REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
215° y 166°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana FELICIA MARGARITA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.822.567, con domicilio procesal en el GRUPO JURÍDICO & ECONÓMICO, ubicado en la calle El Sol, centro comercial AVI, local Nº 2, E/S Punta Galera, Juangriego, municipio Marcano de este Estado Bolivariano.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados CARMEN CECILIA GÓMEZ VALERIO, ALBERTO RAFAEL RODRIGUEZ MATA y WENDY MARÍA HERNÁNDEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.455, 115.857 y 112.486, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.827.296 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Abogados ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ, LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, FREDDY GARCÍA GUEVARA, JUAN ALBERTO RUBY y OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.115.803, 12.180, 112.464, 115.820, 118.631 y 34.793, respectivamente.-.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 20.551-09 de fecha 20-07-2009 (f. 211 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta , remite a este Juzgado Superior constante de dos (2) piezas, el expediente Nº 9460-06, contentivo del juicio que por INTERDICTO DE AMPARO sigue la ciudadana FELICIA MARGARITA VILLARROEL, contra el ciudadano ASDEL JOSÉ MALAVEZ GÓMEZ, a los fines que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por la co-apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido tribunal en fecha 10-06-2009.
SEGUNDA PIEZA
Por auto de fecha 29-07-2009 (f. 212), este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes.
Mediante diligencia de fecha 29-09-2009 (f. 213 al 222) la abogada WENDY MARÍA HERNÁNDEZ SALAZAR, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de informes.
Consta a los folios 214 al 227, escrito de observaciones presentado por el abogado ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ, co-apoderado judicial de la parte querellada.
Por auto dictado en fecha 14-10-2009 (f. 228), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 14-12-2009 (f. 229) el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 16-09-2019 (f. 230), la Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 16-09-2019 (f. 231), la jueza temporal de este tribunal se inhibió de conocer el presente asunto.
Por auto de fecha 19-09-2019 (f. 232 y 233), se declaró vencido el lapso de allanamiento y se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado a los efectos de que por su intermedio se designe un juez accidental para que resuelva la incidencia de inhibición planteada en fecha 16-09-2019, por la jueza temporal de este despacho y de ser declarada con lugar continúe conociendo el fondo del asunto. Y en esa misma fecha se libró el oficio ordenado.
El 25-09-2019 (f. 234 y 235) suscribió diligencia la alguacil de este Juzgado Superior, por medio de la cual consignó debidamente firmado y sellado, el oficio librado a la Rectoría de este Estado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18-09-2025 (f. 236), el abogado ASDEL MALAVER, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellada, solicitó el abocamiento de la jueza provisoria de este tribunal al conocimiento del presente asunto.
Por auto dictado el día 22-09-2025 (f. 237 y 238), la jueza provisoria de este despacho se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó la notificación de la parte querellante mediante boleta que fue librada en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 26-09-2025 (f. 239) el abogado ASDEL MALAVER, en su carácter de autos, señala el domicilio de la parte actora a los fines de la práctica de la notificación de la misma.
Consta al folio 240 auto dictado en fecha 29-09-2025, mediante el cual el Tribunal acordó lo solicitado por la parte demandada, y ordenó librar nueva boleta de notificación a la demandante señalando la dirección suministrada por el demandado. La referida boleta cursa al folio 241 de la 2ª pieza de este expediente.
En fecha 14-11-2025 (f. 242 y 243) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana FELICIA MARGARITA VILLARROEL, parte actora en el presente procedimiento, la cual fue firmada por la ciudadana ANA CECILIA VILLARROEL, hija de la mencionada ciudadana.
Por auto dictado en fecha 10-12-2025 (f. 244) el tribunal ordenó efectuar por secretaria cómputo, ello a los fines de verificar el vencimiento del lapso previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia mediante nota secretarial que desde el día 04-12-2025 hasta el día 09-12-2025 (ambas fechas inclusive) transcurrieron 13 días de despacho.
Por auto de fecha 10-12-2025 (f. 245) el Tribunal declaró vencido el lapso previsto en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y le aclaró a las partes que una vez se emita pronunciamiento respecto a la apelación ejercida se procederá a su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 04-02-2026 (f. 246) el abogado ASDEL MALAVER, en su carácter de autos, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En la oportunidad legal los Jueces anteriores que dirigieron este Tribunal no dictaron el fallo correspondiente, por lo que esta sentenciadora pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMIMAR DE LA CAUSA
PRIMERA PIEZA
Se inició ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente querella de INTERDICTO DE AMPARO, incoada por la ciudadana FELICIA MARGARITA VILLARROEL, en contra del ciudadano ASDEL JOSÉ MALAVER, ya identificados.
Por auto de fecha 21-11-2006 (f. 76 al 79) el tribunal de la causa admitió la demanda, acordó como medida cautelar notificar al ciudadano ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ para que se abstenga de perturbar la posesión del bien inmueble objeto de la presente querella y ordenó oficiar al Concejo Nacional Electoral de este Estado así como al Presidente de la Oficina de Caracas a los fines de conocer el domicilio del demandado. Y en esa misma fecha se libró el oficio ordenado.
Mediante diligencia de fecha 5-12-2006 (f. 80) el abogado ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la notificación por carteles del querellado.
Mediante diligencia de fecha 7-12-2006 (f. 81) la abogada WENDY HERNÁNDEZ, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte querellante, señaló como domicilio del querellado la calle El Saco, sector El Palito de la población Pedregales, Municipio Marcano de este Estado a 150 metros de una capilla de color azul, cerca de un taller mecánico en la casa del querellado funciona una panificadora.
Por auto de fecha 12-12-2006 (f. 82) el tribunal de la causa negó la solicitud de librarse cartel de citación al querellado en virtud de que primero debe cumplirse con la medida cautelar de notificación a los efectos de que se abstenga de perturbar la posesión del inmueble objeto de la querella.
En fecha 12-12-2006 (f. 83 al 85) el a quo ordenó libró comisión dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado con el objeto de que practique la medida cautelar de notificación del ciudadano ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ. Librándose oficio y comisión en esa misma fecha.
Consta al folio 86, oficio Nº DGIE-445-2007, de fecha 26-01-2007, librado por la Dirección General de Información Electoral del Consejo Nacional Electoral, suscrito por su Director, mediante el cual informan que el número de cedula suministrado no pertenece al ciudadano ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ, y por ese motivo se encuentran impedidos de suministrar la información solicitada.
En fecha 27-6-2007 (f. 87 al 120) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado.
En fecha 02-07-2007 (f. 122 al 132) tuvo lugar el acto de contestación a la demanda encontrándose presente el ciudadano ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ, asistido de abogado, y procedió a oponer la cuestión previa contenido en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera decidida en el fondo de la decisión y en caso de ser improcedente alegó la falta de cualidad pasiva y activa; asimismo solicitó que sea declarada sin lugar la querella interdictal interpuesta por su contraparte.
Consta a los folios 133 al 187, escritos de promoción de pruebas y anexos presentados por el abogado ASDEL MALAVER, co-apoderado judicial de la parte querellada, así como por los abogados ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA y WENDY HERNÁNDEZ, co-apoderados judiciales de la parte querellante.
Por auto de fecha 09-07-2007 (f. 188 al 199) el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de la prueba de ratificación de fotografías; comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, a los fines de que el ciudadano NELSON DOMÍNGUEZ ratificara el documento de fecha 2-5-2007 y se tomara declaración a los ciudadanos NELSON DOMÍNGUEZ, FÉLIX ANTONIO BRACHO, JUAQUÍN CARREÑO, VÍCTOR UGAS; de igual modo, comisionó al Juzgado de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, para que tomara las declaración del ciudadano AGUSTÍN STROCCHIA y al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, para que tomara declaración a los ciudadanos NORA MIOTA, YACEIDA MIOTA, DELSA MIOTA, ALFREDO MIOTA y OCTAVIO CASTELLANO.
Por auto de fecha 09-07-2007 (f. 200 al 212) el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de la prueba de ratificación de contenido y firma solicitada en el punto Segundo marcado con la letra “D”, así como, la prueba de inspección judicial solicitada en el punto Cuarto de dicho escrito solo en lo que atañe a los puntos relacionados con las supuestas modificaciones y actividades que se realizan sobre el inmueble objeto de la prueba y que según se expresó son realizadas en favor de la conservación, mantenimiento y usufructo libre, continuo, interrumpido, pacífico por más de 30 años. Comisionó al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado para que se sirviera evacuar la prueba de ratificación de justificativo de testigo, y se fijó oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial solo para dejar constancia de las condiciones actuales que presenta el inmueble pero no de sus supuestas modificaciones o bien sobre las actividades alegadas sobre el mismo.
Consta a los folios 213 al 215, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 09-07-2007 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 10-07-2007 (f. 216 al 223) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, con excepción a la prueba de informes solicitada. Se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado con motivo de la exhibición de documentos solicitada.
Mediante diligencias de fecha 12-07-2007 (f. 224 al 227), la alguacil consignó debidamente firmados y sellados, los oficios librados al Juzgado de Municipio referido en el párrafo anterior.
Mediante diligencia de fecha 16-07-2007 (f. 228 al 232) los abogados WENDY HERNÁNDEZ y ERNESTO SANCHEZ CARMONA, co-apoderados judiciales de la parte querellante, impugnaron las fotografías marcadas con las letras “M”, “N”, y “Ñ” como prueba libre y observaron al Tribunal que se había negado la admisión de la prueba de ratificación de dichas fotografías pero en forma contradictoria se procedió a mencionar al ciudadano AGUSTÍN STROCCHIA, como fotógrafo profesional y fue llamado a testificar mezclándose con la lista de testigos; tacharon a los testigos DELSA MIOTA, NORA MIOTA, YACEIDA MOITA y ALFREDO MIOTA, por ser éstos cuñados del querellado, al testigo OCTAVIO CASTELLANO por ser cónyuge de la querellante y a tales efectos promovió copia de la partida de nacimiento de OSWAR JOSÉ CASTELLANO VILLARROEL, con el objetivo de demostrar el vínculo existente entre el referido testigo y la querellante; e impugnaron las pruebas marcadas con las letras “F1” al “F13” por considerarlas impertinentes.
Por auto de fecha 17-07-2007 (f. 236) se difirió por exceso de trabajo la práctica de la inspección para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha a las 3:20p.m.
Mediante diligencia de fecha 17-07-2007 (f. 237 y vto), el co-apoderado judicial de la parte querellada, promovió el mérito favorable del acta de nacimiento del ciudadano OSWAR CASTELLANO, impugnó la copia del carnet de estudio marcado “N” e impugnó el certificado marcado con la letra “Ñ”.
Mediante diligencia suscrita el día 18-07-2007 (f. 239 y vto) el co-apoderado judicial de la parte querellante solicitó se corrigiera –a su decir- el error cometido al negar la admisión de unos testigos por no señalar el domicilio en donde se practicase su citación.
Por auto de fecha 19-07-2007 (f. 240) se declaró desierta la prueba de inspección promovida por la parte querellante, en vista de no haber comparecido persona alguna a su evacuación.
Consta a los folios 241 al 243, escrito presentado en fecha 23-07-2007, por el co-apoderado de la parte querellada, mediante el cual solicitó sea declarada improcedente la solicitud efectuada por su contraparte en fecha 18-07-2007.
Por auto de fecha 26-07-2007 (f. 244), el tribunal de la causa negó la solicitud efectuada en fecha 18-08-2007, por la parte querellante.
Por auto de fecha 26-07-2007 (f. 245 y 246) el juzgado de cognición admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 26-07-2007 (f. 247) el juzgado de la causa ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02-07-07 (exclusive) al 17-07-2007 (inclusive), dejándose constancia de haber transcurrido ocho (8) días de despacho en el citado tribunal.
Por auto de fecha 26-07-2007 (f. 248 al 252) el a quo ordenó recabar las resultas de las comisiones libradas a los Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, al Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, así como al Juzgado del Municipio Marcano siempre y cuando se encuentre vencido el lapso de evacuación por ante esos tribunales. Y en esa misma fecha libraron los oficios antes enunciados.
En fecha 30-07-2007 (f. 253 al 262) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 03-08-2007 (f. 263 al 280) se agregó a los las resultas de la comisión conferida al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de 24-09-2007 (f. 285) el co-apoderado judicial de la parte querellada, solicitó que se citara al ciudadano NELSON DOMÍNGUEZ para que ratificara el contenido y firma del documento por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, en vista de que el mismo necesitaba justificar ante la Prefectura del Municipio Gómez donde se desempeña como Secretario.
SEGUNDA PIEZA
Por auto de fecha 01-10-2007 (f. 2) el tribunal de la causa ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, a los fines de completar la comisión que le fuera conferida en fecha 12-07-07 con oficio N°. 17.303-07 en el sentido de que se sirviera citar al ciudadano NELSON DOMÍNGUEZ, para que ratifique el contenido y firma del documento suscrito en fecha 02-05-07 o en su defecto, oficiar a la Prefectura del Municipio Gómez para que autorice su comparecencia.
En fecha 07-10-2007 (f.4 al 24) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado donde consta la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 05-11-2007 (f. 25) los abogados WENDY HERNÁNDEZ y ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, co-apoderados judiciales de la parte querellante, solicitaron que se determinara exactamente la fecha de entrega de los informes de alegatos sobre las pruebas a los efectos de entrar definitivamente a la mayor brevedad posible el fallo interdictal.
Por auto de fecha 08-11-2007 (f. 26 y 27) el tribunal de la causa ordenó ratificar los oficios dirigidos al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, con el propósito de que se sirviera remitir a la brevedad posible las comisiones que le fueran conferidas, siempre y cuando se encontrara vencido por ante ese Juzgado el lapso de pruebas contenido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual le concedió 15 días continuos. Y en esa misma fecha se libró el oficio ordenado.
En fecha 13-11-2007 (f.28) suscribió diligencia el abogado ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, en su carácter acreditado en los autos y solicitó se fijara fecha para presentar informes y se practique cómputo del día de inicio de la presente querella hasta el 13-11-07. Pedimentos que fueron negados por el a quo en fecha 20-11-2007 (f.29), toda vez que se requería el recibo de todas y cada una de las comisiones remitidas a distintos Juzgados a fin de que se inicie el término para rendir informes o como en este caso para presentar alegatos y por cuanto no se había expresado las fechas que abarcaría el cómputo solicitado.
En fecha 16-01-2008 (f. 34 al 45) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado.
En fecha 19-05-2008 (f. 51 al 67) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado.
En fecha 18-09-2008 (f. 73 al 87) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado.
Por auto de fecha 22-09-2008 (f .88) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y les aclaró a las partes que a partir de esa misma fecha inclusive, se iniciaba el lapso para que presenten sus conclusiones y que una vez feneciera el citado lapso se dictaría el fallo que resuelva el presente litigio.
Consta a los folios 89 al 133, escrito de conclusiones presentado en fecha 24-09-2008, por la abogada WENDY HERNÁNDEZ, co-apoderada judicial de la parte querellante.
Por auto dictado en fecha 08-10-2008 (f. 134), el tribunal de la causa con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días continuos contados a partir de esa misma fecha (exclusive).
Mediante diligencia suscrita en fecha 13-10-2008 (f.135) el co-apoderado de la parte querellada se dio por notificado y observó que la causa se había reanudado sin el conocimiento de su representación legal.
Mediante diligencia de fecha 13-10-2008 (f.136 al 152) el abogado ASDEL MALAVER, co-apoderado de la parte querellada, presentó escrito de alegatos.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25-03-2009 (f. 153), el co-apoderado de la parte querellante solicitó que se dictara el fallo que resuelva el presente litigio.
En fecha 10-06-2009 (f. 154 al 198) el Tribunal de la recurrida declaró SIN LUGAR la querella interdictal de amparo interpuesta por la ciudadana FELICIA MARGARITA VILLARROEL, en contra del ciudadano ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ; REVOCÓ el decreto de amparo provisorio declarado en fecha 21-11-2006 por ese Tribunal, CONDENÓ EN COSTAS a la parte querellante por resultar totalmente vencida y ordenó NOTIFICAR a las partes del contenido de la decisión en virtud de haberse dictado fuera del lapso de ley.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17-06-2009 (f. 199), el co-apoderado judicial de la parte querellada, se dio por notificado del contenido de la decisión proferida en fecha 10-06-2009, y solicitó que se notifique a la parte querellante mediante boleta.
Por auto dictado en fecha 22-06-2009 (f. 200 y 201), el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado en el párrafo anterior y ordenó notificar a la parte querellante mediante boleta del contenido de la sentencia emitida en fecha 10-06-2009. Y en esa misma fecha se libró la boleta ordenada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08-07-2009 (f. 202 y 203), la alguacil consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la parte querellante.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13-07-2009 (f. 204), la abogada Wendy María Hernández actuando en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana Felicia Margarita Villarroel, parte querellante en el presente procedimiento, apeló de la decisión proferida por el a quo en fecha 10-06-2009.
Por auto dictado en fecha 20-07-2009 (f. 206 al 211), el Tribunal de la causa con fundamento en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la co-apoderada judicial de la parte querellante, ordenó testar la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente y remitir el mismo a esta Alzada. Remisión esta que efectuó mediante oficio Nº 20.551-09, librado en esa misma fecha.
IV.-FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA DECISIÓN APELADA:
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10-06-2009, que declaró: SIN LUGAR la querella interdictal de amparo interpuesta por la ciudadana FELICIA MARGARITA VILLARROEL, en contra del ciudadano ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ; REVOCÓ el decreto de amparo provisorio declarado en fecha 21-11-2006 por ese Tribunal, y CONDENÓ EN COSTAS a la parte querellante por resultar totalmente vencida, basándose en los siguientes motivos a saber:
“…PROCEDENCIA DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.-
Para proceder la Acción Interdictal Posesoria de Amparo deben cumplirse los extremos del artículo 782 del Código Civil, cuando prevé:
(…Omissis…)
De la preinsertada disposición se colige que constituyen requisitos para la procedencia de la acción interdictal de amparo, los siguientes:
1.- Que exista una posesión legítima, conforme así lo establece el artículo 772 del Código Civil;
2.- Que esa posesión sea ultra anual, esto es, que haya durado más de un año;
3.- Que esa posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles, entendiéndose como inmuebles aquellos que se definen y clasifican en los artículos 526 al 530 del Código Civil;
4.- Que haya una perturbación en la posesión, entendiéndose por tal, como lo dice el Dr. José Román Duque Sánchez, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, P. 206, “todo hecho efectivo, arbitrario y deliberadamente ejecutado para desconocer la posesión del querellante”.
5.- Que se ejerza dentro del año de la perturbación, año que se cuenta a partir de la perturbación, y considerado éste como un lapso de caducidad.
6.- Que lo ejerza el poseedor legítimo, esto es, que debe proponerlo el verdadero poseedor, salvo que lo haga el poseedor precario, en nombre e interés del que posee, tal como lo autoriza el artículo 782.
7.- Que se intente contra el autor de la perturbación.
A estos requisitos legales, la doctrina judicial le ha sumado uno más, la cual es que el acto alegado como originario de la perturbación no sea producto de relaciones contractuales entre las partes.
Por otra parte, se destaca que dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de las acciones posesorias, en la cual el legislador, en el dispositivo del artículo 782 del Código Civil, establece la acción interdictal para mantener al querellante en la posesión de una cosa o derecho real cuando concurran necesariamente determinadas circunstancias, ya enumeradas ut-supra, corresponde, por imperio del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar al querellante, sin perjuicio de la valoración de las pruebas aportadas por la querellada para desvirtuar los alegatos del libelo interdictal, tal como así lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PUNTO PREVIO.-
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-
La caducidad de la acción en los procedimientos interdíctales constituye uno de los supuestos concurrentes que deben cumplirse para la procedencia de la acción. En Sentencia del Juzgado Superior Agrario de fecha 7 de Agosto de 1.996, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En el caso bajo análisis, tal como se precisó al inicio de éste fallo, la procedencia de la querella interdictal de amparo, requiere la demostración del lugar, fecha y forma de los hechos calificados como perturbadores; que el querellado sea el responsable de los hechos denunciados; así como también, que la acción sea intentada dentro del año siguiente en que se produjo dentro del año de la perturbación.
Precisado lo anterior, se desprende que la solicitante narra en la demanda que el 25.3.2006 el ciudadano ASDEL JOSÉ MALAVER llegó en estado de embriaguez y entró a la casa, insultando a los hijos de FELICIA MARGARITA, exigiéndoles que sacaran el vehículo del estacionamiento, golpeando, produciéndose una riña, y que adicionalmente, no contento con ello, colocó una camioneta de su propiedad en la puerta del garaje, tomó la parte de atrás del inmueble, trancó un candados y abandonó el sitio y que posteriormente el 14.9.2006 dicho ciudadano se presentó con otras personas diciendo que venía a medir la casa para venderla y por lo tanto tenía que buscar para donde mudarse. También se desprende que para afianzar sus argumentos, y demostrar el presunto despojo aportó un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta en fecha 24 de octubre de 2006, el cual fue ratificado por los ciudadanos CARMEN TEODORA FERNÁNDEZ DE NARVAEZ, BLANCA MARGARITA BRITO DE MARCANO, CARLOS ENRIQUE ALZATE LÓPEZ, CRISTINA MARGARITA GÓMEZ DE REAL y LOURDES TERESA ANUEL DE TOVAR, en donde se insiste en señalamientos hechos en la querella propuesta, esto es, que el día 14.9.2006 la demandante había sido víctima de perturbaciones y molestias por parte del ciudadano ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ sin embargo, tal y como se precisó antecedentemente, al momento de emitir juicio sobre la valoración del precitado documento privado emanado de tercero, dichas circunstancias quedaron enervadas con el mérito que arrojó el documento administrativo consistente en el acta levantada en fecha 6.4.2005 por la Prefectura del Municipio Gómez, la cual inclusive fue ratificada en este proceso por el ciudadano NELSON DOMINGUEZ quien para aquella fecha se desempeñaba como Secretario de dicha Prefectura, a instancia de la parte querellada de la cual se refleja que la hoy querellante propuso la denuncia sobre los hechos que narra en la demanda el día 6.4.2005 y no 14.9.2006. Vale decir, que la querellante no tachó o desconoció dicho documento administrativo, ni objetó el contenido del mismo reconociendo tácitamente esa circunstancia, que en efecto la presente demanda se propuso cuando había pasado el lapso de caducidad previsto en el artículo 782 del Código Civil.
Bajo las anteriores circunstancias es evidente que la presente querella se propuso luego de haber transcurrido un (1) año y siete (7) meses contados a partir de la fecha en que se produjo el presunto acto perturbatorio con lo cual se incumplió el requisito relacionado con la infraanualidad que contrae la norma que rige este procedimiento especial. En consecuencia, se considera que al intentarse la presente querella interdictal de amparo el día 9.11.2006, se incurrió en forma evidente con el requisito de la infraanualidad exigido en el artículo 782 eiusdem, operando así la caducidad de la presente acción y por lo tanto debe sucumbir. Y así se decide.
Por último, se advierte que al haberse declarado la caducidad de la acción, resulta innecesario emitir consideraciones sobre el resto de los alegatos y defensas que fueron señalados por los sujetos intervinientes en esta querella durante el desarrollo del presente juicio. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
(…)
PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por la ciudadana FELICIA MARGARITA VILLARROEL en contra del ciudadano ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ, ya identificados.
SEGUNDO: SE REVOCA el decreto de amparo provisorio declarado en fecha 21.11.2006 por este Tribunal de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil sobre un inmueble ubicado en el Municipio Gómez de este Estado, específicamente en el N°. 21, calle El Bronce de la ciudad de Santa Ana del Norte, con una superficie de terreno de Ochocientos Noventa y Siete metros cuadrados con Sesenta Decímetros cuadrados (897,60mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: su fondo, hasta limitar con fondo de la casa que es o fue de Jesús González; Sur: su frente, con la calle EL Bronce o vía principal de Santa Ana; Este: con casa que es o fue de Guillermo Alfonzo y Oeste: con la calle 6 de Mayo y casa que es o fue de Pedro Rodríguez, y en consecuencia, se ordena al ciudadano ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ que deberá abstenerse de desplegar conductas que perturban la posesión de la querellante sobre el terreno antes descrito que fue objeto de la presente querella posesoria de amparo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, por haber resultado totalmente vencida…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA
Informes de la parte querellante.
Los fundamentos del recurso de apelación fueron expuestos por la abogada WENDY HERNANDEZ SALAZAR, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte querellante, en el escrito de informes que presentó ante esta Alzada en fecha 29 de septiembre de 2009, el cual riela a los folios 214 al 221 de la 2ª pieza, y es del tenor siguiente:
-que, el Juzgado de la causa, decidió como punto previo la cuestión previa opuesta al fondo por la parte querellada, contenida en el artículo 346, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, en relación con artículo 782 del Código Civil; declarando la caducidad de la acción propuesta, y por tanto sin lugar la querella interdictal de amparo solicitada.
-que, es de resaltar que en el momento de interposición de la querella interdictal de amparo, precisó lo siguiente: (…).
-que, en su escrito de alegatos de pruebas que riela en el expediente, expusieron: (…).
-que, en este caso, señala, que la querellada omitió todo el texto que concatenado, expresa la idea completa y concreta de los sucesivos hechos que justifican la presente acción, los cuales reprodujo para que sean afirmados en su justo valor y bajo las circunstancias de hecho reales que invoca a favor de su representada, toda vez que contradice, rechaza y se opone a dichos argumentos, como a continuación lo formaliza. Afirma que, dijeron en la querella exactamente esto (…)
-que, como se evidencia, narró una relación de antecedentes que no habían provocado la intensión de su representada de actuar, sino hasta se produjo la perturbación en la que le amenazaron de quitarle su casa, el día 14 de septiembre de 2006, con lo cual la verdadera amenaza, la profirieron cuando llegaron a medir para vender el inmueble, -según sus dichos- esa es la verdadera amenaza, lo demás son antecedentes, incluso de orden público, que no daban el significado del despojo o perturbación real sobre el derecho posesorio que evidentemente tiene la ciudadana FELICIA MARGARITA VILLARROEL, y que si dio origen a la acción de la querellada el día 14 de septiembre de 2006, tal cual se desprende del libelo.
-que, es decir, que los grados de molestias no sólo comenzaron mucho tiempo antes, como lo reconoce tácitamente la querellada, pues además como se señala en el libelo querellal, los familiares llegaban a la casa en época de vacaciones y se arranchaban en la casa, causando incomodidades a la señora Felicia Margarita Villarroel, sino que, no fue hasta el 14 de septiembre de 2006, cuando ocurrió la perturbación que generó la acción que hoy se encuentra bajo estudio. Y así pidió fuera declarado.
-que, sin embargo, quiso que el contenido del escrito de contratación de la querella, que riela a los autos, surta su efecto de valor probatorio, en todo cuanto le beneficie a su mandante, específicamente cuando señala la querellada (f. 123, líneas 21 al 27), lo siguiente: (…).
-que, de allí, al tomar la confesión de la querellada, cuando expresamente señala que: “…los mismos se suscitaron supuestamente en fecha 14 de septiembre de 2006, LO QUE DEMUESTRA DE MANERA PRECISA, que entre ambos actos supuestamente perturbadores, había transcurrido más de un (1) año, para la fecha en que fue propuesta la querella. (cita textual del escrito de informes), en ese sentido hace valer varias cosas que considera puntuales, a saber:
1. Que la querella interdictal de amparo, fue interpuesta, como lo señala el libelo querellal, en contra de las perturbaciones proferidas por el ciudadano ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ y demás familiares, ampliamente identificados en autos.
2. Que el acto principal de perturbación fue, como lo señala el libelo, el día jueves 14 de septiembre de 2006 (…)
3. Que para la fecha en que fue interpuesto el interdicto de amparo (9 de noviembre de 2006), desde la fecha de perturbación que originó la presente acción (14 de septiembre de 2006), transcurrieron exactamente 56 días.
-que, contra ello, y a todo evento, argumentó su contradicción expresa a la cuestión previa mal invocada, por parte de la querellada.
-que, ahora bien, en virtud de la sentencia emitida por el tribunal a quo , considera que dichos alegatos no fueron tomados en consideración, y por tanto ejerció en su debida oportunidad la apelación de dicha sentencia definitiva, en base a lo siguiente:
-que, es de aclarar que el tribunal a quo al momento de emitir la sentencia definitiva consideró (…).
-que, la sentencia recurrida, expone que para afianzar sus argumentos de la sentencia, la querellante aportó un justificado de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, en fecha 24 de octubre de 2006, y que fueron ratificados por sus otorgantes, dejando claro que los hechos perturbatorios por parte del señor Asdel Malaver en contra de la querellante ocurrieron el 14-09-2006, sin embargo al momento de emitir la valoración, la Juez a quo considero que: (…)
-que, su planteamiento, ha sido absolutamente sustentado desde el principio, respecto a que el acto perturbatorio ocurrió el 14 de septiembre de 2006, lo que ha sido desestimado en la sentencia definitiva, la cual recurre.
-que, sin embargo, es de aclarar que los hechos narrados en dicha acta presentada, ocurrieron en fecha 06-04-2005, y los hechos que afianzan su solicitud de querella interdictal de amaro, fueron los ocurridos en fecha 14-09-2006, y así lo deja asentado, de manera clara en todo el transcurso del proceso, desde la querella y que fue ratificado en su escrito de alegatos de pruebas, presentado y que citó con anterioridad, cuyos hechos fueron expuestos en el justificativo de testigos presentado como medio de prueba y que en la etapa probatoria fue debidamente ratificado por sus otorgantes, confirmando y corroborando los hechos perturbatorios ocurridos en fecha 14 de septiembre de 2006, y que son la base fundamental de dicha solicitud de amparo.
-que, de manera incompresible, el tribunal ha catalogado antecedentes de orden público, ocurridos en momentos anteriores a la verdadera perturbación. Como se explica en el expediente, la perturbación sobre los derechos posesorios de su representada, ocurrieron el 14 de septiembre de 2006. Lo anterior, relatado como antecedentes de orden público, estaban relacionados con los hijos de su mandante; hechos esos que nunca comprometieron el ejercicio de los derechos posesorios que legítimamente tiene su cliente. En ese sentido en la sentencia, se ha omitido la regla de la sana critica, puesto que el verdadero acto perturbatorio, fue cuando apareció el querellado, con personas midiendo el inmueble y amenazando a su representada, “porque se iba a vender la casa y ella debería irse”, es el verdadero acto de perturbación. El incidente que quedó anotado en la prefectura de Santa Ana del Norte, como se observa es un pleito por un vehículo entre Asdel Malaver y el hijo de la señora de nombre Oswald.
-que, ahora bien, si se observa la evacuación de la prueba que toma el sentenciador, para hacerla valer en contra de su solicitud querellal, se explica por si mismo, pues cuando el Secretario de la Prefectura de Santa Ana del Norte, el ciudadano Nelson Domínguez, ratifica que ocurrieron esos hechos de violencia entre el hijo de la señora Felicia y el ciudadano Asdel Malaver, también afirma que: (…)
-que, como se observa, la misma prueba que se utiliza en la sentencia para determinar ese hecho de violencia doméstica, que no es un acto perturbatorio; puede entonces señalar, que ese hecho de orden público, nada tiene que ver con la verdadera perturbación, ocurrida el 14 de septiembre de 2006, donde sí hubo actos de perturbación de la posesión legítima que tiene su mandante.
-que, sobre la bases a las consideraciones anteriormente narradas, recurre sobre el contenido de la sentencia definitiva emanada del Juzgado de la causa, de fecha 10 de junio de 2009, que determina la caducidad de la acción de querella. Por lo que aspira, se restituya la verdad y el derecho que ha reclamado, se reponga la causa al estado de sentencia y se determine el hecho perturbador, como lo ha probado fehacientemente, ocurrió el 14 de septiembre de 2006, y sea negada la cuestión previa propuesta por la parte querellada, en esta causa.
Observaciones de la parte querellada.
Se observa que en fecha 29 de septiembre de 2009 (f. 223 al 228), la abogada WENDY HERNÁNDEZ SALAZAR, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes ante esta Alzada en el cual expuso lo que se resume a continuación:
-que, la contestación de la demanda fue fundamentada alegando la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la caducidad de la acción propuesta, ahora bien, el abogado de la parte querellante el ciudadano ERNESTO SANCHEZ CARMONA, trata en su escrito de informes de invertir, cambiar y desvirtuar con temeridad, los hechos alegados y probados en autos y los cuales llevaron a la convicción de la juzgadora de primera instancia a valorar y poder determinar que sí existía en el presente caso, la caducidad de la acción propuesta por la querellante, los argumentos que esgrime el ciudadano abogado son írritos, carentes de sustentación jurídica al pretender confundir a esta Superioridad haciendo creer que la cuestión previa alegada fue la cosa juzgada contenida en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción fue alegada por el querellado y fue probado, así consta en autos, y en relación al error que invoca el abogado de la parte querellante, es menester señalar el principio iura novit curia, dicho principio, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa.
-que, es el caso, que la parte querellante interpuso querella interdictal de amparo e fecha 21 de noviembre de 2006, en contra del ciudadano ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ, dictándosele medida cautelar en su contra a los efectos de que abstuviera de perturbar a la querellante, en el inmueble objeto de la litis, la querellante interpuso la querella interdictal con fundamentos en unos supuestos hechos de perturbación ocurridos en fecha 25-03-2006, contradictoriamente el abogado querellante cambia los hechos alegados por él, en su libelo de querella en virtud de que fue probado suficientemente y así se evidencia de los autos que los mismos no ocurrieron en dicha fecha, y así mismo, lo señala dicho abogado en su escrito de informes de la siguiente manera: (…)
-que, ahora bien, los supuestos actos de perturbación llevados a efecto en fecha 14 de septiembre de 2006, no fueron realizados por el querellado, tal y como quiere alegar el abogado de la parte querellante en su escrito de informes de la siguiente manera: (…)
-que, en el escrito de informes al igual que en todo el expediente el abogado querellado ha dejado claro y establecido de manera textual y así y así lo ha solicitado que sea declarado por este tribunal (…)
-que, es el caso que lo alegado y señalado por el abogado de la que querellada, evidencia que quien realizó los supuestos actos de perturbación en fecha 14 de septiembre de 2006, fueron los ciudadanos OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL, acompañado con el ciudadano ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ (hijo), ambos abogados, es el caso, que el mismo abogado querellante confiesa que el querellado, no participó, en esa fecha, en ningún acto de perturbación en contra de la querellada, para mayor claridad, señaló que el querellante el ciudadano ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ, posee los mismos nombres y apellidos de su abogado y representante legal, en este juicio, en consecuencia, el representante legal de la querellada, quiere hacer entrar en confusión a este Tribunal, para obtener una sentencia favorable, lo cual debe ser tomado en consideración por este Tribunal, en cuanto a la temeridad, que ha venido ejerciendo el abogado al tratar de cambiar, invertir y desvirtuar los hechos que constan en autos para señalar nuevos argumentos los cuales serían extemporáneos en todo caso.
-que, ahora bien, para desde (sic) la fecha en que ocurrieron los hechos 25 de marzo de 2005, hasta la fecha 09 de noviembre de 2006, momento en que la querellante intentó la querella interdictal de amparo habían transcurrido en exceso más de un (1) año, concretamente, un (1) año, siete (7) meses y dieciséis (16) días, y de ser el caso, que se tome en cuenta os supuestos hechos perturbadores por parte de otros familiares, según narra la querellante, en su libelo, los mismos se suscitaron supuestamente en fecha 14 de septiembre de 2006, lo que demuestra que de manera precisa, que entre ambos actos supuestamente perturbadores, había transcurrido más de un (1) año, para la fecha en que fue propuesta la querella.
-que, por consiguiente, el abogado de la querellante debió demandar a los ciudadanos OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL, y ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ (hijo) tal como lo señala el abogado de la querellante, los cuales supuestamente participaron en la perturbación de fecha 14 de septiembre de 2006, hechos y alegatos que no fueron probados en autos. En consecuencia, su representado ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ, no tiene cualidad para soportar la presente querella interdictal de amparo, lo cual quedó demostrado en la presente causa.
-que, es el caso, que es evidente la caducidad de la acción prevista en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, y así pide sea declarado.
Por último solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2009 por el Tribunal de la causa.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE QUERELLANTE
Como fundamento de la acción de INTERDICTO DE AMPARO, los abogados ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, CARMEN CECILIA GÓMEZ VALERIO, ALBERTO RAFAEL RODRIGUEZ MATA y WENDY MARÍA HERNÁNDEZ SALAZAR, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana FELICIA MARGARITA VILLARROEL, señalaron lo siguiente:
- que es poseedora legítima desde hacía más de treinta (30) años de un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Gómez de este Estado, específicamente en el N° 21, calle El Bronce de la ciudad de Sana Ana del Norte, con una superficie de terreno de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (897,60m2) aproximadamente, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: su fondo, hasta limitar con fondo de la casa que es o fue de Jesús González; SUR: su frente, con la calle El Bronce o vía principal de Santa Ana; ESTE: con casa que es o fue de Guillermo Alfonso; y OESTE: con la calle 6 de Mayo y casa que fue o es de Pedro Rodríguez y le perteneció al ciudadano Nieves Emilio Malaver, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado en fecha 8 de febrero de 1947, bajo el N°.6, folios 9 al 10 vuelto, Protocolo Primero, Primero Principal, Primer trimestre del año 1947.
- que su representada ha venido poseyendo indudablemente el referido inmueble, atendiendo su mantenimiento, preservación y crecimiento desde antes de 1972, quedando claro que el ejercicio legítimo de la posesión lo ha detentado su mandante desde el 12 de junio de 1972 por delegación de sus propietarios de manera pacífica e ininterrumpida.
- que dicho inmueble lo viene poseyendo con el ánimo de dueña y poseedora legítima, velando desde hace más de treinta y cuatro (34) años por sus dueños y el inmueble desde donde eran atendidos en su enfermedad y vejez hasta el momento de su muerte, luego posteriormente después de ella, hasta la fecha, en la que ha habitado y trabajado por su conservación, mantenimiento y desarrollo los trámites legales y administrativos y las permisologías correspondientes por ante los órganos competentes, para su existencia, toda vez que la misma vivienda está construida de barro y tejas antiguas y la cual está en perfecta conservación y servicio con lo que se demuestran las acciones posesorias que su representada ha venido ejerciendo libremente sobre el inmueble en cuestión.
- que en el año 1955, su representada a la edad de ocho (8) años, arriba a la casa N° 21, calle El Bronce, Sana Ana del Norte, Distrito (hoy Municipio) Gómez de este Estado fue llevada por su padre el ciudadano PABLO VILLARROEL, hermano consanguíneo de la ciudadana TERESA DEL JESÚS VILLARROEL DE MALAVER, cónyuge del ciudadano NIEVES EMILIO MALAVER propietarios del inmueble de marras objeto de la presente querella, con el objeto de cuidarlos y acompañarlos ya que eran personas mayores que requerían de apoyo en las labores de la casa y en atención a frágil estado de salud de los referidos esposos Malaver.
- que desde los 8 años su poderdante habita la casa sobre la que hoy y desde hacía más de 30 años, ejerce la posesión legítima. Ahora bien, la entonces niña FELICIA MARGARITA es criada por los esposos MALAVER VILLARROEL GÓMEZ para ayudar en las labores del hogar y atenderles en casa y demás tareas acostumbradas en estos casos. Simultáneamente, el matrimonio Malaver tuvo cinco (5) hijos, a saber: RAFAEL VICENTE, ASDEL JOSÉ, OSMEL ANTONIO, OMAGDI TERESA, FLOILAN DE LAS NIEVES. Los hijos convivían junto a FELICIA MARGARITA y otro hijo del señor Malaver, habido fuera del matrimonio, llamado NIEVES RAFAEL, como era la costumbre, la familia creció en armonía y poco a poco mientras crecían, así mismo aparecían los estudios y otros compromisos de la vida misma, hasta que cada uno de ellos abandona el llamado “hogar paterno”.
- que todos lo abandonaron, todo, menos FELICIA MARGARITA quien no solo se quedó sino que, cada día asumía más y más responsabilidades del hogar, no solo porque ella estaba al frente de las labores, tareas y diligencias de la casa, sino porque los hijos, no se ocuparon jamás de sus padres, no se ocuparon desde el punto de vista de la atención física y afectiva, por ejemplo, el primero que se fue RAFAEL VICENTE quien salió a estudiar medicina, aproximadamente en el año 1966, seguidamente ese mismo año 1966 se fue OSMEL ANTONIO, para Valencia, siendo adolescente, luego en el año 1967 le tocó el turno a ASDEL JOSÉ, quien se casó y se fue a Juangriego y para el año 1969 se marchó OMAGDI TERESA a Cumaná para realizar estudios, de allí se traslada a Ciudad Bolívar a trabajar. En 1972, se fue a Valencia FLOIRAN DE LAS NIEVES para estudiar y allí se casó, siendo que NIEVES RAFAEL se fue para Caracas aproximadamente en 1971, es decir, que desde hace más de TREINTA Y CUATRO (34) años, su mandante FELICIA MARGARITA VILLARROEL estaba al frente de la casa y sus correspondientes responsabilidades sin la intervención de los hijos del matrimonio MALAVER - VILLARROEL GÓMEZ. De hecho, el documento de propiedad de la casa en cuestión está a nombre del señor NIEVES EMILIO MALAVER y su cónyuge en 1947 y jamás se ha ejercido sobre él ningún acto reivindicatorio o de ejercicio de acciones de propiedad, sin embargo, su representada no solo la ha mantenido bajo sus propias expensas, sino que los servicios están a su nombre y los vecinos y pobladores de la zona, conocen la verdad que están expresando para lo cual están dispuesto a prestar testimonio como se verá.
- que desde el año 1983 el señor NIEVES EMILIO MALAVER inició un penoso proceso de la enfermedad de ALZHEIMER lo cual comenzó con el olvido de sus actividades cotidianas, ello conllevó a tener que ser atendido de manera especial y dedicada, durante mucho tiempo, por parte de su clienta, con cuidos tan esmerados, que sus hijos nunca tuvieron quejas, y por el contrario, siempre ponderaron los cuidos y el amor con los que eran atendidos sus padres a través de los años, aparte del amor de su esposa, las atenciones más importantes las realizaba FELICIA MARGARITA, y los hijos de esta OSWAR JOSÉ, JOSÉ ÁNGEL y ANA CECILIA, para quienes estos honorables señores eran sus abuelos. Una abnegada tarea, que incluía asearlo, darle la comida, cuidarlo y mantenerlo seguro, pues en muchos casos lo posesionaba la violencia y había que evitar que se hiciera daño, una labor tediosa, pero realizada con amor y consideración, pues para su representada se trataba de un padre a quien amaba, y a quien había dedicado su vida. Una enfermedad que desde 1983 hasta 1990 cuando éste falleció, fue atendida por FELICIA MARGARITA y por la señora TERESA DEL JESUS, quien lamentablemente se deterioró también por las angustias y la dedicación hacía su amado esposo. A todas estas, en 1992, la señora TERESA DEL JESÚS, comienza a acusar recibo del deterioro de su salud, y un cáncer en la garganta le es detectado en el mes de febrero y en junio, fallece a consecuencia de una metástasis.
- que esa es la historia que a grosso modo de una familia honorable, que ha sido necesario contar para enmarcar las circunstancias por las cuales, su cliente, ha venido detentado la posesión legítima por más de treinta y cuatro (34) años.
- que los hijos del matrimonio nunca más se habían ocupado de la casa, jamás dieron un centavo para su mantenimiento, funcionamiento y preservación, acudían a ella para temperar en vacaciones, donde llegaban a colgar hamacas y al concluir las vacaciones se iban, para con el tiempo no volver más nunca.
-que con excepción de RAFAEL VICENTE quien vivía en Caracas, médico y persona de generosa humanidad, quien les visitaba con regularidad, aunque éste no llegaba a la casa de Sana Ana, sino que lo hacía a su propia casa en la Urbanización Los Olivos, cerca de La Vecindad, en el mismo Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
-que desde el mismo momento en que la señora FELICIA MARGARITA, quedó encargada de las cosas de la casa por los años dentro de la década de los setenta (70) hasta la fecha, su poderdante, ha pagado de su propio peculio, los impuestos municipales, los servicios, el mantenimiento, las mejoras, por lo cual ha recibido los finiquitos y recibos correspondientes al inmueble.
-que a principios del año 2006, específicamente en marzo el ciudadano ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ, segundo hijo del matrimonio MALAVER-GÓMEZ ha venido perturbando los derechos de posesión legítimos que su representada tiene sobre el inmueble descrito en este instrumento, debido a las pretensiones de desalojo y disposición que intenta el perturbador de esos derechos.
-que las acciones que ha emprendido el ciudadano ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ en contra de su representada, han consistido en lo siguiente: el 25 de marzo de 2006, llegó en estado de embriaguez y entró a la casa, insultando a los hijos de FELICIA MARGARITA, exigiéndoles que sacaran el vehículo del estacionamiento, golpeándolo, produciéndose una riña, no contento con ello, colocó una camioneta de su propiedad en la puerta del garaje, tomando la parte de atrás del inmueble, trancó con candados y abandonó el sitio, el cual ahora esta enmontado y lleno de plagas y alimañas, por lo que procedió a romper el candado y hacer limpieza profunda y a fumigar el terreno y el inmueble.
- que el día jueves 14 de septiembre del año 2006, se presentaron los ciudadanos OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL y ASDEL JOSÉ MALAVER (hijo) ambos abogados, como a las 1:30 p.m, con unos peritos, diciendo que venían a medir la casa, para la venta y que fuera buscando a donde irse, pues ya no tenía derecho a vivir allí, quisieron amedrentar a su mandante, tomando medidas frente a unos obreros de la Alcaldía, su mandante, les dijo que eso no era así y ellos dijeron que esas casa estaba para ser vendida y que ella y sus hijos tenían que ir buscando otra vivienda, burlándose del reclamo de su representada, quien entró en un estado de angustia y depresión injustificados, pues hasta la fecha de la perturbación el 14 de septiembre del 2006, siempre había ejercido de manera pacífica y continua e ininterrumpida su posesión legítima sobre el inmueble descrito.
PARTE QUERELLADA
En contraposición, el ciudadano ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ, debidamente asistido por el abogado ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ, dio contestación a la querella interdictal interpuesta en su contra en los siguientes términos:
- que oponía al fondo la cuestión previa de caducidad de la acción contenida en el artículo 346, ordinal 9° (sic) del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 782 del Código Civil.
- que en relación de los hechos ocurridos con la ciudadana FELICIA MARGARITA VILLARROEL, los mismos se produjeron en fecha 25 de marzo de 2005 y no en fecha 25 de marzo del 2006, cuando le solicitó que retiraran del garaje el carro del ciudadano CARLOS ALZATE, sacerdote o cura de la parroquia de Santa Ana, en razón de que el mismo, era el sitio donde se guardaba la camioneta Ranchera, Marca: Chevrolet, color: azul, placas: P/P; uso: Transporte; propiedad del ciudadano NIEVES EMILIO MALAVER (mi padre) en consecuencia, el hijo de la querellante de manera altanera y grosera le dijo que ese ya no era el garaje del carro antes identificado, sino que allí se guardaba el carro del ciudadano CARLOS ALZATE, alegando que había que respetarle sus espacios, lo que provocó una fuerte discusión, y en consecuencia, la querellante realizó una denuncia por ante la Prefectura de Santa Ana, siendo citado a comparecer ante ese despacho en fecha 4 de abril de 2005, según se evidencia de boleta de citación, y certificación del acto llevado a cabo ese día, suscrita por el Secretario de esa Prefectura y lo cual demostraría en la etapa procesal correspondiente.
-que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 25 de marzo de 2005 hasta el 9 de noviembre de 2006, momento en que la querellante intentó la querella interdictal de amparo habían transcurrido en exceso más de un (1) año, concretamente, un (1) año, siete (7) meses y dieciséis (16) días, y de ser el caso, que se tome en cuenta los supuestos de hechos perturbadores por parte de otros familiares, según narra la querellante en su libelo, los mismos se suscitaron supuestamente en fecha 14 de septiembre de 2006, lo que demuestra de manera precisa, que entre ambos actos supuestamente perturbadores había transcurrido más de un año para la fecha en que fue propuesta la querella.
-que es evidente la caducidad de la acción, prevista en el artículo 346 ordinal 9° (sic) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil.
-que en consecuencia, solicitó sea declarada CON LUGAR, la cuestión previa promovida de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, con todos los pronunciamientos de Ley.
-que, en el caso supuesto de ser declarada sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción alegada como defensa de fondo, pasa a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
-que rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la querella interdictal de amparo incoada en su contra por la ciudadana FELICIA MARGARITA VILLARROEL por no ser ciertos los hechos contenidos en la querella.
-que en relación a la posesión legítima que alega la querellante, desde el 12 de junio de 1972, tal alegato no es cierto, en virtud que la ciudadana FELICIA MARGARITA VILLARROEL contrajo matrimonio en Valencia, en fecha 18 de septiembre de 1972 con el ciudadano OCTAVIO ADERMO CASTELLANOS RODRÍGUEZ, constituyendo su domicilio conyugal en Valencia, donde los cónyuges procrearon un hijo de nombre OSWAL CASTELLANOS VILLARROEL. En razón a ello no es posible que la querellante comenzara a poseer legítimamente el 12 de junio de 1972 el inmueble objeto de la querella, la misma vivió en Valencia donde contrajo matrimonio en fecha 18 de septiembre de 1972, constituyendo su domicilio conyugal en esa ciudad, lo cual demostraría en la oportunidad respectiva.
-que en cuanto a la parte laboral, la querellante se desempeñó como embaladora de productos fabricados por la empresa GENERAL ELECTRIC, ubicada en la zona Industrial de Valencia, Estado Carabobo.
-que la querellante alega que dicho inmueble, lo venía poseyendo con el ánimo de dueña y poseedora legítima del mismo, velando desde hacía más treinta y cinco (35) años por sus dueños y el inmueble desde donde eran atendidos en su enfermedad y vejez hasta el momento de su muerte.
-que, ahora bien, como es posible, que siendo los propietarios del inmueble y los poseedores del mismo hasta las fechas de sus fallecimientos, el primero en el año 1990 y la segunda en 1992, la querellante se atribuya el carácter de poseedora legítima por más de 34 años, si desde el año 1992 hasta la interposición de la querella interdictal de amparo en fecha 9 de noviembre de 2006 han transcurrido 14 años aproximadamente, ¿cómo se atribuye la posesión legítima por más de 34 años? Si ambos propietarios vivían en dicho inmueble hasta las fechas de sus fallecimientos.
-que sus padres para los años 70 eran personas productivas, que se encargaban de su casa y su familia en todos los sentidos, el señor NIEVES EMILIO MALAVER (su padre) era de profesión chofer, desempeñándose como transportista, esta actividad la realizó de manera diversa, por ejemplo: desde el año 52 trabajaba en su vehículo de tipo por puesto, en la ruta de Juangriego – Porlamar, afiliado a la línea conductores de Margarita, posteriormente haciendo transporte de personas y encomiendas a la colectividad que tenía como clientela, cuyos viajes los realizaba a la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. Ahora bien, el
señor NIEVES EMILIO MALAVER en su enfermedad de ALZHEIMER que se manifestó para los años 83 fue atendido por su familia, donde le correspondía a él la tarea de hacerle el aseo personal (bañarlo), siempre recordaba que la querellante le recomendaba a su madre la señora TERESA que era mejor internarlo en un lugar especial (asilo) a lo que siempre se opuso en razón que era la casa de su padre y allí debería permanecer hasta que Dios quisiera y así sucedió, aportando todos sus hijos para su manutención y cuidos médicos y en virtud de que ésta era una enfermedad de cuidos especiales, construyeron un lugar adecuado para la estadía diaria de su padre, la edificación, la cual fue realizada a expensas de sus hijos, dirigida a él y construida por el ciudadano FELIX ANTONIO BRACHO de profesión albañil.
-que la señora TERESA GÓMEZ DE MALAVER (su madre) sufrió mucho con la enfermedad de su esposo, era una mujer emprendedora de los negocios en virtud de esto, la misma se dedicaba a la cría y comercialización de cerdos, gallinas, pollos, y sus derivados, etc., se dedicaba igualmente a la compra de hilo, guaral, hamacas y chinchorros para la venta, esta actividad la realizó hasta febrero del año 1992 en razón que su enfermedad se manifestó en ese mismo año, y pese a todas las atenciones de sus hijos y en especial RAFAEL MALAVER GÓMEZ, de profesión médico cirujano, le prestó los cuidos necesarios y por lo grave de la enfermedad tuvo que ser trasladada a la ciudad de Caracas, donde se le hicieron todos los estudios necesarios determinándose un cáncer en la garganta, lo que produjo grandes cuidos y la aplicación de quimio-terapia e irradiaciones, todo esto a expensas de su hijo médico, una vez que se le diagnostica la enfermedad como fase terminal, es trasladada en aéreo ambulancia hasta la Isla de Margarita (a su casa) nuevamente, en razón a que su madre no quería morir fuera de su casa objeto de la querella; que una vez que su madre se encontraba en su casa reunió a todos sus hijos y en su lecho de muerte al pie de la cama y bajo juramento les pidió que una vez que muriera no desampararan a la ciudadana CECILIA VILLARROEL hermana de ésta y tía de sus hijos, que había estado junto a ellos desde hacía mucho tiempo, todos estuvieron de acuerdo en la última voluntad de su madre. Ahora bien, la ciudadana FELICIA MARGARITA VILLARROEL, según su dicho, fue llevada a la casa de la familia Malaver para el cuido de los señores, cuestión que no era cierto, ya que ésta niña para la época era la protegida de la señora CECILIA VILLARROEL en razón que ella fue abandonada por su madre biológica y su padre PABLO VILLARROEL, se la entregó a CECILIA VILLARROEL (su hermana); es el caso, que la querellante siempre gozó de todos los privilegios del resto de los hijos de la familia Malaver.
- que llegada la etapa de mujer o señorita, la querellante se fue en el año 1967 para la casa de su padre PABLO VILLARROEL a Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con la intención de estudiar, posteriormente se trasladó a la ciudad de Valencia donde después de un tiempo contrae matrimonio como ya lo había dicho antes con el ciudadano OCTAVIO ADERMO CASTELLANOS. Es el caso, que la ciudadana FELICIA MARGARITA VILLARROEL omitió contar su propia historia en relación a los hechos verdaderos, una vez que se separa de su esposo en 1973, regresó nuevamente al hogar de la familia Malaver, y posteriormente en el año 77, la querellante le arrienda una casa a la familia del señor ANTONIO RIVAS, ubicada en la calle Nuevo Mundo en Santa Ana, mudándose a la misma donde nacen sus dos hijos JOSÉ ÁNGEL y CECILIA VILLARROEL, ahora bien, es de suma importancia el hecho de que la querellante es propietaria de un inmueble constituido por una quinta, ubicada en la vía principal que conduce de Santa Ana a Tacarigua.
- que la querellante alegaba en su escrito que a la edad de ocho (8) años arribó a la casa de los esposos Malaver, los mismos estaban en frágil estado de salud, lo cual negaba por no ser cierto, cuando la querellante llegó a la casa eran una familia joven, muy bien económica y moralmente.
- que negaba por no ser cierto que los esposos MALAVER-VILLARROEL fueron abandonados por sus hijos, ni que nunca éstos se hayan ocupado de ellos, lo cierto era que FELICIA MARGARITA VILLARROEL tomaba este hecho para alegar una supuesta posesión legítima, pero mal podría la querellante alegar esta condición en virtud que los ciudadanos NIEVES y TERESA (sus padres) eran los propietarios del inmueble y ejercían la posesión del mismo desde su adquisición en fecha 8 de febrero de 1947, hasta sus fallecimientos, el primero en 1990 y la segunda en 1992, posterior a la muerte de ambos se apertura la sucesión transmitiéndose la propiedad de la siguiente manera: a la muerte del ciudadano NIEVES EMILIO MALAVER, heredan su esposa TERESA DE JESÚS VILLARROEL DE MALAVER y sus hijos RAFAEL, OSMEL, OMAGDY, FROILAN MALAVER y su persona.
- que era evidente que la ciudadana TERESA DE JESÚS VILLARROEL DE MALAVER ejercía sus derechos de propiedad y de posesión legítima sobre el inmueble de marras, hasta la fecha de su fallecimiento por consiguiente el propietario y poseedor de un inmueble no tiene por qué ejercer acciones reivindicatorias, en virtud de que solo se ejerce este tipo de acciones cuando se tiene la propiedad pero no la posesión del inmueble. Ahora bien, ¿por qué si la querellante, era una persona tan abnegada, bondadosa, que nunca los abandonó, siempre estuvo a su lado, los mantenía, velaba por ellos como una hija, según sus dichos, su madre la señora Teresa, nunca tuvo la voluntad ni consideró incluirla como heredera de la sucesión MALAVER GÓMEZ VILLARROEL? Por la sencilla razón, que su familia no tenía, ni tiene nada que agradecerle a la querellante.
-que, posterior a la muerte de su madre TERESA DE JESÚS VILLARROEL DE MALAVER los cinco (5) hijos de los esposos Malaver heredan la totalidad de la propiedad, siendo el caso que éstos siguieron ejerciendo los derechos de propiedad y la posesión legítima de dicho inmueble.
-que dice la querellante que, RAFAEL VICENTE les visitaba con regularidad, entonces mal podría la querellante alegar que se fueron para más nunca volver, que su persona vive en Juangriego y a excepción de todos los demás incluso la querellante, no se fue de la Isla y siempre estuvo junto con sus hermanos, al cuido de sus padres. Para mayor evidencia de que nunca han dejado de estar al lado de sus padres en fecha 20 de enero de 1979, se celebró y se festejó en la casa objeto de la querella, el matrimonio civil y eclesiástico de la ciudadana OMAGDY TERESA MALAVER VILLARROEL (su hermana), con el ciudadano BAUDELIO MEDRANO SISO.
-que, negó que la querellante sea poseedora legítima del inmueble objeto de la querella en virtud de que todas las reparaciones mayores que se le realizaron al inmueble donde se le cambió el techo de bahareque por machihembrando, friso de paredes, canales de desagüe, y una habitación en la parte trasera de la casa, fueron realizadas por RAFAEL VICENTE MALAVER (su hermano) TERESA DE JESÚS GÓMEZ DE MALAVER (su madre) y su persona en fecha 9 de noviembre de 1986.
- que nunca ha dejado de ejercer la posesión del referido inmueble pues existían evidencias que para el año 75 construyó una empresa denominada ASMAGO, y el domicilio de la misma ha sido siempre la calle el Bronce, Nro. 21, Santa Ana, Municipio Gómez de este Estado, de igual forma construyó un depósito en la parte trasera de la casa en la cual guarda herramientas, máquinas y enseres.
-que la querellante promueve una fotografías en las cuales se evidencia los trabajos y reparaciones de la fachada de la casa, haciendo alusión de las mismas, como trabajos realizados por ella a sus expensas, lo cual es falso toda vez que éstas reparaciones de la fachadas del casco histórico de Santa Ana constituyen un hecho notorio y comunicacional en razón que la misma fueron reparadas y remodeladas por el departamento de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, siendo reseñado por la prensa regional.
-que la querellante promovió una consulta histórica de la línea o número telefónico la cual cursa en el expediente marcado con la letra “F”.
-que, lo anterior demuestra que la querellante no es poseedora legítima del inmueble, en virtud, que en dicho historial de la línea telefónica la ciudadana FELICIA MARGARITA VILLARROEL, promovió para el cambio del servicio telefónico a su nombre, un contrato de arrendamiento, lo cual revela que ella misma reconoce su condición de poseedora precaria del citado inmueble.
- que la querellante FELICIA MARGARITA VILLARROEL carece de cualidad para intentar la presente querella interdictal de amparo en su contra, en virtud que conforme a los hechos narrados anteriormente no tenía la condición de poseedora legítima del inmueble objeto de la querella, lo cual exige el artículo 782 del Código Civil.
-que asimismo carecía de cualidad pasiva para sostener la presente demanda o querella, ya que no ha perturbado de manera alguna a la querellante, por la sencilla razón de que sus hermanos y él han tenido la posesión legítima de dicho inmueble desde la fecha en que murió su causante.
-que la querellante ha ocupado dicho inmueble por ser una protegida de sus padres, quienes le dieron albergue por razones de humanidad y sentimiento cristiano. Es decir, que la querellante ha vivido en dicho inmueble porque así lo permitieron sus padres y sus hijos.
- que hacía valer la falta de cualidad de la querellante en el presente juicio como defensa de fondo para intentarla y de su persona para sostenerla a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
El asunto sometido a consideración de esta alzada se vincula con la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2009 (f. 154 al 198 de la 2ª pieza) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la querella interdictal de amparo interpuesta por la ciudadana FELICIA MARGARITA VILLARROEL, en contra del ciudadano ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ; REVOCÓ el decreto de amparo provisorio declarado en fecha 21-11-2006 por ese Tribunal, CONDENÓ EN COSTAS a la parte querellante por resultar totalmente vencida y ordenó NOTIFICAR a las partes del contenido de la decisión en virtud de haberse dictado fuera del lapso de ley.
El anterior pronunciamiento obedece a la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte querellada como defensa de fondo en la contestación a la demanda, por lo cual, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente la acción propuesta se encontraba caduca al momento de su interposición lo que acarrearía la confirmación del fallo hoy impugnado, y en caso contrario conllevaría a la revocatoria del mismo.
Al hilo de lo anterior, en sentencia Sentencia Nº 237 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de julio del año 2000, en el expediente Nº 99-1004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, al estudiar la delación relacionada con la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resolvió:
“…En el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quién beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas.
La Casación Civil venezolana, ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los de esta última constituyen una defensa de fondo, mas, no así, los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y, la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial. En relación al lapso de caducidad en materia de retracto legal arrendaticio, que constituye el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiere un derecho en la comunidad por compra o dación de pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, el artículo 1.547 del Código Civil, establece que este derecho podrá ejercerse en un término de cuarenta días contados a partir de la fecha de registro de la escritura.
Ahora bien, con relación a la defensa previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado en el acto de contestación de la demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 361 eiusdem, considera esta Sala que tal defensa no se refiere a la pretensión -conocimiento de fondo-, ni produce por parte del juez un examen del litigio para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de la controversia, sino a impedir la entrada de la acción contenida en la demanda, como consecuencia de su caducidad. Por éllo, el juez al declarar con lugar, con fundamento en las pruebas vinculantes -la cuestión previa en este caso-, la demanda queda desechada y extinguido el proceso, sin estar sujeto al conocimiento del fondo y, por consiguiente, a lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, abandonando la Sala de esta manera, la tesis sostenida en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, citada por el recurrente en su escrito de formalización, referente al análisis de todas aquellas pruebas traídas a los autos aunque no tengan vinculación directa con la cuestión preliminar sujeta a decisión.
En efecto, el mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la determinación, esclarecimiento y decisión en torno a los hechos controvertidos por las partes y sometidos a consideración del Juez, pero, como es lógico, para ello es preciso que el sentenciador llegue a pronunciarse acerca del fondo mismo de la controversia, lo cual no sucede en casos como el de autos, donde, una vez establecida la consumación del lapso de caducidad, toda otra consideración resulta inoficiosa y estéril, precisamente por no haberse dado entrada al juicio al cual se refieren esas consideraciones.
En el caso bajo decisión, el formalizante basa su única denuncia en la circunstancia de que el sentenciador se abstuvo de analizar la totalidad de las pruebas traídas por las partes a las actas del expediente. Sin embargo, del análisis de la sentencia recurrida y del mismo escrito de formalización, se constata que el juez como fundamento de su decisión, observó las únicas pruebas que tenían vinculación directa con la declaratoria de caducidad de la acción, no estando obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que no tenga relación con la cuestión jurídica previa, como sí hubiese sucedido en el caso de considerar que la caducidad alegada no se había consumado. Por tanto, las pruebas vinculantes a su decisión las constituyeron el registro del documento de venta del local comercial objeto del retracto de fecha 30 de junio de 1997 y la presentación de la acción de retrato legal ante la autoridad jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 1998, lo cual demuestra que transcurrieron 225 días, sin que exista duda alguna sobre el vencimiento del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción. Pretender que la recurrida tiene que apreciar todo el material probatorio, aun cuando no tenga vinculación directa con la cuestión sujeta a decisión con el propósito de dejar constancia de que, según su contenido, son impertinentes a la excepción preliminar declarada estimatoriamente, y que su omisión es motivo para casar el fallo es tanto como aspirar a la vedada casación inútil, en franca oposición a los fines de la institución y en auspicio a una dilación indebida, desde luego que el nuevo juez llegaría a la misma conclusión, después de dejar constancia de que determinadas pruebas no tienen nada que ver con la cuestión previa declarada.
Por consiguiente, el Juez al basar su decisión en una razón jurídica que, por su naturaleza, es previa y con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de fondo, como es la declaratoria de caducidad de la acción, queda relevado de examinar tales alegatos; por lo que la denuncia de violación del ordinal 4° del artículo 243 y 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar, y así se decide.

De la decisión parcialmente copiada se evidencia que, el Juez al momento de emitir pronunciamiento con respecto a la procedencia de la caducidad de la acción queda relevado de estudiar la totalidad de las probanzas aportadas por las partes en el iter procesal; no obstante, puede examinar aquellas en las cuales pueda apoyarse para determinar si la acción fue propuesta luego de que acaeciera sobre ella la caducidad, y en atención a ello, esta Alzada obviará las pruebas aportadas por las partes que estén orientadas a probar los argumentos del fondo del litigio y estudiará las que sean pertinentes para el análisis de la caducidad de la acción. Y así se establece.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY.-
Dispone el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. ….”.

Con respecto a la caducidad de la acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostiene un criterio continuo, pacífico, reiterado y diuturno al enmarcar que la misma constituye materia de orden público y el juez puede declararla aún de oficio en cualquier grado y estado de la causa, ello en ocasión a que ésta se encuentra intrínsecamente ligada a la acción y no a una cuestión del fondo de lo que se debate.
La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión del autor Humberto Cuenca, “...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (Derecho Procesal Civil, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
La caducidad de la acción resulta en todo caso, la pérdida total del derecho a accionar en sede judicial con respecto a un reclamo, lo que se traduce o comúnmente denomina como –tiempo fatal- esto es, que existen acciones que por su naturaleza deben ser interpuestas durante un lapso procesal y dejar que fenezca el mismo acarrea una sanción legal como lo es la caducidad. También, se puede deducir que la institución in comento es el fenómeno por el que, con el transcurso del tiempo que la ley (derecho positivo), o los particulares (vía contractual) fijan para el ejercicio de un derecho, éste se extingue, quedando el interesado impedido para reclamar un derecho que le fue conculcado o ejercer la acción.
En continuidad de lo anterior, se puede enmarcar que la caducidad de la acción posee las siguientes características:
1. Puede ser establecida por la Ley (derecho positivo) o por un pacto (vía contractual).
2. Jurisprudencialmente se autoriza al juez a declararla de oficio.
3. Fija el tiempo durante el cual el interesado puede ejercer un derecho o facultad pro-actione.
4. Pretende dar seguridad a los justiciables frente al medio jurídico-judicial.
5. Se enmarca dentro del hecho objetivo de la inactividad del interesado durante el lapsus temporis preestablecido para ejercer la acción.
6. Regula la potestad o facultad de accionar.
Un punto de relevancia en el presente asunto lo constituye el modo en el que fue invocada la tan mencionada institución procesal, puesto que, la misma puede ser opuesta con fundamento en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como cuestión previa; otra manera mediante la cual puede ser solicitada es con fundamento en el primer aparte del artículo 361 eiusdem, es decir como una defensa de fondo.
A los efectos de determinar si la acción interdictal de amparo posee un lapso de caducidad, conviene estudiar el contenido de la norma que da origen a tal derecho, esto es, el artículo 782 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 782 Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Dispone el artículo bajo estudio que en la acción interdictal de amparo el querellante puede dentro del año, contado desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión, esto es, que el derecho reclamado debe ser accionado durante el año de perturbación, teniendo como limite el mismo, el día 365, contado desde el momento en que ocurrió el acto perturbatorio.
Definido lo anterior, resulta evidente que la acción interdictal de amparo si cuenta con un lapso de caducidad, es decir, que la misma tiene un tiempo fatal que corre en contra del querellante para hacer valer su derecho, y este es de un año calendario contado a partir del acto que se considera perturbatorio.
Enmarcado como fue doctrinal, jurisprudencial y legalmente la institución procesal denominada caducidad de la acción, procede éste Tribunal a estudiar si en el caso de marras nos encontramos ante tal institución y lo hace de la siguiente manera:
Enmarca la parte demandante (hoy apelante), en su escrito de informes que:
1. La cuestión previa hoy bajo estudio fue mal invocada por la parte demandada.
2. El tribunal de la causa no tomó en consideración los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, pues, el acto principal de perturbación ocurrió el día jueves 14 de septiembre de 2006. Puesto que, todos los acontecimientos narrados en la querella interdictal son una relación de antecedentes que no habían provocado la intención de la hoy querellante de accionar.
3. En el fallo hoy impugnado desestimó el valor probatorio del justificativo de testigos aportado por esa parte el cual fue debidamente ratificado por sus otorgantes.
4. El tribunal de la causa de forma incomprensible catalogó antecedentes de orden público, ocurridos en momentos anteriores a la verdadera perturbación, como lo fue el problema familiar denunciado o atendido por la Prefectura del Municipio Gómez en fecha 06-04-2005, como un acto perturbatorio.
En contraposición la parte querellada en su escrito de observaciones argumentó:
1. que el error cometido al momento de invocar la cuestión previa correspondiente a la caducidad de la acción, la cual fue fundamentada en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada, puede ser corregido por el principio iura novit curia, pues en base a ello las partes pueden limitarse a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables, puesto que, el juez debe someterse a lo alegado y probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en el principio antes mencionado para aplicar un derecho distinto al invocado por las partes a la hora de argumentar la causa.
2. El abogado de la parte querellante pretende cambiar los hechos alegados en el escrito libelar, pues, fue probado que los mismos no ocurrieron en la fecha señalada en la querella interdictal (25-03-2006).
3. Los supuestos actos perturbatorios ocurridos en fecha 14-09-2006, no fueron realizados por el querellado, tal y como lo quiere hacer notar el querellante en su escrito de informes.
4. Que el querellado y su apoderado judicial poseen los mismos nombres y apellidos, esto es, ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ, y es el caso que el abogado de la parte accionante reconoce que es el hijo del querellado quien desplegó la acción que consideró como perturbatoria, y en base a ello delató que el hoy accionado carece de la cualidad necesaria para sostener el presente juicio.
5. Que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 25 de marzo de 2005 hasta el 9 de noviembre de 2006, momento en que la querellante intentó la querella interdictal de amparo había transcurrido en exceso más de un (1) año, concretamente, un (1) año, siete (7) meses y dieciséis (16) días, y de ser el caso, que se tome en cuenta los supuestos de hechos perturbadores por parte de otros familiares, según narra la querellante en su libelo, los mismos se suscitaron supuestamente en fecha 14 de septiembre de 2006, lo que demuestra de manera precisa, que entre ambos actos supuestamente perturbadores había transcurrido más de un año para la fecha en que fue propuesta la querella.
Así las cosas, es evidente de que la hoy accionante delata que la cuestión previa que le fue opuesta se encuentra mal invocada, pues, en el escrito de contestación a la querella interdictal se invoca el contenido del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el querellado evoca que por el principio iura novit curia el juez se somete a lo alegado y probado por las partes en cuanto a los hechos explanados en el escrito libelar y en la contestación a la misma, pero, puede aplicar un derecho distinto al invocado, arguyendo que fue alegado y probado el contenido del ordinal 10º del artículo 346 ejusdem. Del mismo modo, es claro afirmar que en el presente caso las partes discuten si la situación que dimanó en la denuncia efectuada ante La Prefectura del municipio Gómez, es un acto perturbatorio, aunado al hecho de que existe una disparidad en la fecha que fue señalada en la que ocurrió ese hecho, puesto que, la querellante mencionó que aconteció el día 25-03-2006, y el querellado acotó que tal hecho fue puesto en manifiesto en fecha 06-04-2005, ante la mencionada entidad administrativa y esa situación se traduce en que la acción fue propuesta un (1) año, siete (7) meses y dieciséis (16) días, lo que se traduce en que en el presente caso operó la caducidad de la acción; asimismo, la recurrente delató que el fallo hoy revisado en apelación desestimó el valor probatorio del justificativo de testigos aportado por esa parte, el cual fue debidamente ratificado por sus otorgantes, y ante tal circunstancia la parte accionada pone de manifiesto que el hoy querellado y su apoderado judicial poseen los mismos nombres y apellidos, esto es, ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ.
Del principio iura novit curia
Enmarcado lo precedente, debe esta Alzada estudiar si la cuestión previa que fue declarada procedente por el tribunal de la recurrida fue fundamentada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no en el ordinal 10º del citado artículo y de ser ese el caso, si la juez de la causa se encontraba facultada por el principio iura novit curia a subsumir los hechos puestos en manifiesto a la norma legal aplicable.
En base a lo anterior, se denota del escrito de contestación de la demanda (f. 123 y 124 de la 1ª pieza) lo que a continuación se copia:
“…Capitulo I.
CADUCIDAD DE LA ACCION.
Opongo al fondo la cuestión previa de caducidad de la acción, contenida en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los hechos narrados en la querella por la parte querellante de la manera siguiente: (…)
Es el caso, ciudadana Juez, que en relación a los hechos ocurridos con la ciudadana FELICIA MARGARITA VILLARROEL, los mismos se produjeron en fecha 25 de marzo de 2005, y no el 25 de marzo de 2006, cuando le solicite (sic) que retiraran del garaje el carro del ciudadano CARLOS ALZATE; Sacerdote o cura de la parroquia Santa Ana, en razón que el mismo, es el sitio donde se guardaba la camioneta Ranchera (…), propiedad del ciudadano NIEVES EMILIO MALAVER, (mi padre) en consecuencia, el hijo de la querellante, de manera altanera y grosera, me dijo que ese ya no era el garaje del carro antes identificado, que hay (sic) se guardaba el carro del ciudadano CARLOS ALZATE, alegando que había que respetarle sus espacios, lo que provocó una fuerte discusión, y en consecuencia, la querellante realizo (sic) una denuncia por ante la prefectura de Santa Ana, Municipio Gómez, del estado Nueva Esparta, siendo citado a comparecer ante ese despacho, en fecha 4 de abril de 2005, según se evidencia de Boleta de Citación, y Certificación del acto llevado acabo ese día, suscrita por el Secretario de esa prefectura (sic) y lo cual demostraré en la etapa procesal correspondiente.
Ahora bien, desde la fecha en que ocurrieron los hechos 25 de marzo de 2005, hasta la fecha 09 de noviembre de 2006, momento en que la querellante intentó la querella interdictal de amparo ha transcurrido en exceso más de un (01) año, concretamente, un (01) año, siete (7) meses y dieciséis (16) días, y de ser el caso, que se tome en cuenta los supuestos hechos perturbadores por parte de otros familiares, según narra la querellante en su libelo, los mismos, se suscitaron supuestamente en fecha 14 de septiembre de 2006, lo que demuestra de manera precisa, que entre ambos actos supuestamente perturbadores, había trascurrido más de un (01) año, para la fecha en que fue propuesta la querella.
Es el caso, Ciudadana Juez, que es evidente LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, prevista en el artículo 346 ordinal 9º de (sic) Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil.
En consecuencia, solicito a este tribunal sea declarada procedente, CON LUGAR, la cuestión previa promovida de CADUCIDAD DE LA ACCION con todos los pronunciamientos de Ley…”

Se extrae del escrito de contestación de la demanda que efectivamente fue invocado el contenido del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la cosa juzgada; sin embargo, el querellado explanó una serie de situaciones tendentes a denunciar la caducidad de la acción, al punto que, el capítulo I se encuentra titulado como “CADUCIDAD DE LA ACCION” y en varios párrafos se dejó asentado que es “evidente LA CADUCIDAD DE LA ACCION” por lo que se tiene que los hechos narrados tienen la finalidad de delatar tal figura procesal.
Del mismo modo, vale decir que el fallo hoy impugnado se encuentra sustentado en la citada figura procesal, el cual se da por reproducido en la presente motivación a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles, lo que se traduce, en que la juez de la recurrida subsumió los hechos narrados en el derecho que consideró aplicable al presente caso, esto es, el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción. Situación ésta que fue puesta de manifiesto por el querellado en su escrito de observaciones, pues, argumentó que el juez por el principio iura novit curia se somete a lo alegado y probado por las partes en cuanto a los hechos explanados en el escrito libelar y en la contestación a la misma, pero, puede aplicar un derecho distinto al invocado.
Con respecto al principio iura novit curia la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”.
Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal, este Alto Tribunal estableció:
“...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.
Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 261, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez contra Manuel Rodrigo Bernal, expediente Nº 01-252, se pronunció respecto a la relevancia en la calificación jurídica que efectúan las partes respecto a su pretensión, en los siguientes términos:
“…Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes…”. (Subrayado de la Sala)´

Los anteriores criterios jurisprudenciales fueron ratificados por la mencionada Sala en la decisión Nº RC-00808, 16-12-2009, al mencionar que: “…Considera la Sala que la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia positiva alegada por el formalizante, pues, contrario a lo señalado por el recurrente, el juez de oficio está autorizado en virtud del principio iura novit curia a calificar la acción sometida a su conocimiento, independientemente de que la parte demandada no la haya descalificado, toda vez, que en virtud de la aplicación del referido principio, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes…”
De los extractos jurisprudenciales parcialmente copiados, se deduce que el juez en cumplimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, lo que se traduce en que se encuentra limitado única y exclusivamente a los argumentos de las partes y el acervo probatorio que se encuentre inserto en el expediente, no pudiendo sacar de su libre convicción hechos que no fueron expuestos. No obstante, tal limitación no se extiende a las normas jurídicas invocadas por las partes, pues, el juez se encuentra facultado para aplicar la disposición legal que resulte aplicable al caso que se somete a su prudente arbitrio, por lo cual, se tiene que la directora del proceso del juzgado de cognición en modo alguno desatendió su obligación, sino que por el contrario actuó ajustado a derecho al configurar el contenido legal al hecho especifico que se le fue presentado, por cuanto, si bien es cierto que el querellado invocó el contenido del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la cosa juzgada, tampoco es menos cierto que la argumentación expuesta encuadra perfectamente en lo regulado en el ordinal 10º del artículo in comento, es decir, la caducidad de la acción y ello cobra mayor relevancia debido a que en el capítulo I de la contestación de la querella se titula como “CADUCIDAD DE LA ACCION” y en varios párrafos de ella mencionó que es “evidente LA CADUCIDAD DE LA ACCION”.
Al hilo de lo anterior y con fundamento en los preceptos jurisprudenciales supra transcritos se tiene que la juez de la recurrida no cometió error alguno al subsumir los hechos explanados en la oposición de la cuestión previa fundamentada legalmente en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la parte querellada, pues, todo su argumento se enfatizó a delatar la caducidad de la acción, ello en ocasión al principio iura novit curia el cual le permite al jurisdicente encuadrar dentro de las normas jurídicas aplicables los hechos que se le presentan. Y así se establece.-
Del acto perturbatorio
Decidido lo anterior, pasa este tribunal a estudiar si efectivamente la situación que dimanó en la denuncia efectuada ante La Prefectura del municipio Gómez, es un acto perturbatorio, como lo argumenta la parte querellada o resulta ser parte de una relación de antecedentes de orden público que ocurrieron antes de la verdadera perturbación como lo explana la querellante, ello en virtud de que la misma señaló que tal situación ocurrió el día 25 de marzo de 2006, y el querellado mencionó que la misma acaeció el día 25 de marzo de 2005, y en razón de ello fue citado a la Prefectura del municipio Gómez en fecha 04 de abril de 2005, todo lo anterior en ocasión de que el fallo hoy impugnado basó su decisión en que tal hecho es un acto perturbatorio.
Al hilo de lo anterior, resulta pertinente para quien aquí se pronuncia copiar la relación de los hechos narrados por la parte querellante en la querella interdictal hoy bajo estudio, y la misma es del tenor siguiente:
“…CAPÍTULO SEGUNDO
Sobre los hechos del despojo y perturbación
Es el caso Ciudadana Juez, que desde el principio del presente año 2006, específicamente en marzo, el ciudadano ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N v-028.272, segundo hijo del matrimonio MALAVER-GÓMEZ, ha venido perturbando los DERECHOS POSESORIOS LEGÍTIMOS QUE NUESTRA REPRESENTADA TIENE, SOBRE EL INMUEBLE descrito en este instrumento, debido a las pretensiones de desalojo y disposición que intenta el perturbador de esos derechos.
Las acciones que ha emprendido el ciudadano ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ, en contra de nuestra Mandante (sic), ha constituido en lo siguiente: El 25 de marzo de 2006, llegó en estado de embriaguez y entró a la casa, insultando a los hijos de FELICIA MARGARITA, exigiéndoles que sacaran el vehículo del estacionamiento, golpeándolo, produciendo una riña. No contento con ello, colocó una camioneta de su propiedad en la puerta del garaje. Tomó la parte de atrás del inmueble, trancó con candados y abrió el sitio, el cual ahora está enmontado y lleno de plagas y alimañas. Por lo que se procedió a romper el candado y hacer limpieza profunda y fumigar el terreno y el inmueble.
Posteriormente, el día jueves 14 de septiembre de este mismo año 2006, se presentaron los ciudadanos OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL, acompañado de ASDEL JOSÉ MALAVER (hijo), ambos abogados como a la 1:30 p.m.; con unos peritos, diciendo que venían a medir la casa, para la venta y que fueran buscando a donde irse, pues ya no tenían derecho de vivir allí. Quisieron amedrentar a nuestra mandante, tomando medidas frente a unos obreros de la Alcaldía. Nuestra mandante les dijo que eso no era así y ellos dijeron que esa casa estaba para ser vendida y que ella y sus hijos tenían que ir buscando otra vivienda, burlándose del reclamo de nuestra Representada (sic), quien entró en un estado de angustia y de presión injustificados, pues hasta la fecha de la perturbación el 14 de septiembre de 2006, siempre había ejercido de manera pacífica y continua e ininterrumpida su posesión legítima sobre el inmueble descrito…”

De los hechos copiados se extrae que la querellante en primer lugar, los tituló como “sobre los hechos del despojo y perturbación”, en segundo lugar, en el primer párrafo denotó que el ciudadano ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ a principios del año 2006, específicamente en el mes de marzo había venido perturbando su posesión, en tercer lugar, narró una riña acontecida el día 25 de marzo de 2006, entre el citado ciudadano (el cual se encontraba en estado de embriaguez) y su persona, con respecto al uso del garaje del bien inmueble objeto del presente juicio, en la cual hubo insultos, se trancó con candado un área del inmueble dicha cerradura fue posteriormente rota por ella y finalmente, relató que en fecha 14 de septiembre de 2006, los ciudadanos OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL y ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ (HIJO), se apersonaron en el inmueble en conjunto con unos peritos para efectuar unas medidas del bien inmueble con el objeto de vender el mismo argumentándole que ella y su familia debían ir buscando otra vivienda.
Así las cosas, es evidente que la parte querellante consideró como acto perturbatorio la riña en la cual se encontró envuelta en conjunto con su familia, ello en ocasión de que textualmente argumentó el capítulo I, denominado “sobre los hechos del despojo y perturbación” que: “…desde el principio del presente año 2006, específicamente en marzo, el ciudadano ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-028.272, segundo hijo del matrimonio MALAVER-GÓMEZ, ha venido perturbando los DERECHOS POSESORIOS LEGÍTIMOS QUE NUESTRA REPRESENTADA TIENE, SOBRE EL INMUEBLE descrito en este instrumento, debido a las pretensiones de desalojo y disposición que intenta el perturbador de esos derechos...”, sumando a tal narración que: “…Las acciones que ha emprendido el ciudadano ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ, en contra de nuestra Mandante (sic), ha constituido en lo siguiente: El 25 de marzo de 2006, llegó en estado de embriaguez y entró a la casa…”
Lo anterior se traduce en que, para la querellante los actos perturbatorios y de despojo iniciaron con la disputa por el estacionamiento del bien inmueble objeto del presente litigio, pues, de sus dichos se puede determinar que esa situación la consideró como tal, al enmarcar que desde principios del año 2006, específicamente el mes de marzo, el hoy querellado venía perturbando su posesión y para afianzar tal situación señaló que el día 25 de marzo de 2006 ocurrió la disputa por el estacionamiento del bien objeto del presente litigio, por lo cual la juez de la recurrida no cometió error alguno al ponderar que dicho hecho fue considerado como un acto perturbatorio, pues, ésta se circunscribió a lo alegado por la propia querellante en su querella interdictal, quien describió tal acontecimiento como uno de los hechos que le causaron perturbación.
No obstante a lo anterior, es evidente que la parte hoy recurrente (querellante) pretende desconocer tal circunstancia, ya que, pretende enmarcar que el acto perturbatorio señalado en el párrafo anterior, resulta ser parte de una relación de antecedentes de orden público que ocurrieron antes de la verdadera perturbación, argumento éste que resulta dilapidado con la sola lectura de los hechos expuestos en la querella interdictal pues –se insiste- fue la querellante quien describió la riña familiar como un acto perturbatorio al configurar el mes de marzo con la fecha de tal hecho 25 de marzo de 2006, por lo que se tiene que, lo relatado no es un antecedente de orden público, sino, un acto perturbatorio; tal y como lo consideró la Juez de la recurrida. Y así se establece.
Del mismo modo, resulta relevante para el caso de marras, la fecha del acontecimiento acaecido en el garaje del bien inmueble objeto del presente juicio, porque -como ya se mencionó- la querellante señaló que tal situación ocurrió el día 25 de marzo de 2006, y el querellado mencionó que la misma acaeció el día 25 de marzo de 2005, lo que se traduce, en que existe una disparidad en las fechas señaladas entre ambas situaciones; asimismo, se extrae de autos que las partes para afianzar sus dichos aportaron el siguiente material probatorio: la parte querellante aportó el justificativo de testigos efectuado ante la Notaria Pública de Juangriego en fecha 24 de octubre de 2006, por los ciudadanos CARMEN TEODORA FERNÁNDEZ DE NARVÁEZ, LOURDES TERESA ANUEL DE TOVAR, BLANCA MARGARITA BRITO DE MARCANO, CARLOS ENRIQUE ALZATE LÓPEZ y CARMEN MARGARITA GÓMEZ DE REAL, del cual se evidencia que los mismos solo se limitaron en alegar que la hoy querellante convivía y ocupaba el bien inmueble objeto del presente litigio desde hace más de 20 años, señalando como acto perturbatorio el hecho ocurrido el 14 de septiembre de 2006, el cual se encuentra vinculado a la medición efectuada por los peritos que se apersonaron en conjunto con los ciudadanos OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL y ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ (HIJO), hecho éste que se da por reproducido para evitar repeticiones inútiles e innecesarias, y señalando finalmente que la hoy querellante ha sido víctima de ciertas perturbaciones y molestias por parte del accionado, sin mencionar, detallar, describir o relatar un hecho distinto al acaecido el día 14 de septiembre de 2006, justificativo de testigos éste que fue ratificado en el presente juicio con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil según se evidencia de los folios 05 al 24 de la 2ª pieza.
En continuidad de lo precedente, se extrae del acervo probatorio aportado por el ciudadano ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ, que este trajo al proceso una boleta de citación emitida en fecha 04 de abril de 2005, por la Prefectura de Santa Ana del Norte del municipio Gómez de este Estado, y un acta levantada por la referida entidad administrativa en fecha 06-04-2005, en ocasión a una denuncia efectuada por la ciudadana FELICIA MARGARITA VILLARROEL en contra del ciudadano ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ, a raíz de un problema familiar surgido en ocasión de la obstaculización de la entrada del garaje del bien inmueble objeto del presente juicio con un vehículo propiedad del denunciado, documentos éstos que fueron reconocidos con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano NELSON DOMÍNGUEZ, Secretario de la Prefectura antes mencionada, según consta a los folios 52 al 67 de la 2ª pieza, vale decir, que dicho material probatorio no fue impugnado ni desconocido por la parte querellante.
Ahora bien, es evidente que el material probatorio aportado por el querellado, resulta ser el que define de manera inequívoca que el hecho narrado por la querellante, consistente en una riña acontecida entre el citado ciudadano (el cual se encontraba en estado de embriaguez) y su persona, con respecto al uso del garaje del bien inmueble objeto del presente juicio, en la cual hubo insultos, ocurrió el día 25 de marzo de 2005, pues, resulta ilusorio pensar que La Prefectura de Santa Ana del Municipio Gómez de este Estado dejó constancia en fecha 06 de abril de 2005, de un hecho que no ha ocurrido aún. En base a lo anteriormente señalado, es axiomático para quien aquí se pronuncia que la fecha señalada por la ciudadana FELICIA MARGARITA VILLARROEL en su querella interdictal con respecto al acto perturbatorio surgido en el garaje del bien inmueble objeto de la litis, dista de la realidad discernida del material probatorio cursante a los autos, esto es, 25 de marzo de 2006, pues, de las actas procesales se extrae que dicho acontecimiento ocurrió irrebatiblemente un año antes, es decir, el día 25 de marzo de 2005. Y así se determina.-
De la caducidad de la acción
Establecida como fue la fecha cierta del acto perturbatorio inicial tomado por la querellante como fundamento en su querella interdictal, consistente en que en fecha 25 de marzo de 2005, el ciudadano ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ llegó en estado de embriaguez y entró a la casa, insultando a los hijos de la hoy querellante, exigiéndoles que sacaran el vehículo del estacionamiento, golpeándolos, produciendo una riña entre ellos; y que no contento con ello, colocó una camioneta de su propiedad en la puerta del garaje, tomando la parte de atrás del inmueble, trancándola con candados, el cual ahora está enmontado y lleno de plagas y alimañas, razón por la cual la querellante procedió a romper el candado y hacer limpieza profunda, fumigando el terreno y el inmueble; quedando demostrado en las actas que tales hechos ocurrieron en la fecha supra indicada, esto es, el 25-03-2005. Y así se establece.
Asimismo, se desprende de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente que, la ciudadana FELICIA MARGARITA VILLARROEL, interpuso en fecha 09 de noviembre de 2006, en contra del ciudadano ASDEL MALAVER GÓMEZ la presente acción de INTERDICTO DE AMPARO, con base a dos (2) actos perturbatorios, a saber: 1) el acontecido en fecha 25 de marzo de 2005, en el garaje del bien inmueble objeto de la litis y que ya ha sido estudiado en la presente motivación y 2) el ocurrido en fecha 14 de septiembre de 2006, en el cual, los ciudadanos OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL y ASDEL JOSÉ MALAVER GÓMEZ (HIJO), se apersonaron en el inmueble en conjunto con unos peritos para efectuar unas medidas del bien inmueble con el objeto de vender el mismo argumentándole que ella y su familia debían ir buscando otra vivienda. Lo que se traduce, en que la querellante propuso la presente acción un (1) año y siete (7) meses después de que ocurrió el primer acto perturbatorio. Y así se determina.
Ahora bien, es indudable que en el presente caso operó la caducidad de la acción, pues –como ya se mencionó anteriormente- la acción interdictal de amparo a tenor de lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, cuenta con un lapso de caducidad que corre en contra del querellante para hacer valer su derecho, y este es de un (1) año calendario contado a partir del acto que se considera perturbatorio, el cual, en el presente caso comenzó el día 25 de marzo de 2005, y en base a ello debe sucumbir la presente acción interdictal, pues, la parte querellante incumplió el requisito exigido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, esto es, proponer la demanda dentro del año calendario en el cual ocurrieron los hechos perturbatorios, ello en virtud de que dejó transcurrir un (1) año y siete (7) meses, para accionar judicialmente, lo que a todas luces denota que en el caso de marras operó la caducidad de la acción. Y así se decide.-
En razón de los argumentos de hechos y de derecho explanados suficientemente en el presente fallo, comparte este Tribunal Superior Primero el criterio sostenido por el Tribunal a quo en la solución del presente juicio por estar el mismo ajustado a derecho, por lo que resulta ineludible para este Ad quem declarar: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada WENDY MARÍA HERNÁNDEZ, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana FELICIA MARGARITA VILLARROEL, parte querellante en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y como consecuencia de ello CONFIRMAR en todas sus partes la decisión apelada, tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada WENDY MARÍA HERNÁNDEZ, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana FELICIA MARGARITA VILLARROEL, parte querellante en el presente procedimiento, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha 10 de junio de 2009, por el mencionado Tribunal de Instancia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALZAR.
LA SECRETARIA,

ABG. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO

Nota En esta misma fecha (09-02-2026), siendo las doce horas y treinta minutos post meridiem (12:30 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.

Exp. N° 07703/09
MVS/YGG/jbr.-