REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
215° y 167°
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MEILYNG DEL VALLE DA COSTA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.560.077, con domicilio procesal en la Calle Fermín, oficina Nº 1-3, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MARILINA DEL CARMEN ANTEQUERA e ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.504.535 y 13.192.382, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.479 y 112.446, respectivamente, domiciliados procesalmente en la calle Fermín, oficina Nro. 1-3, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS JOSÉ BOADAS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.535.004., domiciliado en la parcela de terreno ubicado en el sitio denominado Camoruco, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acredito a los autos
II.-RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se recibe ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplidos los trámites administrativos de distribución de causas, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MEILYNG DA COSTA DELGADO, en contra del auto (decisión interlocutoria) dictado en fecha 06-10-2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 21-10-2025
Las actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 05-11-2025 (f. 111), y por auto dictado el 10 de noviembre de 2025 (f. 112) se le dio entrada al asunto, y se fijó oportunidad al décimo (10º) día des despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2025 (f. 113), la secretaria titular de este Tribunal se inhibió de continuar actuando en la presente causa con fundamento en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2025 (f. 114), se designó como Secretario Accidental de la presente causa al abogado Delcimo Daniel Rubistein Sulbaran.
En fecha 13 de noviembre de 2025 (f. 115 al 119), se declaró con lugar la inhibición propuesta por la secretaria titular de este juzgado, y se ratificó como secretario accidental de la presente causa al abogado Delcimo Daniel Rubistein Sulbaran.
Consta a los folios 124 al 135, escrito de informes presentado en fecha 24 de noviembre de 2025, por el abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2025 (f. 136), se declaró vencido el lapso de observaciones y se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 10-12-2025 (exclusive).
Por auto dictado en fecha 27 de enero de 2026 (f. 137), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al día 27-01-2026 (exclusive).
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior proceda a dictar sentencia en el presente procedimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta a los folios 1 al 67, libelo de demanda y anexos presentados por la ciudadana MEILYNG DEL VALLE DA COSTA DELGADO, debidamente asistida por los profesionales del derecho MARILINA DEL CARMEN ANTEQUERA e ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA.
Por autos de fecha 08 de julio de 2025 (f. 69 al 71), el Tribunal de la causa le dio entrada al expediente, le asignó el número respectivo y testó la duplicidad de foliatura.
En fecha 09 de julio de 2025 (f. 72 y 73), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual admite la demanda presentada por la ciudadana MEILYNG DEL VALLE DA COSTA DELGADO, debidamente asistida por los profesionales del derecho MARILINA DEL CARMEN ANTEQUERA e ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2025 (f. 76), la parte actora aportó las documentales necesarias para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 15 de julio de 2025 (f. 77 y 78), la ciudadana MEILYNG DEL VALLE DA COSTA DELGADO, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio MARILINA DEL CARMEN ANTEQUERA e ISRAEL FERNÁNDO ESCOBAR MILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.479 y 112.446, respectivamente.
Mediante nota de secretaría de fecha 18 de julio de 2025 (f. 79), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de julio de 2025 (f. 80 y 81), el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmado el recibo de citación de la parte demandada.
Consta a los folios 82 al 91, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 23 de septiembre de 2025, por el ciudadano CARLOS JOSÉ BOADAS CARABALLO, debidamente asistido por el profesional del derecho LUÍS CARLOS TORCAT ROSAS.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de septiembre de 2025 (f. 92 al 98) la parte actora impugnó las documentales presentadas por la parte demandada conjuntamente con la contestación de la demanda y consignó anexos en cinco (5) folios útiles.
Por auto dictado en fecha 06 de octubre de 2025 (f. 99 al 101), el Tribunal de la causa ordenó llamar al proceso a conformar el litisconsorcio pasivo existente en la presente causa a los ciudadanos JUAN VICENTE, RAQUEL JOSEFINA, VÍCTOR JULIO, LUIS EMILIO, CARLOS ENRIQUE, MIREYA ANTONIA, EFREN CARLOS, GERMÁN ANTONIO, JOSÉ RAFAEL TORCAT ROSAS Y CARMEN JOSEFINA TORCAT ROSAS, quienes figuran en la declaración sucesoral Nº 138, de fecha 23 de septiembre de 1970, como herederos del de cujus VÍCTOR JULIO TORCAT, quien a su vez es coheredero de la finada MARIA DEL CARMEN TORCAT.
Consta al folio 102 y 103, escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2025, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 06-10-2025, y en caso de que el Tribunal desestimara la revocatoria apeló de la citada actuación.
Por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2025 (f. 104 al 106), el Tribunal de la causa negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto fechado el día 06 de octubre de 2025, efectuada por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto dictado el día 21 de octubre de 2025 (f. 107), el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante
Por auto dictado el día 29 de octubre de 2025 (f. 108), el Tribunal de la causa ordenó remitir las copias certificadas conducentes al recurso de apelación al Juzgado Superior Distribuidor.
IV.-FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
El auto apelado fue dictado el 06 de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por medio del cual ordenó llamar al proceso a conformar el litisconsorcio pasivo existente a los ciudadanos JUAN VICENTE, RAQUEL JOSEFINA, VÍCTOR JULIO, LUIS EMILIO, CARLOS ENRIQUE, MIREYA ANTONIA, EFREN CARLOS, GERMAN ANTONIO, JOSÉ RAFAEL TORCAT ROSAS Y CARMEN JOSEFINA TORCAT ROSAS, quienes figuran en la declaración sucesoral Nº 138, de fecha 23 de septiembre de 1970, como herederos del de cujus VÍCTOR JULIO TORCAT, quien a su vez es coheredero de la finada MARIA DEL CARMEN TORCAT, bajo la siguiente motivación, a saber:
“...Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 23.09.2025 (sic) presentado por el ciudadano CARLOS JOSE BOADAS CARABALLO, (…) asistido en este (sic) acto por el abogado en ejercicio LUIS CARLOS TORCAT ROSAS (…), mediante la cual solicita la integración de un LITISCONSORCIO PASIVO, pertinente traer a colación extractos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 778, expediente Nª 11-680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 12/12/2012 (Caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez), donde entre otras cosas se expuso:
(…Omissis…)
Como emerge del fallo parcialmente copiado se extrae que la Sala de Casación Civil en el precitado fallo dispuso que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en eras de resguardar los principios antes enunciados, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, y que asimismo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso solo operará si el tercero expresamente lo solicita.
En atención a la sentencia parcialmente transcrita y de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge a dicho criterio y como quiera que la integración del litis consorcio necesario es de orden público, y en aras de la celeridad procesal y para evitar la reposición de la presente causa, considera procedente el Tribunal llamar a los terceros, ciudadanos JUAN VICENTE, RAQUEL JOSEFINA, VICTOR JULIO, LUIS EMILIO, CARLOS ENRIQUE, MIREYA ANTONIA, EFREN CARLOS, GERMAN ANTONIO, JOSE RAFAEL TORCAT ROSAS Y CARMEN JOSEFINA TORCAT ROSAS, quienes figuran en la declaración sucesoral Nº 138, de fecha 23 de septiembre de 1970, como herederos del cujus (sic) VICTOR JULIO TORCAT, quien a su vez es coheredero de la cujus (sic) MARIA DEL CARMEN TORCAT, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, con el objeto de que expresen lo que estimen necesario sobre la demanda, las pretensiones de la actora, y más concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Vale decir que conforme al criterio de la Sala arriba copiado que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente auto a los ciudadanos antes identificados no genera de manera autónoma la reposición de la causa, ya que ésta se ordenará solo en caso de que los terceros llamados al proceso lo soliciten. Y así se decide.
Así pues, que, como consecuencia de lo resuelto, se aclara que dependiendo de la postura que los terceros asuman, se resolverá lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este auto, bien sea reponiendo la causa, o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en la etapa prevista en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante boleta a los referidos ciudadanos, para lo cual se exhorta a la parte actora, a los fines de que señale o indique la dirección donde éstos puedan ser localizados. En cuanto a la falta de cualidad pasiva este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 24 de noviembre de 2025, el abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, inscrito el Inpreabogado bajo el número 112.446, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MAILYNG DEL VALLE DA COSTA DELGADO, presentó escrito de informes ante esta alzada, en el cual expuso como hechos de mayor relevancia, los que se transcriben a continuación:
-que, el presente caso objeto de la decisión recurrida se trata de una demanda por REIVINDICACION; y versa sobre los hechos que consta plenamente en las actas procesales, donde se instauró una demanda por la referida acción judicial en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ BOADAS CARABALLO; quien ha venido ocupando ilícitamente la parcela de terreno propiedad de su representada, cualidad o derecho de accionar como legitimado activo, según se deprende de sendas documentales que corren insertas a las actas procesales y que se acompañaron con el libelo de demanda, a los fines de comprobar la titularidad inequívoca de su representada del inmueble objeto de la presente demanda, y el cumplimiento de manera concurrente de los requisitos para que sea procedente, la presente demanda reivindicatoria; cumpliendo así con el primer requisito que faculta a accionar judicialmente, como lo es el derecho de propiedad o dominio del actor; documentales contentivas: la primera, según documento debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del municipio Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, el primero, mediante documento de fecha 22-01-2015, inserto bajo el Nº 2015.50, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.4484; correspondiente al libro del folio real del año 2015. El segundo: mediante documento de fecha 03-02-2017, inscrito bajo el Nº 1, folio 1, tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2017, el cual corren inserto a las actas procesales, y para que surtan efectos procesales probatorios y puedan ser valorados en juicio, se consignaron en copia simple y se presentó los originales a efectum (sic) videmdi (sic). La segunda documental de fecha 30-01-2020, emanada del Registro Público de los municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, documental contentiva de la tradición legal del inmueble objeto de la presente acción judicial, tradición legal correspondiente a los últimos 66 años, abarcando el lapso comprendido desde el 23-12-1954, hasta el 30-01-2020, tradición legal debidamente certificada por el Registro Público supra identificado, que se consignó en original para que surtan los efectos procesales probatorios (…), su representada cumple cabalmente con el primer requisito concurrente para la procedencia de la presente acción reivindicatoria que no es más que el derecho propiedad o dominio del actor, probado fehacientemente por las documentales supra identificadas, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés legítimo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por lo que esta suficientemente legitimada (legitimatio ad causam), para reivindicar el solar o terreno suficientemente descrito, de su legitima propiedad, contra el autor del despojo, el cual detenta con dicho inmueble de manera ilegal y arbitraria como artífices y ejecutor del cercado rustico que coloco (Sic) en la parcela del terreno objeto de la presente acción judicial y que mantiene posesión ilegítima e ilícita sobre el inmueble objeto del presente juicio, realizando actos ilícitos y cercando en su totalidad el inmueble de su representada, abrogándose un supuesto derecho infundado, sobre el inmueble, en lo que respecta al segundo requisito concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria, la cual es: el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. Es necesario explanar el múltiple reconocimiento expreso y tácito del demandado plenamente identificado en la presente demanda, quien de una simple lectura se evidencia su aceptación tácita y confesión espontanea en relación a la posesión y detentación ilegitima que ejerce sobre el inmueble propiedad de su mandante, objeto del presente juicio que hoy se demanda en reivindicación; confesión y reconocimiento tácito que se desprende del escrito de contestación de la demanda consignado por el demandado; quien en su contenido confiesa y reconoce cabalmente la posesión que ejerce sobre el inmueble objeto de la presente demanda; cuando alega lo que describe a continuación de forma tácita y según sus propios dichos de forma reiterada que pasó a identificar y describir según sus propios dichos del demandado (…). En tal sentido, su representada en lo que respecta a la legitimación pasiva en cuanto al demandado, esta cumple cabalmente con el segundo requisito concurrente de la reivindicación (…), dichos alegatos espontáneos y confesos según los propios dichos del demandado en su contestación, le acredita a su vez la legitimación pasiva que recae procesalmente y exclusivamente sobre él, y como consecuencia procesal de forma inexorable, la cualidad de parte demandada, por según su ilegitimo accionar suficientemente descrito y la posesión que alega tener sobre el inmueble como cuidador, lo que demuestra que es el único que tiene interés legítimo de conformidad en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que está suficientemente legitimado (legitimatio ad causam), para ser la parte demandada a reivindicar el solar o terreno suficientemente descrito, el cual es legítima propiedad de su representada, contra el autor del despojo, el cual detenta dicho inmueble de manera ilegal y arbitraria como artífice y ejecutor del cercado rustico (sic) que coloco (sic) en la parcela de terreno objeto de la presente acción judicial y que mantiene posesión ilegítima e ilícita sobre el inmueble objeto del presente juicio, realizando acrosa ilícitos y cercando en su totalidad el inmueble de su representada, abrogándose un supuesto derecho infundado, sobre el inmueble.
-que, en lo que respecta al tercer requisito concurrente para la procedencia de la presente acción, la cual es que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
-que, ese tercer requisito concurrente para la procedencia de la presente acción judicial, se cumple en creces, ya que el libelo de demanda el bien está perfectamente individualizado, donde se describió minuciosamente, la descripción física, ubicación, linderos, documentación registral y catastral, documental constitutiva de la tradición legal del inmueble objeto de la presente acción judicial, tradición legal correspondiente a los últimos 66 años, abarcando el lapso comprendido desde el 23 de diciembre de 1954, hasta el 30 de enero del año 2020, tradición legal debidamente certificada por el Registro Público supra identificado el cual consignó con el libelo de la demanda, a la vez consignó en copia simple presentó el original a efectum (sic) videmdi (sic), de ficha de inscripción catastral del inmueble objeto de la presente demanda, presentó en copia simple y su original a efectum (sic) videmdi (sic), levantamiento topográfico del inmueble objeto de la presente acción judicial y consignó en copia simple y se presentó su original a efectum (sic) videmdi (sic) informe de rectificación de medidas y linderos de fecha 20 de marzo de 2025; emanado de la dirección de Catastro adscrita a la alcaldía del municipio Arismendi de este Estado, lo que demuestra que se cumplió en creces con los requisitos de procedencia para la acción judicial de reivindicación, requisitos establecido (sic) en reiterada jurisprudencia por nuestro Máximo Tribunal de la República, jurisprudencias vinculante (sic) que inobservó la juez de la recurrida incurriendo en graves faltas antes su función jurisdiccional susceptible inclusive de sanciones disciplinarias por las graves vulneraciones en que incurrió perfectamente evidentes y demostrables en el presente caso.
-que, cabe destacar que la sucesión que el demandado señala con desespero y temeridad en su contestación según el contexto de sus propios dichosa (sic) en el escrito de contestación, no tienen de forma alguna, legitimación procesal pasiva, para ser parte del presente juicio ya que no tienen posesión alguna sobre el inmueble objeto del presente juicio, lo cual es requisito fundamental para ostentar cualidad procesal, lo que no ocurre en el presente caso; y es evidente que el demandado los trae a colación con el solo fin de sorprender al tribunal a quo, y procurar la obstrucción formal al debido proceso y crear subterfugios fraudulentos con el fin de generar actos dilatorios en el presente juicio lo que va en franca contravención a normas de orden pública y de rango constitucional como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y muy especialmente la tutela judicial efectiva vulneración de orden público y de rango constitucional que recae sobre la juez a quo de la sentencia recurrida quien en abuso de derecho inobservó a su vez, sus deberes como juzgadora y garante de los derechos constitucionales de los justiciables al dictar una decisión sin fundamentos de hecho ni de derecho según lo explanado ut supra.
-que, es importante señalar e identificar plenamente ante esta superioridad las faltas graves que considera esa representación judicial, de la juez a quo de estricto carácter procesal, que vulneran el debido proceso, derecho a la defensa y muy especialmente la tutela judicial efectiva, vulneraciones objeto del presente recurso de apelación, que se desprenden de las actas procesales y que pasó a describir a continuación.
-que, el tribunal a quo por auto de fecha 06 de octubre de 2025, ante la solicitud del demandado, de integrar el Litis consorcio necesario pasivo, ordenó llamar a los terceros integrantes de la sucesión Torcat, conforme a la declaración sucesoral Nº 138 de fecha 25 de septiembre de 1970, presuntos herederos del de cujus Víctor Julio Torcat, quien a su vez es coheredero de la de cujus María del Carmen Torcat, ordenando sus notificaciones para comparecer en un lapso de 10 días de despacho después de verificar sus respectivas notificaciones a exponer lo que estimen pertinente.
-que, es el caso, que el auto aludido de fecha 06-10-2025, que ordenó la integración del Litis consorcio necesario pasivo, llamando a los integrantes de la sucesión Torcat, está viciado de nulidad absoluta, vicio procesal que de forma tempestiva fue denunciado por esa representación judicial ante la juez a quo, fundamentando solicitud formal de nulidad absoluta y revocatoria en contra del referido auto, según se desprende a los folios 103 y 104; por cuanto dicho auto, se fundamenta en una supuesta declaración sucesoral Nº 138, de fecha 26-09-1970, de la sucesión Torcat, que el demandado según sus propios dichos, confesó de forma espontánea en su escrito de contestación y suficientemente descritas ut supra, es quien ha tenido la posesión ilícita y es quien detenta el inmueble objeto del presente juicio; dicha documental, fue acompañada al escrito de contestación a la demanda en copia simple, la cual carece de valor probatorio, aunado a la sencilla razón de que, consta en los autos, que mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2025, dicha planilla sucesoral Nº 138 de fecha 26-09-1970, fue consignada como anexo en copia simple al escrito de contestación de demanda, tal y como se desprende y señala el demando, del presente expediente, dicha documental fue impugnada y desconocida, por esa representación judicial, según diligencia de impugnación rechazo y desconocimiento que corre inserta a las actas procesales, a los folios 93 y 94; por que dichas documentales identifican terceros extraños al proceso y sin cualidad procesal alguna ya que el propio demandado es quien se identifica como el poseedor del inmueble objeto del presente juicio y no así identifica a estos terceros extraños al proceso ningún hecho que constituya algún acto de posesión sobre el inmueble objeto del presente juicio por lo que procesalmente no tienen asidero jurídico para ser considerados con interés o legitimidad para actuar en el presente juicio, hecho que de manera grave y flagrante inobservó la juez recurrida, aunado a que dichas documentales fueron consignadas por el demandado anexas a su escrito de contestación en copia simple como se desprende de las citas de las referidas documentales en el escrito de contestación; lo que va en franca contravención del art 429 del CPC, por lo que no surte efectos legales y debe ser desechada sin valor probatorio alguno.
-que, igualmente fueron impugnadas todas las documentales consignadas por el demandado con su contestación en copias simples, distinguidas con las letras A hasta la letra H, ambas inclusive y la inserta marcada con la letra I.
-que, dispone el art 429 del CPC que (...Omissis…)
-que, consta en los autos, que la contestación fue producida en fecha 23 de septiembre de 2025, así lo expresa nota de diarizado (29-09-2025).
-que, la referida impugnación se produjo en fecha 29 de septiembre de 2025, o sea, dentro del lapso legal. Razón por la cual, para la fecha en que el Tribunal dictó el referido auto de fecha 06-10-2025, ya habían transcurrido los 5 días de despacho previsto en el art 429 ejusdem; no habiendo la parte demandada, que pretendía servirse de las copias impugnadas, solicitado el cotejo con el original o una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, o producir el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere, por lo tanto las referidas copias fotostáticas acompañadas por el demando, con la contestación se consideran no fidedignas y así lo expresa el art. 429 del citado texto adjetivo.
-que, resulta evidente, que dicha planilla sucesoral Nº 138, carece de valor probatorio en el presente juicio, mal ha podido el tribunal valorarla para ordenar la integración del Litis consorcio necesario pasivo el citado auto de fecha 06-10-2025. Por no tener valor probatorio, no ser fidedigna, y en consecuencia el aludido auto está viciado de nulidad absoluta, y así solicitó sea declarado por esta superioridad, aunado a que los terceros señalados en dicha documental impugnada identifica a unos ciudadanos extraños al proceso que según los dichos del propio demando es el quien tiene la posesión y detenta el inmueble del presente juicio y ni señala de forma alguna que algún integrante de dicha sucesión en alguna oportunidad a detentado o ejercido acto de posesión sobre el inmueble objeto del presente juicio lo cual es un requisito sine qua non según nuestro máximo Tribunal de la República para tener cualidad pasiva en los juicios de reivindicación tal y como pretende establecer procesalmente configurando un error inexcusable la juez a quo ya que inobservó flagrantemente las reiteradas jurisprudencias que establecen de carácter vinculante dicha legitimación para los casos como el que hoy nos ocupa.
-que, la revocatoria sobre el auto objeto del presente recurso de apelación, lo solicitó esa representación judicial, de conformidad con los artículos 310 y 311 del CPC por inobservancia de lo previsto en el artículo 429 ibidem, y así mismo inobservancia de las garantías constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva previstas en los artículos 26 y 49.1 constitucionales, para lo cual se invocó ante la juez a quo las jurisprudencias vinculantes (Vid. Sent. Nº 2231, exp. Nº 02-1702, de fecha 18-08-2003, S.J. Mijova en Amparo Constitucional TSJ. Ponente Magistrado Dr. Antonio J. García García).
-que, así mismo invocó la sentencia Nº 123 de fecha 27-03-2023, la cual convalida y ratifica lo solicitado en el sentido de que la parte demandada, no promovió el cotejo, según lo dispone el artículo 445 y siguientes del CPC, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, por lo tanto obviamente que las referidas copias simples de declaraciones sucesorales no son fidedignas y carecen de valor probatorio en el presente juicio.
-que, así mismo, a todo evento, en resguardo del derecho a la defensa de su representada, solicitó que en el supuesto que el tribunal agraviante desestimara la revocatoria por contrario imperio solicitada, estando dentro del lapso legal formalmente apeló del referido auto de fecha 06 de octubre de 2025, de conformidad con los artículos 289, 291 y 298 del CPC.
-que, además, que el artículo 382 ejusdem, exige que el demandado haya presentado la prueba instrumental o documental, lo cual no cumplo (sic), por cuanto las referidas planillas sucesorales no son fidedignas como lo expresa el artículo 429 tantas veces mencionado.
-que, todo lo antes explanado, demuestra la temeridad con que actuó el demandado, para fines fraudulentos de obstrucción a la correcta administración de justicia, como lo pretende materializar en el presente juicio, al pretender darle apariencia de tercero del proceso y presuntamente legitimado a una sucesión que según sus propios dichos en la contestación jamás ejerció actos de formal posesión o que detentaron o ocuparon de alguna manera, el inmueble objeto del presente juicio; cabe destacar; que a todo no es más que una treta procesal del demandado que se evidencia con meridiana claridad, para pretender continuar la grave y franca vulneración del derecho de propiedad de su representada, e incumplir con lo que le corresponde por Ley, que no es más que restituir a su legítima propietaria el inmueble demandado en reivindicación; cabe destacar que ante lo alegado fraudulentamente por el demandado de un supuesto tercero; la juez a quo, de forma grave ante su función jurisdiccional, inobservó con abuso de derecho, a lo establecido y en atención a múltiples criterios jurisprudenciales; sobre los requisitos concurrentes para la legitimación procesal en los juicios de reivindicación, con el auto objeto del presente recurso de apelación; ordenando sin asidero jurídico alguno, la ilegal constitución del litisconsorcio pasivo necesario y ordeno (sic) la formal citación de los presuntos integrantes de la sucesión Torcat; a los fines de que exponga lo que crea conveniente, los cuales según los propios dichos del demandado jamás ejercieron ni ejerce posesión del inmueble objeto del presente juicio.
-que, en la decisión hoy recurrida la juez a quo, fundamentó su decisión, en la integración del litisconsorcio pasivo por lo solicitado en su escrito de contestación el demandado, sin motivar su decisión explanando cuales son los alegatos del demandado que hacen procedente su pedimento y solo se limita a citar sentencias de nuestro máximo Tribunal que no están en consonancia con el presente caso ya que no existen razones fundadas en derecho para legitimar procesalmente a los integrantes de la sucesión que en contravención a los presupuestos procesales establecidos en los juicios de reivindicación pueden ostentar cualidad y legitimación procesal para ser integrados a la Litis como legitimados pasivos, debe señalar que le llama poderosamente la atención, la incongruente e infundada motivación en que se basó la juez a quo para pretender llamar a conformar un litisconsorcio pasivo, inobservando todo lo ut supra explanado, el cual desde ya, consideró (sic) un grave error inexcusable, que inexorablemente configura un abuso de autoridad de la juez a quo susceptible incluso de sanciones disciplinarias tal como lo a (sic) señalado de forma reiterada nuestro máximo Tribunal de la República, en casos similares al presente asunto.
-que, sobre la solicitud de nulidad absoluta del auto hoy recurrido, la juez a quo, decretó que niega la referida solicitud, según se desprende en auto de fecha 15 de octubre de 2025, que corres inserto a las actas procesales a los folios 107 al 109, dicho auto fue motivado de forma incongruente al señalar lo siguiente: (…).
-que, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa, por “…haber demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente…”, y porque transgrede el límite entre la soberana voluntad de las partes y el hecho, el cual deriva en motivar el auto hoy recurrido en el inexistente interés de los terceros llamados a conformar la Litis, el cual según la motiva del auto que niega la solicitud de nulidad absoluta presentada en fecha 15 de octubre de 2025, por esa representación judicial, estableciendo que (…), evidenciando con ello una conclusión jurídicamente inexacta que contradice los hechos y actas que se analizan creando inexorablemente un falso supuesto al atribuir a las actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, tergiversando las existentes, dándoles efectos jurídicos que no corresponden, ya que como está suficientemente explanados ni la parte actora ni la parte demandada señaló de forma alguna algún acto de posesión que ejercieran los que forman parte de la sucesión Torcat, lo que hace inviable e inexistente el fundamento de la juez a quo, a la vez, de las documentales consignadas como anexos por la parte demandada mal pudiese a la juez a quo, calificar como acervo probatorio, en atención a que dichas documentales fueron impugnadas, rechazadas y desconocidas por esa representación judicial sin que la parte demandada cumpliera con su carga procesal de procurar ratificarlas y solicitar su cotejo para su validez probatoria, con la gravedad inclusive de señalar en su motiva la validez del acervo probatorio que se encuentre en autos (…), hecho que constituye una flagrante violación al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, y una seguridad jurídica plausible con estricto apego al orden público lo cual vulnera de forma grave la juez a quo, hecho susceptible inclusive de sanciones disciplinarias tal y como a (sic) establecido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2010, según Exp. Nº 2008-0264, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual invocó a favor de mi representada ya que en el presente caso que nos ocupa la juez a quo incurre en graves vulneraciones y de abuso de autoridad en sus funciones. Este tipo de vicio procesal lo denomina la doctrina de nuestro máximo tribunal de la República como suposición falsa por desviación ideológica (…).
-que, ahora bien, en el presente caso se alega que la recurrida toma como base probatoria para su motiva al llamado a la conformación de un litisconsorcio pasivo, alegatos de la actora y del demandado inexistente y a un acervo probatorio como lo denominó procesalmente inexistente, lo que a través de la interpretación de las actas procesales, procede a fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente para concluir que en el presente caso existe un litis consorcio pasivo necesario de parte de una presunta sucesión Torcat.
-que, debe prosperar el presente recurso y prosperar la presente delación por violaciones flagrantes de la juez a quo, de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, violatoria a su vez de una seguridad jurídica plausible y al orden público; por todo lo suficientemente explanado ut supra, hechos que deben ser depurados por esta Superioridad, sin lo cual inexorablemente se vería vulnerado por el error en que incurrió la recurrida, aunado a que la suposición falsa es un error que sólo se puede cometer en el examen de las pruebas como evidentemente lo cometió la juez a quo vulnerando a su vez el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
-que, es importante señalar que los hechos en que incurrió la juez a quo, constituyen a su vez causales de destitución, por la gravedad de lo decidido en el auto recurrido en contravención al orden público, constitutivo por infringir el deber legal de mantener a las partes en igualdad procesal e infringir el deber legal de administrar justicia en el conocimiento de la presente causa, faltas disciplinarias previstas en el artículo 40, numeral 11, de la Ley de Carrera Judicial, y finalmente, haber incurrido en abuso de autoridad en el conocimiento de la presente causa por inobservar jurisprudencia vinculante que determina la legitimidad procesal de las partes en un juicio de reivindicación, jurisprudencia vinculantes que no pueden ser inobservadas por ningún juez de la República y de igual forma a pretender vulnerar el debido proceso al darle valor probatorio a unas documentales impugnadas, rechazadas y desconocidas sin que la parte requiera hacer valer dichas documentales cumpliera con su carga procesal de Ley, y expresando de forma grave (…), inobservando y dejando a su vez en letra muerta lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que a criterio de esa representación judicial constituye a su vez falta disciplinaria prevista en el artículo 39, ordinal 7, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en concordancia con el artículo 40, numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial, que prevé la sanción de destitución del cargo ya que la juez recurrida con su accionar quebrantó el orden público procesal ya que debió corregir el error de juzgamiento en el que había incurrido el tribunal, quedando obligado a resolver el mérito del asunto, para lo cual resultaba indispensable emitir un pronunciamiento ajustado a derecho según lo alegado y probado por las partes, respecto a lo alegado en el libelo y a lo esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación, la causal configuro (sic) un evidente abuso o exceso de autoridad, conforme al numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, en el presente juicio.
-que, en reiteradas oportunidades se ha establecido que el ilícito de abuso de autoridad se comete cuando el juez realiza funciones que no le están conferidas por la Ley, lo que se traduce en una desmedida utilización de las atribuciones que se han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades.
-que, en ese orden de ideas, ha determinado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el supuesto consagrado en el precitado artículo 40, numeral 16, de la Ley de Carrera Judicial, se refiere al ejercicio abusivo, esto es, extremo, desproporcionado e injustificado del ámbito de competencia legales que corresponden a todo juez como ocurre en el presente caso.
-que, la Sala Constitucional en casos similares al que hoy nos ocupa, a (sic) establecido que dichas actuaciones, son claras violaciones del efecto relativo de los fallos, ya que los constituyen, sin que hubiese motivo lógico y jurídico para la excepción de dicho efecto. Asimismo expresó que, (…).
-que, no obstante a lo anterior, deriva, que la recurrida actuó contra lege al imponer un acto procesal que no correspondía, excediéndose con ello en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
-que, con base en los enunciados criterios y a la evaluación que se ha efectuado sobre las actuaciones procesales y a el auto proferido por la recurrida, se puede observar que la recurrida procedió sin base legal alguna, y que tal actitud denota una desmedida utilización de las atribuciones otorgadas por la Ley, traspasando sus límites, por haber incurrido en abuso o exceso de autoridad.
-que, por último pide que este Tribunal Superior declare con lugar la apelación interpuesta en contra del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 06-10-2025, y como consecuencia la nulidad de dicho fallo, por violación flagrante del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, violentando la expectativa plausible y seguridad jurídica que arropa a su representada al igual que las garantías constitucionales del derecho a al defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando a la vez, a la juez evitar incurrir nuevamente en este tipo de vulneraciones constitucionales y vicios graves, y a sentenciar con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en base a lo alegado y probado en autos, evitando conductas reprochables y sancionables por abuso de autoridad; garantizando la tutela judicial efectiva; evitando reposiciones inútiles, flagrantes vulneraciones al debido proceso, derecho a la defensa e inobservancia de principio procesales y violaciones expresas a las garantías constitucionales suficientemente explanadas.
PUNTO PREVIO
Se evidencia del escrito de informes presentado en fecha 24 de noviembre de 2025, por el abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAILYNG DEL VALLE DA COSTA DELGADO, parte actora y apelante en el presente procedimiento, que realiza una serie de alegatos, delaciones y denuncias con respecto al pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa en el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2025 y cursante a los folios 107 al 109 del presente expediente, el cual fue emitido en ocasión a la solicitud efectuada por la referida parte apelante en el escrito presentado en fecha 13-10-2025 (f. 102 y 103), en el que solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto hoy revisado en alzada, es decir,
el dictado por el tribunal a quo en fecha 06-10-2025 (f. 99 al 101), y que de resultar nugatoria tal solicitud se evidencia que no ejerció el recurso impugnativo ya mencionado contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 15-10-2025, por lo cual, este Tribunal Superior en cumplimiento del principio tantum devolutum quantum apellatum, se encuentra impedido de emitir pronunciamiento con respecto al referido auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15 de octubre de 2025, y pasará a resolver el recurso de apelación que recayó única y exclusivamente sobre el auto dictado en fecha 06 de octubre de 2025, -como ya se dijo- por el mencionado juzgado de la causa, por ser éste el asunto sometido a su conocimiento. Y así se declara.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
El objeto del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 06 de octubre de 2025, mediante la cual ordenó llamar al proceso a los ciudadanos JUAN VICENTE, RAQUEL JOSEFINA, VÍCTOR JULIO, LUÍS EMILIO, CARLOS ENRIQUE, MIREYA ANTONIA, EFREN CARLOS, GERMAN ANTONIO, JOSÉ RAFAEL TORCAT ROSAS Y CARMEN JOSEFINA TORCAT ROSAS, quienes figuran en la declaración sucesoral Nº 138, de fecha 23 de septiembre de 1970, como herederos del de cujus VÍCTOR JULIO TORCAT, quien a su vez es coheredero de la de cujus MARÍA DEL CARMEN TORCAT, por considerar que existe un litisconsorcio pasivo necesario. En ese sentido, advierte quien juzga en segunda instancia, que el actor en el libelo de la demanda, dentro de los aspectos fundamentales alegó:
-que, es propietario de un (1) inmueble; el cual le pertenece por documentos debidamente protocolizados por ante la oficina de Registro Público del municipio Arismendi y Antolín del Campo de este Estado; el primero mediante documento de fecha 22-01-2015, inserto bajo el Nº 2015.50, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.4484; correspondiente al libro de folio real del año 2015. El segundo: mediante documento de fecha 03-02-2017; inscrito bajo el Nº 1, folio 1, Tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2017; comprendido dentro de los siguientes límites y linderos por el NOROESTE: partiendo del punto L-1, de coordenadas UTM N: 1.219.591.918 y E: 407.347.596, hasta el punto L-2 de coordenadas UTM N: 1.219.606.913 y E: 407.361.896, en una línea recta de veinte metros (20,00 mts); desde el punto L-2 de coordenadas UTM N: 1.219.606.913 y E: 407.361.896 hasta el punto L-3, de coordenadas UTM N: 1.219.611.513 y E: 407.371.896 en una línea recta de once metros (11.00 mts) y finalmente partiendo del punto L-3, de coordenadas UTM N: 1.219.611.513 y E: 407.371.896 hasta el punto L-4, de coordenadas UTM N: 1.219.619.313 y E: 407.397.596 en una línea recta de veintisiete metros (27,00 mts), con carretera que conduce La Asunción-Matasiete; SURESTE: partiendo del punto L-4, de coordenadas UTM N: 1.219.619.313 y E: 407.397.596 hasta el punto L-5 de coordenadas UTM N: 1.219.580.913 y E: 407.388.996, en una línea recta de cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (57,50 mts); y partiendo del punto L-5 de coordenadas UTM N: 1.219.580.913 y E: 407.388.996, hasta el punto L-6 de coordenadas UTM N: 1.219.544.583 y E: 407.379.066 en una línea recta de treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts); con terreno que son o fueron de la asociación de María del Carmen Torcat; Por el SUROESTE: partiendo del punto L-6 de coordenadas UTM N: 1.219.544.583 y E: 407.379.066 hasta el punto L-1 de coordenadas UTM N: 1.219.591.913 y E: 407.347.596 en una línea recta de setenta metros (70,00 mts); con terreno que son o fueron de la asociación de Cruz Rafael Silva Torcat.
-que, en fecha 22-01-2015 mediante documentos debidamente protocolizados por ante la oficina de Registro Público del municipio Arismendi y Antolín del Campo de este Estado; el primero, mediante documento de fecha 22-01-2015, inserto bajo el Nº 2015.50, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.14484; correspondiente al libro de folio real del año 2015; El segundo: mediante documento de fecha 03-02-2017; inscrito bajo el Nº 1, folio 1, Tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2017; adquirió mediante contrato de compraventa la parcela de terreno supra identificado como un patrimonio familiar como proyecto hermoso que una vez creado seria el asiento del grupo familiar.
-que, desde el año 2020 el ciudadano Carlos Boadas (parte demandada), ha venido ocupando ilícitamente la parcela de terreno de su propiedad, cercándola en su totalidad, abrogándose un supuesto derecho infundado, sobre el inmueble de su exclusiva propiedad, con el agravante inclusive de proferirle expresiones hostiles y groseras cada vez que va al inmueble de su propiedad, perturbándole y despojándole de su derecho, al punto de no permitirle el paso a su propiedad e inclusive arremetiendo en contra de su persona.
-que, actualmente vive una gran angustia ya que ve vulnerado sus derechos y coartados todos sus proyectos sobre su propiedad al punto en que personalmente le pidió al demandado en reiteradas oportunidades que retire el cercado colocado ilegalmente por él, a los cual le responde que se calle que él es el dueño de la parcela del terreno.
-que, el ciudadano Carlos Boadas, es propietario de una parcela de terreno colindante a la parcela de terreno de su propiedad, para lo cual le indicó que se ocupe de su propiedad y respete la del demandante obteniendo siempre respuestas negativas.
Que en ocasión a ello solicita: Primero: que se restituya el inmueble de su propiedad y como consecuencia se le ordene al demandado, le restituya y le entregue materialmente la misma libre de personas u objetos y Segundo: sea condenado el pago de las costas procesales.
En contraposición a lo anterior, en el acto de contestación de la demanda el ciudadano CARLOS JOSÉ BOADAS CARABALLO solicitó la integración del Litisconsorcio pasivo, bajo los siguientes términos:
-que, la demandante miente con respecto al inmueble del área cuya reivindicación pretende por cuanto ha señalado en varias oportunidades que se encuentra al cuido de un terreno que hasta donde tiene conocimiento no es de su propiedad, sino que le pertenece a los herederos del finado VÍCTOR JULIO TORCAT tal y como se desprende de la declaración sucesoral Nº 138 de fecha 23-09-1970, en la que se evidencia las características linderos del inmuebles que se encuentran bajo su cuido y tutela.
-que, se requiere de la integración del Litisconsorcio pasivo, esto es la integración de los herederos tantos los desconocidos como conocidos del de cujus VÍCTOR JULIO TORCAT, quienes son las personas que tienen conocimiento que son los propietarios del inmueble objeto del presente juicio.
Y en base a lo anterior solicita: sean llamados al proceso como Litisconsorcio pasivo necesario a los ciudadanos JUAN VICENTE, RAQUEL JOSEFINA, VÍCTOR JULIO, LUIS EMILIO, CARLOS ENRIQUE, MIREYA ANTONIA, EFREN CARLOS, GERMAN ANTONIO, JOSÉ RAFAEL TORCAT ROSAS Y CARMEN JOSEFINA TORCAT ROSAS, quienes figuran en la declaración sucesoral Nº 138, de fecha 23 de septiembre de 1970, como herederos del de cujus VÍCTOR JULIO TORCAT, quien a su vez es coheredero de la de cujus MARÍA DEL CARMEN TORCAT o en su defecto a los herederos de estos, quienes tienen conocimiento son los legítimos propietarios del inmueble y que a decir de la actora es de su propiedad y ocupa o detenta de manera ilegal y sin ningún tipo de autorización; todo ello a los fines de que los mencionados ciudadanos expresen o estimen lo necesario sobre el presente juicio.
De igual modo se observa, que el tribunal de la causa acordó llamar al proceso a los ciudadanos antes referidos quienes figuran en la declaración sucesoral número 138 de fecha 23-09-1970, como herederos del de cujus VÍCTOR JULIO TORCAT quien a su vez es coheredero de la finada MARÍA DEL CARMEN TORCAT, con el objeto de que conformen o integren el litisconsorcio pasivo necesario existente en la presente causa, fundamentando tal dictamen en la documental antes citada.
Asimismo, consta del escrito de informe presentado ante esta alzada por el abogado Israel Fernando Escobar Milla, que con respecto a este punto señaló:
-que, la sucesión que el demandado señala con desespero y temeridad en su contestación, no tienen de forma alguna legitimidad pasiva, para ser parte del presente juicio ya que no tienen posesión alguna sobre el inmueble objeto del presente juicio, lo cual es requisito fundamental para ostentar cualidad procesal.
De lo relatado supra se evidencia que la parte apelante, considera que no debieron ser llamados a conformar un litiscosorcio pasivo necesario los ciudadanos JUAN VICENTE, RAQUEL JOSEFINA, VÍCTOR JULIO, LUIS EMILIO, CARLOS ENRIQUE, MIREYA ANTONIA, EFREN CARLOS, GERMAN ANTONIO, JOSÉ RAFAEL TORCAT ROSAS Y CARMEN JOSEFINA TORCAT ROSAS, quienes figuran en la declaración sucesoral Nº 138, de fecha 23 de septiembre de 1970, como herederos del de cujus VÍCTOR JULIO TORCAT, quien a su vez es coheredero de la de cujus MARÍA DEL CARMEN TORCAT, por considerar que los mismos no poseen interés legítimo en las resultas del presente juicio.
A los efectos de resolver esta alzada observa:
El Litisconsorcio necesario existe cuando la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de manera uniforme para todas las personas interesadas, y en los casos de la acción reivindicatoria, este surge cuando la posición del bien o el derecho discutido involucra de manera indivisible a varias personas.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, regula textualmente lo siguiente:
“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52….”

El artículo anteriormente copiado enmarca la diversidad de sujetos procesales que deben intervenir en una causa y los resume principalmente en dos supuestos, el primero, cuando están en estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa (por ejemplo, son copropietarios o poseen el bien de forma indivisa), y el segundo, cuando tienen un derecho o una obligación que derivan del mismo título o acto jurídico.
Con respecto a esta figura procesal, sostiene el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, página 438, lo siguiente:
“…El litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes. Esta última ocurre cuando existen dos o más parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de parte de esas relaciones de contradicción existen una o varias personas. (…).
Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancia con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas…”
En sentencia Nº 729 dictada en fecha 27 de julio de 2004 en el expediente Nº 02562, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el tópico concerniente a la intervención forzosa de terceros y citando el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
“…La disposición legal citada consagra el derecho de lograr la debida integración del litisconsorcio necesario o facultativo, y permite la cita del tercero para que éste acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa.
La oportunidad para que pueda ser propuesta esta citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto de que ésta sea propuesta, debe ser cumplido el trámite fijado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
"Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas."
Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, lo cual elimina toda duda de que deba ser tramitada por separado esta petición de intervención forzosa del tercero…”

En el fallo citado, indica nuestro máximo Tribunal, cuál es la norma cuya aplicación compete cuando lo que se pretende es la intervención forzosa de terceros, calificando dichas situaciones como un derecho, denominándolo “…el derecho de lograr la debida integración del litisconsorcio necesario…”, de lo cual se extrae que en el contexto del asunto sometido a conocimiento de esta alzada aunque la norma en cuestión no haya sido invocada expresamente, la situación fáctica puesta de manifiesto con lo expuesto por el demandado CARLOS BOADAS, es en sí misma una invocación del ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En sintonía con el fallo citado y la anterior opinión doctrinaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de del año 2012, al estudiar la referida institución procesal del litisconsorcio pasivo, enunció:
“…es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda. (…)
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente
lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. (Cursivas, negrillas y subrayado de la decisión)

Tal postura jurisprudencial fue ratificada por la referida Sala, en el fallo Nº 246, dictado en fecha 20-07-2022, al enunciar que:
De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
En virtud de lo antes expuesto, se infiere que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario.
Resulta irrefutable que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. (Cursivas, negrillas y subrayado de la decisión)

De las citas doctrinaria y jurisprudenciales que anteceden se puede extraer que la falta de conformación de los sujetos pasivos en una acción deviene en un defecto de cualidad pasiva, pues, la misma no recae sobre la totalidad de las personas sobre las cuales se ejecutaría el fallo correspondiente de serle beneficioso al actor, lo que desencadenaría que la sentencia que se pronunciase resultaría inutiliter data, es decir, que la misma sería jurídicamente ineficaz, pues, solo podría ejecutarse sobre aquellos que formaron parte de la litis; y en beneficio del principio pro actione se le facultó al juez para que éste luego de estudiar las actas procesales y con el objeto de dar cumplimiento a su función saneadora del proceso actuara de forma oficiosa e integrase a los sujetos procesales que deban actuar en el juicio.
Así las cosas, el litisconsorcio pasivo necesario existe cuando la Ley o la naturaleza de la relación jurídica exigen que el fallo de mérito solo pueda dictarse válidamente si todos los sujetos pasivos están presentes en el proceso, pues la decisión afectará derechos individuales o colectivos.
Ahora bien, es evidente que en el presente caso la parte accionada, ciudadano CARLOS BOADAS, ha manifestado que se encuentra “…al cuido de un terreno…” el cual –según sus dichos- es propiedad de los herederos del de cujus VÍCTOR JULIO TORCAT, tal y como se desprende de la declaración sucesoral Nº 138 de fecha 23 de septiembre de 1970, lo que se traduce en que en este asunto existe una comunidad de hecho entre el hoy demandado y la sucesión del finado VÍCTOR JULIO TORCAT, pues éste, acusa que su posesión deriva de la –supuesta¬- titularidad de la mencionada sucesión, siendo el caso que el bien se encuentra poseído de forma indivisa entre el hoy demandado y los integrantes de la sucesión ya mencionada, los cuales no fueron demandados.
En continuidad de lo anterior, es claro afirmar que el tribunal de la causa en aras de garantizar el derecho a la defensa, el principio de contradicción, la unidad de la sentencia y evitar que la misma sea pronunciada inutiliter data consideró indispensable que todos los poseedores del bien inmueble objeto del presente juicio sean parte del proceso, toda vez que la resolución que se dicte será erga omnes y afectará a todos los interesados, ha actuado ajustado a derecho y a los postulados constitucionales los cuales deben estar presentes en todo proceso judicial de la Nación.
De manera que a juicio de quien decide, verificado el contenido del escrito de contestación de la demanda en donde el hoy accionado señaló expresamente que se encuentra cuidando un terreno el cual –según sus dichos- le pertenece a la sucesión del de cujus VÍCTOR JULIO TORCAT, se estima que la decisión que se emita en el presente asunto debe recaer sobre todos los poseedores del inmueble objeto del presente juicio, siendo en el caso de marras el ciudadano CARLOS BOADAS y los ciudadanos JUAN VICENTE, RAQUEL JOSEFINA, VÍCTOR JULIO, LUIS EMILIO, CARLOS ENRIQUE, MIREYA ANTONIA, EFREN CARLOS, GERMAN ANTONIO, JOSÉ RAFAEL TORCAT ROSAS Y CARMEN JOSEFINA TORCAT ROSAS, quienes figuran en la declaración sucesoral Nº 138, de fecha 23 de septiembre de 1970, como herederos del de cujus VÍCTOR JULIO TORCAT, quien a su vez es coheredero de la de cujus MARÍA DEL CARMEN TORCAT quien es coheredera del ciudadano LORETO TORCAT.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MEILYNG DEL VALLE DA COSTA DELGADO, en contra del auto dictado en fecha 06 de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y como consecuencia de ello, CONFIRMAR, en todas sus partes la actuación impugnada, tal y como se hará de manera precisa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MEILYNG DEL VALLE DA COSTA DELGADO, en contra del auto dictado en fecha 06 de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 06 de octubre de 2025, por el referido Juzgado de instancia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN



Nota En esta misma fecha (26-02-2026), siendo la 2:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales. Conste,


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN

Exp. N° T-Sp-09979/25
MVS/DDRS/jbr.-