REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. -
Porlamar, veintinueve (29) de enero de 2026.
215º y 166°. -
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadana CECILIA GOUVEIA CAMACHO, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.416.584. -----------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos EVA
MERCEDES ROSAS SILVA y LUIS ENRIQUE HIDALGO MARCANO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V
13.190.366 y V-11.142.799, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.454 y
112.447, respectivamente. --------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERTO GREGORIO ELIZALDE SEIJAS,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.177.215. --
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana EVA
MERCEDES ROSAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V-13.190.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.454. -----
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 24-11-2025, se recibió solicitud de Divorcio fundamentada en la
Sentencia vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana
CECILIA GOUVEIA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nro. V-12.416.584, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS
PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.316, en contra del ciudadano
ROBERTO GREGORIO ELIZALDE SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. V-11.177.215, señalando que establecieron su
último domicilio conyugal en la calle final avenida Aldonza Manrique, edificio
Residencias Bahía Dorada, piso 10, apto 10, Pampatar, Municipio Maneiro del
estado Bolivariano de Nueva Esparta. -----------------------------------------------------------
En fecha 27-11-2025, fue admitida la presente solicitud ordenándose la citación
del ciudadano ROBERTO GREGORIO ELIZALDE SEIJAS, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.177.215, a los fines de que
manifieste su voluntad en relación a lo expresado por la solicitante; del mismo
modo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con
competencia en materia de Protección de Familia de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta, por consiguiente conforme a lo previsto en
el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al tercer (3er) día
de despacho siguiente a la constancia en auto de la notificación practicada dictar
sentencia en la solicitud. En esta misma fecha se libró boleta de citación a nombre
del ciudadano ROBERTO GREGORIO ELIZALDE SEIJAS, antes identificado. ----
En fecha 07-01-2026, el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE HIDALGO
MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V
11.142.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.447, mediante diligencia
consignó Poder otorgado por la ciudadana CECILIA GOUVEIA CAMACHO, antes
identificada a los abogados en ejercicio EVA MERCEDES ROSAS SILVA y LUIS
ENRIQUE HIDALGO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V-13.190.366 y V-11.142.799, inscritos en el
Inpreabogado bajo el Nro. 112.454 y 112.447, respectivamente, por ante la Notaria
Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos estado Miranda, en
fecha 19 de diciembre del año 2025, bajo el N°4, tomo 131, folio 17 hasta 21. El
cual fue agregado mediante auto de esta misma fecha. ------------------------------------
En fecha 16-01-2026, el ciudadano ROBERTO GREGORIO ELIZALDE
SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V
11.177.215, asistido por la abogada en ejercicio EVA MERCEDES ROSAS
SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V
13.190.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.454, mediante diligencia
suscrita, se dio por citado y conviene en todas y cada una de las partes, a los fines
legales consiguientes. --------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20-01-2026, el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE HIDALGO
MARCANO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana
CECILIA GOUVEIA CAMACHO, antes identificados, mediante diligencia suscrita,
consignó las copias simples y coloca a disposición el medio de transporte
necesario a los fines de la Notificación del ciudadano Fiscal de Ministerio Público. -
En fecha 22-01-2026, la ciudadana CLAUDELYS JOSE NORIEGA GOMEZ,
en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que el abogado en
ejercicio LUIS ENRIQUE HIDALGO MARCANO, antes identificado, consignó las
copias simples a los fines de que sean certificadas y anexas a la Boleta de
Notificación dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en
materia de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Nueva Esparta. En esta misma fecha se libró Boleta de
Notificación. ---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 23-01-2026, la ciudadana CLAUDELYS JOSE NORIEGA GOMEZ, en
su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada
por la ciudadana PAULIMAR GONZALEZ, en su condición de secretaria uno (01)
de la Fiscalía Octava (8va) de Ministerio Público con competencia en materia de
Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de
Nueva Esparta, quedando debidamente notificada. ------------------------------------------
En fecha 26-01-2026, la Abogada Luiseth del Valle Rondón Herrera, en su
condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial en materia
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitió opinión
favorable para la continuidad del procedimiento. ---------------------------------------------
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La solicitud:
La ciudadana CECILIA GOUVEIA CAMACHO, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-12.416.584, alegó en su escrito de solicitud
de divorcio por desafecto, lo siguiente: ---------------------------------------------------------- -Que, contraje matrimonio civil con el ciudadano ROBERTO GREGORIO
ELIZALDE SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-11.177.215, domiciliado en Caracas, desconozco su ubicación exacta, en fecha
dieciséis de agosto de dos mil tres (16-08-2003) por ante la Primera Autoridad
Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta
de acta de matrimonio número 60, inserta en el folio 118 y 119, del tomo I, del
Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido
año. --------------------------------------------------------------------------------------------------------Que, luego de contraído el matrimonio fijamos nuestra residencia habitual en la
calle final avenida Aldonza Manrique, Edificio Residencias Bahía Dorada, piso 10,
apto 10, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, la cual se constituyó en
nuestro último domicilio conyugal y el asiento principal de nuestra familia. -------------Que, de nuestra unión nacieron los hermanos MARCO ANTONIO ELIZALDE
GOUVEIA y CAMILA ELIZALDE GOUVEIA, en fecha 09-11-2007, mayores de
edad, titulares de las cédulas números V-31.820.205 y V-31.821.246,
respectivamente. -------------------------------------------------------------------------------------- -Que, en principio nuestra vida se desarrolló de forma normal, procurándonos las
atenciones propias del débito conyugal, pero con posterioridad a principios de año
2023 surgieron situaciones que ocasionaron desavenencias que imposibilitaban
nuestra vida en común y habiendo intentado rescatar la relación, sin poder obtener
buenos resultados dadas las frecuentes confrontaciones entre nosotros. (omissis) -Que, durante nuestra unión matrimonial adquirimos distintos bienes, los cuales
liquidaremos luego de disuelto el vínculo matrimonial conforme a nuestro
ordenamiento jurídico, sin embargo enuncio brevemente los más significativos: Un
apartamento ubicado en el Edificio Residencias BAHIA DORADA, Piso 10, ΑΡΤΟ 10-1,
situado al final de la avenida Aldonza Manrique, de la Urbanización Playa del Ángel, y
principios de la Calle Nueva Cádiz de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este
Estado, con un área de CIENTO DIECIOCHO CON NOVENTA METROS CUADRADOS
(118,90 MTRS2), conforme al documento de condominio protocolizado por ante la Oficina
Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha
15.08.2007, bajo el número 39, folios 188 al 191, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer
Trimestre del mencionada año. Y Un inmueble constituido por una parcela de terreno
destinada a vivienda, distinguida con el número 30, y el Town House sobre ella
construido, que forma parte de la Urbanización MARGARITA COUNTRY HOME, ubicada
en la avenida libertad este, vía los Robles, Municipio Autónomo Maneiro, con un área de
DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (228Mtrs2), conforme al
documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio
Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 13.05.2013, bajo el número 2013-501,
Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 396.15.4.2.621 y
correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. --------------------------------------------------
DE LAS PRUEBAS:
Las pruebas aportadas por la cónyuge junto con la solicitud:
1).- Marcada con la letra “A”, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE
MATRIMONIO, asentada bajo el N° 60, folio 118 y 119, Tomo I, del
Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2003, llevado por el ante
el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta,
expedida en fecha tres (03) de mes de noviembre de 2025, de la cual
se extrae que en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2003,
contrajeron matrimonio civil los ciudadanos ROBERTO GREGORIO
ELIZALDE SEIJAS y CECILIA GOUVEIA CAMACHO. ---------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son
considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los
instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad,
salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio
conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en
concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del
Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan,
específicamente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROBERTO
GREGORIO ELIZALDE SEIJAS y CECILIA GOUVEIA CAMACHO. ASÍ SE
ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------
2).- Constante al folio cinco (05), consta COPIA DE CÉDULA DE
IDENTIDAD, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo
el Nro. V-12.416.584, a nombre de la ciudadana CECILIA GOUVEIA
CAMACHO, venezolano, fecha de nacimiento: 20-03-1976, estado
Civil: soltera, fecha de expedición: 03-10-2022, fecha de vencimiento
10-2032. -----------------------------------------------------------------------------------
La respectiva copia al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como
lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como
fidedigna, y en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo
establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. ----------------------
3).- Constante al folio seis (06), consta COPIA DE CÉDULA DE
IDENTIDAD, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo
el Nro. V-11.177.215, a nombre del ciudadano ROBERTO GREGORIO
ELIZALDE SEIJAS, venezolano, fecha de nacimiento: 25-08-1972,
estado Civil: soltero, fecha de expedición: 29-10-2020, fecha de
vencimiento: 10-2030. -----------------------------------------------------------------
La respectiva copia al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como
lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como
fidedigna, y en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo
establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. ---------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base
a las siguientes consideraciones: -----------------------------------------------------------------
4).- Constante al folio siete (07), consta COPIA DE CÉDULA DE
IDENTIDAD, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo
el Nro. V-31.821.205, a nombre del ciudadano MARCO ANTONIO
ELIZALDE GOUVEIA, venezolano, fecha de nacimiento: 09-11-2007,
estado Civil: soltero, fecha de expedición: 03-02-2017, fecha de
vencimiento: 02-2027. -----------------------------------------------------------------
La respectiva copia al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como
lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como
fidedigna, y en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo
establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. ---------------------
5).- Cursante al folio ocho (08) consta, COPIA DE ACTA DE
NACIMIENTO, asentada bajo el Nro. 436, folio 453, expedida por ante
Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha
17 de marzo del año 2008, de la cual se extrae que en fecha 20 de
noviembre del año 2007, ha sido presentada un niño por el ciudadano
ROBERTO GREGORIO ELIZALDE SEIJAS, el cual es gemelo y nació
el día nueve (09) de noviembre del año 2007, y tiene por nombre
MARCO ANTONIO, que es su hijo y de su esposa CECILIA GOUVEIA
CAMACHO. -------------------------------------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son
considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los
instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad,
salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio
conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en
concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del
Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan,
específicamente, que la hija de los cónyuges previamente señalados, en la
actualidad es mayor de edad. ASÍ SE ESTABLECE. ---------------------------------------
6).- Constante al folio nueve (09), consta COPIA DE CÉDULA DE
IDENTIDAD, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo
el Nro. V-31.821.246, a nombre de la ciudadana CAMILA ELIZALDE
GOUVEIA, venezolano, fecha de nacimiento: 09-11-2007, estado Civil:
soltera, fecha de expedición: 03-02-2017, fecha de vencimiento: 02
2027. ---------------------------------------------------------------------------------------
La respectiva copia al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como
lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como
fidedigna, y en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo
establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. ----------------------
7).- Cursante al folio diez (10) consta, COPIA DE ACTA DE
NACIMIENTO, asentada bajo el Nro. 435, folio 455, expedida por ante
Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha
17 de marzo del año 2008, de la cual se extrae que en fecha 20 de
noviembre del año 2007, ha sido presentada una niña por el ciudadano
ROBERTO GREGORIO ELIZALDE SEIJAS, la cual es gemela y nació
el día nueve (09) de noviembre del año 2007, y tiene por nombre
CAMILA, que es su hija y de su esposa CECILIA GOUVEIA
CAMACHO. -------------------------------------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son
considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los
instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad,
salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio
conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en
concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del
Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan,
específicamente, que la hija de los cónyuges previamente señalados, en la
actualidad es mayor de edad. ASÍ SE ESTABLECE. ---------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base
a las siguientes consideraciones: -----------------------------------------------------------------
PRIMERO: La solicitud formulada por la ciudadana CECILIA GOUVEIA
CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V
12.416.584, en contra del ciudadano ROBERTO GREGORIO ELIZALDE SEIJAS,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.177.215, se
fundamentó en el desafecto. Así se declara. -------------------------------------------------
SEGUNDO: De la revisión minuciosa y analizadas las documentales consignadas,
es decir el Acta de Matrimonio y escrito mediante el cual se solicita el divorcio,
fundamentándose en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha en sentencia
Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual se instauró lo siguiente:
“… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno
del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges,
resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo
matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento
afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto
no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto
la unión matrimonial.”
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mutuo jurídico,
motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al
cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de
caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía
con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015,
estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto
y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y
la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad,
pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo
jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los
principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la
protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión
matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.-------
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como
una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de
aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada
sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de
las familias constituidas por el matrimonio y que el Estado debe estar interesado
en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del
mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo
de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las
máximas de experiencia explican que no es el divorcio por ser el que fragmenta la
estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la
postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través
del divorcio. ---------------------------------------------------------------------------------------------
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra
la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación
conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de
humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose
sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a
una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores
fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el
respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75
constitucional.-
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que
atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión
matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y
se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.--------
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el
vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en
cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges
mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con
todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado
propio)…”.------------------------------------------------------------------------------------------------
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que en
conformidad con la realidad social e intentando garantizar los derechos
constitucionales concernientes a la libertad, libre desenvolvimiento de la
personalidad individual y a la familia, la Sala Constitucional, estableció que en el
caso de que alguno de los cónyuges alegue como causal para solicitar la
disolución del vínculo matrimonial el desafecto o la incompatibilidad de caracteres,
y que al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir
ninguna posibilidad de discusión referente a los hechos alegados como
fundamento de la acción, debe formularse necesariamente la declaratoria de la
disolución del vínculo matrimonial.----------------------------------------------------------------
En este orden ideas, se observa que la solicitante alegó que establecieron
como su último domicilio conyugal en un inmueble Jurisdicción del Municipio
Autónomo de Maneiro, manifestando que durante el vínculo matrimonial
procrearon dos (02) hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad; y siendo
que dicha modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción
voluntaria, concluye quien aquí decide que este Tribunal tiene Competencia para
conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo
3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009,
dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con
los criterios vinculantes arriba indicados.--------------------------------------------------------
Igualmente, visto que en el caso en comento se invocó lo asentado en el fallo
Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cual se instituyó cuando alguno de los
cónyuges solicite la disolución del vínculo matrimonial por la causal del desafecto
o la incompatibilidad de caracteres, debe formularse de manera necesaria la
declaratoria de la disolución del vínculo matrimonial al no existir ninguna
posibilidad de discusión referente a los hechos alegados como fundamento de la
acción; siendo que la solicitante afirmó en el presente caso, desavenencias
surgidas en el curso de la vida conyugal, que han provocado diferencias
insalvables entre ellos, imposibilitándose continuar con la vida en común, este
Tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal,
teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por la solicitante, no
observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y
siendo convocado al proceso al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia,
sin efectuar objeción alguna, es por lo que se estima que se encuentran
configurados todos los extremos contemplados en el referido artículo 185 del
Código Civil, así como los de la Sentencia Vinculante Nº 1070 de la Sala
Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, todo lo cual hace forzoso a esta
Sentenciadora declarar Procedente el Divorcio solicitado. Así se decide. -------------
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia
vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada
Carmen Zuleta de Merchán y la sentencia Nro. 1070, de fecha 9 de diciembre de
2016, dictada por la referida Sala, presentada por la ciudadana CECILIA
GOUVEIA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V-12.416.584, en contra del ciudadano ROBERTO GREGORIO
ELIZALDE SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nro. V-11.177.215. ------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha
16-08-2003, por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano
de Nueva Esparta, según acta Nº60, folio 118 y 119, tomo I. -----------------------------
TERCERO: Liquídese los bienes de la comunidad conyugal. -----------------------------
CUARTO: NO HA LUGAR, a la condena en costas en virtud de la naturaleza de la
resolución dictada. ---------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese el referido fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del
mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166°
de la Federación, --------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Abg. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
Abg. Yennifer soto Velásquez
Solicitud Nº 2025-4574.
Sentencia Nro. 2026-
JGP/YSV/Jhoanny.
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