REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
215° y 166°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 02-10-1974, bajo el Nº 408, folios N° 122 al 129 vto., con domicilio en la Calle La Marina, con Boulevard Guevara, Porlamar, Edificio Centro Empresarial El Cañón, piso 1, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN e IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.948 y 37.068, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadanos MARIANILA JOSÈ GUTIÈRREZ GONZÀLEZ, JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, MARÍA DE LOURDES GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, BLANCA MARGARITA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, OSCAR JOSÉ GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y JESÚS JOSÉ GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° v-9.428.656, V-9.428.654, V-11.145.930, V-11.145.920, V-11.145.921, V-13.191.068 y V-13.191.036, respectivamente, todos domiciliados en la calle el Piache, casa Nº 4-66 de la Urbanización Sabanamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en sus condiciones de herederos conocidos de los de cujus JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ de GUTIÉRREZ, quienes eran titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.324.990 y V-2.827.791, respectivamente. Y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13-12-2016, bajo el Nº 36, tomo 123-A, con domicilio en la Av. Bolívar, Centro Empresarial AB, nivel PL, oficina Nº 18, Urbanización Playa Él Ángel, de la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro de este Estado, representada por la ciudadana MARNLYN DEL VALLE MARCANO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.546.686.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA: De ciudadanos MARIANILA JOSÈ GUTIÈRREZ GONZÀLEZ, JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, MARÍA DE LOURDES GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, BLANCA MARGARITA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, OSCAR JOSÉ GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GONZÁLEZ: NO ACREDITARON.
DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A.: Abogados ALEJANDRO CANÓNICO, LETICIA ESPINOZA CARRIÓN y MARIANNYS RODRIGUEZ PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 127.318 y 192.662, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DEL CIUDADANO: JESÚS JOSÉ GUTIÉRREZ GONZÁLEZ ASÍ COMO DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS DE CUJUS JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ de GUTIÉRREZ: Abogada NOEGLIS ACOSTA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.005.731 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.114.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los abogados LETICIA ESPINOZA CARRIÓN, actuando en su condición de apoderada judicial de sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A., parte co-demandada en el presente procedimiento y GERMAN ALFONZO, apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ de GUTIÉRREZ, parte co-demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, los cuales fueron oídos en ambos efectos por auto de fecha 11 de octubre de 2024.
QUINTA PIEZA.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18 de octubre de 2024 (f. 164) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2024 (f. 125), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de noviembre de 2024 (f. 126 al 140), el abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Consta a los folios 141 al 144, escrito de informes presentado en fecha 25 de noviembre de 2024 por la abogada LETICIA ESPINOZA CARRIÓN, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A., parte co-demandada en el presente procedimiento.
Cursa desde el folio 145 al 152, escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 06 de diciembre de 2024.
Por auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2024 (f. 153), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 17-12-2024 (inclusive).
Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de febrero de 2025 (f. 154), la parte demandada informa que tiene conocimiento del fallecimiento de la ciudadana BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ.
Por auto dictado en fecha 07 de febrero de 2025 (f. 155 al 157), se ordenó oficiar al SAIME con el objeto de que informe si en los archivos llevados por esa institución consta dato alguno sobre el fallecimiento de la ciudadana BLANCA GONZÁLEZ.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de febrero de 2025 (f. 158 al 161), la parte demandante consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana BLANCA GONZÁLEZ.
Por auto dictado en fecha 25 de febrero de 2025 (f. 162 al 164), con fundamento en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil fue suspendido el curso de la presente causa y se ordenó citar a los herederos conocidos y desconocidos de la finada BLANCA GONZÁLEZ; cuyo trámite fue cumplido tal y como consta de las actuaciones cursantes a los folios 168 al 231.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de junio de 2025 (f. 232 al 234), la parte demandante consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ.
Por auto dictado en fecha 26 de junio de 2025 (f. 235 al 246), con fundamento en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil fue suspendido el curso de la presente causa y se ordenó citar a los herederos conocidos y desconocidos del finado JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ; cuyo trámite fue cumplido tal y como consta de las actuaciones cursantes a los folios 247 al 34
Por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2025 (f. 358 al 360), se designó a la abogada NOEGLIS ACOSTA RAMOS como defensora judicial de los herederos desconocidos de los finados BLANCA GONZÁLEZ y JOSÉ GUTIÉRREZ, y del ciudadano JOSÉ GUTIÉRREZ heredero conocido de los referidos de cujus.
SEXTA PIEZA
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de diciembre de 2025 (f. 02 y 03), la alguacil consignó debidamente firmada la boleta de notificación que le fue librada a la defensora judicial designada.
En fecha 04 de diciembre de 2025 (f. 04), la abogada NOEGLIS ACOSTA RAMOS, aceptó la designación recaída sobre su persona y mediante acta levantada en fecha 05 de diciembre de 2025 (f. 05), se dejó constancia que prestó el juramento de Ley.
Por auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2025 (f. 07), se reanudó la presente causa.
Consta desde el folio 08 al 15 escritos presentados por la defensora judicial designada en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2025 (f. 16), se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por treinta días continuos contados a partir del día 11-12-2025 (exclusive).
En la oportunidad legal para decidir la presente causa este Tribunal no lo hizo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
PRIMERA PIEZA
Se inició ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por el abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, en contra de los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y su cónyuge BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, en su carácter de personas naturales vendedoras y a la empresa INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, representada por la ciudadana MARNLYN DEL VALLE MARCANO MARÍN, como se desprende de libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 370 de la pieza 1 del presente expediente.
Fue admitida la demanda por auto de fecha 19 de octubre de 2017 (f. 371 y 372), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, a objeto de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2017 (f.373), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de la sentencia de fecha 25-10-1965 consignada junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “L”, y asimismo solicitó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de tramitar lo relacionado con las medidas solicitadas. El pedimento anterior fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado el 26-10-2017 (f. 374).
Mediante diligencia suscrita en fecha 2 de noviembre de 2017 (f.375) el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas requeridas en el auto de fecha 26-10-2017, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas respectivo.
Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2017 (f. 376) se ordenó cerrar la pieza N° 1 del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
SEGUNDA PIEZA
En fecha 3 de noviembre de 2017 (f. 2) se dictó auto por medio del cual se acordó abrir cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2017 (f. 3), el apoderado judicial de la parte demandada consignó las copias fotostáticas conducentes a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, asimismo mediante diligencia suscrita en esa misma fecha (f. 4) manifestó poner a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para practicar la citación de los co-demandados en el presente proceso.
En fecha 7 de noviembre de 2017 (f. 5) se dejó constancia que se libraron las compulsas de citación de los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, y de la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, en la persona de la ciudadana MARNLYN DEL VALLE MARCANO MARIN.
En fecha 13 de noviembre de 2017 (f. 6) compareció el alguacil del tribunal de la causa y dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de enero de 2018 (f. 7) el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa de la jueza provisorio de ese Juzgado, la cual se abocó mediante auto dictado el 18-01-2018 (f. 8).
En fecha 25 de mayo de 2018 (f. 9 al 122) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó sin firmar las compulsas de citación libradas a las co-demandadas y manifestó que los pudo localizar en la dirección que le fue suministrada por la parte actora.
En fecha 5 de junio de 2018 (f. 123) compareció el abogado GABRIEL VÁSQUEZ, en su carácter acreditado en los autos y solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 07-06-2018 (f. 124 al 126).
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2018 (f. 127) el apoderado de la parte actora, retiró el cartel de citación librado a los fines de su publicación.
En fecha 6 de julio de 2018 (f. 128 al 131) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó debidamente publicados en los diarios Caribazo y Sol de Margarita, los carteles librados a la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2018 (f. 132 y 133) se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente oficio emanado del Juzgado Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Villalba, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Mediante nota de secretaría de fecha 31 de enero de 2019 (f. 134) el secretario del tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 25 de marzo de 2019 (f. 135) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada, y en fecha 10-04-2019 (f. 136 y 137) se acordó dicho pedimento, y se designó a la profesional del derecho Geraldine Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.480, como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2019 (f.138) comparecen los ciudadanos Blanca Margarita González de Gutiérrez y José Emilio Gutiérrez, asistidos por el abogado GERMAN ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.738, y se dan por citados en el presente proceso.
En fecha 23 de abril de 2019 (f. 139) suscribió diligencia la abogada Leticia Espinoza, inscrita en el Inpreabogado N° 127.318, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, parte co-demandada, y en su nombre se da por citada, y consigna poder del cual emana su representación (f. 140 al 144).
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de mayo de 2019 (f. 145) el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la nueva Juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2019 (f. 146 al 148) compareció la apoderada judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil Paseo del Mar, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2019 (f. 149 al 256) consignó escrito de contestación de la demanda y anexos, los co-demandados ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ Y BLANCA margarita GONZÁLEZ, debidamente asistidos de abogado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de mayo de 2019 (f. 257 al 261) el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se declarara improcedente el planteamiento realizado por la co-demandada INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, en el escrito de contestación de la demanda, relacionado con la inadmisiblidad de la demanda por la falta de cualidad pasiva.
En fecha 6 de junio de 2019 (f. 262) compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 13-06-2019 (f. 263) promovió pruebas la abogada Leticia Espinoza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A,
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de junio de 2019 (f. 264) se ordenó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, presentados en su oportunidad por la parte actora, y por la co-demandada INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, los cuales cursan desde los folios 265 al 287, y a los folios 288 y 289, respectivamente.
Por escrito de fecha 18 de junio de 2019 (f. 290 y vto) el apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas de informes promovidas por la apoderada judicial de la co-demandada en el capítulo III de su escrito de promoción.
Mediante auto dictado el 19 de junio de 2019 (f. 291 al 294) el tribunal de la causa declara procedente la oposición formulada por el apoderado actor a la admisión de las pruebas de informes contenidas en el escrito promoción presentado por la co-demandada.
Por auto de fecha 19 de junio de 2019 (f. 295 al 297) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y en cuanto a la prueba de informes admitida, se ordenó librar oficio al Registrador Público Inmobiliario de los Municipios Mariño y García de este Estado; y en esa misma (298) fecha se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la co-demandada INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, las cuales fueron admitidas, a excepción de las pruebas de informes promovidas en el capitulo III, al haberse declarado procedente la oposición a su admisión formulada por el apoderado actor.
En fecha 27 de junio de 2019 (f. 299 y vto) suscribieron diligencia los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ Y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ, debidamente asistidos por el abogado GERMAN ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.738, por medio de la cual solicitó se oficiara al Registro Público sobre el estatus del documento inscrito en fecha 23-03-1964, bajo el N° 253, folios 158 al vto 159, protocolo primero, tomo adicional, primer trimestre del año 1964, asimismo solicita que se requiera a la misma Ofician de Registro el estatus del documento inscrito en esa oficina en fecha 23-03-1964, bajo el N° 252, folios 157 y 158, protocolo primero, tomo adicional, primer trimestre del año 1964, del cual se evidencia claramente la nota marginal que recae sobre el mismo, donde el tribunal anula el documento con el cual la parte actora pretende demandar.
En fecha 1° de julio de 2019 (f. 300) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual se opuso a la evacuación del pedimento planteado por la demandada en la diligencia de fecha 27-07-2019, señalando que la misma resulta extemporánea por haberse solicitado fuera del lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado el 4 de julio de 2019 (f. 301) el tribunal de la causa negó por extemporáneo el pedimento formulado por la parte co-demandada en la diligencia de fecha 27-06-2019.
Por diligencia suscrita en fecha 2 de agosto de 2019 (f. 302) los codemandados JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ Y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ, asistidos de abogado, señalaron que estando dentro de la oportunidad para promover y evacuar pruebas reproducen el contenidos de las pruebas presentadas conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 8 de agosto de 2019 (f. 303) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual se opuso al contenido de la diligencia suscrita por la parte contraria en fecha 02-08-2019, señalando al respecta que con dicho planteamiento se pretende subvertir el orden procesal preestablecido en virtud que los lapsos de promoción y evacuación de pruebas se encontraban totalmente vencidos para esa fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 8 de agosto de 2019 (f. 304) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa, que ratificara el contenido del oficio dirigido al Registro Público Inmobiliario de los Municipios Mariño y García de este Estado, por cuanto para esa fecha no constaba en autos respuesta sobre el mismo.
En fecha 13 de agosto de 2019 (f. 305) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual instó al alguacil a cumplir con la entrega del oficio N° 0970-17.339 dirigido al Público Inmobiliario de los Municipios Mariño y García de este Estado, por no existir en autos constancia sobre su entrega. .
En fecha 18 de septiembre de 2019 (f. 306 y 307) suscribieron diligencia los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ Y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ, por medio de la cual otorgaron poder apud acta a los abogado en ejercicio PEDRO FERMIN Y GERMAN ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.140 y 121.738, respectivamente.
En fecha 23 de septiembre de 2019 (f. 308) suscribió diligencia el abogado Germán Alfonzo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, por medio de la cual solicitó cómputo, a los fines de tener certeza sobre la oportunidad para presentar informes en la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 3 de octubre de 2019 (f. 309) el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber entregado el oficio N° 0970-17.339 dirigido al Registro Público Inmobiliario de los Municipios Mariño y García de este Estado.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2019 (f. 310) el tribunal de la causa instó al abogado Germán Alfonzo, en su carácter de autos, a indicar las fechas precisas del cómputo solicitado en su diligencia de fecha 23-09-2019.
En fecha 15-10-2019 (f. 311) el apoderado actor suscribió diligencia mediante la cual solicita al tribunal de la causa, que ratificara el contenido del oficio dirigido al Registro Público Inmobiliario de los Municipios Mariño y García de este Estado, por cuanto para esa fecha no constaba en autos respuesta sobre el mismo. El anterior pedimento fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado el 22-10-2019 (f. 312 al 314).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2019 (f. 315) se ordenó cerrar la pieza N° 2 del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
TERCERA PIEZA
Por auto de fecha 30 de octubre de 2019 (f. 1) se abrió la pieza N° 3 del presente expediente y por auto dictado en la misma fecha se ordenó agregar al expediente el oficio N° 2019-398-029, de fecha 19 de agosto de 2019, emanado del Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado (f. 2 al 83).
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2019 (f. 84 al 116) el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en instancia.
El 20 de noviembre de 2019 (f. 117 al 131) compareció el abogado Germán Alfonzo, actuando con el carácter acreditado en los autos, y consignó escrito de informes y anexos en instancia.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre de 2019 (f. 132) comparece el apoderado judicial de la parte actora, e impugnó las copias simples consignadas junto con el escrito de informe por el apoderado judicial de la parte co-demandada.
Por diligencia suscrita en fecha 28 de noviembre de 2019 (f. 133 al 138) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
En fecha 3 de diciembre de 2019 (f. 139) el Tribunal de la causa dictó auto por medio de la cual aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2020 el tribunal de la causa dictó la sentencia en la presente causa mediante la cual declaró oficiosamente la falta de cualidad activa, la improcedencia de la acción a la que se contrae el presente juicio y su inadmisibilidad.
Por diligencias suscritas en fechas 12 de febrero de 2020 y 18-02-2020 (f. 159 y 160) el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 07-02-2020, cuyo recurso fue escuchado en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 28-02-2020 (f. 161), ordenándose la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio N° 0970-17.628.
CUARTA PIEZA
Consta a los folios 47 al 84 decisión dictada en fecha 17 de junio de 2024 por esta Alzada, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 07-02-2020, declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, en contra de la sentencia dictada el 7 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.; SEGUNDO: NULO el fallo apelado dictado en fecha 07-02-2020, por el referido Juzgado de Instancia, por infracción de los numerales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.; TERCERO: CON LUGAR LA FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA de la parte accionante y por vía de consecuencia, la INADMISIBILIDAD de la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, en contra de los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, así como en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A.; CUARTO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA del funcionario registral inmobiliario, para ser parte demandada en el presente juicio; QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la índole del fallo.
Mediante diligencias suscritas en fechas 11 de junio de 2021 y 13 de septiembre de 2021 (f. 98 y 113), el apoderado judicial de la parte demandante anunció recurso de casación en contra de la decisión emitida por esta Alzada en fecha 17 de junio de 2021, recurso éste que fue admitido por auto dictado en fecha 15 de septiembre de 2021 (f. 117 al 119), remitiéndose el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº 085-21 librado en fecha 17 de septiembre de 2024 (f. 159).
En fecha 17 de febrero de 2023 (f. 210 al 236), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en ocasión al recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte actora en fechas 11-06-2021 y 13-09-2021 y admitido en fecha 15-09-2021, mediante la cual resolvió: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 7 de junio de 2021. en consecuencia, se ANULA y se REPONE LA CAUSA al estado de que conozca un órgano jurisdiccional de primera instancia distinto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial, a fin de que se admita la demanda y se continúe con el procedimiento.
Mediante oficio Nº TSJ/SCCS/OFIC/2023-194, librado en fecha 28 de febrero de 2023 (f. 237) por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y distribución de documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial en ocasión del recurso de casación decidido en fecha 17 de febrero de 2023 por la citada Sala.
Mediante oficio Nº 0970-18.377, librado en fecha 21 de marzo de 2023 (f. 239), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud del recurso de casación decidido en fecha 17 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado en fecha 29 de marzo de 2023 (f. 240 al 241), la Jueza Temporal del Juzgado de la causa se abocó al conocimiento del presente asunto y con fundamento en lo normado en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a las partes mediante boleta de su abocamiento. Y en esa misma fecha se libraron las boletas de notificaciones ordenadas (f. 242 al 245).
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de abril de 2023 (f. 246 y 247), el alguacil del Tribunal de la causa, consignó en un (01) folio útil debidamente firmada la boleta de notificación librada la sociedad mercantil INVERSIONES ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de abril de 2023 (f. 248), el apoderado judicial de la parte demandante en vista de que el cuaderno de medidas del presente expediente no fue remitido, solicitó se oficie a este Tribunal con el objeto de que el cuaderno separado sea remitido al juzgado de la causa. Solicitud ésta que fue acordada por auto dictado en fecha 18 de abril de 2023 (f. 249), librándose a tal efecto el oficio Nº 28.994-23.
Mediante diligencias suscritas en fechas 11 de mayo y 17 de mayo del año 2023 (f. 251 al 256), el Alguacil del tribunal a quo consigno debidamente firmadas las boletas de notificaciones libradas a la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A., y a los ciudadanos JOSÉ EMILIO ESPINOZA SALGADO y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ de GUTIÉRREZ, parte demandada en el presente asunto.
Por auto dictado en fecha 13 de junio de 2023 (f. 259 y 260), el Tribunal de la causa en cumplimiento a la decisión Nº 000012/2023, dictada en fecha 17 de febrero de 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuso la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., en contra de los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ de GUTIÉRREZ y la empresa INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A., disponiendo su trámite por el procedimiento ordinario, asimismo, evidenció que la parte demandada se encontraba a derecho en virtud de haberse dado por notificada del abocamiento de la juez de la causa, y les advirtió a las partes intervinientes en el presente litigio que a partir de ese mismo día (exclusive), comenzó a computarse el lapso de los 20 días de despacho para dar contestación a la demanda.
Cursa desde el folio 265 al 268, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 11 de julio de 2023, por la abogada LETICIA ESPINOZA CARRIÓN, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A., parte co-demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de julio de 2023 (f. 269 y su vuelto), el apoderado judicial de la parte demandada observó al tribunal de la causa que la parte co-demandada EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA GONZÁLEZ de GUTIERRE, no dieron contestación a la demandada ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, observación que efectuó con el objeto de declarar la confesión ficta, de conformidad con lo normado en el Código de Procedimiento Civil, al momento que corresponda dictar la sentencia, conforme al lapso de ley, señalando que al no contestar la demanda los co-demandado aceptaron lo esgrimido por la actora en su escrito libelar.
Consta desde el folio 270 al 272, escrito de contestación de la demanda presentado por los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA de GUTIÉRREZ, asistidos por el abogado GERMAN JHUNIOR ALFONZO ALFONZO.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de julio de 2023 (f. 273), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se realizara por secretaría computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde el día siguiente del auto que admitió la presente acción hasta el día 21 de julio de 2023, con el objeto de demostrar que habían transcurrido más de 20 días de despacho que tenían los codemandados para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Por auto dictado en fecha 27 de julio de 2023 (f. 274), el Tribunal de la causa ordenó efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el día 13-06-2023 (exclusive), hasta el día 21-07-2023 (inclusive), dejando constancia que habían transcurrido en ese Juzgado 26 días de despacho.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de agosto de 2023 (f. 257), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron resguardada por la secretaría del Tribunal de cognición para ser agregado al presente expediente en la oportunidad legal correspondiente, según consta de la nota de secretaría de esa misma fecha y cursante al folio 276.
Mediante nota de secretaría de fecha 04 de agosto de 2023 (f. 277), se dejó constancia que la abogada LETICIA ESPINOZA CARRIÓN actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas el cual fue resguardado por la secretaría del Tribunal de cognición para ser agregado al presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Mediante nota de secretaría de fecha 09 de agosto de 2023 (f. 278), se dejó constancia que los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ de GUTIEREZ, debidamente asistidos de abogado, presentaron escrito de pruebas el cual fue resguardado por la secretaría del Tribunal de cognición para ser agregado al presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Mediante nota de secretaría de fecha 10 de agosto de 2023 (f. 279), se agregó a los autos, el escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por el apoderado judicial de la parte actora, el cual cursa desde el folio 280 al 363
Mediante nota de secretaría de fecha 10 de agosto de 2023 (f. 364), se agregó a los autos, el escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por la abogada LETICIA ESPINOZA CARRIÓN actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, el cual cursa desde el folio 365 al 391
Mediante nota de secretaría de fecha 10 de agosto de 2023 (f. 392), se agregó a los autos, el escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ de GUTIEREZ, debidamente asistidos de abogado, el cual cursa desde el folio 393 al 409.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de agosto de 2023 (f. 410 y 411), el apoderado judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte.
Por auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2023 (f. 412), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Por autos dictados en fecha 20 de septiembre de 2024 (f. 413 al 416), El tribunal de la causa resolvió la oposición a la admisión de las pruebas efectuado por la parte actora y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre de 2023 (f. 417 y 418), el alguacil consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio Nº 29.145-23, librado en fecha 20 de septiembre de 2023 a la Alcaldía del municipio Mariño de este Estado.
En fecha 27 de septiembre de 2023 (f. 419 y 420), el acto de ratificación de documento realizada por el ciudadano JUAN CARLOS OLIVERO SALAZAR.
Por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2023 (f. 423) se cerró la presente pieza.
QUINTA PIEZA:
Cursa a los folios 02 y 03, oficio Nº 0019-2023, librado en fecha 27 de septiembre de 2023 por la Dirección de Catastro del municipio Mariño de este Estado.
Consta a los folios 04 y 05, escrito de informes presentado por los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, debidamente asistidos de abogado.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2023 (f. 06 al 35), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de diciembre de 2023 (f. 36 al 47), escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2024 (f. 48), el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la jueza suplente del tribunal de la causa.
Por auto dictado en fecha 15 de enero de 2024 (f. 49), la jueza suplente del tribunal de la causa se abocó al conocimiento del presente asunto.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de febrero de 2024 (f. 50), el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la jueza temporal del tribunal de la causa.
Por auto dictado en fecha 06 de febrero de 2024 (f. 51), el tribunal de la causa negó la solicitud de abocamiento de la jueza temporal de ese despacho, en virtud de que la misma ha conocido la presente causa.
Por auto dictado en fecha 04 de marzo de 2024 (f. 52), el tribunal de la causa difirió por 30 días continuos la oportunidad para dictar sentencia.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2024 (f. 53), el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se dictará la sentencia de mérito.
En fecha 09 de agosto de 2024 (f. 54 al 107), el tribunal de la causa dictó decisión en el presente asunto mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva por falta integración de litisconsorcio pasivo necesario, alegada por la codemandada Inversiones Paseo del Mar C.A.; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL del documento de compra venta, otorgado en fecha 02 de Marzo de 2017, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta bajo el número 2017-301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, peticionado por la parte actora ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 02-10-1974, bajo el Nº 408, folios 122 al 129 y sus vueltos, contra los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidades Nros. V- 1.324.990 y V-.2.827.791 respectivamente, y en contra de la empresa INVERSIONES PASEO DEL MAR C.A, sociedad mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de diciembre de 2016, bajo el Nº 36, Tomo 123 -A. En consecuencia, se declara NULO el Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018, otorgado en fecha 02 de Marzo de 2017 y protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta bajo el número 2017-301, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. TERCERO: Se condena en costas a las partes codemandadas por haber resultado totalmente vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Y ordenó notificar a las partes de la citada decisión en virtud de haberse dictado fuera del lapso de ley, librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas (f. 108 al 111).
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de agosto de 2024 (f. 212 y 213), el alguacil del Tribunal de la causa consignó en un (01) folio útil debidamente firmada copia de la boleta librada a la parte demandante.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de octubre de 2024 (f. 114) la abogada LETICIA ESPINOZA CARRIÓN, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A., se dio por notificada de la decisión definitiva emitida por el Juzgado de la causa y ejerció en contra de ella el recurso ordinario de apelación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de octubre de 2024 (f. 115 y 116), el alguacil consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de octubre de 2024 (f. 117), el abogado GERMAN ALFONZO apoderado judicial de la parte co-demandada se dio por notificado de la decisión que resolvió el presente litigio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de octubre de 2024 (f. 118), el abogado GERMAN ALFONZO apoderado judicial de la parte co-demandada apeló de la decisión definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
En fecha 11 de octubre de 2024 (f. 119 al 121), el tribunal de la causa oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos por los abogados LETICIA ESPINOZA CARRIÓN y GERMAN ALFONZO apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2024, y remitió el presente a esta Alzada mediante oficio Nº 29.576-24, librado en esa misma fecha.
Cuaderno de medidas:
Por auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2017 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó agregar al mismo copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión, las cuales cursan desde el folio 02 al 36.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de noviembre de 2017 (f. 37 al 112), la parte actora fundamento los requisitos necesarios para el decretó cautelar y aportó los medios de prueba que consideró pertinentes a los fines de llenar los extremos concurrentes para el decretó de la medida peticionada.
Por auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2017 (f. 113 al 119), el tribunal decretó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, e innominada de prohibición de ejecutar y/o construir cerca u otra clase de obras de construcción en el terreno objeto del litigio y ordenó notificar de los decretos cautelares al Registro Público del municipio Mariño de este Estado y a la sociedad mercantil Inversiones Paseo del Mar, C.A., librándose en esa misma fecha los oficios ordenados.
Consta a los folios 120 y 121, comisión librada al Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que el Tribunal que corresponda por distribución imponga a la sociedad mercantil Inversiones Paseo del Mar, C.A., la medida cautelar innominada decretada.
Mediante diligencias de fecha 09 de julio de 2018 (f. 122 y 123), el alguacil dejó constancia de la recepción de los oficios librados al Registro Público del municipio Mariño de este Estado y al Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de enero de 2019 (f. 124 al 126), el alguacil consigno sin firmar el oficio librado a la sociedad mercantil Inversiones Paseo del Mar, C.A., en virtud de que le fue imposible notificar a la referida empresa, por cuanto, se tocó en varias ocasiones la puerta de la oficina y no fue atendido por persona alguna.
Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2019 (f. 127 al 134), se agregó en 6 folios útiles las resultas de la comisión librada al Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la cual fue remitida sin cumplir por el Tribunal Quinto, en ocasión de la falta de impulso procesal por parte del solicitante cautelar.
Mediante nota emanada de la Secretaría de este Tribunal se ordenó agregar el oficio Nº 28.994-23, librado en fecha 18 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual solicitó con carácter de urgencia la remisión del cuaderno de medidas a ese Tribunal.
Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2023 (f. 137 y138), la Juez Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento del asunto, ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y testó y enmendó la duplicidad de foliatura existente en el cuaderno separado. Y en esa misma fecha se libró el oficio de remisión ordenado.
Por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 13 de junio de 2023 (f. 139), se ratificó el contenido el contenido del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 07-11-2017 (f. 113 al 117), mediante el cual se decretaron las medidas cautelares peticionadas por la parte actora.
IV.- PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES
Parte actora
Conjuntamente con el libelo de la demanda
1) A los folios 34 al 37 de la 1ª pieza, original de instrumento poder conferido por la ciudadana DIANA MARGARITA IRAUSQUIN DE VÁSQUEZ, actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., al profesional del derecho GABRIEL EMILIO VÁSQUEZ IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.054.820, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.948. El anterior instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil a los fines de demostrar que el abogado en ejercicio GABRIEL EMILIO VÁSQUEZ IRAUSQUIN, se encuentra plenamente facultado para representar en el presente proceso a la empresa demandante. Y así se establece.-
2) A los folios 38 al 42 de la 1ª pieza, original de informe técnico de levantamiento topográfico elaborado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ ROJAS, topógrafo inscrito en el C.V.P.T., bajo el Nº 1.806, en el mes de agosto de 2017, en el que se infiere que el citado profesional realizó un levantamiento topográfico sobre la totalidad de una parcela de terreno con un área de 5.600,00 mts², propiedad de ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., ubicada en la calle Guaquerí con Av. Francisco Esteban Gómez, sector Sabanamar de la ciudad de Porlamar del municipio Mariño de este Estado, teniendo como objetivo principal proporcionar información básica y necesaria basada en datos recopilados y evaluados en data topográfica tomadas en campo y procesarlas, además de la determinación, tanto planimetría como altimétrica de todos los puntos del terreno necesarios para la representación fidedigna de un determinado sector del terreno a fin de: 1) realizar el levantamiento topográfico correspondiente al sitio y área de interés donde se realizaran proyectos de obras propias; 2) generar toda la información del terreno, por medio de puntos detallando las características topográficas del lugar levantado; 3) aplicar conocimientos básicos de topografía para la generación de información primaria usando equipos de topografía. Estableciendo que concluidos los cálculos procedió a digitalizar las poligonales en Auto CAD, presentó la lámina con el levantamiento topográfico y analizando 5 puntos de linderos y el plano es entregado a escala 1/750. Manifestando que toda la información fue transmitida a la computadora de trabajo a través del programa Leica-Survey, siendo procesada la misma por el modulo básico haciendo posible tener un archivo de radiaciones sin errores de cálculo, con su respectiva codificación de acuerdo a la ubicación de los puntos; informando de igual manera, que se utilizó una hoja de cálculo que hizo posible utilizar el programa Auto CAD para el cálculo poligonal electrónico en el Sistema de Referencia Geocéntrico para las América, donde se requirió lo siguiente. Para la compensación Poligonal los ángulos horizontales se adoptó una metodología observada en el campo para que cumpla la condición geométrica. Con los azimut de partida conocido y los ángulos horizontales compensados se calculan los azimuts de los lados de la poligonal. Resume de las distancias horizontales. Resumen de registro de las lecturas de las distancias electrónicas y zenitales. Que como el anterior es un extracto de las distancias electrónicas inclinadas observadas y los ángulos verticales observados en el campo: NORTE: en 12,00 mts con calle Guaiquerí y Av. Francisco Esteban Gómez; SUR: En 44,00 mts con cerca Aeropuerto Viejo; ESTE: en 202,18 mts, con terreno que es o fue de Desarrollo Castor, S.A., hoy Conjunto Residencial Royal Crown y OESTE; En 201,51 mts con Terreno que es o fue de Super Cable, calle de por medio y Residencia Coral Garden Villas. Esbozó que geográficamente la parcela se encuentra ubicada en el sector 20 de la zona horaria de Venezuela, entre las coordenadas detalladas en el cuadro siguiente:
COORDENADAS SIRGAS-REGVEN (LINDERO)
VERT. NORTE ESTE
V- 1.213.115,361 409.398,515
V-1 1.213.123,086 409.407,700
V-2 1.212.951,573 409.514,745
V-3 1.212.929,601 409.476,624
V- 1.213.115,361 409.398,515
COORDENADAS U.T.M. (LINDERO)
VERT. NORTE ESTE
V- 1.213.474,435 409.590,890
V-1 1.213.482,160 409.600,075
V-2 1.212.310,647 409.707,119
V-3 1.213.288,675 409.668,998
V- 1.213.474,435 409.590,890
Conjuntamente con el informe se consignó plano del cual se lee: Dirección de catastro, Revisado en fecha: 08-08-2017, para ser anexado al expediente N° de Cta 1-11612-X y Número de Inscripción Catastral 12006. Levantamiento Topográfico, área total: 5.600,00M2, plano N° L-1, dibujo: A.FERER, fecha: AGOSTO. 2017, escala: 1/750, ubicación: Calle Guaiquerí con Av. Fco. Esteban Gómez, sector Sabana Mar, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, Propietario ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, contenido: TOPOGRAFIA ORIGINAL, levanto: ALBERTO ROJAS. El anterior instrumento emana de un tercero y conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos que emanen de un tercero ajeno al juicio deben ser ratificados en la etapa correspondiente por el tercero del cual emana. Se advierte que esta previsión no fue cumplida en el presente proceso y en razón de ello, el instrumento anteriormente analizado carece de valor probatorio. Y así se decide.-
3) Al folio 44 de la 1ª pieza, original de Ficha de Inscripción Catastral Nº 12506,emitida en fecha 08 de agosto de 2017, por el Director de Catastro de la Alcaldía del municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de la cual se extrae que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, presentó para su inscripción ante esa Oficina un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Guaiquerí, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Guaiquerí y Av. Francisco Esteban Gómez, Sur: Cerca del Aeropuerto de Porlamar, Este: Terrenos de Desarrollo Castor S.A, hoy Conjunto Residencial Royal Crown, Oeste: Terrenos que es o fue de Súper Cable, calle de por medio y Residencia Coral Garden Villas. DATOS DEL INMUEBLE: Documentos: (7), Folios (88 al 93), Tomo: (19), Trim: (04), fecha: (06-12-1996), Protoc: (1), Precio: (1.000), Superficie: 5.600,00. El anterior instrumento emana de un Ente Público y el mismo debe ser catalogado como un documento público administrado, en consecuencia esta alzada le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil solo a los fines de demostrar la inscripción de referido inmueble ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Mariño de este estado en fecha 08-08-2017, y que le fue asignado el Nº 12506. Y así se establece.-
4) A los folios 45 al 48 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 13 de septiembre de 2017 por la Oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 30-09-1975, bajo el Nº 182, folios vto. 127 al 128, protocolo primero, tomo 1 adicional 1, tercer trimestre de 1975, del cual se extrae que el ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ ALFONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 59.184, cedió y traspasó como parte de su aporte al capital social a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., todos los derechos y acciones que le pertenecían en un terreno que aparece identificado con el Nº 14, en el documento constitutivo de la citada sociedad mercantil, con las siguientes características: ubicado en el sector Genovés de Porlamar que mide sesenta metros (60 mts) de frente, por doscientos metros (200 mts) de fondo, con una superficie de doce mil metros cuadrados (12.000 mts2), alinderado así: Norte: su frente, calle Guaiquerí, Sur: Su fondo, terrenos que son o fueron Indígenas, (cerca del Aeropuerto de Porlamar), Este: calle en observación, sin nombre, y Oeste: Terreno que es o fue de Héctor Ramón Díaz. Se dice que el referido inmueble le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este Estado en fecha 03-02-1969, Nº 35, folios 45 al 46, protocolo primero, tomo II, primer trimestre de 1969. El anterior instrumento se refiere a un traslado fiel y exacto de su original que fue expedido por un funcionario público con arreglo a ley, y no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente y en razón de ello este Tribunal Superior le imparte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar que el ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO, procedió en fecha 30-09-1975, a ceder y hacer el traspaso a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, del lote de terreno que fue anteriormente identificado y que había adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 03-02-1969, Nº 35, folios 45 al 46, protocolo primero, tomo II, primer trimestre de 1969. Y así se establece.-
5) A los folios 49 al 57 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 12 de septiembre de 2017 por la Oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 06-12-1996, bajo el Nº 07, folios 88 al 93, protocolo primero, tomo 19, cuarto trimestre de 1996, del cual se evidencia que los ciudadanos REGULO VÁSQUEZ LÓPEZ y DIANA DE VÁSQUEZ, actuando en su condición de directores de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., efectuaron una rectificación de la cabida del lote de terreno propiedad de su representada, ubicado en la calle Guaiquerí con avenida Francisco Esteban Gómez, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de 12.000 mts², cuyos linderos y medidas son: NORTE: En sesenta metros (60 mts) con calle Guaiquerí; SUR: En sesenta metros (60 mts) con cerca del aeropuerto viejo de Porlamar, ESTE: En doscientos metros (200 mts) con calle en observación y OESTE: En doscientos metros con terreno de Héctor Ramón Díaz; que habían adquirido mediante cesión que le hiciera a su representada el ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 30-09-1975, bajo el Nº 37, folios vto al 25, protocolo tercero, tercer trimestre de dicho año, y declaran que como fue practicada una mensura en el citado lote de terreno, utilizando para ello medidas astronómicas cuyo origen de coordenadas están relacionadas en cartografía nacional, se estableció que el inmueble tiene una superficie total de doce mil novecientos sesenta y tres metros cuadrados (12.963 mts²) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Del punto A2 al punto A7 en sesenta metros (60 mts) con calle Guaiquerí, SUR: del punto A8 al punto A9 en sesenta metros (60 mts), con cerca del aeropuerto viejo; ESTE: Del punto A9 al punto A2 en doscientos once metros con sesenta y ocho centímetros (211,68 mts) con calle en observación y OESTE: Del punto A8 al punto A7, en doscientos dieciséis metros con noventa y cinco centímetros (216,95 mts) con terreno de Héctor Díaz. De igual manera se declara en el referido instrumento que la rectificación de la cabida del lote de terreno propiedad de su representada “NO ALTERA EN ABSOLUTO LOS LINDEROS del mismo, manteniéndose inmutable la demarcación física existente de acuerdo a la tradición documentaria. De igual modo se declara, que el aumento del área de dicho terreno se debe a que la remesura fue practicada por medios técnicos de ingeniería que producen mayor exactitud numérica al tomar puntos demarcados con coordenadas registradas en cartografía nacional, obteniendo así en su extensión como como en su área una medición exacta. Se observa que por ese mismo documento bajo análisis, los ciudadanos REGULO VÁSQUEZ LÓPEZ y DIANA DE VÁSQUEZ, actuando en su condición de directores de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., dieron en venta a la ciudadana DIANA DE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.154.966, un terreno de mayor extensión, ubicado en el Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta este Estado, que mide 48 mts por el NORTE, calle Guaiquerí; por el lado SUR: 16 mts cerca del Aeropuerto Viejo; por el lado ESTE doscientos doce metros con cincuenta metros (212,50 mts) con terreno propiedad de Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A., y por el lado OESTE: doscientos dieciséis metros con noventa y cinco centímetros (216,95 mts) con terreno propiedad de Héctor Díaz con una superficie de 7.363 mts², pactando como precio de la venta la suma de Bs. 1.000.000,00. El anterior instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, realizó en fecha 06-12-1996, la rectificación de la cabida del lote de terreno con un área de 12.000 mts², que le fue cedido por GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 30-09-1975 y que como resultado de la mesura efectuada al lote de terreno se estableció que la totalidad de dicho inmueble tiene una superficie de doce mil novecientos sesenta y tres metros cuadrados (12.963 mts²), de los cuales dio en venta por medio de ese mismo documento a la ciudadana DIANA DE VÁSQUEZ, una extensión de siete mil trescientos sesenta y tres metros cuadrados (7.363 mts²). Se debe advertir que en el cuerpo de este instrumento por medio del cual los representantes de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, declaran haber efectuado la rectificación de la cabida del lote de terreno que le fuera cedido en fecha 30-09-1975 por el ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO, se dice que el número de asiento registral es 37, folios vto al 25, protocolo tercero, tercer trimestre del año 1975, siendo lo correcto que el asiento registral es el Nº 182, folios vto. 127 al 128, protocolo primero, tomo 1 adicional 1, tercer trimestre de 1975.Constan también en este instrumento que el área del terreno que era inicialmente según el documento de cesión de 12.000 mts², con la rectificación de la cabida quedó en 12.963 mts², y que esta rectificación NO ALTERA en absoluto los linderos del mismo.
6) A los folios 58 al 62 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 12 de septiembre de 2017 por la Oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa misma Oficina en fecha 03-02-1969, bajo el Nº
35, folios 45 al 46, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre de 1969, del cual se evidencia que la ciudadana CARMEN LETICIA URBANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.152.888, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 59.184, un lote de terreno situado en el Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño de este Estado, que mide 60 mts de frente por doscientos metros (200 mts) de fondo; constante de doce mil metros cuadrados (12.000 mts²), alinderado de la siguiente manera NORTE: Su frente, calle Guaiquerí; SUR: Su fondo, terrenos indígenas (cerca del Aeropuerto de Porlamar); ESTE: calle sin nombre; y OESTE: Terreno propiedad de Héctor Ramón Díaz, pactando como precio de la transacción la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00). Se dice en el cuerpo del referido instrumento que el lote de terreno dado en venta lo adquirió la ciudadana CARMEN LETICIA URBANO, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 31-01-1969, bajo el Nº 41, folios 68 al 70, protocolo primero, Tomo I, primer trimestre del año 1969. El anterior instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que el ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO adquirió el inmueble arriba descrito por venta que le hiciera la ciudadana CARMEN LETICIA URBANO, y que esta a su vez lo adquirió por compra protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 31-01-1969, bajo el Nº 41, folios 68 al 70, protocolo primero, Tomo I, primer trimestre del año 1969. Y así se establece.-
7) A los folios 63 al 68 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 12 de septiembre de 2017 por la Oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa misma Oficina en fecha 31-01-1969, bajo el Nº
41, folios 68 al 70, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre de 1969, del cual se evidencia que el ciudadano HECTOR RAMÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.633.681, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CARMEN LETICIA URBANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.152.888, un lote de terreno situado en el Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño de este Estado Bolivariano que mide sesenta metros (60 mts) de frente por doscientos metros (200 mts) de fondo; o sea doce mil metros cuadrados (12.000 mts²), alinderado de la siguiente manera NORTE: Su frente, calle Guaiquerí; SUR: Su fondo, terrenos indígenas; ESTE: calle sin nombre; y OESTE: Terreno propiedad del vendedor, pactando como precio de la transacción la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00). Se dice en el cuerpo del referido instrumento que el lote de terreno dado en venta le pertenece al vendedor HECTOR DIAZ, como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta bajo el Nº 252, folios del 157 al 158, protocolo primero adicional, primer trimestre de 1964, en fecha 31-01-1969, bajo el Nº 41, folios 68 al 70, protocolo primero, Tomo I, primer trimestre del año 1969. El anterior instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que la ciudadana CARMEN LETICIA URBANO adquirió el inmueble arriba descrito por compra que hiciera al ciudadano HECTOR DIAZ, quien a su vez lo hubo por compra que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta bajo el Nº 252, folios del 157 al 158, protocolo primero adicional, primer trimestre de 1964, en fecha 31-01-1969, bajo el Nº 41, folios 68 al 70, protocolo primero, Tomo I, primer trimestre del año 1969. Y así se establece.-
8) A los folios 69 al 73 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 14 de septiembre de 2017 por la Oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa misma Oficina en fecha 23-03-1964, bajo el Nº 252, folios 157 al 158, protocolo primero, tomo adicional, primer trimestre de 1964, del cual se evidencia que los ciudadanos TOMAS JOSÉ VÁSQUEZ y FRANCISCO CARREÑO REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 874.235 y 1.632.537, respectivamente, actuando en su condición de Presidente y Secretario respectivamente, de la COMUNIDAD INDÍGENA FRANCISCO FAJARDO, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HECTOR RAMÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.633.681, un lote de terreno situado en el Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño de este Estado Bolivariano que mide noventa metros (90 mts) de ancho por cuatrocientos veinte metros (420 mts) de largo, con una superficie de treinta y siete mil ochocientos metros cuadrados (37.800 mts²), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos Indígenas; SUR: con la cerca del Aeropuerto de Porlamar; ESTE: terreno de José Emilio Gutiérrez; y OESTE: Terreno de José Mercedes Fernández. Se dice en el cuerpo del documento que el lote de terreno vendido le pertenece a la COMUNIDAD INDIGENA FRANCISCO FAJARDO por haberlo adquirido desde tiempos inmemoriales y poseerlo en forma continua, no interrumpida, pacífica, publica, y sin ninguna perturbación. El anterior instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que el ciudadano HECTOR RAMON DIAZ, adquirió el inmueble vendido a la ciudadana CARMEN LETICIA URBANO, mediante compra que le hiciera la COMUNIDAD INDÍGENA FRANCISCO FAJARDO en fecha 23-03-1964, mediante documento inscrito bajo el Nº 252 en la citada Oficina de Registro, y que la vendedora COMUNIDAD INDÍGENA FRANCISCO FAJARDO, lo adquirió desde tiempos inmemoriales. Y así se establece.-
9) A los folios 74 al 80 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 14 de septiembre de 2017 por la Oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa misma Oficina en fecha 29-03-1969, bajo el Nº 54, folios 94 vto al 97 vto, protocolo primero, tomo 01, primer trimestre de 1969, del cual se evidencia que la Comunidad Indígena Francisco Fajardo representada por su apoderado abogado TEODORO QUIJADA WETTEL, y el ciudadano Héctor Ramón Díaz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.633.681, declaran que celebraron un convenimiento donde las partes acordaron: PRIMERO: “que el ciudadano HÉCTOR RAMÓN DÍAZ, nada tenía que reclamarle a la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO, en razón del juicio por reivindicación intentado por ella en su contra por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, sobre tres (3) lotes de terreno ubicados en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar y que le había vendido la mencionada comunidad, SEGUNDO: que el señor HÉCTOR RAMÓN DÍAZ, renunció expresamente a todas las acciones que tanto civiles y penales pudieran corresponderle en contra de la Comunidad; TERCERO: que el referido ciudadano HÉCTOR RAMÓN DÍAZ, renunciaba a favor de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo todos los derechos de propiedad que le correspondían sobre dos (2) lotes de terreno a que se refieren los instrumentos públicos siguientes: 1) Nº 247, folios del 151 al 152 vuelto, protocolo primero adicional, primer trimestre de 1964., el cual ampara un lote de situado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, que mide sesenta y un metros (61 mts) de ancho por doscientos cincuenta metros (250 mts) de largo o sea de quince mil doscientos metros cuadrados (15.200 mts²) de superficie, alinderado así: NORTE: terrenos indígenas, SUR: cerca del aeropuerto de Porlamar; ESTE: terreno de José Mercedes Fernández, y OESTE: terrenos que son o fueron de Consuelo Alfonzo, y 2) el documento Nº 228, folios 126 vto al 127 y su vto, protocolo primero adicional, primer trimestre de 1964, el cual ampara un lote de terreno situado en el mencionado sector Genovés de Porlamar, constante de ocho mil cuatrocientos metros cuadrados (8.400 mts²) alinderado así: NORTE: terrenos de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, SUR: cerca del aeropuerto de la Porlamar, ESTE: terrenos de la Comunidad de Indígenas, y OESTE: su frente, carretera que conduce del Aeropuerto a Los Robles; ambos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta. CUARTO: que el ciudadano HÉCTOR RAMÓN DÍAZ, hace constar que las renuncias hechas obedecía a que la Comunidad Indígena Francisco Fajardo desistió en esa fecha del juicio de reivindicación antes mencionado, y expresa que la Comunidad utilizó totalmente la extensión de los dos (2) lotes de terrenos antes mencionados en la apertura de las calles determinadas Guaiquerí, y sin nombre, respectivamente. QUINTO: Que el señor HÉCTOR RAMÓN DÍAZ, renuncia expresamente a todas las acciones que tanto civiles como penales pudieran corresponderle en el citado juicio de reivindicación con motivo de la enajenación o haber tomado parte la Comunidad del total de la extensión del lote de terreno que le pertenece conforme a documento protocolizado bajo el Nº 252, folios del 157 al 158, protocolo primero adicional, primer trimestre de 1.964 por ante la Ofician subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, para darle también cabida a las mencionadas calles Guaiquerí y sin nombre, respectivamente, puesto que este último lote de terreno mide noventa metros (90 mts) de ancho por cuatrocientos veinte metros (420 mts) de fondo o sea que consta de treinta y siete mil ochocientos metros cuadrados (37.800mts²) de superficie y con la apertura de tales calles su área ha quedado reducida a noventa metros (90 mts) de frente por doscientos metros (200 mts) de fondo, o sea la cantidad de dieciocho mil metros cuadrados (18.000 mts²) de superficie. SEXTO: Que la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, reconoce la plena propiedad del lote de terreno indicado en la cláusula QUINTA de ese convenimiento a favor del señor HÉCTOR RAMÓN DÍAZ, en la extensión a que el mismo ha quedado reducido, o sea en la cantidad de dieciocho mil metros cuadrados (18.000 mts²) de superficie , esto es, que dicho lote queda a medir noventa metros (90 mts) de frente por doscientos metros (200 mts) de fondo de manera definitiva, y que en consecuencia el ciudadano HÉCTOR RAMÓN DÍAZ, aceptó esa reducción en la cantidad de metros anteriormente indicados del referido lote de terreno. SÉPTIMO: que por vía de aclaratoria ambas partes hacen constar expresamente que los anteriores linderos del referido lote de terreno reducido a que se contrae la cláusula SEXTA, eran los siguientes: NORTE: terrenos indígenas, SUR: con la cerca del aeropuerto de Porlamar, ESTE: terreno de JOSÈ EMILIO GUTIÉRREZ, y OESTE: con terreno de JOSÉ MERCEDES FERNÁNDEZ, y que actualmente esos linderos han variado en virtud de la reducción del lote de terreno en cuanto a su cabida debido a las calles que se han hecho, y que en virtud de ello los actuales linderos son los siguientes: NORTE: su frente calle Guaiquerí, SUR: su fondo, terrenos indígenas, ESTE: calle sin nombre y OESTE: terreno del a propiedad de HÉCTOR RAMÓN DÍAZ.
El instrumento anteriormente analizado se refiere a un traslado de su original que fue expedido por un funcionario público con arreglo al a ley, y en razón de ello se tiene como fidedigno y se le imparte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar todas las anteriores circunstancias, especialmente para demostrar que por ese documento se le reconoció al ciudadano HÉCTOR RAMÓN DÍAZ la propiedad sobre el lote de terreno que había adquirido de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo en fecha 23-03-1964, bajo el Nº 252, folios 157 al 158, protocolo primero, tomo adicional, primer trimestre de 1964, y que el referido lote inicialmente de treinta y siete mil metros cuadrados (37.800 mts²) redujo su área a dieciocho mil metros cuadrados (18.000 mts²) por la apertura de dos calles que afectaron su extensión, y que los nuevos linderos producto de la reducción eran los siguientes: NORTE: su frente calle Guaiquerí, SUR: su fondo, terrenos indígenas, ESTE: calle sin nombre y OESTE: terreno del a propiedad de HÉCTOR RAMÓN DÍAZ, siendo este lote de terreno con las nuevas dimensiones, medidas y linderos el que vendió HÉCTOR RAMÓN DÍAZ a CARMEN LETICIA URBANO por documento inscrito en la referida Oficina de Registro en fecha 31-01-1969, bajo el Nº 41, folios 68 al 70, protocolo primero, tomo 01, primer trimestre del año 1969. Y así se establece.-
10) A los folios 81 al 86 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 11 de septiembre de 2017 por la Oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa misma Oficina en fecha 02-03-2017, bajo el Nº 2017.301, Asiento Registral 1, Matricula Nº 398.15.6.1.15018, del Libro de Folio Real del 2017, del cual se evidencia que los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Estado, el día 13-12-2016, bajo el Nº 36, Tomo 123-A, representada por su Vicepresidente ciudadano FAUZI HAFED CHAUCAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.625.054, un inmueble de su propiedad de mayor extensión correspondiente a la porción 1, ubicado en la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con área aproximada de ocho mil ciento catorce metros cuadrados (8.114 mts²), encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veintiocho metros (28 mts) con Avenida Francisco Esteban Gómez, que es su frente; y en veinte metros (20 mts) con terreno vendido a la constructora Rey Jesús; SUR: En cuarenta y cinco metros (45 mts) con terreno del viejo Aeropuerto de Porlamar; ESTE: En cincuenta metros (50 mts) con terreno vendido a la Constructora Rey Jesús y ciento treinta y dos metros (132 mts) con terrenos que son o fueron de Celinda Suarez, actualmente construido el Conjunto Residencial Royal Crown Recidences; y OESTE: En doscientos diez metros (210 mts) con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz. Que el referido inmueble le pertenece a los vendedores como consta de documento protocolizado ante esa misma Oficina Registral, en fecha 23-03-1964, inscrito bajo el Nº 253, folios 158 al 159 y sus vueltos, protocolo primero, tomo adicional, primer trimestre de 1964, venta que fue reconocida por sentencia de Reivindicación que intentara la Comunidad Indígena Francisco Fajardo en contra del vendedor, desistida la misma por los demandantes y homologados los acuerdos, declarándose como sentencia pasada en cosa juzgada, la cual quedo debidamente protocolizada en fecha 15-10-2012, inserta bajo el Nº 1, tomo 22, protocolo de transcripción del año 2012, cuyo complemento de la sentencia definitivamente firme, de fecha 21-08-1974, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quedo debidamente protocolizada bajo el Nº 5, folio 44, tomo 25, protocolo de transcripción del año 2014, y por último documento aclaratorio debidamente protocolizado en fecha 31-10-2014, inserto bajo el Nº 2014.1974, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.9825 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Pactando como precio de la venta la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), los cuales declararon haber recibido los vendedores mediante cheque Nº 26378790 del Banco Banesco, cuenta Nº 0134-0563-86-5633052477. El anterior instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a ley y no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del código de procedimiento, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil por tratarse de un traslado de un documento público, el cual en el caso de autos se constituyó en el instrumento cuya nulidad de asiento registral se demanda, y del mismo se evidencia que ciertamente como fue alegado por la parte accionante, el ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, con la debida autorización de su cónyuge ciudadana BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, dieron en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, un lote de terreno con las características que fueron anteriormente descritas, y que recibieron como pago por la referida venta la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,009 y que se dice en el cuerpo del documento bajo análisis que el inmueble vendido le pertenece a los compradores por compra inscrita en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 23 DE MARZO DE 1964, INSCRITO BAJO EL Nº 253, folios del 158 al 159 y sus vueltos, protocolo primero, tomo adicional, primer trimestre de 1964. Y así se establece.-
11) A los folios 87 al 91 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 14 de septiembre de 2017 por la Oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa misma Oficina en fecha 23-03-1964, bajo el Nº 253, folio 158 al vto 159, protocolo primero, tomo adicional, primer trimestre de 1964, del cual se evidencia que los ciudadanos TOMÁS JOSÉ VÁSQUEZ y FRANCISCO CARREÑO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 874.235 y 1.632.537, respectivamente, actuando en su condición de Presidente y Secretario de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, dieron en venta al ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.324.990, un terreno que mide noventa metros (90 mts) de ancho por cuatrocientos veinte metros (420 mts) de largo, con una superficie de treinta y siete mil ochocientos metros cuadrados (37.800 mts²), ubicado en Porlamar, Sector Genovés dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos indígenas; SUR: con la cerca del aeropuerto de Porlamar; ESTE: terreno de Celinda Vásquez de Lares y OESTE: terreno de Héctor Ramón Díaz; se dice que el inmueble vendido le pertenece a la Comunidad indígena Francisco Fajardo por haberlo adquirido desde tiempos inmemoriales y poseerlo en forma continua, no interrumpida, pacifica, y pública, sin ninguna perturbación. El instrumento antes analizado emana de un funcionario público, no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, y en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384 del código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar todas las circunstancias antes señaladas, especialmente que el ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, adquirió de la COMUNIDAD INDIGENA el lote de terreno que dio en venta a la hoy co-demandada INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, según asiento registral de fecha 23-03-1964, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado bajo el Nº 253, folio 158 al vto 159, protocolo primero, tomo adicional, primer trimestre de 1964. Y así se establece.-
12) A los folios 92 al 110 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 13 de septiembre de 2017 por la Oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa misma Oficina en fecha 25-10-1965 bajo el Nº 1, folio 1 al vto. 16 protocolo I, Tomo 02, Cuarto Trimestre de 1965, del cual se desprende que el 30-06-1965 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el juicio por NULIDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, intentada por el ciudadano Rafael González en contra del ciudadano Tomas José Vásquez, declarando: NULA La Asamblea General extraordinaria de la Comunidad de Indígena Francisco Fajardo celebrada en fecha 09-06-1963 y como consecuencia de ello, nulos los actos cumplidos en ejecución de los acuerdos de la referida asamblea, a partir del 15 de agosto de 1.963 hasta la fecha de la sentencia, incluyendo las operaciones de compraventa de terrenos propiedad de la Comunidad Indígenas Francisco Fajardo efectuadas por el ciudadano TÓMAS JOSÉ VÁSQUEZ, diciéndose presidente de la junta, asimismo fueron declaradas nulas las ventas efectuadas por el citado ciudadano las cuales serían las del tercer trimestre de 1963, bajo el Nº 132, cuarto trimestre de 1963 bajo los Nros. 21 al 25, 27, 47 60 al 63, 70 al 71, 77, 83, 87, 95, 98 al 99, 102 al 104, 115 al 116, 120, 123, 132, 135 al 136, 144 al 148, 151 al 152, 155 al 158, 170 al 171, 180 al 181, 184 al 186, 189 al191, 195 al 196, 202, 205 al 207; tercer trimestre de 1964 bajo los Nros. 3 al 5, 8 al 9, 13 al 14, 20 al 23, 36, 43 al 47, 49 al 54, 59 al 65, 67, 69, 72. 75, 87 al 89, 96 al 101, 107 al 111, 113 al 117, 120 al 123, 125 al 126, 131, 138, 141, 143 al 144, 146 al 148, 153 al 156, 161 al 165, 200 al 211, 218, 225 al 230, 233 al 247, 251 al 252, (253), 254 al 259, 261 al 269; segundo trimestre de 1964 bajo los Nros. 12 al 13, 16 al 18, 22, 24, 27 al 28, 34 al 35, 38, 40 al 44, 46 al 47, 52, 103 y 120. El instrumento anteriormente analizado fue expedido en copias certificadas por un funcionario público competente con arreglo a la ley, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria, y en razón de ello se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que con motivo de una demanda por NULIDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS incoada por el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ, en contra del ciudadano TÓMAS JOSÉ VÁSQUEZ, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 30-06-1965 por medio de la cual declaró nula la asamblea general extraordinaria de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo celebrada el 9 de junio de 1963, y como consecuencia resultaron nulos todos los actos cumplidos en ejecución de los acuerdos de la referida asamblea, a partir del 15 de agosto de 1.963 hasta la fecha de la sentencia, incluyendo las operaciones de compraventa de terrenos propiedad de la Comunidad Indígenas Francisco Fajardo efectuadas por el ciudadano TÓMAS JOSÉ VÁSQUEZ, diciéndose presidente de la junta, y que dentro de las operaciones de compraventa que resultaron anuladas con el referido fallo, se encuentran la venta efectuada por la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, presidida en esa oportunidad por el mencionado JOSÉ TÓMAS VÁSQUEZ, al ciudadano HÉCTOR RAMÓN DÍAZ, y la efectuada por la referida Comunidad a JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, ambas inscritas en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado en fecha 23-03-1964, la primera inscrita bajo el Nº 252, folios 157 al 158, protocolo primero, tomo adicional, primer trimestre 1964, y la segunda inscrita bajo el Nº 253, folios 158 al vto 159, protocolo primero, tomo adicional, primer trimestre de 1964. Y así se establece.-
13) A los folios 111 al 120 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 12 de septiembre de 2017 por la Oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa misma Oficina en fecha 31-10-2014, bajo el Nº 2014.1974, asiento registral 1, matrícula Nº 398.15.6.1.9825, Libro del Folio Real del 2014, del cual se evidencia que los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ Y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, hicieron aclaratoria de linderos y medidas del inmueble constituido por una porción de terreno que formó parte de una mayor extensión, ubicado en la ciudad de Porlamar cuya descripción es la siguiente: posee una superficie aproximado de 18.900,00 mts² y alinderado del siguiente modo: NORTE: en 45 mts, con terrenos indígenas hoy de Eustiquio Boada; SUR: en 45 mts, terreno del viejo aeropuerto de Porlamar; ESTE: en 420 mts, terrenos que fueron de su propiedad; y OESTE: en 420 mts, terreno que son o fueron de Héctor Díaz; el cual se encuentran inscrito ante la oficina de catastro del municipio Mariño de este Estado con el Nº 24996, y aclaran que por el paso de la avenida Francisco Esteban Gómez el anterior terreno fue reducido a 17.716,00 mts², y como consecuencia por ese documento lo dividieron en dos porciones las cuales son : PORCION 1: posee una superficie aproximada de 9.114,00 mts² y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 48 mts, con Av. Francisco Esteban Gómez; SUR: en 45 mts, terreno del viejo aeropuerto de Porlamar; ESTE: en 182 mts, terrenos que fueron de su propiedad, actualmente propiedad de Desarrollos Castor, S.A., (DECASA), donde funciona el conjunto residencial Royal Crown Residences; y OESTE: en 210 mts, terreno que son o fueron de Héctor Díaz; PORCION 2: posee una superficie aproximada de 8.599,00 mts² y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 45 mts, con terrenos indígenas hoy de Eustiquio Boada; SUR: en 50 mts, con Av. Francisco Esteban Gómez; ESTE: en 213 mts, terrenos que fueron de su propiedad; y OESTE: en 185 mts, terrenos que son o fueron de Héctor Díaz. Que el inmueble les pertenece en su totalidad según consta del documento protocolizado ante ese mismo Registro Público en fecha 23-03-1964, anotado bajo el Nº 253, folios 158 al 159, protocolo primero adicional, primer trimestre de 1964, así como por sentencia que por REIVINDICACIÓN, intentara la Comunidad Indígena Francisco Fajardo en su contra, la cual fue desistida, y se encuentra protocolizada en 15-10-2012, anotada bajo el Nº 1, tomo 22, protocolo de transcripción del año 2012, y por último por sentencia definitivamente firme de fecha 07-11-1983 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este estado, la cual se protocolizó previamente a ese documento. Igualmente dieron en venta pura y simple al ciudadano FADI AL CHAMI AL CHAMI, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.682.332, LA PORCION 2 previamente descrita conviniendo que el precio de la venta fue la cantidad de Bs. 1.000.000,00. El anterior instrumento expedido por funcionario público se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar las siguientes circunstancias, concretamente que los co-demandados JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ Y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, en fecha previa a la de la celebración de la negociación cuyo asiento registral se demanda, procedieron a realizar aclaratorias de linderos y medidas sobre el inmueble propiedad del promovente, y que realizaron la venta de una porción del mismo lote de terreno al ciudadano FADI AL CHAMI AL CHAMI, y que se dice en el cuerpo del referido documento de venta que el inmueble lo obtuvieron los vendedores por documento protocolizado ante ese mismo Registro Público en fecha 23-03-1964, anotado bajo el Nº 253, folios 158 al 159, protocolo primero adicional, primer trimestre de 1964, que es el mismo documento que fue anulado por sentencia dictada el 30-06-1965 por el Tribunal de Primera Instancia Accidental en lo Civil y Penal de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.-
14) A los folios 121 al 132 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 12 de septiembre de 2017 por la Oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa misma Oficina en fecha 15-10-2012 bajo el Nº 01, folios 1 Tomo 22, Protocolo de Transcripción del año 2012, la cual se refiere a unas copias certificadas expedidas en fecha 05-10-2010 por la Registradora Principal encargada del estado Nueva Esparta, que cursaron en el expediente Nº 104-65 que se encuentra archivado en esa oficina a los folios 47, 48, 49 y sus vueltos y folio 50, donde se tramitó una demanda por ACCION REIVINDICATORIA donde aparece como demandante la COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO, y como demandado el ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, de las referidas copias se desprenden las siguientes actuaciones. Diligencia de fecha 13 de agosto de 1974, por medio de la cual el ciudadano GERMAN ALFONZO, titular de la cédula de identidad 483.950, actuando en su carácter de Presidente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo desistió de la acción reivindicatoria intentada por ante el referido Tribunal en contra de JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, sin ninguna limitación de hecho ni de derecho, y solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21-10-1965 sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda; que en el documento por medio del cual el demandante desiste el representante de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, hace además el siguiente señalamiento: “Dicho terreno pertenece al demandado según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 34, protocolo Primero (duplicado) Primer Trimestre de 1964 y número 253, folios del 58 al 59 y sus vueltos, protocolo primero adicional (duplicado) primer trimestre de 1964. En consecuencia, pide se le oficie lo conducente al Registrador respectivo…”. Diligencia suscrita en fecha 21-08-1974 por el demandado JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, por medio de la cual solicitó la homologación del referido desistimiento, que se ordenara la suspensión de la medida decretada y que se oficiara lo conducente al Registrador respectivo; auto de fecha 21-08-1974,por medio del cual se le impartió la homologación en todas sus partes, al desistimiento de la acción, de dio por consumado dicho acto y se declaró como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se dio por terminado el juicio y se ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal en fecha 21-10-1965 sobre el inmueble determinado en el libelo de demanda, y que se oficiara lo conducente al Registrador Subalterno del Distrito Mariño de este Estado. El anterior instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, y sobre el valor probatorio que del mismo emana esta alzada hará pronunciamiento expreso y oportuno en la parte motiva del presente fallo. Y así se declara.-
15) A los folios 133 al 188 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 12 de septiembre de 2017 por la Oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa misma Oficina en fecha 31-10-2014, bajo el Nº 5, folios 44, Tomo 25, Protocolo de Trascripción del año 2014, el cual contiene la inscripción ante esa Oficina de las copias certificadas del expediente Nº 104-65, de la nomenclatura del Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, expedidas en fecha 06-05-2014 por la Registradora Principal del estado Nueva Esparta, del expediente Nº 104-65, donde se tramitó demanda por Reivindicación incoada por la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO en contra del ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, de cuyas copias se extrae: que en fecha 21 de octubre de 1.965 fue presentada la demanda y que en libelo se dice que el ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ detenta de manera arbitraria e ilegítima entre dos lotes de terreno de la exclusiva propiedad de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, los cuales venia poseyendo sin ninguna perturbación, hasta el momento de las arbitrarias detentaciones de parte del demandado JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, y por eso se solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los mencionados lotes de terrenos, y que se ordenara lo conducente al Registrador respectivo a los fines de que se estamparan las notas marginales entre otros en el documento protocolizado bajo el Nº 253, folios del 58 al 59 y sus vueltos, protocolo primero adicional (duplicado), primer trimestre de 1964; que la demanda fue admitida el 21-10-1965, que se decretó en esa fecha medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la litis, entre estos el Nº 253, y que se libró el oficio al Registrador; que en fecha 30-11-1971, la parte demandante suscribió diligencia por medio de la cual solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 21-10-1965 “sin desistir de la acción reivindicatoria intentada”; que por auto de fecha 30-11-1971, se acordó la suspensión de la referida medida; y se ordenó participar lo conducente a la Oficina de Registro; que en fecha 13-08-1.974 el ciudadano GERMAN ALFONZO, en su carácter de Presidente de la Comunidad de Indígena, asistido de abogado, desistió de la Acción de Reivindicación, sin ninguna limitación de hecho ni de derecho y solicitó en consecuencia el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21-10-1.965; que por escrito de fecha 24-08-1.974, el demandado ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, solicitó la homologación del desistimiento de fecha 13-08-1974, y en consecuencia el levantamiento de la medida que pesaba sobre los señalados inmuebles; que por auto dictado en esa misma fecha se le impartió la homologación al desistimiento de la acción de fecha 24-08-1974, y se dio por terminado dicho proceso, se levantó la medida que pesaba sobre los inmuebles y se ordenó lo conducente al Registrador respectivo. El anterior instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el mismo se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384 del código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la inscripción ante la Oficina de Registro Público de las copias certificadas del expediente Nº 104-65, de la nomenclatura del Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde se tramitó demanda por Reivindicación incoada por la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO en contra del ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, que el ciudadano GERMAN ALFONZO, en su carácter de Presidente de la Comunidad de Indígena, asistido de abogado, desistió de la Acción de Reivindicación, y solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21-10-1.965; que por escrito de fecha 24-08-1.974, el demandado ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, solicitó la homologación del desistimiento de fecha 13-08-1974, y en consecuencia el levantamiento de la medida que pesaba sobre los señalados inmuebles; que por auto dictado en esa misma fecha se le impartió la homologación al desistimiento de la acción de fecha 24-08-1974, y se dio por terminado dicho proceso, se levantó la medida que pesaba sobre los inmuebles y se ordenó lo conducente al Registrador respectivo. Y así se establece.-
16) A los folios 189 al 195 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 22 de septiembre de 2017 por la Oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa misma Oficina en fecha 17-07-1984, bajo el Nº 09, Folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 02, Tercer Trimestre de 1984, del cual se desprende que los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, dieron en venta al ciudadano JOSEPH YOUNES, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad, 8.397.925 un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar en el sitio o Urbanización Sabanamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual mide 45mts de frente por 210 mts de fondo, para un total de 9.450 mts², el cual esta alinderado del siguiente modo: NORTE: su frente en 45 mts, con calle Guaiquerí anteriormente terrenos de ANTONIO RAFAEL PATIÑO; SUR: en 45 mts con cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; ESTE: en 210 mts con terreno que son fueron de Pedro Ramón Castillo y OESTE: en 210 mts con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz, el precio de la venta fue pactada en la cantidad de Bs. 600.000,00; y que dicho inmueble le pertenece a los vendedores por compra que le hicieran a Comunidad Indígena Francisco Fajardo, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 21-01-1969, bajo el Nº 20, tomo 1, protocolo 1º, primer trimestre de 1969. Que en el cuerpo del documento los vendedores declaran: “…hacemos constar que el inmueble aquí vendido es el mismo a que se refiere el documento N° 253, Protocolo 1 Adicional, Primer Trimestre de 1964, de la Oficina Subalterna de Registro citada, el cual fue anulado según sentencia judicial protocolizada en esa Oficina de Registro, bajo el N° 1, tomo 2, Protocolo 1, Cuarto trimestre de 1965, y que a pesar de ello se efectuó una venta derivada del documento Nº 253, en favor de Antonia María Gutiérrez sobre parte del inmueble…” El anterior instrumento expedido por funcionario público con arreglo a la ley, se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, dieron en venta al ciudadano JOSEPH YOUNES, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad, 8.397.925 un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar en el sitio o Urbanización Sabanamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual mide 45mts de frente por 210 mts de fondo, para un total de 9.450 mts².
17) A los folios 196 al 200 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 22 de septiembre de 2017 por la Oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante esa misma Oficina en fecha 21-01-1969 bajo el Nº 20, folios 35 al 37, protocolo primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 1969, del cual se infiere que los ciudadanos PATRICIO FERNÁNDEZ y ANTONIO RAFAEL FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 1.325.504 y 2.830.142, respectivamente actuando en su condición de vicepresidente encargado de la presidencia y subsecretario encargado de la secretaria de la Junta Directiva de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, respectivamente, dieron en venta al ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 1.324.980 el cual mide cuarenta y cinco metros (45mts) de frente por doscientos diez metros (210 mts) de fondo, para un total de nueve mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (9.450 mts²), ubicado en Porlamar, Capital del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, sector Genovés el cual está alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos de ANTONIO RAFAEL PATIÑO; SUR: cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; ESTE: terreno que es o fue de la Comunidad y OESTE: terreno que es o fue de la Comunidad, y el precio de la venta fue pactada en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). El anterior instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384 del código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los fines de demostrar que las circunstancias que fueron anteriormente señaladas, y muy concretamente que este instrumento es el citado por los vendedores hoy co-demandados en el documento analizado en el punto anterior por medio del cual dieron en venta al ciudadano
JOSEPH YOUNES, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad, 8.397.925 un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar en el sitio o Urbanización Sabanamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual mide 45mts de frente por 210 mts de fondo, para un total de 9.450 mts². Y así se establece.-
18) A los folios 201 al 204 de la 1ª pieza, original de Certificación de Gravamen emitida por el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha martes 03 de octubre de 2017, a solicitud del ciudadano GABRIEL EMILIO VÁSQUEZ IRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.054.820, que cubra el último año sobre el inmueble del tipo Lote de Terreno distinguido por Porción 1, Lote de Terreno Ubicado en la Ciudad de Porlamar, Avenida Francisco Esteban Gómez, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, el cual tiene un área de 8.114 mts², alinderado así: Norte: E, 28,00 mts con avenida Francisco Esteban Gómez que es su frente y en 20,00 mts con terrenos vendido a la constructora Rey Jesús, Sur: En 45,00 mts con terreno del viejo aeropuerto de Porlamar, Este: En 50,00 mts con terreno vendido a la Constructora Rey Jesús, y 132 con terreno de conjunto Residencial Royal Crown y Oeste: En 210,00 mts, con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz, y se deja constancia que la empresa que ha podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado desde el 02-03-2017 hasta esa fecha es la propietaria actual INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, y le pertenece según consta de documento protocolizado ante esa Oficina de Registro en fecha 02-03-2017, bajo el Nº 2017.301, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, y que conforme a la solicitud se certifica que no existen gravámenes, ni medidas de embargo ni de prohibición de enajenar y gravar que hubieren sido participadas a esa oficina de Registro. El anterior instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley y en razón de ello se le imparte valor probatorio de con el artículo 1.359 del Código Civil a los fines de demostrar las circunstancias antes señaladas, concretamente que no existen gravámenes, ni medidas de embargo ni de prohibición de enajenar y gravar que hubieren sido participadas a esa oficina de Registro Y así se establece.-
19) A los folios 205 al 216 de la 1ª pieza, copias certificadas, de Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-12-2016, bajo el Nº 36, Tomo 123-A, Tomo 18-A, del cual se desprende que dicha empresa fue constituida por los ciudadanos HAFED FANCI CHAUCHAR KARAWI y FAUZI HAFED CHAUCHAR RODRÍGUEZ venezolano, mayores de edad, solteros y titulares de las cédula de identidad Nros. V-23.868.736 y V-26.625.054 respectivamente, con un capital social de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) que el presidente de la empresa es el ciudadano HAFED FANCI CHAUCHAR KARAWI, y el Vice-Presidente es FAUZI HAFED CHAUCHAR RODRIGUEZ. Se anexa también la copia certificada del Acta de la Asamblea Extraordinaria de la sociedad Mercantil antes referida celebrada el 13 de marzo de 2017, e inscrita en la misma Oficina de Registro el 05-03-2017 bajo el Nº 21, en la cual se discutieron y aprobaron los siguientes puntos del orden del día PRIMERO: Aprobación o improbación (sic) del balance general de la empresa correspondiente al periodo comprendido entre el 13-12-2016 al 31-12-2016; SEGUNDO: Venta de acciones y modificación de la cláusula quinta de los estatutos sociales de la empresa. Se observa que la ciudadana MARNLYN VALLE MARCANO MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 16.546.686, adquirió un millón (1.000.000) de acciones que fueron ofrecidas en venta por los socios HAFED FANCI CHAUCHAR KARAWI y FAUZI HAFED CHAUCHAR RODRÍGUEZ, quienes a su vez manifestaron su voluntad de renunciar a los cargos de Presidente y Vice-Presidente que ocupaban en la empresa, y fue designada como Presidenta la nueva socia ciudadana MARNLYN DEL VALLE MARCANO MARÍN, y como Vice-presidente fue designado el ciudadano JESUS EDUARDO ESPINOZA ESPINOZA, titular del a cédula de identidad Nº 15.202.985. Este instrumento fue presentado junto con el libelo de la demanda y no fue impugnado en la oportunidad de ley por la parte contraria, por lo cual se tiene como fidedigno, para demostrar su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los fines de demostrar que la empresa co-demandada INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, se constituyó con un capital social de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el cual fue suscrito y pagado inicialmente por los socios HAFED FANCI CHAUCHAR KARAWI y FAUZI HAFED CHAUCHAR RODRÍGUEZ, y que estos en fecha 13-03-2017, celebraron una asamblea extraordinaria de accionistas a los fines de poner en venta un millón (1.000.000) de acciones de la empresa, la cuales fueron adquiridas por la ciudadana MARNLYN DEL VALLE MARCANO MARÍN y que ésta última fue designada como Presidenta de la empresa. Y así se establece.-
20) A los folios 217 al 219 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas por el Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 03.07.2017, de las cuales se desprende que en fecha 01-06-2017 fue solicitada una autorización para la construcción de una cerca en un terreno ubicado en la avenida Francisco Esteban Gómez, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con el número de inscripción catastral 44328, cuenta Nº 1-37128-9, propiedad de INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, que el referido permiso le fue otorgado en fecha 03-07-2017, bajo el Nº 05, según solicitud Nº 10, y que los datos del inmueble son los siguientes: ubicación: av. Francisco Esteban Gómez, sector Costa Azul, Porlamar, Área de la Parcela 8.114 mts2, Ficha Catastral 44328, Fecha 30-03-2017, Linderos Norte: En 28,00 mts con Av. Francisco Esteban Gómez, Sur: En 45,00 mts con terreno del viejo aeropuerto de Porlamar, Este: En 50,00 mts con constructora Rey Jesús, y 132 mts actualmente construido el conjunto Residencial Royal Crown, y Oeste: En 210,00 mts, con Héctor Díaz, documento d propiedad Nº 2017.301, Asiento Registral 1, matrícula 398.15.6.1.15018 de fecha 02-03-2017. El anterior instrumento emana de un Ente Administrativo, y el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos, a los fines de demostrar que el Ente Municipal le otorgó un permiso a la empresa co-demandada a los fines de que construyera una cerca en el terreno objeto de la presente controversia. Y así se establece.-
21) A los folios 220 al 259 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de actuaciones que cursan en la pieza 1 del expediente Nº 06813/05 de la nomenclatura particular de este Tribunal Superior, contentivo del juicio por acción mero declarativa incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., en contra de la ciudadana ANTONIETTE MACHAALANI viuda de YOUNES en representación de los ciudadanos CLAUDIA JOSEPH, WALID y TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, y la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS evidenciándose que la acción fue reformada en fecha 03-07-2000, a los efectos de modificar el motivo por ACCIÓN REIVINDICATORIA, admitida la misma en fecha 07-10-2000, por el entonces Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. El anterior instrumento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio solo a los fines de demostrar que cursó expediente Nº 06813/05 de la nomenclatura particular de este Tribunal Superior, contentivo del juicio por acción mero declarativa incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., en contra de la ciudadana ANTONIETTE MACHAALANI viuda de YOUNES en representación de los ciudadanos CLAUDIA JOSEPH, WALID y TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, y la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS y que la acción fue reformada, a los efectos de modificar el motivo por ACCIÓN REIVINDICATORIA, admitida ç por el entonces Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Y así se establece.-
22) A los folios 260 al 306 de la 1ª pieza, copia fotostática, de sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión al recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión emitida por este el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-11-2016, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y REIVINDICACIÓN, seguido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., en contra de los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI VDA DE YOUNES, CLAUDIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, WALID JOSEPH YOUNES, MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELASQUEZ, mediante la cual se declaró: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A., contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016, dictada por Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, y en consecuencia, ANULÓ la sentencia recurrida. y ORDENÓ al Juez Superior que resultara competente, dictara nueva sentencia corrigiendo el vicio referido y, ACORDÓ remitir copia certificada del expediente y del presente fallo judicial a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a fin de que procediera o no a abrir la correspondiente investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal; quedando de esa manera CASADA la sentencia impugnada. El anterior instrumento se refiere a una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ha sido criterio reiterado por las Salas del Máximo Tribunal que el derecho no es ni será objeto de prueba, y una sentencia contiene la interpretación de normas y se prueban los hechos que alegan las partes durante el curso o desarrollo del proceso, en un caso concreto. De ahí, que se le niega valor a dicha prueba documental contentiva de la sentencia antes mencionada. Y así se establece.
23) A los folios 307 al 369 de la 1ª pieza, copia fotostática de sentencia dictada el 15-03-2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente Nº 7401/03, contentivo del juicio por SIMULACIÓN seguido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., en contra de las ciudadanas MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ y ANTONIETTE MACHAALANI, mediante la cual se declaró: CON LUGAR la demanda, y en consecuencia declara nula la venta realizada por los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELASQUEZ a la ciudadana ANTOINETTE MACHAALANI, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-02-02, bajo el Nro. 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo7, Primer Trimestre del 2002. El anterior instrumento se refiere a una sentencia dictada por un Tribunal de la República, y ha sido criterio reiterado por las Salas del Máximo Tribunal que el derecho no es ni será objeto de prueba, y una sentencia contiene la interpretación de normas y, se prueban los hechos que alegan las partes durante el curso o desarrollo del proceso en un caso concreto. De ahí, que se le niega valor a dicha prueba documental contentiva de la sentencia antes mencionada. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA:
24) Hecho notorio judicial: En esta etapa del proceso la parte actora promovió como hecho notorio, que ante el Juzgado de la causa cursa el expediente Nº 5975, contentivo de la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., en contra de los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS y OTROS, y en esa causa, en fecha 23-11-2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia bajo el Nº 691, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de reivindicación de 5.600 mts², a favor de la parte demandante, reconociéndose la plena propiedad del inmueble y ordenándose la entrega material del mismo, arguyendo la parte promovente, que la condición o cualidad de propietaria del terreno de la sociedad mercantil antes mencionada no se encontraba en discusión, y en ocasión a ello, interpuso la presente acción en su carácter de propietaria del terreno, y que resulta actualmente solapado al terreno vendido a la parte co-demandada INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que los hechos notorios judiciales derivan de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos, aunado a que, a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba. Y así se establece.
25) El mérito de los autos: La parte demandante promovió, ratificó e hizo valer el mérito favorable de los autos de las documentales traídas al proceso conjuntamente con el escrito libelar, específicamente las analizadas en este fallo en los puntos 1 al 16 del título denominado pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
26) Al folio 273 de la 2ª pieza, original de Ficha de Inscripción Catastral Nº 2506,emitida en fecha 10-09-1990, por la Oficina de Catastro del municipio Mariño de este Estado de la cual se extrae lo siguiente: Datos del propietario ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A.; DIRECCIÓN: CALLE LA MARINA CENTRO EMPRESARIAL ESQ. EL CAÑON PISO 1, OF.1-A; Administrador: CALLE GUAIQUERI; DATOS DEL INMUEBLE: documentos, folios 127-128, tomo 1º, trim: 3º, fecha 30-09-1975, protocolo. 1º, precio 60.000,00, superficie 12.000 m², Dirección del Inmueble: Calle Guaiquerí, sector central, municipio Luis Gómez; LINDEROS: Norte: Su Frente, Calle Guaiquerí, Sur: Su Fondo, terrenos que son o fueron Indígenas Cerca del Aeropuerto de Porlamar, Este: Calle en Observación, Oeste: Terrenos que es o fue de Héctor Díaz; VALOR DEL TERRENO: Bs. 7.560.000. El instrumento anteriormente analizado fue emitido por un Ente Administrativo y se le imparte valor probatorio de conformidad con al artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos solo para demostrar las señaladas circunstancias. Y así se establece.-
27) A los folios 274 y 275 de la 2ª pieza, original de constancia de inscripción, emitida en fecha 13-07-1970, por la Dirección de Mejoramiento Municipal del Distrito Mariño, de la cual se denota que: El inmueble está situado en el Distrito Mariño, Municipio Luis Gómez, Av. o calle Guaiquerí, Urb. o barrio Genovés, de esta jurisdicción, y fue objeto de la inscripción catastral, de conformidad con lo dispuesto en la ordenanza de catastro urbano, habiéndole correspondido el siguiente numero catastral Nº 1406, planilla 4-1-1970, cuyo propietario es el ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº 59.184, siendo su dirección: Calle Mérito, Nº 11, teniendo una extensión de: 12.000,00 mts², poseyendo un valor de mtr² de Bs. 5.00, por lo cual el valor del Terreno fue de Bs. 60.000,00, siendo registrado en fecha 3-02-1969, trimestre: Segundo, Año: 1969, folios 45-46, Protocolo 1, Tomo: II, Precio: 60.000,00, alinderado de la siguiente manera: Norte: Su frente, Calle Guaiquerí, Sur: Su fondo: Terrenos indígenas, cerca del aeropuerto Porlamar, Este: calle sin nombre, Oeste: Propiedad de Héctor Díaz; observándose en el objeto bajo estudio que la otorgante fue la ciudadana Carmen Leticia Urbano, visualizándose que el documento posee una firma ininteligible con un pie de escritura en la cual se lee: con autorización del propietario su hijo, el Dr. Gregorio Vásquez López titular de la cédula de identidad Nº 2.825.020. El instrumento anteriormente analizado fue emitido por un Ente Administrativo y se le imparte valor probatorio de conformidad con al artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos para demostrar las señaladas circunstancias. Y así se establece.-
28) A los folios 276 al 280 de la pieza 2, copias certificadas expedidas en fecha 14-09-1.993 por la Registradora Subalterna del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, de las siguientes actuaciones: oficio Nº 0970-646 de fecha 16 de octubre de 1.965, emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de esta Circunscripción Judicial dirigido al Registrador Subalterno del distrito Mariño del estado Nueva Esparta, por medio del cual le participa que en el juicio por Reivindicación que sigue la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo contra el ciudadano Héctor Ramón Díaz, ese Tribunal decretó en esa misma fecha, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre tres (3) lotes de terreno y solicita que las notas marginales se estampen en los siguientes documentos: a) el registrado en la Oficina a su cargo bajo el Nº 247, folios 151 al 152, protocolo primero adicional primer trimestre de 1.964, y el registrado en la misma Oficina bajo el Nº 252, folios 157 al 158, protocolo primero adicional, primer trimestre de 1.964 y el registrado bajo el Nº 228, primer trimestre del mismo año, protocolo primero adicional; oficio Nº 097037 de fecha 31-01-1969 por medio del cual se acordó suspender la referida medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el referido juicio. Los anteriores instrumentos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tienen como fidedignos y se les imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil solo a los fines de demostrar las circunstancias antes señaladas. Y así se establece.-
29) A los folios 281 al 287 de la pieza 2, original de los siguientes instrumentos: escrito presentado en fecha 08-02-2018 por el abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRASQUIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, dirigido al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por medio del cual solicita que se elabore un informe técnico donde se determine o establezca lo siguiente: 1) determinar la ubicación geográfica de cada uno de los lotes de terreno descrito a los fines de establecer si existe coincidencia geográfica entre ambos terrenos. 2) Determinar de acuerdo a los documentos y ubicación, si existe solapamiento entre el área de terreno de 5600 mts² propiedad de ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, y el lote de terreno con un área de 8.114 mts² propiedad de la empresa INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, es decir, determinar si el terreno de INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, con una extensión de 8.114 mts² está solapado o superpuesto al área de terreno de 5.600 mts² de ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A. Oficio Nº D-C Nº 047-19 de fecha 04-06-2019, emitido por el Director (E) de Catastro del Municipio Mariño, por medio del cual da respuesta a la solicitud de fecha 08-02-2018 suscrita por el representante legal de la empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, e informa que de la revisión de los documentos de propiedad consignados con el escrito de solicitud así como los documentos y planos que conforman los expedientes de los inmuebles antes identificados que reposan en los archivos de esa Dirección, se determinó lo siguiente: En cuanto al particular 1, se pudo determinar de acuerdo a la ubicación geográfica de los dos (2) lotes de terreno descritos, que ambos presentan coincidencia geográfica como lo son: a) que en ambos inmuebles sus frentes se encuentran ubicados en el lindero NORTE, que dan con la intersección de la Avenida Francisco Esteban Gómez, con la calle sin nombre y la calle Guaiquerí, sector Sabanamar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; b) que los dos (2) inmuebles poseen el mismo lindero SUR: Con terreno (cerca) del Aeropuerto Viejo de Porlamar; c) que ambos terreno coinciden en el lindero ESTE: Con el Conjunto Residencial Royal Crown, d) Que los dos (2) inmuebles tienen el mismo lindero OESTE: Con terrenos que fueron de Héctor Ramón Díaz, hoy donde se encuentran los conjuntos residenciales Coral Garden Villas y Coral Caribe y que también colindan con terrenos que son o fueron de Supercable, calle sin nombre de por medio. Que en cuanto al particular 2, se pudo determinar que la superficie de 5.600 mts² del inmueble propiedad de ADMINISTRADORA E INMOBILIAIRA SU CASA, C.A, se encuentra incluida (solapada) casi en su totalidad dentro de la superficie de 8.114 mts² del inmueble propiedad de INVERSIONES PASEO DEL MAR C.A, tal como se puede apreciar de los mapas de ubicación geográficas que se acompañan a ese informe; y que en conclusión, existe coincidencia geográfica entre ambos inmuebles, existiendo en consecuencia un solapamiento de los mismos. Los anteriores instrumentos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tienen como fidedignos de conformidad con los artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancias con el 1.357 del Código Civil, no obstante el mismo no resulta relevante para dilucidar los hechos controvertidos, pues el presente asunto no se refiere a una acción reivindicatorio, sino que lo pretendido por el accionante es la nulidad de un asiento registral. Y así se decide.-
30) A los folios 304 al 348 de la pieza 4, copias fotostáticas, de sentencia Nº 000691, dictada en fecha 23 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por reivindicación y nulidad de asiento registral incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., en contra de los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES, CLAUDIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, WALID JOSEPH YOUNES, TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, MARIANNY DEL VALLE ROSAS y JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ, donde se resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión emitida por este Juzgado Superior, en fecha 04-06-2019, declarando La Sala: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIAIRA SU CASA C.A., contra la sentencia proferida en fecha 7 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: LA PRESCRIPCIÓN de la acción de Nulidad contra el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterna del Municipio Mariño de este estado, en fecha 17 de julio de 1.984, bajo el número 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1.984, en donde José Emilio Gutiérrez y su cónyuge Blanca Margarita González de Gutiérrez, vende a Joseph Saad Younes. TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada MARÍANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS, para sostener la demanda de Reivindicación CUARTO: CON LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA e INMOBILIARIA SU CASA, C.A., en contra de los ciudadanos ANTOINETTE MACHAALANI viuda de YOUNES, CLAUDIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, WALID JOSEPH YOUNES MACHAALANI, TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, sucesores de Joseph Saad Younes y MARÍANNY DEL VALLE ROSAS ROSAS. QUINTO: Se ordena la entrega del inmueble objeto de la presente acción a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA e INMOBILIARIA SU CASA, C.A. la porción de terreno ubicado en la calle Guaiquerí del Sector Genovés de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de CINCO MIL SEISCIENTOS (5.600) METROS CUADRADOS, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: en DOCE METROS con calle Guaiquerí; SUR: CUARENTA Y CUATRO (44) METROS con cerca del Aeropuerto Viejo; ESTE: DOSCIENTOS ONCE (211) METROS CON SESENTA Y OCHO (68) CENTIMETROS con calle en observación; y OESTE: en DOSCIENTOS DOCE (212) METROS CON CINCUENTA (50) CENTIMETROS con terrenos de Supercable Alk Internacional C.A. y Diana Irausquin de Vásquez; adquirida mediante cesión que le hizo Gregorio Vásquez Alfonzo. QUINTO: Se modifica la sentencia apelada dictada en fecha 7 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. El anterior instrumento se refiere a una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ha sido criterio reiterado por las Salas del Máximo Tribunal que el derecho no es ni será objeto de prueba, y una sentencia contiene la interpretación de normas y se prueban los hechos que alegan las partes durante el curso o desarrollo del proceso, en un caso concreto. De ahí, que se le niega valor a dicha prueba documental contentiva de la sentencia antes mencionada. Y así
se decide.
31) A los folios 349 al 359 de la 4 pieza, original de informe técnico de fecha 19-07-2023, elaborado por el Ingeniero JUAN CARLOS OLIVERO SALAZAR, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.), bajo el Nº 159.528, a solicitud de la empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, a objeto de determinar si la porción de terreno de ocho mil ciento catorce metros cuadrados (8.114 mts²) adquirida por la empresa INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, se encontraba solapada al terreno de cinco mil seiscientos metros cuadrados (5.600 mts²) propiedad de la solicitante, ambos terrenos ubicados en el sector Sabanamar, calle Guaiquerí y avenida Francisco Esteban Gómez, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y al respecto se dejó constancia que del trabajo realizado, inspección ocular del inmueble, levantamiento topográfico, revisión de documentos y planos en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, y el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, se pudo determinar y concluir que la porción de terreno de ocho mil ciento catorce metros cuadrados (8.114 mts²) de la empresa INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A., se encuentra solapada al terreno de cinco mil seiscientos metros cuadrados (5.600 mts²), propiedad de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., existiendo en consecuencia una superposición física real del inmueble propiedad del primero sobre el inmueble propiedad del segundo. Este instrumento si bien fue elaborado por un tercero ajeno al presente proceso se observa que su contenido fue ratificado en juicio por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil tal como se desprende del acta que cursa al folio 419 de la pieza 4 del presente expediente. Este Tribunal le imparte valor probatorio al anterior medio probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar las señaladas circunstancias. Y así se establece.-
32) Al folio 297 de la 2ª pieza, original de oficio Nº 0970-17.339, librado en fecha 19-06-2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al Registro Público Inmobiliario de los municipios Mariño y García de este Estado, del cual se extrae que el citado Tribunal solicitó la siguiente información: 1) si el documento protocolizado por ante su oficina registral, en fecha 23-03-1964, inscrito bajo el Nº 253, folios 158 al vto 159, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964, existe una nota marginal de anulación del mencionado documento que señala “anulado este documento por sentencia del Juzgado de 1era Instancia en lo Civil y Penal de este Estado que en copia certificada fue registrada el 25-10-1965, bajo el Nº 1, folios 1 al 16 vto, protocolo 1, Tomo 2 “ y en caso de ser afirmativa la anterior información remitiese copias certificadas del mencionado oficio; y 2) Indique que Tribunal o Juzgado y mediante que numero de oficio y fecha, ordenó colocar dos (02) notas marginales posteriores al pie del documento protocolizado en fecha 23 de marzo de 1964, inscrito bajo el Nº 253, folios 158 al vto 159, protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964, los cuales señalan “por doc. reg., el 15-10-12, bajo el Nº 1, Tomo 22, protocolo de Trascripción José Emilio Gutiérrez inscribe sentencia homologada de Reivindicación, sobre terreno a que se refiere esta escritura. (fdo) La Registradora Abg. Mariela Guerra Claro, por doc. Reg. el 31-10-2014, bajo el Nº 5, folio 44, Tomo 25, Protocolo de Trascripción José Emilio Gutiérrez inscribe ejemplar complementario del expediente donde el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta homologo la Reivindicación del terreno, a que se refiere a esta escritura, donde se aclara la superficie de los terrenos y la sentencia a que se refiere la nota marginal anterior (fdo) La Registradora”, y en caso de que fuese afirmativa la anterior información remitiese copia certificada del descrito documento; y a los folios 3 al 83 de la 3ª pieza, original de oficio 2019-398-029, de fecha 19-08-2019, por medio del cual el Registro Público Inmobiliario de los municipios Mariño y García de este Estado, da respuesta al oficio antes descrito informando lo siguiente: a) Dando respuesta a si existe una nota marginal de anulación del documento inscrito en fecha 23-05-1.964, bajo el número 253 folios 158 al 159, protocolo primero tomo adicional, primer trimestre del presente año, si existe una nota marginal de anulación emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; b) No existe ningún oficio que ordene estampar las notas marginales posteriores, si bien, si existe el registro de Sentencia de Homologación que quedó registrada bajo el Nº 1, folio 1, protocolo de transcripción, tomo 22 de fecha 15-10-2012 y bajo el Nº 5, folio 44, protocolos de transcripción, tomo 25 de fecha 31-10-2014, de las cuales se anexaron copias certificadas a la comunicación bajo sub examime. Este Tribunal le imparte valor probatorio al anterior medio probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar las señaladas circunstancias y muy especialmente que la Oficina de Registro Público informó al tribunal de la causa que ciertamente existe una nota marginal de anulación en el asiento registral Nº 253 de fecha 23-03-1964, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; también ha quedado demostrado con esta información que no fue ordenada judicialmente la inscripción en esa Oficina de la sentencia de homologación que fuera registrada en fecha 15-10-2012 bajo el Nº 5. Y así se establece.-
33) Al folio 419 de la pieza 4, TESTIMONIAL del ciudadano JUAN CARLOS OLIVERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.823.380, e inscrito ante el Colegio de abogados bajo el Nº 159.528, la cual fue rendida en el tribunal de la causa en fecha 27 de septiembre de 2023, el cual fue promovido de conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento Civil a los fines de ratificar el contenido del informe técnico por el elaborado que cursa en autos, con el objeto de demostrar el solapamiento de terrenos existente y por ende el interés y cualidad de la accionante. En tal sentido se observa de la referida acta que el testigo manifestó que era su firma y su sello las que aparecen en el informe técnico que fue redactado por él; que el objeto de referido informe en primer lugar fue ratificar la ubicación geográfica del terreno de Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A., y en segundo lugar determinar si este estaba solapado con el terreno de Inversiones Paseo del Mar, C.A.; que su trabajo de campo realizado consistió en primer lugar, en una visita al sitio para determinar la ubicación de ambos terrenos, y que posterior a ello, hizo una revisión de los planos existentes tanto en Catastro Municipal como en el Registro para verificar toda esa información de planimetría, y que realizó un levantamiento en el sitio; que la superficie del terreno de Inversiones Paseo del Mar, C.A., es de 8.114 mts² y la superficie del terreno de Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A., es de 5.600 mts², y vista toda la revisión realizada de los planos de la ubicación en sitio, concluyó de que existe un solapamiento de los terrenos, el terreno de Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A., se encuentra dentro del área del terreno de Inversiones Paseo del Mar, C.A., su ubicación espacial o geográfica es la misma. Esta alzada emitió juicio de valor sobre el contenido de este informe técnico en este mismo capítulo y en razón de ello considera innecesario emitir juicio de valor nuevamente. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A.
1) El mérito de los autos: La parte co-demandada Inversiones Paseo del Mar, C.A., invocó el mérito favorable de los autos que conforman el presente expediente y de cualesquiera otros elementos probatorios que se reproduzcan en este proceso. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se determina.
DOCUMENTALES:
2) A los folios 45 al 50 del Cuaderno de Medidas, copia certificada de contrato de compra-venta protocolizado en fecha 11-03-2017, ante el Registro de los municipios Mariño y García de este Estado, quedando anotado bajo el Nº 2017.301, asiento Registral 1, Matricula Nº 398.15.6.1.15018, del Libro de Folio Real del 2017, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.324.990 y 2.827.791, respectivamente, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Estado, el día 13-12-2016, bajo el Nº 36, Tomo 123-A, representada por su Vicepresidente ciudadano FAUZI HAFED CHAUCAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.625.054, un inmueble de su propiedad de mayor extensión correspondiente a la porción 1, ubicado en la ciudad de Porlamar, municipio Mariño de este Estado Bolivariano, el cual tiene un área aproximada de 8.114 mts², encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 28 mts con Avenida Francisco Esteban Gómez, que es su frente; y en 20 mts con terreno vendido a la constructora Rey Jesús; SUR: En 45 mts con terreno del viejo Aeropuerto de Porlamar; ESTE: En 50 mts con terreno a la Constructora Rey Jesús y 132 mts con terrenos que son o fueron de Celinda Suarez, actualmente construido el Conjunto Residencial Royal Crown Recidences; y OESTE: En 210 mts con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz, el cual les pertenece según consta del documento protocolizado ante esa misma Oficina Registral, en fecha 23-03-1964, inscrito bajo el Nº 253, folios 158 al 159 y sus vueltos, protocolo primero, tomo adicional, primer trimestre de 1964, reconocida dicha venta tal y como se evidencia de la sentencia de Reivindicación que intentara la Comunidad Indígena Francisco Fajardo en su contra, desistida la misma por los demandantes y homologados los acuerdos, declarándose como sentencia pasada en cosa juzgada, la cual quedo debidamente protocolizada en fecha 15-10-2012, inserta bajo el Nº 1, tomo 22, protocolo de transcripción del año 2012, cuyo complemento de la sentencia definitivamente firme, de fecha 21-08-1974, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quedo debidamente protocolizada bajo el Nº 5, folio 44, tomo 25, protocolo de transcripción del año 2014, y por último documento aclaratorio debidamente protocolizado en fecha 31-10-2014, inserto bajo el Nº 2014.1974, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.9825 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Pactando como precio de la venta la cantidad de Bs. 5.000.000,00. Con relación a la valoración de esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir juicio de valor, en virtud de que ya fue analizada y valorada en el capítulo denominado “PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR”. Y así se establece.
3) A los folios 183 al 192 de la 2ª pieza, Copias Certificadas de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 15-10-2012 bajo el Nº 01, folios 1 Tomo 22, Protocolo de Transcripción del año 2012, en el cual se evidencia que la abogada YENSHY VALERY MONTILLA en su condición de registradora certificó las actuaciones inherentes al expediente Nº 104-65 cuyo motivo era reivindicación llevado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado durante el año 1974 y archivado en esa Oficina donde aparece como demandante la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO y como demandado JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, juicio ese que fue desistido el 13-08-1974 por la parte actora y homologado el desistimiento en fecha 21-08-1974, dando por consumado dicho acto y declarando como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada terminando el juicio y ordenando la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y grabar que pesaba sobre el inmueble en litigio. Con relación a la valoración de esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir juicio de valor, en virtud de que ya fue analizada y valorada en el capítulo denominado “PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR”. Y así se establece.
4) A los folios 193 al 246 de la 2ª pieza, copias certificadas de documento protocolizado ante el registro de los municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 31-10-2014, bajo el Nº 2014.1974, asiento registral 1, matrícula Nº 398.15.6.1.9825, Libro del Folio Real del 2014, mediante el cual los ciudadanos José Emilio Gutiérrez y Blanca Margarita González de Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.324.990 y 2.827.791, respectivamente aclararon que son propietario de un inmueble constituido por una porción de terreno que formó parte de una mayor extensión, ubicado en la ciudad de Porlamar cuya descripción es la siguiente: posee una superficie aproximado de 18.900,00 mts² y alinderado del siguiente modo: NORTE: en 45 mts, con terrenos indígenas hoy de Eustiquio Boada; SUR: en 45 mts, terreno del viejo aeropuerto de Porlamar; ESTE: en 420 mts, terrenos que fueron de su propiedad; y OESTE: en 420 mts, terreno que son o fueron de Héctor Díaz; el cual se encuentran inscrito ante la oficina de catastro del municipio Mariño de este Estado con el Nº 24996. Manifestó que por el paso de la avenida Francisco Esteban Gómez el anterior terreno el mismo fue deslindado y reducido a 17.716,00 mts², y como consecuencia de ellos dividido en dos porciones las cuales son: PORCION 1: posee una superficie aproximada de 9.114,00 mts² y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 48 mts, con Av. Francisco Esteban Gómez; SUR: en 45 mts, terreno del viejo aeropuerto de Porlamar; ESTE: en 182 mts, terrenos que fueron de su propiedad, actualmente propiedad de Desarrollos Castor, S.A., (DECASA), donde funciona el conjunto residencial Royal Crown Residences; y OESTE: en 210 mts, terreno que son o fueron de Héctor Díaz; PORCION 2: posee una superficie aproximada de 8.599,00 mts² y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 45 mts, con terrenos indígenas hoy de Eustiquio Boada; SUR: en 50 mts, con Av. Francisco Esteban Gómez; ESTE: en 213 mts, terrenos que fueron de su propiedad; y OESTE: en 185 mts, terreno que son o fueron de Héctor Díaz. Que el inmueble les pertenece en su totalidad según consta del documento protocolizado ante ese mismo Registro Público en fecha 23-03-1964, anotado bajo el Nº 253, folios 158 al 159, protocolo primero adicional, primer trimestre de 1964, así como por sentencia que por REIVINDICACIÓN, intentara la Comunidad Indígena Francisco Fajardo en su contra, la cual fue desistida, y se encuentra protocolizada en 15-10-2012, anotada bajo el Nº 1, tomo 22, protocolo de transcripción del año 2012, y por ultimo por sentencia definitivamente firme de fecha 07-11-1983 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este estado, la cual se protocolizo previamente al presente documento. Igualmente dieron en venta pura y simple al ciudadano FADI AL CHAMI AL CHAMI, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.682.332, LA PORCIÓN 2 previamente descrita conviniendo que el precio de la venta fue la cantidad de Bs. 1.000.000,00. Con relación a la valoración de esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir juicio de valor, en virtud de que ya fue analizada y valorada en el capítulo denominado “PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR”. Y así se establece.
5) A los folios 368 al 391 de la 4ª pieza, copia fotostática de expediente Nº 2.018-17 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado Bolivariano, contentivo de la solicitud de Inspección Judicial, presentada en fecha 21-03-2017 por la abogada Ljbuca Josic, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.418, actuando en su carácter apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, a los fines de que el tribunal se trasladara y constituyera en un terreno ubicado en la avenida Francisco Esteban Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con un área aproximada de ocho mil ciento catorce metros cuadrados (8.114 mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 28 mts con avenida Francisco Esteban Gómez, que es su frente, y en 20 mts, con terreno vendido a la Constructora el Rey Jesús; SUR: en 45 mts, con terrenos del viejo Aeropuerto de Porlamar; ESTE: en 45 mts con terreno vendido a la Constructora El Rey Jesús y en 132 mts, con terrenos que son o fueron de Celinda Suarez, actualmente construido el Conjunto Residencial Royal Crown Residences; y OESTE: en 210 mts, con terrenos que son o fueros de Héctor Díaz, y dejar constancia sobre los siguientes particulares. Primero: si su representada realiza actos de posesión en el referido terreno de su propiedad, mediante el desmalezamiento del terreno y la construcción de cerramiento perimetral; Segundo: si en el terreno se encuentra algún cartel o señalización que indique la identificación del propietario y de sus datos de contacto, y que en caso de ser afirmativo se deje constancia del nombre y los datos que observe en el texto del acta que a tal efecto se levante; Tercero: que se deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que a bien tenga señalarse en el momento de la práctica de la inspección. Se observa que la solicitud fue evacuada en fecha 22 de marzo de 2.017, y que se dejó constancia con respecto al primer particular, que en el terreno inspeccionado se observaron labores de desmalezamiento y movimientos de tierra presumiblemente para cerramiento perimetral. Al segundo particular, se dejó constancia, que en el terreno se observó un cartel pintado en la pared en el cual se lee: “PROPIEDAD PRIVADA INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A., RIF J-408998068”. El instrumento antes analizado fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa además que la prueba fue evacuada de manera anticipada extra proceso. Por lo que este Tribunal no le da valor probatorio. Y así se establece.
6) A los folios 2 y 3 de la pieza 5, PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado Bolivariano de Nueva Esparta, promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que informara al tribunal sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si en los archivos llevados por esa Dirección se encuentra registrado con el número de inscripción catastral 44328, y Nº de cuenta 1-37128-9, de fecha 27-01-2017, el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la ciudad de Porlamar, municipio Mariño de este Estado Bolivariano, la cual posee un área aproximada de ocho mil ciento catorce metros cuadrados (8.114 mts²), encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintiocho metros (28 mts), con avenida Francisco Esteban Gómez, que es su frente, y en veinte metros (20 mts), con terreno vendido a la constructora Rey Jesús. SUR: en cuarenta y cinco metros (45 mts) con terrenos del viejo aeropuerto de Porlamar. ESTE: en cincuenta metros (50 mts), con terreno vendido a la constructora Rey Jesús, y ciento treinta y dos metros (132 mts), con terrenos que son o fueron de Celinda Suárez, actualmente construido el Conjunto Residencial Royal Cronw Residences, y OESTE: En doscientos diez metros (210 mts), con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz, cuyo propietario es la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A.,
y SEGUNDO: Si existe otro propietario registrado en dicha oficina catastral como propietario de esa misma porción de terreno. Se observa que en fecha 27-09-2023, la referida Entidad Administrativa dio respuesta sobre el PRIMER particular, informando que en sus archivos se encuentra un expediente identificado con el número de cuenta 1-37128-9 propiedad de INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, con Rif J-40899806-8, numero catastral 44328, correspondiente a un terreno de ocho mil ciento catorce metros cuadrados (8.114 mts²), ubicado en la avenida Francisco Esteban Gómez de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta en fecha 02-03-2017, bajo el Nº 2017.301, asiento Registral 1, Matricula 398.15.6.1.15018, correspondiente al libro Real del año 2017, presentando los siguientes linderos: NORTE: en 28 mts con la Av. Francisco Esteban Gómez, que es su frente y en 20 mts con terreno vendido a la Constructora Rey Jesús; SUR: en 45 mts con terrenos del viejo aeropuerto de Porlamar; ESTE: en 50 mts con terrenos vendido a la Constructora Rey Jesús y 132 mts con terrenos que son o fueron de Celinda Suarez, actualmente construido el Conjunto Residencial Royal Crown; y OESTE: En 210 mts con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz; y sobre el SEGUNDO, particular informó que en sus archivos se encuentran dos (2) expedientes que coinciden con los mismo linderos en la porción de terreno mencionada en el punto anterior, el primero identificado con el número de cuenta: 1-11612-X, propiedad de INMOBILIARIA SU CASA, S.A., Rif J-08004048-1, número catastral 12506, que corresponde a un terreno de cinco mil seiscientos metros cuadrados (5.600 mts²), ubicado en la calle Guaiquerí de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño de este Estado, cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta en fecha 06-12-1996, bajo el Nº 7, folios 88 al 93, Tomo 19, Protocolo 1, con los siguientes linderos: NORTE: con Calle Guaiquerí, SUR: con cerca del Aeropuerto viejo de Porlamar, ESTE: con Calle en Observación y OESTE: con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz., y el segundo identificado con el número de cuenta 1-11279-5, propiedad de ANTOINETTE JAMIL MACHAALANI DE YOUNES cedula de identidad V- 11.535.503, número catastral 13240, que corresponde a un terreno de nueve mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (9.450,00 mts²), ubicado en la calle Guaiquerí sector Sabanamar de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño de este Estado Bolivariano, cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta en fecha 21-02-2002, bajo el Nº 50, folios 372 al 378, Tomo 7, Protocolo, presentando los siguientes linderos: NORTE: con Calle Guaiquerí, SUR: con cerca del Aeropuerto viejo de Porlamar, ESTE: con terrenos que son o fueron de Pedro Ramón Castillo y OESTE: con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz. Esta prueba fue promovida y evacuada conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se valora para demostrar las anteriores circunstancias, esto es, que en los archivos llevados por la Dirección de Catastro del Municipio Mariño de este Estado, si existe un expediente que corresponde a un terreno de ocho mil ciento catorce metros cuadrados (8.114 mts²), propiedad de la hoy co-demandada INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, que también se encuentra un expediente que corresponde a un terreno de cinco mil seiscientos metros cuadrados (5.600 mts²) propiedad de la demandante ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, así como un expediente que corresponde a un terreno de nueve mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (9.450 mts²) propiedad de la ciudadana ANTOINETTE JAMIL MACHAALANI DE YOUNES, no obstante esta información no reviste relevancia para resolver el presente asunto donde se demanda la nulidad de un asiento registral. Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ Y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ:
1) El mérito de los autos: La parte co-demandada José Emilio Gutiérrez y Blanca Margarita González de Gutiérrez, invocaron el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se determina.
DOCUMENTALES:
2) A los folios 395 al 405 de la 4ª pieza, copias certificadas de documento protocolizado ante el registro de los municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 31-10-2014, bajo el Nº 2014.1974, asiento registral 1, matrícula Nº 398.15.6.1.9825, Libro del Folio Real del 2014, mediante el cual los ciudadanos José Emilio Gutiérrez y Blanca Margarita González de Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.324.990 y 2.827.791, respectivamente aclararon que son propietario de un inmueble constituido por una porción de terreno que formó parte de una mayor extensión, ubicado en la ciudad de Porlamar cuya descripción es la siguiente: posee una superficie aproximado de 18.900,00 mts² y alinderado del siguiente modo: NORTE: en 45 mts, con terrenos indígenas hoy de Eustiquio Boada; SUR: en 45 mts, terreno del viejo aeropuerto de Porlamar; ESTE: en 420 mts, terrenos que fueron de su propiedad; y OESTE: en 420 mts, terreno que son o fueron de Héctor Díaz; el cual se encuentran inscrito ante la oficina de catastro del municipio Mariño de este Estado con el Nº 24996. Manifestó que por el paso de la avenida Francisco Esteban Gómez el anterior terreno el mismo fue deslindado y reducido a 17.716,00 mts², y como consecuencia de ellos dividido en dos porciones las cuales son : PORCION 1: posee una superficie aproximada de 9.114,00 mts² y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 48 mts, con Av. Francisco Esteban Gómez; SUR: en 45 mts, terreno del viejo aeropuerto de Porlamar; ESTE: en 182 mts, terrenos que fueron de su propiedad, actualmente propiedad de Desarrollos Castor, S.A., (DECASA), donde funciona el conjunto residencial Royal Crown Residences; y OESTE: en 210 mts, terreno que son o fueron de Héctor Díaz; PORCIÓN 2: posee una superficie aproximada de 8.599,00 mts² y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 45 mts, con terrenos indígenas hoy de Eustiquio Boada; SUR: en 50 mts, con Av. Francisco Esteban Gómez; ESTE: en 213 mts, terrenos que fueron de su propiedad; y OESTE: en 185 mts, terreno que son o fueron de Héctor Díaz. Que el inmueble les pertenece en su totalidad según consta del documento protocolizado ante ese mismo Registro Público en fecha 23-03-1964, anotado bajo el Nº 253, folios 158 al 159, protocolo primero adicional, primer trimestre de 1964, así como por sentencia que por REIVINDICACIÓN, intentara la Comunidad Indígena Francisco Fajardo en su contra, la cual fue desistida, y se encuentra protocolizada en 15-10-2012, anotada bajo el Nº 1, tomo 22, protocolo de transcripción del año 2012, y por ultimo por sentencia definitivamente firme de fecha 07-11-1983 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este estado, la cual se protocolizo previamente al presente documento. Igualmente dieron en venta pura y simple al ciudadano FADI AL CHAMI AL CHAMI, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.682.332, LA PORCIÓN 2 previamente descrita conviniendo que el precio de la venta fue la cantidad de Bs. 1.000.000,00. Con relación a la valoración de esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir juicio de valor, en virtud de que ya fue analizada y valorada en el capítulo denominado “PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR”. Y así se establece.
3) A los folios 406 al 409, original de informe técnico y plano, elaborado por el topógrafo JULIO FLORES, en el cual se dice que partiendo del vértice de apoyo V de coordenadas correspondientes al Sistema de Referencia Geocéntrica para las Américas (SIRGAS) y a la Red Geográfica de Venezuela (REGVEN), se procedió a realizar el levantamiento topográfico de la totalidad de una parcela propiedad de José Emilio Gutiérrez, ubicada en la avenida Francisco Esteban Gómez, sector La Arboleda del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente proceso, y consta de las actas del expediente que el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09 de agosto de 2024, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda por nulidad de asiento registral interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., en contra de los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ de GUTIÉRREZ y la empresa INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A., basándose en los siguientes motivos, a saber:
(…) PUNTO PREVIO AL FONDO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
La parte codemandada Inversiones Paseo del Mar C.A, al momento de dar contestación a la demanda, Como punto previo al fondo solicito la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad pasiva, lo que fundamento en lo siguiente:
(…)
Respecto al litisconsorcio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia N° 94, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera y otros contra Dimas Hernández y otro, ratificada mediante sentencia N° 395, de fecha 19 de junio de 2014, caso: Edgar David Sánchez Ramos y otras contra Alexandra Dayana Sánchez Vagnoni y otros, lo que sigue:
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvarez de Martínez, lo siguiente:
(…Omissis…)
Por otra parte, la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro.RC.00489 de fecha 04 de agosto de 2016, en un juicio de nulidad de asiento registral, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Hechas las anteriores consideraciones procede este Tribunal a analizar la legitimatio ad causam de las partes que conforman la presente controversia partiendo del libelo de demanda, observándose que la empresa Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A, intenta acción de nulidad de asiento registral y en consecuencia nulidad de venta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (sic) Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 02 de Marzo (sic) de 2017, bajo el número 2017- 301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 8.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año39 (sic) 2017, evidenciándose que en este documento figuran como vendedores los ciudadanos José Emilio Gutiérrez y Blanca Margarita González de Gutiérrez, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-1-324.990 (sic) y V-2.827.791 respectivamente, y como compradora figura la empresa Inversiones Paseo del Mar C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 13-12-2016, bajo el Nro.36, Tomo123-A (sic); y siendo la demanda intentada por Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A contra todos los mencionados ciudadanos, que figuran en el documento cuya nulidad de asiento registral se pretende, no siendo necesario a juicio de esta juzgadora involucrar al registrador que intervino en la formación del asiento registral o protocolización del documento, por cuanto la acción debe ir dirigida contra las personas que participaron en la relación negocial plasmada en el documento cuya nulidad se demanda, ya que sería tanto a los vendedores y compradores del inmueble a quienes pudiera afectar la procedencia de la acción, debido a que estos si están vinculados por un reciproco interés jurídico respecto al bien inmueble vendido y comprado.
Así mismo, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, el registrador al ser un funcionario público, tiene una intervención en los actos registrados, esto no implica per se, que el mismo deba tener carácter de parte dentro del presente proceso, por cuanto la decisión que pudiere dictarse en este tipo de casos, no afectaría su interés jurídico. Por lo tanto, la empresa Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A intentó su acción de nulidad contra las personas indicadas, esto es, contra los vendedores y el comprador, que figuran en el documento cuya nulidad de asiento registral y nulidad de venta se pretende, considerándose que es a éstos y no al registrador a quienes si pudiera afectar o perjudicar la sentencia que se dicte; razones por las cuales se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva por falta de integración de litis consorcio pasivo necesario. Así se decide.
En relación a la falta de cualidad activa, alegada en el escrito de Informes, por los codemandados JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, al respecto es importante señalar, que tal defensa fue resuelta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 000012 de fecha 17.02.2023 (sic), en la que la referida Sala estableció que la parte actora tiene legitimación activa, para intentar la presente acción.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Decidido lo anterior, se procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se establece que queda planteada la controversia, en una pretensión de nulidad de asiento registral del documento de compra venta, otorgado en fecha 02 de Marzo (sic) de 2017, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios (sic) Mariño y García del Estado Nueva Esparta bajo el número 2017-301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.15018. Por su parte, la representación de la parte coaccionada Inversiones Paseo del Mar C.A en (sic), negó, rechazó y contradijo la pretendida demanda. Sin embargo; es necesario establecer que a pesar que los codemandados José Emilio Gutiérrez y Blanca González de Gutiérrez, no dieron contestación de manera oportuna, a la demanda, y sus alegatos no pueden ser apreciados por este Tribunal, no obstante a esto, visto que en la presente causa está conformado por un litis consorcio pasivo necesario, la defensa del codemandado que dio contestación oportunamente a la demanda favorece y beneficia al otro codemandado.
Ahora bien, arguye la accionante Administradora e Inmobiliaria Su casa C.A, que es propietaria de una porción de terreno ubicado en la calle Guaiquerí con Avenida Francisco Esteban Gómez, Sector Sabanamar, de la Ciudad (sic) de Porlamar, Municipio (sic) Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 MTS2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: en DOCE METROS (12 mts) con calle Guaiquerí y Av. Francisco Esteban Gómez; SUR: En CUARENTA y CUATRO METROS (44 mts) con Cerca del Aeropuerto Viejo; ESTE: DOSCIENTOS DOS METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (202,18 MTS) con terreno que es o fue de Desarrollo Castor S.A, hoy Conjunto Residencial Royal Crown; y OESTE: En DOSCIENTOS DOS METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (202,51 MTS) con terrenos que es o fue de Supercable, calle de por medio y Residencias Coral Garden Villas. Señala, la parte actora , que esta porción de terreno de 5.600 mts2, era parte de mayor extensión, que comprendía una superficie total de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (12.963 MTS2) y cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: en SESENTA METROS (60 MTS) con calle Guaiquerí; SUR: en SESENTA (60) METROS con cerca del Aeropuerto Viejo; ESTE: en DOSCIENTOS ONCE METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (211,68 MTS), con calle en observación; y OESTE: en DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (216,95 MTS) con terreno que es o fue de Héctor Díaz, y que le pertenece a ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A., por adquirirla mediante cesión que le hizo Gregorio Vásquez Alfonzo, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el 30.09.1975 (sic), bajo el N° 182, folios 127 al 128, Protocolo Primero, Tomo 01 Adicional 01, Tercer Trimestre de 1975; y que luego fueron rectificadas sus medidas según documento registrado en la citada Oficina de Registro el día 06.12.1996 (sic), bajo el N° 7, folios 88 al 93, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre de 1996; sigue señalando, que el día 13 de marzo de 2017, se percata que en su terreno con una extensión de 5.600 mts2, se encontraban unos obreros, realizando trabajos de limpieza del mismo y con ayuda de maquinaria, por orden y cuenta de una persona jurídica distinta, siendo su representada la propietaria del terreno en una extensión de 5. 600 mts2. Luego, se entera, que esa persona jurídica que ordenó por su cuenta realizar esos trabajos de limpieza sobre el terreno de Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A, es la empresa INVERSIONES PASEO DEL MAR C.A, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de diciembre de 2016, bajo el Nro. 36, Tomo 123-A, quien señala ser la propietaria del mismo terreno, pero en una mayor extensión de Ocho Mil Ciento Catorce Metros Cuadrados (8.114 mts2), por haberlo adquirido de manos del ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y de su conyugue (sic) Blanca Margarita González de Gutiérrez, en fecha 02 de Marzo (sic) de 2017, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el número 2017-301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Señala, que la inscripción de este último documento está afectando y lesionando el derecho de propiedad de Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A, en vista , de que el inmueble que compró Inversiones Paseo del Mar C.A a José Emilio Gutiérrez, a pesar de provenir de un título distinto, en la realidad extraregistral es un inmueble superpuesto o solapado al terreno de Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A , pero en una mayor extensión; sigue señalando que esta venta está lesionando el derecho de propiedad de la empresa , creando conflictos, en cuanto a la titularidad del terreno, aduciendo que la venta que se efectuó con franca violación al orden público y la seguridad jurídica que emana de una sentencia judicial que anuló el documento de adquisición anterior. Señala la parte actora que el inmueble vendido a Inversiones Paseo del Mar C.A en fecha 02 de Marzo (sic) de 2017, por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el número 2017-301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; forma parte de un terreno de mayor extensión, que la comunidad Indígenas Francisco Fajardo vendió a José Emilio Gutiérrez por documento protocolizado en fecha 23 de marzo de 1964, inscrito bajo el Nº 253, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964 , folios 158 al vto. 159, documento que fue anulado mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de Junio de 1965 y que aparece ejecutoriada dicha sentencia, mediante su registro en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de Octubre de 1965, bajo el Nº 1, Folio 01, al vto 16, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre de 1965. Señala, que el extinto Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de Junio de 1965 declaró nula la venta que la Comunidad Indígenas “Francisco Fajardo” representada en ese entonces por José Tomas Vásquez, le hizo a José Emilio Gutiérrez por documento protocolizado en fecha 23 de marzo de 1964, inscrito bajo el Nº 253, folios 158 al vto. 159, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964. Sigue señalando, que en virtud de la declaratoria de nulidad del citado documento de venta, protocolizado bajo el Nº 253, el ciudadano José Emilio Gutiérrez ni su conyugue (sic), mediante dicho documento no pueden ni podían efectuar ningún tipo de enajenación o gravamen.
Por su parte, la codemandada Inversiones Paseo del Mar C.A, a través de apoderada judicial, señaló que niega, rechaza y contradice la demanda intentada, tanto en los hechos expuestos como en el derecho que de ella se pretende deducir; que niega y rechaza que la inscripción del título de propiedad de su representada, está afectando y lesionando el derecho de propiedad de Inmobiliaria Su Casa C.A, que asimismo niega y rechaza expresamente, que los 5.600 mts² de terreno supuestamente propiedad del demandante, se encuentren dentro del área de terreno de su representada que consta de 8.114 mts²; que niega, rechaza y contradice que la venta que le hicieren los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ a su representada, lesione el derecho de propiedad de la demandante; Que el origen y el fundamento de la propiedad de los ciudadanos José Emilio Gutiérrez y Blanca Margarita González de Gutiérrez, deviene de los siguientes instrumentos: 1. Documento registrado en la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, el 15 de octubre de 2012, bajo el Nº 1, folio 1, del tomo 22, protocolo de trascripción del año 2012, 2. Documento aclaratorio protocolizado ante la misma oficina de registro el 31 de octubre de 2014, anotado bajo el Nº 2014.1974, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.9825; que niega, rechaza y contradice que la venta que consta en el documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado el 02-03-2017 bajo el N° 2017-301, correspondiente al libro de folio real del año 2017, se haya efectuado en franca violación al orden público y a la seguridad jurídica, debido a que se celebró cumpliendo con la legalidad formal y material y en absoluta buena fe, y que en consecuencia no se violaron ni el principio de legalidad registral, ni el principio de consecutividad registral establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley de Registro Público y el Notariado.
Ahora bien, tal y como se extrae del escrito libelar, la parte actora Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A pretende la nulidad del asiento registral y nulidad del documento de compra venta de inmueble asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 02 de Marzo (sic) de 2017, bajo el número 2017- 301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Establecido lo anterior, es necesario realizar un análisis de la normativa legal que regula la nulidad de los asientos registrales; en este orden de ideas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinario del 19 de Noviembre del año 2014,en su artículo 44 permite a los interesados la posibilidad de que sean anulados, mediante sentencia definitivamente firme, los asientos registrales en los cuales consten actos o negocios jurídicos que sean nulos o anulables de acuerdo a la ley. En efecto, el artículo 44 ejusdem establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En relación a la nulidad de los asientos registrales, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 000375 (sic) de agosto de 2022, que con la demanda de nulidad de asiento registral se pretende la declaratoria de invalidez o ineficacia del asiento que efectúa el Registrador en el acto de protocolización de un documento como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez. Es decir, cuando se ha realizado el acto de protocolización con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo válido.
Así las cosas, en el presente caso, la parte actora Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A, con motivo de la pretensión de nulidad de asiento registral, expresa que el terreno vendido a Inversiones Paseo del Mar C.A por los ciudadanos José Emilio Gutiérrez y Blanca González de Gutiérrez, se efectuó con violación al Principio Legalidad registral consagrado en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado vigente, por cuanto en el documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 02 de Marzo de 2017, bajo el número 2017- 301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, se expresó como título inmediato de adquisición anterior un documento que fue anulado mediante sentencia definitivamente firme, refiriéndose específicamente a la nulidad del documento Nro. 253, que fuere protocolizado en fecha 23 de marzo de 1964, bajo el Nro. 253, folios 158 vto al 159, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964.
En este orden de ideas, se hace imperioso para este tribunal señalar, que la actividad registral se encuentra regida por el principio de legalidad, en virtud del cual sólo tienen acceso al Registro los documentos válidos, es decir, aquellos que llenan los extremos legales. Este principio se encuentra establecido actualmente en el artículo 8 de la Ley de Registro y Notariado Público, la cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, los Registradores Públicos tienen el deber de verificar que los títulos cumplan con las formalidades exigidas. En este aspecto, se manifiesta la función calificadora atribuida a los Registradores, la cual se deriva del aludido principio de legalidad, y esta calificación registral radica en el examen que debe hacer el Registrador de la validez externa e interna de los títulos que se presentan al Registro para ser inscritos (Vid. Fontiveros, Enrique U. Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral. Edit. Publicaciones UCAB; Caracas (2006) p. 45).
En este mismo orden de ideas, y de acuerdo con el Principio de tracto sucesivo, para que pueda ser registrado un acto, hace falta que la persona que en él aparezca como disponente, figure en el Registro como titular actual en el momento de procederse a la inscripción de aquel, lo cual evidencia un contenido claramente formal. De manera tal, que lo registradores en su función calificadora deben verificar el cumplimiento del principio del “tracto sucesivo” o de “consecutividad registral”, de acuerdo con lo pautado en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y de Notariado vigente, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 01265 de fecha 04-12-2018, Exp. 2017-0176, Caso Iberoamericana de Seguros C.A VS. Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2018, en relación al principio de legalidad registral y al principio de tracto sucesivo, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo con lo establecido en el criterio jurisprudencial anterior, los registradores deben verificar si en el documento presentado se menciona el título inmediato de adquisición del derecho, así como, si ese título se encuentra registrado, con el objeto de determinar si entre uno y otro documento existe la debida secuencia que permite asegurar la continuidad registral. Ello implica entonces, que se constate entre otros aspectos, que el documento que se pretende registrar debe contener un acto teóricamente susceptible de producir válidamente la transferencia o gravamen del derecho”. (Vid. Sentencia S.P.A Nº 220 de fecha 14/8/1989 y Sentencia S.P.A N° 600 de fecha 10/04/2002).
Establecido lo anterior, y aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al presente caso, pasa esta Juzgadora a verificar el contenido del documento cuya nulidad de asiento registral pretende la parte actora Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., esto es, el documento de compra venta asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 02 de Marzo de 2017, bajo el número 2017-301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. En este documento, el vendedor José Emilio Gutiérrez, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
Como se observa, el ciudadano José Emilio Gutiérrez, señala en este documento que el inmueble que vende a la empresa Inversiones Paseo del Mar C.A, le pertenece originalmente por documento de fecha 23 de marzo de 1964, bajo el Nro. 253, folios 158 vto al 159, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964. Por lo que, corresponde a este tribunal dada la naturaleza de la petición libelar, determinar si mediante el mencionado documento Nro. 253, el ciudadano José Emilio Gutiérrez, podía realizar válidamente la transferencia o venta del inmueble a la empresa hoy coaccionada Inversiones Paseo del Mar C.A y por ende si el asiento registral cumplió con las formalidades de ley.
En este sentido, a juicio de este Tribunal, del análisis del acervo probatorio, quedó plenamente demostrado en la presente causa, con las pruebas documentales evacuadas, específicamente, con la copia certificada de fecha 13 /09/2017 expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, y Penal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de junio de 1965, posteriormente ejecutada mediante su registro de fecha 25 de Octubre de 1965, bajo el Nro. 1, folio 01, al vto.16, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre de 1965 (folios 92 al 110, 1era pieza), que efectivamente mediante sentencia definitivamente firme se declaró nulo el aludido documento anotado bajo el número 253 de fecha 23-03-1964 , por lo cual a través de este documento no se podía transmitir derecho de propiedad alguno.
Igualmente, con la copia certificada expedida en fecha 13 /09/2017 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, del documento Nro.253 protocolizado en fecha 23 de marzo de 1964, bajo el Nro. 253, folios 158 vto al 159, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964 (folios 87 al 91, 1era pieza), se observa que al pie de este documento existe una nota marginal de anulación, en donde se lee que este documento fue anulado por sentencia del Juzgado de 1era Instancia en lo Civil y Penal de este Estado y que en copia certificada fue registrada el 25-10-65, bajo el Nº 1, folios 1 al 16 vto, Prot.1, Tomo 2. También, consta en autos (folios 3 a los folios 83 / 3era pieza), Oficio Nro. 2019-398-029 de fecha 19 de Agosto de 2019, emitido por el Registrador Público Inmobiliario de los Municipio Mariño y García del Estado Nueva Esparta, dando respuesta al Oficio Nro. 0970-17.339 de fecha 19-06- 2019, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; quien informó al anterior tribunal que conocía de la presente causa que sí existe en el documento 253, Folios 158 al 159, protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964, de fecha 23-03-1964; nota marginal de anulación emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, no cabe duda para esta juzgadora, que el documento Nro.253 protocolizado en fecha 23 de marzo de 1964, folios 158 vto al 159, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964, se encuentra anulado por sentencia definitivamente firme. Por lo cual, a través del documento Nro. 253 no se podía transmitir derecho de propiedad alguno a la empresa Inversiones Paseo del Mar C.A, por cuanto como ha quedado establecido, este título de donde devenía la propiedad al ciudadano José Emilio Gutiérrez fue anulado, quedando sin efecto jurídico y por ende perdió su carácter traslativo; y nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, que nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse Habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene.
Así mismo, esta Juzgadora, al realizar la revisión del contenido del documento cuya nulidad se pretende, se observa que el vendedor José Emilio Gutiérrez, indica que la venta contenida en el documento Nº 253, le fue reconocida mediante una sentencia de reivindicación que intentara la Comunidad Indígena Francisco Fajardo en su contra, desistida la misma por los demandantes y homologados los acuerdos, declarándose como sentencia pasada en cosa juzgada, y la cual quedó protocolizada en el Registro Público en fecha 15 de octubre de2012 (sic), bajo el Nro.1, tomo 22, protocolo de Transcripción del año 2012, con un complemento de la sentencia de fecha 21 de agosto de 1974, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual quedó protocolizada bajo el Nro.5, folio 44, tomo 25, protocolo de transcripción del año 2014 y por documento aclaratorio protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de fecha 31 de octubre de 2014 , inserto bajo el Nº 2014. 1974 , Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398. 15 . 6. 1. 9825 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
En este sentido, observa esta juzgadora, que de la revisión de los mencionados documentos, protocolizados en el Registro Público en fecha 15 de octubre de 2012, bajo el Nro.1, tomo 22, protocolo de Transcripción del año 2012, con un complemento de la sentencia de fecha 21 de agosto de 1974, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual quedó protocolizada bajo el Nro.5, folio 44, tomo 25, protocolo de transcripción del año 2014; de su contenido se evidencia que los mismos corresponden a actuaciones judiciales llevados en un juicio de reivindicación por la Comunidad Indígena Francisco Fajardo contra el ciudadano José Emilio Gutiérrez, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En ellos, se observa, una decisión de fecha 21 de Agosto de 1974, del extinto juzgado, en la cual este imparte una homologación al desistimiento de la acción de reivindicación intentada. Sin embargo, observa esta Juzgadora, que en estas actuaciones judiciales no existen acuerdos plasmados entre las partes ni mucho menos que haya existido reconocimiento expreso alguno de propiedad a favor de José Emilio Gutiérrez, tal como éste lo señala en el documento cuya nulidad de asiento registral se pretende; se trata sólo de una homologación al desistimiento de la acción, sin más pronunciamientos. También, se hace oportuno a esta Juzgadora señalar, que para la fecha de esta homologación del desistimiento de la acción de reivindicación, ya el documento Nro.253 protocolizado en fecha 23 de marzo de 1964, folios 158 vto. al 159, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964, se encontraba anulado por la sentencia definitivamente firme registrada en fecha 25 de Octubre de 1965, bajo el Nro. 1, folio 01, al vto.16, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre de 1965, es decir, que con la mencionada sentencia, adquirió la fuerza de cosa juzgada, la nulidad del documento Nro. 253.
Establecido lo anterior, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa que efectivamente el ciudadano José Emilio Gutiérrez, no podía realizar la venta del inmueble a la empresa Inversiones Paseo del Mar C.A, por cuanto no contaba con propiedad alguna del inmueble, al haber sido anulado, como se ha dicho, el título anterior que le acreditaba la propiedad, esto es, el documento Nro. 253, el cual fue anulado por sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de Junio de 1965 y registrada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de Octubre de 1965, bajo el Nº 1, Folio 01, al vto 16, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre de 1965. Por ello, siendo nulo el documento Nº 253, hace forzosamente nulo el documento de fecha 02 de Marzo de 2017, inscrito bajo el número 2017-301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; porque sencillamente deviene de aquél y la nulidad de un documento acarrea la nulidad de aquellos que le sucedan. Siendo ello así, el documento Nro. 2017-301 de fecha 02 de marzo de 2017 se constituye en ineficaz, no es oponible a terceros, y tampoco puede resultar convalidado por el asiento registral efectuado en fecha 02 de marzo de 2017.
En base a todo lo antes expuesto, la presente demanda debe ser declarada Con Lugar conforme al artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado y en consecuencia se declara nulo el Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018, otorgado en fecha 02 de Marzo de 2017 y protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta bajo el número 2017-301, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Así se decide.-
VII.-DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva por falta integración de litisconsorcio pasivo necesario, alegada por la codemandada Inversiones Paseo del Mar C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL del documento de compra venta, otorgado en fecha 02 de Marzo de 2017, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta bajo el número 2017-301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, peticionado por la parte actora ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 02-10-1974, bajo el Nº 408, folios 122 al 129 y sus vueltos, contra los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidades Nros. V- 1.324.990 y V-.2.827.791 respectivamente, y en contra de la empresa INVERSIONES PASEO DEL MAR C.A, sociedad mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de diciembre de 2016, bajo el Nº 36, Tomo 123 -A. En consecuencia, se declara NULO el Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018, otorgado en fecha 02 de Marzo de 2017 y protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta bajo el número 2017-301, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
TERCERO: Se condena en costas a las partes codemandadas por haber resultado totalmente vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes intervinientes en la presente causa por haber sido dictada fuera del lapso de ley la presente decisión…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 19 de noviembre de 2024, (f. 127 al 140), el abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., parte actora en el presente procedimiento, presentó escrito de informes el cual se encuentra estructurado en distintos títulos y a los efectos de una mayor comprensión del presente fallo pasa esta alzada a hacerlo en los siguientes términos:
En relación a la sentencia apelada, manifestó:
-que, la sentencia proferida en fecha 09-08-2024 por el tribunal de cognición es una decisión totalmente ajustada a derecho, en la cual se sustanció todo el proceso con arreglo a todas las garantías de índole procesal, debido proceso y protección del derecho a la defensa de las partes, en la cual se resolvieron todas las defensas planteadas por la contraparte relacionada con la supuesta falta de cualidad activa de su representada y pasiva de los co-demandados, declarándose ambas sin lugar, la primera por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la segunda por el tribunal de la causa. Se valoraron todas y cada una de las pruebas debidamente promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, y que demostraron durante el proceso contundentemente la venta espuria de un inmueble (terreno) realizada por los co-demandados vendedores José Emilio Gutiérrez y Blanca González de Gutiérrez a la empresa compradora Inversiones Paseo del Mar, C.A., valiéndose los primeros de un documento que supuestamente le acreditaba la propiedad, cuando lo cierto es que su título de adquisición anterior había sido y se encuentra anulado por sentencia definitivamente firmen, lo que trajo como consecuencia la acertada declaratoria de Con Lugar la presente acción.
Con respecto a la demanda intentada por ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., sostuvo:
-que, la empresa demandante intentó demanda en contra de los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ de GUTIÉRREZ, en su carácter de personas naturales vendedores y contra la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A., en su carácter de persona jurídica compradora; por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, otorgado en fecha 02 de marzo de 2017, mediante documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García de este Estado bajo el Nº 2017-301, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
-que, señaló en el escrito libelar que su representada es propietaria de una porción de terreno ubicado en la calle Guaiquerí con avenida Francisco Esteban Gómez, sector Sabanamar, de la ciudad de Porlamar, municipio Mariño de este Estado, con una superficie de cinco mil seiscientos metros cuadrados (5.600 mts²), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en doce metros (12 mts) con cale Guaiquerí y avenida Francisco Esteban Gómez; SUR: en cuarenta y cuatro metros (44 mts), cerca del Aeropuerto viejo; ESTE: doscientos dos metros con dieciocho centímetros (202,18 mts) con terreno que es o fue de Desarrollo Castor, S.A., hoy Conjunto Residencial Royal Crown; y OESTE: en doscientos dos metros con cincuenta y un centímetros (202,51 mts), con terrenos que es o fue de Supercable, calle de por medio y Residencias Coral Garden Villas. Se consignaron los respectivos documentos de propiedad conjuntamente con la demanda y luego se ratificaron en el lapso de promoción de puestos. Esos documentos de propiedad fueron debidamente valorados por el tribunal y son: (…)
-que, se expresó en el escrito libelar que el día 13 de marzo de 2017, su representada, se percató que en su terreno con una extensión de 5.600 mts², se encontraban unos obreros, realizando trabajos de limpieza del mismo y con ayuda de maquinaria, por orden y cuenta de una persona jurídica distinta a la de su representada, y como ha señalado, su representada es la propietaria del terreno en una extensión de 5.600 mts², tal y como se evidencia de la documentación arriba señalada. Debido a esa situación presentada, su representada se entera, que esa persona jurídica que ordenó por su cuenta realizar esos trabajos de limpieza sobre el terreno de la parte actora, es la empresa INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A., sociedad mercantil, inscrita (…), quien señala ser la propietaria del mismo terreno, pero de una mayor extensión de ocho mil ciento catorce metros cuadrados (8.114 mts²), por haberlo adquirido de manos del ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y de su cónyuge BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ de GUTIÉRREZ, en fecha 02 de marzo de 2017, mediante documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García de este Estado, bajo el Nº 2017-301, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
-que, señaló, que la inscripción de ese último documento está afectando y lesionando el derecho de propiedad de su representada, en virtud, de que el inmueble que compró Inversiones Paseo del Mar, C.A., a José Emilio Gutiérrez, a pesar de provenir de un título distinto, en la realidad extraregistral es un inmueble superpuesto o solapado al terreno de su representada, pero con una mayor extensión; o por decirlo de otra manera, en la realidad extregistral los 5.600 mts² propiedad de su representada, se encuentra dentro del área de terreno del inmueble vendido a Inversiones Paseo del Mar, C.A., o viceversa, los 8.114 mts² comprados por Inversiones Paseo del Mar, C.A., a José Emilio Gutiérrez, llevan implícito, superpuesto o solapado los 5.600 mts² propiedad de su representada. Así las cosas, evidentemente, esa venta está lesionando el derecho de propiedad de su representada, creando conflictos, en cuanto a la titularidad del terreno, aunado al hecho cierto que se efectuó con franca violación al orden público y la seguridad jurídica que emana de una sentencia judicial que anuló el documento de adquisición anterior.
-que, señaló que el inmueble vendido a Inversiones Paseo del Mar, C.A., en fecha 02 de marzo de 2017, por documento protocolizado (…); forma parte de un terreno de mayor extensión, que la Comunidad Indígenas Francisco Fajardo vendió a José Emilio Gutiérrez por documento protocolizado en fecha 23 de marzo de 1964, inscrito bajo el Nº 253, protocolo primero, tomo adicional, primer trimestre de 1964, folios 158 al vto 159, documento que fue anulado mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y Penal de este Estado en fecha 30 de junio de 1965 y que aparece ejecutoriada dicha sentencia mediante su registro en la oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García de este Estado en fecha 25 de octubre de 1964, bajo el Nº 1, folio 1, al vto 16, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre de 1965.
-que, es decir, el extinto Juzgado de Primera Instancia, en fecha 30 de junio de 1965 declaró nula la venta que la Comunidad Indígena Francisco Fajardo representada para ese entonces por José Tomas Vásquez, le hizo a José Emilio Gutiérrez por documento protocolizado en fecha (…). En Virtud de la declaratoria de nulidad del citado documento de venta protocolizado bajo el Nº 253, el ciudadano José Emilio Gutiérrez ni su cónyuge, mediante dicho documento no pueden ni podían efectuar ningún tipo de enajenación o gravamen.
-que, no obstante, existir sentencia ejecutoriada anulando el documento registrado bajo el Nº 253, José Emilio Gutiérrez y su cónyuge Blanca González de Gutiérrez, valiéndose de dicho documento anulado, en primer lugar y de manera ilegal, en fecha 31-10-2014, mediante documento inscrito bajo el Nº 2014.1974, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.9825 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, hacen una aclaratoria del referido terreno de mayor extensión y lo dividen en dos (2) porciones: porción uno (1) y porción dos (2); y en segundo lugar, y para el caso que le interesa específicamente a su representada, por ser la venta que está lesionando su derecho de propiedad, en fecha 02 de marzo de 2017 mediante documento protocolizado (…), dan en venta a la empresa INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A., una porción de terreno, que forma parte de mayor extensión correspondiente a la porción uno (1), el cual tiene un área aproximada de ocho mil ciento catorce metros cuadrados (8.114 mts²) encontrándose comprendido dentro de las medidas siguientes: NORTE: en veintiocho metros (28 mts), con Av. Francisco Esteban Gómez que es su frente y veinte metros (20 mts), con terreno vendido a la constructora Rey Jesús; SUR: en cuarenta y cinco metros (45 mts) con terreno del viejo aeropuerto de Porlamar; ESTE: en cincuenta metros (580 mts) con terreno vendido a la constructora Rey Jesús y ciento treinta y dos metros (132 mts) con terrenos que son o fueron de Celinda Suarez, actualmente construido Conjunto Residencial Royal Crown Residences; y OESTE: en doscientos diez metros (210 mts) con terreno que son o fueron de Héctor Díaz.
-que, asimismo, señaló que el documento de venta otorgado en fecha 02 de marzo de 2017 (…) se inscribió en el Registro Público con violación al principio de legalidad registral, establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notariado vigente que establece que sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos en la Ley.
-que, en ese sentido, expresó que el documento Nº 2017-301, se protocolizó en manifiesta contravención de ese principio de legalidad, por cuanto en dicho documento se expresó como título inmediato de adquisición anterior un documento que había sido y está actualmente anulado por sentencia judicial definitivamente firme y debidamente ejecutoriada. Por lo tanto, el documento Nº 2017-301 no cumplió ni cumple con un requisito de fondo esencial como lo es que el documento de adquisición anterior tiene que tener carácter traslativo, por lo cual demanda la nulidad del asiento registral fundamentado en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014.
En relación a la contestación extemporánea de los co-demandados JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA GONZÁLEZ, enunció:
-que, aun cuando la contestación tempestiva de la empresa Inversiones Paseo del Mar, C.A., beneficia a los co-demandados que no contestaron oportunamente, al estar en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario; esa representación debe dejar claro que los co-demandados JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y su cónyuge BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ de GUTIÉRREZ (…) no dieron contestación a la demanda de manera oportuna, por lo cual el pretendido escrito de contestación por ellos presentado en fecha 21-07-2023 (f. 269 al 271 vto de la 4ª pieza) debe tenerse como no presentado, por ser extemporáneo por tardío.
-que, por ello, esa representación judicial solicitó a la secretaría del tribunal de la causa realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del día 13 de julio exclusive, fecha a partir del cual comenzaban a contarse los 20 días de despacho otorgados a los co-demandados para contestar la demanda, hasta el día 21 de julio inclusive, fecha esa última en la cual los co-demandados presentaron el pretendido escrito de contestación a la demanda.
-que, del cómputo realizado por la secretaría del tribunal cursante al folio 274 de la 4ª pieza, del presente expediente, se puede evidenciar que desde el día 13 de junio de 2023 exclusive al 21 de julio de 2023 inclusive, transcurrieron 26 días de despacho.
-que, por lo tanto, el escrito presentado en fecha 21-07-2023 por los mencionados co-demandados, es extemporáneo por tardío y no puede ser tomado en cuenta a los fines de resolver el presente litigio.
En atención a la cualidad activa de ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., mencionó:
-que, en el escrito de informes, por segunda vez, los co-demandados José Emilio Gutiérrez y Blanca González de Gutiérrez, en virtud del reenvío procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alegaron la falta de cualidad activa de Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A., para intentar la acción.
-que, advirtió, que dicha defensa, tal y como lo señaló el tribunal de la causa, ya fue resuelta, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 000012 de fecha 17 de febrero de 2023, y la cual consta en autos, todo con motivo del recurso de casación que fue interpuesto por la parte actora. En la proferida sentencia, se estableció que la parte actora si tiene cualidad o legitimación activa para intentar la acción de nulidad de asiento registral, por cuanto su representada es propietaria del terreno ubicado en la Guaiquerí con avenida Francisco Esteban Gómez, sector Sabanamar, de la ciudad de Porlamar del municipio Mariño de este Estado, con una superficie de cinco mil seiscientos metros cuadrados (5.600 mts²), lo cual quedó establecido mediante sentencia de la misma Sala de Casación Civil, de fecha 23-11-2022, sentencia Nº 691, con motivo de un juicio de reivindicación que fue declarado con lugar a favor de la empresa accionante.
-que, asimismo, su representada, demostró con las pruebas cursantes en autos, el solapamiento existente entre el terreno de su propiedad de 5.600 mts² y el terreno cuya nulidad de asiento registral, pretende por medio de la presente acción, lo cual quedó plenamente demostrado en la etapa procesal correspondiente, puesto que esa representación promovió comunicación DC Nº 047-19, de fecha 04 de junio de 2019, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del municipio General en Jefe Santiago Mariño de este Estado, a la cual el tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de donde se desprende que la superficie de 5.600 mts², propiedad de la empresa Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A., se encuentra solapada o dentro de la superficie de 8.114 mts² del inmueble vendido a Inversiones Paseo del Mar, C.A., enfatizando la dirección de Catastro que existe una coincidencia geográfica entre ambos inmuebles y en consecuencia un solapamiento de los mismos. De igual manera, con el Informe Técnico realizado por el ciudadano Juan Carlos Olivero Salazar (…) Ingeniero Civil (…)y el cual fue ratificado posteriormente, mediante la prueba testimonial por el mencionado ciudadano, por acta levantada por el tribunal de la causa en fecha 27 de septiembre de 2023, se corrobora después de un estudio y levantamiento técnico, que la porción de terreno de 8.114 mts² de la empresa Inversiones Paseo del Mar, C.A., se encuentra solapada al terreno de 5.600 mts² propiedad de Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A. Igualmente, se recibió en fecha 17-10-2023, prueba de informes, que fue promovida por la misma co-demandada Inversiones Paseo del Mar, C.A., a la Dirección de Catastro del municipio Santiago Mariño de este Estado, recibida mediante oficio D.C. Nº 0019-2023 de fecha 27 de septiembre de 2023, a la cual el tribunal le dio valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dándose por demostrado con el mismo, que entre ambos terrenos, el de Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A., y el de Inversiones Paseo del Mar, C.A., existen coincidencia de linderos.
-que, por lo tanto, siendo Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A., propietaria de un terreno de 5.600 mts², y el cual se encuentra solapado al terreno de Inversiones Paseo del Mar, C.A., evidentemente si tiene un interés directo y por ende cualidad activa para intentar la acción, tal y como fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En lo tocante a la falta de cualidad pasiva del funcionario Registrador que autorizó la venta, esgrimió:
-que, la empresa Inversiones Paseo del Mar, C.A., alegó su falta de cualidad pasiva por falta de integración de un litisconsorcio pasivo necesario, y que a su entender era necesario también involucrar a la presente demanda al registrador que autorizó la venta. Sin embargo, tal defensa resulta improcedente, ya que el funcionario registrador que autorizó la venta no tiene cualidad pasiva para ser co-demandado en la presente causa, tal y como acertadamente fue resuelto por el tribunal en la sentencia apelada, es decir, no existe litisconsorcio pasivo necesario en cuanto a la necesidad de involucrar a la figura del registrador.
-que, en ese sentido, la declaratoria de sin lugar de tal defensa alegada por la co-demandada Inversiones Paseo del Mar, C.A., resulta totalmente ajustada a derecho, por cuanto como quedó establecido en la sentencia proferida, si bien es cierto el registrador como funcionario público, tiene una participación en la inscripción del acto, eso no implica que tenga el carácter de parte en sentido material dentro del juicio en que se demanda la nulidad del asiento registral, ni mucho menos, que la sentencia que pudiere dictarse llegare a afectarle su interés jurídico, lo que impide a todas luces la existencia de una litis asociada necesaria, en la medida que para integrar un litisconsorcio pasivo necesario, no basta la sola participación en el acto cuya nulidad se demanda, sino que debe existir una relación jurídica que resulte afectada con la procedencia de la acción; máxime, cuando la sentencia que se dicta en esos casos de nulidad de asiento registral y nulidad de documento es meramente declarativa y tiene como único alcance dejar sin valor o efecto jurídico, al acto en el cual intervino el funcionario registral, es decir, que la procedencia de la acción no perjudicaría o beneficiaría en lo absoluto al funcionario (registrador) que actuó para el momento de dicha inscripción registral.
-que, en conclusión, la cualidad pasiva, recae sobre los beneficiarios u otorgantes del instrumento cuya nulidad del asiento registral se demanda, ello, a los efectos de que ellos ejerzan su derecho a la defensa, es decir, puedan presentar todas las alegaciones que estimen pertinentes y hacer todas las probanzas correspondientes en plena observancia del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. De allí, que el titular de la acción en su aspecto pasivo de ninguna manera es la Oficina de Registro, ni el Registrador que asentó la inscripción registral, por el contrario, el llamado por la Ley para sostener la pretensión bajo estudio es el sujeto o sujetos beneficiados o que resulten afectados directamente de los actos registrados.
-que, integrar en el presente proceso, a la figura del registrado, en nada puede asimilarse a la de un litisconsorcio pasivo necesario, sino más bien, pudiera ser en el supuesto de que se trate, a uno facultativo, pues de la estructura del libelo, destinado a proteger los derechos de su representada Administradora e Inmobiliaria Su Casa. C.A., en su condición de parte actora, no puede inferirse que la registradora que autorizó la protocolización del documento de compra-venta que dio origen al asiento registral, se encuentra en un estado de comunidad jurídica respecto al bien inmueble objeto de la pretensión. Por lo tanto, resulta ajustada a derecho la improcedencia de la defensa declarada por el tribunal y debe confirmarse por este Juzgado Superior Civil.
En ocasión del contenido del documento cuya nulidad de asiento registral fue declarada por el tribunal de cognición, manifestó:
-que, el asiento registral acertadamente anulado por el tribunal de la causa, esto es, el asiento registral del documento de fecha 02 de marzo de 2017, inscrito bajo el número 2017-301, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, correspondiente a la venta que hacen los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y su cónyuge BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ de GUTIÉRREZ a la empresa INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A., los vendedores expresaron en el documento de venta que inmueble que venden les pertenece por:
1. Documento protocolizado ante el Registro Subalterno del municipio Mariño de este Estado, en fecha 23 de marzo de 1964, inscrito bajo el Nº 253 folios 158 al 159 y sus vueltos, protocolo primero, tomo adicional. Primer trimestre de 1964.
2. Por supuesta sentencia de reivindicación que intentara la Comunidad Indígena Francisco Fajardo en su contra, desistida la misma por los demandantes y homologados los acuerdos, declarándose como sentencia pasada en cosa juzgada, debidamente protocolizada por ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 15 de octubre de 2012, inserta bajo el Nº 1, tomo 22, protocolo de transcripción del año 2012, cuyo complemento de la mencionada sentencia definitivamente firme, de fecha 21 de agosto de 1974, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; quedó debidamente protocolizada bajo el Nº 5, folio 44, tomo 25, protocolo de transcripción del año 2014.
3. Por documento aclaratorio debidamente protocolizado ante la misma Oficina hoy Registro Público de los municipios Mariño y García de este Estado, de fecha 31 de octubre de 2014, inserto bajo el Nº 2014.1974, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.9825 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
En relación a las pruebas que demuestran los alegatos de ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., esbozó:
-que, la nulidad del documento Nº 253, documento ese que señalaron los vendedores como título de adquisición anterior en el documento de fecha 02 de marzo de 2017, inscrito bajo el Nº 2017-301, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 395.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, se demostró con las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de fecha 13-09-2017, expedida por la oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de junio de 1965 y fue ejecutoriada mediante su registro en la oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García de este Estado en fecha 25 de octubre de 1965, bajo el Nº 1, folio 1 al vto 16, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre de 1965.
-que en esa sentencia definitivamente firme se declaró nulo el documento anotado bajo el Nº 253, por lo cual al haber sido anulado, los vendedores carecía de título de propiedad del inmueble para realizar la venta.
B. Copia certificada de fecha 13-09-2017, expedida por la de Registro Público de los municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, del documento protocolizado en la hoy oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 23 de marzo de 1964, inscrito bajo el Nº 253, folios 158 al vto 159, protocolo primero, tomo adicional, primer Trimestre de 1964.
-que, con esa prueba quedó evidenciado, que la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo representada en ese entonces por Tomas José Vásquez y Francisco Carreño Reyes, en su condición de presidente y secretario de la mencionada comunidad, vendieron al ciudadano José Emilio Gutiérrez, un lote de terreno con una extensión de 37.800 mts², ubicado en el sector Genovés de la de Porlamar. En esa copia certificada se evidencia que una nota marginal de anulación del documento Nº 253. Por lo cual, ese documento Nº 253, carece de carácter traslativo por haber sido anulado mediante sentencia judicial definitivamente firme y ejecutoriada.
C. Oficio Nº 2019-398-029, de fecha 19 de agosto de 2019, emitido por el Registrador Público Inmobiliario de los municipios Mariño y García de este Estado, oficina 398, dando respuesta al oficio Nº 0970-17.339 de fecha 19-06-2019, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; quien informó lo siguiente: a) Que si existe en el documento 253, folios 158 al 159, protocolo primero, tomo adicional, primer trimestre de 1964, de fecha 23-05-1964; nota marginal de anulación emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de esta Circunscripción Judicial; y b) Que no existe ningún oficio que ordene estampar notas marginales posteriores.
-que, con esa prueba aportada, quedó demostrado, tal y como ha señalado insistentemente, que el documento Nº 253 que sirvió como título de adquisición anterior para efectuar la venta por José Emilio Gutiérrez y su cónyuge a la empresa Inversiones Paseo del Mar, C.A., tiene una nota marginal de anulación y por lo tanto ese documento al haber sido anulado, no podía ser un documento válido para transmitir propiedad. Adicionalmente, con esa prueba, quedó demostrado que no existe ni existió orden de ningún tribunal o juzgado de la República que ordenara estampar 2 notas marginales posteriores al pie del documento Nº 253, de una supuesta sentencia de reivindicación del terreno de cuyo contenido se reconociera propiedad al ciudadano José Emilio Gutiérrez o que fuera una sentencia capaz de enervar los efectos jurídicos de la sentencia de anulación definitivamente firme y ejecutoriada registrada antes ese mismo registro en fecha 25-10-1965, bajo el Nº 1, folios 1 al 16 vto, Prot. 1, Tomo2.
Con respecto a los documentos adicionales mencionados, acotó:
A. En relación al segundo documento mencionado por José Emilio Gutiérrez a los fines de acreditar la propiedad del inmueble vendido, en la cual señaló una supuesta sentencia de reivindicación que intentara la Comunidad Indígena Francisco Fajardo en su contra, desistida la misma por los demandantes y homologados los acuerdos, declarándose como sentencia pasada en cosa juzgada debidamente protocolizada por ante la mencionada oficina de Registro Público en fecha 15 de octubre de 2012, inserta bajo el N 1, tomo 22, protocolo de transcripción del año 2012, cuyo complemento de la mencionada sentencia definitivamente firme, de fecha 21 de agosto de 1974, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quedó debidamente protocolizada bajo el N 5, folio 44, tomo 25, protocolo de transcripción del año 2014; la misma fue valorada correctamente por el Tribunal de la causa, al determinar que en esta sentencia no se le reconoció derecho de propiedad alguno al ciudadano José Emilio Gutiérrez, ya que se trató de la homologación del desistimiento de la acción de reivindicación por parte de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, no evidenciándose que haya existido reconocimiento expreso de propiedad alguna, es decir, no existen acuerdos plasmados que fueran homologados, solo hay un desistimiento de la acción; y más aún, se evidencia que para la fecha de la homologación del desistimiento el tribunal de esa época. Ya el documento Nº 253 había anulado por la sentencia firme ejecutoriada, existiendo cosa juzgada en relación a la nulidad del documento N 253. Por lo tanto, esa sentencia no acredita propiedad ni mucho menos reconocimiento de propiedad alguno a favor de José Emilio Gutiérrez, por lo cual la valoración dada por el tribunal resulta ajustada a derecho.
B. Y en relación al tercer y último documento mencionado, esto es, el documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 31-10-2014, bajo el Nº 2014.1974, asiento registral 1, matrícula Nº 398.15.6.1.9825, libro real del 2014; de la revisión del contenido del mismo se evidencia que es un documento de aclaratoria de medidas y posterior división del terreno que pertenecía al ciudadano José Emilio Gutiérrez por documento protocolizado ante el Registro Subalterno del municipio Mariño de este Estado, en fecha 23 de marzo de 1964, inscrito bajo el Nº 2536, folios 158 al 159 y sus vueltos, protocolo primero, tomo adicional, primer trimestre de 1964, el cual como se estableció, fue anulado por sentencia definitivamente firme del año 1965; es decir, este documento es complementario del principal (al documento Nº 253), que le acreditaba la propiedad del inmueble; por lo cual, mal podía el ciudadano José Emilio Gutiérrez hacer una aclaratoria de medidas y posterior división de porciones del terreno en fecha 31-10-2014, valiéndose, de un documento que había sido anulado por sentencia firme. En ese sentido, dicha aclaratoria de medidas y posterior división en porciones del terreno no era posible ser realizada ni mucho menos protocolizada ante el Registro Inmobiliario, por carecer José Emilio Gutiérrez de título de propiedad, en virtud de la sentencia de fecha 30-066-1965 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de este Estado y debidamente protocolizada en el Registro Público de los municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 25-10-1965, bajo el N 1, folios 1 al vto. 16, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre de 1965, que anuló el documento Nº 253. Asimismo, ese documento no contiene compra-venta del terreno por parte del ciudadano José Emilio Gutiérrez, por lo cual, no puede ser considerado como su título de adquisición del inmueble, sino más bien, se observa que a través de ese documento en fecha 31-10-2014 el hoy co-demandado de manera unilateral realizó una aclaratoria del terreno, que fue adquirido mediante documento Nº 253 a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y lo dividió en dos (02) porciones.
-que, en ese orden de ideas, le resultó oportuno señalar, que en materia registral, el documento de aclaratoria es elaborado para corregir medidas, linderos, descripciones, o características de un terreno o inmueble, y el documento de lotificación es elaborado para ordenar o dividir el terreno en cierto número de lotes para fines urbanos; pero en ambos casos se requiere que la propiedad o titularidad del inmueble se encuentre previamente acreditada en el Registro Inmobiliario por un documento debidamente protocolizado, conforme a la ley. por lo tanto, el documento de aclaratoria y división del terreno de fecha 31-10-2014, no es el documento que acredita la titularidad del terreno al ciudadano co-demandado José Emilio Gutiérrez, por cuanto la propiedad del terreno se encontraba acreditada por el documento Nº 253; y simplemente, el ciudadano José Emilio Gutiérrez con ese último documento, lo que hizo fue en principio de manera unilateral, es una aclaratoria de las medidas del terreno de 18.900 mts², y lo redujo a 17.713 mts², y que luego debido al paso de la avenida Francisco Esteban Gómez de Porlamar, lo dividió en dos (02) porciones, y señaló expresamente que ese inmueble le pertenece por documento protocolizado ante el Registro del municipio Mariño de este Estado, en fecha 23 de marzo de 1964, inscrito bajo el Nº 253, folios 158 al 159 y sus vueltos, protocolo primero, tomo adicional, primer trimestre de 1964; tan era así, que en el documento de venta realizado a la empresa Inversiones Paseo del Mar, C.A., se mencionó como título de adquisición anterior al documento Nº 253, ya que por sí solo, no bastaba con mencionarse el documento de aclaratoria de medidas y posterior división del terreno, ya que como ha quedado establecido, ese último documento no acreditaba propiedad, por solo contener una reducción y división en dos porciones de la totalidad del terreno que le pertenecía al vendedor ciudadano José Emilio Gutiérrez por el documento Nº 253, el cual se encuentra anulado por sentencia firme.
-que en virtud de todas las consideraciones expuestas, solicitó que los recursos de apelación sean declarados sin lugar, y en consecuencia sea confirmada la sentencia de fecha 09 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
INFORMES DE LA PARTE CO-DEMANDADA (APELANTE) SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A.
Los fundamentos del recurso de apelación de la parte co-demandada sociedad mercantil Inversiones Paseo del Mar, C.A., fueron expuestos por su co-apoderada judicial abogada LETICIA ESPINOZA CARRIÓN, en el escrito de informes presentado por la referida profesional del derecho en fecha 25 de noviembre de 2024, el cual se encuentra estructurado en distintos títulos y a los efectos de una mayor comprensión del presente fallo pasa esta alzada a hacerlo en los siguientes términos:
Con respecto al procedimiento en segunda instancia, esbozó:
-que, el procedimiento de segunda instancia se encuentra regulado del artículo 516 al 521 del Código de Procedimiento Civil, el cual se tramita a instancia de parte a través de un medio de impugnación, como es el recurso de apelación, que tiene por objeto atacar la validez del fallo para tratar de corregir los errores o deficiencias en la sentencia de instancia, que atentan en contra de los derechos de los recurrentes, como lo determinará en el presente escrito.
En el titulo denominado preliminar, mencionó
-que, la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09 de agosto de 2024, que se impugna en esta instancia es absolutamente nula debido a que incurrió en graves infracciones constitucionales y legales, que atentan contra el debido proceso y la debida administración de justicia como analizará seguidamente. En ese sentido, la sentenciadora de instancia vulneró el derecho constitucional a la prueba de su representada en su sentencia al desechar medios de prueba promovidos por supuestas infracciones de reglas y principios probatorios.
En lo tocante a la insuficiente motivación sobre el argumento de falta de cualidad pasiva en ocasión a la violación del litisconsorcio pasivo necesario, señaló:
-que, expresamente denunció que en la sentencia recurrida se omitió un pronunciamiento razonada para desvirtuar el argumento de falta de cualidad pasiva en la presente causa, por la ausencia de plantear la demanda adicionalmente contra quien ejerza la titularidad de la oficina de Registro Público del municipio Mariño de este Estado, debido a que la sentencia contiene una condena u orden dirigida a dicho funcionario.
-que, pues bien, el error de la sentencia fue argumentar expresamente la razón por la se aparta de los criterios jurisprudenciales citados en la contestación de la demanda, específicamente la sentencia Nº 313, dictada el 29 de junio de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
-que, fundamentalmente, por omisión de análisis y consideración del criterio jurisprudencial vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de octubre de 2002, en el caso Elsa Blanco de Rodríguez, Gonzalo Rodríguez Blanco y otros, donde se manifestó expresamente la necesidad de involucrar directamente como co-demandado al registrador que haya intervenido en la inscripción del asiento registral que se pretende anular por vía judicial.
-que, todo ello en virtud del alegato contenido en la demanda, que afirma en que quien incumplió con su obligación legal fue principalmente la registradora, quien según su dicho (…).
-que, asimismo manifestó la demandante que la registradora desatendió el cumplimiento del principio de legalidad registral.
-que, sobre los referidos supuestos solicitó la inadmisibilidad de la demanda, argumentos que no fueron considerados por la sentenciadora de instancia.
En relación a la falta de pronunciamiento expreso y claro sobre los alegatos de su representada, mencionó:
-que, le llama poderosamente la atención que la sentenciadora acoge íntegramente la tesis fáctica o versión de la demandante, mientras que, por otra parte, cuestiona y rechaza, de forma injusta e indebida, la posición valedera de su representada y co-demandados.
-que, lo que quedó demostrado, mediante documentos que no fueron impugnados, es que su representada es propietaria de una parcela de terreno ubicado en la ciudad de Porlamar, municipio Mariño de este Estado, la cual posee un área aproximada de (…), encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos (….). El referido inmueble se encuentra inscrito ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Mariño de este Estado bajo el número: 44328. El descrito inmueble le pertenece según consta en documento registrado en la Oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García de este Estado, el 02 de marzo de 2017, bajo el Nº 2017.301, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
-que, también es cierto, como lo reconoce la demandante, que en la actualidad su representada ejerce no sólo el derecho de propiedad descrito, sino también la posesión sobre el inmueble, ya que, como consecuencia de su válida inscripción catastral, le fue otorgado permiso Nº 05 en fecha 03 de julio de 2017, de levantamiento de cerca de su propiedad, por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Mariño de este Estado.
-que, adicionalmente su representada posee certificación de gravámenes expedido por el Registro Público del municipio Mariño de este Estado, donde se verifica la propiedad, dimensiones y linderos exactos del inmueble; documento que no fue impugnado en el lapso legal correspondiente.
-que, lo que si le resultó curioso, le llama poderosamente la atención y, por supuesto, le crea muchas dudas y suspicacias, es que la demandante alega poseer un título sobre una supuesta propiedad inmobiliaria, que data del año 1969, luego en 1975 y rectificando los linderos en 1996, para después aparecer con un plano revisado y ficha catastral Nº 1256 (cuenta 1-11612-X) del 8 de agosto de 2017. Luego que se percataran, según su dicho, que el 13 de marzo de 2017 su representada había comprado el terreno y estaba haciendo uso pleno de su derecho de propiedad.
-que, el origen y fundamento de la propiedad de los ciudadanos José Emilio Gutiérrez y Blanca Margarita González de Gutiérrez, deviene de los siguientes instrumentos: 1. Documento registrado en la oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García del este Estado, el 15 de octubre de 2012, bajo el Nº 1, folio 1, del tomo 22, del protocolo de transcripción del año 2012; y 2. Por documento aclaratorio protocolizado ante la misma oficina de registro el 31 de octubre de 2014, anotado bajo el Nº 2014.1974, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.9825 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
-que, reiteró que si el documento de propiedad original otorgado por la Comunidad Indígena Francisco Fajardo a José Emilio Gutiérrez y Blanca Margarita de Gutiérrez, hubiera sido anulado, como lo afirma la demandante, no se hubiera intentado un proceso judicial para lograr la reivindicación de la propiedad del terreno. El proceso de reivindicación se justifica precisamente en que José Emilio Gutiérrez y Blanca Margarita González de Gutiérrez, era el legítimo propietario del bien, por lo que el desistimiento y la homologación de tal desistimiento reafirmaba su cualidad de propietario. Y así lo entendieron los sucesivos registradores públicos de Mariño, que le otorgaron inscripción registral, no sólo a la sentencia homologatoria en comento, sino a una aclaratoria de medidas y linderos, a una venta previa y a la última legítima venta a su representada.
-que, en consecuencia, no se violaron ni el principio de consecutividad registral, ni el principio de legalidad registral, establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley de Registros y Notarías. La celebración de la operación de compra-venta se celebró en estricto cumplimiento con la legalidad y en acatamiento de los requisitos establecidos en la oficina de registro correspondiente.
-que, ninguno de esos argumentos, que resultaron probados en los autos que integran el expediente judicial, fueron considerados en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la demanda que encabeza la presente acción debió ser desestimada por infundada y declarada sin lugar en la definitiva. Por lo tanto, la referida sentencia debe ser anulada por esta Alzada.
En lo que respecta al alegato de buena fe, arguyó:
-que, igualmente manifestó que en el procedimiento de primera instancia la importancia de resaltar que su representada ha sido una compradora que ha cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el ordenamiento jurídico y ha obrado de absoluta buena fe, en la operación inmobiliaria que se discute. Diligentemente se revisaron las notas e inscripciones registrales y se verificó, en su momento, que los vendedores eran los legítimos propietarios para proceder a otorgar las correspondientes escrituras.
-que, tales alegatos, que fueron debidamente probados, pero no fueron considerados en la sentencia de instancia que se impugna mediante el recurso de apelación.
Finalmente solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 09 de agosto de 2024, y como consecuencia de ello, se declare sin lugar la demanda que encabeza el presente procedimiento.
Observaciones a los informes:
Observaciones efectuadas por la parte actora al escrito de informes presentado por la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A.
Consta a los folios 145 al 152, que en fecha 06 de diciembre de 2024, el abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., formuló observaciones a los informes presentado por la empresa INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A., observaciones éstas que se encuentran estructuradas en distintos títulos y a los efectos de una mayor inteligencia del presente fallo pasa esta alzada a hacerlo en los siguientes términos:
1. En relación al punto II del escrito de informes denominado “Preeliminar”, manifestó:
-que, la parte recurrente señaló que en la sentencia de fecha 09 de agosto de 2024 es nula debido a que incurre según a su decir en graves infracciones constitucionales y legales, que atentan en contra del debido proceso y la debida administración de justicia, señalando que la sentenciadora vulneró el derecho constitucional a la prueba de su representada al desechar medios de pruebas promovidos por supuestas infracciones de reglas y principios probatorios.
-que, observó: que la apoderada judicial de la parte recurrente hizo un señalamiento genérico, sin explicar cuál fue o fueron las pruebas que según su decir fueron indebidamente desechadas, no pudiendo desprenderse de su explicación en qué términos plantea la impugnación de la decisión en relación a las pruebas valoradas por el tribunal de la causa, ni los motivos que la pudieran hacer en el supuesto negado procedente; es decir, la parte recurrente no menciona cual fue la prueba mal desechada ni mucho menos señala de qué manera fue quebrantada alguna regla de valoración de la prueba. Por lo tanto, ese punto debe ser desestimado, ya que los argumentos de la recurrente no son claros y se encuentran áridos de determinación.
2. En relación al punto III denominado: Insuficiente motivación sobre el argumento de la falta de cualidad pasiva por violación del litisconsorcio pasivo necesario, manifestó:
-que, la parte recurrente, señaló en su escrito de informes que en la sentencia recurrida se omite un pronunciamiento razonado para desvirtuar el argumento de la falta de cualidad pasiva, por la ausencia de llamar a la presente causa al Registrador (a), debido a que según su decir, la sentencia contiene una condena u orden dirigido a dicho funcionario. Así mismo, señaló, que la sentencia tampoco contiene las razones por las cuales la jueza se aparte de los criterios jurisprudenciales citados en la contestación de la demanda como lo son la sentencia Nº 313 de fecha 29 de junio de 2018 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia de fecha 09 de octubre de 2002, caso Elsa Blanco de Rodríguez y otros, en donde según su decir, se manifestó la necesidad de involucrar al registrador en la acción de nulidad de asiento registral.
-que, en principio se observa que los argumentos anteriormente expuestos son contradictorios, por cuanto la recurrente primero alega una insuficiente motivación sobre el argumento de la falta de cualidad pasiva y después señala que existe una omisión de pronunciamiento razonado sobre la misma falta de cualidad pasiva alegada en la contestación de la demanda. O hay una insuficiencia de motivación o una omisión de pronunciamiento (falta absoluta de pronunciamiento) sobre un mismo punto.
-que, ahora bien, para verificar los alegatos de la recurrente, se permitió transcribir, lo pertinente establecido por la Juzgadora en la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2024, en relación a la cualidad pasiva
(…Omissis…)
-que, como se observa, de la transcripción que antecede, los argumentos de la parte recurrente no tienen asidero jurídico, debido a que la juzgadora si se pronunció y motivó razonada y suficientemente la falta de cualidad pasiva alegada en la contestación de la demanda por una supuesta violación de litisconsorcio pasivo necesario, desechándola, no existiendo dudas en cuanto a las razones del juzgamiento del punto en concreto, por cuanto la juzgadora explicó razonada y jurisprudencialmente porque no se hace necesario involucrar al registrador en la presente causa.
-que, así mismo, le es oportuno indicar a la parte apelante, que es criterio pacifico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación exigua que hoy indalga a la recurrida en su escrito de informes, no constituye inmotivación, pues no debe confundirse la insuficiencia, escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos; por lo cual igualmente se debe desestimar la delación (vid. Sentencia Nº 85 de fecha 03-03-2022).
-que, por último le es necesario puntualizar que la parte apelante, sólo se limitó a indicar que las sentencias o jurisprudencias que mencionó en la contestación de la demanda no fueron aplicadas, sin indicar en que la falta de aplicación de esa jurisprudencia, haya sido determinante en el dispositivo del fallo, sobre la base de los hechos discutidos en la instancia. Al respecto, invocó la sentencia de fecha 09 de octubre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Elsa Blanco de Rodríguez, Gonzalo Rodríguez Blanco y otros; y a ese respecto, de una recisión de esa sentencia –que data desde hace más de 21 años-, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se puede constatar que se trata por vía consulta obligatoria, de una sentencia dictada en una acción de amparo, en donde la parte actora en el juicio de nulidad de asiento registral, no indicó en primera instancia quienes eran las personas demandadas y el tribunal las exhortó en un plazo perentorio a hacerlo y no lo hizo. Las motivaciones expuestas en dicha sentencia, son disímiles a la situación aquí planteada y se hicieron tomando en cuanta una derogada y extinta Ley de Registro Público y Notariado (1999), que perdió vigencia y por lo tanto no es aplicable en la actualidad ni pude ser extensiva al presente caso.
-que, en ese sentido, es criterio que en los casos en que no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio necesario o forzoso no puede exigirse la intervención conjunta para declarar una demanda inadmisible de ser el caso; adicionalmente que en este caso en particular no tiene ninguna utilidad práctica, involucrar al registrador (a) que intervino en la inscripción del asiento registral hoy anulado por el tribunal de la causa, por cuanto o es parte interesada en hacer valer algún derecho, debido a que la acción pertenece sólo a los interesados y se intenta contra todos los interesados que figuren en el documento de compra-venta cuya nulidad de asiento registral se accionó, no pudiéndose considerarse al registrador como parte en la presente causa, por cuanto la sentencia al ser de carácter declarativa no perjudica ni beneficia al funcionario registral, siendo la misma indiferente a este. Por lo tanto, resulta ajustada a derecho la declaratoria de sin lugar la falta de cualidad activa por una supuesta violación del litisconsorcio pasivo necesario y debe confirmarse la recurrida.
3. En relación al punto III denominado: Falta de Pronunciamiento expreso sobre los alegatos, arguyó:
-que, observa que la apoderada judicial hace mención que su representada es propietaria de un terreno de 8.114 mts², y que su documento de propiedad no fue impugnado, lo cual resulta confuso, por la acción de nulidad de asiento registral intentada precisamente va dirigida a anular el documento otorgado en fecha 02 de marzo de 2017, mediante documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García de este Estado, bajo el Nº 2017-301, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro Real del año 2017.
-que, observó, también que la parte apelante falsea la realidad, por cuanto su representada no ejerce ninguna posesión sobre el terreno, tan es así que su representada Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A., si es propietaria y poseedora del terreno solapado por haberse concedido la reivindicación de dicho inmueble mediante sentencia Nº 691, de fecha 23-11-2022 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra publicada en la página web del Poder Judicial y consta en autos del presente expediente. Además, la juzgadora de la recurrida no tiene que pronunciarse sobre quién tiene o no la posesión sobre el inmueble, ya que eso, es una cuestión que escapa en todo caso del thema decidendum de la presente causa, que se trata de nulidad de asiento registral.
-que, así mismo, señaló que su representada tiene certificación de gravámenes expedido por el Registrador Público, el cual no fue impugnado. En ese punto observó, que de una revisión del escrito de contestación de demanda y del escrito de promoción de pruebas de Inversiones Paseo del Mar, C.A., se evidencia que la apoderada judicial, no promovió la mencionada documental en ninguna oportunidad procesal, tal y como falsamente lo señaló en su escrito de informes; por lo cual su representada no tendría nada que impugnar. Además, de haberlo hecho, la documental sería a todas luces irrelevante por no aportar nada al proceso.
-que, señaló que el origen y fundamento de la propiedad de los ciudadanos vendedores, deviene de 2 instrumentos: 1.- Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 15-10-2012, bajo el Nº 1, protocolo de transcripción, tomo 22, del año 2012, y 2.- Documento protocolizado por ante el mismo Registro en fecha 31-10-2014, bajo el Nº 2014.1974, asiento registral 1, matrícula N 398.15.6.1.9825, Libro Real del 2014.
-que, a ese respecto le es necesario puntualizar, que la parte recurrente siempre omite (voluntaria y conscientemente) el documento original y principal que le acreditaba la propiedad a José Emilio Gutiérrez, que es el documento protocolizado ante el Registro Subalterno del municipio Mariño de este Estado, en fecha 23 de marzo de 1964, inscrito bajo el Nº 253, folios 158 al 159 y sus vueltos, protocolo primero, tomo adicional. Primer trimestre de 1964. Ese documento es el señalado por los vendedores como su título de propiedad principal, en el documento de compra-venta mediante el cual transfieren la propiedad ilegalmente a Inversiones Paseo del Mar, C.A., y el cual fue objeto de anulación.
-que, ese documento Nº 253, sí fue anulado, tal y como lo demostró su representada con las copias certificadas de la sentencia respectiva ejecutada.
-que, ahora bien, en relación al documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 15-10-2012, bajo el Nº 1, protocolo de transcripción, tomo 22, del año 2012, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
-que, como se denota existe un pronunciamiento motivado en la recurrida, del porque ese documento tampoco acreditaba propiedad del inmueble al co-demandado José Emilio Gutiérrez, señalando la juzgadora, que el mencionado documento se trata de actuaciones judiciales en un juicio de reivindicación, en el cual l parte actora Comunidad Indígenas Francisco Fajardo en un juicio de Reivindicación desistió de la demanda intentada contra José Emilio Gutiérrez homologándose solamente el desistimiento; no existiendo acuerdos entre las partes, ni mucho menos reconocimiento expreso de propiedad a favor del demandado José Emilio Gutiérrez, y que para la fecha de la homologación ya el documento Nº 253 había sido anulado por sentencia definitiva y ejecutada, por lo cual era cosa juzgada.
-que, en relación al documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 31-10-2014, bajo el Nº 2014.1974, asiento registral 1, matrícula 398.15.6.1.9825, libro real del 2014, ese documento si fue mencionado y valorado por la juzgadora de la recurrida al establecer al folio 78 de la proferida lo siguiente:
(…Omissis…)
-que, igualmente al folio 89 de la sentencia recurrida, la juzgadora estableció:
(…Omissis…)
-que, ahora bien, se permitió igualmente observar que de la revisión y contenido de ese documento mencionado por la parte recurrente, se evidencia que es un documento de aclaratoria de medidas y posterior división del terreno que le pertenecía al ciudadano José Emilio Gutiérrez por documento protocolizado ante el Registro Subalterno del municipio Mariño de este Estado, en fecha 23 de marzo de 1964, inscrito bajo el Nº 253, folios 158 al 159 y sus vueltos, protocolo primero, tomo adicional. Primer trimestre de 1964, el cual como se estableció, fue anulado por sentencia definitivamente firme del año 1965; es decir, ese documento es complementario al principal (al documento Nº 253), que le acreditaba la propiedad del inmueble, mal podía el referido ciudadano hacer una aclaratoria de medidas y posterior división en porciones del terreno en fecha 31-10-2014, valiéndose de un documento que había sido anulado por sentencia firmes. En ese sentido, dicha aclaratoria de medidas y posterior división en porciones del terreno no era posible ser realizada ni mucho menos protocolizada ante el Registro Inmobiliario, por carecer José Emilio Gutiérrez de título de propiedad, en virtud de la sentencia de fecha 30-06-1965, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de esta Circunscripción Judicial y debidamente protocolizada ante el Registro Público de los municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 25-10-1965, bajo el Nº 1, folios 1 al vto 16, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre de 1965, que anuló el documento Nº 253. Así mismo, ese documento no contiene una compra-venta del terreno por parte del ciudadano José Emilio Gutiérrez, por lo cual, no puede ser considerado como su título de adquisición del inmueble, sino más bien, se observa que a través de ese documento de fecha 31-10-2014 el hoy co-demandado, de manera unilateral realizó una aclaratoria del terreno, que fue por él adquirido mediante el documento Nº 253 a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo y lo dividió en dos (2) porciones.
-que, en ese orden de ideas, se hace oportuno señalar, que en materia registral, el documento de aclaratoria es elaborado para corregir medidas, linderos, descripciones, o características de un terreno o inmueble, y el documento de lotificación es elaborado para ordenar o dividir el terreno en cierto número de lotes para fines urbanos; pero en ambos casos se requiere que la propiedad o titularidad del inmueble se encuentre previamente acreditada en el Registro Inmobiliario por un documento debidamente protocolizado, conforme a la Ley. Por lo tanto, el documento de aclaratoria y división del terreno de fecha 31-10-2014, no es el documento que acredita la titularidad del terreno al ciudadano co-demandado José Emilio Gutiérrez, por cuanto la propiedad del terreno se encontraba acreditada por el documento Nº 253; y simplemente, el ciudadano José Emilio Gutiérrez con ese último documento, lo que hizo fue en principio de manera unilateral, es una aclaratoria de las medidas del terreno de dieciocho mil novecientos metros cuadrados (18.900 mts²), y lo redujo a diecisiete mil setecientos trece metros cuadrados (17.716 mts²), y luego debido al paso de la avenida Francisco Esteban Gómez de la ciudad de Porlamar, lo dividió en dos (2) porciones, y señala expresamente que ese inmueble le pertenece por documento protocolizado ante el Registro Subalterno del municipio Mariño de este Estado, en fecha 23 de marzo de 1964, inscrito bajo el Nº 253, folios 158 al 159 y sus vueltos, protocolo primero, tomo adicional. Primer trimestre de 1964.
-que, en consecuencia, el documento de fecha 31-10-2014, registrado bajo el Nº 2014.1974 (…), es complementario o accesorio al título de adquisición, documento protocolizado ante el Registro Subalterno del municipio Mariño de este Estado en fecha 23 de marzo de 1964 (…); tan es así, que en el documento de venta realizado a la empresa Inversiones Paseo del Mar, C.A., se menciona como título de adquisición anterior al documento Nº 253, ya que por sí sólo, no bastaba mencionarse el documento de aclaratoria de medidas y posterior división del terreno, ya que como ha quedado establecido, ese último documento no acredita propiedad, por sólo contener una reducción y división en dos porciones de la totalidad del terreno que le pertenecía al vendedor ciudadano José Emilio Gutiérrez por el documento Nº 253, el cual se encuentra anulado por sentencia firme.
4. En relación al punto IV del escrito de informes denominado El Alegato de la Buena Fe, esgrimió:
-que, observó de ese argumento que, no reviste carácter relevante en la presente causa, pro cuanto la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, en su artículo 44, concede a los interesados la acción de nulidad de asiento registral, señalando, la Ley especial que la inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley pero que sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
-que, es decir, que la protocolización de un documento al producir efectos registrales, implica que los derechos eventuales de terceros afectados por éste, como sucede en el presente caso, puedan ser hechos valer en vía judicial, dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que lo que sí se encuentra prohibido por la Ley es que sea la propia administración registral la que desconozca el valor y los efectos de los asientos, los cuales una vez efectuados, han de tenerse como válidos y eficaces.
-que, por lo cual, el alegato de buena fe, es irrelevante, no es determinante en el dispositivo del fallo, ya que la empresa compradora del inmueble puede haber actuado de buena fe en la relación contractual y cumplido con los requisitos legales exigidos en el registro para la protocolización del documento de compra-venta, pero la ley concede acción a todas las personas que se consideren afectadas por dicha inscripción para solicitar su nulidad de conformidad con la ley.
-que, además, por máximas de experiencia, sabemos, que cuando una persona natural o jurídica va a comprar un inmueble; ella, sus gestores, la inmobiliaria o sus abogados, siempre deben realizar diversas diligencias tendentes a proteger una compra segura, y garantizada. En ese sentido, se pone de manifiesto la buena fe del diligenciante que exige al comprador actuar con una diligencia y prudencia razonable más allá de la simple consulta al registro a fin de cerciorarse que la realidad registral y la realidad civil coinciden. El tercero registral, actúa con buena fe cuando realiza las averiguaciones y comprobaciones necesarias para cerciorarse de la legalidad y legitimidad del título de adquisición que se está utilizando para transmitir la propiedad, es decir, cuando actúa con cierta prudencia y diligencia razonable, adicional a la simple comprobación de los datos registrales, al adquirir un derecho inscrito en el Registro Inmobiliario.
-que, así las cosas, si bien es cierto que la buena fe se presume, no es menos cierto, que la buena fe en materia registral no puede ser utilizada por la compradora Inversiones Paseo del Mar, C.A., como excusa para justificar su falta de prudencia en la verificación de los datos registrales, ya que por el hecho que los vendedores José Emilio Gutiérrez y su cónyuge, hayan mencionado en una supuesta sentencia de reivindicación del terreno y un documento de aclaratoria, esto no era suficiente para acreditar su titularidad real sobre el inmueble, ya que podía tratarse como sucede en el presente caso, de una mala interpretación del contenido de la supuesta sentencia de reivindicación, de una mala asesoría jurídica en la revisión de los documentos respectivos, o en el peor de los caos estar en presencia de un delito de estafa por parte de los vendedores hacia el comprador.
-que, por otra parte, quedó demostrado en autos, que los vendedores actuaron de mala fe al vender el inmueble mediante el documento Nº 253, por cuanto estos estaban conscientes que su documento de propiedad del terreno, se encontraba anulado por sentencia firme ejecutada, tal y como se demostró con la copia certificada de la sentencia y con el documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 17-07-1984, bajo el Nº 09, protocolo primero, tomo 2, folio 30 al 33, tercer trimestre de 1984, mediante el cual los ciudadanos José Emilio Gutiérrez y su cónyuge Blanca Margarita de González de Gutiérrez , ya habían dado en venta al ciudadano Joseph Saad Younes el mismo lote de terreno, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, que mide cuarenta y cinco metros (45 mts), de frente por doscientos diez metros de fondo (210 mts), con un área de nueve mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (9.450 mts²), con los siguientes linderos y medidas NORTE: su frente en 45 mts con calle Guaiquerí, anteriormente terrenos que era de Antonio Rafael Patiño; SUR: en 45 mts con cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; ESTE: en 210 mts que son o fueron de Pedro Ramón Castillo, anteriormente de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo y OESTE: en 210 mts con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz, anteriormente de la Comunidad Indígenas Francisco Fajardo.
-que, en ese documento, los vendedores José Emilio Gutiérrez y su cónyuge declararon que dicho terreno vendido a Joseph Saad Younes, les pertenece por compra que hicieron a la Comunidad Indígenas Francisco Fajardo, mediante documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del municipio Mariño de este Estado en fecha 21 de enero de 1969, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 1969 y lo más importante a los efectos de demostrar su mala fe es que señalaron expresamente en dicho documento al vto. Folio 31, lo siguiente:
“hacemos constar que el inmueble aquí vendido es el mismo a que se refiere el documento Nº 253, protocolo 1 adicional, 1er trimestre de 1964 de la Oficina Subalterna de Registro citada el cual fue anulado según sentencia judicial protocolizado en esa oficina de Registro, bajo el Nº 1, tomo 2, protocolo 1, 4to trimestre de 1965”
-que, se observa entonces, la grave conducta que han asumido los co-demandados José Emilio Gutiérrez y su cónyuge, porque en dicho documento Nº 9 de fecha 17 de julio de 1984, en primer lugar reconocen y aceptan que el terreno vendido a Joseph Saad Younes es el mismo (identidad del bien inmueble) a que se refiere el documento Nº 253, y en segundo lugar, reconocen y están conscientes para el 17 de julio de 1984, de que ese documento Nº 253, había sido y se encuentra anulado, según sentencia judicial protocolizada en la Oficina de Registro, bajo el Nº 1, Tomo 2, protocolo 1, 4to trimestre de 1965; y muy a pesar de estar consciente de ello, valiéndose de dicho documento anulado (Nº 253), en fecha 02 de marzo de 2017, venden ilegalmente el terreno que ya le habían vendido en fecha 17 de julio de 1984 a Joseph Saad Younes, a la empresa Inversiones Paseo del Mar, C.A., creando una cadena de titulares distintos sobre un mismo bien inmueble, causando inseguridad jurídica sobre todos los actos inscritos y sus posibles modificaciones, con respecto a terceros.
-que, ese documento también fue valorado en la recurrida por el tribunal de la instancia, donde se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
-que, por lo tanto, todos los argumentos de la parte apelante, fueron debidamente considerados, y valorados, y en el supuesto negado los mismos no son determinantes en el dispositivo del fallo, no generando dudas de los motivos por los cuales fue declarada con lugar la demanda; en consecuencia solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia de instancia.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE ACTORA.-
Como fundamento de la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, expuso el apoderado judicial de la parte actora lo siguiente:
-que, su representada es propietaria de una porción de terreno ubicado en la calle Guaiquerí con Avenida Francisco Esteban Gómez, Sector Sabanamar, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 MTS2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: En DOCE METROS (12 mts) con calle Guaiquerí y Av. Francisco Esteban Gómez; SUR: En CUARENTA y CUATRO METROS (44 mts) con Cerca del Aeropuerto Viejo; ESTE: DOSCIENTOS DOS METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (202,18 MTS) con terreno que es o fue de Desarrollo Castor S.A, hoy Conjunto Residencial Royal Crown; y OESTE: En DOSCIENTOS DOS METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (202,51 MTS) con terrenos que es o fue de Supercable, calle de por medio y Residencias Coral Garden Villas, según se evidencia de Informe Técnico de Levantamiento Topográfico, Plano de Levantamiento Topográfico debidamente revisado y sellado por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 08-08-2017 y su correspondiente Ficha Catastral actualizada Nº 12506, correspondiente a la Nro. Cuenta 1-11612-X d fecha 08-08-2017.
- que, ésta porción de terreno de 5.600 mts2, era parte de mayor extensión, que comprendía una superficie total de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (12.963 MTS2) y cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: En SESENTAMETROS (60 MTS) con calle Guaiquerí; SUR: en SESENTA METROS (60 MTS) con cerca del Aeropuerto Viejo; ESTE: En DOSCIENTOS ONCE METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (211,68MTS), con calle en observación; y OESTE: En DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (216,95 MTS) con terreno que es o fue de Héctor Díaz, y que le pertenece en plena propiedad a su representada ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A., por adquirirla mediante cesión que le hizo Gregorio Vásquez Alfonzo, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el 30.09.1975, bajo el N° 182, folios 127 al 128, Protocolo Primero, Tomo 01 Adicional 01, Tercer Trimestre de 1975.
- que, luego fueron rectificadas sus medidas según documento registrado en la citada Oficina de Registro el día 06.12.1996, bajo el N° 7, folios 88 al 93, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre de 1996.
- que, dicha porción de terreno, de 5.600 mts2, arriba descrita, es lo que le queda de la mayor extensión, de 12.963 mts2, a su representada ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A., después de venderle a Diana Irausquín de Vásquez, una parte de dicha extensión de tierra con una superficie de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (7.363 MTS2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En CUARENTA Y OCHO METROS (48 MTS), con la calle Guaiquerí; SUR: en DIECISEIS METROS (16 MTS), con cerca del Aeropuerto Viejo; ESTE: En DOSCIENTOS DOCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (212,50 MTS), con terreno propiedad de Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A.; y OESTE: en DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (216,95 MTS2), con terreno propiedad de Héctor Díaz, según se evidencia del mismo documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 06-12-1996 bajo el N° 7, folios 88 al 93, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre de 1996. – Que es el mismo documento donde se hace la referida rectificación de medidas, y quedando, por lo tanto, a su representada ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A, de los DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (12.963 Mts2) la porción de terreno de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 MTS2), antes descrita.
- que, los referidos DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (12.963MTS2) los adquirió el citado Gregorio Vásquez Alfonzo de Carmen Leticia Urbano, según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 03.02.1969, bajo el N° 35, folios 45 al 46, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestrede1969; y habiéndolo adquirido a su vez la referida Carmen Leticia Urbano del ciudadano Héctor Díaz según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 31.01.1969, bajo el N° 41, folios 68 al 70, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre de 1969; y habiéndolo adquirido Héctor Díaz de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 23.03.1964, bajo el N° 252, folios 157 al 158, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964 y por documento protocolizado en fecha 29.03.1969, bajo el N° 54, folios 94 vto., al 97 vto., Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre de 1969. Que de esta manera, queda detallada la tradición legal del inmueble, propiedad de su representada Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A.
- Que el día 13 de marzo de 2017, su representada, se percata que en su terreno con una extensión de 5.600 mts2, se encontraban unos obreros, realizando trabajos de limpieza del mismo y con ayuda de maquinaria, por orden y cuenta de una persona jurídica distinta a la de su representada, y que como ha señalado, su representada es la propietaria del terreno en una extensión de 5.600 mts2, tal y como se evidencia de la documentación señalada. Debido a esta situación presentada, su representada se entera, que esa persona jurídica que ordenó por su cuenta realizar esos trabajos de limpieza sobre el terreno de Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A, es la empresa INVERSIONES PASEO DEL MAR C.A, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de diciembre de 2016, bajo el Nro. 36, Tomo 123-A, RIF. J-408998068, quien señala ser la propietaria del mismo terreno, pero en una mayor extensión de Ocho Mil Ciento Catorce Metros Cuadrados (8.114 mts2), por haberlo adquirido de manos del ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y de su cónyuge BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, en fecha 02 de Marzo de 2017, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el número 2017-301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
- que, la inscripción de este último documento está afectando y lesionando el derecho de propiedad de su representada Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A, en virtud, de que el inmueble que compró Inversiones Paseo del Mar C.A a José Emilio Gutiérrez, a pesar de provenir de un título distinto, en la realidad extra registral es un inmueble superpuesto o solapado al terreno de su representada, pero en una mayor extensión; o por decirlo de otra manera, en la realidad extra registral los 5.600 mts² propiedad de su representada se encuentran dentro del área de terreno del inmueble vendido a Inversiones Paseo del Mar C.A, o viceversa, los 8.114 mts² comprados por Inversiones Paseo del Mar C.A a José Emilio Gutiérrez, llevan implícito, superpuesto o solapado los 5.600 mts² propiedad de su representada.
Así las cosas, evidentemente esta venta está lesionando el derecho de propiedad de su representada, creando conflictos, en cuanto a la titularidad del terreno, aunado al hecho cierto que se efectuó con franca violación al orden público y la seguridad jurídica que emana de una sentencia judicial que anuló el documento de adquisición anterior. Que por ello, señala que procede a demandar la nulidad absoluta del asiento registral y en consecuencia la nulidad del documento de compra venta al cual hace referencia, y al respecto hace las siguientes consideraciones:
- que, el inmueble vendido a Inversiones Paseo del Mar C.A en fecha 02de Marzo de 2017, por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el número 2017-301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; forma parte de un terreno de mayor extensión, que la comunidad Indígenas Francisco Fajardo vendió a José Emilio Gutiérrez por documento protocolizado en fecha 23 de marzo de 1964, inscrito bajo el Nº 253, folios 158 al vto. 159, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964.
- Que ese documento Nº 253 fue anulado mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de Junio de 1965 y que aparece ejecutoriada dicha sentencia, mediante su registro en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de Octubre de 1965, bajo el Nº 1, Folio 01, al vto 16, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre de 1965.
- que, el extinto Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de Junio de 1965 declaró nula la venta que la Comunidad Indígenas “Francisco Fajardo” representada en ese entonces por José Tomas Vásquez, le hizo a José Emilio Gutiérrez por documento protocolizado en fecha 23 de marzo de 1964, inscrito bajo el Nº 253, folios 158 al vto. 159, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964. En virtud de la declaratoria de nulidad del citado documento de venta, protocolizado bajo el Nº 253, el ciudadano José Emilio Gutiérrez ni su cónyuge, mediante dicho documento no pueden ni podían efectuar ningún tipo de enajenación o gravamen
- que, no obstante, de existir sentencia ejecutoriada anulando el documento registrado bajo el Nº 253, José Emilio Gutiérrez y su cónyuge Blanca González de Gutiérrez, valiéndose de dicho documento anulado, en primer lugar y de manera ilegal, en fecha 31-10-2014, mediante documento inscrito bajo el Nº 2014.1974, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.9825 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, hacen una Aclaratoria del referido Terreno de mayor extensión y lo dividen en dos (2) porciones: porción uno (1) y porción dos (2), y en segundo lugar, y para el caso que le interesa específicamente a su representada, por ser la venta que está lesionando su derecho de propiedad, en fecha 02 de Marzo de 2017 mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta bajo el número 2017-301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 dan en venta a la empresa INVERSIONES PASEO DEL MAR C.A, una porción de terreno, que forma parte de mayor extensión correspondiente a la Porción Uno (1), el cual tiene una área aproximada de OCHO MIL CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (8.114mts2) encontrándose comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En veintiocho metros (28 mts)con Av. Francisco Esteban Gómez que es su frente y en veinte metros(20mts) con terreno vendido a la constructora Rey Jesús; SUR: En cuarenta y cinco metros (45 mts) con terreno del viejo aeropuerto de Porlamar; ESTE: En cincuenta metros (50 mts) con terreno vendido a la constructora Rey Jesús y ciento treinta y dos metros (132 mts) con terrenos que son o fueron de celinda Suárez, actualmente construido Conjunto Residencial Royal Crown Residences; y OESTE: En doscientos diez metros (210 mts) con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz.
- Que el ciudadano José Emilio Gutiérrez y su cónyuge, le otorgan a la empresa Inversiones Paseo del Mar C.A, documento de fecha 02 de marzo de 2017, que en este documento, el vendedor (ciudadano José Emilio Gutiérrez) señala lo siguiente:
(…Omissis…)
“…El descrito inmueble me pertenece según consta de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de marzo de 1964, inscrito bajo el Nº 253, folios 158 al 159 y sus vueltos, protocolo primero, tomo Adicional. Primer trimestre de 1964, reconocida dicha venta tal como se evidencia en Sentencia de Reivindicación que intentara la Comunidad Indígena Francisco Fajardo en su contra, desistida la misma por los demandantes y homologados los acuerdos, declarándose como sentencia pasada en cosa juzgada, la cual quedó debidamente protocolizada por ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 1 de Octubre de 2012 inserta bajo el Nº 1, tomo22, Protocolo de Trascripción del año 2012, cuyo complemento de la mencionada Sentencia Definitivamente Firme, de fecha 21 de Agosto de 1974, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; quedó debidamente protocolizada bajo el Nº 5, folio 44, tomo 25, protocolo de transcripción del año 2014; y por último documento Aclaratorio debidamente protocolizado ante la misma Oficina hoy Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de fecha 31 de octubre de 2014, inserto bajo el Nº 2014.1974 , Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.9825 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014…”
-que, al estar anulado el documento Nº 253, no existe documento causal que permita la transferencia de la propiedad, por lo cual, señala que este título de adquisición no es susceptible de producir válidamente la transferencia del derecho, que ocurrió con la inscripción del documento Nº 2017 -301.
-que su representada Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A, al ver afectada su propiedad por la inscripción de este último documento, evidentemente que esta no puede legitimar la adquisición espuria del inmueble comprado por la empresa Inversiones Paseo del Mar C.A, por que como ha señalado, dicha operación de compra venta, aunado al hecho que se efectuó con franca violación a la seguridad jurídica que emerge de una sentencia judicial definitivamente firme que anula el documento de adquisición anterior; también su inscripción está perjudicando el derecho de propiedad de su representada Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A, utilizándose la propia estructura registral, para despojarla no solo de hecho sino de derecho del bien inmueble del cual su representada es propietaria.
-que, todas las razones señaladas y explicadas en el libelo, son más que suficientes, para declarar la Nulidad Absoluta del Asiento Registral del documento de fecha 02 de Marzo de 2017, bajo el número 2017-301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
-que, por las razones antes expuestas, es por lo que en nombre de Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., demanda: Primero: a JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y a su cónyuge BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.324.990 y V-2.827.791 y a la empresa INVERSIONES PASEO DEL MAR C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de diciembre de 2016, bajo el N° 36, Tomo 123-A-, representada por la ciudadana MARNLYN DEL VALLE MARCANO MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.546.686, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal, con fundamento en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, que el asiento registral del documento de compra venta asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 02 de Marzo de 2017, bajo el número 2017-301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, consignado y marcado con la letra “J”, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y en consecuencia se tenga como inexistente en reguardo del orden público que debe proporcionar el estado de derecho, por haberse asentado contraviniendo la seguridad jurídica que garantiza una sentencia pasada en autoridad de cosa y juzgada, y por haberse efectuado en franca violación de los artículos 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado. Así mismo, se solicitó que como consecuencia de la nulidad del asiento registral, irremediablemente también, debe ser anulado el documento de compra venta al cual dicho asiento registral hace referencia.
PARTE DEMANDADA.-
Contestación a la demanda efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A.:
Consta desde el folio 265 al 268 de la 4ª pieza, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada LETICIA ESPINOZA CARRIÓN, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A., el cual se encuentra estructurado en distintos títulos y a los efectos de una mayor comprensión del presente fallo pasa esta alzada a citarlo en los siguientes términos:
Con respecto a la inadmisibilidad por falta de cualidad pasiva violación del litisconsorcio pasivo necesario, arguyó:
-que, ha manifestado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 313, del 29 de junio de 2018, que:
(…Omissis…)
-que, en ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de octubre de 2002, en el caso: Elsa Blanco de Rodríguez, Gonzalo Rodríguez Blanco y otros, manifestó expresamente la necesidad de involucrar directamente como co-demandado al registrador que haya intervenido en la inscripción del asiento registral que se pretende anular por vía judicial.
-que, en este caso, la demandante insiste recurrentemente en que quien incumplió con su obligación legal fue principalmente la registradora, quien según su dicho: “... no cumplió con el debido examen del documento al momento de su presentación; ya que de (sic) haber hecho, hubiera negado su inscripción…” asimismo manifestó la demandante que la registradora desatendió el cumplimiento del principio de legalidad registral. Y que se utilizó la propia estructura registral para despojarla de su derecho de propiedad, “... con la extraña anuencia del registro público inmobiliario...”.
-que, las anteriores afirmaciones reafirman la obligación de plantear demanda en contra la registradora como codemandada en la presente causa. En consecuencia, al no plantear querella en contra de la referida ciudadana la demandante violó el litisconsorcio pasivo necesario para tramitar adecuadamente el presente proceso.
-que, pidió que la demanda sea declarada inadmisible in limine litis, por infracción de ley, ya que la pretensión principal es la nulidad absoluta de asiento registral.
En relación a la negación de los hechos, negó:
-que, a todo evento y aun cuando se ha alegado la inadmisibilidad de la demanda, en el supuesto negado de no prosperar tal petición, procedió a contestar el fondo de la controversia, comenzando con la negación de los hechos y derecho y posteriormente rechazando la pretensión de la demanda por incierta e infundada.
-que, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representada tanto en los hechos expuestos, como en el derecho que de ella se pretende deducir.
-que, negó y rechazó la inscripción del título de propiedad de su representada está afectando y lesionando el derecho de propiedad de INMOBILIARIA SU CASA, C.A., asimismo negó, rechazó expresamente que los 5600 mtrs² de terreno supuestamente propiedad de la demandante se encuentren dentro del área de terreno de su representada que consta de 8.114 mtrs². Igualmente, negó, rechazó y contradijo, que la venta que le hicieran los ciudadanos José Emilio Gutiérrez y Blanca Margarita González de Gutiérrez, a su representada, lesione el derecho de propiedad de la demandante.
-que, negó, rechazó y contradijo que la venta que consta en el documento registrado en la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, el 2 de marzo de 2017, bajo el Nº 2017.301, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, se haya efectuado en franca violación al orden público y a la seguridad jurídica, debido a que se celebró cumpliendo con la legalidad formal y material y en absoluta buena fe.
-que, en consecuencia, no se violaron ni el principio de legalidad, ni el principio de consecutividad registral, establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley de Registros y Notarías. La celebración de la operación de compra-venta se celebró en estricto cumplimiento con la legalidad y en acatamiento de los requisitos establecidos en la oficina de Registro correspondiente.
En lo concerniente a la improcedencia de la pretensión, manifestó:
-que, lo que sí es cierto es que su representada es propietaria de una parcela de terreno ubicado en la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual posee un área aproximada de ocho mil ciento catorce metros cuadrados (8.114 mts²), comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: En veintiocho metros (28 mts) con avenida Francisco Esteban Gómez, que es su frente; y en veinte metros (20 mts) con terreno vendido a constructora Rey Jesús, SUR: En cuarenta y cinco metros (45 mts) con terreno del viejo Aeropuerto de Porlamar, ESTE: En cincuenta metros (50 mts) con terreno vendido a constructora Rey Jesús y ciento treinta y dos metros (132 mts) con terreno que son o fueron de Celina Suárez, actualmente construido el conjunto Residencial Royal Crown Residencia, y OESTE: En doscientos diez metros (210 mts), con terreno que son o fueron de Héctor Díaz. El referido inmueble se encuentra inscrito ante la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta bajo el Nº 44328. El descrito inmueble le pertenece según consta en documento registrado ante el Registro Público de los municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de marzo de 2017, bajo el Nº 2017.301, asiento Registral 1, matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018, libro de folio real del año 2017.
-que, también es cierto, como lo reconoce la demandante, que en la actualidad su representada ejerce no solo el derecho de propiedad descrito, sino también la posesión sobre el inmueble, ya que como consecuencia de su válida inscripción catastral, le fue otorgado permiso Nº 05 en fecha 03 de julio de 2017, de levantamiento de cerca de su propiedad, por parte de la dirección de ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
-que, adicionalmente su representada posee certificación de gravamen expedido por el Registro Público del municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde se verifica la propiedad, dimensiones y linderos exactos del inmueble.
-que, lo que sí le resulta curioso, le llama poderosamente la atención y por supuesto, le crea muchas dudas y suspicacias, es que la demandante alega poseer un título sobre una supuesta propiedad inmobiliaria, que data del año 1969, luego 1975, y rectificado los linderos en 1996, para después aparecer con un plano revisado y ficha catastral Nº 1256 (cuenta 1-11612-x) del 8 de agosto de 2017, luego que se percataran el 13 de marzo de 2017, que su representada había comprado el terreno y estaba haciendo uso de su pleno derecho de propiedad. Lo que le resulta una historia poco creíble.
-que, el origen y el fundamento de la propiedad de los ciudadanos José Emilio Gutiérrez y Blanca Margarita González de Gutiérrez, deviene de los siguientes instrumentos: 1. Documento registrado en la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, el 15 de octubre de 2012, bajo el Nº 1, folio 1, del tomo 22, protocolo de trascripción del año 2012; y 2. Documento aclaratorio protocolizado ante la misma oficina de registro el 31 de octubre de 2014, anotado bajo el Nº 2014.1974, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.9825 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
-que, si el documento de propiedad original otorgado por la Comunidad Indígena Francisco fajardo a José Emilio Gutiérrez y Blanca Margarita González de Gutiérrez, hubiera sido anulado como lo afirma la demandante, no se hubiera intentado un proceso judicial para lograr la reivindicación de la propiedad del terreno. El proceso de reivindicación se justifica precisamente en que José Emilio Gutiérrez y Blanca Margarita González de Gutiérrez, eran los legítimos propietarios del bien, por lo que el desistimiento y la homologación de tal desistimiento reafirmaban su cualidad de propietario. Y así lo entendieron los sucesivos registradores públicos de Mariño que le otorgaron inscripción registral, no solo a la Sentencia Homologatoria en comento, sino también a una aclaratoria de medidas y linderos, a una venta previa y a la última legítima venta a su representada. Por lo que la demanda que encabeza la presente acción debe ser desestimada por infundada y declarada sin lugar.
En lo tocante a la buena fe, esbozó:
-que, es importante manifestar que su representada ha sido una compradora que ha cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el ordenamiento jurídico y ha obrado de absoluta buena fe, en la operación inmobiliaria que se discute. Diligentemente se revisaron las notas e inscripciones registrales y se verificó que los vendedores eran los legítimos propietarios para proceder a otorgar las correspondientes escrituras.
-que, hechas todas las consideraciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la contestación de la demanda solicitó se declare INADMISIBLE la demanda, o en su defecto, se declare SIN LUGAR la misma.
Contestación de la demanda presentada por los co-demandados José Emilio Gutiérrez y Blanca Margarita González de Gutiérrez
Consta a los folios 270 al 272 de la 4ª pieza, que en fecha 21 de julio de 2024, los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ de GUTIÉRREZ, asistidos por el profesional del derecho GERMAN JHUNIOR ALFONZO ALFONZO, presentaron escrito de contestación a la demanda incoada en su contra. Del mismo modo se observa que, mediante diligencias suscritas en fechas 20 de julio de 2023 (f. 269 y su vto.), y 26 de julio de 2023 (f. 273 de la 4ª pieza), el abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, manifestó que los referidos ciudadanos no dieron contestación a la demanda ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno dentro del lapso legal correspondiente y con el objeto de demostrar tal circunstancia solicitó al Tribunal de Cognición se efectuase por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el día siguiente al auto de admisión de la demanda hasta el día 21 de julio de 2023, con el propósito de demostrar que transcurrieron más de 20 días de despacho, que tenían los co-demandados para contestar la demanda que se interpuso en su contra; asimismo se evidencia que el día 27 de julio de 2023 (f. 274 de la 4ª pieza), el Tribunal de la recurrida practicó por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en ese órgano jurisdiccional desde el día 13-06-2023 (exclusive), hasta el día 21-07-2023 (inclusive), dejándose constancia de haber discurrido en ese juzgado 26 días de despacho. En base a lo anteriormente expuesto es claro afirmar que el escrito de contestación de demanda consignado por los referidos co-demandados fue presentado de manera extemporánea por tardía, situación ésta que imposibilita a esta Alzada para analizar las defensas expuestas en el citado escrito. Así se declara.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
En el fallo recurrido de fecha 9 de agosto de 2024, se resolvió como un punto de previo pronunciamiento el argumento esgrimido en el escrito de contestación de la co-demandada INVERSIONES PASEO DEL MAR C.A, donde solicita que la presente demanda sea declarada inadmisible in limine litis, por infracción de ley, por existir un litisconsorcio pasivo necesario que no fue conformado debidamente, toda vez que no se demandó a la Registradora de la Oficina que intervino en la inscripción del asiento registral que se pretende anular por esta vía, toda vez que conforme a lo expresado por la actora en el escrito libelar, la referida funcionaria incumplió con su obligación legal de revisar o de examinar el documento cuestionado al momento de su presentación, incurriendo en el error de desatender el principio de legalidad registral, y que ante tales señalamientos esbozados por la misma accionante en su escrito libelar, surgía la obligación de plantear la presente demanda en contra de la Registradora como co-demandada en la presente causa.
El anterior argumento fue declarado improcedente por el tribunal de la causa en el fallo recurrido, considerando la sentenciadora de la Primera Instancia que resulta innecesario involucrar en el presente proceso al registrador que intervino en la formación del asiento registral o protocolización del documento, “por cuanto la acción debe ir dirigida contra las personas que participaron en la relación negocial plasmada en el documento cuya nulidad demanda, ya que sería tanto a los vendedores y compradores del inmueble a quienes pudiera afectar la procedencia de la acción, debido a que estos si están vinculados por un recíproco interés jurídico respecto al bien inmueble vendido y comprado…”. Destaca la recurrida al respecto que si bien el registrador es un funcionario público que tiene una intervención en los actos registrales, esto no implica per se, que el referido funcionario deba tener el carácter de parte dentro del presente proceso, por cuanto la decisión que pudiera dictarse en este tipo de casos, no afectaría su interés jurídico y por ello concluye que la empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., intentó su acción de nulidad contra las personas indicadas, esto es, contra los vendedores y el comprador que figuran en el documento cuya nulidad de asiento registral y nulidad de venta se pretende, considerando que es a estos y no al registrador a quienes si pudiera afectar o perjudicar la sentencia que se dicte.
En el escrito de informes rendido ante esta alzada por la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR C.A, manifestó su desacuerdo con la postura anterior asumida por el tribunal de la causa, denunciando la insuficiente motivación para desechar su argumento relacionado con de la falta de cualidad pasiva en ocasión a la violación del litisconsorcio pasivo necesario, expresando lo siguiente:
“…en la sentencia recurrida se omite un pronunciamiento razonado para desvirtuar el argumento de la falta de cualidad pasiva en la presente causa, por la ausencia de plantear la demanda adicionalmente en contra de quien ejerza la titularidad de la Oficina de Registro Público del municipio Mariño del estado Nueva Esparta, debido a que la sentencia contiene una condena u orden dirigida a dicho funcionario…”
Ahora bien, a los fines de dilucidar el argumento anterior y la postura asumida por el a quo en el fallo apelado, considera esta alzada importante aclarar que el presente proceso se refiere a una nulidad de asiento registral, donde según lo manifestado por la parte demandada, existe un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto se debió demandar también a la Registradora que celebró el acto nulo, y en ese sentido se debe aclarar que la integración del litisconsorcio pasivo necesario se debe ordenar “necesariamente” cuando considere el Juez que la sentencia que se dicte de resultar favorable a la pretensión del demandante, pudiera afectar indivisiblemente no solo a los co-demandados sino también al Registrador que celebró el acto cuya nulidad se demandada.
Sobre este particular asunto, la Sala de Casación Civil ha dejado establecido que el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis de conformidad con lo planteado inicialmente en el libelo de la demanda, y así definir bajo su propio criterio jurídico quienes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, y para ello se debe hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley le atribuye la facultad de estar en juicio, bien sea como actor o como demandado. (vid. sentencia Nº 778 del 12-12-2012).
En este caso concreto ha insistido la parte demandada no solo en su escrito de contestación de la demanda, sino en los informes rendidos ante esta alzada, que “La Registradora “ debió ser demandada, y al respecto se observa que la presente acción fue ejercida por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, en contra de los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, y en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, y su pretensión es obtener la nulidad del asiento registral y la consecuente nulidad del documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 2 de marzo de 2017, bajo el Nº 2017-301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 8.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, por medio del cual el ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y su cónyuge BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ le dieron en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, un inmueble presuntamente de su propiedad de mayor extensión correspondiente a la porción 1, ubicado en la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con área aproximada de ocho mil ciento catorce metros cuadrados (8.114 mts²), encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veintiocho metros (28 mts) con Avenida Francisco Esteban Gómez, que es su frente; y en veinte metros (20 mts) con terreno vendido a la constructora Rey Jesús; SUR: En cuarenta y cinco metros (45 mts) con terreno del viejo Aeropuerto de Porlamar; ESTE: En cincuenta metros (50 mts) con terreno vendido a la Constructora Rey Jesús y ciento treinta y dos metros (132 mts) con terrenos que son o fueron de Celinda Suarez, actualmente construido el Conjunto Residencial Royal Crown Recidences; y OESTE: En doscientos diez metros (210 mts) con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz, y si bien se denuncia que la Registradora Pública que ostentaba el cargo en esa oportunidad desatendiendo el principio de legalidad y de continuidad registral procedió a darle curso a la inscripción del referido documento de compraventa convalidando dicha negociación, la cual según su dicho resultaba nula por haber sido anulado previamente el documento por el cual los vendedores habían adquirido el referido lote de terreno; considera quien aquí se pronuncia que la presente demanda debió estar dirigida como se hizo en contra de las personas que resultaron favorecidas con la negociación calificada de írrita, es decir, en contra de los particulares involucrados en el acto registral viciado, y en el caso concreto se advierte que en el documento cuya nulidad se pretende, que es el inscrito en fecha 02-03-2017 en la Oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2017.301, Asiento Registral 1, Matricula Nº 398.15.6.1.15018, del Libro de Folio Real del 2017, donde se declara ante el Registrador respectivo que los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Estado, el día 13-12-2016, bajo el Nº 36, Tomo 123-A, representada por su Vicepresidente ciudadano FAUZI HAFED CHAUCAR RODRIGUEZ, un inmueble de su propiedad de mayor extensión correspondiente a la porción 1, ubicado en la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con área aproximada de ocho mil ciento catorce metros cuadrados (8.114 mts²), y que la venta fue pactada en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), los cuales declararon haber recibido los vendedores del comprador mediante cheque Nº 26378790 del Banco Banesco, cuenta Nº 0134-0563-86-5633052477.
Lo anterior no deja dudas a esta sentenciadora, que los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ en su carácter de vendedores, y la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, en su carácter de compradora, son las personas que celebraron la negociación y que en apariencia fueron las beneficiadas con la misma por haber obtenido una contraprestación con la referida venta, por una parte los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ recibieron una suma de dinero por cuanto en el documento se dice: “ la venta fue pactada en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), los cuales declaramos haber recibido los vendedores del comprador mediante cheque Nº 26378790 del Banco Banesco, cuenta Nº 0134-0563-86-5633052477.”, y por la otra la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, se acreditó en apariencia la propiedad y posesión de un lote de terreno con área aproximada de ocho mil ciento catorce metros cuadrados (8.114 mts²), es decir, que son los antes mencionados las personas que obtuvieron en apariencia una ganancia o beneficio con la inscripción del asiento registral que se pretende anular. De allí que, la presente demanda tal como lo fue determinado por la sentenciadora de Primera Instancia se dirigió correctamente en contra de las personas que aparecen indicadas en el documento cuya nulidad se pretende como las beneficiadas de la negociación. Y así se establece.-
Con respecto a la falta de razonamiento de la sentencia recurrida denunciada por la apelante, quien aquí decide se encuentra en desacuerdo con tal alegato, por cuanto el tribunal de la causa hizo un análisis sobre la postura procesal de cada una de las partes involucradas en el presente proceso, conforme a lo alegado por la empresa demandante en su escrito libelar, concluyendo de manera razonada que conforme al contenido del instrumento cuya nulidad de asiento registral y nulidad de venta se pretende, las personas que aparecen en dicha negociación son las legitimadas para soportar la presente demanda, es decir, los vendedores ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, su cónyuge la ciudadana BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, así como la compradora la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A., y que son éstas las personas naturales y jurídicas a quienes pudiera afectar o perjudicar la procedencia de la acción debido a que estos si están vinculados por un recíproco interés jurídico, respecto al bien inmueble vendido y comprado, y también desechó de manera razonada la intervención en el presente proceso del funcionario de la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, cuando expresa en su fallo lo siguiente:
“… Hechas las anteriores consideraciones procede este Tribunal a analizar la legitimatio ad causam de las partes que conforman la presente controversia partiendo del libelo de demanda, observándose que la empresa Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A, intenta acción de nulidad de asiento registral y en consecuencia nulidad de venta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (sic) Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 02 de Marzo (sic) de 2017, bajo el número 2017- 301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 8.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año39 (sic) 2017, evidenciándose que en este documento figuran como vendedores los ciudadanos José Emilio Gutiérrez y Blanca Margarita González de Gutiérrez, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-1-324.990 (sic) y V-2.827.791 respectivamente, y como compradora figura la empresa Inversiones Paseo del Mar C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 13-12-2016, bajo el Nro.36, Tomo123-A (sic); y siendo la demanda intentada por Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A contra todos los mencionados ciudadanos, que figuran en el documento cuya nulidad de asiento registral se pretende, no siendo necesario a juicio de esta juzgadora involucrar al registrador que intervino en la formación del asiento registral o protocolización del documento, por cuanto la acción debe ir dirigida contra las personas que participaron en la relación negocial plasmada en el documento cuya nulidad se demanda, ya que sería tanto a los vendedores y compradores del inmueble a quienes pudiera afectar la procedencia de la acción, debido a que estos si están vinculados por un reciproco interés jurídico respecto al bien inmueble vendido y comprado. (resaltado de la alzada).
Así mismo, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, el registrador al ser un funcionario público, tiene una intervención en los actos registrados, esto no implica per se, que el mismo deba tener carácter de parte dentro del presente proceso, por cuanto la decisión que pudiere dictarse en este tipo de casos, no afectaría su interés jurídico. Por lo tanto, la empresa Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A intentó su acción de nulidad contra las personas indicadas, esto es, contra los vendedores y el comprador, que figuran en el documento cuya nulidad de asiento registral y nulidad de venta se pretende, considerándose que es a éstos y no al registrador a quienes si pudiera afectar o perjudicar la sentencia que se dicte; razones por las cuales se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva por falta de integración de litis consorcio pasivo necesario. Así se decide.
De lo anterior queda precisado que el juez de la recurrida revisó de manera razonada, y exhaustiva los términos subjetivos de la litis al determinar conforme a los argumentos planteados por el actor en el escrito libelar, y los instrumentos que lo acompañan, quienes considera son LAS PERSONAS QUE DEBEN INTEGRAR EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, y en este caso concreto determinó que son los señalados por el actor en el escrito libelar, es decir, los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, su cónyuge BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, y la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, cumpliendo el juez con el deber de hacer un juicio de identidad lógica entre las personas contra las cuales se ejerció la presente acción, que son las que aparecen como vendedores y compradores en el instrumento cuya nulidad de asiento registral se demanda. Y así se establece.-
De otro lado se debe aclarar al apelante que en el supuesto de que existiera un litisconsorcio pasivo necesario sin integrar en el presente proceso, lo procedente no sería como él lo sugiere “la inadmisibilidad de la demanda” sino la integración del litisconsorcio pasivo existente conforme al criterio pacífico y diuturno que se ha venido aplicando desde la publicación de la sentencia Nº 778 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de diciembre del año 2012, donde se dejó establecido que todas las causas que se iniciaran a partir de esa fecha donde sea advertida la existencia de un litisconsorcio necesario activo o pasivo no se debe inadmitir la demanda como se venía ordenando antes de esa fecha, sino que lo ajustado a derecho sería ordenar la integración del litisconsorcio.
De allí que, no existiendo como fue determinado por esta alzada, un litisconsorcio pasivo que deba ser integrado, el argumento esgrimido por la co-demandada resulta improcedente y en consecuencia se confirma lo resuelto por el tribunal de la causa en el fallo apelado, sobre este punto de previo pronunciamiento. Y así se decide.-
Resuelto el anterior punto previo, pasa esta alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto y lo hace en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio se ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 9 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, en contra de los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, y la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, basado en que:
“…. El ciudadano José Emilio Gutiérrez, no podía realizar la venta del inmueble a la empresa Inversiones Paseo del Mar, C.A, por cuanto no contaba con propiedad alguna del inmueble, al haber sido anulado, como se ha dicho el título anterior que le acreditaba la propiedad, esto es, el documento Nro. 253, el cual fue anulado por sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de Junio de 1965 y registrada en la Oficina de Registro público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de Octubre de 1965, bajo el Nº 1, Folio 01, al vto 16, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre de 1965. Por ello siendo nulo el documento Nº 253, hace forzosamente nulo el documento de fecha, porque sencillamente deviene de aquel y la nulidad de un documento acarrea la nulidad de aquellos que le suceden. Siendo ello así, el documento Nro. 2017-301 de fecha 02 de marzo de 2017 se constituye en ineficaz, no es oponible a terceros, y tampoco puede resultar convalidado por el asiento registral efectuado en fecha 02 de marzo de 2017…”
Los fundamentos del recurso de apelación fueron expuestos en el escrito de informes presentado ante esta alzada el día 25 de noviembre de 2025 por la abogada LETICIA ESPINOZA CARRIÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, donde señaló que la sentencia impugnada es absolutamente nula debido a que incurrió en graves infracciones constitucionales y legales, que atentan en contra del debido proceso y la debida administración de justicia, y en ese sentido denunció :
- que vulnera el derecho constitucional a la prueba de su representada, al haber desechado medios de prueba promovidos por supuestas infracciones de reglas y principios probatorios.
- que la recurrida acoge íntegramente la tesis fáctica o versión de la demandante, y cuestiona y rechaza de forma injusta e indebida la posición valedera de su representada y los co-demandados.
- que de los documentos que no fueron impugnados quedó demostrado que su representada si es propietaria de una parcela de terreno que se encuentra inscrito ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta bajo el Nº 44328, y que dicho inmueble le pertenece según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este estado el 02 de marzo de 2017, bajo el Nº 2017.301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
- que en la actualidad su representa ejerce no solo el derecho de propiedad, sino también la posesión sobre el inmueble, ya que como consecuencia de su válida inscripción catastral, le fue otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el permiso Nº 05 de fecha 03 de julio de 2017, para el levantamiento de una cerca de su propiedad, y que adicionalmente su representada posee certificación de gravamen expedida por el Registro Público del municipio Mariño donde se verifica la propiedad, las dimensiones y linderos exactos del inmueble , y que este documento no fue impugnado en el lapso legal correspondiente.
- que la demandante alega poseer un título sobre una supuesta propiedad inmobiliaria que data del año 1969, luego 1.975 y rectificando los linderos en 1996, para después aparecer con un plano revisado y una ficha catastral Nº 1256 del 8 de agosto de 2017, luego que se percataran que el 13 de marzo de 2017 su representada había comprado el terreno y estaba haciendo uso de su pleno derecho de propiedad.
- que el origen y fundamento de la propiedad de los ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, deviene de los siguientes instrumentos (…) y que si el documento de propiedad original otorgado por la Comunidad Indígena Francisco Fajardo a José Emilio Gutiérrez y Blanca Margarita González de Gutiérrez, hubiera sido anulada como lo afirma la demandante, no se hubiera intentado un proceso judicial para lograr la reivindicación de la propiedad del terreno.
- que el proceso de reivindicación se justifica precisamente en que José Emilio Gutiérrez y Blanca Margarita González de Gutiérrez, era el legítimo propietario del bien, por lo que el desistimiento y la homologación de tal desistimiento reafirmaba su cualidad de propietario, y que así lo entendieron los sucesivos registradores públicos de Mariño que le otorgaron inscripción registral, no solo a la sentencia homologatorio sino a una aclaratoria de medidas y linderos, a una venta previa y a la última legitima venta a su representada.
- que no se violaron ni el principio de continuidad registral, ni el principio de legalidad registral establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley de Registros y del Notariado, que la operación de compraventa se celebró en estricto cumplimiento con la legalidad y en acatamiento de los requisitos establecidos en la Oficina de Registro correspondiente.
- que ninguno de los argumentos anteriores que fueron probados en autos, y que integran el presente expediente, fueron considerados en la sentencia de primera instancia, y que en consecuencia la presente demanda debió ser desestimada por infundada.
- que se manifestó en el procedimiento de primera instancia la importancia de resaltar que su representada ha sido una compradora que ha cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el ordenamiento jurídico y ha obrado de absoluta buena fe en la operación inmobiliaria que se discute; que diligentemente se revisaron las notas e inscripciones registrales y que se verificó en su momento que los vendedores eran los legítimos propietarios para proceder a otorgar las correspondientes escrituras, y que tales alegatos que fueron debidamente probados, no fueron considerados en la sentencia de instancia que se impugna mediante este recurso de apelación. Y en consecuencia por todas las anteriores consideraciones pide que la misma se anule y se declare sin lugar la demanda que encabeza este procedimiento.
Puntualizado todo lo anterior, se observa que conforme a lo alegado por el actor en el escrito libelar, se pretende con el ejercicio de la presente acción que se anule el asiento registral del documento de compra venta otorgado en fecha 2 de marzo de 2017, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta bajo el Nº 2017-301, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, por medio del cual el ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y su cónyuge ciudadana BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, le dieron en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR C.A, un inmueble de su propiedad de mayor extensión, correspondiente a la porción 1, ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de ocho mil ciento catorce metros cuadrados (8.114 mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintiocho metros (28 Mts) con Avenida Francisco Esteban Gómez, que es su frente; y en veinte metros (20 Mts) con terreno vendido a la Constructora Rey Jesús. SUR: En cuarenta y cinco metros (45 Mts) con terreno del viejo aeropuerto de Porlamar, ESTE: en cincuenta metros (50 Mts) con terreno vendido a la Constructora Rey Jesús y ciento treinta y dos metros (132 Mts) con terrenos que son o fueron de Celinda Suárez, actualmente construido el conjunto residencial Royal Crown Residences, y OESTE: En doscientos diez metros (210 Mts) con terrenos que son o fueron de Héctor Díaz. Alegó el accionante que del lote de terreno vendido le pertenecen cinco mil seiscientos metros cuadrados (5.600 mts²), que era una parte de mayor extensión que comprendía una superficie total de doce mil novecientos sesenta y tres metros cuadrados (12.963 mts²), que adquirió la empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, mediante cesión que le hiciera el ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO, según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta el 30-09-1975, bajo el Nº 182, folios 127 al 128, protocolo primero, tomo 01 adicional 01, tercer trimestre de 1975, y señala además que las medidas que aparecen en el referido documento de cesión fueron rectificadas según documento registrado en la referida Oficina de Registro el 06-12-1996, bajo el Nº 7, folios 88 al 93, protocolo primero, tomo 19, cuarto trimestre de 1996.
Alega también el actor que los referidos doce mil novecientos sesenta y tres metros cuadrados (12.963 mts²), los adquirió GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO, mediante compra que hiciera a CARMEN LETICIA URBANO según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público el 03-02-1969, bajo el Nº 35, folios 45 al 46, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre de 1969, que CARMEN LETICIA URBANO los adquirió a su vez de HÉCTOR DÍAZ, mediante documento protocolizado en la referida Oficina de Registro en fecha 31-01-1969, bajo el Nº 41, folios 68 al 70, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre de 1969, y que HÉCTOR DÍAZ los adquirió de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, según documentos protocolizado en la misma Oficina de Registro en fecha 23-03-1964, bajo el Nº 252, folios 157 al 158, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964, y documento protocolizado en fecha 29-03-1969, bajo el Nº 54, folios 94 vto al 97 vto, Protocolo Primero, Tomo 01 Tercer Trimestre de 1969.
Arguye el accionante que del área total de doce mil novecientos sesenta y tres metros cuadrados (12.963 mts²), GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO dio en venta siete mil seiscientos sesenta y tres metros cuadrados (7.363 mts²) a DIANA IRAUSQUIN DE VÁSQUEZ, y que le quedó una porción de terreno de cinco mil seiscientos metros cuadrados (5.600 mts²), que son los que –según sus dichos- le fueron vendidos de manera ilegal por los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y su cónyuge BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ a la empresa INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, mediante documento protocolizado el 02-03-2017, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2017-301, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, asiento registral éste que le está afectando y lesionando su derecho de propiedad, en virtud de que “el inmueble que compró INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, a JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, a pesar de provenir de un título distinto, en la realidad extra registral es un inmueble superpuesto o solapado al terreno de su representada, pero en una mayor extensión, o en otras palabras, en la realidad extra registral los cinco mil seiscientos metros cuadrados (5.600 mts²) propiedad de su representada, se encuentran dentro del área de terreno vendido a INVERSIONES PASEO DEL MAR C.A, o viceversa, los ocho mil ciento catorce metros cuadrados (8.114 mts²) comprados por INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, a JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, llevan implícito, superpuesto o solapados los 5.600 mts² propiedad de su representada.
Manifiesta el demandante, que el documento por el cual JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ adquirió el inmueble vendido a INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, que es el registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 23 de marzo de 1964, bajo el Nº 253, folios 158 al vto 159, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964, FUE ANULADO, mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 30 de junio de 1965, y que aparece ejecutoriada mediante su registro en la citada Oficina en fecha 25-10-1965, bajo el Nº 1, folio 01 al vto 16, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre de 1965, y que en virtud de la declaratoria de nulidad del referido documento Nº 253 de fecha 23-03-1964, ni el ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, ni su cónyuge, podían efectuar ningún tipo de enajenación o gravamen, que al haber sido anulado dicho documento, no puede generar derecho ni ser un documento válido, para transmitir propiedad, y que en consecuencia la inscripción del documento de fecha 2 de marzo de 1917, inscrito bajo el Nº 2017-301, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018, por medio del cual JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y su cónyuge venden a la empresa INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, viola el principio de legalidad establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado y vulnera reglas jurídicas.
Se alega además en el libelo que, en el cuerpo del documento cuya nulidad se demanda que es –como se dijo- el inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta el 02-03-2017 bajo el Nº 2017-301, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, el vendedor hoy co-demandado expresa que la venta contenida en el documento Nº 253, le fue reconocida mediante una supuesta sentencia de reivindicación que se dictó en un juicio interpuesto por la Comunidad Indígena Francisco Fajardo en contra del ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, demanda que fue desistida por la parte demandante y homologado el desistimiento declarándose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que por eso resulta necesario revisar el contenido del fallo de fecha 21-08-1974 dictado por el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, a los fines de determinar por una parte si era capaz de enervar los efectos de la autoridad de cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme de fecha 30-06-1965, y ejecutada como -se dijo el 25-10-1965, que anuló el documento Nº 253, y por la otra si el mismo era susceptible de transmitir propiedad alguna a JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ. Que en ese sentido la supuesta “sentencia de Reivindicación” la cual fue registrada en la citada Oficina el día 15-10-2012, bajo el Nº 1, tomo 22, protocolo de transcripción del año 2012, y con un complemento inscrito en la misma Oficina el 31-10-2014, bajo el Nº 5, folio 44, tomo 25, protocolo de transcripción del año 2014, se tratan en realidad de una inscripción de copias certificadas que fueron expedidas por la Registradora Principal Encargada del Estado Nueva Esparta, contentivas de actuaciones en el referido juicio de reivindicación intentado por la Comunidad Indígena Francisco Fajardo en contra del ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, llevado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 104-65, y que de la revisión de las referidas copias certificadas que fueron protocolizadas, solo se evidencia la homologación del desistimiento de la acción reivindicatoria que intentara la Comunidad Indígena en contra del co-demandado JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, mas no evidencia ni puede evidenciar que se trate de una sentencia capaz de enervar los efectos de la cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme que anuló el documento Nº 253, ni mucho menos ser una sentencia capaz de trasmitir derecho de propiedad alguno o reconocimiento de propiedad alguno a JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, tal como este lo hacer ve en el cuerpo del documento cuya nulidad se demanda de fecha 02-03-2017. Que debe dejar claro que el documento Nº 253 fue anulado mediante una sentencia que fue dictada el 30-06-1965, que fue ejecutoriada mediante su inscripción en la Oficina de Registro respectiva el 25-10-1965, y que es una sentencia que adquirió los efectos jurídicos de la cosa juzgada, que brinda seguridad jurídica, y en consecuencia produce los efectos jurídicos actualmente establecidos en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudo el ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, hacer valer a su favor en el Registro Público una sentencia que no le da derecho de propiedad alguno sobre el inmueble vendido a INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, incurriendo con dicha actuación y con anuencia de la propia estructura registral, en una violación flagrante a la seguridad jurídica y al orden público que emana de la sentencia ejecutoriada en fecha 25 de octubre de 1965, la cual debía acatar y respetar en todas sus partes. Que el mencionado documento de compra de fecha 02-03-2017, inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño y García de este estado, bajo el Nº 2017-301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, cuya nulidad se demanda, se inscribió en el Registro Público con violación al principio de legalidad registral establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado vigente.
Por su parte la co-demandada INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, en el escrito de contestación de la demanda presentado ante el tribunal de la causa en fecha 11 de julio de 2023 (f. 265 al 268 de la pza 4) negó la demanda tanto en los hechos como en el derecho, negó que la inscripción del título de propiedad de su representada esté afectando y lesionando el derecho de propiedad de la demandante, de igual modo negó y rechazó que los cinco mil seiscientos metros cuadrados (5.600 mts²) de terreno supuestamente propiedad de la demandante se encuentren dentro del área de terreno de su representada que consta de ocho mil ciento catorce metros cuadrados (8.114 mts²). De igual modo negó que la venta que le hicieren los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y su cónyuge a la demandante de autos, le lesione el derecho de propiedad alguno. También negó, rechazó y contradijo que la referida venta que consta en el documento registrado en la Oficina de Registro público de los Municipios Mariño y García de este Estado el 2 de marzo de 2017, bajo el Nº 2017.301, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, se haya efectuado en franca violación al orden público y a la seguridad jurídica, afirmando que la misma se celebró cumpliendo con la legalidad formal y material y en absoluta buena fe. Que no se violaron ni el principio de legalidad registral, ni el de consecutividad registral establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que su representada es la propietaria de la cuestionada parcela de terreno con un área aproximada de 8.114 mts², y que ciertamente como fue reconocido por la demandante, en la actualidad ejerce no solo el derecho de propiedad sino también la posesión sobre el inmueble, ya que como consecuencia de su válida inscripción catastral, le fue otorgado permiso Nº 05 en fecha 03-07-2017, de levantamiento de cerca de su propiedad por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que adicionalmente su representada posee certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, donde se verifica la propiedad, dimensiones y linderos exactos del inmueble. Que llama la atención y crea dudas y suspicacia que la parte accionante alegue poseer un título sobre una supuesta propiedad inmobiliaria que data del año 1969, luego de 1975, y rectificados los linderos en 1996, para después aparecer con un plano revisado y una ficha catastral Nº 1256 del 8 de agosto de 2017, y que fue luego el 13 de marzo de 2017, cuando se percata que su representada había comprado el terreno y estaba haciendo uso de su pleno derecho de propiedad, lo cual resulta una historia poco creíble. Que el origen y fundamento de la propiedad de los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, deviene de los siguientes instrumentos: 1) Documento registrado en la Oficina de Registro Público de los municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta el 15 de octubre de 2012, bajo el Nº 1, folio 1, del tomo 22 del protocolo de transcripción del año 2012, y 2) Documento aclaratorio protocolizado ante la misma Oficina de Registro el 31 de octubre del año 2014, anotado bajo el Nº 2014.1974, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.9825, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Niega que el documento de propiedad original otorgado por la Comunidad Indígena Francisco Fajardo a José Emilio Gutiérrez y Blanca Margarita González de Gutiérrez, hubiese sido anulado, pues de ser así no se hubiese intentado un proceso judicial para lograr la reivindicación de la propiedad del terreno. Que ese proceso reivindicatorio se justifica precisamente en que JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, eran los legítimos propietarios del bien, por lo que el desistimiento y la homologación de tal desistimiento reafirmaba su cualidad de propietarios, y fue así como lo entendieron los sucesivos registradores públicos de Mariño, que le otorgaron inscripción registral, no solo a la sentencia homologatoria, sino a una aclaratoria de medidas y linderos a una venta previa y a la última legítima venta a su representada.
En los anteriores términos quedó trabada la presente controversia, por una parte el accionante dice que es el verdadero propietario de una porción de terreno de 5.600 mts², que lo adquirió ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, mediante cesión que le hiciera el ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO, quien adquirió dicho inmueble mediante venta que le hiciera la ciudadana CARMEN LETICIA URBANO, quien lo adquirió de compra hecha a HÉCTOR RAMÓN DÍAZ, quien a su vez lo hubo mediante compra que le hiciera la Comunidad Indígena Francisco Fajardo. Sosteniendo la actora que los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y su cónyuge BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, sin ser los verdaderos propietarios, le dieron en venta el inmueble de su propiedad a la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR C.A, bajo un documento que fue anulado por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de esta Circunscripción Judicial en el año 1964 que es el asiento registral Nº 253.
Por su parte la empresa co-demandada negó la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y afirman que quien no tiene facultad ni cualidad para instaurar la presente demanda es la empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., que los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, cumplieron con todos los requisitos para efectuar la venta cuya nulidad se pretende, y que al momento de realizarse la venta no existía ninguna prohibición sobre el documento, que su representada ejerce no solo la posesión sino también la propiedad sobre el inmueble, que la inscripción del asiento registral es tan válida al punto de que el mismo obtuvo la inscripción catastral el 03-07-2017, así como un permiso de construcción de una cerca por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, que la ficha catastral que posee la demandante data del 08-08-2017. Que el origen y fundamento de la propiedad de los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ deviene de títulos legítimos, y así fue entendido por los sucesivos registradores que le otorgaron inscripción registral a una venta previa y la última venta legitima que es la que se pretende anular por esta vía judicial.
Determinado lo anterior y vistos los argumentos de las partes, pasa este Juzgado Superior a someter a revisión y análisis el acervo probatorio aportado en el desarrollo del presente proceso y al respecto se observa que la parte accionante ha alegado que el asiento registral inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño y García de este Estado, en fecha 02-03-2017, Nº 2017-301, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.15018 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, le está afectando y lesionando el derecho de propiedad en virtud de que el inmueble que por ese documento le venden el ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y su cónyuge, la ciudadana BLANCA DE GUTIÈRREZ, a la empresa INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, es de su propiedad, y para demostrar sus dichos ha traído conjuntamente con el libelo de la demanda una serie de instrumentos que fueron objeto de análisis y valoración por este Tribunal y de los cuales emerge que, ciertamente como fue alegado, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., adquirió un inmueble por cesión de derechos que le hiciera el ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO, mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 30-09-1975, bajo el Nº 182, folios vto. 127 al 128, protocolo primero, tomo 1 adicional 1, tercer trimestre de 1975 (folios 45 al 48 de la 1ª pieza) y del cual se extrae que la referida cesión se hace como un aporte al capital social de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., y que el inmueble se refiere a un terreno que aparece identificado con el Nº 14, en el documento constitutivo de la citada sociedad mercantil, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, el cual mide sesenta metros (60 mts) de frente, por doscientos metros (200 mts) de fondo, con una superficie de doce mil metros cuadrados (12.000 mts²), alinderado así: Norte: su frente, calle Guaiquerí, Sur: Su fondo, terrenos que son o fueron Indígenas, (cerca del Aeropuerto de Porlamar), Este: calle en observación, sin nombre, y Oeste: Terreno que es o fue de Héctor Ramón Díaz, y que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO de la ciudadana CARMEN LETICIA URBANO, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 03-02-1969, Nº 35, folios 45 al 46, protocolo primero, tomo II, primer trimestre de 1969. Luego se observa que a los folios 58 al 62 de la 1ª pieza, cursa copia certificada del documento antes citado, del cual se evidencia que efectivamente la ciudadana CARMEN LETICIA URBANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.152.888, le dio en venta al ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO, el inmueble descrito anteriormente, constituido por un lote de terreno con una superficie de doce mil metros cuadrados (12.000 mts²) y señalándose en el cuerpo del referido instrumento, que CARMEN LETICIA URBANO, lo adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 31-01-1969, bajo el Nº 41, folios 68 al 70, protocolo primero, Tomo I, primer trimestre del año 1969. De igual modo consta y se observa del instrumento que cursa a los folios 63 al 68 de la 1ª pieza, marcado con la letra “G” que, ciertamente la ciudadana CARMEN LETICIA URBANO, que es quien vende al ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO, lo adquirió por compra que le hiciera al ciudadano HÉCTOR RAMÓN DÍAZ, y se menciona en este instrumento que éste último le da en venta : “… un lote de terreno de su legítima propiedad que forma parte de una mayor extensión también de su propiedad que mide sesenta metros (60 mts) de frente por doscientos metros (200 mts) de fondo, o sea constante de doce mil metros cuadrados (12.000 mts²) de superficie alinderado así: Norte: su frente, calle Guaiquerí, Sur: su fondo , terrenos indígenas, Este: calle sin nombre, y Oeste: terreno propiedad de Héctor Díaz…”. Finalmente consta a los folios 69 al 73 de la misma pieza, el instrumento protocolizado ante la tantas veces citada Oficina de Registro por medio del cual el mencionado ciudadano HÉCTOR RAMÓN DÍAZ, había adquirido inicialmente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, el inmueble que diera en venta a la ciudadana CARMEN LETICIA URBINA, y es el asentado en fecha 23-03-1964, bajo el Nº 252, folios 157 al 158, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer trimestre del año 1.964, con una superficie de treinta y siete mil ochocientos metros cuadrados (37.800 mts²).
Sobre este último asiento, es decir el Nº 252 de fecha 23-03-1964, debe advertir este tribunal, que el mismo fue anulado por la sentencia dictada el 30 de junio de 1.965 por el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y Penal de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por NULIDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS incoada por el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ, en contra del ciudadano TOMAS JOSÉ VÁSQUEZ, y sobre este asunto se debe advertir que del material probatorio de autos, cursa a los folios 92 al 110 de la pieza 1 del presente expediente, un instrumento que fue objeto de análisis y valoración por esta alzada, del cual se desprende que ciertamente dicho asiento Nº 252 resultó anulado con motivo de una demanda por NULIDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS incoada por el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ, en contra del ciudadano TOMAS JOSÉ VÁSQUEZ, y que el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y Penal de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en ese proceso en fecha 30-06-1965, declarando nula la Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo celebrada el 9 de junio de 1963, y como consecuencia, resultaron nulos todos los actos cumplidos en ejecución de los acuerdos de la referida asamblea, celebrados a partir del día 15 de agosto de 1.963 hasta la fecha de la sentencia, incluyendo las operaciones de compraventa de terrenos propiedad de la Comunidad Indígenas Francisco Fajardo efectuadas por el ciudadano TOMAS JOSÉ VÁSQUEZ, actuando éste como presunto Presidente de la Junta Directiva de dicha Comunidad, y que dentro de las operaciones de compraventa que resultaron anuladas con el referido fallo, se encontraba no solo la venta efectuada por la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, al ciudadano HÉCTOR RAMÓN DÍAZ, en fecha 23-03-1964, documento Nº 252, folios 157 al 158, protocolo primero, tomo adicional, primer trimestre 1964, sino también la efectuada en la misma fecha por la referida Comunidad Francisco Fajardo al ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, inscrita bajo el Nº 253, folios 158 al vto 159, protocolo primero, tomo adicional, primer trimestre de 1964.
Ahora bien, se debe destacar que a los folios 74 al 80 de la 1ª pieza del presente expediente, cursa un instrumento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado el 29 de marzo del año 1.969, bajo el Nº 54, folios 94 vto, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del año 1.969, del cual consta y se evidencia que la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, representada en ese acto por su apoderado judicial, ciudadano TEODORO QUIJADA WETTEL, y debidamente facultado para celebrar ese acto conforme al Acta de la Junta Directiva de fecha 20-01-1969, por una parte, y por la otra el ciudadano HÉCTOR RAMÓN DÍAZ, celebraron un convenimiento por medio del cual fue reconocido formalmente mediante un acto registral, el contenido del documento protocolizado ante la referida Oficina de Registro en fecha 23-03-1.964 bajo el Nº 252, folios del 157 al 158. Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre de 1.964, y también consta que las partes aceptaron la reducción de la extensión de terreno que inicialmente era de treinta y siete mil ochocientos metros cuadrados (37.800 mts²) y que por la apertura de las calles Guaiquerí, y calle sin nombre, se redujo a dieciocho mil metros cuadrados (18.000 mts²) su superficie. Todos estos señalamientos se hacen de manera expresa en el cuerpo del referido documento, donde se dice:
“… QUINTA: El señor Héctor Ramón Díaz, renuncia expresamente a todas las acciones que tanto civiles como penales pudieran corresponderle en el citado juicio de reivindicación con motivo de la enajenación o haber tomado parte la Comunidad del total de la extensión del lote de terreno que le pertenece conforme a documento protocolizado bajo el Nº 252, folios del 157 al 158. Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre de 1.964, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, para darle también cabida a las mencionadas calles Guaiqueri y sin nombre, respectivamente, puesto que éste último lote de terreno mide noventa metros (90 mts) de ancho por cuatrocientos veinte metros (420 mts) de fondo o sea constante de treinta y siete mil ochocientos metros cuadrados (37.800 mts²) de superficie, y con la apertura de tales calles su área ha quedado reducida a noventa metros (90 mts) de frente por doscientos metros (200 mts) de fondo, o sea a la cantidad de dieciocho mil metros cuadrados (18.000 mts²) de superficie. SEXTA: La Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo reconoce la plena propiedad del lote de terreno indicado en la cláusula Quinta de este documento a favor del señor Héctor Ramón Díaz, en la extensión a que el mismo ha quedado reducido, o sea en la cantidad de diez y ocho mil metros cuadrados (18.000 mts²) de superficie, esto es, que dicho lote queda a medir noventa metros (90 mts) de frente por doscientos metros (200 mts) de fondo de manera definitiva…” (Resaltado de la alzada).
De lo antes copiado ha quedado demostrado, que a través del citado instrumento de fecha 29 de marzo de 1969, inscrito bajo el Nº 54, folios 94 vto, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del año 1.969, la Comunidad de Indígena Francisco Fajardo, formalmente ratifica y reconoce la propiedad del ciudadano HÉCTOR RAMÓN DÍAZ, sobre el lote terreno que le diera en venta el 23-03-1.964 ante la respectiva Oficina de Registro bajo el Nº 252, es decir que luego de la ejecutoria de la sentencia que declarara nulos todos los actos registrales celebrados por la Comunidad de Indígenas bajo la presidencia del ciudadano TOMAS JOSÉ VÁSQUEZ, la Comunidad procedió en fecha posterior y mediante un acto formal ante la Oficina de Registro en fecha 29-03-1969, asiento Nº 54, folios 94 vto al 97 vto, protocolo primero, tomo 01, primer trimestre de 1969, a reconocerle al ciudadano HÉCTOR RAMÓN DÍAZ, la propiedad sobre el referido asiento con la reducción del área total que inicialmente era de treinta y siete mil ochocientos metros cuadrados (37.800 mts²) a dieciocho mil metros cuadrados (18.000 mts²) de superficie, y que lo hizo –se insiste- de manera formal, suscribiendo ante la Oficina de Registro respectiva un nuevo documento, y debidamente autorizados sus representantes por la Junta Directiva de la Comunidad Indígenas Francisco Fajardo, para celebrar tal acto, quedando en consecuencia válida y legamente reconocida la propiedad que ostentaba el ciudadano HÉCTOR RAMÓN DÍAZ, sobre el referido lote de terreno adquirido mediante la operación de compra-venta celebrada el 23 de marzo de 1964 asentado bajo el Nº 252, folios 157 al 158, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer trimestre del año 1.964, y consecuentemente válidas las ventas subsiguientes que fueron efectuadas por el referido ciudadano HÉCTOR DÍAZ sobre el referido lote de terreno.
A lo anterior se le debe adicionar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo dictado en este mismo expediente el 17 de febrero de 2023 (f. 210 al 236 de la pieza 4) declaró:
“… Ahora bien, resulta pertinente, precisar que del examen de las actas de expediente se evidencia que dicho documento el cual había sido anulado por decisión de fecha decisión judicial dictada en fecha 30-06-1965 por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y debidamente protocolizada en fecha 25-10-1965 por ante el Registro Subalterno del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta bajo el Nº 1, Folio 01 al vto. 16, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre de 1.965, la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, representada por su apoderado, abogado Teodoro Quijada Wettel, reconoció la plena propiedad a favor del ciudadano Héctor Ramón Díaz, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño (hoy Municipio Mariño) del estado Nueva Esparta en fecha 29 de marzo de 1969, bajo el número 54, folios vto. 94 al 97, Protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 1969, cursante a los a los folios 36 al 43 de la pieza 1/6, por vía de consecuencia, queda reconocida la venta a la ciudadana Carmen Leticia Urbano, compradora de buena fe del inmueble, lo cual además quedó debidamente establecido mediante decisión de esta Sala de Casación Civil, de fecha 23 de noviembre de 2022 sentencia Nro. 691, en la cual se expresó textualmente lo siguiente: (…)
Del extracto copiado emerge que si bien el documento original de fecha 23-03-1964 asiento Nº 252, fue anulado mediante fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 30 de junio de 1965, tal como fue alegado por el demandado en el escrito de contestación de la demanda, no es menos cierto conforme a lo asentado por la Sala que la referida venta que hiciera la COMUNIDAD INDÍGENA FRANCISCO FAJARDO a HÉCTOR RAMÓN DÍAZ, fue reconocida en fecha posterior (29-03-1.969, asiento Nº 54) quedando en consecuencia reconocida no solo la venta que le hiciera HÉCTOR RAMÓN DÍAZ a CARMEN LETICIA URBANO, sino la efectuada por esta última a GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO, y evidentemente válida la cesión de los derechos del inmueble que le hiciere el ciudadano GREGORIO VÁSQUEZ ALFONZO, a la hoy accionante la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A. Y así se declara.
Con respecto a la validez del asiento registral Nº 253, de fecha 23 de marzo de 1.964 que es el que fue citado por el co-demandado JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, en el documento cuya nulidad de asiento registral se demanda, emerge de las actas procesales que los demandados en el escrito de contestación han insistido en afirmar que la venta cuya nulidad de asiento registral se demanda que es la que le hicieran JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y su cónyuge BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, a la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR C.A., ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 2 de marzo de 2017, bajo el 2017.301, Asiento Registral 1, Matrícula Nº 398.15.6.1.15018, Libro de Folio Real del 2017, es legal y válida, y que el documento por medio del cual JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, adquirió el lote de terreno enajenado a la empresa INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A, que es el inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 23 de marzo de 1.964, bajo el Nº 253, folios 158 al vto 159, protocolo primero, tomo adicional, primer trimestre de 1964, afirma e insiste que fue reconocido por una autoridad judicial, concretamente en el acto homologatorio del desistimiento de la acción reivindicatoria incoada en contra del ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ por la COMUNIDAD DE INDIGENAS FRANCISCO FAJARDO y que por ello ha mantenido siempre no solo la propiedad sino también la posesión sobre el inmueble. Sobre este argumento vale destacar que del material probatorio aportado al proceso por las partes, (folios 121 al 188 de la pieza 1) se observa que ciertamente en fecha 21 de octubre de 1.965 se instauró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, una demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por LA COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO en contra del ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, y que en esa misma fecha se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la litis; consta además que por diligencia suscrita en fecha 13 de agosto de 1.974 (f. 179) la parte accionante Comunidad Indígena Francisco Fajardo representada en esa oportunidad por el ciudadano GERMAN ALFONZO, portador de la cédula de identidad Nº 483.950, manifestando actuar en su carácter de Presidente de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, “ desistió de la acción de reivindicación intentada (…) sin ninguna limitación de hecho ni de derecho y solicitó en consecuencia del ciudadano Juez se sirviera levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha veintiuno de octubre de mil novecientos sesenta y cinco sobre el inmueble determinado en el libelo de la demanda en su totalidad…” se dice también en dicha diligencia: “… Dicho terreno pertenece al demandado según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 34, protocolo primero (duplicado) primer trimestre de 1.964, y número 253, folios del 58 al 59 y sus vueltos, protocolo primero adicional (duplicado) primer trimestre de 1.964. En consecuencia pido se le oficie lo conducente al Registrador respectivo…”. De igual modo consta que por escrito de fecha 21-08-1.974, el demandado en el juicio por acción reivindicatoria ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ (f. 180 y vto) solicitó la homologación del desistimiento, y que en esa misma fecha el tribunal de la causa le impartió la homologación de ley, ordenando el fin de la litis, así como el levantamiento de la medida decretada y participar lo conducente al Registrador respectivo. De igual modo consta que el día 5 de octubre de 2010, la Registradora Principal Encargada del estado Nueva Esparta, expidió unas copias certificadas del referido expediente donde se tramitó la acción reivindicatoria desistida, y que las mismas fueron presentadas para su inscripción ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, y que la referida Oficina procedió en fecha 15 de octubre de 2012, a inscribirla bajo el Nº 1, folio 01, tomo 22, protocolo de transcripción del año 2012.
De todo lo anterior se puede evidenciar que ciertamente como fue aducido por la parte demandada, en fecha 21-10-1.965 se instauró un juicio por acción reivindicatoria incoada por LA COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO en contra del hoy co-demandado JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, que en ese proceso se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la Litis; que en fecha 13 de agosto de 1.974, diez (10) años después de haberse instaurado el proceso, la parte accionante DESISTIÓ de la demanda; que el demandado JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ solicitó la homologación del desistimiento en fecha 21-08-1974, y que en esa misma fecha el tribunal de la causa le impartió la homologación de ley, ordenando el fin de la Litis, el levantamiento de la medida decretada y la participación conducente al Registrador respectivo; consta asimismo que el día 05-10-2010 la Registradora Principal de este Estado expidió las antes señaladas copias certificadas del expediente, que las mismas fueron presentadas a los fines de su inscripción en el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado en fecha 15 de octubre de 2012, y que casi cuarenta (40) años después de haberse consumado el acto homologatorio que tuvo lugar en el año 1.974, fue inscrito dicho acto ante la Oficina de Registro quedando asentado bajo el Nº 1, folio 01, tomo 22, protocolo de transcripción del año 2012. Cabe destacar del resumen anterior, que si bien las partes constituidas en el proceso reivindicatorio desistieron y aceptaron el desistimiento, y que el representante de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo en esa oportunidad, hace mención de que los inmuebles sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar que fuera decretada por ese Tribunal en fecha 21-10-1965, pertenecen al demandado según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 34, protocolo Primero (duplicado) Primer Trimestre de 1964, así como el número 253, folios del 58 al 59 y sus vueltos, protocolo primero adicional (duplicado) primer trimestre de 1964, no es menos cierto que de un examen exhaustivo de las referidas copias certificadas NO SE EVIDENCIA que el tribunal que conoció del proceso, que es el mismo que le impartió la homologación al desistimiento de la acción, haya emitido juicio de valor sobre los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, o haya emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ni mucho menos que se haya emitido o acordado pronunciamiento alguno sobre la titularidad del lote de terreno que fue objeto de la Litis, sino que limitó su pronunciamiento –como ya fue expresado- a impartirle la homologación al desistimiento de la acción reivindicatoria formulado por la parte demandada, así como a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble, y consecuentemente a participarle al registrador respectivo sobre el levantamiento de la medida, sin que pueda siquiera presumirse como lo pretende hacer ver la parte demandada, que con este acto homologatorio se convalidó o legalizó una venta que había sido anulada por una sentencia que para el momento de dictarse dicho acto homologatorio había alcanzado la firmeza de ley, y el carácter de cosa juzgada por haber sido ejecutada mediante la inscripción en la Oficina de Registro Público en fecha 25-10-1965, bajo el Nº 1, folio 01, vto 16, protocolo primero, tomo 02, cuarto trimestre de 1965. Pretender lo contrario sería vulnerar la autoridad de la cosa juzgada, y por eso se hace insostenible pretender levantarle con este argumento, el impedimento legal que pesa sobre asiento registral Nº 253. A lo anterior se le debe agregar que del instrumento que cursa al folio 3 de la pieza 3 del presente expediente, la cual se refiere a una prueba de informes promovida por la parte demandante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta través de la ciudadana AUDREY CEDEÑO, actuando en su carácter de Registradora Pública de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, informó al tribunal de la causa en fecha 19 de agosto de 2019, que si existe una nota marginal de anulación del documento inscrito en fecha 23-05-1965, primer trimestre de ese año; que si existe una nota marginal de anulación emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; que no existe ningún oficio que ORDENE ESTAMPAR LAS NOTAS MARGINALES POSTERIORES, y que si existe el registro de sentencia de homologación que quedó registrada bajo el Número 1, folio 1, del protocolo de transcripción, tomo 22 de fecha 15-10-2012 y bajo el número 5, folio 44, protocolo de transcripción, tomo 25 de fecha 31-10-20104; destacando que NO EXISTE NINGUN OFICIO QUE ORDENE ESTAMPAR LAS NOTAS MARGINALES POSTERIORES, es decir, que si bien existe el registro de la sentencia de homologación, resulta evidente que la ciudadana registradora para ese tiempo procedió sin orden alguna, ni mandato judicial alguno y treinta y ocho (38) años después de haberse consumado el desistimiento, a estampar una nota marginal de manera inconsulta lo cual generó que se le diera trámite también de manera ilegal a una negociación basada en un asiento que se encontraba anulado y por ende no le daba la titularidad sobre el inmueble a los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ. Es decir que ciertamente como fue alegado por la empresa demandante, esta sentencia homologatoria no le devolvió bajo ninguna circunstancia la legalidad al documento Nº 253 que fuera anulado en el año 1965, por una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que alcanzó la autoridad de cosa juzgada. Y así se establece.-
Surge de todo lo dicho hasta ahora, que el asiento registral cuya nulidad se pretende con el ejercicio de la presente acción, realmente se protocolizó existiendo un impedimento legal para hacerlo como lo era la anulación por parte de la sentencia firme y ejecutoriada dictada el 30 de junio de 1.965 por un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la nulidad –entre otros- del asiento Nº 253, y que si bien del referido asiento emanaba la titularidad del ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, sobre el lote de terreno, este derecho de propiedad lo perdió el referido ciudadano hoy co-demandado con el fallo antes mencionado, en el que se anuló no solo el título de propiedad del ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, sino todos los actos registrales que había celebrado la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo bajo la Presidencia del ciudadano JOSÉ TOMAS VÁSQUEZ desde el día 09-06-1.963 hasta la fecha en que fue dictada la sentencia por el referido Tribunal de Primera Instancia (1.965) incluyendo expresamente la venta contenida en el tantas veces referido asiento Nº 253, por medio del cual JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ adquirió el lote de terreno que dio en venta en el año 2017 a la co-demandada INVERSIONES PAESO DEL MAR C.A. Aunado a lo anterior se debe señalar que del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada esta no logró demostrar que la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, hubiese en fecha posterior a la nulidad del referido asiento Nº 253 ratificado mediante un acto registral, la referida venta que resultó anulada –como se dijo- por la sentencia del 30-06-1965, sino que pretendió demostrar la titularidad sobre el inmueble vendido, basado en un presunto reconocimiento contenido en una sentencia que homologó un desistimiento en un juicio donde el mismo co-demandado JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, figuraba como demandado, y por haber ostentado presuntamente de manera ilegal el referido lote de terreno. Lo anterior se desprende de las copias certificadas del expediente donde se tramitó la acción reivindicatoria, y donde consta además que diez (10) años después de haber iniciado el proceso reivindicatorio, fue presentado mediante diligencia un desistimiento por un nuevo presidente de la Asociación Civil demandante, por medio del cual no solo desiste de la acción, sino que también afirma que el lote de terreno pertenece al ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, luego de haberse denunciado enfáticamente en el libelo de la demanda que su representada había sido víctima de actos perturbatorios en su propiedad por parte del mismo demandado. Finalmente se debe insistir que el tribunal que conoció la acción reivindicatoria si bien le impartió la homologación al desistimiento formulado, acordando el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, nada dice o acuerda expresamente con respecto a la titularidad del ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ sobre el referido lote de terreno, ni mucho menos ordena participar al Registro respectivo sobre este particular, sino que se limitó a ordenar que se le participe al referido funcionario sobre el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble.
Dado que la protocolización del acto que se impugna, tuvo lugar en fecha 2 de marzo de 2017, en fuerza de ello las normas a ser examinadas y cuyo análisis se requiere a efectos del fallo que aquí se dicte, corresponden a las contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.456 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, por ser la Ley de la materia, que se encontraba vigente para el momento de ocurrencia de los hechos que se señalan como viciados.
Al tratar un tema similar al asunto que hoy nos ocupa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 375 de fecha 12 de agosto de 2022, en el juicio de nulidad de asiento registral incoado por el ciudadano NELSON EDUARDO SUÁREZ DÍAZ contra la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA SUÁREZ, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, dictada en el expediente Nº 2021-359, se dictaminó:
“...Con la demanda de nulidad de asiento registral se pretende la declaratoria de invalidez o ineficacia del asiento que efectúa el Registrador en el acto de protocolización de un documento como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez. En otras palabras, cuando se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo válido.
El artículo 8 de la Ley de Registro Público y Notariado, publicada en Gaceta oficial número 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, vigente para el momento de los hechos, señala que “sólo se inscribirán en el registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos en la ley”.
Conforme lo dispone el artículo 43 eiusdem, “la inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.
El artículo 45, numeral 1, es del contenido siguiente:
“Artículo 45: El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
1.-Los documentos que contengan declaración, transmisión y limitación o gravámenes de la propiedad.
(Omissis).”.
La presente demanda versa sobre la solicitud de nulidad que presentó el ciudadano Nelson Eduardo Suárez Díaz, del documento que figura protocolizado bajo el número 2011-2794 de fecha 8 de diciembre de 2011, asiento registral 1, Matrícula 2.16.1.18.2663, asentado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el fundamento de que este carece de las firmas de la presunta vendedora, ciudadana Carmen Cristina Díaz de Suárez (madre del demandante), y de la presunta compradora, ciudadana Carmen Alejandrina Suárez (hermana del actor), por lo cual indica es inexistente por carecer de consentimiento.
Por su parte la accionada alega, que se cumplieron todos los elementos de validez del negocio jurídico, es decir, consentimiento, objeto y causa, con relación al bien inmueble que le vendió su madre, con todas las formalidades de ley. Que la compradora pagó el precio convenido y la vendedora aceptó el dinero y en consecuencia transfirió el uso, goce, disfrute y disposición del bien vendido. Que pagó en dinero de curso legal el remanente no cubierto por el préstamo hipotecario otorgado, cuyos recursos fueron aceptados y enriquecieron a la vendedora, y que de esas operaciones existe prueba del flujo financiero efectuado desde el patrimonio de la compradora a la vendedora.
Ahora bien, dada la naturaleza de la petición libelar, el asunto quedó recudido a determinar si el asiento registral identificado anteriormente, cumple con las formalidades de ley.
…omissis…
Siendo ello así, dicho documento se constituye en ineficaz, por ende no oponible a terceros, y tampoco resulta convalidado por el asiento registral efectuado en fecha 8 de diciembre de 2011.
Se concluye entonces, que la parte accionada no demostró que se hubiere dado cumplimiento a las formalidades legales para el asiento registral de un documento que contenga un negocio jurídico traslativo de la propiedad. La actora por su parte, cumplió con su carga probatoria de demostrar que el documento objeto de la presente demanda se encuentra viciado de nulidad.” (Negritas de este Tribunal)
Se observa pues que según la jurisprudencia parcialmente transcrita, lo que debe verificarse de cara a la pretensión es si el asiento registral cumple con las formalidades de ley, lo cual nos conlleva a examinar lo preceptuado en los artículos 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.456 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, contentivos de los principios de consecutividad y legalidad, respectivamente, y que son del siguiente tenor:
“…Principio de consecutividad
Articulo 7°. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, asi como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.
Principio de legalidad
Artículo 8°. Solo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.”
De lo anterior se concluye que el asiento registral cuya nulidad se pretende, el cual fue inscrito en fecha 02-03-2017 en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño y García de este Estado, donde quedó asentado bajo el Nº 2017-301, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.150189 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, se inscribió en el Registro Público con violación al principio de consecutividad establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.456 de fecha 19 de noviembre de 2014 de la República Bolivariana de Venezuela -vigente ratione temporis- habida cuenta que no se verificó la existencia de una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades, circunstancia ésta que vicia la inscripción y genera a su vez una manifiesta contravención del principio de legalidad previsto en el artículo 8 ejusdem, por cuanto en dicho documento se expresó como título inmediato de adquisición anterior, un documento que había sido y está actualmente anulado por sentencia judicial definitivamente firme y debidamente ejecutoriada; vale decir, que la Registradora con la inscripción del documento Nº 2017-301 de fecha 02-03-2017, no cumplió con el debido examen del mismo al momento de su presentación, pues de haberlo hecho, hubiera negado su inscripción de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.456 Extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2014, arriba mencionada.
En virtud de lo antes señalado, considera quien aquí decide que del material probatorio aportado al proceso quedó demostrado que el ciudadano JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ, dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR C.A, un inmueble que desde el año 1965, salió de su esfera patrimonial por cuanto el documento por el cual este había adquirido dicho inmueble fue anulado por una orden judicial de fecha 30-06-1965, y ejecutoriada el día 25-10-1965, con su inscripción ante la Oficina de Registro respectivo, no logrando demostrar la parte demandada como si lo hizo la accionante, que la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo en un acto posterior y de manera formal hubiese ratificado o dado validez a dicha venta anulada como fue ampliamente explicado.
La pretensión de nulidad del asiento registral, está fundamentada en lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.456 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, según el cual los asientos registrales de los actos nulos o anulables, solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme; así pues, en efecto el artículo en cuestión prevé:
“Efecto registral
Artículo 44. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
De lo precedentemente analizado, no solo quedó comprobada la cualidad activa de la empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A, para ejercer la presente acción de nulidad de asiento registral, sino que los co-demandados JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, no lograron demostrar la titularidad sobre el bien inmueble que dieron en venta en fecha 2 de marzo de 2017 a la empresa INVERSIONES PASEO DEL MAR , C.A, y es en razón de ello que la presente demanda debe prosperar en derecho y en consecuencia ser confirmado lo resuelto en la sentencia apelada dictada en fecha 9 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados LETICIA ESPINOZA CARRIÓN, y GERMAN ALFONZO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PASEO DEL MAR, C.A., y los ciudadanos JOSÉ EMILIO GUTIÉRREZ y BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ de GUTIÉRREZ, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 09 de agosto de 2024, por el referido Juzgado de Instancia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo del Código de Procedimiento Civil por haberse emitido el presente fallo fuera de la oportunidad de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZLAEZ GALINDO.
Nota: En esta misma fecha (10-02-2026), siendo las nueve horas y cincuenta minutos antes meridiem (9:50 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Exp: N° T-Sp-09970/24
MVS/YGG/jbr.
(Expediente principal)
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