REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
DEMANDANTES: RINA ALEJANDRA FERMIN DE MERHI y SAMIR RAJAB MERHI KRAIDLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.222.141 y V- 13.424.827, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: abogado NARCISO RAFAEL LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.197.-
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 15-01-2026 (f.69), constante de ochenta (80) folios útiles y un Cuaderno de Medidas constante de siete (07) folios útiles, mas un (01) folio útil correspondiente a las actuaciones de distribución, procedente del Tribunal QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Por auto de fecha 20-01-2026 (f.70), se le dió entrada a la presente demanda bajo el Nº T-1-M-MÑO-2026-3626.-
En fecha 22-01-2026 (71 al 105), se recibió escrito de Reforma de Demanda presentado por los ciudadanos RINA ALEJANDRA FERMIN DE MERHI y SAMIR RAJAB MERHI KRAIDLE, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado NARCISO RAFAEL LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.197, constante de siete (07) folios útiles y sus anexos constante de veintisiete (27) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 22-01-2026 (f.106), compareció el ciudadano SAMIR RAJAB MERHI KRAIDLE, arriba identificado, asistido por el abogado NARCISO RAFAEL LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.197 y requirió dejar sin efecto las medidas solicitadas, asímismo consignó los emolumentos necesarios a los fines de reproducir las copias fotostáticas respectivas y los medios necesarios para el traslado del alguacil para la notificación de la Vindicta Pública.
En fecha 22-01-2026 (107 al 108), se recibió PODER APUD ACTA, constante de un (01) folio útil, conferido por los ciudadanos RINA ALEJANDRA FERMIN DE MERHI y SAMIR RAJAB MERHI KRAIDLE venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.222.141 y V-13.424.827, respectivamente, al abogado NARCISO RAFAEL LARA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.197.
En fecha 22-01-2026 (f. 109) el alguacil de este Tribunal consignó diligencia dejando constancia que la parte actora le proveyó emolumentos necesarios para la reproducción de las copias y se comprometió a trasladarlo para la práctica de la notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 26-01-2026 (f.110 al 111), se admitió la Reforma de Demanda de fecha 22-01-2026 (f. 71 al 105), fundamentada en la sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, así como en la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada en el expediente Nº 16-916 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos SAMIR RAJAB MERHI KRAIDLE y RINA ALEJANDRA FERMIN DE MERHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.424.827 y V-12.222.141, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NARCISO RAFAEL LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.197; de conformidad con los artículos 341, 342 y 343 del Código de Procedimiento Civil y se libró la respectiva boleta de notificación a la representación de la Vindicta Pública.
En fecha 28-01-2026 (f. 112 y 113) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida y firmada por la ciudadana PAULIMAR GONZALEZ, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Octava (8va) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 06-02-2026 (f. 114 y 115) compareció mediante diligencia la abogada LUISETH DEL VALLE RONDÓN HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.015.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.828, Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y dió su opinión favorable en la continuidad del presente Divorcio, se dejó nota secretarial al efecto.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 19-12-2026, (F. 05) el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, abrió el cuaderno de medidas, para tramitar y decidir las incidencias cautelares.
Mediante diligencia de fecha 08-01-2026, (F. 06) la ciudadana RINA ALEJANDRA FERMIN DE MERHI, identificada ut supra, ratificó la medida solicitada.
En fecha 27-01-2026, (F. 07), este Tribunal dictó auto en el cual visto el escrito de Reforma de Demanda y sus anexos de fecha 22-01-2026 y actuaciones en el cuaderno principal del presente expediente, a los fines de proveer sobre las medidas preventivas solicitadas consideró inoficioso pronunciarse en relación a ello, vista la reforma de la demanda donde ambos cónyuges presentaron la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo y desestimaron la solicitud de las referidas medidas.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este tribunal pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Alegan los solicitantes en su escrito de Reforma de demanda que en fecha cinco (05) de abril de mil novecientos noventa (1993), contrajeron matrimonio civil ante la primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según consta del Acta Nº 108, folios 151 vto. Al 152 vto., inserta en el libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Mariño correspondiente al año 1993, la cual anexaron en copia certificada marcada con la letra “A”; Asímismo indicaron que celebrado su matrimonio los primeros años de convivencia transcurrieron en un clima de empatía perfecta, prestándose mutua y recíprocamente ayuda, dentro de un ambiente cordial y de calma que reinaba en el hogar. Paulatinamente este calma se fue convirtiendo en un circulo vicioso hasta el punto que se fue deteriorando poco a poco la vida en común, pero desde el mes de julio de dos mil veinticinco (2025) a surgieron entre nosotros desavenencias, incompatibilidades, la cual fueron tan frecuentes que ocasionaron este desafecto y desamor, y un distanciamiento en su relación de pareja, que aun cuando viven en la misma casa, razón por la cual manifiestan no continuar con ese vinculo matrimonial. Estas situaciones los llevaron a la circunstancia real y cierta de existir entre ellos un verdadero desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres por diferencia surgidas en su vida conyugal, produciendo una ruptura de su relación matrimonial, lo que los obligo a vivir en cuartos separados. Igualmente indican que durante el tiempo que duró la relación matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres YUSEF SELMAN MERHI FERMIN y ZAHRA NOUR MERHI FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.243.160 y V-27.899.352, respectivamente, que el último domicilio conyugal lo establecieron en la calle Guaiqueri, Conjunto Residencial Small Ville, Nº VUP-17, Urbanización Sabanamar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal manifestaron que se vio incrementada con los bienes que detallaron en el escrito libelar.
Las pruebas aportadas como fundamento de la demanda:
1).- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, (f. 03 al 05) expedida en fecha 19 de noviembre de 2025, por el Registro Civil del Municipio General en jefe Santiago Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inserta Acta Nº 108, folios 151y 152,Tomo I, inserta en el libro de Matrimonios del Registro Civil de dicho Municipio correspondiente al año 1993, de la cual se extrae que en fecha 05 de abril de 1993, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos SAMIR RAJAB MERHI KRAIDLE y RINA ALEJANDRA FERMIN DE MERHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.424.827 y V-12.222.141, respectivamente.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario; se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar el vínculo matrimonial entre los ciudadanos SAMIR RAJAB MERHI KRAIDLE y RINA ALEJANDRA FERMIN DE MERHI, arriba identificados. Así establece.-
IV-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio de las actuaciones que corren en autos se desprende, en primer lugar, que en el escrito libelar los solicitantes del divorcio ciudadanos SAMIR RAJAB MERHI KRAIDLE y RINA ALEJANDRA FERMIN DE MERHI, ut supra identificados lo plantean conforme a lo establecido en el artículo185 del Código de Procedimiento Civil y fundamentada en las sentencias Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada en el expediente Nº 16-916 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Nº 136 de fecha 30-03-2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
La primera sentencia de las mencionadas establece:
“…omissis… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende
de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.…omissis…(subrayado propio)…”
Del fallo parcialmente transcrito se infiere que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catálogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como libertad y libre desenvolvimiento de personalidad, por lo cual la Sala interpreta que las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas sino enunciativas, lo que autoriza a los conyugues a peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el referido artículo, inclusive el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir posibilidad de discusión en cuanto a los hechos alegados como sustento de la acción, el pronunciamiento que se debe emitir es necesariamente aquel que declare la disolución del vínculo matrimonial.
En ese orden de ideas, la segunda sentencia indicada arriba, la emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017, decisión Nº 136, en la cual se acogió los criterios jurisprudenciales constitucionales sobre el tema in comento, determinando que cualquiera de los cónyuges que lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que se posibilite obligar a alguno de cónyuges a mantenerse unido en matrimonio, en un vínculo que ya no desea, pues al contrario se verían afectados derechos de carácter constitucional, sociales que son intrínsecos a la persona.
En el presente caso se evidencia que los cónyuges SAMIR RAJAB MERHI KRAIDLE y RINA ALEJANDRA FERMIN DE MERHI, supra identificados, manifestaron que fundamentaban la presente solicitud en el desafecto, sustentado en los anteriores criterios asentados por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en razón que la vida en común no fue posible, estando interesados en poner fin al matrimonio, siendo evidente que su intención es la de no permanecer unidos en matrimonio, por lo cual se debe dar cabida a las nuevas interpretaciones que de manera evolutiva ha hecho nuestro Máximo Tribunal en torno a la figura del divorcio.
Ahora bien, es propicio para esta juzgadora dejar sentado que en su criterio, la familia es una de las grandes reliquias a cuidar en esta sociedad moderna, sin embargo compuesta como está por individuos sujetos a cambios constantes de toda índole, es decir, sociales, culturales, emocionales, espirituales o cualquier otro aspecto, asiente y concuerda con los ajustes respecto a la figura del divorcio y del desafecto, realizados por los criterios jurisprudenciales que ut supra se refieren, debido a que es en la libertad del ejercicio de los derechos del individuo y el respeto hacia éstos donde radica la felicidad, por cuanto de individuos felices surgen posteriormente núcleos familiares felices y en consecuencia sociedades felices.
Expuesto lo anterior, en el caso de marras se concluye que la presente solicitud fue formulada en virtud del acuerdo de los cónyuges en ponerle fin al vínculo matrimonial que los une, sustentada en el criterio jurisprudencial sobre el desafecto, el cual debe considerarse como causal del artículo 185 del Código Civil, haciendo legítima dicha pretensión; que hubo anuencia de la Vindicta Pública respecto a la solicitud de divorcio y que se cumplieron todos los aspectos legales y formales para que este Tribunal proceda a tomar la decisión de declarar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial con los efectos que dicho divorcio apareja, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos SAMIR RAJAB MERHI KRAIDLE y RINA ALEJANDRA FERMIN DE MERHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.424.827 y V-12.222.141, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 05 de abril de 1993, ante el Registro Civil del Municipio General en Jefe Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, según Acta Nº 108, folios 151 y 152, Tomo I inserta en el libro de Matrimonios de dicho Registro Civil correspondiente al año 1993.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. ENMYC ESTEVES PAREJO. EL SECRETARIO

Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN


NOTA: En esta misma fecha (09-02-2026), siendo las 2:22 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN







EEP/MVC
Exp. Civil Nº T-1-M-Mño-2026-3626.-