REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar, veintitrés (23) de febrero de 2026.
215º y 167º.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar, veintitrés (23) de febrero de 2026.
215º y 167º.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL PROVEMED, situado en la Avenida Aldonza Manrique con Avenida Bolívar, Urbanización Playa El Ángel, del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituido según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07 de abril del año 2006, inscrito bajo el Nro. 48, folios 225 al 256, Tomo 1, protocolo primero, Segundo Trimestre del año 2006. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados LEONARDO IRIBARREN URDANETA y MARIANA DIAZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.236.577 y V-13.587.468, e inscritos en el IPSA bajo el Nro. 44.221 y 87.506, respectivamente, representación que se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de Pampatar, estado Bolivariano de nueva Esparta, en fecha 26/02/2024, inserto bajo el Nro. 3, Tomo 4, Folios 10 hasta el 12. -------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCCIONES F.P. C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Público del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15/08/2007, e inscrita bajo el Nº 36, folios 177 al 179, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre del año 2007, representada por su presidente ciudadano FRANCISCO ALBERTO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.221.899, propietario del inmueble identificado como OFICINA COMERCIAL Nº 15, ubicada en el Nivel Piso 1, del primer cuerpo del Centro Empresarial Provemed, Urbanización Playa El Ángel, cruce de las Avenidas Bolívar con Aldonza Manrique, del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. ----------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Acredita. ----------------------------
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva). ----------------------------------------------
II.
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 20/03/2024, por el abogado LEONARDO IRIBARREN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.236.577, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.221, en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL y PROFESIONAL PROVEMED, situado en la Avenida Aldonza Manrique con Avenida Bolívar, Urbanización Playa El Ángel, del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituido según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07 de abril del año 2006, inscrito bajo el Nro. 48, folios 225 al 256, Tomo 1, protocolo primero, Segundo Trimestre del año 2006, representación que se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de Pampatar, estado Bolivariano de nueva Esparta, en fecha 26/02/2024, inserto bajo el Nro. 3, Tomo 4, Folios 10 hasta el12, , en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCCIONES F.P. C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Público del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15/08/2007, e inscrita bajo el Nº 36, folios 177 al 179, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre del año 2007, representada por su presidente ciudadano FRANCISCO ALBERTO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.221.899, propietario del inmueble identificado como OFICINA COMERCIAL Nº 15, ubicada en el Nivel Piso 1, del primer cuerpo del Centro Empresarial Provemed, Urbanización Playa El Ángel, cruce de las Avenidas Bolívar con Aldonza Manrique, del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (f. 01 al 31).-----------------------------------------------------
En fecha 25/03/2024, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f.32 y 33). ----------------------------
En fecha 08/04/2024, el abogado LEONARDO IRIBARREN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.236.577, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.221, en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL PROVEMED, consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa de citación, como los medios necesarios para la práctica de la citación. (f. 34). ----------------------------------------------------------------------
En fecha 08/04/2024, el abogado LEONARDO IRIBARREN URDANETA, en su condición de apoderado judicial de la demandada, consignó copias simples del libelo de la demanda, del auto de admisión y del documento de propiedad de la demandada a los fines de que se apertura el cuaderno de medidas y ratificó solicitud que se decrete la medida de embargo ejecutivo sobre la Oficinal Comercial Nº 15, propiedad de la demandada. (f.35). ---------------------------------------
En fecha 10/04/2024, mediante diligencia la ciudadana Alguacil del Tribunal, dejó constancia que la parte actora, suministró las copias simples para la elaboración de la compulsa e igualmente señalo que pondrá a disposición el medio de transporte, para la práctica de la citación de la parte demandada. (f.36 y 37). -------
En fecha 20/01/2025, se dejó constancia mediante Nota, de la apertura del cuaderno de medidas. (f.62). -----------------------------------------------------------------------
En fecha 08/10/2024, el abogado LEONARDO IRIBARREN URDANETA, en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL PROVEMED, identificados previamente6, consignó escrito de Reforma de la Demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, con sus anexos constante de once (11) folios. (f. 39 hasta el 55). En esta misma fecha se ordenó agregarse al expediente. (f. 56). ------------------
En fecha 11/10/2024, se dictó auto mediante el cual se admitió la Reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f.57 y 58). --------
En fecha 07/11/2024, el abogado LEONARDO IRIBARREN URDANETA, en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL PROVEMED, consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa de citación, como los medios necesarios para la práctica de la citación. (f. 59). ----------------------------------
En fecha 12/11/2024, mediante diligencia la ciudadana Alguacil del Tribunal, dejó constancia que la parte actora, suministró las copias simples para la elaboración de la compulsa e igualmente señaló que pondrá a disposición el medio de transporte, para la práctica de la citación de la parte demandada. (f.60 y 61). -------
Mediante diligencia de fecha 27/11/2024, la ciudadana Alguacil del Tribunal Claudelys Noriega Gómez, consigno recibo de citación, sin firma junto a la compulsa y orden de comparecería al pie a nombre del ciudadano FRANCISCO ALBERTO PINO. (f. 62 al 73). ---------------------------------------------------------------------
Del Cuaderno de Medidas. ------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 24/04/2024, visto los recaudos consignados, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 25/03/2024, dictado en el cuaderno principal de este expediente, a través del apoderado judicial de la parte actora; se abre el respectivo cuaderno de medidas para tramitar y decidir las incidencias que surjan con motivo de la medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda, decretándose la misma en dicho auto (f. 01 al el 15). ---------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 13/05/2024, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos, solicita se fije día y hora para la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 24/04/2024. (f. 16).------------------
Por auto de fecha 22/05/2024, el tribunal vista la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos, en consecuencia se fija para las diez y treinta antes meridiem (10:30a.m) del día martes 28/05/2024, para que tenga lugar la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo, en el inmueble propiedad de la parte demandada. (f. 17). -----------------------------------------
Mediante acta levantada en fecha 28/05/2024, el Tribunal dejo constancia de haberse llevado a cabo la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo, decretado en su oportunidad, dejando asimismo constancia que se fijó Cartel de Embargo Ejecutivo en la puerta de acceso al inmueble que se menciona en dicha acta, igualmente, se ordenó hacer la participación al Registro Público correspondiente. (f. 18 al 22).----------------------------------------------------------------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la última actuación por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 07/11/2024, es decir, consignó las copias del libelo de la demanda y de su auto de admisión para la compulsa de la citación, como los medios necesarios para la práctica de la citación, y no realizó ninguna diligencia o actuación para lograr la citación de la parte demandada, en consecuencia, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala: ---------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…” --------------------------------------------------------------
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…” -----------------------
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 07/11/2024, la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: ----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso. -----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: LEVÁNTESE, la medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 224/04/2024 y practicada en fecha 28/05/2024. ----------------------------------------------
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. ----------------
CUARTO: Archívese el expediente. --------------------------------------------------------------
Publíquese, Diarícese y regístrese el referido fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve.---------------------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
ABG.JOSÉ GREGORIO PACHECO,
La Secretaria,
ABG. YENNIFER SOTO VELÁSQUEZ
EXP. N° 2024-2760
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA NRO. 2026-.
ón Playa El Ángel, del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituido según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07 de abril del año 2006, inscrito bajo el Nro. 48, folios 225 al 256, Tomo 1, protocolo primero, Segundo Trimestre del año 2006. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados LEONARDO IRIBARREN URDANETA y MARIANA DIAZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.236.577 y V-13.587.468, e inscritos en el IPSA bajo el Nro. 44.221 y 87.506, respectivamente, representación que se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de Pampatar, estado Bolivariano de nueva Esparta, en fecha 26/02/2024, inserto bajo el Nro. 3, Tomo 4, Folios 10 hasta el 12. -------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCCIONES F.P. C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Público del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15/08/2007, e inscrita bajo el Nº 36, folios 177 al 179, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre del año 2007, representada por su presidente ciudadano FRANCISCO ALBERTO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.221.899, propietario del inmueble identificado como OFICINA COMERCIAL Nº 15, ubicada en el Nivel Piso 1, del primer cuerpo del Centro Empresarial Provemed, Urbanización Playa El Ángel, cruce de las Avenidas Bolívar con Aldonza Manrique, del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. ----------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Acredita. ----------------------------
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva). ----------------------------------------------
II.
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 20/03/2024, por el abogado LEONARDO IRIBARREN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.236.577, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.221, en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL y PROFESIONAL PROVEMED, situado en la Avenida Aldonza Manrique con Avenida Bolívar, Urbanización Playa El Ángel, del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituido según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07 de abril del año 2006, inscrito bajo el Nro. 48, folios 225 al 256, Tomo 1, protocolo primero, Segundo Trimestre del año 2006, representación que se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de Pampatar, estado Bolivariano de nueva Esparta, en fecha 26/02/2024, inserto bajo el Nro. 3, Tomo 4, Folios 10 hasta el12, , en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCCIONES F.P. C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Público del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15/08/2007, e inscrita bajo el Nº 36, folios 177 al 179, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre del año 2007, representada por su presidente ciudadano FRANCISCO ALBERTO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.221.899, propietario del inmueble identificado como OFICINA COMERCIAL Nº 15, ubicada en el Nivel Piso 1, del primer cuerpo del Centro Empresarial Provemed, Urbanización Playa El Ángel, cruce de las Avenidas Bolívar con Aldonza Manrique, del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (f. 01 al 31).-----------------------------------------------------
En fecha 25/03/2024, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f.32 y 33). ----------------------------
En fecha 08/04/2024, el abogado LEONARDO IRIBARREN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.236.577, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.221, en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL PROVEMED, consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa de citación, como los medios necesarios para la práctica de la citación. (f. 34). ----------------------------------------------------------------------
En fecha 08/04/2024, el abogado LEONARDO IRIBARREN URDANETA, en su condición de apoderado judicial de la demandada, consignó copias simples del libelo de la demanda, del auto de admisión y del documento de propiedad de la demandada a los fines de que se apertura el cuaderno de medidas y ratificó solicitud que se decrete la medida de embargo ejecutivo sobre la Oficinal Comercial Nº 15, propiedad de la demandada. (f.35). ---------------------------------------
En fecha 10/04/2024, mediante diligencia la ciudadana Alguacil del Tribunal, dejó constancia que la parte actora, suministró las copias simples para la elaboración de la compulsa e igualmente señalo que pondrá a disposición el medio de transporte, para la práctica de la citación de la parte demandada. (f.36 y 37). -------
En fecha 20/01/2025, se dejó constancia mediante Nota, de la apertura del cuaderno de medidas. (f.62). -----------------------------------------------------------------------
En fecha 08/10/2024, el abogado LEONARDO IRIBARREN URDANETA, en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL PROVEMED, identificados previamente6, consignó escrito de Reforma de la Demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, con sus anexos constante de once (11) folios. (f. 39 hasta el 55). En esta misma fecha se ordenó agregarse al expediente. (f. 56). ------------------
En fecha 11/10/2024, se dictó auto mediante el cual se admitió la Reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f.57 y 58). --------
En fecha 07/11/2024, el abogado LEONARDO IRIBARREN URDANETA, en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL PROVEMED, consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa de citación, como los medios necesarios para la práctica de la citación. (f. 59). ----------------------------------
En fecha 12/11/2024, mediante diligencia la ciudadana Alguacil del Tribunal, dejó constancia que la parte actora, suministró las copias simples para la elaboración de la compulsa e igualmente señaló que pondrá a disposición el medio de transporte, para la práctica de la citación de la parte demandada. (f.60 y 61). -------
Mediante diligencia de fecha 27/11/2024, la ciudadana Alguacil del Tribunal Claudelys Noriega Gómez, consigno recibo de citación, sin firma junto a la compulsa y orden de comparecería al pie a nombre del ciudadano FRANCISCO ALBERTO PINO. (f. 62 al 73). ---------------------------------------------------------------------
Del Cuaderno de Medidas. ------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 24/04/2024, visto los recaudos consignados, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 25/03/2024, dictado en el cuaderno principal de este expediente, a través del apoderado judicial de la parte actora; se abre el respectivo cuaderno de medidas para tramitar y decidir las incidencias que surjan con motivo de la medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda, decretándose la misma en dicho auto (f. 01 al el 15). ---------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 13/05/2024, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos, solicita se fije día y hora para la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 24/04/2024. (f. 16).------------------
Por auto de fecha 22/05/2024, el tribunal vista la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos, en consecuencia se fija para las diez y treinta antes meridiem (10:30a.m) del día martes 28/05/2024, para que tenga lugar la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo, en el inmueble propiedad de la parte demandada. (f. 17). -----------------------------------------
Mediante acta levantada en fecha 28/05/2024, el Tribunal dejo constancia de haberse llevado a cabo la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo, decretado en su oportunidad, dejando asimismo constancia que se fijó Cartel de Embargo Ejecutivo en la puerta de acceso al inmueble que se menciona en dicha acta, igualmente, se ordenó hacer la participación al Registro Público correspondiente. (f. 18 al 22).----------------------------------------------------------------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la última actuación por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 07/11/2024, es decir, consignó las copias del libelo de la demanda y de su auto de admisión para la compulsa de la citación, como los medios necesarios para la práctica de la citación, y no realizó ninguna diligencia o actuación para lograr la citación de la parte demandada, en consecuencia, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala: ---------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…” --------------------------------------------------------------
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…” -----------------------
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 07/11/2024, la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: ----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso. -----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: LEVÁNTESE, la medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 224/04/2024 y practicada en fecha 28/05/2024. ----------------------------------------------
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. ----------------
CUARTO: Archívese el expediente. --------------------------------------------------------------
Publíquese, Diarícese y regístrese el referido fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve.---------------------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
ABG.JOSÉ GREGORIO PACHECO,
La Secretaria,
ABG. YENNIFER SOTO VELÁSQUEZ
EXP. N° 2024-2760
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA NRO. 2026-4019.
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