REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

215° y 166°

I.- FUNCIONARIA INHIBIDA: Abogada YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA, Jueza Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Se reciben los autos en esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por la abogada YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA, Jueza Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 12 de enero de 2026 (f. 1 y 2) en el juicio que por DIVORCIO (DESAFECTO), sigue la ciudadana RINA ALEJANDRA FERMÍN DE MERHI, en contra del ciudadano SAMIR RAJAB MERHIB KRAIDEL (Exp. N° T-5-M-MÑO-474-2025 numeración particular de ese Tribunal de Municipio).
Consta a los folios 1 y 2, acta levantada en fecha 12 de enero de 2026, mediante la cual la abogada YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado de Municipio antes señalado, con fundamento en lo previsto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedió a apartarse del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura alfanumérica T-5-M-MÑO-474-2025.
Consta a los folios 3 al 5 acta levantada en fecha 08-01-2026, en el libro de actas llevado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 14-01-2026 (f. 6), en virtud de la renuncia al lapso de allanamiento efectuado por la ciudadana WILDA ELENA COELLO, se ordenó la remisión del expediente en el cual surgió la presente incidencia al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como las copias conducentes a la presente incidencia de inhibición al Juzgado Superior Distribuidor.
Mediante sorteo de fecha 22-01-2026 (f. 8 y 9) correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente incidencia.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- EL ACTA DE INHIBICIÓN. -
Los fundamentos de hecho y de derecho que le impiden a la abogada YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conocer el juicio que por DIVORCIO (DESAFECTO), sigue la ciudadana RINA ALEJANDRA FERMÍN DE MERHI, en contra del ciudadano SAMIR RAJAB MERHIB KRAIDEL (Exp. N° T-5-M-MÑO-474-2025 numeración particular de ese Tribunal de Municipio), fueron expresados por el referido funcionario en el acta de inhibición levantada el día 12 de enero de 2026 (f. 1 y 2), en la cual señaló:
“… conforme a lo dispone el Artículo (sic) 84 del Código de Procedimiento Civil , y con fundamento en el ordinal 20º del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil, me INHIBO , de seguir conociendo la presente causa.
Dispone el Ordinal 20º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es causal de recusación:
(…omissis…)
En tal sentido, expongo: Es el caso que en el día 08 de enero de 2026 en horas de la mañana la ciudadana NEYLA VELASQUEZ Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y la ciudadana MILEYNIS NARVAEZ, venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad número V-19.585.658, funcionaria adscrita a dicho tribunal, hicieron de mi conocimiento la siguiente situación relacionada con el expediente signado bajo el numero (sic) T-5-M-Mño-474-2025, contentivo de la demanda de divorcio por desafecto presentado por la ciudadana RINA ALEJANDRA FERMIN DE MERHI venezolana, mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-12.222.141, asistida por la abogada YOLY BAUTISTA GUZMAN RIVAS venezolana titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-10.463.564, I.P.S.A número 149.281. en (sic) contra del ciudadano SAMIR RAJAB MERHIB KRAIDEL, venezolano titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-13.424.827; en días anteriores un tercero ajeno al Poder Judicial le manifestó a la funcionaria MILEYNIS NARVAEZ ut supra identificada, que en un expediente contentivo de una demanda de divorcio que se tramita en los Tribunales ubicados en el Centro Comercial Jumbo, le estaban cobrando a la abogada YOLY BAUTISTA GUZMAN, por consignar una diligencia en diciembre 150 dólares, y por acordar una medida cautelar solicitada 800 dólares, manifestando que la Secretaria del tribunal los estaba cobrando en nombre de la juez, indicándole la nomenclatura del expediente 474-2025, por lo que la funcionaria antes mencionada le informo (sic) a su superior inmediato dicha situación es decir a la jueza NEYLA VELASQUEZ, al corroborar el número de expediente se percataron que corresponde al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por lo que hacen de mi conocimiento dicha situación, indicándome la funcionaria MILEYNIS NARVAEZ, que la ciudadana RINA FERMIN (parte demandante en el expediente) se encontraba en sede, por lo que procedí en compañía de la Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio y la funcionaria Mileynis Narvaez (sic)como testigos a conversar en la sala de audiencia con la ciudadana RINA FERMIN, donde ella manifestó que la abogada asistente le ha solicitado suma de dinero por actuaciones en el expediente: por consignar una diligencia en diciembre le solicitó 150 dólares, manifestando que la secretaria del tribunal se los había exigido y así mismo la secretaria del tribunal en nombre de la juez solicito (sic) 800 dólares para el decreto de una medida preventiva solicitada, exhibiendo una supuesta conversación telefónica por aplicación Whatsapp con la referida abogada YOLY BAUTISTA GUZMAN, quien le remitía capture de un número que estaba identificado como “SECRETARIA DEL TRIBUNAL” sin foto de imagen, donde le solicitaba dichas cifras; a lo que quien aquí suscribe le manifestó a la ciudadana que en ningún juzgado se hacen esas prácticas extorsivas, siendo la Justicia Gratuita, tratándose esta situación de una injuria por parte de la abogado litigante y que estaba en su derecho de denunciar tal situación, seguidamente hizo acto de presencia la abogada YOLY GUZMAN, en el momento que llego (sic), se anotó en el libro de seguridad y se le invito (sic) a la sala de audiencia, se le expreso (sic) todo lo que estaba ocurriendo, a lo que la abogada YOLY BAUTISTA manifestó que no podía decir que funcionario le estaba cobrando dicha suma, seguidamente se le insto (sic) a regresar las sumas de dinero que le había pedido en nombre del tribunal a la parte afectada, en ese mismo momento en presencia de los testigos le hizo la entrega a (sic) de 300 dólares y se comprometió a entregar el resto que había solicitado a su representada. Finalmente se le informó a la ciudadana afectada que la justicia es gratuita y que podía solicitar los servicios de defensa pública al requerir asistencia jurídica retirándose de la Sala de Audiencia a las 11:32 am. Posteriormente todos los jueces que laboramos en la sede del C.C Jumbo, nos reunimos en la Sala de Audiencia y se le (sic) informo (sic) de esta situación irregular con la mencionada abogada YOLY GUZMAN. Participación que también efectué al órgano Rector del estado (sic). Por todos los hechos anteriormente señalados, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa y en todas las causas que la abogada YOLY GUZMAN se haga presente por estar incursa en ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A fin de que no continúe suscitándose situaciones similares en aras de garantizar la objetiva transparencia imparcial administración de justicia, y así garantizar a las partes la absoluta igualdad procesal de conformidad con el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION. -
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo Juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Consta en la actuación procesal sustanciada en la diligencia de fecha 12 de enero de 2026 (f. 1 y 2), la exposición inhibitoria declarada por la abogada YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA, Jueza Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil , correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida.
Quien decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la jueza inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la abogada YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA, Jueza Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 12 de enero de 2026 en el juicio que por DIVORCIO (DESAFECTO), sigue la ciudadana RINA ALEJANDRA FERMÍN DE MERHI, en contra del ciudadano SAMIR RAJAB MERHIB KRAIDEL.
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que el día 12 de enero de 2026, la Jueza inhibida, abogada YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA, Jueza Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, procedió a inhibirse indicando como fundamento lo normado en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la recusación e inhibición, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82, establece lo siguiente:
“…Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.…”
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la Jueza inhibida según el acta levantada en fecha 12 de enero de 2026, que ésta indicó la causal, ya que señaló que se separaba del conocimiento del referido asunto con fundamento en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en que en horas de la mañana del día 8 de enero de 2026, la ciudadana NEYLA VELÁSQUEZ Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y la ciudadana MILEYNIS NARVÁEZ, funcionaria adscrita a dicho tribunal hicieron de su conocimiento una situación anómala, acontecida en el expediente signado bajo el Nº T-5-M-Mño-474-2025, contentivo del juicio que por DIVORCIO (DESAFECTO), sigue la ciudadana RINA ALEJANDRA FERMÍN DE MERHI, en contra del ciudadano SAMIR RAJAB MERHIB KRAIDEL; debido a que, en días anteriores un tercero ajeno al Poder Judicial le manifestó a la funcionaria MILEYNIS NARVÁEZ ut supra identificada, que en un expediente de divorcio tramitado en la sede de los Tribunales del C.C. Jumbo, le estaban cobrando a la abogada YOLY BAUTISTA GUZMÁN, por consignar una diligencia en diciembre la cantidad de 150 dólares, y por acordar una medida cautelar solicitada 800 dólares, manifestando que la Secretaria del tribunal los estaba cobrando en nombre de la juez, indicándole la nomenclatura del expediente 474-2025, por lo que la funcionaria antes mencionada le informó a su superior inmediato dicha situación, es decir, a la jueza NEYLA VELÁSQUEZ, al corroborar el número de expediente se percataron que el mismo corresponde a la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual hacen de su conocimiento dicha situación, indicándole de igual modo la funcionaria MILEYNIS NARVÁEZ, que la ciudadana RINA FERMÍN (parte demandante en el expediente) se encontraba en sede, por lo que procedió en compañía de la Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio y la referida funcionaria en calidad de testigos a conversar en la Sala de audiencia con la ciudadana RINA FERMÍN, quien manifestó que su abogada asistente le ha solicitado sumas de dinero por actuaciones en el expediente, los cuales –a su decir- le fueron exigidos por la Secretaria del Tribunal en nombre de la Jueza, y exhibió una supuesta conversación telefónica sostenida vía Whatsapp, en la cual la abogada YOLY BAUTISTA GUZMÁN, le remitió un capture de un número que estaba identificado como “SECRETARIA DEL TRIBUNAL” el cual no poseía foto de imagen, en donde le solicitaban dichas cifras de dinero; manifestándole la juez hoy inhibida a la referida ciudadana que en ningún juzgado se hacen esas prácticas extorsivas, siendo la Justicia Gratuita, tratándose esa situación de una injuria por parte del abogado litigante y que estaba en su derecho de denunciar tal situación, seguidamente hizo acto de presencia la abogada YOLY GUZMÁN, en el momento que llegó, se anotó en el libro de seguridad y se le invito a la sala de audiencia, se le expreso todo lo que estaba ocurriendo, a lo que la citada abogada manifestó que no podía decir que funcionaria le estaba cobrando dicha suma, seguidamente le instó a regresar las sumas de dinero que le había pedido en nombre del tribunal a la parte afectada, en ese mismo momento en presencia de los testigos le hizo la entrega de 300 dólares a la ciudadana RINA FERMÍN y se comprometió a entregar el resto que había solicitado a su representada.
De igual forma se observa en dicha acta que la funcionaria inhibida no dio cumplimiento al último aparte del artículo 84 eiusdem, pues no señaló la parte contra quien obra el impedimento; sin embargo, se extrae de lo relatado en la misma que la parte que podría eventualmente encontrarse afectada por tal situación, la constituye la demandante ciudadana RINA ALEJANDRA FERMÍN DE MERHI, aunado al hecho de que consta en el auto dictado en fecha 14 de enero de 2026, y cursante al folio 6 del presente expediente, que la referida ciudadana renunció al lapso de allanamiento. Por lo cual se tiene, que la parte en contra de quien obra el impedimento delatado por la jueza hoy inhibida es la ciudadana RINA ALEJANDRA FERMÍN DE MERHI, parte ACTORA en el juicio que por DIVORCIO (DESAFECTO), sigue en contra del ciudadano SAMIR RAJAB MERHIB KRAIDEL.
De ahí, que en vista de que la jueza manifestó su incompetencia subjetiva mediante acta circunstanciada en donde no solo alegó los hechos que a su juicio sustentan la inhibición planteada, sino que adicionalmente invocó las disposiciones legales aplicables, se estima que la inhibición se hizo en forma legal cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto la misma debe ser declarada CON LUGAR, y como consecuencia de ello establecer que la jueza inhibida, abogada YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA, Jueza Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo el juicio que por DIVORCIO (DESAFECTO), sigue la ciudadana RINA ALEJANDRA FERMÍN DE MERHI, en contra del ciudadano SAMIR RAJAB MERHIB KRAIDEL (Exp. N° T-5-M-MÑO-474-2025 numeración particular de ese Tribunal de Municipio). Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA, Jueza Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12 de enero de 2026 en el juicio que por DIVORCIO (DESAFECTO), sigue la ciudadana RINA ALEJANDRA FERMÍN DE MERHI, en contra del ciudadano SAMIR RAJAB MERHIB KRAIDEL (Exp. N° T-5-M-MÑO-474-2025 numeración particular de ese Tribunal de Municipio)
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza Temporal no debe seguir tramitando dicho asunto, por encontrarse incursa en la causal típica contemplada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el fallo vinculante N° 1175, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-11-2010, en el expediente N° 08-1497, notifíquese mediante oficio tanto a la Jueza inhibida como al Juzgado Distribuidor (de turno) a los fines que previa revisión del Libro de distribución correspondiente sean remitidas las mismas al Tribunal que actualmente se encuentre en conocimiento del juicio principal donde surgió la presente incidencia de inhibición.
CUARTO: Remítase mediante oficio, una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copias certificadas de la presente decisión a la Jueza inhibida y el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que una vez recibidas las presentes resultas y previa revisión del Libro de distribución, proceda a remitirlas al Juzgado que se encuentre en conocimiento del asunto principal donde surgió la presente incidencia.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Exp: Nº T-Sp-09991/26
(Decisión de Inhibición)
MVS/YGG/jbr.-

NOTA: En esta misma fecha (02-02-2026), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez horas y cero minutos antes meridiem (10:00 a.m), previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.