REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, nueve (09) de enero de 2026.-
215º y 166º.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadana ROSANGELA DEL VALLE PIEDRAHITA REYES,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.939.441. ---
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio
ROGELIO JESUS ROJAS RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nro. V-6.449.024, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 213.832. ---
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROSBIL TOMAS RAMOS PACHECO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.318.068. ---
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio
BERNARDO CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V-7.118.824, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 213.849. --------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 21-10-2024, el abogado en ejercicio ROGELIO JESÚS ROJAS RIOS,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.449.024,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.832, actuando en el carácter de
apoderado judicial de la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE PIEDRAHITA
REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V
18.939.441, presentó solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia N° 1070,
de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, refiriendo a este Despacho, la ruptura prolongada y permanente de la
vida en común con el ciudadano ROSBIL TOMAS RAMOS PACHECO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.318.068.(f
01-11) -----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21-10-2025, se dictó auto de admisión y se ordenó la citación del
ciudadano ROSBIL TOMAS RAMOS PACHECO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-19.318.068, domiciliado en el sector Los
Cerritos, casa S/N, del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva
Esparta, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er.) día de
despacho siguiente a que conste en autos su citación, su voluntad con respecto a
la solicitud presentada por su cónyuge. (f-12 y 13) -------------------------------------------
En fecha 28-10-2024, comparece el abogado en ejercicio ROGELIO JESUS
ROJAS RIOS, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana
ROSANGELA DEL VALLE PIEDRAHITA REYES, antes identificados, mediante
diligencia consignó las copias simples con la finalidad de librar boleta de citación al
ciudadano ROSBIL TOMAS RAMOS PACHECO. (f-14) -----------------------------------
En fecha 29-10-2024, la ciudadana CLAUDELYS NORIEGA GÓMEZ,
actuando en el carácter de Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte
actora consignó las copias simples necesarias y colocó a disposición el medio de
transporte necesario para la citación del ciudadano ROSBIL TOMAS RAMOS
PACHECO, antes identificado. En esta misma fecha se libró Boleta de Citación (f
15 y 16) --------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19-11-2024, la ciudadana CLAUDELYS NORIEGA GÓMEZ,
actuando en el carácter de Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación
sin firmar a nombre del ciudadano ROSBIL TOMAS RAMOS PACHECO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.318.068. (f
17 al 24) --------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 25-11-2024, comparece el abogado en ejercicio ROGELIO JESUS
ROJAS RIOS, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana
ROSANGELA DEL VALLE PIEDRAHITA REYES, antes identificados, mediante
diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada ciudadano
ROSBIL TOMAS RAMOS PACHECO, antes identificado, de conformidad con el
artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f-25) ---------------------------------------
En fecha 26-11-2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por
carteles del ciudadano ROSBIL TOMAS RAMOS PACHECO, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.318.068, el cartel deberá ser
publicado en los diarios “Sol de Margarita” y “Caribazo” con intervalo de tres días
entre uno y otro. Otro cartel igual será fijado en la morada, oficina o negocio del
cónyuge. (f-26 y 27) -----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28-11-2024, comparece el abogado en ejercicio ROGELIO JESUS
ROJAS RIOS, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana
ROSANGELA DEL VALLE PIEDRAHITA REYES, antes identificados, mediante
diligencia retiro carteles de citación para su publicación. (f-28) ---------------------------
En fecha 15-01-2025, comparece el abogado en ejercicio ROGELIO JESUS
ROJAS RIOS, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana
ROSANGELA DEL VALLE PIEDRAHITA REYES, antes identificados, mediante
diligencia suscrita solicitó se libre nuevamente carteles de citación para su
publicación. (f-29) -------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 16-01-2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por
carteles del ciudadano ROSBIL TOMAS RAMOS PACHECO, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.318.068, el cartel deberá ser
publicado en los diarios “Sol de Margarita” y “Caribazo” con intervalo de tres días
entre uno y otro. Otro cartel igual será fijado en la morada, oficina o negocio del
cónyuge. (f-30 y 31) -----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20-01-2025, comparece el abogado en ejercicio ROGELIO JESUS
ROJAS RIOS, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana
ROSANGELA DEL VALLE PIEDRAHITA REYES, antes identificados, mediante
diligencia retiro carteles de citación para su publicación. (f-32) ---------------------------
En fecha 29-01-2025, comparece el abogado en ejercicio ROGELIO JESUS
ROJAS RIOS, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana
ROSANGELA DEL VALLE PIEDRAHITA REYES, antes identificados, mediante
diligencia consignó carteles de citación debidamente publicados. Los cuales se
agregaron al expediente por auto de esta misma fecha. (f-36) ----------------------------
En fecha 05-02-2025, la ciudadana YSMARYS BRITO VELASQUEZ, en su
condición de secretaria Temporal de este Tribunal, dejo constancia que se
trasladó al domicilio de la parte demandada y procedió a fijar ejemplar del cartel de
citación dirigido al ciudadano ROSBIL TOMAS RAMOS PACHECO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.318.068, dejando
constancia que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223
del Código de Procedimiento Civil. (f-37) -------------------------------------------------------
En fecha 27-02-2025, comparece el abogado en ejercicio ROGELIO JESUS
ROJAS RIOS, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana
ROSANGELA DEL VALLE PIEDRAHITA REYES, antes identificados, mediante
diligencia solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada ciudadano
ROSBIL TOMAS RAMOS PACHECO, antes identificado. (f-38) -------------------------
En fecha 28-02-2025, se dictó auto mediante el cual se designa como Defensor
Judicial del prenombrado ROSBIL TOMAS RAMOS PACHECO, antes
identificado, al abogado en ejercicio ALI JOSE CASTILLO MARCANO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.673.034,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.535, a quien se ordenó notificar
mediante boleta a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al 3er día de
despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, para que participe
mediante diligencia su aceptación o no al cargo. (f-39 y 40) -------------------------------
En fecha 06-03-2025, comparece el abogado en ejercicio ROGELIO JESUS
ROJAS RIOS, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana
ROSANGELA DEL VALLE PIEDRAHITA REYES, antes identificados, mediante
diligencia consignó copias necesarias para la notificación del defensor judicial
designado. (f-41) ---------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10-03-2025, mediante nota de secretaria se libró boleta de
notificación dirigida al abogado en ejercicio ALI JOSE CASTILLO MARCANO,
antes identificado. (f-42 al 44) ----------------------------------------------------------------------
En fecha 18-03-2025, la ciudadana CLAUDELYS NORIEGA GÓMEZ,
actuando en el carácter de Alguacil de este Tribunal consignó boleta de
notificación firmada por el abogado en ejercicio ALI JOSE CASTILLO MARCANO,
antes identificado. (f-45 al 47) ----------------------------------------------------------------------
En fecha 21-03-2025, comparece el abogado en ejercicio ALI JOSE
CASTILLO MARCANO, antes identificado, mediante diligencia acepta el cargo
para el cual fue designado y juró cumplir fielmente con las funciones en él
recaídas. (f-48) -----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 08-10-2025, comparece el abogado en ejercicio ROGELIO JESUS
ROJAS RIOS, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana
ROSANGELA DEL VALLE PIEDRAHITA REYES, antes identificados, mediante
diligencia mediante la cual solicita de designe un nuevo defensor judicial, en virtud
de que transcurrió un tiempo de la aceptación del abogado designado y el mismo
no compareció para presentar su escrito de contestación a la demanda. (f-49) ------
En fecha 10-10-2025, se dictó auto mediante el cual se designa como Defensor
Judicial del prenombrado ROSBIL TOMAS RAMOS PACHECO, antes
identificado, al abogado en ejercicio BERNARDO CARPIO, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.118.824, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nro. 213.849, a quien se ordenó notificar mediante boleta a
los fines de que comparezca por ante este Tribunal al 3er día de despacho
siguiente a la constancia en autos su notificación, para que participe mediante
diligencia su aceptación o no al cargo. (f-50 y 51) --------------------------------------------
En fecha 21-10-2025, comparece el abogado en ejercicio ROGELIO JESUS
ROJAS RIOS, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana
ROSANGELA DEL VALLE PIEDRAHITA REYES, antes identificados, mediante
diligencia consignó copias necesarias para la notificación del defensor judicial
designado. (f-52) ---------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21-10-2025, mediante nota de secretaria se libró boleta de
notificación dirigida al abogado en ejercicio BERNARDO CARPIO, antes
identificado. (f-53 al 55) ------------------------------------------------------------------------------
En fecha 13-11-2025, la ciudadana CLAUDELYS NORIEGA GÓMEZ,
actuando en el carácter de Alguacil de este Tribunal consignó boleta de
notificación firmada por el abogado en ejercicio BERNARDO CARPIO, antes
identificado. (f-56 y 57) -------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18-11-2025, comparece el abogado en ejercicio BERNARDO
CARPIO, antes identificado, mediante diligencia acepta el cargo para el cual fue
designado y juró cumplir fielmente con las funciones en él recaídas. (f-58) -----------
En fecha 28-11-2025, comparece el abogado en ejercicio BERNARDO
CARPIO, antes identificado, mediante diligencia consigna escrito de contestación
de la demanda, constante de un (01) folio útil, el cual fue agregado por auto de
esta misma fecha. (f-59 al 61) ----------------------------------------------------------------------
En fecha 09-12-2025, comparece el abogado en ejercicio ROGELIO JESUS
ROJAS RIOS, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana
ROSANGELA DEL VALLE PIEDRAHITA REYES, antes identificados, mediante
diligencia
consignó
copias
necesarias
para
la
notificación
del ciudadano fiscal de Ministerio Publico. (f-62) ----------------------------------------------
En fecha 09-12-2025, la ciudadana Alguacil CLAUDELYS NORIEGA GÓMEZ,
dejó expresa constancia que la parte actora suministró las copias simples para la
elaboración de la compulsa y colocó a disposición de la alguacil el medio de
transporte necesario para la práctica de la notificación del ciudadano Fiscal de
Ministerio Público. (f-63 y 64) ----------------------------------------------------------------------
En fecha 19-12-2025, la ciudadana CLAUDELYS NORIEGA GÓMEZ, en su
carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por
la ciudadana PAULIMAR GONZÁLEZ, en su condición de Secretaria uno (01) de
la Fiscalía Octava (8va) de Ministerio Público de este estado. (f-65 y 66) -------------
En fecha 19-12-2025, la Abogada Luiseth del Valle Rondón Herrera, en su
condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial en materia
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitió opinión
favorable para la continuidad del procedimiento. (f-67) -------------------------------------
III-. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
La ciudadana ROSANGELA DEL VALLE PIEDRAHITA REYES, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.939.441, a través de
apoderado judicial en su escrito de solicitud de divorcio, alegó, lo siguiente: --------- -Que, mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROSBIL TOMAS
RAMOS PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad, V-19.318.068,
casado, ultimo domicilio conocido sector Los Cerritos, Municipio Maneiro, por ante
el Registro Civil de la parroquia capital Maneiro, Municipio Maneiro del estado
Nueva Esparta, el día 12 de septiembre del año dos mil catorce 2014, según se
evidencia en copia certificada de acta de matrimonio inserta bajo el número 169,
folio 169, del libro de Registro de Matrimonio del año 2014.--------------------------------Que, inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijaron residencia y
domicilio conyugal en los cerritos, casa S/N, Municipio Maneiro, nuestra relación
desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto,
la tolerancia, afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras
obligaciones conyugales. Pero es el caso que en nuestra relación surgieron
desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible
nuestra vida en común. ------------------------------------------------------------------------------ -Que, no procreamos hijos de nuestra unión, no existiendo ningún vínculo afectivo
o apego sentimental que nos una. ---------------------------------------------------------------- -Que, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen
bienes gananciales que liquidar, por lo tanto, no existe nada que reclamar al
respecto. -------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LAS PRUEBAS:
Las pruebas aportadas por la cónyuge junto con la solicitud: ----------------------
1).- Marcado en letra “A”, consta COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD,
expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. V
18.939.441, a nombre de la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE
PIEDRAHITA REYES, venezolana, fecha de nacimiento: 13-09-86,
estado civil: soltera, fecha de expedición: 16-05-12, fecha de vencimiento:
05-2022. --------------------------------------------------------------------------------------
El prenombrado instrumento, al no ser impugnado dentro de la oportunidad de
ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene
como fidedigno y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad
con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide. ASÍ SE
ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------
2).- Marcado en letra “B”, consta COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD,
expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. V
19.318.068, a nombre del ciudadano ROSBIL TOMAS RAMOS
PACHECO, venezolano, fecha de nacimiento: 20-08-87, estado civil:
soltero, fecha de expedición: 25-01-09, fecha de vencimiento: 01-2019. ---
El prenombrado instrumento, al no ser impugnado dentro de la oportunidad de
ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene
como fidedigno y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad
con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide. ASÍ SE
ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------
3).- Marcado en letra “C” consta COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE
MATRIMONIO, asentada bajo el N° 169, folio 169, expedida por ante el
Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva
Esparta, en fecha 31-01-2022, donde se extrae que en fecha doce (12) de
septiembre del año dos mil catorce (2014), contrajeron matrimonio civil los
ciudadanos ROSBIL TOMAS RAMOS PACHECO y ROSANGELA DEL
VALLE PIHEDRAITA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nros. V-19.318.068 y V-18.939.441,
respectivamente. ---------------------------------------------------------------------------
Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil,
para demostrar las circunstancias que del mismo emana, es decir, el matrimonio
civil existente entre los ciudadanos ROSBIL TOMAS RAMOS PACHECO y
ROSANGELA DEL VALLE PIHEDRAITA REYES, antes identificados. ASÍ SE
DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------------
4).- Marcado con letra “D”, consta, PODER otorgado por la ciudadana
ROSANGELA DEL VALLE PIEDRAHITA REYES, venezolana, mayor
de edad, estado civil Casada, titular de la cédula de identidad N° V
18.939.441, al abogado en ejercicio ROGELIO JESUS ROJAS RIOS,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V
6.449.024, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 213.832; en fecha 15
de octubre del año 2024, por ante la Notaria Publica Segunda de
Porlamar estado Nueva Esparta, bajo el N° 36, tomo 21, folios 119 hasta
el 121.----------------------------------------------------------------------------------------
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace con
base a las siguientes consideraciones: ---------------------------------------------------------
PRIMERO: La solicitud formulada por la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE
PIEDRAHITA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V-18.939.441, en contra del ciudadano ROSBIL TOMAS RAMOS
PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V
19.318.068, y en el sustento de este procedimiento, se cumplieron con las
formalidades previstas en la norma adjetiva civil. Así se declara. -----------------------
SEGUNDO: De la revisión minuciosa y analizadas las documentales consignadas,
es decir, el Acta de Matrimonio y el escrito mediante el cual se solicita el divorcio,
fundamentándose en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha en sentencia
Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual se instauró lo siguiente:
“… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno
del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges,
resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo
matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento
afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto
no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto
la unión matrimonial.”
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mutuo jurídico,
motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al
cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de
caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía
con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015,
estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto
y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y
la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad,
pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo
jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los
principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la
protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión
matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. ------
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como
una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de
aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada
sentencia destacó lo siguiente: --------------------------------------------------------------------
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de
las familias constituidas por el matrimonio y que el Estado debe estar interesado
en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del
mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo
de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las
máximas de experiencia explican que no es el divorcio por se el que fragmenta la
estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la
postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través
del divorcio. -------------------------------------------------------------------------------------------
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra
la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación
conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de
humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose
sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a
una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores
fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el
respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75
constitucional.------------------------------------------------------------------------------------------
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que
atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión
matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y
se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. -------
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el
vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en
cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges
mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con
todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado
propio)…”.------------------------------------------------------------------------------------------------
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que en
conformidad con la realidad social e intentando garantizar los derechos
constitucionales concernientes a la libertad, libre desenvolvimiento de la
personalidad individual y a la familia, la Sala Constitucional, estableció que en el
caso de que alguno de los cónyuges alegue como causal para solicitar la
disolución del vínculo matrimonial el desafecto o la incompatibilidad de caracteres,
y que al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir
ninguna posibilidad de discusión referente a los hechos alegados como
fundamento de la acción, debe formularse necesariamente la declaratoria de la
disolución del vínculo matrimonial.----------------------------------------------------------------
En este orden ideas, se observa que la solicitante alegó que establecieron su
último domicilio en un inmueble jurisdicción del Municipio Maneiro del estado
Bolivariano de Nueva Esparta; y siendo que dicha modalidad de divorcio es de
carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, concluye quien aquí decide
que este Tribunal tiene Competencia para conocer sobre el presente asunto, de
conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009
0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los criterios vinculantes arriba
indicados.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Igualmente, visto que en el caso en comento se invocó lo asentado en el fallo
Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante las cual se instituyó cuando alguno de los
cónyuges solicite la disolución del vínculo matrimonial por la causal del desafecto
o la incompatibilidad de caracteres, debe formularse de manera necesaria la
declaratoria de la disolución del vínculo matrimonial al no existir ninguna
posibilidad de discusión referente a los hechos alegados como fundamento de la
acción; siendo que la solicitante afirmó en el presente caso, desavenencias
surgidas en el curso de la vida conyugal, que han provocado diferencias
insalvables entre ellos, imposibilitándose continuar con la vida en común, este
Tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de
Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose
además como cierta la veracidad de lo afirmado por la solicitante, no
observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y
siendo convocado al proceso al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia,
sin efectuar objeción alguna, es por lo que se estima que se encuentran
configurados todos los extremos contemplados en el referido artículo 185 del
Código Civil, así como los de la Sentencia Vinculante Nº 1070 de la Sala
Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, todo lo cual hace forzoso a esta
Sentenciadora declarar Procedente el Divorcio solicitado. Así se decide. -------------
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el criterio de
Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 16 de diciembre de 2016, emanada de la
Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, presentada por la ciudadana
ROSANGELA DEL VALLE PIEDRAHITA REYES, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-18.939.441, en contra del ciudadano
ROSBIL TOMAS RAMOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V-19.318.068.----------------------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha
12-09-2014, por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano
de Nueva Esparta, según consta en acta asentada bajo el N° 169, folios 169.--------
TERCERO: NO HA LUGAR, a la condena en costas en virtud de la naturaleza de
la resolución dictada. ---------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese el referido fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de
enero de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la
Federación. ---------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,

Abg. José Gregorio Pacheco

La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez.


Solicitud Nº 2024-4299.
Sentencia Nro. 2026-3.997
JGP/YSV/Jhoanny.-