REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. -
Porlamar, veinticuatro (24) de febrero de 2026.
215º y 166°.-
I.- IDENTIFICACIÓN:
SOLICITANTES: YUHANNYS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.655.258, señalando actuar en nombre propio y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de la ciudadana DELVALLE YUHANNYS ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.655.257. ------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, abogado YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.326.----------------------------------------------------------
MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. ---------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 12-02-2026, se recibió solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana YUHANNYS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.655.258, señalando actuar en nombre propio y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de la ciudadana DELVALLE YUHANNYS ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.655.257, asistida por el DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, abogado YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.326.-------------
Mediante auto de fecha 13-02-2026, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud; así mismo, se le asignó la nomenclatura correspondiente, de igual forma, se indicó que las pruebas que acompañaron el escrito se valorarán en la oportunidad correspondiente, la expedición de copias certificadas solicitadas y la devolución original de las actuaciones, una vez evacuadas. ------------------------------
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: ------------
FUNDAMENTOS DE HECHO:
Narra la solicitante, ciudadana YUHANNYS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ, señalando actuar en nombre propio y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de la ciudadana DELVALLE YUHANNYS ROJAS GONZALEZ, asistida de abogado lo siguiente que, para fines legales que nos interesan, destinados a demostrar nuestra condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS respecto de nuestro causante, MIGUEL ANGEL ROJAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-4:653.750, y que falleció ab-intestato en el municipio la Calle Virgen del Valle, Municipio la Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 25 de noviembre de 2024, según consta de acta de defunción número 84, acta 84 año 2024, que anexo al presente escrito en copia certificada. --------------------------------------------------------------------------------------
que, solicito a este Tribunal se sirva evacuar la presente solicitud y a tales fines acompaño los siguientes recaudos: copia certificada del acta de defunción de nuestro causante, copia actas de nacimiento, copias cedula de identidad. -----------
que, pido en nombre propio y en el de mi representada, que una vez evacuada la presente solicitud nos sea declaradas ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de nuestro causante antes identificado, y me sea devuelto original con sus resultas.

De igual forma, la solicitante con el objeto de probar sus alegatos, promovió los siguientes documentales: --------------------------------------------------------------------

1) Marcada con la letra “A”, CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN, expedida por la abogada EUCARIS PILAR REYES DE MORENO., titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.574, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Maneiro, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 84, Folio 84, Tomo I, de fecha 25/11/2024, de los libros de defunciones llevados por esa Oficina Registral correspondiente al año 2024, de la cual se extrae que en fecha 25/11/2024, falleció MIGUEL ANGEL ROJAS, a las cuatro y cuarenta y cinco antes- meridiem (4:45 a.m.), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 4.653.750, a consecuencia de PARO CARDIORESPIRATORIO, INFECCION RESPIRATORIA AGUDA, DIABETES MELLITUS TIPO II, HIPERTENSION ARTERIAL, según certificado de defunción Nº 4937328, expedido por el médico MARIA PENEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.330.669, MPPS Nº 169012.-------------------------------------------------------------------

El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que del mismo emana. Y ASÍ SE ESTABLECE. -------

2) Marcada con la letra “B” consta, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO expedida en fecha 04/12/2024, por la Abogada EUCARIS PILAR REYES DE MORENO., titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.574, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Maneiro, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual se encuentra inserta bajo el N° 290, Folio vuelto del 149, Tomo I, del año 1983, de la cual se extrae que en fecha 14/09/1983, nació la niña que tiene por nombre DELVALLE YUHANNYS, quien es hija de MIGUEL ANGEL ROJAS y YUDITH JOSEFINA GONZÁLEZ HURTADO. -------

El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente la filiación existente entre la ciudadana DELVALLE YUHANNYS ROJAS GONZÀLEZ, con el finado MIGUEL ANGEL ROJAS. ASÍ SE ESTABLECE

3) Marcada con la letra “C” consta, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO expedida en fecha 04/12/2024, por la Abogada EUCARIS PILAR REYES DE MORENO., titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.574, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Maneiro, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual se encuentra inserta bajo el N° 291, Folio 150, Tomo I, del año 1983, de la cual se extrae que en fecha 14/09/1983, nació la niña que tiene por nombre YUHANNYS DEL VALLE, quien es hija de MIGUEL ANGEL ROJAS y YUDITH JOSEFINA GONZÁLEZ HURTADO. -----------------

El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente la filiación existente entre la ciudadana DELVALLE YUHANNYS ROJAS GONZÀLEZ, con el finado MIGUEL ANGEL ROJAS. ASÍ SE ESTABLECE. ---------------------------------------------------------------------------------

4) Marcada con la letra “D” consta, COPIAS DE CÉDULAS DE IDENTIDAD, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo los Nros. V-17.655.257, V-17.655.258 y V-4.653.750, a nombre de los ciudadanos DELVALLE YUHANNYS ROJAS GONZÁLEZ, YUHANNYS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL ROJAS, venezolanos, fechas de nacimientos, 14/09/1983, 14/09/1983 y 29/09/1957, fechas de vencimientos 13/03/2015, 09/10/2018 y 12/2023, respectivamente. ---------------------------------------------------------
Las respectivas copias al no ser impugnadas dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, y en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. -------
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Ahora bien, con respecto a la solicitud que aquí se plantea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
… (…) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”
(…)
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir…”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.-------------------------------------------------
En resumen, de lo expresado, se evidencia que en el caso de marras, la ciudadana YUHANNYS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.655.258, asistida de Abogado, fundamentó la solicitud como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el escrito de Solicitud presentado por ante este Tribunal en fecha 12-02-2026, acompañado con los recaudos pertinentes, y pretende se les declare tanto a ella como a su hermana ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del finado MIGUEL ÁNGEL ROJAS, todos identificados, tal como se evidencia del acta de defunción y respectivas actas.- Y ASÍ SE ESTABLECE. --------------------------------------------------------------------------------
En virtud de lo antes señalado, considera este Juzgador, de acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil que regulan el orden de suceder, así como analizadas las probanzas promovidas por la solicitante para demostrar sus alegatos, y siendo que en el presente asunto no se presentó oposición o controversia alguna sobre lo aquí solicitado, ya que versa sobre una actuación de jurisdicción voluntaria; y que en este caso fue plenamente demostrada la filiación existente entre el de cujus MIGUEL ÁNGEL ROJAS, con las ciudadanas YUHANNYS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ y DELVALLE YUHANNYS ROJAS GONZÁLEZ, antes identificados; en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar en derecho, dejándose a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado MIGUEL ÁNGEL ROJAS, no hayan sido incluidas como tales en la presente solicitud, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------
DISPOSITIVA.
Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARA: las anteriores actuaciones TÍTULO SUFICIENTE para asegurar su condición como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus MIGUEL ÁNGEL ROJAS, quien falleció el día 25-11-2024, tal como se evidencia en el CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN, expedido en fecha 25/11/2024, inserta bajo el Nº 84, Folio 84, de los libros de defunciones llevados por esa Oficina Registral correspondiente al año 2024, a las ciudadanas YUHANNYS DEL VALLE ROJAS GONZÁLEZ y DELVALLE YUHANNYS ROJAS GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.655.258 y V-17.655.257, respectivamente, en su condición de hijas -------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado, no hayan sido incluidas como tales en el presente asunto, y se advierte que la presente declaratoria basada en los recaudos consignados como anexos al escrito de solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web nuevaesparta.scc.org.ve. ----------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -------------------------------------------------

El Juez,


Abg. José Gregorio Pacheco.-
La Secretaria,


Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.



Solicitud Nº 2026-4616.
Sentencia Nro. 2026-4020
JGP/YVSV/Luisa.