Viriguti.
- Que el precio de la venta para la fecha fue por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.000,00).
- Que para el momento de la firma del referido documento privado de compraventa no se pudo finiquitar su protocolización.
-- Que solicita que este Tribunal cite al ciudadano JESUS RODRIGUEZ MUJICA, en su carácter de secretario de la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO señalado ut supra, para que reconozca el contenido y firma del documento privado que se acompaña a la solicitud.
-- Que tiene la necesidad que el documento privado de compraventa esté legalmente y suficientemente reconocido por el firmante a los fines de su protocolización ante el Registro del Municipio Mariño.
-- Que, fundamentan la presente solicitud en el artículo 1364 del Código Civil.
Ahora bien, se entiende el Reconocimiento, como la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor del otro, la obligación en referencia, se encuentra contenida en un instrumento privado, teniendo por objeto el reconocimiento, que hace que dicho documento tenga plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
El Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Asímismo, dispone el artículo 444 del referido Código lo siguiente
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por otra parte en nuestro Código Civil venezolano el Artículo 1.364 establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En el caso de marras, el solicitante con fundamento en el artículo 1364 del Código Civil, solicitó al Tribunal que ordenara la citación del ciudadano JESUS RODRIGUEZ MUJICA, antes identificado, a fin de que reconociera en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 30 de septiembre de 1990, contentivo de la compra-venta sobre una porción de terreno propiedad de la Comunidad Indígenas Francisco Fajardo, en el Sector Achipano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (422,98 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Que en su frente, en trece metros con catorce centímetros (13,14 mts) con Avenida Circunvalación Norte; SUR: Que es su fondo, en tres metros con noventa y tres centímetros (3,93 mts) con terrenos de la Comunidad indígena Francisco Fajardo; ESTE: En cuarenta metros con cero tres centímetros (40,03 mts) con terrenos propiedad del Instituto Nacional de Transito Terrestre y; OESTE: En cuarenta y tres metros con catorce centímetros (43,14 mts) con quebrada del rió Viriguti.
Siguiendo el contexto, la Doctrina sobre la figura del Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ha sido armónica al establecer:
“… El juicio discurre, según la norma, por el procedimiento ordinario, el reo debe en la contestación denla demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce se allana la demanda…omissis...
En este sentido, el reconocimiento de un documento privado puede provenir de la manifestación expresa de la parte de quien emana o de su silencio en el lapso preclusivo que la ley impone para desconocer el mismo…omissis….” (Henriquez La Roche, R. 2006 Código de Procedimiento Civil. T.III. pp 440-441). Subrayado de este tribunal.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y del razonamiento antes transcrito, esta Juzgadora observa, que mediante la consignación efectuada por el alguacil de este Tribunal en fecha 25-03-2026 (f. 17 al 18) el demandado quedó legalmente citado, y por ende comenzó a computarse el lapso para la contestación de la demanda desde dicha oportunidad (exclusive), lapso dentro del cual en fecha 27-03-2026 (f. 19 al 21) compareció en obediencia el ciudadano JESUS RODRIGUEZ MUJICA, identificado ab initio, actuando en su propio nombre y en representación de la Asociación Civil demandada y consignó escrito de Contestación de la demanda reconociendo expresa y formalmente el contenido y las firmas del documento privado objeto de la demanda.
Es de observarse, que de las normas que regulan la acción principal del Reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, se infiere que admitida la demanda y concretada la citación de la parte accionada, éste manifieste en el acto de la contestación si lo reconoce o lo niega; en el presente caso sub-judice se observa de autos que la parte demandada, suficientemente identificada, compareció dentro del lapso de contestación a reconocer el documento para lo cual fue llamada al proceso, por ende esta Juzgadora debe resolver basada en los recaudos consignados como sustento de la presente acción y el reconocimiento planteado por el demandado, que se da por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente demanda y así será expresado en el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil. Y así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por el ciudadano WOLFGANG JOSE BRITO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.424.445 contra la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO en la persona de su representante legal, Secretario JESUS RODRIGUEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.829.063.-
SEGUNDO: SE TIENE LEGALMENTE POR RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado de compra-venta, celebrado en fecha 30 de septiembre de 1990, entre la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO en la persona de su representante legal, Secretario JESUS RODRIGUEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.829.063 y el ciudadano WOLFGANG JOSE BRITO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.424.445, sobre una porción de terreno propiedad de la Comunidad Indígenas Francisco Fajardo, en el Sector Achípano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (422,98 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Que en su frente, en trece metros con catorce centímetros (13,14 mts) con Avenida Circunvalación Norte; SUR: Que es su fondo, en tres metros con noventa y tres centímetros (3,93 mts) con terrenos de la Comunidad indígena Francisco Fajardo; ESTE: En cuarenta metros con cero tres centímetros (40,03 mts) con terrenos propiedad del Instituto Nacional de Transito Terrestre y; OESTE: En cuarenta y tres metros con catorce centímetros (43,14 mts) con quebrada del rió Viriguti, de conformidad con los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE inclusive en la página web del tribunal, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península De Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar al primer (1er) día del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN.
NOTA: En esta misma fecha (01-07-2026), siendo las 3:03 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN.


EEP/MVC
Exp.-2026-3630.