REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. -
Porlamar, dieciocho (18) de febrero de 2026.
215° y 166°
I.- IDENTIFICACIÓN:
SOLICITANTE: JEAN PIERO RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.203.053.-------------------------------------------------REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. -
Porlamar, dieciocho (18) de febrero de 2026.
215° y 166°
I.- IDENTIFICACIÓN:
SOLICITANTE: JEAN PIERO RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.203.053.-------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, abogado YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.326. --------------------------------
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO. --------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES:
En fecha 09-02-2026, se recibió escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento con sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano JEAN PIERO RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.203.053, asistido por el DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, abogado YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.326. --------------------------------
Por auto de fecha 10 de febrero de 2026, se le dio entrada en el libro de solicitudes y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente, por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición de ley se admitió. --------------------------------------------------------------------
III. FUNDAMENTOS DE HECHO:
En el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el solicitante, antes identificado, manifestó: -------------------------------
.- Que, es el caso ciudadano Juez que consta en mi Acta de Nacimiento debidamente registrada ante el Registro Civil del Municipio Maneiro, en fecha 11 de marzo del año 1981, quedando anotada bajo el N° 060, Folio vuelto 29, Tomo I, año 1981, que llevo por nombre JEAN PIERO RAMOS RAMOS, antes identificado, cuya copia certificada anexo marcada con la letra "B", presenta un error en mi nombre, en ese sentido, donde se lee “JEANA” debe decir “JEAN”, que es lo correcto, y mi acta de nacimiento presenta otro error al omitir el segundo nombre de mi madre y el primer nombre de mi padre, en ese sentido, donde se lee "AMERICA RAMOS DE RAMOS y LUIS RAMOS GOMEZ", debe decir y leerse: "AMERICA DEL VALLE RAMOS DE RAMOS y HECTOR LUIS RAMOS GOMEZ", acudiendo al Registro Civil correspondiente a los fines que se realizara la corrección del acta, declarándose incompetente para hacerlo según consta en (Providencia Administrativa N° OMRCM-39-2025), (anexo copia certificada marcada con letra "C"). es por lo que hoy vengo de conformidad con la Ley a solicitarle, ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento del Registro Civil en el sentido, como erradamente figura en dicha Acta de Nacimiento. Solicito al Tribunal darle curso legal a la presente solicitud de rectificaciones, en cumplimiento al artículo 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y de los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil vigente. --------------------------------------------------------------------
.- Finalmente, solicito que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley en la definitiva. Es Justicia que solicito y espero en la Asunción a la fecha cierta de su presentación.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido sometida al conocimiento, se circunscribe a que se rectifique el Acta de nacimiento que adolece del error que señala el solicitante en su escrito; y para probar lo alegado consignó las siguientes documentales: ----------------------------------------------------------
1) Marcado con letra “A”, consta, COPIAS DE CÉDULAS DE IDENTIDAD, expedidas en la República Bolivariana de Venezuela, bajo los Nros. V- V- 5.475.531, V-8.399.976 y V-15.203.053, respectivamente, a nombre de los ciudadanos HECTOR LUIS RAMOS GOMEZ, AMERICA DEL VALLE RAMOS GARCIA y JEAN PIERO RAMOS RAMOS, venezolanos, fechas de nacimiento 18/02/1955, 23/01/1962, 12/02/81, fechas de vencimiento 05/2026, 02/2026 y 03-2022, respectivamente. -----------------------------------------
2) Marcada con la letra “B”, copia certificada de original de la Providencia Administrativa Nro. OMRCM-39-2025, expedida en fecha quince (15) de diciembre de 2025, por la Abogada EUCARIS PILAR REYES DE MORENO, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se declaró Incompetente en sede administrativa por afectar el fondo del contenido de la misma. -----------------------------------------------
3) Marcada con la letra “C” consta, COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO expedida en fecha 15-01-2026, por la abogada EUCARIS PILAR REYES DE MORENO, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; la cual se encuentra inserta bajo el N° 60, folio vuelto 29, Tomo I, Año 1981, del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por ante ese organismo correspondiente al año 1981, de la cual se extrae que en fecha 12-02-1981, nació el niño que tiene por nombre JEAN PIERO, quien es hijo de AMERICA RAMOS DE RAMOS y LUIS RAMON GOMEZ ---------------------------------------------
4) Marcada con la letra “D” consta, COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO expedida en fecha 05-12-2025, por la abogada JESSICA ANDREINA BALEBONA SUBERO, en su carácter de Registradora Civil de la parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en su carácter de Registradora Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; la cual se encuentra inserta bajo el N° 12, Tomo I, Año 1955, del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por ante ese organismo correspondiente al año 1955, de la cual se extrae que en fecha 18-02-1955, nació el niño que tiene por nombre HECTOR LUIS, quien es hijo de JESÚS RAMOS RAMOS y RAMONA JOSEFINA GOMEZ DE RAMOS -------------------------------------------------------------------------------
5) Marcada con la letra “E” consta, COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO expedida en fecha 15-01-2026, por la abogada EUCARIS PILAR REYES DE MORENO, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; la cual se encuentra inserta bajo el N° 46, Folio vto del 23, Tomo I, Año 1962, del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por ante ese organismo correspondiente al año 1962, de la cual se extrae que en fecha 23-01-1962, nació la niña que tiene por nombre AMÉRICA DEL VALLE, quien es hija de MARGARITA GARCIA ------------------------------------------------------------------------------
Señalado esto, se observa que el presente asunto versa sobre Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en virtud del error que indica el solicitante en su escrito, debe ser corregido, ya que ha afectado el contenido del fondo del Acta. En este sentido, es importante señalar el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, el cual es del siguiente tenor: --------------------
…Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…
De igual forma es importante traer a colación, la sentencia dictada por la Sala en fecha 18 de diciembre de 1991, que estableció lo siguiente:
“…De acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en lo Civil (sic). Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez (sic), de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales. (OMISSIS)
En el caso de autos, se modificó el segundo nombre y el segundo apellido del solicitante; en el primer caso se modificó el nombre “Pedro Vicente”, quedando éste como “Pedro Miguel”; y en cuanto al apellido, que en la partida es “Estrella Guevara”, quedó, luego de la modificación, como “Estrella Gómez”. Tales cambios, no pueden considerarse rectificaciones de errores materiales, no siendo posible, tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de transcripción o de traducción o algo semejante, sino de un verdadero cambio en la partida; por tanto, no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino de un verdadero juicio, en el cual es admisible el recurso de casación…”. (Vid. Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 12, pp. 197-198)…”. (Resaltado de la Sala). --------------------------------

Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa el Tribunal que de las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación, se evidencia que ciertamente como se afirmó en el escrito, existe el error señalado en el Acta de nacimiento cuya rectificación se pide, valoradas dichas documentales, y verificado que no hubo oposición, se pasa a realizar las siguientes consideraciones: -----------
El solicitante señala en su escrito que en el momento de hacerse la inscripción de los datos aportados se cometió un error material en la transcripción de su primer nombre, así como de los nombres de sus padres, en el sentido de que debió copiarse JEAN PIERO RAMOS RAMOS, igualmente AMERICA DEL VALLE RAMOS DE RAMOS y HECTOR LUIS RAMOS GOMEZ, y no JEANA, ni AMERICA RAMOS DE RAMOS y LUIS RAMOS GOMEZ, como erróneamente se escribió. ---
Evidentemente de la revisión de los recaudos que acompañaron a la solicitud se constató que el acta de rectificación en cuestión, si adolece de los errores señalados por el solicitante, y que el mismo afecta el contenido del fondo del Acta, por tal motivo, resulta necesario ordenar la corrección de dichos errores, y cumplido con los requisitos conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe prosperar en derecho la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. ASÍ SE ESTABLECE. ------------------------------
Así las cosas, este Tribunal al no haber oposición de persona alguna sobre lo peticionado y analizadas las pruebas presentadas por el ciudadano JEAN PIERO RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.203.053, asistido por el DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, abogado YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.326; este Juzgador, las considera suficiente para determinar lo alegado en autos; quedando así demostrado el derecho que le asiste al peticionante conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------
V. DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: ----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano JEAN PIERO RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.203.053, asistido por el DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, abogado YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.326. ---------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena la CORRECCIÓN de los errores que adolece el Acta de Matrimonio, correspondiente al año 1981, la cual se encuentra inserta bajo el N° 060, folio vuelto 29, Tomo I, Año 1981, del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por ante ese organismo correspondiente al año 1981, del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en donde se debe identificar al solicitante como JEAN, y a sus padres como AMÉRICA DEL VALLE RAMOS DE RAMOS y HÉCTOR LUÍS RAMOS GÓMEZ, respectivamente. -----------------------------------------
TERCERO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas que fueran menester de la Decisión y Oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta y al Registro Principal del referido estado Bolivariano de Nueva Esparta, respectivamente. ---------------------------------
Diarícese, regístrese, publíquese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve, déjese copia. ------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del presente año 2026. Años 215° y 166°. --------------------------------------------
El Juez,

Abg. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez.


Solicitud N°2026-4610.
Sentencia N°2026-
JGP/YSV/luisa.


ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, abogado YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.326. --------------------------------
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO. --------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES:
En fecha 09-02-2026, se recibió escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento con sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano JEAN PIERO RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.203.053, asistido por el DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, abogado YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.326. --------------------------------
Por auto de fecha 10 de febrero de 2026, se le dio entrada en el libro de solicitudes y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente, por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición de ley se admitió. --------------------------------------------------------------------
III. FUNDAMENTOS DE HECHO:
En el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el solicitante, antes identificado, manifestó: -------------------------------
.- Que, es el caso ciudadano Juez que consta en mi Acta de Nacimiento debidamente registrada ante el Registro Civil del Municipio Maneiro, en fecha 11 de marzo del año 1981, quedando anotada bajo el N° 060, Folio vuelto 29, Tomo I, año 1981, que llevo por nombre JEAN PIERO RAMOS RAMOS, antes identificado, cuya copia certificada anexo marcada con la letra "B", presenta un error en mi nombre, en ese sentido, donde se lee “JEANA” debe decir “JEAN”, que es lo correcto, y mi acta de nacimiento presenta otro error al omitir el segundo nombre de mi madre y el primer nombre de mi padre, en ese sentido, donde se lee "AMERICA RAMOS DE RAMOS y LUIS RAMOS GOMEZ", debe decir y leerse: "AMERICA DEL VALLE RAMOS DE RAMOS y HECTOR LUIS RAMOS GOMEZ", acudiendo al Registro Civil correspondiente a los fines que se realizara la corrección del acta, declarándose incompetente para hacerlo según consta en (Providencia Administrativa N° OMRCM-39-2025), (anexo copia certificada marcada con letra "C"). es por lo que hoy vengo de conformidad con la Ley a solicitarle, ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento del Registro Civil en el sentido, como erradamente figura en dicha Acta de Nacimiento. Solicito al Tribunal darle curso legal a la presente solicitud de rectificaciones, en cumplimiento al artículo 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y de los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil vigente. --------------------------------------------------------------------
.- Finalmente, solicito que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley en la definitiva. Es Justicia que solicito y espero en la Asunción a la fecha cierta de su presentación.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido sometida al conocimiento, se circunscribe a que se rectifique el Acta de nacimiento que adolece del error que señala el solicitante en su escrito; y para probar lo alegado consignó las siguientes documentales: ----------------------------------------------------------
1) Marcado con letra “A”, consta, COPIAS DE CÉDULAS DE IDENTIDAD, expedidas en la República Bolivariana de Venezuela, bajo los Nros. V- V- 5.475.531, V-8.399.976 y V-15.203.053, respectivamente, a nombre de los ciudadanos HECTOR LUIS RAMOS GOMEZ, AMERICA DEL VALLE RAMOS GARCIA y JEAN PIERO RAMOS RAMOS, venezolanos, fechas de nacimiento 18/02/1955, 23/01/1962, 12/02/81, fechas de vencimiento 05/2026, 02/2026 y 03-2022, respectivamente. -----------------------------------------
2) Marcada con la letra “B”, copia certificada de original de la Providencia Administrativa Nro. OMRCM-39-2025, expedida en fecha quince (15) de diciembre de 2025, por la Abogada EUCARIS PILAR REYES DE MORENO, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se declaró Incompetente en sede administrativa por afectar el fondo del contenido de la misma. -----------------------------------------------
3) Marcada con la letra “C” consta, COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO expedida en fecha 15-01-2026, por la abogada EUCARIS PILAR REYES DE MORENO, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; la cual se encuentra inserta bajo el N° 60, folio vuelto 29, Tomo I, Año 1981, del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por ante ese organismo correspondiente al año 1981, de la cual se extrae que en fecha 12-02-1981, nació el niño que tiene por nombre JEAN PIERO, quien es hijo de AMERICA RAMOS DE RAMOS y LUIS RAMON GOMEZ ---------------------------------------------
4) Marcada con la letra “D” consta, COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO expedida en fecha 05-12-2025, por la abogada JESSICA ANDREINA BALEBONA SUBERO, en su carácter de Registradora Civil de la parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en su carácter de Registradora Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; la cual se encuentra inserta bajo el N° 12, Tomo I, Año 1955, del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por ante ese organismo correspondiente al año 1955, de la cual se extrae que en fecha 18-02-1955, nació el niño que tiene por nombre HECTOR LUIS, quien es hijo de JESÚS RAMOS RAMOS y RAMONA JOSEFINA GOMEZ DE RAMOS -------------------------------------------------------------------------------
5) Marcada con la letra “E” consta, COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO expedida en fecha 15-01-2026, por la abogada EUCARIS PILAR REYES DE MORENO, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; la cual se encuentra inserta bajo el N° 46, Folio vto del 23, Tomo I, Año 1962, del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por ante ese organismo correspondiente al año 1962, de la cual se extrae que en fecha 23-01-1962, nació la niña que tiene por nombre AMÉRICA DEL VALLE, quien es hija de MARGARITA GARCIA ------------------------------------------------------------------------------
Señalado esto, se observa que el presente asunto versa sobre Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en virtud del error que indica el solicitante en su escrito, debe ser corregido, ya que ha afectado el contenido del fondo del Acta. En este sentido, es importante señalar el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, el cual es del siguiente tenor: --------------------
…Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…
De igual forma es importante traer a colación, la sentencia dictada por la Sala en fecha 18 de diciembre de 1991, que estableció lo siguiente:
“…De acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en lo Civil (sic). Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez (sic), de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales. (OMISSIS)
En el caso de autos, se modificó el segundo nombre y el segundo apellido del solicitante; en el primer caso se modificó el nombre “Pedro Vicente”, quedando éste como “Pedro Miguel”; y en cuanto al apellido, que en la partida es “Estrella Guevara”, quedó, luego de la modificación, como “Estrella Gómez”. Tales cambios, no pueden considerarse rectificaciones de errores materiales, no siendo posible, tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de transcripción o de traducción o algo semejante, sino de un verdadero cambio en la partida; por tanto, no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino de un verdadero juicio, en el cual es admisible el recurso de casación…”. (Vid. Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 12, pp. 197-198)…”. (Resaltado de la Sala). --------------------------------

Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa el Tribunal que de las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación, se evidencia que ciertamente como se afirmó en el escrito, existe el error señalado en el Acta de nacimiento cuya rectificación se pide, valoradas dichas documentales, y verificado que no hubo oposición, se pasa a realizar las siguientes consideraciones: -----------
El solicitante señala en su escrito que en el momento de hacerse la inscripción de los datos aportados se cometió un error material en la transcripción de su primer nombre, así como de los nombres de sus padres, en el sentido de que debió copiarse JEAN PIERO RAMOS RAMOS, igualmente AMERICA DEL VALLE RAMOS DE RAMOS y HECTOR LUIS RAMOS GOMEZ, y no JEANA, ni AMERICA RAMOS DE RAMOS y LUIS RAMOS GOMEZ, como erróneamente se escribió. ---
Evidentemente de la revisión de los recaudos que acompañaron a la solicitud se constató que el acta de rectificación en cuestión, si adolece de los errores señalados por el solicitante, y que el mismo afecta el contenido del fondo del Acta, por tal motivo, resulta necesario ordenar la corrección de dichos errores, y cumplido con los requisitos conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe prosperar en derecho la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. ASÍ SE ESTABLECE. ------------------------------
Así las cosas, este Tribunal al no haber oposición de persona alguna sobre lo peticionado y analizadas las pruebas presentadas por el ciudadano JEAN PIERO RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.203.053, asistido por el DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, abogado YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.326; este Juzgador, las considera suficiente para determinar lo alegado en autos; quedando así demostrado el derecho que le asiste al peticionante conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------
V. DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: ----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano JEAN PIERO RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.203.053, asistido por el DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, abogado YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.326. ---------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena la CORRECCIÓN de los errores que adolece el Acta de Matrimonio, correspondiente al año 1981, la cual se encuentra inserta bajo el N° 060, folio vuelto 29, Tomo I, Año 1981, del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por ante ese organismo correspondiente al año 1981, del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en donde se debe identificar al solicitante como JEAN, y a sus padres como AMÉRICA DEL VALLE RAMOS DE RAMOS y HÉCTOR LUÍS RAMOS GÓMEZ, respectivamente. -----------------------------------------
TERCERO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas que fueran menester de la Decisión y Oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta y al Registro Principal del referido estado Bolivariano de Nueva Esparta, respectivamente. ---------------------------------
Diarícese, regístrese, publíquese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve, déjese copia. ------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del presente año 2026. Años 215° y 166°. --------------------------------------------
El Juez,

Abg. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez.


Solicitud N°2026-4610.
Sentencia N°2026-2026-4012
JGP/YSV/luisa.