REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
215° y 167°
Mediante escrito y anexos consignados el 5 de febrero de 2026 (f. 1 al 38) la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.198.476, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.548, con domicilio procesal en Centro Comercial y Empresarial Provemed, nivel 2, oficina Nro. 13-01, sector Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALVARO JOSÉ ALEGRETT MOLINA, venezolano, nacionalizado Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.308.314, portador del pasaporte Español Nro. PAN406753, DNI Nro. 51033037Q y del pasaporte venezolano Nro. 164731066, correo electrónico alvaroalegrett@gmail.com, teléfono celular +34 682934629, con domicilio en calle jade 9, urbanización El Guijo, Galapagar 28260, Madrid, España; y REYNA DE LOS ÁNGELES FARIAS OSORIO, venezolana, nacionalizada Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.819.814, portadora del pasaporte Español Nro. PAN557286, DNI Nro. 07161286Y, y del pasaporte venezolano Nro. 122230451, correo electrónico popifarias@gmail.com, teléfono celular +34 608639918, con domicilio en calle Arenalon 5, piso 1D, Las Rozas de Madrid 28231, Madrid, España; solicitó EXEQUÁTUR de la sentencia de divorcio Nº 111/2025, dictada en fecha 8 de abril de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nro. 02 de Majadahonda, Madrid, España, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los solicitantes ciudadanos ALVARO JOSE ALEGRETT MOLINA y REYNA DE LOS ÁNGELES FARIAS OSORIO, antes identificados; ello a los fines de que se reconozca la validez y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de febrero de 2026 (f. 44 al 46) este tribunal admitió la solicitud y ordenó su trámite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 56 y 42 numeral 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, y asimismo se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 14 numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a objeto de que emitiera su opinión sobre lo peticionado por los ciudadanos REYNA DE LOS ÁNGELES FARIAS DE ALEGRETT y ÁLVARO JOSÉ ALEGRETT MOLINA. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada (f. 47).
Por diligencia suscrita el 12 de febrero de 2026 (f. 48) la apoderada judicial de los solicitantes, dejó constancia que realizó las gestiones necesarias para impulsar la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha la Secretaria de este Tribunal Superior dejó constancia sobre el cumplimiento de dicha formalidad.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de febrero de 2026 (f. 50 y 51) la alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público.
Al folio 52, consta diligencia consignada por la abogada LUISETH DEL VALLE RONDÓN HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo, del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual emitió opinión favorable para la continuidad de la presente solicitud de Exequátur.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo el tribunal pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
La apoderada judicial de los solicitantes del exequátur señala en su escrito lo siguiente:
- que sus mandantes, ciudadanos ÁLVARO JOSÉ ALEGRETT MOLINA y REYNA DE LOS ÁNGELES FARIAS OSORIO, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Consejo Municipal del Distrito Capital en fecha 13 de noviembre de 1976, como consta de acta Nº 153 que acompaña a la solicitud.
- que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la urbanización La Florida, Caracas, y que posteriormente se trasladaron a la Isla de Margarita, específicamente a la población de Atamo Norte, sector Catalán, calle El Guamache, Quinta Antares, donde permanecieron por casi 30 años, siendo ese su último domicilio conyugal en Venezuela.
- que finalmente se trasladaron a la ciudad de Madrid, donde convivieron como marido y mujer hasta la fecha en que se separaron.
- que dentro de la unión matrimonial, procrearon dos hijas que llevan por nombres MARÍA GABRIELA ALEGRETT FARIAS y ANDREA ALEGRETT FARIAS, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.848.069 y 24.437.034, nacidas el 13 de junio de 1.977, y el 11 de julio de 1.996 respectivamente, cuyas partidas de nacimiento acompaña en copias simples.
- que la unión matrimonial antes referida, fue disuelta por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 02 de Majadahonda, Madrid, España, Decreto Nº 111/2025, en fecha 8 de abril de 2025, la cual acompaña en copia certificada y Apostilla de la Convención de La Haya, certificada por Blanca González Lorenzo, Subdirectora General de Información, Administración e Inspección General de Servicios, Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con Las Cortes, el 23 de enero de 2026, con Nro. SLGAP/2026/000801, y que fundamenta la presente solicitud de exequátur, en el artículo 53 eiusdem.
- que la presente solicitud resulta procedente de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
- que la sentencia definitiva de divorcio dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 02 de Majadahonda, Madrid, España en fecha 08 de abril de 2025, Decreto Número 111/2025, fue dictada en materia netamente civil, pues se trata de un caso de familia que engloba la disolución del matrimonio.
- que del contenido de la parte dispositiva de la sentencia (parágrafo tercero) se evidencia que (…) y por lo tanto la mencionada sentencia tiene fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y disuelve irreversiblemente el vínculo matrimonial.
- que no se dispuso de bienes inmuebles ubicados en el Territorio Nacional, ni se trata de asunto donde se dirima la resolución o cumplimiento de un negocio sobre el cual Venezuela tenga jurisdicción exclusiva.
- que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el criterio atributivo de jurisdicción en materia de divorcio, es el domicilio del demandante, y que en este caso ambos cónyuges, para la fecha de la solicitud de divorcio, estaban domiciliados en la ciudad de Madrid, España, por lo que el Tribunal que tenía jurisdicción para conocer el divorcio de sus representados, era el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 02 de Majadahonda, Madrid, España, el cual estaba suficientemente autorizado para disolver el matrimonio.
- que en el proceso que se llevó a cabo, ambas partes estuvieron a derecho por cuanto la solicitud de divorcio fue presentada de mutuo acuerdo por los cónyuges, a quienes se les aseguraron las garantías constitucionales y el debido proceso.
- que no existe ni se ha iniciado otro procedimiento de divorcio distinto al que se llevó a cabo en la ciudad de Madrid, España, y que no se encuentra en Venezuela un juicio sobre el mismo objeto.
- que en virtud de que España se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1.961, los documentos emitidos por España para su validez en Venezuela, deben estar Apostillados.
- que en el presente caso, la sentencia dictada en fecha 08-04-2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 02 de Majadahonda, Madrid, España, Decreto Nº 111/2025, objeto de la presente solicitud de pase o exequátur de sentencia, tiene plena validez en la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de encontrarse debidamente apostillada, con lo cual cumple con los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y que con base al artículo 856 eiusdem, se considera que corresponde a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declararse competente para tramitar y decidir el exequátur aquí interpuesto.
- que por todas las anteriores consideraciones de hecho de y derecho, solicita se decrete el pase de EXEQUATUR de la sentencia de divorcio dictada en fecha 8 de abril de 2025 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 02 de Majadahonda, Madrid, España, decreto Nº 111/2025, la cual declaró disuelto por divorcio el matrimonio celebrado en fecha 13-11-1976 entre ÁLVARO JOSÉ ALEGRETT MOLINA y REYNA DE LOS ´ÁNGELES FARÍAS OSORIO, antes identificados, ya que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Conjuntamente con su escrito, produjo las siguientes documentales:
1) A los folios 7 al 14 marcado “A”, copias certificadas de poder especial otorgado por los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ ALEGRETT MOLINA y REYNA DE LOS ÁNGELES FARÍAS OSORIO, en fecha 21 de enero de 2026, ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, España, BENITO MARTÍN ORTEGA, a la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548.
2) A los folios 15 al 19 marcado “B”, copias certificadas de acta de matrimonio Nº 403, folio 153 del año 1976 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3) A los folios 20 al 26, copias fotostáticas de actas de nacimiento y cédulas de identidad de las ciudadanas MARÍA GABRIELA ALEGRETT FARÍAS y ANDREA ALEGRETT FARÍAS, la primera nacida el 13 de junio de 1977, y la segunda el 11 de julio de 1996.
4) A los folios 27 al 29, copias certificadas de sentencia de divorcio de los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ ALEGRETT MOLINA y REYNA DE LOS ÁNGELES FARÍAS OSORIO, dictada en fecha 8 de abril de 2025 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 02 de Majadahonda, Madrid, España, y legalizada con la apostilla de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, por la ciudadana BLANCA GONZÁLEZ LORENZO, en su carácter de Subdirectora General de Información Administrativa e Inspección General de Servicios del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con Las Cortes en fecha 23 de enero de 2026, bajo el Nº SLGAP/2026/000801.
5) A los folios 30 al 33 copias fotostáticas de cédula de identidad venezolana, pasaporte venezolano, documento Nacional de Identidad del Reino de España, y pasaporte del Reino de España, del ciudadano ÁLVARO JOSÉ ALEGRETT MOLINA.
6) A los folios 34 al 38 copias fotostáticas de cédula de identidad venezolana, pasaporte venezolano y prórroga, documento Nacional de Identidad del Reino de España, y pasaporte del Reino de España de la ciudadana REYNA DE LOS ÁNGELES FARÍAS DE ALEGRETT.
DE LA COMPETENCIA
Debe este tribunal superior definir su competencia para conocer de la solicitud a que se contraen las presentes actuaciones, la cual fue presentada por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ ALEGRETT MOLINA y REYNA DE LOS ÁNGELES FARÍAS OSORIO, profesional del derecho que actúa facultada mediante instrumento poder autenticado en fecha 21 de enero de 2026, ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, España, BENITO MARTÍN ORTEGA, para lo cual resulta necesario evaluar si el procedimiento que dio lugar a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos es o no de naturaleza contenciosa.
En tal sentido el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que “ el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. Vale decir, que conforme a la normativa antes señalada, cuando la solicitud de exequátur se refiere a decisiones y actos extranjeros dictados para resolver materias relativas a emancipación, adopción y cualquier otra de naturaleza no contenciosa, los competentes para conocer dichos asuntos serán aquellos juzgados superiores del lugar donde se haya de hacer valer la ejecutoria de la cual se trate, y de resultar el asunto de naturaleza contenciosa se atribuye la competencia del asunto del cual se trate a la Sala de Casación Civil (vid. sentencia Nº 07 del 14 de marzo de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil.)
Ahora bien, de la revisión de la copia certificada de la sentencia cuya ejecutoria se solicita, que cursa a los folios 27 al 29 del presente expediente, debidamente apostillada o legalizada, se evidencia que la misma fue dictada el 8 de abril de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 02 de Majadahonda, Madrid, España, en el expediente Nº 1270/2024 contentivo de la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo presentado por los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ ALEGRETT MOLINA y REYNA DE LOS ÁNGELES FARÍAS OSORIO; y se dice en el texto del referido fallo que el Tribunal procedió a acordar la disolución del vínculo matrimonial por divorcio, por cuanto los cónyuges prestaron su consentimiento al suscribir un convenio regulador de los efectos de divorcio, acuerdo que se ajusta a los parámetros legales de ese País, y en virtud de ello fue aprobado, por no estimarse gravemente perjudicial para ninguno de los cónyuges o contrario a los principios de igualdad y al orden público, lo cual se traduce en que el juicio de divorcio donde fue dictada la sentencia extranjera cuya ejecutoría se solicita tuvo carácter de no contencioso.
De igual modo, se hace mención en el cuerpo del referido fallo del 08-04-2025, que no consta la existencia de hijos menores, lo cual queda corroborado de los recaudos anexos a la presente solicitud, que cursan a los folios 20 al 26 del presente expediente, de los que se desprende que si bien durante la unión matrimonial habida entre los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ ALEGRETT MOLINA y REYNA DE LOS ÁNGELES FARÍAS OSORIO; procrearon dos (2) hijas de nombres MARÍA GABRIELA y ANDREA ALEGRETT FARÍAS, conforme al material probatorio aportado, concretamente de las actas de nacimiento y sus respectivas cédulas de identidad, emerge que ambas son mayores de edad, por cuanto MARÍA GABRIELA ALEGRETT FARÍAS nació el 13 de junio de 1.977, actualmente de 49 años, y ANDREA ALEGRETT FARÍAS nació el 11 de julio de 1.996, y actualmente tiene treinta (30) años de edad, y por lo tanto no existen en la actualidad derechos de niños, niñas o adolescentes que puedan ser ventilados por la autoridad competente en materia de familia.
De manera tal que, las partes que hoy de mutuo acuerdo solicitan que se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 8 de abril de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 02 de Majadahonda, Madrid, España, acordaron también de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial, y prestaron su consentimiento al suscribir un convenio regulador de los efectos del divorcio, lo cual constituye en términos procesales la voluntad de ambos cónyuges de establecer su divorcio de forma definitiva, patentizándose así con meridiana claridad, que entre las partes no existe ningún tipo de conflicto de intereses para resolver la disolución de su matrimonio celebrado en fecha 13 de noviembre de 1.976 ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Consejo Municipal del Distrito Capital, por lo que debe entenderse que dicha sentencia versa sobre un procedimiento no contencioso de los contemplados en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ya que la voluntad de las partes fue ponerle término a dicho vínculo, siendo en consecuencia este Juzgado Superior, el competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de exequátur. Y así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de exequátur establecido en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, permite que los tribunales venezolanos competentes, puedan concederle eficacia y validez en la República, a las sentencias dictadas por tribunales extranjeros. Es decir que, aquellas sentencias dictadas por autoridades extranjeras, no podrán tener efecto alguno en el país, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas, si no ha sido declarada su ejecutoría por la autoridad judicial venezolana competente.
Para obtener la efectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional, la solicitud de exequátur deberá reunir una serie de requisitos de forma, que son los previstos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la solicitud deberá expresar la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoría, y deberá acompañarse con la copia debidamente legalizada de la sentencia de cuya ejecución se trate. De igual manera, se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En el caso bajo estudio, la abogada en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ VELÁSQUEZ, facultada para actuar en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ ALEGRETT MOLINA y REYNA DE LOS ÁNGELES FARÍAS, todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, presentó ante este tribunal superior un escrito por medio del cual solicitó que a través del procedimiento de exequátur, se le otorgara fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada el 8 de abril de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 02 de Majadahonda, Madrid, Reino de España, señalando en su solicitud que los mencionados ciudadanos ÁLVARO JOSÉ ALEGRETT MOLINA y REYNA DE LOS ÁNGELES FARÍAS, se encuentran domiciliados el primero en calle jade 9, urbanización El Guijo, Galapagar 28260, Madrid, España; y REYNA DE LOS ÁNGELES FARÍAS OSORIO, en calle Arenalon 5, piso 1D, Las Rozas de Madrid 28231, Madrid, España; y que acompañó en copia certificada y debidamente apostillada la sentencia de divorcio cuya ejecución se pretende, la cual cursa a los folios 27 al 29 del presente expediente, y señala que dicha solicitud cumple no solo con las exigencias del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, sino que se cumplen además los extremos de procedencia consagrados en el mencionado artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando al respecto que la referida sentencia definitiva de divorcio emitida por el tribunal extranjero fue dictada en materia netamente civil, pues se trata de un caso de familia que engloba la disolución del matrimonio; de igual modo ha señalado en su escrito, que en la parte dispositiva del referido fallo se le concedió firmeza de ley, por no constar la existencia de hijos menores o personas con discapacidad, y no ser parte el Ministerio Fiscal, y por haberse aprobado el divorcio en los términos propuestos por las partes, y que por lo tanto, la mencionada sentencia tiene fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la cual disolvió irreversiblemente el vínculo matrimonial que los unía; que no le fue arrebatada la jurisdicción a Venezuela, por cuanto para el momento de la solicitud del divorcio ambos cónyuges se encontraban domiciliados en la ciudad de Madrid, España, y que por lo tanto el tribunal que dictó la sentencia tenía la jurisdicción para conocer el divorcio de los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ ALEGRETT MOLINA y REYNA DE LOS ÁNGELES FARÍAS. Alega igualmente la solicitante en su escrito, que en el procedimiento de divorcio las partes estuvieron a derecho, y se les otorgaron las garantías procesales correspondientes, y que no existe ni se ha iniciado otro procedimiento de divorcio distinto al que se tramitó en la ciudad de Madrid, y que no se ha iniciado en Venezuela un juicio sobre el mismo objeto.
Determinado todo lo anterior, y sometido a revisión y análisis por este Tribunal el escrito contentivo de la solicitud de exequátur, así como los recaudos que fueron acompañados al mismo, emerge en primer lugar, que la solicitud de exequátur ciertamente cumple con las exigencias establecidas en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la solicitante ha actuado debidamente facultada mediante instrumento poder que le fuera otorgado por los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ ALEGRETT MOLINA y REYNA DE LOS ÁNGELES FARÍAS OSORIO, en fecha 21 de enero de 2026, ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, España, BENITO MARTÍN ORTEGA; es decir que se trata de una solicitud presentada de manera conjunta y de mutuo acuerdo por los mismos sujetos procesales del procedimiento de divorcio donde fue dictada la sentencia de cuya ejecutoria se trata, los cuales han sido plenamente identificados y se dice que ambos se encuentran domiciliados en la ciudad de Madrid, España, y además cursa en las actas procesales la copia certificada y debidamente legalizada de la sentencia extranjera cuya validez y fuerza ejecutoria pretenden los solicitantes que le sea reconocida en territorio venezolano, que es la dictada el 8 de abril de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 02 de Majadahonda, Madrid, Reino de España. Y así se establece.-
De igual modo se debe advertir que por cuanto la sentencia sometida a exequátur, fue dictada por un Tribunal de España, país con el cual Venezuela no tiene suscrito tratado alguno en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, resultando entonces necesario que la solicitud cumpla además con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y para constatar tales circunstancias se debe examinar el material probatorio aportado por los solicitantes, a los fines de determinar si se cumplen tales extremos y de esta manera reconocer la validez y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela del fallo dictado por el país extranjero en fecha 08-04-2025. En tal sentido se observa de la copia certificada del referido fallo, que el mismo fue dictado –como se dijo- dentro de un procedimiento no contencioso, instaurado de mutuo acuerdo por los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ ALEGRETT MOLINA y REYNA DE LOS ÁNGELES FARÍAS OSORIO; del cual se extrae no solo que las partes estuvieron a derecho sino que de mutuo acuerdo los cónyuges suscribieron un convenio que fue aprobado por el tribunal de cognición, por ajustarse al contenido exigido en la legislación Española en materia civil, configurándose de esta manera el cumplimiento del primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que exige que la sentencia extranjera haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general en materia de relaciones jurídicas privadas.
Surge también de la lectura del fallo cuya ejecutoria se pretende, que la referida sentencia alcanzó la firmeza de ley por cuanto se dice en la parte dispositiva: “ La presente resolución es firme al no constar la existencia de hijos menores o personas con discapacidad y no ser parte el Ministerio Fiscal y al aprobarse en los términos propuestos por las partes, de conformidad con el art 777 de la LEC…” lo cual denota que, al haberse aprobado en dicha resolución los acuerdos o términos del divorcio propuestos por las partes, la referida sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada de acuerdo con la legislación vigente en el Reino de España, país donde fue pronunciada la misma, quedando de esta manera demostrado el cumplimiento del segundo requisito establecido en la ley, que exige que la sentencia cuya ejecutoría se pretenda tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada. Con respecto al cumplimiento del tercer requisito exigido en la mencionada ley, se advierte que no consta en las actas procesales, especialmente de la sentencia de divorcio de fecha 08-04-2025, la existencia o mención alguna sobre bienes por liquidar pertenecientes a los ex cónyuges, y mucho menos se evidencia que se le haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer y tramitar el juicio de divorcio.
En cuanto al cumplimiento del cuarto requisito contemplado en la ley, que exige que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de derecho, se advierte que los ex cónyuges al momento de solicitar la disolución del vínculo matrimonial se encontraban domiciliados en la ciudad de Madrid, España, siendo este su último domicilio conyugal, y en consecuencia los Tribunales Españoles tenían plena jurisdicción para tramitar y resolver sobre la petición de divorcio formulada por los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ ALEGRETT MOLINA y REYNA DE LOS ÁNGELES FARÍAS, quedando así demostrado también el cumplimiento del cuarto requisito exigido en la Ley previamente mencionada.
Con respecto al quinto requisito, el cual exige que la parte demandada haya sido debidamente citada en el proceso y que se le hayan otorgado las garantías procesales en general, emerge de la revisión de la sentencia cuya ejecutoria se trata, que ambas partes aportaron al proceso un convenio regulador del divorcio, quedando la causa pendiente de resolución, lo cual se traduce en que ambos cónyuges estuvieron a derecho y que se les garantizó el derecho a la defensa y demás garantías procesales. Finalmente se debe deducir y dar por demostrado del material probatorio aportado, que la sentencia objeto de la presente solicitud, no es incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, juicio alguno que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, que haya sido iniciado previamente a la fecha en que fue dictada la sentencia extranjera cuyo pase se pretende, dándose así por cumplido el sexto requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para que se le conceda fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera. Y así se establece.-
En atención a las anteriores consideraciones, y evaluada como ha sido la sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud, se establece que han quedado acreditados en la presente solicitud de exequátur, los extremos establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para CONCEDERLE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada el 8 de abril de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 02 de Majadahonda, Madrid, Reino de España, que declaró disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ ALEGRETT MOLINA y REYNA DE LOS ÁNGELES FARÍAS, en fecha 13 de noviembre de 1.976, en la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, Venezuela. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 8 de abril de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 02 de Majadahonda, Madrid, Reino de España, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ ALEGRETT MOLINA y REYNA DE LOS ÁNGELES FARÍAS, contraído en fecha 13 de noviembre de 1.976, en la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.
Nota: En esta misma fecha (26-02-2026) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.
Exp. Nº T-Sp S-171/26
MVS/DDRS/lmv.-
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