REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
215º y 166º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.829.382, domiciliado en la ciudad de Pampatar, Calle El Cristo, Edificio Playa Dorada, apartamento 5-E, Sector La Caranta, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARY VÁSQUEZ y MARIGELLYS ROSAS DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.204.330 y 14.054.073, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.632 y 149.213, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YOSWALD FRANCISCO YÁNEZ BÁEZ, JOHN WILLIAMS, GUILLERMO ANTONIO SILVA VIDAL, JOSÉ LUIS ARROYO GARCÍA, MARGARET ZERPA, FANNY GUERRA LUNA, LENA MATTAR CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.867.608, 11.741.338, 5.312.332; 13.372.537; 9.968.722; 11.538.382; 6.557.375, respectivamente, y la sociedad mercantil LAS SOLAPITAS, C.A, inscrita en fecha 26 de abril de 2018 en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, donde quedó asentada bajo el Nº 23, Tomo 29-A, expediente Nº 399-23539, representada por sus directores, ciudadanos LENA MATTAR CHAPARRO y GUILLERMO ANTONIO SILVA VIDAL, supra identificados.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De los ciudadanos LENA MATTAR CHAPARRO, GUILLERMO ANTONIO SILVA VIDAL y la sociedad mercantil LAS SOLAPITAS, C.A, el abogado GABRIEL ALEXANDER ALARCON GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.226, con domicilio procesal en el Centro Comercial Galería Fente, piso 2, oficina G24, Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta. De los ciudadanos: YOSWALD FRANCISCO YÁNEZ BÁEZ, JOHN WILLIAMS, JOSÉ LUIS ARROYO GARCÍA, MARGARET ZERPA y FANNY GUERRA LUNA, no constan en las actas apoderados judiciales.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada MARIGELLYS ROSAS DÍAZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, en contra la decisión interlocutoria dictada el 17 de octubre de 2025 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 28-10-2025.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 29 de octubre de 2025 (f. 145), y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2025 (f. 146), se le dio entrada al presente expediente (cuaderno de medidas) y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante diligencias suscritas en fechas 3 de noviembre de 2025 (f. 147 al 152), y 13-11-2025 (f. 153 al 160) la parte actora consignó escritos de informes.
Consta al folio 161 al 164 del presente expediente, escrito presentado en fecha 12-2025 por la abogada MARIGELLYS ROSAS DÍAZ, en su carácter de autos, mediante el luego de una larga exposición hacen del conocimiento de esta alzada sobre la denuncia interpuesta ante la Inspectoría de Tribunales contra el Juez del Tribunal de la causa, consignando copia fotostática de la misma; asimismo solicita se dicte una medida cautelar innominada consistente en el nombramiento de una Junta de Condominio y un administrador Ad-hoc, para que administren provisionalmente hasta que se emite el pronunciamiento respectivo sobre la apelación ejercida y el asunto principal.
Por auto fecha 02 de diciembre de 2025 (f.165), se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 02-12-2025 (inclusive).
En fecha 02-12-2025 (f. 166 y 167) este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora-apelante en el escrito de fecha 01-12-2025.
Consta a los folios 168 al 176 del presente expediente, diligencia de fecha 04-12-2025 y anexos, presentados por la abogada LENA MATTAR CHAPARRO, parte co-demandada en el presente procedimiento, mediante la cual le informa al Tribunal que el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ CARABALLO, vendió desde hace seis meses los apartamentos que se acredita como propietario, y por lo tanto no tiene cualidad para demandar y como consecuencia de ello perdió el interés jurídico en la presente causa.
En fecha 05-12-2025 (f. 177 y 178) la abogada LENA MATTAR CHAPARRO, consignó escrito mediante el cual ratifica lo expuesto en la diligencia de fecha 04-12-2025.
Mediante diligencia de fecha 09-12-2025 (f. 179) la abogada MARIGELLYS ROSAS DÍAZ, en su carácter de autos, informa al tribunal que la comparecencia de la abogada LENA MATTAR CHAPARRO, es extemporánea, por cuanto el lapso de informes se encuentra vencido y a su vez solicita que la apelación ejercida sea declarada con lugar.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició el presente proceso por demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ CARABALLO, asistido de abogados, en contra de los ciudadanos YOSWALD FRANCISCO YÁNEZ BÁEZ, JOHN WILLIAMS, GUILLERMO ANTONIO SILVA VIDAL, JOSÉ LUIS ARROYO GARCÍA, MARGARET ZERPA, FANNY GUERRA LUNA, LENA MATTAR CHAPARRO, y la sociedad mercantil LAS SOLAPITAS, C.A., presentada dicha demanda ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Venezuela, demanda que fue admitida por auto de fecha 14-02-2025, como emerge de las actuaciones que en copias certificadas cursan desde los folios 1 al 59 del presente expediente.
Por auto dictado el 28 de febrero de 2025 (f. 60 al 63) se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar y decidir en él, las incidencias que pudieran surgir con motivo de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, y en ese sentido se dispuso que conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante ampliara la prueba con miras a acreditar el cumplimiento de los extremos de ley para su decreto.
Al folio 64 consta diligencia suscrita por la parte actora en fecha 5 de marzo de 2025, por medio de la cual solicitó copias fotostáticas del expediente principal, así como inspección judicial sobre la fachada y áreas del edificio Playa Dorada.
Consta que en fecha 7 de marzo de 2025 (f. 65 al 71) la parte actora consignó escrito y anexos a los fines de ampliar la prueba con miras a obtener el decreto de la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 26 de marzo de 2025 (f. 72 al 90) suscribió diligencia y anexos el abogado en ejercicio GABRIEL ALEXANDER ALARCON GIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.226, actuando en su carácter de apoderados judicial de los co-demandados LENA MATTAR, GUILLERMO ANTONIO SILVA VIDAL, y de la sociedad mercantil LAS SALOPITAS, C.A, por medio de la cual negó, rechazó y contradijo la solicitud de la medida cautelar innominada formulada por la parte actora, aduciendo que la misma le causaría un daño irreparable a sus representados, y que los alegatos que sustentan la solicitud de dicha medida son temerarios e insostenibles procesalmente.
Por diligencia suscrita en fecha 9 de abril de 2025 (f. 91 al 127) la parte actora consignó escrito y anexos por medio del cual rechazó los argumentos esgrimidos por la parte co-demandada en su diligencia de fecha 26-03-2025, e insistió en afirmar que la medida cautelar innominada solicitada por esa representación judicial debe ser decretada, por encontrarse llenos los extremos de ley.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2025 (f. 128) se ordenó la corrección de la foliatura del presente cuaderno de medidas.
Por diligencia suscrita en fecha 9 de octubre de 2025 (f. 129 al 132) las apoderadas judiciales de la parte accionante, consignaron escrito por medio del cual solicitaron al Tribunal pronunciamiento en torno a la medida cautelar innominada formulada por esa representación judicial.
El 17 de octubre de 2025 (f. 133 al 139) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual negó el decreto de la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora, por considerar insatisfechos los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de octubre de 2025 (f. 140) la parte actora ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 17-10-2025, recurso que fue oído en un solo efecto por auto de fecha 28-10-2025 (f. 141 y 142), ordenándose la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio Nº 9157-353 librado en esa misma fecha (f. 143).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA.-
El asunto apelado lo constituye el auto dictado el 17 de octubre de 2025 (f. 133 al 139), por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Maneiro de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual NEGÓ el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, basado en que:
“(…) De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, que se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable…
El juez debe seguir las mismas pautas para la procedencia de las innominadas, con la modalidad de que en éstas debe verificar el cumplimiento del denominado periculum in damni.
La parte demandante en su escrito de ampliación de la prueba, ha expresado los motivos por los cuales se debe decretar la medida cautelar innominada solicitada, consignando legajo de comunicaciones electrónicas de chat de whatsapp, Playa Dorada constante de cuatro (4) folios útiles; pero con estos señalamientos no prueba la existencia del temor o riesgo que alega en su libelo de demanda y tampoco en su escrito de ampliación de la prueba para cumplir con los requisitos no probados en su oportunidad.
Por lo expuesto la parte actora solicitante de la medida innominada, con la prueba aportada en su ampliación no demuestra elementos nuevos para demostrar los requisitos para el decreto de la medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que se ordenaron ampliar en el auto de fecha 28/02/2025; referido a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el requisito previsto en el Parágrafo Segundo de mismo artículo 588 eiusdem, relativo a las lesiones graves o de difícil reparación que puede causar una parte al derecho de la otra (periculum in damni)
Bajo estas premisas, considera este Tribunal sin incurrir en prejuzgamiento sobre el fondo del asunto planteado, que del examen del escrito libelar y del instrumento que le acompaña, no se evidencia la concurrencia de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem, para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, pues no se aportó un medio de prueba que haga verosímil la existencia del derecho invocado en el libelo de la demanda. En consecuencia, conforme a las amplias facultades que le confiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal niega el decreto de la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, por ser improcedente (…).
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Parte actora
La abogada MARIGELLYS ROSAS DÍAZ, quien actúa en la presente causa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó un primer escrito de informes ante esta alzada en fecha 3 de noviembre de 2025 en el cual alegó:
- que el presente procedimiento inició por demanda presentada en fecha 07-02-2025, mediante la cual se solicitó al Juez a quo, medida cautelar urgente de paralización de toda las actividades de construcción, reconstrucción, remodelación o ampliación del apartamento PB-E del edificio Residencias Playa Dorada, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y las pruebas pertinentes que se acompañaron a tales efectos.
- que en fecha 14-02-2025 se admitió la demanda y el 28-02-2025 se ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de tramitar y decidir las incidencias que surgieran con motivo de la medida cautelar innominada solicitada, y que en esa misma fecha se le ordenó al solicitante de la medida que de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliara la prueba para demostrar los requisitos exigidos en el artículo 588 eiusdem.
- que en fecha 07-03-2025, presentó escrito de ampliación de la prueba en el cual refiere que consignó un legajo de comunicaciones electrónicas conocidas como red social del chat de whatsapp, PLAYA DORADA, contentivo de cuatro (4) folios, los cuales opusieron al administrador YOSWALD FRANCISCO YÁNEZ BÁEZ, y que en esa oportunidad plantearon al juez a quo que los asociados en su pretensión de dirigir los destinos del condominio subvirtieron el orden jurídico, para aspirar la conducción del condominio a través de una junta con fraudes en las autorías individuales, antes y durante su constitución, mediante la cual una persona que aspiró al cargo de presidente de la junta directiva simuló ser propietario del apartamento PH-4 refiriéndose al ciudadano JOHN WILLIAMS FERNÁNDEZ FEO, cuando documentalmente no era tal propietario y que pretende subsanar durante la contestación de la demanda en forma adelantada, ser propietario de otro apartamento diferente, trayendo nuevos elementos de representación mediante una carta vía electrónica, lo cual se constituye en una prueba de presunción grave que evidencia que el referido ciudadano es un impostor en el ejercicio de la presidencia del condominio ya que actuó fraudulentamente arrogándose un título de propiedad que no lo faculta para ejercer tal representación engaño y perjuicio de la asamblea ya que no actuó con legitimidad en la representación que adujo de ser propietario del referido apartamento PH4.
- que de las pruebas antes referidas, también se determina en el obrar de MARGARET ZERPA CARVAJAL, que dice ser propietaria del apartamento PH4 y 1B a los mismos fines engañosos al seno de la asamblea y en el acta que se impugnó por la presunción grave para simular la representación de dicho apartamento, en la que manifiesta vía electrónica ser propietaria de los referidos apartamentos, y que tal como se expresa en el escrito de ampliación que no fue analizado por el juez a quo y teniendo claro la presunción grave de que el acta de asamblea tuvo una formación fraudulenta lo cual puede ser corroborado por este tribunal superior y que corrobore además estas denuncias con los documentos públicos constantes en autos que el juez no analizó como era su deber para formarse el correcto criterio con el cual estaba obligado a declarar con lugar la interlocutoria innominada en sustitución de los miembros de la junta directiva electos en fraude de la ley como fue denunciado tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de ampliación.
-que denuncia la conducta irregular del juez a quo, ya que como lo expresa la sentencia apelada dictada el 17-10-2025, el sentenciador reconoce que la demanda fue admitida en fecha 14-02-2025, y que por la ampliación solicitada en fecha 25-02-2025 el actor mediante su apoderada dio cumplimiento en fecha 07-03-2025, y que si bien hace mención de las pruebas que le fueron presentadas al efecto y de las normas citadas de orden condominial que fueron denunciadas por su violación por los demandados, el juez a quo omitió analizarlas y lo que es aún más grave, tratándose de un juicio breve, y además ordenado por la ley especial de Propiedad Horizontal en su artículo 25, dejó transcurrir un lapso de tiempo de ocho (8) meses desde la admisión de la demanda y la ampliación sobre las medidas innominadas hasta el pronunciamiento del juez en fecha 17-10-2025, y que ese solo hecho constituye una gravísima falta en la conducta del juez a quo en evidente denegación de justicia.
- que tratándose de la especialidad condominial, solo faltan dos meses para el vencimiento del periodo de la junta impugnada, lo cual conlleva a la imposibilidad de reparación de las lesiones previsibles, cuya previsiones fueron denunciadas para que el juez evitara las lesiones, es decir, el daño temido a una de las partes o los denunciados como agresores, y que la omisión evidente del juez a quo lesiona la majestad de la justicia proclamada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
- que cuando el juez solo se ocupa de extraer citas doctrinales sobre las normas procesales atinentes a las medidas cautelares, sin concatenarlas con el hecho en concreto denunciado para su examen, ha cometido el gravísimo error de los vicios de inmotivación, incongruencia, interpretación incorrecta y retardo procesal.
- que existe una lesión continuada de los administradores del condominio; que ha tenido que tolerar la administración indebidamente por miembros de la junta de asamblea ilegales, por no reunir las condiciones determinadas en la ley especial que regula el condominio, por falta de legitimidad del presidente ciudadano JOHN WILLIAM FERNÁNDEZ FEO, y el administrador YOSWALD FRANCISCO YÁNEZ BÁEZ, así como de otros miembros cuya ilegalidad ha sido denunciada reiteradamente, teniendo que soportar una administración constituida ilegalmente y sin legitimidad de los impugnados.
- que el periculum in mora del que habla el juez trayendo citas doctrinarias en este caso habiendo estado cumplidos los extremos del periculum in mora, habiendo quedado demostrado la presunción grave de la ilegitimidad del presidente y otros directivos de la junta impugnada, como la copia del acta presentada y documentos de propiedad referentes a los inmuebles relativos a las personas que afirmaban ser propietarios, cuando en realidad no lo eran y que de conformidad con los documentos públicos y administrativos que cursan en ambas piezas del expediente señaladas por la parte actora determinantes de la falsedad representativa que aducían el ciudadano JOHN WILLIAMS FERNÁNDEZ FEO, cuando en realidad el verdadero propietario es el ciudadano JOHN JOHN WILLIAMS ZERPA, en perfecta contradicción con respecto a la ciudadana MARGARET ZERPA CARVAJAL, cuando falsamente adujo ser propietaria de los apartamentos PH4 y 1B, y otorgar carta poder cuando en realidad no lo era, tal como se desprende de los documentos públicos que refieren que el verdadero propietario es el ciudadano JOHN JOHN WILLIAM ZERPA, pruebas estas que no fueron analizadas por el juez, y por lo cual su decisión se encuentra infestada del vicio procesal de silencio en el análisis de las pruebas o silencio referencial a la valoración que presuntivamente estaba obligado a realizar para justificar la negación de la medida innominada solicitada.
-que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ordena al juez valorar todas las pruebas incorporadas al proceso, lo que constituye una regla de establecimiento de todos los hechos que resultan infringida si el juez no analiza ni juzga las pruebas al establecer los hechos (…).
-que el juez debe examinar todas y cuantas pruebas se hayan incorporado al proceso cautelar cuya valoración debe anunciarse al amparo del ordinal 2 del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, incluso la violación del artículo 26 Constitucional, ya que por tratarse de un juicio breve ordenado en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 10, por la tutela judicial efectiva de esos derechos y obtener con prontitud la decisión correspondiente, por las dilaciones indebidas de dicho juicio breve cuya decisión manifiestamente extemporánea después de ocho (8) meses del debate procesal y relativas a la solicitud de suspensión de la junta directiva impugnada por las razones de ilegalidad tantas veces referidas.
- que con respecto a la medida cautelar innominada solicitada relativa a la paralización de todas las actividades de construcción, reconstrucción, remodelación o ampliación en el aludido local o apartamento PB-E, en el referido edificio Playa Dorada, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y las pruebas pertinentes que se acompañaron en concordancia con el artículo 102 del procedimiento de zonificación, para construir nuevos pisos, hacer sótanos, excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble, se requiere el consentimiento unánime de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes.
-que en el presente caso existen pruebas contundentes incluso confesiones realizadas por la ciudadana LENA MATTAR CHAPARRO, tanto personalmente como en representación de la sociedad mercantil LAS SOLAPITAS, C.A., y del ingeniero de la obra ALBERT ROTF, que confesaron al juez de la sentencia apelada, la modificación de la fachada este, fachada norte interna, y fachada sur del edificio Residencias Playa Dorada, con ocasión de las obras de reconstrucción y modificación del apartamento PB-E, con ocasión de la inspección realizada por dicho juez en el referido apartamento, es decir, que como consecuencia de los actos omisivos del juez a quo, cuya sentencia se apeló, mediante la cual tardó ocho (8) meses en decidir entre la fecha en que debía pronunciarse sobre la solicitud de paralización y el día 17-10-2025 con cuya conducta omisiva el juez en violación al artículo 26 Constitucional y las normas relativas al juicio breve concursó para que los violadores de las normas antes citadas tuvieran oportunidad de concluir con las obras cuya paralización tenía como objeto la cautelar innominada que ahora tardíamente el juez de la apelada decidió negativamente, infringiendo y haciendo imposible la previsión legal de protección, y las resultas del proceso las cuales ahora causaran lesión irreparable a los solicitantes de la medida con lo cual es evidente que se encontraban llenos los extremos del periculum in mora, el fumus bonis iuris y el periculum in damni, y que el juez dio protección con su omisión y ahora con la sentencia para que los infractores culminaran la obra y que la medida solicitada pretendía evitar que se le causaran gravámenes irreparables.
-que entonces concluida la obra ya queda sin objeto procesal, tanto la medida en su forma estricta como las resultas del proceso ya que no se podría paralizar lo que ya está concluido quedando solo en el arbitrio de esta superioridad, ordenar la prohibición de habitabilidad del referido apartamento a la autoridad municipal competente hasta que se produzca la terminación de las resultas del juicio principal, ya que la otra extrema sería la destrucción de las obras ilegalmente realizadas como consecuencia de la declaración con lugar o las resultas en el asunto principal, lo cual evidentemente con la conducta del juez de la apelación le causa daño a todos los interesados de este asunto.
-que debe observar este tribunal superior que el primer caso de la cautelar de la suspensión de la junta directiva y del administrador impugnado, si no se pudiese producir por alguna causa procesal una sentencia cautelar apropiada, para que no se sigan causando los daños temidos estaríamos en presencia de algo aún más grave como sería la violación de normas de orden público constitucional, particularizado a la administración del condominio del Edificio Residencias Playa Dorada, ya que el plazo de terminación de las juntas de condominio es de un año y en el presente caso fenece el 03-12-2025, es decir, que nos encontraríamos en presencia de una ilegalidad forzada y continuada por el principio jurídico y constitucional según el cual los actos de toda autoridad usurpada son nulos, de allí que, si no hubiere una sentencia definitiva en el presente caso que resuelva el fondo de la materia, sobre este asunto, cuestionado procesalmente en el juicio que se ventila, dentro de las previsiones de temporalidad a que se ha hecho referencia, con el número de expediente N° 2025-2803, y la Asamblea para la elección de una nueva Junta Directiva, en forma previa a su constitución, tendría que ser convocada por la Junta cuestionada judicialmente por las ilegalidades denunciadas, cayendo justamente en el presupuesto de que, una junta electa en el supuesto referido por una junta ilegal, sería consecuencialmente también ilegal, desde el punto de vista de su origen, lo cual resulta determinante para justificar la necesidad jurídica de las cautelares innominadas solicitadas, para que el tribunal de la causa, mediante la aclaratoria con lugar de las cautelares nombrará una junta de condominio y un administrador Ad hoc, como fue la intención sanamente solicitada, para que una junta y un administrador provisional de origen legitimado por el Tribunal, pudieran realizar legítimamente todos sus actos de conformidad con la ley.
- que juega igualmente esta legitima solicitud procesal para el caso de la medida cautelar innominada de paralización de las obras del apartamento PB-E, toda vez que, el hecho evidente justificado en la norma legal expresa no necesita otras probanzas, ya que, el requisito de la unanimidad no es posible que se lograra, ya que, con el hecho disidente del actor, no podía el juez a quo omitir su pronunciamiento en el tiempo legal predeterminado por la ley, sin causar la lesión que la medida cautelar innominada trataba de evitar, y que, con su decisión tardía el juez contribuyó a que se materializara la lesión que la cautelar pretende evitar. De allí el lema de que, justicia tardía no es justicia y mucho menos cuando el juez no hizo uso correcto de las prerrogativas analíticas y de notificación, para que su decisión fuera justa y conforme a derecho (…).
Segundo escrito de informes
La apoderada judicial de la parte demandante presentó un segundo escrito de informes el 13 de noviembre de 2025 donde sostuvo:
- que es evidente que el ciudadano Juez del Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, actuó en violación de las leyes procesales relativas al juicio breve, determinado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Propiedad horizontal, así como las normativas del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 102 del Procedimiento de Zonificación: si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de Zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos, o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, departamento o de equivalente jerarquía según el caso, del la respectiva Circunscripción Judicial, la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento, ya que el Juez en su sentencia interlocutoria denegatoria de la medida cautelar solicitada, la hizo de manera concursal con los intereses procesales de los demandados, ya que tratándose del juicio breve en comento y por su especialidad, cuya decisión se produjo ocho (8) meses en forma omisiva, ocho (8) meses después de las oportunidades procesales a qué refieren dichas normativas, para evitar las lesiones que la ley procesal daba a los solicitantes de la medida como mecanismo de protección para evitar los daños temidos.
- que habiendo estado conforme a derecho las presunciones probatorias alegadas en buen derecho, donde se evidencia que estaban llenos los extremos del periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, tal y como se ha explanado anteriormente, y habiendo el ciudadano Juez incurrido en los vicios de inmotivación, incongruencia, interpretación incorrecta de la Ley y retardo procesal.
-que fue demostrada la falta de legitimidad del ciudadano JOHN WILLIAMS FERNÁNDEZ FEO, titular de la cédula de identidad Nº 11.741.338, quien ejerce ilegalmente la presidencia de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Playa Dorada, quien falsamente adujo para hacerse elegir, ser propietario del apartamento PH-4, cuando de acuerdo al documento público protocolizado, y el cual riela en ambas piezas del expediente, quien resulta verdaderamente ser el propietario es el ciudadano JOHN JOHN WILLIAMS ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 30.707.633, en indubitable contradicción con la carta poder de la ciudadana MARGARET ZERPA CARVAJAL, quien a los mismos fines de ser electa directiva, se abrogó (sic) falsamente ser propietaria del apartamento PH-4 y 1B.
- que el administrador YOSWALD FRANCISCO YÁNEZ BÁEZ, y quien fuera electo ilegalmente como consecuencia de los vicios de ilegalidad premeditados anteriormente, que juegan en la presunción grave, para que el ciudadano Juez a quo, declarara con lugar la dicha cautelar solicitada de suspensión temporal de los directivos ilegalmente electos, hasta las resultas por la terminación del proceso mediante sentencia definitiva.
- que la medida cautelar innominada solicitada, relativa a la paralización de todas las actividades de construcción, reconstrucción, remodelación o ampliación en el aludido local o apartamento PB-E, del referido Edificio Residencias Playa Dorada, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Propiedad horizontal, hacía falta el requisito indispensable de la UNANIMIDAD, fácilmente determinada con la carta emitida por la propietaria DAMARIS ROJAS, identificada en las actas procesales y por el actor de la demanda JESÚS RODRÍGUEZ CARABALLO, lo cual juega inequívocamente legal y material de que pudieren existir consentimiento para la UNANIMIDAD del colectivo de propietarios del Condominio del Conjunto Residencial Playa Dorada, y que se está en presencia de un hecho imposible de producirse por las razones obvias señaladas.
- que inexplicablemente el Juez de la apelada, en lugar de analizar y motivar su decisión conforme a estas circunstancias presuntivas fácilmente determinadas para que el juez de la apelada analizara esos hechos determinantes, para que mediante una motivación jurídica conforme a los hechos, dictaminara en su sentencia la declaratoria inexcusable de con lugar la medida cautelar solicitada por el actor, en lugar de la negativa apelada, en violación del principio de legalidad expresada para el proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa.
- que con ese proceder el juez de la apelada con su decisión infestada del vicio procesal de silencio en el análisis de las pruebas o silencio referencial a la valoración que presuntivamente estaba obligado a realizar para justificar la negación de la medida innominada solicitada, y que es por eso que el artículo 509 ordena al juez valorar todas las pruebas incorporadas en el proceso, lo que constituye una regla de establecimiento de todos los hechos, que resulta infringida si el juez no analiza y juzga las pruebas para establecer los hechos, el juez debe examinar todas y cuantas pruebas se hayan incorporado en este caso al proceso cautelar.
- que constituye una regla de establecimiento de los hechos, cuya valoración debe anunciarse al amparo del ordinal 2º del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, los actos omisivos del Juez A-quo cuya sentencia se apeló mediante la cual tardó ocho (8) meses entre la fecha en que debía pronunciarse sobre la solicitud de paralización y el día diecisiete (17) de octubre de 2025, con cuya conducta omisiva, el juez en violación del artículo 26 Constitucional y las normas relativas al juicio breve, concursó para que los violadores de las normas antes citadas, tuvieran oportunidad de concluir con las obras cuya paralización tenía por objeto la cautelar innominada, que ahora tardíamente el juez de la apelada decidió negativamente, infringiendo y haciendo imposible la previsión legal de protección, y las resultas del proceso causarían como en efecto ya lo han causado, lesión irreparable a los solicitantes de la medida.
- que concluida la obra, ya queda sin objeto procesal tanto la medida en su forma estricta, como las resultas del proceso, ya que no se podría paralizar lo que ya está concluido, quedando solo en el arbitrio de esta superioridad, ordenar la prohibición de habitabilidad del referido apartamento, a la autoridad municipal competente hasta que se produzca la terminación de la resultas del juicio principal, ya que la otra extrema sería, la destrucción de las obras ilegalmente realizadas como consecuencia de la declaración con lugar por las resultas en el asunto principal, lo cual evidentemente por la conducta del juez de la apelada le causa daño a todos los interesados de este asunto (…).
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. -
Conoce este Juzgado Superior, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra del auto dictado el 17 de octubre de 2025 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual negó el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, consistente en la paralización de todas las actividades de construcción, reconstrucción, remodelación o ampliación en el local o apartamento “PB-E”, del Edificio Residencias Playa Dorada, y lo negó por no evidenciarse la concurrencia de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, pues no se aportó un medio de prueba que haga verosímil la existencia del derecho invocado en el libelo de la demanda.
Los fundamentos del recurso de apelación fueron expuestos por la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 03-11-2025 (f.148 al 152) donde sostuvo como aspectos de mayor relevancia que el tribunal de la causa violentó principios procesales al haber tardado más de ocho (8) meses para emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, incurriendo en denegación de justicia, vulnerando el artículo 26 Constitucional por tratarse de un juicio breve que se rige por una Ley Especial, y cuyas decisiones y providencias deben ser dictadas con prontitud. Adujo además que el auto apelado vulneró el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se analizó ni se le dio valor probatorio al cúmulo de instrumentos que trajo al proceso para demostrar la concurrencia de los requisitos de ley, señalando al respecto que los mismos fueron silenciados por el juez de la causa, y por ello dicha decisión se encuentra infestada del vicio de silencio de pruebas.
Ahora bien, antes de entrar a resolver el recurso de apelación ejercido, resulta necesario hacer un recuento de los eventos procesales acaecidos en el trámite del presente expediente (cuaderno de medidas) y en ese sentido se observa:
1.- que en fecha 07-02-2025, el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ CARABALLO asistido de abogado, presentó demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, y que en el libelo solicitó medida cautelar innominada consistente en la “paralización de todas las actividades de construcción, reconstrucción, remodelación o ampliación en el local o apartamento “PB-E”, del Edificio Residencias Playa Dorada, para lo cual juraron la urgencia del caso todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, y según las pruebas pertinentes que se acompañaron.
2.- que en fecha 14-02-2025 el tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar en él lo relacionado con la medida cautelar innominada solicitada en el libelo de la demanda.
3.- que en fecha 28-02-2025, se abrió el cuaderno de medidas, y el tribunal de la causa actuando conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, determinó que por no estar presentes elementos suficientes para estimar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem, concretamente el referido a la presunción grave del buen derecho, así como el requisito previsto en el parágrafo segundo del artículo 588 eiusdem relativo a las lesiones graves o de difícil reparación que pudiera causar una parte al derecho de la otra (periculum in damni), ordenó al solicitante que con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliara la prueba con miras a acreditar el cumplimiento de tales requisitos, y que una vez constara en autos haber cumplido estos parámetros o formalidades el tribunal se pronunciaría con relación al decreto o no de la medida cautelar innominada solicitada.
4.- que en fecha 7 de marzo de 2025 el demandante, presentó escrito y anexos por medio del cual amplió la prueba con miras a obtener el decreto de la medida cautelar innominada solicitada tal como le fuera ordenado en el auto de fecha 28-02-2025.
5.- que en fecha 26 de marzo de 2025 la parte demandada presentó escrito por medio del cual negó, rechazó y contradijo la solicitud de la medida cautelar innominada formulada por la parte actora.
6.- que en fecha 9 de abril de 2025, la parte accionante presentó escrito y anexos por medio del cual dio respuesta a las excepciones apuestas por la parte demandada en su escrito de fecha 26-03-2025, e insistió en que la medida cautelar innominada solicitada debía ser decretada por encontrarse llenos los requisitos constitutivos del fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
6.- que finalmente en fecha 17 de octubre de 2025, el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual NEGÓ la cautelar solicitada.
Del recuento procesal anterior emerge con claridad, que el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ CARABALLO, demandó la nulidad del acta de asamblea del Conjunto Residencial Playa Dorada celebrada el 03-12-2024, por considerar que en su participación intervinieron personas que no se encontraban legitimados para intervenir en la asamblea ni mucho menos para integrar la Junta Directiva ni la Junta de Condominio del Conjunto Residencial, toda vez que los mismos no demostraron ser propietarios de los inmuebles que presuntamente representaron ni mucho menos consignaron instrumento del cual se desprendiera la facultad para representar a los verdaderos propietarios de los apartamentos.
En ese sentido refiere el actor en el escrito libelar que demanda a los ciudadanos YOSWALD FRANCISCO BÁEZ, JOHN WILLIAMS, GUILLERMO ANTONIO SILVA VIDAL, JOSÉ LUIS ARROYO GARCÍA, MARGARET ZERPA,FANNY GUERRA LUNA, LENA MATTAR CHAPARRO, y a la sociedad mercantil LAS SOLAPITAS, C.A, y denuncia que los co-demandados YOSWALD FRANCISCO YÁNEZ BÁEZ y JOHN WILLIAMS, administrador y presidente respectivamente de la Junta de Condominio, no aparecen como propietarios de los apartamentos que representaron en la asamblea cuya nulidad demanda, que en el caso del supuesto presidente JOHN WILLIAMS, quien aparece como propietario del inmueble que representó es un ciudadano de nombre JOHN JOHN WILLIAMS ZERPA, quien nunca participó ni estuvo en ninguna forma de derecho en la asamblea; que por otra parte la co-demandada MARGARET ZERPA integrante de la Junta Directiva, tampoco aparece suscribiendo el acta que se impugna; que la ciudadana FANNY GUERRA LUNA, intervino en nombre propio como supuesta propietaria del apartamento PH-5, siendo que el verdadero propietario de dicho inmueble es la sociedad mercantil VEN-PORT, C.A; que la ciudadana LENA MATTAR CHAPARRO, aparece firmando la copia del acta de la asamblea de fecha 03-12-2024, en nombre y representación de los propietarios de los apartamentos PB-E, 1D, PH7, 2A, 5C, 2G, 2C, 3D, 1A, PB-C, 3C, PH-8, 8E y 2D, cuando lo cierto y real es que dicha ciudadana no estuvo presente en la reunión de la referida asamblea; que la sociedad mercantil LAS SOLAPITAS, C.A, en su carácter de propietaria del apartamento PB-E, es la autora principal de los hechos ilícitos que se denuncian; que el acta de asamblea de fecha 03-12-2024 debe ser anulada por vicios de inconsistencia, incongruencia y actos de falsedad.
De igual modo se observa que se solicitó en el libelo de la demanda el decreto de una medida cautelar innominada o atípica, consistente en la “paralización de todas las actividades de construcción, reconstrucción, remodelación, o ampliación en el local o apartamento PB-E del Edificio Residencias Playa Dorada”, y que el tribunal de la causa mediante auto dictado el día 28-02-2025 (f. 60 al 63) consideró insuficientes los elementos probatorios aportados por la actora conjuntamente con el libelo de la demanda, para dar por cumplidos los requisitos concurrentes de procedencia de la medida solicitada, concretamente el referido a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el requisito previsto en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, relativo a las lesiones graves o de difícil reparación que pudiera causar una parte al derecho de la otra (periculum in damni); y fue por ello que ante tal deficiencia y actuando conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil le ordenó ampliar la prueba sobre los puntos insuficientes advertidos.
De igual modo consta que el actor procedió en fecha 07-03-2025 a presentar escrito de ampliación y anexos tendentes a demostrar la configuración de tales requisitos; que mediante escrito de fecha 09-04-2025 insistió en hacer valer tales argumentos y solicitó nuevamente el decreto de la cautelar; y que en fecha 09-10-2025 (f. 130 y 131) solicitó nuevamente al a quo que se pronunciara sobre la medida solicitada, y que finalmente el día 17-10-2025, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial procedió a NEGAR la medida cautelar innominada bajo los siguientes fundamentos:
La parte demandante en su escritorio de ampliación de la prueba, ha expresado los motivos por los cuales se debe decretar la medida cautelar innominada solicitada, consignando legajo de comunicaciones electrónicas de chat de whatsapp, Playa Dorada constante de cuatro (4) folios útiles; pero con estos señalamientos no prueba la existencia del temor o riesgo que alega en su libelo de demanda y tampoco en su escrito de ampliación de la prueba para cumplir con los requisitos no probados en su oportunidad.
Por lo expuesto la parte actora solicitante de la medida innominada, con la prueba aportada en su ampliación no demuestra elementos nuevos para demostrar los requisitos para el decreto de la medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que se ordenaron ampliar en el auto de fecha 28/02/2025; referido a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el requisito previsto en el Parágrafo Segundo (sic) del mismo artículo 588 eiusdem, relativo a las lesiones graves o de difícil reparación que puede causar una parte al derecho de la otra (periculum in damni)
(…) En consecuencia, conforme a las amplias facultades que le confiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal niega el decreto de la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, por ser improcedente (…).
Del extracto copiado emerge que la sentencia recurrida negó la medida cautelar innominada solicitada basado en que el solicitante de la misma no trajo al proceso elementos probatorios que dieran por demostrado la existencia de los requisitos de Ley, concretamente ha determinado el a quo que el accionante no logró demostrar la existencia del fomus boni iuris o presunción del buen derecho, ni mucho menos el periculum in damni, y que con respecto a los elementos probatorios aportados por el actor para demostrar la existencia de tales requisitos, fue enfático en afirmar que de la revisión de las comunicaciones electrónicas de chat de whatsapp, Playa Dorada constante de cuatro (4) folios útiles que trajo conjuntamente con el escrito de ampliación de la prueba, no logró demostrar ni el fomu boni iuris ni mucho menos la existencia del temor o riesgo que alega en su libelo de demanda, que conllevaran a ese tribunal a ordenar la paralización de las referidas obras de ingeniería.
Ahora bien, sobre las medidas cautelares, la doctrina en inicio estableció las nominadas o típicas que encuentran su sustento legal en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y dicha norma prevé que las mismas serán decretadas “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fomu boni iuris), incluyendo en esta categoría 1) El embargo de bienes muebles, 2) El secuestro de bienes determinados y 3) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Pero además de las anteriores medidas, incluyó el legislador en el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 588 eiusdem, las llamadas medidas atípicas o innominadas al establecer: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir le ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
En palabras del maestro Ricardo Henríquez La Roche, el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permite el decreto de medidas cautelares innominadas o “abiertas” que propenden a evitar excesos, confiriéndole dicha norma al Juez un poder cautelar genérico, mudando el carácter restrictivo de las llamadas medidas típicas o nominadas a un amplio poder discrecional que lo faculta para “autorizar o prohibir” la ejecución de determinados actos, es decir, autorización o prohibición de que otros hagan; y la de adoptar las providencias que tengan por objeto interrumpir actos lesivos actuales, haciendo cesar la continuidad de tales lesiones. Tal amplitud permite al juez elaborar o construir a su arbitrio, es decir, una medida idónea, adoptando providencias de autorización o prohibición que garanticen la efectividad del derecho cuya procedencia es, al menos presumible.
Abundando sobre la anterior, ha sido criterio pacífico, diuturno y reiterado de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que las sentencias que se dicten sobre las medidas cautelares acordándolas o negándolas, debe circunscribirse a la verificación de los extremos de Ley para acordar su procedencia, y en lo atinente a las medidas cautelares innominadas, el pronunciamiento del juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautelar, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que dicha cautelar se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido. (vid. sentencia Nros 219 de fechas 04-05-2018, Sala de Casación Civil).
De toda la lectura realizada anteriormente se debe tener el pleno convencimiento no solo que para el decreto de cualquier medida cautelar sea está nominada o innominada, su procedencia va a resultar del estricto cumplimiento de “todos” los requisitos establecidos en la ley, y que en el caso de la medida innominada como lo es la solicitada en el caso de autos la misma debe estar sujeta al cumplimiento no solo de los dos extremos establecidos en el citado artículo 585 (periculum in mora y el fomus boni iuris) sino que concurrentemente se debe cumplir el previsto en el parágrafo primero del 588, es decir la demostración de un fundado temor de que una de las partes pudiera causar un daño o una lesión a los derechos de la otra, es decir que se le suma un tercer requisito denominado por la doctrina periculum in damni.
Puntualizado lo anterior corresponde someter a análisis el material probatorio traído al proceso cautelar por el demandante a los fines de verificar si se cumplen o no los requisitos de procedencia de la medida solicitada y en ese sentido se observa que el actor, al momento de ampliar la prueba con miras a su decreto, trajo conjuntamente con su escrito de fecha 07-03-2025, una serie de instrumentos que cursan desde los folios 67 al 70 del presente expediente, los cuales se refieren a chats de un grupo de whatsapp, denominado Playa Dorada, donde se observa un primer mensaje emitido en fecha lunes 03-02-2025 a las 4:03 p.m, por el ciudadano YOSWARLD YANEZ, donde refiere lo siguiente: “…Buenas tardes estimados copropietarios saludos cordiales, en esta oportunidad les informo que el día sábado 01 de febrero con inspección y autorización (permiso otorgado por su despacho) del Director de Ambiente Municipal, se procedió a la tala del árbol de dátil que se encontraba en el jardín de la garita, esta tala fue realizada ya que las raíces del árbol ha levantado la garita e introducido por los tubos de desahogue a tal punto que los seguridad no pueden utilizar el baño ya que está tapado, por tal motivo se realiza la tala y en próximos días se realizara (sic) la reparación de la garita y sus tuberías para que el personal este en un ambiente acorde”, asimismo se refiere en el mismo mensaje” “…En otro orden de ideas hacemos de su conocimiento que el día miércoles 05 de Febrero de 8:00 a.m. a 11:00 a.m. aproximadamente, el portón principal del estacionamiento estará cerrado y sin acceso ya que vendrá un camión de premezclado a vaciar un material en el apartamento PB-E. Durante ese lapso se habilitará el portón de entrada de madera para la entrada y salida del estacionamiento. Acudimos amablemente a Ustedes para solicitarles su colaboración y entendimiento, el área de estacionamiento por el lado de la puerta de madera debe estar despejado, no debe haber vehículos que obstaculicen la salida, muchas gracias por su atención.” Se observa un segundo mensaje emanado de la misma persona en fecha miércoles 5 feb, donde se expresa: “Buenos días, saludos, les informo que ya se retiró el camión de premezclado y todo vuelve a la normalidad en la entrada del edificio, muchas gracias por su comprensión y disculpen las molestias causadas, feliz día”.
De otro lado se observa que en fecha 09-04-2025 el accionante presentó un nuevo escrito al cual le anexó varios instrumentos con los cuales pretendió una vez más dar por demostrada la existencia de los requisitos de procedencia de la tantas veces referida medida cautelar innominada los cuales cursan desde los folios 96 al 126 del presente expediente, los cuales se discriminan a continuación: A los folios 96 al 98 chat del grupo de whatsapp, denominado Playa Dorada, se observa un primer mensaje emitido en fecha lunes 03-02-2025 a las 4:03 P.m., por el ciudadano YOSWARLD YÁNEZ, y un segundo mensaje un segundo mensaje emanado de la misma persona en fecha miércoles 5 feb, los cuales fueron objeto de análisis previamente. A los folios 99 al 101 copias a color de impresiones fotográficas presuntamente de la fachada del edificio Playa Dorada que en copias fotostáticas fueron acompañadas conjuntamente con el libelo de la demanda; Al folio 102, copia fotostática de una presunta autorización y anexa cédula de identidad del ciudadano JOHN JOHN WILLIAMS ZERPA, Nº 30.707.633, con la siguiente referencia: “Yo John John Williams Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 30.707.633, autorizo a mi papá John Williams Fernández Feo, para que en mi nombre y representación asista a las Asambleas de condominio del Conjunto Residencial Playa Dorada donde poseo un apartamento identificado con el número PH4.”; Al folio 103, copia fotostática de una presunta autorización y anexa cédula de identidad de la ciudadana MARGARET ZERPA CARVAJAL, Nº 9.968.722, con la siguiente referencia: “Yo, Margaret Zerpa Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.968.722, autorizo a John Williams Fernández Feo, para que en mi nombre y representación asista a las asambleas de condominio del conjunto Residencial Playa dorada donde poseo un apartamento identificado con el número PH4-1B.” A los folios 104 al 126, copias fotostáticas de Oficio Nº 044-2025 de fecha 24-03-2025 dirigido al ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ CARABALLO y emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por medio del cual se le da respuesta sobre su solicitud de copias certificadas de algunos folios del expediente de la sociedad mercantil Las Solapitas, C.A, de cuya copia cursante al folio 126, se observa que, en fecha 12 de noviembre de 2024, esa Dirección Municipal le otorgó a la referida empresa, el permiso clase “C” Nº 007, para reparación de obras menores en área de lavadora-secadora, tanque de agua, 1 aire acondicionado tipo Split y una ventana lateral, en el apartamento Nº PB-E, del edificio Playa Dorada, Sector La Caranta.
De los extractos anteriores no existen elementos suficientes que traigan a la convicción de esta Juzgadora, que en el presente asunto se encuentren llenos los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada relacionada con la “paralización de todas las actividades de construcción, reconstrucción, remodelación o ampliación en el local o apartamento “PB-E”, del Edificio Residencias Playa Dorada”, pues no se extrae información alguna que permitan corroborar las razones que motivaron el planteamiento de la cautelar, es decir, no existen elementos de convicción suficientes para llevar a la esfera del juez el convencimiento de que existe un fundado temor de que los referidos trabajos u obras puedan causar un daño o perjuicio grave a los derechos del demandante, o que representen peligro alguno o que las referidas obras pudieran causarle alguna lesión a los derechos del demandante de autos, ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ CARABALLO. Todo lo contrario, surge de dichos instrumentos, que las obras cuya paralización se pretende fueron debidamente autorizadas por organismos competentes, que se obtuvo la permisología necesaria y suficiente para su ejecución, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y se observa además que al folio 124 cursa documento titulado “Minuta de reunión” celebrada el día 1º de noviembre del año 2024, relativa al asunto “convenimiento sobre reparaciones del apto PB-E, playa dorada con la dirección de Desarrollo Urbano”, donde se evidencia que dicha reunión se celebró en la oficina de la Dirección de Ingeniería Municipal, y a la misma asistieron los ciudadanos GUILLERMO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 5.312.332, LENA MATTAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.557.575, el Ing. LUIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.960.421 y la Arq. ELYANANY BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº 22.652.338, miembros de la empresa Las Solapitas, C.A, y autoridades municipales, respectivamente, sobre las reparaciones a ejecutar en el referido edificio Playa Dorada, apartamento PB-E, acordándose en la mencionada reunión lo siguiente: “*la puerta a la piscina a tres paños de vidrio (similar a las otras de la fachada);*se solicita la solicitud de Corpoelect para la instalación del medidor;*hacer conexión de aguas blancas y aguas negras; *se compromete a no construir ni ampliar fachada;*se compromete hacer la ventana en fachada, igual del plano de permiso presentado nuestra esa dirección.” ; incluso cursa a los folios 125 y 126 de este expediente, un informe de fiscalización de fecha 04-11-2024, expediente Nº 455-2024, en el cual se le concede el permiso clase “C” a la sociedad mercantil LAS SOLAPITAS, C.A, a los fines de realizar reparaciones de obras menores en el Edificio Playa Dorada, apartamento PB-E, sector La Caranta, y se refiere que se realizó una inspección técnica en el sitio, que el espacio destinado para realizar las reparaciones coincide con los planos presentados ante esa Dirección y que por lo tanto se autorizó el trámite del permiso.
De allí que, sin que este tribunal prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido, resulta evidente que el peligro o temor manifiesto invocado por la parte actora no está demostrado en el presente caso, por cuanto los trabajos que se pretenden paralizar con la cautelar solicitada –se insiste- fueron debidamente autorizados por organismo competentes y por expertos en la materia, los permisos obtenidos fueron tramitados cumpliendo con los parámetros legales para su otorgamiento y en consecuencia los extremos de ley para acordar la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, no se cumplen, por cuanto el demandante no logró demostrar con el cúmulo de documentos que cursan en autos, el cumplimiento de los requisitos concurrentes para su decreto, concretamente el establecido en el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el fundado temor de que una de las partes pudiera causar algún daño o lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Y así se establece.-
En torno a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 384 de fecha 01 de julio de 2025, ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, en el expediente Nº 24-703, expresó:
“…El primer artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fomus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado (sentencia N° 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010).
De la última norma se desprende que la procedencia de la medidas cautelares innominadas, está supeditada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, cuales son: periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni.
Aunado a lo anterior, es menester destacar que dichos presupuestos deben ser concurrentes, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo establece la jurisprudencia de esta Sala en sentencia N° 912 de fecha 19 de agosto de 2004, caso: Karl Bernard Russell Cerra, contra Carlos Edmundo Pérez, la cual, dejó sentado lo siguiente:
“…Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, lo siguiente:
…Omissis…
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada”.
Lo anterior pone de relieve que la labor del juez se circunscribe a analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de determinar que los requisitos de procedencia se encuentren satisfechos y que se verifiquen de manera concurrente, esto es, que sólo sí están verificados todos procede el decreto de la medida; siendo que el juez a quo, en su análisis estimó que no se encontraban satisfechos los extremos y por ello en el auto que niega la medida innominada expresa “…no demuestra elementos nuevos para demostrar los requisitos para el decreto de la medida cautelar innominada…”, lo cual hizo en sintonía con las exigencias que las normas en materia de medidas preventivas innominadas prevén, en virtud de lo cual no se configuran a criterio de esta juzgadora los vicios de inmotivación, incongruencia ni interpretación incorrecta de la Ley. Y así se declara.
Finalmente no puede dejar pasar por alto este tribunal superior la denuncia formulada por la parte recurrente en los escritos de informes presentados ante esta alzada donde sostuvo que el a quo incurrió en retardo procesal al dejar transcurrir más de ocho (8) meses sin emitir pronunciamiento alguno sobre la cautelar solicitada, contados desde la fecha en que esa representación judicial procedió a ampliar la prueba con miras a obtener el decreto de la cautelar presentado el día 07-03-2025, hasta el día 17-10-2025 fecha en que fue dictada la sentencia apelada por medio de la cual fue negada la cautelar.
Sobre este particular debe aclarar esta Alzada, que de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas emerge que si bien el accionante cumplió con la orden que le fuera impartida por el a quo en el auto de fecha 28-02-2025 por medio del cual se le instó a ampliar la prueba en consonancia con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y que en fecha 09-04-2025 mediante escrito que cursa a los folios 42 al 127 insistió en solicitar la referida cautelar, no es menos cierto que posteriormente a esa actuación del 09-04-2025, se mantuvo inerte durante un largo periodo de tiempo, por cuanto fue en fecha 09-10-2025 luego de haber transcurrido más de seis (6) meses cuando compareció a darle impulso al proceso cautelar, y en esta oportunidad sostuvo que la obra cuya paralización pretendía se encontraba concluida bajo el manto protector del tribunal de la causa. Esa lenidad del accionante, al no instar vehementemente al a quo, le hace condescendiente y copartícipe de las consecuencias del no haberse decretado la medida cautelar peticionada, pues según sus propios dichos cuando volvió a solicitarla ya estaba culminada la obra cuya paralización pretendía.
En atención a todo lo antes planteado, resulta forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIGELLYS ROSAS DÍAZ, co-apoderada judicial de la parte actora y como consecuencia de ello, CONFIRMAR el fallo apelado dictado el 17 de octubre de 2025 por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIGELLYS ROSAS DÍAZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de octubre de 2025, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 17-10-2025 por el referido Juzgado de Municipio.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante, por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO
Exp. Nº T-Sp-09976/25
MVS/YGG/lmv.-
En esta misma fecha (16-01-2026) siendo las tres horas y cinco minutos post meridiem (3:05 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO
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