REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. -
Porlamar, cuatro (04) de febrero de 2026.
215º y 166°.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
LOS SOLICITANTES: ciudadanos HEBERTO ATILIO YANEZ ALFONZO y KEYLA COROMOTO CHIRINOS DE YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.207.714 y V-12.330.733, respectivamente. --------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana REBECA DESIREE BRITO CAZORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.426. ----
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 14-01-2026, los ciudadanos HEBERTO ATILIO YANEZ ALFONZO y KEYLA COROMOTO CHIRINOS DE YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.207.714 y V-12.330.733, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio REBECA DESIREE BRITO CAZORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.426, presentaron solicitud de Divorcio fundamentado en el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, manifestando que constituyeron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Los Cerritos, sector El Conchal, casa sin número, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de igual manera, manifestaron que de esa unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. (f-01-04). -----------------------------------------
Por auto de fecha 15-01-2026, fue admitida la presente solicitud y se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, y una vez cumplida tal formalidad, se procederá a dictar la decisión al tercer día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. (f-05-06). ----------------------------------------------------------------------
En fecha 21-01-2026, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HEBERTO ATILIO YANEZ ALFONZO, asistido por la abogada en ejercicio REBECA DESIREE BRITO CAZORLA, antes identificados, mediante diligencia suscrita consignó las copias necesarias para su certificación y puso a disposición de la ciudadana Alguacil, el vehículo para la práctica de la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. (f-07). ------------------------------------------------
En fecha 21-01-2026, la ciudadana Claudelys Noriega, en su carácter de Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y a su vez realizar la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró boleta de notificación. (f-08-09). -------------------------------------------------------------
En fecha 29-01-2026, la ciudadana Claudelys Noriega, en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana PAULIMAR GONZÁLEZ, en su condición de secretaria uno (01) de la Fiscalía Octava (8va) de Ministerio Público de este estado, quedando notificada. (f-10-11).-
En fecha 30-01-2026, la Abogada LUISETH DEL VALLE RONDÓN HERRERA, en su condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitió opinión favorable para la continuidad del procedimiento. (f-12). -----------------
III.-FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.
La solicitud:
Los ciudadanos HEBERTO ATILIO YANEZ ALFONZO y KEYLA COROMOTO CHIRINOS DE YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.207.714 y V-12.330.733, respectivamente, alegaron en su escrito de solicitud de divorcio por desafecto, lo siguiente: ---------------------------------
-Que, contrajimos matrimonio por ante la primera autoridad civil del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 28 de enero del año 2000, según consta de acta de matrimonio, el cual anexamos a la presente solicitud marcada con la letra “A”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------Que, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Principal de Los Cerritos, sector El Conchal, casa sin número, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. ----------------------------------------------------------------------Que, nuestra relación desde el principio y por más de 20 años fue armoniosa y estuvo basada en el amor, el respecto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, pero es el caso que de un tiempo para acá en nuestra relación han surgidos desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común. -------------------------------------------------------------------------------Que, de esta unión no procreamos hijos y no hay bienes que decidir al respecto. -
Las pruebas aportadas por los cónyuges con la solicitud:
1).- Cursante al folio tres (03) consta, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el Nº 01, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 08 de febrero del año 2000, de la cual se extrae que en fecha veintiocho (28) de enero del año 2000, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos HEBERTO ATILIO YANEZ ALFONZO y KEYLA COROMOTO CHIRINOS PORELA. ------------------
Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar la existencia del matrimonio civil existente entre los referidos ciudadanos arriba identificados. - ASÍ SE ESTABLECE. -----------------------------------
2).- Cursante al folio cuatro (04) consta, COPIAS DE CÉDULAS DE IDENTIDAD, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo los Nros. V-12.330.733 y V-10.207.714, a nombre de los ciudadanos KEYLA COROMOTO CHIRINOS DE YANEZ y HEBERTO ATILIO YANEZ ALFONZO, VENEZOLANOS, fechas de nacimiento: 31-05-1976 y 05-07-1970, estado civil: ambos casados, fechas de expedición: 07-06-2024 y 25-07-2023, fechas de vencimiento: 06-2034 y 07-2033. -------
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La solicitud que encabeza las actuaciones consiste en el divorcio fundamentado en la Sentencia vinculante signada con el N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en los hechos alegados por los solicitantes señalan como causal del divorcio el Desafecto, motivo por el cual acuden voluntariamente a pedir la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo expresado en el referido Fallo. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
La sentencia antes señalada establece:
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis…
Del anterior fallo se determina, que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catálogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autorizar a los consortes para peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el artículo 185 del Código Civil, inclusive, el desafecto; situación que aparece más acorde con la composición de contextos sociales y de la existencia, a los cuales las parejas se enfrentan en lo cotidiano.
Tales motivaciones han permitido que la Sala Constitucional contemple y establezca tanto el desafecto y el mutuo consentimiento como causal determinante que impide la continuación de la vida en común; esto es, que los cónyuges de mutuo acuerdo dirigen su petición al órgano jurisdiccional, expresando su voluntad de divorciarse; y el Juez, sin más, por los trámites de la jurisdicción voluntaria declara disuelto el vínculo matrimonial. ----------------------------
En este caso, los cónyuges ciudadanos HEBERTO ATILIO YANEZ ALFONZO y KEYLA COROMOTO CHIRINOS DE YANEZ, antes identificados, han expuesto la situación aludida, es decir, por mutuo consentimiento aspiran que el vínculo conyugal que los une se disuelva; identificado este Tribunal con la solicitud formulada y el criterio jurisprudencial que la sustenta, concluye que es legítima dicha pretensión; por lo tanto, al observar que la solicitud de los cónyuges encuentra fundamento en el desafecto, la cual debe reputarse como causal del artículo 185 del Código Civil que impide la vida en común, declara el divorcio solicitado.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal a los solicitantes, los derechos referidos a la tutela judicial efectiva y libre desenvolvimiento de la personalidad, los cuales tienen naturaleza constitucional, únicamente resta decretar el divorcio; esto es, la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos HEBERTO ATILIO YANEZ ALFONZO y KEYLA COROMOTO CHIRINOS DE YANEZ, en virtud del acuerdo de éstos en ponerle fin al matrimonio que los une. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: ------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio sustentada en el DESAFECTO, presentada por los ciudadanos HEBERTO ATILIO YANEZ ALFONZO y KEYLA COROMOTO CHIRINOS DE YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.207.714 y V-12.330.733, respectivamente. -----
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron en fecha 28-01-2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, inserta bajo el N°01. --------------------------
Publíquese, diarícese y regístrese el referido fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve .--------------------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los cuatro (04) día del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Abg. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez
Solicitud Nº 2026-4598.
Sentencia Nro. 2026-4005
JGP/YSV/jhoanny
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