I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
DEMANDANTE: BRUSCARLYS ROSSY GIL MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.597.955, de este domicilio.---------------------------------------------------

DEMANDADO: JOHAN ALEXANDER CONTRERAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.412.663.------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.326, quien actúa con el carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.-------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, Fundamentado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con las Sentencias Nros. 693 1070 y 446, de fechas 02/06/2015 09/12/2016 y 15/05/2014, respectivamente, Dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-------------------------------------------------------------------------------------

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha, Nueve (09) de Diciembre de 2025, se recibió por distribución Demanda de Divorcio por Desafecto y sus recaudos, presentada por la ciudadana: BRUSCARLYS ROSSY GIL MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.597.955, debidamente asistida por el Profesional del Derecho YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.326, quien actúa con el carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.--------------------------------------------------------
En fecha, Quince (15) de Enero de 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual da entrada y admisión a la presente causa y ordena la citación de la parte demandado ciudadano: JOHAN ALEXANDER CONTRERAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.412.663, a través de los medios telemáticos a los fines de que exponga, reconozca o niegue lo que considere conveniente en relación al contenido de la presente solicitud. Asimismo, ordena librar boleta de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2026, compareció la ciudadana BRUSCARLYS ROSSY GIL MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.597.955, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Civil, Mercantil y Transito YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.326, mediante diligencia suscrita, deja constancia que consigno las copia simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de su certificación para la practica de la notificación de la Representante del Ministerio Publico y a su vez suministra los emolumentos necesarios. ---
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2026, comparece el ciudadano ARIS ROSAS, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó boleta que le fuera entregada para la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana VANESSA MANAURE, titular de la cédula de identidad Nro V-17.112.390, en su carácter de asistente de asuntos legales de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha Veintidós (22) de Enero de 2026, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LUISETH DEL VALLE RONDÓN HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.015.735, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.828, en su condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, emitiendo la opinión Fiscal Favorable para la continuidad del procedimiento. La referida diligencia fue agregada mediante auto de esta misma fecha.--------------------------------------------------------------
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2026, la ciudadana secretaria titular de este Tribunal Abg. KHARLA LÓPEZ SUÁREZ, mediante diligencia suscrita, dejo constancia que realizo video llamada a través de la Red Social Whatsapp al numero de teléfono suministrado por la parte actora y atendió el ciudadano que se identifico como JOHAN ALEXANDER CONTRERAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.412.663, y quien manifestó estar de acuerdo con el presente procedimiento.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La ciudadana BRUSCARLYS ROSSY GIL MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.597.955, debidamente asistida por el Profesional del Derecho YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.326, quien actúa con el carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, alego en su escrito lo siguiente:
• Que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOHAN ALEXANDER CONTRERAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.412.663, por ante el Registro Civil Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2025, según Acta Nº Cuatro (04), folio 004 y su vuelto, que se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevado en ese año.
• Que, fijaron el último domicilio conyugal Avenida Juan Bautista Arismendi, sector Macho Muerto Urbanización ensueño I del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta
• Que, de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
• Que, en cuanto a bienes muebles e inmuebles que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales.
• Que, se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que trajeron el desafecto, lo cual hizo imposible la vida en común.
• Que, solicita se decrete el Divorcio por Desafecto, solicitud que hace de acuerdo a su competencia territorial.
Las pruebas aportadas por los cónyuges junto con la solicitud:

1).- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el Acta Nº 04, Folio 004 y su vuelto Tomo I, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado en el año 2025, a nombre de los ciudadanos BRUSCARLYS ROSSY GIL MOLERO y JOHAN ALEXANDER CONTRERAS VÁSQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.597.955 y V-28.412.663, respectivamente.------------------------------
Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar la existencia del matrimonio civil entre los ciudadanos: BRUSCARLYS ROSSY GIL MOLERO y JOHAN ALEXANDER CONTRERAS VÁSQUEZ, supra identificados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------

2).- COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA DEMANDANTE, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. V-24.597.955, a nombre de la ciudadana BRUSCARLYS ROSSY GIL MOLERO.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

3).- COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL DEMANDADO, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. V-28.412.663, a nombre del ciudadano JOHAN ALEXANDER CONTRERAS VÁSQUEZ.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

IV-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La solicitud que encabeza las actuaciones consiste en el divorcio fundamentado en las
Sentencias Nros. 693, 1070 y 446, de fechas 02/06/2015 09/12/2016 y 15/05/2014, respectivamente, Dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en los hechos alegados por el solicitante señala como causal del divorcio el Desafecto, motivo por el cual acude voluntariamente a pedir la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo expresado en el referido Fallo.
La sentencia antes señalada establece:
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis…

Del anterior fallo se determina, que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catálogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el libre desenvolvimiento de la personalidad establecidos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autorizar a los consortes para peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el artículo 185 del Código Civil, inclusive, el desafecto; situación que aparece más acorde con la composición de contextos sociales y de la existencia, a los cuales las parejas se enfrentan en lo cotidiano.--
En este caso, la ciudadana BRUSCARLYS ROSSY GIL MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.597.955, debidamente asistida por el Profesional del Derecho YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.326, quien actúa con el carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, consignó libelo de demanda de Divorcio por Desafecto. Este Tribunal, verificada la solicitud formulada y el criterio jurisprudencial que la sustenta, concluye que es legítima dicha pretensión; por lo tanto, al observar que encuentra fundamento en el desafecto, la cual debe reputarse como causal del artículo 185 del Código Civil, que impide la vida en común, debe declarar el divorcio solicitado.—----------------------------------------------------------------
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal a los prenombrados ciudadanos, los derechos referidos a la tutela judicial efectiva y al libre desenvolvimiento de la personalidad, los cuales tienen naturaleza constitucional, únicamente resta decretar el divorcio; esto es, la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos: BRUSCARLYS ROSSY GIL MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.597.955 y JOHAN ALEXANDER CONTRERAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.412.663, respectivamente; en virtud de cumplirse con el procedimiento referido a ponerle fin al vínculo matrimonial que los une. ASÍ SE DECIDE.

V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, Fundamentado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con las Sentencias Nros. 693 1070 y 446, de fechas 02/06/2015 09/12/2016 y 15/05/2014, respectivamente, Dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana BRUSCARLYS ROSSY GIL MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.597.955, debidamente asistida por el Profesional del Derecho YORMAN IBRAHIM GONZÁLEZ MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.326, quien actúa con el carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.-SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que une a los ciudadanos BRUSCARLYS ROSSY GIL MOLERO y JOHAN ALEXANDER CONTRERAS VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula s de identidad Nros V-24.597.955 y V-28.412.663, respectivamente, contraído en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2025 por ante Registro Civil Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asentada bajo el Nº Cuatro (04), folio 004 y su vuelto de los Libros de matrimonio llevado por ante esa oficina en el año 2025.- TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Regístrese, Diarícese y Publíquese el referido fallo en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, así como en la Página Web www.nuevaesparta.scc.org.ve. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NEYLA ANA VELÁSQUEZ PATIÑO
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. KHARLA LÓPEZ SUÁREZ





Expediente T-4-M-Mño-Nº 1951-2025.-
NAVP/KLS/lrb.-