REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. -
Porlamar, once (11) de febrero de 2026.
215º y 166°.-
SOLICITANTES: ciudadana MARIANA AMBARELLE GARCÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.335.848, señalando actuar en nombre propio y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de la ciudadana MARIA PAUBLA GARCÍA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.728.995. -------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER ROSAS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.852.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.494. ----------------------------------------------------------
MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. ----------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 07-08-2025, se recibió solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana MARIANA AMBARELLE GARCÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.335.848, señalando actuar en nombre propio y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de la ciudadana MARIA PAUBLA GARCÍA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.728.995, asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER ROSAS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.852.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.494.-
Mediante auto de fecha 14-08-2025, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente, fijándose oportunidad para las nueve y nueve y treinta antes meridiem (9:00 a.m y 9:30 a.m) del tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de que los testigos que el solicitante presentara en su oportunidad, rindan sus testimoniales; así mismo, se indicó que las pruebas que acompañaron el escrito se valorarán en la oportunidad correspondiente, y la devolución original de las actuaciones, una vez evacuadas. --
En fecha 18 de septiembre de 2025, siendo las nueve antes meridiem (9:00 a.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal, se anunció el acto a las puertas del despacho y el testigo promovido por la solicitante, no compareció, motivo por el cual el Tribunal declaro desierto el acto.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 18 de septiembre de 2025, siendo las nueve y treinta antes meridiem (9:30 a.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal, se anunció el acto a las puertas del despacho y el testigo promovido por la solicitante, no compareció, motivo por el cual el Tribunal declaro desierto el acto.----------------------------------------------------------------
En fecha 17-12-2025, compareció la ciudadana MARIA PAUBLA GARCÍA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.728.995, asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER ROSAS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.852.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.494 y mediante diligencia solicito al Tribunal se fijara nuevamente oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los testigos promovidos.--------------------------------------------------------------------------
En fecha 18-12-2025, este Tribunal dicto mediante el cual se fijó oportunidad para el cuarto (4to) dia de despacho siguientes, para la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante. ---------------------------------------------------------------------
En fecha 09 de enero de 2026, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal, se anunció el acto a las puertas del despacho y el testigo promovido por la solicitante, no compareció, motivo por el cual el Tribunal declaro desierto el acto.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 09 de enero de 2026, a las once y diez antes meridiem (11:10 a.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal, se anunció el acto a las puertas del despacho y el testigo promovido por la solicitante, no compareció, motivo por el cual el Tribunal declaro desierto el acto.-------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28-01-2026, compareció la ciudadana MARIA PAUBLA GARCÍA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.728.995, asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER ROSAS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.852.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.494 y mediante diligencia solicito al Tribunal se fijara nuevamente oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los testigos promovidos.--------------------------------------------------------------------------
En fecha 29-01-2026, este Tribunal dicto mediante el cual se fijó oportunidad para el tercer (3er) dia de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante.-----------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: ---
FUNDAMENTOS DE HECHO:
Narra la solicitante en su escrito, ciudadana MARIA PAUBLA GARCÍA SILVA, que siendo el caso que somos los únicos y Universales Herederos del ciudadano ERNESTO JOSE GARCIA, tal como consta de las actas de nacimientos expedidas por el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se demuestra muestra la condición de hijos naturales de la señalada difunto, que anexo marcadas con las letras "B", "C" "D", Ahora bien ciudadano Juez, en vista que nuestro causante, quién era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.886.222, la cual falleció ab-intestato en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 06 de Julio del 2025, como consecuencia de un paro cardiaco agudo al miocardio, tal como consta de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es el caso Ciudadano Juez, que nuestro De Cujus se desempeñaba comerciante, en el estado Nueva Esparta, Por las razones antes expuestas és por lo que acudimos ante su competente Autoridad nuestro prenombrado Causante y como consecuencia de ello pedimos se sirva para solicitar se sirva declararnos, que somos Unicos y Universales Herederos por interrogar a los testigos que oportunamente, presentaremos ante este Juzgado para que previo Juramento de ley procedan a comprobar lo aqul expuesto declaren a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si conoceron suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadano ERNESTO JOSE GARCIA SEGUNDO: Si por ese conocimiento que dicen tener, saben y los consta que el cujus causante, ERNESTO JOSÉ GARCIA falleció Ab intestato en Pampatar, municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta TERCERO: Si pueden dar fe de que el prenombrado causante, deja (3) hijos de nombres: MARIANA AMBARELLE GARCIA ROJAS, ERNESTO JOSÉ GARCIA (difunto), padre de MARIA PAOBLA GARCIA SILVA ya identificados reconocida como hija ERNESTO JOSÉ GARCIA d. CUARTO: Si saben y les constan que la prenombrado causante ejercia el oficio como comerciante en el estado Bolivariano de Nueva Esparta. QUINTO: Si saben y les consta que los Únicos y Universales Herederos de la prenombrado De Cujus, somos los abajo firmantes y que no está en su conocimiento la existencia de otros hijos que pudieren presumir tal cualidad. --------------------------------------------------------
De igual forma, el solicitante con el objeto de probar sus alegatos, promovió las siguientes documentales: --------------------------------------------------------------------
1) Marcada con la letra “A” consta ACTA DE DEFUNCIÓN expedida en fecha 07-07-2025, por la abogada EUCARIS PILAR REYES DE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.574, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Maneiro, estado Bolivariano de Nueva Esparta; la cual se encuentra inserta bajo el Nº 23, folio 23, Tomo I, de los libros de defunciones llevados por esa Oficina Registral correspondiente al año 2025, de la cual se extrae que en fecha 06-07-2025, falleció ERNESTO JOSÉ GARCIA, siendo las siete y diez minutos post meridiem (7:10 a.m.), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 4.886.222, a consecuencia de PARADA CARDIACA INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, ANEURISMA AORTICAL, expedido por el médico RAYMON AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.911.125, MPPS Nº 130854. -----------------------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que del mismo emana, en el caso concreto, el fallecimiento de ERNESTO JOSÉ GARCIA. Y ASÍ SE ESTABLECE. ------------------
2) Marcado con la letra “B” consta, COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO expedida en fecha 24-09-1993, por el prefecto ciudadano JUAN DE DIOS VINCENT RODRÍGUEZ, Prefecto del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave del estado Miranda, la cual se encuentra inserta bajo el N° 1.159, folio 231,del libro de nacimientos correspondiente al año 1982, llevados por ante esa Oficina, de la cual se extrae que en fecha 27-10-1982, nació una niña que tiene por nombre MARIANA AMBARELLE, quien es hija de ERNESTO JOSÉ GARCIA y de PAUBLA ANGELINA ROJAS.-------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana MARIANA AMBARELLE GARCIA ROJAS, con el finado ERNESTO JOSÉ GARCIA. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Marcada con la letra “C” consta, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO expedida en fecha 06-08-2025, por la Abogada AURA MAIGUALIDA OLIVARES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.498.631, en su carácter de Registradora Civil del Municipio García, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual se encuentra inserta bajo el N° 415, Folio 379, Tomo I, del libro de Registro Civil de nacimientos de correspondiente al año 1987, de la cual se extrae que en fecha 10-04-1987, nació el niño que tiene por nombre ERNESTO JOSÉ, quien es hijo de ERNESTO JOSÉ GARCIA y de PAUBLA ANGELINA ROJAS. ----------------------------------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, la filiación existente entre el ciudadano a ERNESTO JOSÉ GARCIA ROJAS, con el finado ERNESTO JOSÉ GARCIA. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Marcada con la letra “D” consta, COPIA SIMPLE DEL ACTA DE DEFUNCIÓN expedida en fecha 04-11-2013, por la Dra. NIRCEDES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.807.004, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Cristóbal Rojas, del estado Bolivariano de Miranda, la cual se encuentra inserta bajo el N° 76, en el libro de Defunción correspondiente al año 2005, de la cual se extrae que en fecha 01-04-2005, falleció ERNESTO GARCIA ROJAS, siendo las siete y diez minutos post meridiem (8:30 p.m.), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 17.897.718, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX, expedido por la doctora ANA ACEVEDO.--
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que del mismo emana, en el caso concreto, el fallecimiento de ERNESTO GARCIA ROJAS. Y ASÍ SE ESTABLECE. ---------------
5) Marcada con la letra “E” consta, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO expedida en fecha 21-02-2006, por el ciudadano JULIO AVILA GUERRA, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, la cual se encuentra inserta bajo el N° 120, Folio 124, Tomo I, del libro de Registro Civil de nacimientos correspondiente al año 2005, de la cual se extrae que en fecha 25-01-2004, nació la niña que tiene por nombre MARIA PAUBLA, quien es hija de MARIEN JOSE SILVA PATIÑO, así mismo existe una nota en la cual consta que MARIA PAUBLA fue reconocida por el ciudadano ERNESTO JOSÉ GARCIA, en representación de su hijo ERNESTO JOSÉ GARCIA ROJAS, fallecido en fecha 01-04-2005, padre de la menor, según acta de reconocimiento Nro. 50 de fecha 16-02-2006 . ------------------------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana MARIA PAUBLA GARCIA SILVA , con el finado ERNESTO JOSÉ GARCIA. ASÍ SE ESTABLECE
6) Marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, consta, COPIAS DE CÉDULAS DE IDENTIDAD, expedidas en la República Bolivariana de Venezuela, bajo los Nros. V-30.728.995, V- 4.886.222, V-17.897.718, V-16.335.848, respectivamente, a nombre de los ciudadanos MARIA PAUBLA GARCIA SILVA, ERNESTO JOSÉ GARCIA, ERNESTO JOSÉ GARCIA ROJAS, MARIANA AMBARELLE GARCIA ROJAS, venezolanos, fechas de nacimiento 25-01-2004, 14-02-1955, 10-6-87 y 27-10-1982, fechas de expedición 13-06-2024, 24-10-1955, 21-9-99 y 25-07-2025, fechas de vencimiento 06-2034, 10-2027, 10-2009 y 07-2035, respectivamente.
Los prenombrados instrumentos, al no ser impugnados dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide. ASÍ SE ESTABLECE. --------------------------------------------------------------------------------
7) Testimoniales: En fecha 04 de febrero de 2026, los ciudadanos GERMAN DEL JESÚS GONZÁLEZ y ELIAS JOSÉ RAMIREZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.203.054 y V- 11.852.605, respectivamente, fueron contestes en señalar en su declaración que: Si, conocieron de vista trato y comunicación desde hace varios años al de cujus ERNESTO JOSÉ GARCIA, de la misma manera, manifestaron que el de cujus falleció ab-intestato en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de igual forma, informaron que sí, es cierto y les consta que el causante tuvo tres (03) hijos de nombre MARIANA AMBARELLE GARCÍA ROJAS, ERNESTO JOSÉ GARCIA ROJAS (Difunto) padre de MARIA PAUBLA GARCÍA SILVA y reconocida por ERNESTO JOSÉ GARCIA, igualmente respondieron que les consta que el de cujus ejercía el oficio de comerciante asimismo, manifestaron que si es cierto y me consta que los únicos y universales herederos son las solicitantes y no existen otros herederos.-----------------------------------------------------
En relación a estas testimoniales, al no haber sido tachados, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se le da valor probatorio a los hechos sobre los cuales resultaron contestes. Y así decide. -----------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Ahora bien, con respecto a la solicitud que aquí se plantea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“(…) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”
(…)
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir…”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.---------------------------------------------
En resumen, de lo expresado, se evidencia que en el caso de marras, la ciudadana MARIA PAUBLA GARCIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.728.995, a través de la co-heredera MARIANA AMBARELLE GARCIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.335.848, quien actuó asistido de Abogado, acompañó el escrito de Solicitud presentado por ante este Tribunal en fecha 07-08-2025, los recaudos pertinentes, pretenden se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del finado ERNESTO JOSÉ GARCIA.- Y ASÍ SE ESTABLECE. -----
En virtud de lo antes señalado, considera este Juzgador, de acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil que regulan el orden de suceder, así como analizadas las probanzas promovidas por los solicitantes para demostrar sus alegatos, y siendo que en el presente asunto no se presentó oposición o controversia alguna sobre lo aquí solicitado, ya que versa sobre una actuación de jurisdicción voluntaria; y que en este caso fue plenamente demostrada la filiación y el vínculo existente entre el de cujus ERNESTO JOSÉ GARCIA, con las ciudadanas MARIANA AMBARELLE GARCIA ROJAS y MARIA PAUBLA GARCIA SILVA; en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar en derecho, dejándose a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado ERNESTO JOSÉ GARCIA, no hayan sido incluidas como tales en la presente solicitud, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------
DISPOSITIVA.
Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARA las anteriores actuaciones TÍTULO SUFICIENTE, para asegurar su condición como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ERNESTO JOSÉ GARCIA, quien falleció el día 06-07-2025, tal como se evidencia en el acta de defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los ciudadanas MARIANA AMBARELLE GARCIA ROJAS y MARIA PAUBLA GARCIA SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.335.848 y 30.728.995, respectivamente en su condición de hijas. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la finada, no hayan sido incluidas como tales en el presente asunto, y se advierte que la presente declaratoria basada en los recaudos consignados como anexos al escrito de solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por las solicitantes. Y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------------
Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas y devolver originales las presentes actuaciones al solicitante, tal como fue acordado en autos.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , así como en la página web nuevaesparta.scc.org.ve.-----------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veintiseis (2.026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -----------------------------------------------------
El Juez,
Abg. José Gregorio Pacheco. -
La Secretaria,
Abg. Yennifer V. Soto Velásquez.
Solicitud Nº 2026-4510.
Sentencia Nro. 2026-4011
JGP/YVSV/Luisa.
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