REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
216 ° y 167°
Mediante escrito y anexos consignados el seis ( 6 ) de julio de 2026 (f. 1 al 27), el abogado en ejercicio ISRAEL FERNÁNDO ESCOBAR MILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.192.382, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.446, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSHUA RAMOS QUINTEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.896.672, titular del pasaporte N° 177405422, con número de teléfono internacional +506 8309 1761 y correo electrónico joshuarq@hotmail.com, domiciliado en el condominio Be Cariari, Cariari Belen, Heredia, República de Costa Rica y, DALILA ANDREA ALVARADO MURILLO, de nacionalidad costarricense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de la República de Costa Rica N° 1 1374 0686, titular del pasaporte de la República de Costa Rica N°G430449, con número de teléfono internacional +506 6292 3626 y correo electrónico dalilaam1988@gmail.com, domiciliada en la calle Los Anonos, casa s/n, Rhomoser, San José, República de Costa Rica; solicitó EXEQUÁTUR del acuerdo de divorcio homologado el 24-05-2025, por la sección de actos Jurídicos del Registro Civil, Provincia de San José de la República de Costa Rica, anotado bajo el número 198, según expediente de Divorcio Administrativo N° 17607-2025, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los solicitantes ciudadanos JOSHUA RAMOS QUINTEIRO y DALILA ANDREA ALVARADO MURILLO; ello a los fines de que se reconozca la validez y se le conceda fuerza ejecutoria a dicho acuerdo de divorcio en la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de julio de 2026 (f. 31 al 33), este tribunal admitió la solicitud y ordenó su trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 56 y 42 numeral 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, se dejó constancia que la citación contemplada en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, resultaba innecesaria, toda vez que consta que los ciudadanos JOSHUA RAMOS QUINTEIRO y DALILA ANDREA ALVARADO MURILLO, han actuado por intermedio de su apoderado judicial abogado ISRAEL FERNÁNDO ESCOBAR MILLA. Asimismo, se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 14 numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a objeto de que emitiera su opinión sobre lo peticionado por los ciudadanos ut supra mencionados. En esa misma fecha se libró boleta de notificación ordenada (f. 34).
Por diligencia de fecha 16 de julio de 2026 (f. 35), el apoderado judicial de la parte solicitante consignó los fotostatos respectivos para su certificación a los fines de la notificación de la representación fiscal.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2026 (f. 36), el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. La referida boleta de notificación consta al folio 37, debidamente firmada y recibida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo el tribunal pasa a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
El solicitante del exequátur señala en su escrito lo siguiente:
- que, en fecha 25 de septiembre de 2016, contrajeron matrimonio civil celebrado en la Provincia de San José, Canton de Moravia, Distrito San Vicente; según la Sección de Matrimonios del Registro Civil, Provincia de San José, de la República de Costa Rica, bajo el Tomo quinientos setenta y nueve, Folios doscientos treinta y dos, Asiento cuatrocientos sesenta y cuatro; dicha unión fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en fecha 21-05-2025, según se desprende de acta N° 78, folios N° 78, vínculo matrimonial que fue disuelto, según consta de acto de homologación de acuerdo de divorcio por mutuo acuerdo, homologado en fecha 24-05-2025, acto de naturaleza administrativa y no contenciosa, homologado por la sección de actos jurídicos, del Registro Civil, Provincia de San José de la República de Costa Rica.
-que, fundamentan la solicitud en lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con lo establecido en el Título X del Código de Procedimiento Civil; y específicamente de acuerdo a lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que le otorga como Jueza Superior, plena facultad para resolver la presente solicitud de exequátur sobre la homologación de acuerdo de divorcio por mutuo acuerdo, acto de naturaleza administrativa y no contenciosa, homologado en fecha 24-05-2025, por la sección de actos jurídicos del Registro Civil, Provincia de San José de la República de Costa Rica, bajo el número 198, según expediente de Divorcio administrativo N° 17607-2025.
-que, por todo lo anteriormente expuesto, de las razones de hecho y de derecho, con base a la legislación positiva aplicable al caso de autos, y en virtud de que se trata de un acto de homologación de acuerdo de divorcio por mutuo acuerdo, acto de naturaleza administrativa y no contenciosa, homologado en fecha 24-05-2025, por la sección de actos jurídicos del Registro Civil, Provincia de San José de la República de Costa Rica, bajo el número 198, según expediente de Divorcio administrativo N° 17607-2025, certificado por el ciudadano FRACISCO MELENDEZ DELGADO, en su carácter de jefe de la sección de actos jurídicos del departamento civil de la República de Costa Rica, y en atención a que la solicitud cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y a que el país de origen del acto de homologación cuyo exequátur solicitan, es signatario al igual que la República Bolivariana de Venezuela, del Tratado para la Supresión del requisito de la legalización de documentos, tal como se puede evidenciar de la Ley Aprobatoria del Convenio para suprimir la exigencia de la legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, derivados del convenido de la Haya vigente hasta la presente fecha, por lo que solicita lo siguiente: PRIMERO: se admita la presente solicitud de exequátur sobre el acto de homologación (…), y declarar la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela del acto de homologación de acuerdo de divorcio por mutuo acuerdo, acto de naturaleza administrativa y no contenciosa, homologado en fecha 24-05-2025 (…); SEGUNDO: se oficie a los entes competentes y muy especialmente al Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Conjuntamente con su escrito, produjo el solicitante las siguientes documentales:
1) A los folios 4 al 8, consta original de instrumento poder, otorgado por ante la Dirección Nacional de Notariado, República de Costa Rica, en fecha 10-03-2026, por los ciudadanos JOSHUA RAMOS QUINTEIRO y DALILA ANDREA ALVARADO MURILLO, identificados ab initio, a los abogados en ejercicio ISRAEL FERNÁNDO ESCOBAR MILLA, HEMILY MICHELLE RIVAS y ERATHY GABRIELA SALAZAR LÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 112.446, 237.400 y 100.779, respectivamente, a los fines legales consiguientes.
2) A los folios 14 al 16, copia certificada del acuerdo de divorcio suscrito entre los ciudadanos JOSHUA RAMOS QUINTEIRO y DALILA ANDREA ALVARADO MURILLO, por ante la Sección de Actos Jurídicos del Registro Civil, San José de la República de Costa Rica, en el expediente N° 17607-2025 (Divorcio Administrativo), cita N° 105792320464, y homologado en fecha 24-05-2025, por el ciudadano FRANCISCO MELENDEZ DELGADO, Jefe A.I, sección de Actos Jurídicos del Registro Civil; legalizada con la apostilla de la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, por la ciudadana SILVIA ELENA SOLIS LEITON, en San José de Costa Rica, actuando en su carácter de Certificador, en fecha 23-02-2026, anotado bajo el N° 1318994
3) Al folios 17, consta copia certificada de certificación N° 50792846, expedida en fecha 18-02-2026, por el Tribunal Supremo de Elecciones, Registro Civil de la República de Costa Rica, mediante el cual la ciudadana VIVIAN IVETH VENEGAS AVENDAÑO, actuando en su carácter de certificador, dejó constancia que del estudio practicado en el índice general no aparece inscrito matrimonio de la ciudadana DALILA ANDREA ALVARADO MURILLO, titular de la cédula costarricense N° 1-1374-0686, a partir del 24-05-2025, fecha en que se divorció del ciudadano JOSHUA RAMOS QUINTEIRO.
4) Al folios 18, consta copia fotostática de certificación N° RNPDIGITAL-711160-2025, expedida en fecha 07-05-2025, por el Registro Nacional de la República de Costa Rica, de la cual se evidencia que de acuerdo con el índice computarizado el ciudadano JOSHUA RAMOS QUINTEIRO, titular de la cédula de identidad N° 8-0136-0123, no tiene bienes mueble inscritos en el registro público.
5) Al folios 19, consta copia fotostática de certificación N° RNPDIGITAL-711148-2025, expedida en fecha 07-05-2025, por el Registro Nacional de la República de Costa Rica, de la cual se evidencia que de acuerdo al índice computarizado la ciudadana DALILA ALVARADO MURILLO, titular de la cédula de identidad N° 1-1374-0686, no tiene bienes mueble inscritos en el registro público.
6) Al folios 20, consta copia fotostática de certificación N° RNPDIGITAL-711142-2025, expedida en fecha 07-05-2025, por el Registro Nacional de la República de Costa Rica, de la cual se evidencia que de acuerdo al índice computarizado la ciudadana DALILA ALVARADO MURILLO, titular de la cédula de identidad N° 1-1374-0686, no tiene bienes inmueble inscritos en el registro público.
7) Al folios 21, consta copia fotostática de certificación N° RNPDIGITAL-711090-2025, expedida en fecha 07-05-2025, por el Registro Nacional de la República de Costa Rica, de la cual se evidencia que de acuerdo al índice computarizado el ciudadano JOSHUA RAMOS QUINTEIRO, titular de la cédula de identidad N° 711090-2025, no tiene bienes inmuebles inscritos en el registro público.
8) Al folio 23, copia fotostática de cédula de identidad N° V-15.896.672, perteneciente al ciudadano JOSHUA RAMOS QUINTEIRO, expedida en fecha 29-08-2025.
9) Al folio 24, copia fotostática de cédula de identidad Costarricense N° 1-1374-0686, perteneciente a la ciudadana DALILA ANDREA ALVARADO MURILLO.
10) Al folio 25, copia fotostática de pasaporte Costarricense N° 1-1374-0686, de la ciudadana DALILA ANDREA ALVARADO MURILLO, expedido en fecha26-01-2022.
11) Al folio 26, consta copia certificada de acta de matrimonio (inserción), expedida en fecha 21-08-2025, bajo el N° 78, folio N° 78, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Maneiro, Parroquia Pampatar, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la cual se evidencia que los ciudadanos JOSHUA RAMOS QUINTEIRO y DALILA ANDREA ALVARADO MURILLO, contrajeron matrimonio por ante dicho Registro Civil en la referida fecha.
DE LA COMPETENCIA
Debe este tribunal superior definir su competencia para conocer de la solicitud a que se contraen las presentes actuaciones, la cual fue presentada por el abogado en ejercicio ISRAEL FERNÁNDO ESCOBAR MILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSHUA RAMOS QUINTEIRO y DALILA ANDREA ALVARADO MURILLO, para lo cual resulta necesario evaluar si el procedimiento que dio lugar a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos es o no de naturaleza contenciosa.
En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. Vale decir, que conforme a la normativa antes señalada, cuando la solicitud de exequátur se refiere a decisiones y actos extranjeros dictados para resolver materias relativas a emancipación, adopción y cualquier otra de naturaleza no contenciosa, los competentes para conocer dichos asuntos serán aquellos juzgados superiores del lugar donde se haya de hacer valer la ejecutoria de la sentencia de la cual se trate, y de resultar el asunto de naturaleza contenciosa se atribuye la competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 07 del 14 de marzo de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil.)
Ahora bien, de la revisión de la copia certificada de la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se solicita, que cursa a los 14 y 15 del presente expediente, debidamente apostillada o legalizada, se evidencia que la misma fue homologada el 24 de mayo de 2025, por la Sección de Actos Jurídicos del Registro Civil, Provincia de San José de la República de Costa Rica, que la solicitud de divorcio fue presentada de mutuo acuerdo por los ciudadanos JOSHUA RAMOS QUINTEIRO y DALILA ANDREA ALVARADO MURILLO; y se dice en el texto de la referida solicitud:
“…Solicitamos se proceda a la Homologación del Acuerdo de Divorcio por Mutuo Consentimiento que de seguidas se transcribe:
1.- Que son cónyuges según matrimonio celebrado en la Provincia de San José, Cantón de Moravia, Distrito San Vicente, el día veinticinco de setiembre de dos mil dieciséis, según consta en la Sección de Matrimonios del Registro Civil, Provincia de san José, bajo el TOMO: quinientos setenta y nueve FOLIO doscientos treinta y dos, ASIENTO: cuatrocientos sesenta y cuatro.
2. Que en tal unión matrimonial que ahora se extingue, no hay hijos ni menores ni mayores de edad en común.
3. Se eximen ambos cónyuges recíprocamente de la obligación de pensión alimentaria entre sí, tanto presente como futura.
4. En cuanto a los bienes gananciales, no existen.
5. Este acuerdo constituye un finiquito total y resuelve cualquier diferencia que pudiera existir entre los comparecientes, de manera que ambos renunciamos a cualquier reclamo, presente o futuro (…).
De igual manera se observa del texto del acuerdo de divorcio antes referido, que en esa misma fecha se le impartió la respectiva homologación en los términos siguientes: “…De conformidad con los artículo 48 y 60 del Código de Familia, homológuese el acuerdo de divorcio suscrito por los cónyuges...”,
Conforme a lo resaltado, el referido acuerdo de divorcio, se ajusta a los parámetros legales del país donde fue homologado, y en virtud de ello, fue aprobado por no estimarse gravemente perjudicial para ninguno de los cónyuges, o contrario a los principios de igualdad y al orden público, que se trató de un acuerdo solicitado por ambos cónyuges por mutuo consentimiento, que en el mismo se declara que durante la unión matrimonial no fueron procreados hijos, y se negó además la existencia de bienes gananciales, lo cual se traduce en que la homologación impartida al acuerdo suscrito por ambas partes y cuya ejecutoría se solicita tuvo carácter de no contencioso. Y que no existen en la actualidad derechos de niños, niñas o adolescentes que puedan ser ventilados por los tribunales especializados con competencia en materia de familia. Y así se declara.-
En atención a lo anterior, se advierte que la homologación impartida el 24 de mayo de 2025, por la Sección de Actos Jurídicos del Registro Civil, San José de la República de Costa Rica, al acuerdo de divorcio por mutuo consentimiento, tramitado en el expediente N° 17607-2025, y cuya fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, pretenden los ciudadanos JOSHUA RAMOS QUINTEIRO y DALILA ANDREA ALVARADO MURILLO, le sea concedida por este Tribunal Superior, fue dictada dentro del marco de un procedimiento no contencioso, toda vez que los ciudadanos JOSHUA RAMOS QUINTEIRO y DALILA ANDREA ALVARADO MURILLO, solicitaron –como se dijo- de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial que los unía, y prestaron su consentimiento al referido acuerdo de divorcio, lo cual constituye en términos procesales, la voluntad de ambos cónyuges de establecer su divorcio de forma definitiva, patentizándose así con meridiana claridad, que entre las partes no existe ningún tipo de conflicto de intereses para resolver la disolución de su matrimonio, y en consecuencia debe entenderse que dicho acto administrativo versa sobre un procedimiento no contencioso de los contemplados en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ya que la voluntad de las partes fue ponerle termino a dicho vínculo, siendo en consecuencia este Juzgado Superior, el competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de exequátur. Y así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente asunto, se observa que el procedimiento de exequátur establecido en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, permite que los tribunales venezolanos competentes, puedan concederle eficacia y validez en la República, a las sentencias dictadas por tribunales extranjeros. Es decir que, aquellas sentencias dictadas por autoridades extranjeras, no podrán tener efecto alguno en el país, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas, si no ha sido declarada su ejecutoría por la autoridad judicial venezolana competente.
Se advierte que, para obtener la efectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional, la solicitud de exequátur deberá reunir una serie de requisitos de forma, que son los previstos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la solicitud deberá expresar la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoría, y deberá acompañarse además con la copia debidamente legalizada de la sentencia de cuya ejecución se trate. De igual manera, se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
“… 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Precisado lo anterior, se observa que en el caso bajo estudio, el abogado ISRAEL FERNÁNDO ESCOBAR MILLA, actuando en representación de los ex cónyuges ciudadanos JOSHUA RAMOS QUINTEIRO y DALILA ANDREA ALVARADO MURILLO, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, presentó ante este tribunal superior un escrito por medio del cual solicitó que a través del procedimiento de exequátur, se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, al acuerdo de divorcio homologado el 24 de mayo de 2025, por la Sección de Actos Jurídicos del Registro Civil, San José de la República de Costa Rica, en el expediente N° 17607-2025, la cual disolvió el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos JOSHUA RAMOS QUINTEIRO y DALILA ANDREA ALVARADO MURILLO.
De igual manera, trajo el solicitante al proceso en copia certificada debidamente apostillada, la sentencia de divorcio cuya ejecución se pretende, la cual cursa a los folios 14 al 16 del presente expediente, a los fines de demostrar que la solicitud de exequátur cumple no solo con las exigencias del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, sino que considera que se cumplen además, los extremos de procedencia consagrados en el mencionado artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Determinado todo lo anterior, y sometido a revisión y análisis por este Tribunal Superior, el escrito contentivo de la solicitud de exequátur, así como los recaudos que fueron acompañados al mismo, emerge que, la solicitud cumple con las exigencias establecidas en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSHUA RAMOS QUINTEIRO y DALILA ANDREA ALVARADO MURILLO, se presentó actuando con un instrumento poder que le fuera otorgado el diez de marzo de 2026, ante el Notario Público FELIPE CORDERO ESPINOZA, titular de la cédula costarricense No. 112250631; y que además señaló que el domicilio de los solicitantes se encuentra ubicado en la República de Costa Rica, luego al haber estado representados ambos solicitantes por un apoderado judicial, resultaba innecesaria la citación de la parte contra la cual obra la presente solicitud de exequátur, pues ambos, por intermedio de su apoderado judicial, según consta de instrumento poder consignado en original y el cual reposa en los folios 4 al 8, estuvieron debida y legalmente representados, siendo evidente que no existe desacuerdo en torno al acto de homologación impartido al acuerdo de divorcio por mutuo consentimiento, objeto de exequátur.
A lo anterior se le adiciona que en el presente expediente cursa la copia certificada, debidamente legalizada del acto extranjero cuya validez y fuerza ejecutoria pretende la parte solicitante le sea reconocida en territorio venezolano, que es la homologación impartida el 25 de mayo de 2025, por la Sección de Actos Jurídicos del Registro Civil, San José de la República de Costa Rica, en el expediente N° 17607-2025 (Divorcio Administrativo), cita N° 105792320464; legalizada con la apostilla de la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, por la ciudadana SILVIA ELENA SOLIS LEITON, en San José de Costa Rica, actuando en su carácter de Certificador, en fecha 23-02-2026, anotado bajo el N° 1318994, circunstancias que no solo brindan a esta sentenciadora la certeza de que la presente solicitud cumple cabalmente los requisitos formales previstos en los artículos 852 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano para su procedencia. Y así se establece.-
De igual modo emerge de la revisión de la referida sentencia sometida a exequátur, que la misma fue dictada por la Sección de Actos Jurídicos del Registro Civil, San José de la República de Costa Rica, país con el cual Venezuela no tiene suscrito tratado alguno en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, y en razón de ello resulta necesario que la solicitud cumpla además con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, anteriormente transcrito en el presente fallo, y para constatar tales circunstancias se debe examinar el material probatorio aportado por los solicitantes, a los fines de determinar si se cumplen tales extremos, y de esta manera reconocer en definitiva la validez y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela del fallo dictado por el país extranjero el 25 de mayo de 2025.
En tal sentido, se observa de la copia certificada de la referida sentencia, que la misma fue dictada –como se dijo- dentro de un procedimiento no contencioso, instaurado por los ciudadanos JOSHUA RAMOS QUINTEIRO y DALILA ANDREA ALVARADO MURILLO; del cual se evidencia que el día 7 de mayo de 2025, los cónyuges comparecieron ante el Notario Público con Oficina en Pozos de Santa Ana, Residencial Montana, Condominios Del Sol, casa uno, y de conformidad con el artículo 48 del Código de Familia de Costa Rica, convinieron en disolver por mutuo consentimiento el vínculo matrimonial que los unía, y que posteriormente, comparecieron ante la Sección de Actos Jurídicos del Registro Civil y solicitaron la homologación del referido acuerdo de divorcio, el cual fue homologado de conformidad con los artículos 48 y 60 del Código de familia de ese país, en fecha 24 de mayo de 2025, ajustándose dicha sentencia de divorcio al contenido exigido en la legislación de la República de Costa Rica en materia civil, configurándose de esta manera el cumplimiento del primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que exige que la sentencia extranjera haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general en materia de relaciones jurídicas privadas.
Surge también de la lectura del fallo cuya ejecutoria se pretende, que el acuerdo de divorcio debidamente homologado el 24-05-2025 alcanzó la firmeza de ley por cuanto se dice en el mismo que dicho acuerdo constituye un finiquito total y resuelve cualquier diferencia que pudiera existir entre las partes, de manera que ambos renunciaron a cualquier reclamo, presente o futuro, así como a los daños y perjuicios que pudieren haberse ocasionado durante la convivencia hasta ese día, concatenado con la certificación que cursa al folio 17, de la cual se extrae que desde el 24 de mayo de 2025 (fecha en que se divorciaron los solicitantes) hasta el 18 de febrero de 2026 (fecha en que se libró la referida certificación), no aparece inscrito matrimonio alguno, evidenciando así que la referida sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada de acuerdo con la legislación vigente en la República de Costa Rica, país donde fue pronunciada la misma, quedando de esta manera demostrado el cumplimiento del segundo requisito establecido en la ley, que exige que la sentencia cuya ejecutoría se pretenda tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
Con respecto al cumplimiento del tercer requisito exigido en la mencionada ley, se advierte que de la decisión sub examine, se evidencia que “…3. En cuanto a los bienes gananciales, no existen…”, ello en conjunción con las certificaciones que cursan a los folios 18 al 21, números RNPDIGITAL-711160-2025, RNPDIGITAL-711148-2025, RNPDIGITAL-711142-2025 y RNPDIGITAL-711090-2025, que los hoy solicitantes no poseen bienes muebles o inmuebles, lo que se traduce en que no se trata de un procedimiento que verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles ubicados en Venezuela, sino que se trata de la disolución de un vínculo matrimonial, donde las partes involucradas establecieron de manera voluntaria y por mutuo consentimiento, los términos para su liquidación, sin hacerse mención alguna sobre la existencia de derechos reales sobre bienes por liquidar pertenecientes a los ex cónyuges, y mucho menos se evidencia que se le haya arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la Jurisdicción para conocer y tramitar el juicio de divorcio.
En cuanto al cumplimiento del cuarto requisito contemplado en la ley, que exige que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales del derecho, se advierte que, los ex cónyuges al momento de solicitar la disolución del vínculo matrimonial, se encontraban domiciliados en Cartago Oriental, Los Ángeles, Provincia de San José de la República de Costa Rica, siendo este su último domicilio conyugal, y por lo tanto, el Registro Civil, para el presente caso, dada la naturaleza no contenciosa, la no presencia de menores ni de bienes gananciales que repartir, tenían plena jurisdicción para tramitar y resolver sobre la petición de divorcio formulada por los ciudadanos JOSHUA RAMOS QUINTEIRO y DALILA ANDREA ALVARADO MURILLO, quedando así demostrado también el cumplimiento del cuarto requisito exigido en la Ley previamente mencionada.
Con respecto al quinto requisito, el cual exige que la parte demandada haya sido debidamente citada en el proceso y que se le hayan otorgado las garantías procesales en general, emerge tanto de la revisión de la solicitud del acuerdo de divorcio así como de la homologación impartida, que los ciudadanos JOSHUA RAMOS QUINTEIRO y DALILA ANDREA ALVARADO MURILLO, convinieron en disolver por mutuo consentimiento el vínculo matrimonial que los unía y que en tal sentido ambos comparecieron por ante la oficina de Registro Civil, Sección Actos Jurídicos de Costa Rica y solicitaron la Homologación del Acuerdo de Divorcio por Mutuo Consentimiento, lo cual se traduce en que ambos cónyuges estuvieron a derecho y que se les garantizó el derecho a la defensa y demás garantías procesales.
Finalmente, se debe deducir y dar por demostrado del material probatorio aportado, que el acto objeto de la presente solicitud, no es incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, juicio alguno que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, que haya sido iniciado previamente a la fecha en que fue dictada la sentencia extranjera cuyo pase se pretende, dándose así por cumplido el sexto requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para que se le conceda fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera. Y así se establece.-
En atención a las anteriores consideraciones, y evaluada como ha sido la homologación impartida al acuerdo de divorcio y separación de los cónyuges por mutuo acuerdo, se establece que han quedado acreditados en la presente solicitud de exequátur, los extremos establecidos en los artículos 852 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para CONCEDERLE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, al acuerdo de divorcio homologado el 25 de mayo de 2025, por la Sección de Actos Jurídicos del Registro Civil, San José de la República de Costa Rica, en el expediente N° 17607-2025 (Divorcio Administrativo), cita N° 105792320464; legalizada con la apostilla de la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, por la ciudadana SILVIA ELENA SOLIS LEITON, en San José de Costa Rica, actuando en su carácter de Certificador, en fecha 23-02-2026, anotado bajo el N° 1318994, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSHUA RAMOS QUINTEIRO y DALILA ANDREA ALVARADO MURILLO. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: Se CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la homologación impartida al acuerdo de divorcio por mutuo consentimiento dictado el 25 de mayo de 2025, por la Sección de Actos Jurídicos del Registro Civil, San José de la República de Costa Rica, en el expediente N° 17607-2025 (Divorcio Administrativo), que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSHUA RAMOS QUINTEIRO y DALILA ANDREA ALVARADO MURILLO.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.

Nota: En esta misma fecha (03-08-2026) siendo las tres horas y veinte minutos post meridiem (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. DELCIMO DANIEL RUBISTEIN SULBARAN.



Exp. Nº T-Sp S-181/26
MVS/DDRS.-