REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar, veinte (20) de febrero de 2026.
215º y 167º.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ORCHILA, situado en la Avenida Aldonza Manrique, sector M de la urbanización Playa El Ángel, del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituido según documento de condominio de protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Maneiro del estado de Nueva Esparta, en fecha 10 de julio del año 1.997, inscrito bajo el Nro. 44, folios 205 al 226, protocolo primero, Tomo 2.-------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados LEONARDO IRIBARREN URDANETA e IRALI URRIBARRIZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.236.577 y V-13.171.502, e inscritos en el IPSA bajo el Nro. 44.221 y 91.477, respectivamente, representación que se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de Pampatar, estado Bolivariano de nueva Esparta, en fecha 17/09/2024, inserto bajo el Nro. 12, Tomo 14, Folios 43 hasta el 45.-----------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: ciudadano DORGELYS JOSÈ OROPESA SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.035.649, en su carácter de propietario del apartamento Nº 1-02-C, piso 2 del Edificio Nº 1, del Conjunto Residencial La Orchila, ubicado en el sector M de la urbanización Playa El Ángel, del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. ---
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Acredita. ----------------------------
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva). ----------------------------------------------
II.
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 02/12/2024, por la abogada IRALI URRIBARRIZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.171.502, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 91.477, en su condición de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ORCHILA, situado en la Avenida Aldonza Manrique, sector M de la urbanización Playa El Ángel, del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituido según documento de condominio de protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Maneiro del estado de Nueva Esparta, en fecha 10 de julio del año 1.997, inscrito bajo el Nro. 44, folios 205 al 226, protocolo primero, Tomo 2, representación que se desprende de instrumento poder otorgado por ante la notaria publica de Pampatar, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17/09/2024, inserto bajo el Nro. 12, Tomo 14, Folios 43 hasta el 45, en contra del ciudadano DORGELYS JOSÈ OROPESA SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.035.649, en su carácter de propietario del apartamento Nº 1-02-C, piso 2 del Edificio Nº 1, del Conjunto Residencial La Orchila, ubicado en el sector M de la urbanización Playa El Ángel, del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (f. 01 al 54). En esa misma fecha la ciudadana Secretaria del Tribunal Yennifer Soto Velásquez, dejo constancia de los recaudos anexos y del libelo de demanda recibido. (f. 55). --------
En fecha 10/12/2024, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f. 56 y 57). --------------------------
En fecha 16/12/2024, el abogado LEONARDO IRIBARREN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.236.577, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.221, en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ORCHILA, situado en la Avenida Aldonza Manrique, sector M de la urbanización Playa El Ángel, del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa de citación, como los medios necesarios para la práctica de la citación. (f. 58). -----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17/12/2024, mediante diligencia la ciudadana Alguacil del Tribunal, dejó constancia que la parte actora, suministró las copias simples para la elaboración de la compulsa e igualmente señalo que pondrá a disposición el medio de transporte, para la práctica de la citación de la parte demandada. (f.59 y 60). -------
En fecha 15/01/2025, el abogado LEONARDO IRIBARREN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.236.577, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.221, en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ORCHILA, situado en la Avenida Aldonza Manrique, sector M de la Urbanización Playa El Ángel, del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se apertura el cuaderno de medidas y ratificó solicitud que se decrete la medida de embargo ejecutivo sobre el apartamento propiedad del demandado de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. (f. 61). -----------
En fecha 20/01/2025, se dejó constancia mediante Nota, de la apertura del cuaderno de medidas. (f.62). ----------------------------------------------------------------------
Del Cuaderno de Medidas. ------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 20/01/2025, visto los recaudos consignados, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 10/12/2024, dictado en el cuaderno principal de este expediente, a través del apoderado judicial de la parte actora; se abre el respectivo cuaderno de medidas para tramitar y decidir las incidencias que surjan con motivo de la medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda, decretándose la misma en dicho auto (f. 01 al el 11). ---------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la última actuación por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 15/01/2025, es decir, solicito la apertura del cuaderno de medidas, y no realizó ninguna diligencia o actuación para lograr la citación de la parte demandada, en consecuencia, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala: -----------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…” --------------------------------------------------------------
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…” -----------------------
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 15/01/2025, la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: ----------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.
SEGUNDO: LEVÁNTESE, la medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 20/01/2025.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. ----------------
CUARTO: Archívese el expediente. --------------------------------------------------------------
Publíquese, Diarícese y regístrese el referido fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve.---------------------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. --------------------------------------------------------------
El Juez,
ABG.JOSÉ GREGORIO PACHECO,
La Secretaria,
ABG. YENNIFER SOTO VELÁSQUEZ
EXP. N° 2025-2793
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA NRO. 2026-4015
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