REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar, veinte (20) de febrero de
2026.
215º y 167º.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA
ORCHILA, situado en la Avenida Aldonza Manrique, sector M de la urbanización
Playa El Ángel, del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta,
constituido según documento de condominio de protocolizado por ante la Oficina
Subalterna de Registro Público del municipio Maneiro del estado de Nueva
Esparta, en fecha 10 de julio del año 1.997, inscrito bajo el Nro. 44, folios 205 al
226, protocolo primero, Tomo 2. -------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados LEONARDO
IRIBARREN URDANETA e IRALI URRIBARRIZ DIAZ, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.236.577 y V-13.171.502, e
inscritos en el IPSA bajo el Nro. 44.221 y 91.477, respectivamente, representación
que se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de
Pampatar, estado Bolivariano de nueva Esparta, en fecha 17/09/2024, inserto bajo
el Nro. 12, Tomo 14, Folios 43 hasta el 45. -----------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: ciudadana GRISELDA EMPERATRIZ CHURION DEL
VECCHIO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-6.074.961, en
su carácter de propietaria del apartamento Nº 2-PH-C, piso PH del Edificio Nº 2,
del Conjunto Residencial La Orchila, ubicado en el sector M de la urbanización
Playa El Ángel, del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta ----
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Acredita. ----------------------------
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva). -------------------------------------------- -
II.
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha
02/12/2024, por la abogada IRALI URRIBARRIZ DIAZ, venezolana, mayor de
edad, cedula de identidad Nro. V-13.171.502, inscrita en el IPSA bajo el Nro.
91.477, en su condición de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL
CONJUNTO RESIDENCIAL LA ORCHILA, situado en la Avenida Aldonza
Manrique, sector M de la urbanización Playa El Ángel, del municipio Maneiro del
estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituido según documento de
condominio de protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del
municipio Maneiro del estado de Nueva Esparta, en fecha 10 de julio del año
1.997, inscrito bajo el Nro. 44, folios 205 al 226, protocolo primero, Tomo 2,
representación que se desprende de instrumento poder otorgado por ante la
Notaria Pública de Pampatar, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha
17/09/2024, inserto bajo el Nro. 12, Tomo 14, Folios 43 hasta el 45, en contra del
ciudadano GRISELDA EMPERATRIZ C. HURION DEL VECCHIO, venezolana,
mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-6.074.961, en su carácter de
propietaria del apartamento Nº 2-PH-C, piso PH del Edificio Nº 2, del Conjunto
Residencial La Orchila, ubicado en el sector M de la urbanización Playa El Ángel,
del municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (f. 01 al 51). En
esta misma fecha la ciudadana Secretaria del Tribunal Yennifer Soto Velásquez,
dejó constancia de los recaudos anexos y del libelo de demanda recibidos. (f. 52).
En fecha 10/12/2024, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se
ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f. 53 y 54). --------------------------
En fecha 16/12/2024, el abogado LEONARDO IRIBARREN URDANETA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.236.577, e
inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.221, en su condición de apoderado judicial del
CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ORCHILA, situado en la
Avenida Aldonza Manrique, sector M de la urbanización Playa El Ángel, del
municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó copias
simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre
la compulsa de citación, como los medios necesarios para la práctica de la
citación. (f. 55). ----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17/12/2024, mediante diligencia la ciudadana Alguacil del Tribunal, dejó
constancia que la parte actora, suministró las copias simples para la elaboración
de la compulsa e igualmente señaló que pondrá a disposición el medio de
transporte, para la práctica de la citación de la parte demandada. (f.56 y 57). -------
En fecha 15/01/2025, el abogado LEONARDO IRIBARREN URDANETA, en su
condición de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO
RESIDENCIAL LA ORCHILA, consignó copias simples del libelo de la demanda y
del auto de admisión a los fines de que se apertura el cuaderno de medidas y
ratificó solicitud de que se decrete la medida de embargo ejecutivo sobre el
apartamento propiedad del demandado de conformidad con el artículo 630 del
Código de Procedimiento Civil. (f. 58). -----------------------------------------------------------
En fecha 20/01/2025, se dejó constancia mediante Nota, de la apertura del
cuaderno de medidas. (f.59). ----------------------------------------------------------------------
Del Cuaderno de Medidas. ------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 20/01/2025, visto los recaudos consignados, conforme a lo
ordenado en el auto de fecha 10/12/2024, dictado en el cuaderno principal de este
expediente, a través del apoderado judicial de la parte actora; se abre el
respectivo cuaderno de medidas para tramitar y decidir las incidencias que surjan
con motivo de la medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda,
decretándose la misma en este auto (f. 01 al el 10). -----------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la última actuación por el apoderado judicial de la
parte actora, en fecha 15/01/2025, es decir, solicito la apertura del cuaderno de
medidas, y no realizó ninguna diligencia o actuación para lograr la citación de la
parte demandada, en consecuencia, el encabezamiento del artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil señala: -----------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. La inactividad del Juez después de haber visto la
causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro
Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto
sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es
la extinción del proceso que se produce por su paralización
durante un año, en el que no se realiza acto de impulso
procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis
de actividad que supone la detención prolongada del
proceso. Toda paralización contiene el germen de la
extinción de la instancia que puede llegar a no producirse
según se de o no las condiciones legales que la
determinan…” --------------------------------------------------------------
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en
dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes
de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de
todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés
público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para
ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr
Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…” -----------------------
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se
evidencia que desde el día 15/01/2025, la parte actora no realizó ningún acto
tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos,
siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267
del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe
que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCIÓN DE LA
INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley DECRETA: ----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido
el proceso. -----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: LEVÁNTESE, la medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha
20/01/2025. ---------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. ----------------
CUARTO: Archívese el Expediente. --------------------------------------------------------------
Publíquese, Diarícese y regístrese el referido fallo en el sitio web del Tribunal
Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web
www.nuevaesparta.scc.org.ve.---------------------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinte 20) días del mes de
febrero de dos mil veintiséis (2026) Años 215° de la Independencia y 167° de la
Federación. ---------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
ABG.JOSÉ GREGORIO PACHECO,
La Secretaria,
ABG. YENNIFER SOTO VELÁSQUEZ
EXP. N° 2024-2794
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA NRO. 2026-4016
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