IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
DEMANDANTE: CONDOMIO RESIDENCIAS MARINA SUITES, inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 43, Folios 224 al 236, Tomo 09, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 15 de Junio de 1989, carácter que consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar del estado Nueva Esparta de fecha 03 de Octubre de 2023, anotado bajo el N° 02, Tomo 16, Folio 5 al 7, Ubicado en el Sector Bellas Vista, calle A de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: MARIA AMPARO LÓPEZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.113.621.--------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO PÉREZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.418.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.307.-----------------------------------------------------------------------
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIMARY CAMPOS CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.393.864, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354.-------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA).------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha, Doce (12) de Abril de 2024, se recibió por distribución Demanda de COBRO DE BOLIVARES CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA) y sus recaudos anexos, presentada por el profesional del derecho GUSTAVO PÉREZ MARÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.307, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del CONDOMINIO “RESIDENCIAS MARINA SUITES”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 43, Folios 224 al 236, Tomo 09, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 15 de Junio de 1989, carácter que consta de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar del estado Nueva Esparta de fecha 03 de Octubre de 2023, anotado bajo el Nº 02, Tomo 16, Folio 5 al 7, Ubicado en el Sector Bella Vista, calle A de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contra la ciudadana MARIA AMPARO LÓPEZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.113.621.----------
Por auto de fecha, Diecisiete (17) de Abril de 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual Insta a la parte actora a consignar los referidos recaudos y aclarar la pretensión de la presente demanda, todo esto a los fines de dar el curso de ley correspondiente.--
En fecha, Veinte (20) de Mayo de 2024, compareció el profesional del derecho GUSTAVO PÉREZ MARÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.307, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigno escrito de Reforma de demanda junto con sus recaudos en originales a Efectum Videndi.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha, Veintitrés (23) de Mayo de 2024, se admitió la presente causa y se ordeno la citación de la parte demandada y apertura del cuaderno de medida.-----
En fecha, Treinta (30) de Mayo de 2024, compareció el profesional del derecho GUSTAVO PÉREZ MARÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.307, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita, deja constancia que suministro los medios y recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.-----------------------------------------------------
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal Ciudadano ARIS ROSAS, mediante diligencia suscrita dejo constancia que la parte actora suministro los medios y recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha, Cinco (05) de Junio de 2024, este Tribunal ordeno dar cumplimiento a lo acordado en el auto de admisión de fecha Veintitrés, (23) de Mayo del 2024.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha, Trece (13) de Junio de 2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal mediante diligencia suscrita consigno recibos de citación junto a la compulsa para llevar a cabo la citación de la parte demandada, quien no pudo ser citada en virtud que el apartamento identificado se encontraba cerrado, siendo negativa la práctica de la misma.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha, Veintisiete (27) de Junio de 2024, compareció el profesional del derecho GUSTAVO PÉREZ MARÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.307, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita solicita se libre los carteles de citación a la parte demandada. ---------
Por auto de fecha, Dos (02) de Julio de 2024, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena librar cartel de citación a la parte demandada.-------------------
En fecha, Primero (01) de Agosto de 2024, compareció el profesional del derecho GUSTAVO PÉREZ MARÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.307, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual deja constancia que retiro los carteles de citación a los fines de ser publicados en prensa.-------------------------------------------------------------------------------
En fecha, Doce (12) de Agosto de 2024, compareció el profesional del derecho GUSTAVO PÉREZ MARÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.307, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita consigno carteles de citación previamente publicado en los periódicos El Sol de Margarita y diario El Caribazo.-------------------------------------------------------
Por auto de fecha, Doce (12) de Agosto de 2024, se ordeno agregar en el presente expediente la publicación debidamente consignada.-------------------------------------------------
En fecha, Treinta y uno (31) de Octubre de 2024, la secretaria de este Tribunal VICMARLIN ANDARCIA, mediante diligencia suscrita deja constancia que se traslado a la morada de la parte demandada y fijo cartel de citación.-----------------------------------------
En fecha, Veintidós (22) de Enero de 2025, compareció el profesional del derecho GUSTAVO PÉREZ MARÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.307, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita solicita el abocamiento de la Juez en la presente causa.-------------------
Por auto de fecha, veintisiete (27) de Enero de 2025, la ciudadana Juez Provisoria NEYLA ANA VELASQUEZ PATIÑO, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes intervinientes en la misma.-------------------------------------
En fecha, Seis (06) de Febrero de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante diligencia suscrita consigno Boleta de Notificación dirigida a la parte actora, la cual fue debidamente recibida y firmada.---------------------------------------------------------------
En fecha, Seis (06) de Febrero de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante diligencia suscrita consigno Boleta de Notificación dirigida a la parte demandada, la cual fue debidamente recibida por el ciudadano Jesús Suárez, titular de la cedula de identidad V-23.868.059, quien se identifico como seguridad del Conjunto Residencias MARINA SUITES.--------------------------------------------------------------------------
En fecha, Diez (10) de Marzo de 2025, compareció el profesional del derecho GUSTAVO PÉREZ MARÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.307, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita solicita se designe Defensor Judicial en la presente causa.-----------------
Por auto de fecha, Trece (13) de Marzo de 2025, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y designa como defensor judicial de la parte demandada a la profesional del derecho LUIMARY CAMPOS CARABALLO, quien se ordena notificar mediante Boleta de Notificación.-------------------------------------------------------
En fecha, Dos (02) de Abril de 2025, compareció el profesional del derecho GUSTAVO PÉREZ MARÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.307, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita solicita se nombre Defensor Judicial en la presente causa.-----------------
Por auto de fecha, Nueve (09) de Abril de 2025, este Tribunal niega lo solicitado en virtud que en fecha Trece (13) de Marzo de 2025, se dicto auto en el cual se designo como defensora judicial de la parte demandada a la profesional del derecho LUIMARY CAMPOS CARABALLO.------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha, Veintiocho (28) de Abril de 2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal Ciudadano ARIS ROSA, mediante diligencia suscrita consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la profesional del derecho LUIMARY CAMPOS CARABALLO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada e la presente causa.--------
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2025, compareció la profesional del derecho LUIMARY CAMPOS CARABALLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.354, quien mediante diligencia suscrita acepta y jura cumplir fielmente el cargo de Defensora Judicial designada por este Tribunal de la parte demandada en la presente causa.------
En fecha diez (10) de Junio de 2025, compareció la profesional del derecho LUIMARY CAMPOS CARABALLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.354, quien mediante diligencia suscrita consigno escrito de contestación de demanda, constante de tres (03) folios útiles .----------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha, Doce (12) de Junio de 2025, este Tribunal ordena aperturar lapso de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el articulo 388 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha, Tres (03) de Julio de 2025, compareció el profesional del derecho GUSTAVO PÉREZ MARÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.307, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles. En esta misma fecha, este Tribunal mediante auto ordeno agregar al presente asunto escrito de promoción de prueba constante de Cinco (05) folios útiles.------------------------------------------
En fecha, Tres (03) de Julio de 2025, compareció la profesional del derecho LUIMARY CAMPOS CARABALLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.354, quien mediante diligencia suscrita consigno escrito de Promoción de Prueba, constante de Un (01) folio útil. En esta misma fecha, este Tribunal mediante auto ordeno agregar al presente asunto escrito de promoción de prueba constante de Un (01) folio útil.-------------------------
En fecha, Cuatro (04) de Julio de 2025, este Tribunal ordena aperturar lapso de Oposición conforme a lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha, Once (11) de Julio de 2025, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordena librar los oficios correspondientes en el lapso respectivo, se le informa a las partes que de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil se fija un lapso de treinta (30) días para la evacuación de las pruebas.----------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha, Dieciséis (16) de Julio de 2025, este Tribunal ordena dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha Once (11) de Julio de 2025 y en esta misma fecha se libraron los oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.------------------------------------------------------------------------------------
En fecha, Trece (13) de Agosto de 2025, el Ciudadano Alguacil ARIS ROSAS, de este Tribunal mediante diligencia suscrita consigno oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el cual fue debidamente recibido y firmado por funcionario adscrito a ese despacho.--------------------------------------------------------
En fecha, Trece (13) de Agosto de 2025, el Ciudadano Alguacil ARIS ROSAS, de este Tribunal mediante diligencia suscrita consigno oficio dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual fue debidamente recibido y firmado por funcionario adscrito a ese despacho.----------------------------------------
En fecha, Primero (01) de Octubre de 2025, se recibió Oficio signado bajo el Nº 2025-398-105, de fecha 14-08-2025, remitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notaria de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite información solicitada en el presente expediente.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha, Primero (01) de Octubre de 2025, este Tribunal ordeno agregar al presente expediente oficio Nº 2025-398-105, de fecha 14-08-2025 remitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notaria de esta Circunscripción Judicial.-------------------------------
Por auto de fecha, Seis (06) de Octubre de 2025, este Tribunal ordeno aperturar el lapso de Informe, conforme a lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha, Veintisiete (27) de Octubre de 2025, este Tribunal vencido como se encuentra el lapso de Informe se ordena aperturar el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.---
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha, Veintitrés (23) de Mayo de 2024, este Tribunal ordena aperturar el presente cuaderno de medidas y se decreta la medida de embargo ejecutivo solicitada.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha, veintisiete (27) de Junio de 2024, compareció el profesional del derecho GUSTAVO PÉREZ MARÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.307, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita solicita al tribunal se fije oportunidad para llevar a cabo la ejecución de la medida acordada en la presente causa.------------------------------------------------------------
Por auto de fecha, Dos (02) de Julio de 2024, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y fijo oportunidad para la practica de la medida de embargo ejecutivo para el día Quince (15) de Julio de 2024.------------------------------------------------------
En fecha, Once (11) de Julio de 2024, se libró oficio signado bajo el Nº 085-2024, dirigido a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial mediante el cual participa sobre la practica de la medida de embargo preventivo fijada en el presente asunto.----
En fecha, Quince (15) de Julio de 2024, se libró oficio signado bajo el Nº 086-2024, dirigido al Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva esparta, a los fines de notificar sobre la practica de Medida de embargo Ejecutivo realizada sobre el inmueble objeto de la presente causa.----------------
Por auto de fecha, Quince (15) de Julio de 2024, este Tribunal declaro desierta la medida de embargo acordada en fecha Dos (02) de Julio de 2024, debido a que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.---
En fecha, Seis (06) de Diciembre de 2024, compareció el profesional del derecho GUSTAVO PÉREZ MARÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.307, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita ratifica la solicitud de la medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha, Diecinueve (19) de Diciembre de 2024, este Tribunal ordeno diferir la medida de embargo preventivo solicitada en la presente causa y fija una nueva oportunidad para el día décimo (10mo), día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar dicho acto.-------------------------------------------------------------------------------
En fecha, Diez (10) de Marzo de 2025, compareció el profesional del derecho GUSTAVO PÉREZ MARÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.307, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita solicita se fije nueva oportunidad para llevar a cabo la medida de de embargo ejecutivo.----------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha, Trece (13) de Marzo de 2025, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y fija oportunidad para el día miércoles 19 de marzo de 2025, a los fines de llevar acabo la practica de la Medida de Embargo Ejecutivo.----------
En fecha, Diecinueve (19) de Marzo de 2025, este Tribunal siendo la oportunidad fijada para la practica de la medida de embargo declara Embargado Ejecutivamente el inmueble objeto de la presente demanda y lo pone en posesión de la depositaria designada, se fijo el Cartel de Embargo y se ordeno hacer la participación correspondiente al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este estado.--------------
En fecha, Catorce (14) de Mayo de 2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal mediante diligencia suscrita consigno Oficio bajo el Nº 143-2025, dirigido al Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual fue debidamente recibido y firmado por el secretario de ese despacho.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Visto el escrito de Contestación de la Demanda que riela a los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y dos (192) del presente expediente, presentado por la Profesional del derecho LUIMARY CAMPOS CARABALLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.354, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, en fecha Diez (10) de Junio de 2025, donde expone:
En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda por cobro de bolivares (vía ejecutiva) por cobros de cuotas correspondientes a los meses indicados en la misma, ya que el monto reclamado no se corresponde con lo verdaderamente debido, por cuanto al tratarse de cantidades calculadas por la actora, sin indicación de formula de calculo los cuales incluye conceptos legales para aumentar los montos de las cuotas adeudadas y en razón de ello niego, rechazo y contradigo que mi defendida adeude la cantidad de sesenta y cinco mil novecientos diecinueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 65.919,23) que no se ajusta al interés legal del tres por ciento (3%) anual, que es la cantidad solicitada por la accionante, pero que se la sumatoria de los recibos consignados indican como deuda la cantidad de Bs. 36.694,35 equivalente a 1.821 dólares americanos.
Desconozco e impugno los recibos o planillas de condominio correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2021 ambos inclusive, enero a diciembre de 2022, ambos inclusive, enero a diciembre del año 2023, ambos inclusive y enero, febrero y marzo de 2024, así como títulos ejecutivo por ser legales, impugno la forma como han sido calculados los intereses de mora e invoco el artículo 1264 del Código de Procedimiento Civil y en atención a dicha norma me pregunto: Donde consta, en cual instrumento obligacional se evidencia la carga de pagar a mi defendida, en la forma relacionada en los recibos de condominios, tales conceptos siendo que no se acompañó ningún documento que evidencie un tratamiento distinto al establecido en el Código Civil y en la Ley de Propiedad Horizontal, aplicándolo supletoriamente en caso de incumplimiento de obligaciones.
Rechazo y contradigo la estimación de la demanda.
Rechazo que mi defendido deba pagar las costas y costos del juicio.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Visto el escrito de Promoción de Pruebas promovidos por profesional del derecho GUSTAVO PÉREZ MARÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.307, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha Tres (03) de Julio de 2025, donde expone:
Reproduzco el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a mi representada, y expresamente hago valer TODA la documentación desconocida ni impugnada por la parte demandada, y por tanto tiene pleno valor probatorio.
1. Documento Poder que acredita su representación autenticado ante la Notaria Publica de Pampatar del estado Nueva Esparta, de fecha seis (06) de mayo del año 2024, anotado bajo el Nº 4, Tomo 7 folio 14 hasta el 16 otorgado por Administradora del Condominio Residencias Marina Suites, CONDOMINIO “RESIDENCIAS MARINA SUITES” ubicado en el Sector Bella Vista, Calle “A” de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el Nº 43, folios 224 al 236, tomo 09, protocolo primero, cuarto trimestres del quince (15) de junio del año 1989, marcado “A” agregado al libelo de la demanda y al expediente en los folios 07 al 10. El cual al no ser desconocido ni impugnado por la parte demandada, se considera fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia constituye prueba de la representación que ejerce la parte demandante en la presente causa. ASI SE DECLARA.-
2. PLANILLAS DE COBRO DE CONDOMINIO INSOLUTAS, expedidas por la administración del Condominio del edificio “RESIDENCIAS MARINA SUITES”, que anexa al presente escrito en original marcadas con las letras de la “D1” a la “D39” que rielan en el expediente en los folios 34 al 81, Sobre su valor probatorio esta juzgadora observa: De acuerdo a lo establecido en la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva. Es decir, por mandato de ley las planillas pasadas por el administrador de un inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, constituyen títulos ejecutivos, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
En este sentido el Dr. Rafael Ángel Briceño, en su obra DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL, plantea lo siguiente: “Por lo que se refiere a las cuotas periódicas y ordinarias (mensuales o trimestrales) por gastos comunes, las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador a los propietarios tienen fuerza ejecutiva, Solo con el cumplimiento de estas formalidades parece aplicable la fuerza ejecutiva del articulo 630 del C.P.C, el cual faculta a la administración del edificio a solicitar inmediatamente el embargo de bienes suficientes (muebles e inmuebles) del propietario moroso”.
En el caso bajo análisis, en las planillas de cuotas de condominio se observa el membrete: CONDOMINIO RESIDENCIAS MARINA SUITES J-31223760-0, nombre del propietario, mes, número de apartamento, fecha de emisión, alícuota. En su parte inferior se observa: el sello del “CONDOMINIO RESIDENCIAS MARINA SUITES J-31223760-0”. En consecuencia, se les concede el valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
3. Copia simple de Actas de Asambleas de la Junta de Condominio Residencias Marina Suites de fechas 12 de Septiembre de 2013, 07 de Abril de 2022 y 14 de Abril de 2023. El cual al no ser desconocido ni impugnado por la parte demandada, se considera fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
4. Copia simple de Documento de Propiedad, protocolizado por el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 15/01/1991, Nº 01, folios 02 al 08, protocolo primero, tomo tres, primer trimestre del año 1191. El cual al no ser desconocido ni impugnado por la parte demandada, se considera fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, constituye como prueba de la propiedad que ostenta la ciudadana MARIA AMPARO LOPEZ PUENTE en la RESIDENCIAS MARINA SUITES. ASI SE DECLARA.-
PARTE DEMANDADA:
Visto el escrito de Promoción de Pruebas promovidos por la profesional del derecho LUIMARY CAMPOS CARABALLO, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.354, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, en fecha Tres (03) de Julio de 2025, donde expone:
Reproduzco y hago valer las pruebas documentales promovidas por la parte actora junto al libelo de la demanda. Asimismo, solicito:
• Se oficie a la oficina del SAIME de este estado, a los fines de requerir de dicho organismo los movimientos migratorios de la ciudadana MARIA AMPARO LÓPEZ PUENTE. El cual fue admitido y evacuado por este Tribunal en fecha 11-07-2025. La presente prueba se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad. ASI SE ESTABLECE.
• Se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que informe si existe alguna venta posterior sobre el inmueble que aparece como propiedad de mi representada. El cual fue admitido y evacuado por este Tribunal en fecha 11-07-2025. La presente prueba se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad. ASI SE ESTABLECE.
EVACUACION DE LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto a la prueba promovida en fecha Tres (03) de Julio del año 2025, este Tribunal ordeno dar cumplimiento en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2025, tal como fue acordado por auto de fecha Once (11) de Julio de 2025, donde se ordenó librar oficios signados bajo los Nros. 201/2025 y 202/2025, dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, respectivamente.
En fecha Primero (01) de Octubre de 2025, se recibió resultas mediante Oficio signado bajo el N° 2025-398-105, emanado del Registro Público de los Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta, respectivamente, a los fines de informar que hasta la presente fecha no existe ningún documento posterior al protocolizado bajo el Número 01, Tomo 03, Protocolo Primero, Primer Trimestre 1991. El cual al no ser desconocido ni impugnado por la parte actora, se considera fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
En relación a la prueba promovida, dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), este Tribunal no recibió dentro del lapso establecido las resultas del mismo, por lo tanto, al no aportar nada sobre la suerte del mérito del asunto, no la aprecia, ni valora y por ende se DESECHA del juicio y ASÍ SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Según la Doctrina, la Vía Ejecutiva es un procedimiento especial en el cual, por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado embargando sus bienes para que cumpla la abdicación que se le exige. A este respecto, cabe señalar los requisitos indispensables para que esta acción proceda, los cuales son: A) La existencia de una obligación de pagar una cantidad liquida y de plazo cumplido; B) Que sea una obligación de hacer, una cosa determinada y que conste en instrumento público; C) La prueba correspondiente de la obligación demandada.
En cuanto a la causa que nos ocupa, la misma cumple con los extremos exigidos por la materia: A) La existencia de una obligación de pagar una cantidad liquida y de plazo cumplido, se encuentra representada por las cuotas de tracto sucesivo, tenidas comúnmente como “Recibo de Gastos de Condominio”, insolutas, que comprende el valor de los gastos por concepto del mantenimiento de las áreas comunes del inmueble en general al cual pertenece el inmueble particular del deudor de la obligación de acuerdo a la correspondiente alícuota determinada en el Reglamento del Condominio, documento que regulas las obligaciones y derechos de la comunidad del inmueble en general; B) Es una obligación de hacer una cosa determinada, como es el de pagar esos recibos o cuotas de condominio, y consta en instrumento público, y en tal sentido, la obligación se contrae en sufragar mancomunadamente con los gastos de mantenimiento del condominio mediante el pago de la alícuota correspondiente a cada uno de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento de condominio debidamente inscrito por ante el Registro Público; C) La prueba de la obligación demandada está representada en los recibos de gastos de condominio, de cuyas cuotas insolutas, y que de acuerdo a la norma reglamentaria tiene fuerza ejecutiva según se tiene prevista en la Ley especial (Articulo 14 Ley de Propiedad Horizontal), y de las cuales es deudor el demandado.
Estos débitos se han convertido en nuestro tiempo como una rémora habitual, problema común que en menor o mayor grado en todos los conjuntos habitacionales de cualquier especie y clase condominal provocan desajustes económicos que generan el empobrecimiento general del conjunto residencial, afectando así la propiedad particular del resto de la comunidad por la pérdida de valor que ello implica. Las deudas de condominio no deben mirarse de manera simplista como descuido del propietario deudor, pues esa insolvencia repetida repercute negativamente con efecto multiplicador en perjuicio del patrimonio de cada uno de los copropietarios solventes, quienes con el cumplimiento de su obligación en la cancelación de sus respectivas cuotas, se ven obligados a soportar la negligencia del copropietario remiso en virtud de la morosidad de su pago, la cual se hace más gravosa para la comunidad en la proporción del mayor tiempo de la misma. Y es por ello que tales créditos gozan del privilegio sobre los bienes del deudor pautados por el Articulo 1.871 del Código Civil; y en el Artículo 13 de la Ley d Propiedad Horizontal, se pauta: “La obligación de propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido”. Es así como, el copropietario moroso de sus obligaciones desde antes del momento de la protocolización de la adquisición de su inmueble, enterado suficientemente por el documento de Condominio en el cual consta el porcentaje o alícuota relativa a los derechos y obligaciones que corresponden a su cargo (Artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal). Es así como esa negligencia reiterada por el copropietario moroso en la cancelación de su cuota-parte sobre los gastos de condominio, es tenida por la norma jurídica como “Hecho Ilícito” (Articulo 1.1185 Código Civil) por ser causante de daños y perjuicios a la comunidad de propietarios a consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones, exigidas y pautadas por la norma jurídica según se expresa en el Articulo 760 ejusdem. Por ello, a la comunidad de propietarios la Ley le atribuye el derecho de demandar al copropietario moroso y obligarlo incluso a vender su propiedad con objeto de cancelar las cuotas insolutas y resarcir los daños causados, de acuerdo a lo pautado por el Articulo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el Articulo 762 del Código Civil.
En consecuencia, visto el recorrido del proceso en esta causa, comprobados meridianamente los alegatos expuestos en su escrito libelar por la parte actora mediante los documentos principales anexos y los promovidos en el curso del proceso.
Visto el escrito de contestación de la demanda sin que el demandado aportara prueba alguna de sus alegatos y/o conciliar la deuda existente reclamada, es evidente y suficientemente probado en autos que la parte demandada se encuentra incursa en incumplimiento de sus obligaciones y deudora de las cantidades que se reclaman, debiendo responder con sus bienes a favor de la parte actora como pauta la Ley. Y así se decide.
DE LA DECISIÓN:
Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio, y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en ejercicio de sus atribuciones y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de Cobro de Bolívares (CONDOMINIO por Vía Ejecutiva incoada por el Profesional del Derecho GUSTAVO PÉREZ MARÍN, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.307, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial y en representación del CONDOMINIO “RESIDENCIAS MARINA SUITES”, parte actora en el presente juicio, en contra de la ciudadana MARIA AMPARO LÓPEZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.113.621, en su carácter de propietaria del inmueble identificado “supra”, derivado de su incumplimiento en el pago de cuotas de condominio, previo estudio de la demanda y comprobación de cumplir con los extremos exigidos por el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por cuanto que de la causa en estudio y la secuela del proceso, ha quedado comprobado el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la ciudadana MARIA AMPARO LÓPEZ PUENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.113.621, en su condición de propietaria del Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra “6CS” , ubicado en la planta Nº 6 de la Torre Suite II, en la Calle “A” del Sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; se condena a pagar a favor de la parte actora, CONDOMINIO RESIDENCIAS MARINA SUITES, las siguientes cantidades: Pagar el monto adeudado correspondiente a las mensualidades acumuladas por concepto de Cuotas de Mantenimiento y Cuotas extras del Condominio desde el mes de Enero del 2021, hasta el mes de Marzo del 2024, ambas inclusive, por lo que adeuda a mi representada la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (65.919,23), en dólares de los Estados Unidos de América la cantidad MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.821,98 USD), por concepto de las cuotas de mantenimiento del Condominio según se evidencia de las planillas originales que se anexan a la presente marcadas con la letras y números; “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”, “D17”, “D18”, “D19”, “D20”, “D21”, “D22”, “D23”, “D24”, “D25” “D26”, “D27”, “D28”, “D29”, “D30”, “D31”, “D32”, “D33”, “D34”, “D35”, “D36”, “D37”, “D38”, la cual alcanza para la fecha la suma total de BOLIVARES SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (65.919,23). TERCERO: Cancelar el pago por concepto de los intereses legales acumulados desde la fecha de emisión y presentación al cobro de todas y cada una de las planillas de condominio, que se hayan generado hasta la fecha en que se haga efectiva el respectivo pago, definitivo y total de la deuda que se haya acumulado a la fecha del cumplimiento efectivo de la sentencia que se emita, cuya cuantía solicito sea determinado a través de experticia complementaria del fallo que deberá ser efectuada con la designación de expertos contables juramentados por el Tribunal. Así se establece. REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE el referido fallo en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia:www.tsj.gob.ve, así como en la Página Web www.nuevaesparta.scc.org.ve. Asimismo se ordena la NOTIFÍCACION DE LAS PARTES conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. NEYLA ANA VELASQUEZ PATIÑO.
LA SECRETARIA
ABG. KHARLA LOPEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las Dos de la tarde (02:00 pm).-
LA SECRETARIA
ABG. KHARLA LOPEZ
Expediente T-4-M-Mño-N° 1862-2024
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